C-674-08
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-674/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
HUELGA-Su declaratoria como función de la
Asamblea General
La asamblea general expresa la voluntad general del sindicato y la
declaratoria de huelga es una de las funciones más importantes de la
organización, por lo que el legislador … se
ajustó a los preceptos de la Constitución que regulan el derecho de asociación
sindical, a los principios democráticos que rigen la estructura y el
funcionamiento de los sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de huelga
y, por lo tanto, no se violaron los artículos 39 y 55 de la Constitución y los
Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
CAUCION PARA GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A
SINDICATO-Exigencia a tesorero/CAUCION PARA
GARANTIZAR CORRECTO MANEJO DE FONDOS PERTENECIENTES A SINDICATO-Cuantía la
establece asamblea general
DEPOSITO DE REFORMAS ESTATUTARIAS DE
SINDICATOS-Requisito con fines de publicidad/DEPOSITO DE REFORMAS
ESTATUTARIAS DE SINDICATOS-No es trámite de control previo administrativo
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Alcance
El núcleo esencial del derecho a la libertad sindical, lo integran
las siguientes atribuciones: i) El derecho de todos los trabajadores, sin
discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución
de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses
comunes, y cuya defensa propugnan; ii) La facultad de constituir y organizar
estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente
como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del
Estado; iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el
objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o
exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su
estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente
pueda imponer el legislado; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para
formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como
las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus
intereses, con la señalada limitación; v) La garantía de que las organizaciones
de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la
personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía
judicial; vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y
afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; y vii)
La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de
adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a
obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.
DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Mecanismos
de protección/DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-No es absoluto/DERECHO A
LA LIBERTAD SINDICAL-Limitaciones no pueden anular o desnaturalizar su
núcleo esencial
Tanto de las normas internacionales que integran el bloque de
constitucionalidad como del artículo 39 de la Constitución se deduce que la
protección del derecho a la libertad sindical mediante la consagración de
garantías que van desde la no injerencia de las autoridades y de los
particulares en ámbitos de autonomía del sindicato, hasta la exigencia de
participación efectiva y directa de todos los afiliados en las decisiones
trascendentales de la vida sindical que implican la posibilidad legal de
limitar esta garantías. El hecho de que la Constitución proteja la libertad
sindical no significa que sea imposible establecer restricciones para reducir
el alcance de la protección, pues es claro que este derecho puede ser limitado
mientras no se haga imposible su ejercicio, se anule o desnaturalice su núcleo
esencial.
SINDICATO-Principios democráticos
constituyen límite razonable y necesario a su autonomía estatutaria y
decisoria/DERECHO A LA LIBERTAD SINDICAL-Restricciones legales son
válidas si se dirigen a concretar principios democráticos
Los principios democráticos a la libertad, dignidad,
igualdad, pluralismo, participación, representación, primacía de la voluntad
mayoritaria, respeto por la minoría, prohibición de la arbitrariedad e
imparcialidad, entre otros, se proyectan de manera obligatoria en la
organización sindical y constituyen un límite razonable y necesario a la
autonomía estatutaria y decisoria de los sindicatos. De ahí que, únicamente
resultan válidas constitucionalmente las restricciones legales del derecho a la
libertad sindical cuando se dirigen a concretar los principios democráticos y,
por lo tanto, a exigir la eficacia normativa de la democracia en los
sindicatos, en tanto y cuanto se trata de particulares a quienes el
constituyente reconoció enorme relevancia para el Estado Social de Derecho y un
papel preponderante en el desarrollo de la sociedad democrática.
ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Manifestación
por excelencia de la democracia en la organización/ASAMBLEA GENERAL DE
SINDICATO-Justificación de atribuciones exclusivas
La asamblea
general es el máximo órgano de las organizaciones sindicales porque agrupa a
todos sus afiliados y es el escenario propicio para expresar las ideas que se
consideran pertinentes y necesarias para defender los intereses y aspiraciones
comunes. Es, entonces, la asamblea la manifestación por excelencia de la
democracia en el sindicato. En este sentido, cuando
la ley dispone que corresponde exclusivamente a la asamblea del sindicato el
cumplimiento de unas funciones y, por lo tanto, excluye la posibilidad de
delegarlas a otros de sus órganos, no solamente busca obtener un consenso
mayoritario en relación con aspectos fundamentales para el futuro de la
organización sindical, sino también garantizar la transparencia en la toma de
decisiones porque evita la concentración y el ejercicio arbitrario del poder.
De ahí que se justifica entregar a la asamblea, en forma exclusiva, la
facultad de adoptar decisiones fundamentales para el futuro de la organización
sindical, pues de esta manera se impide que pueda delegar medidas
trascendentales a otros órganos que, por su propia naturaleza y lógica de la
gestión sindical, no tienen la misma representatividad que la que expresa la
unión máxima de sus afiliados.
ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Reunión
cada seis meses/ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Validez constitucional de
que por ley se disponga un número mínimo de reuniones al año/AUTONOMIA
SINDICAL-No se desconoce por fijación de un mínimo de reuniones de la
Asamblea General
Si se tiene en cuenta que la asamblea es el órgano máximo de la
organización sindical, es lógico inferir que, en aplicación del principio
democrático a la participación, la ley puede exigir que los estatutos de la
misma permitan la mayor participación posible de sus miembros, por lo que es
válido que la ley hubiere limitado la autonomía del sindicato y hubiere
regulado el número mínimo de reuniones al año, pues la ley confiere la facultad
para determinar un número superior en sus estatutos. De ahí que, esa
disposición no desconoce la autonomía sindical para regular el número de
reuniones de la asamblea porque, a pesar de que señala un mínimo anual, le deja
un margen de libertad importante para que los estatutos señalen más
convocatorias al año. En consecuencia, es válido constitucionalmente que la ley
hubiere dispuesto que la asamblea general del sindicato se reúna por lo menos
cada seis meses.
QUORUM DELIBERATORIO EN ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Previsión de la regla de la mayoría absoluta constituye
manifestación de aplicación de principios democráticos/QUORUM DELIBERATORIO
EN ASAMBLEA GENERAL DE SINDICATO-Requisito para el normal funcionamiento y
organización de los sindicatos
Una manifestación directa y clara de la
aplicación de los principios democráticos en el seno de las organizaciones
privadas con relevancia social es la aplicación de la mayor participación de
los afiliados en la toma de decisiones importantes para el futuro de la
colectividad. La mayoría que representa la mitad
más uno de los afiliados es la más adecuada para preservar los principios
democráticos en el sindicato, con mayor razón si se tiene claro que el quórum
deliberatorio es un requisito mínimo indispensable para el normal
funcionamiento y organización de los sindicatos.
Referencia: expedientes D-7138 y D-7140 (acumulados)
Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 370, 376, 385,
386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo
Actores: Martha Sofía Cabana Navarro y otros
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D. C., dos
(2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los
magistrados Humberto Antonio Sierra Porto -quien la preside-, Jaime Araujo
Rentería, Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Treviño, Rodrigo Escobar
Gil, Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla,
y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los
ciudadanos Martha Sofía Cabana y Ramón Arellano Barrios demandaron la constitucionalidad
de los artículos 370, 376, 385 y 386 del Código Sustantivo del Trabajo. La
demanda fue radicada con el número D-7138.
De otra parte, el ciudadano Lucas Mesa Mejía demandó la
constitucionalidad de los artículos 386 y 387 del Código Sustantivo del
Trabajo. La demanda fue radicada con el número D-7140.
Mediante decisión del 4 de diciembre de 2007, la Sala Plena de la
Corte Constitucional ordenó acumular los expedientes para que fueran fallados
en una misma sentencia. Una vez repartidas al despacho del Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del 14 de diciembre de 2007, se admitieron las
demandas.
1. Normas demandadas
Las demandas se dirigen a cuestionar la
totalidad de los artículos contenidos en el Código Sustantivo del Trabajo que a
continuación se transcriben:
“ARTICULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACION. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley
584 de 2000. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene validez ni
comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de la
organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.
ARTICULO 376. ATRIBUCIONES EXCLUSIVAS DE LA
ASAMBLEA. Artículo
modificado por el artículo 16 de la Ley 11 de 1984.
Son de atribución exclusiva de la asamblea general los siguientes actos: La
modificación de estatutos, la fusión con otros sindicatos; la afiliación a
federaciones o confederaciones y el retiro de ellas; la sustitución en
propiedad de los directores que llegaren a faltar y la destitución de cualquier
director; la expulsión de cualquier afiliado; la fijación de cuotas
extraordinarias; la aprobación del presupuesto general; la determinación de la
cuantía de la caución del tesorero; la asignación de los sueldos; la aprobación
de todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo
mensual más alto; la adopción de pliegos de peticiones que deberán presentarse
a los {empleadores} a más tardar dos (2) meses después; la designación de
negociadores; la elección de conciliadores y de árbitros; la votación de la
huelga en los casos de la ley y la disolución o liquidación del sindicato.
ARTICULO 385. REUNIONES DE LA ASAMBLEA. La asamblea general debe reunirse por lo menos
cada seis (6) meses.
RTICULO 386. QUORUM DE LA ASAMBLEA. Ninguna asamblea general puede actuar
válidamente sin el quórum estatutario, que no será inferior a la mitad más uno
(1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos de los socios
presentes.
ARTICULO 387. REPRESENTACION DE LOS SOCIOS EN LA
ASAMBLEA. Cuando por la
naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por la distribución
geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable lo dispuesto en
el artículo anterior, pueden admitirse en los estatutos otros sistemas que
garanticen la representación de los afiliados en la asamblea.”
2. Las demandas
Para mayor
claridad, se hará una exposición individual de las razones por las cuales los
demandantes en cada una de las demandas acumuladas consideran que las disposiciones
impugnadas vulneran la Constitución.
Demanda D-7138
(i) Artículo
370 del Código Sustantivo del Trabajo
Los demandantes
consideran que esta disposición desconoce los artículos 2º, 4º, 13, 38, 39, 40,
53, 93 de la Carta y el 3º del Convenio 87 de la O.I.T. Al respecto dicen que condicionar
la validez de las reformas estatutarias del sindicado al depósito ante el
Ministerio de la Protección Social desconoce el derecho al trabajo y, en especial,
el derecho a constituir organizaciones sindicales sin injerencias indebidas del
Estado, puesto que deja en manos de la autoridad administrativa la aprobación
de uno de los presupuestos necesarios para la existencia del sindicato.
De igual forma,
la demanda sostiene que la norma acusada vulnera el artículo 3 del Convenio 87
de la O.I.T., según el cual las organizaciones de trabajadores tienen derecho a
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos en forma autónoma y libre
de injerencia de terceros y del Estado, por lo que ordena que “Las
autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal”. Contrario a ello,
al condicionar la validez de las reformas de los estatutos del sindicato al
depósito en el Ministerio del Trabajo, es evidente que la norma acusada constituye
una injerencia indebida de las autoridades públicas en el funcionamiento de la
organización sindical, más aún cuando su función no sólo tiene fines de
registro y publicidad frente a terceros, sino también es un requisito para
materializar las decisiones adoptadas por la Asamblea.
(ii) Artículos
376, 385 y 386 del Código Sustantivo del Trabajo
Para los
demandantes, tales disposiciones también representan una injerencia inconstitucional
de las autoridades públicas en el derecho de las asociaciones sindicales a
determinar su organización interna, el cual no sólo es reconocido por el
artículo 39 superior, sino también por el artículo 3º del Convenio 87 de la O.I.T.
A su juicio, la autonomía sindical supone la libertad de configuración interna
de los sindicatos, lo cual supone: i) la prohibición para las autoridades
públicas (administrativas y el legislador) de intervenir en dicha autonomía y,
ii) la limitación de los sindicatos al respeto de los principios democráticos,
a la ley y la Constitución.
Con base en lo
anterior, concluyó que “el parlamento se extralimitó en ejercicio de su
poder legislativo, en cuanto establece una prefiguración en la forma
interna de los organismos, en otros términos, establece un formato en el cual
se deben mover los sindicatos para determinar su figura interna”, lo cual
resulta irrazonable si se tiene en cuenta que la Constitución y los Tratados
Internacionales consagran que corresponde a los mismos sindicatos determinar su
forma de organización interna.
Finalmente, los
actores aclaran que tampoco podría sostenerse que la intervención del Estado en
la estructura interna del sindicato sea un instrumento para exigir el
desarrollo los principios democráticos, en tanto que la asamblea general puede señalar
pautas para conseguir el desarrollo de los mismos, por lo que constituye una “decisión
del sindicato mismo determinar la forma que considere más adecuada para su
organización interna, atendiendo a otros criterios como son el número de
afiliados, el lugar de estos, la misma estructura de la o las empresas en que
se encuentran sus afiliados”. En consecuencia, únicamente corresponde a los
sindicalizados organizar el sindicato y hacer efectivos los principios
democráticos, pues debe considerarse a la “asamblea general como una forma
democrática y razonable del ejercicio de la democracia”.
D- 7140
Art.
386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo
El demandante considera
que las normas acusadas vulneran los artículos 38 y 39 de la Carta y 3º del
Convenio 87 de la O.I.T, ratificado por Colombia mediante la Ley 26 de 1976, y
que hace parte del bloque de constitucionalidad.
Para el actor,
el artículo 39 de la Constitución consagra como garantía fundamental para la
constitución y permanencia de las asociaciones sindicales la autonomía y la no
injerencia del Estado en la creación y gestión administrativa y financiera de
los sindicatos. Ahora, el hecho de que la Carta imponga el sometimiento de
estas asociaciones al orden legal y a los principios democráticos, no significa
que el legislador puede regular en forma arbitraria esas limitaciones, pues
como lo advirtió la Corte Constitucional en sentencia C-201 de 2001, “el
marco regulatorio expedido por el legislador debe respetar la autonomía de que
gozan los sindicatos para establecer sus reglamentos, los requisitos de
admisión de afiliados y su forma de gestión administrativa y financiera, en
desarrollo del principio de no injerencia del Estado en el funcionamiento de
tales organizaciones”.
Agrega el actor
que, según el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la
O.I.T, las únicas posibles restricciones impuestas por el legislador, deben
buscar el funcionamiento democrático de las organizaciones y salvaguardar los
intereses de los asociados. Por tal razón, concluye que si bien la ley puede
limitar la libertad sindical, también debe respetar la autonomía que el
constituyente otorgó a las organizaciones sindicales.
A juicio del
demandante, el artículo 386 del Código Sustantivo del Trabajo vulnera el núcleo
esencial de la libertad sindical, puesto que impone un quórum decisorio específico
sin el cual ninguna decisión será válida. De hecho, la Constitución otorga libertad
de organización sindical, con lo cual debía permitirse que el sindicato escoja
el sistema que considera pertinente para la toma de decisiones y las funciones
de la Asamblea General. Agrega que la limitación no es razonable, puesto que no
es “necesaria, mínima, indispensable y proporcionada a la finalidad que se
persigue”, en los términos de la Sentencia C-797 de 2000.
En cuanto al
artículo 387 del Estatuto del Trabajo, el demandante dice que, al igual que la
norma anterior, es contraria a la libertad de asociación sindical porque a
pesar de autorizar a los Estatutos a adoptar otros sistemas para establecer la
validez de las decisiones, de todas maneras limita la autonomía sindical porque
sólo lo permite en los siguientes casos: (i) cuando la naturaleza de las
actividades o profesión de los afiliados lo requieran o (ii) cuando las condiciones
geográficas o de número de afiliados lo exijan. Sin embargo, la posibilidad de
establecer otros sistemas debe predicarse para todos los casos. En consecuencia,
el actor considera que, en desarrollo de la autonomía propia del derecho a la
asociación sindical, en todos los casos debe permitirse a la organización determinar
distintos sistemas de toma de decisiones.
3. Intervenciones
3.1 Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia-CUT
Dentro de la
oportunidad legal prevista, Central Unitaria de Trabajadores de Colombia- intervino
en el proceso para manifestar lo siguiente:
Respecto del
artículo 370 del Estatuto del Trabajo solicita que la Corte declare la inexequibilidad
de la expresión “Ninguna modificación de los Estatutos tiene validez” y la
exequibilidad de la expresión “ni comenzará a regir, mientras no se efectúe
el depósito por parte de la organización sindical”, en el entendido de que
hace referencia a la oponibilidad de los estatutos a terceros. Ello, por
cuanto, a su juicio, el principio de la no injerencia de las autoridades
públicas en las organizaciones sindicales a que hacen referencia los artículos
39 de la Carta Política y el Convenio 87 de la O.I.T, se traduce en que la
organización sindical, que ya cuenta con un reconocimiento jurídico del Estado,
puede modificar sus propios Estatutos sin que pueda condicionarse su validez al
registro en el Ministerio de Trabajo. Por este motivo, desde el momento en que
la reforma sea aprobada, ésta deber tener plenos efectos entre los miembros de
la organización. En este mismo orden de ideas, sólo un juez de la República y
no una autoridad administrativa debe ser el competente para analizar la
legalidad de una reforma estatutaria.
No obstante lo
anterior, el interviniente señala que no puede sostenerse lo mismo frente a la
oponibilidad de las reformas a terceros. En efecto, según su criterio, para ese
efecto, es razonable que la ley exija el registro de la reforma estatutaria ante
el Ministerio de la Protección Social. Es por ello que la expresión “ni
comenzará a regir, mientras no se efectúe el depósito por parte de la
organización sindical”, debe condicionarse en el entendido que el registro
es necesario sólo para la oponibilidad de la reforma frente a terceros.
En cuanto al
artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo, el interviniente señala que la
expresión “exclusiva” debe declararse inexequible, puesto que resulta
contrario al derecho a la autonomía sindical que se imponga que las decisiones que
ahí se señalan sean tomadas únicamente por la Asamblea General, como quiera que
resulta una injerencia arbitraria del Estado porque le quita a los estatutos la
posibilidad de adoptar su propia organización interna. El actor recuerda que
este artículo ya ha sido objeto de pronunciamientos por parte de la Corte
Constitucional, en Sentencias C-271 de 1999 y C-797 de 2000.
Para reforzar
su anterior argumento, el interviniente agregó que, de conformidad con lo
dispuesto por la Comisión de Expertos de la O.I.T, en aplicación de Convenios y
Recomendaciones de esa misma entidad sobre libertad sindical y negociación colectiva,
señaló que las únicas exigencias que pueden ser impuestas a los estatutos de
los sindicatos, de conformidad con la legislación nacional, son aquellas de
naturaleza formal y no material. En este sentido, aunque acepta que las
materias de conocimiento exclusivo de la Asamblea General a que hace referencia
la norma acusada son de suma importancia para el funcionamiento de un
sindicato, resulta inconstitucional que no se permita que el sindicato delegue
o faculte a otros órganos para ejercer las funciones allí señaladas.
Iguales
consideraciones presenta para solicitar la inexequibilidad del artículo 385 del
Código Sustantivo del Trabajo y de la expresión “que no será inferior a la
mitad más uno (1) de los afiliados; además, solamente se computarán los votos
de los socios presentes”, contenida en el artículo 386 de esa misma
normativa.
Finalmente,
respecto del artículo 387 resalta que la expresión “Cuando
por la naturaleza misma de las actividades o profesión de los afiliados, o por
la distribución geográfica o el excesivo número de ellos, resulte impracticable
lo dispuesto en el artículo anterior” desconoce el Convenio 87 de la O.I.T, al inmiscuirse
en asuntos de la libertad de organización de los sindicatos. De igual manera,
dijo que los Convenios 087 y 098 sobre Libertad Sindical hacen parte del
derecho internacional imperativo, que los pueblos y Estados consideran
obligatorios y que no pueden ser modificados por los ordenamientos internos de
cada Estado. En consecuencia, hacen parte del bloque de constitucionalidad, tal
y como lo dijo la Corte Constitucional en la Sentencia C-401 de 2005.
3.2.
Ministerio de la
Protección Social
El apoderado
del ministerio en comento interviene en el presente asunto para solicitar que
se declare la exequibilidad de la totalidad de las normas demandadas.
En cuanto al
artículo 370 del Estatuto del Trabajo, afirma que, conforme lo señala el
artículo 39 de la Constitución, el Estado puede intervenir, y en consecuencia,
las organizaciones sindicales deben obrar conforme al ordenamiento jurídico
vigente. Así mismo, considera que cuando una norma se refiere a la validez, el
operador jurídico debe determinar: el consentimiento, la capacidad, el objeto y
la causa lícita. Lo anterior, se diferencia de la eficacia, la cual refiere a
la oponibilidad frente a terceros. Para el Ministerio, esta norma protege a las
minorías dentro de una organización sindical.
En cuanto al
artículo 376 demandado, resalta que atribuir unas funciones específicas que
sólo pueden ser adoptadas por la Asamblea General desarrolla el principio
democrático en la organización sindical y, de manera especial, protege a las
minorías. Para el Ministerio, esta norma busca evitar que las funciones más
importantes de la vida sindical sean monopolizadas por la Junta Directiva del
Sindicato o por el Presidente.
De la misma
manera, considera que la consagración de la obligación de reunión semestral de la
Asamblea General, contenida en el artículo 385 del Código Sustantivo del
Trabajo, busca una mayor democratización de las actividades sindicales, y que
éstas no sean convocadas solamente por decisión unilateral de la Junta
Directiva o del Presidente. Así, afirma que “el peligro que se corre es que
al no consagrarse también un mínimo respecto a la periocidad de las reuniones
de la Asamblea, es que en determinadas condiciones el grueso de los afiliados
sindicales puede verse excluido de cualquier posibilidad de deliberación y
decisión”. En consecuencia, considera razonable que la ley fije un mínimo
de asistencia de todos los sindicalizados para la toma de decisiones de su
organización, pues “son aspectos de alguna manera adjetivos que en nada
conculcan los temas privativos de la autonomía sindical”
En relación con
el artículo 387, el Ministerio señala que el actor demandó la validez de este
artículo por considerarlo conexo al 386, pero no señaló argumentos concretos de
inconstitucionalidad. Ahora, si se observa que su finalidad es precisamente la
perseguida por el demandante, esto es, buscar distintos sistemas de
representación al interior del sindicato, tal y como lo señala el artículo 39
superior, es lógico concluir que la norma está acorde con la Carta Política.
3.3
Ciudadano José
Gabriel Mesa Cárdenas
El ciudadano
José Gabriel Mesa Cárdenas intervino dentro del término legal en las demandas
de la referencia para solicitar que la Corte declare su exequibilidad.
Para el
interviniente, el principio de no injerencia en la actividades de las
organizaciones sindicales consagrado en el Convenio 87 de la O.I.T., no debe
interpretarse como el deber de absoluta inactividad del Estado o “inacción
forzada de las autoridades” frente al desarrollo de las mismas, puesto que, incluso,
sólo en ciertos casos excepcionales, la ausencia total de intervención del
Estado es la única vía para preservar la autonomía sindical. De hecho, recuerda
que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la O.I.T.
ha señalado que el Estado puede imponer requisitos formales a los sindicatos.
Para el actor,
el depósito señalado en el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo es
simplemente formalidad que resulta necesaria y razonable para dar publicidad a
los cambios realizados libremente por los sindicatos, por lo que es evidente
que al entender que la norma acusada se refiere al depósito y no a la
aprobación de los estatutos ni a la modificación del alcance o del contenido de
las determinaciones adoptadas, no se desconoce la autonomía sindical.
En relación con
el artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo, el ciudadano manifiesta que
aunque la primera lectura el Convenio 87 de la O.I.T. permitiría concluir que
se prohíbe cualquier intervención de las autoridades, su interpretación
detallada muestra que las limitaciones vedadas son solamente aquellas que
limiten el derecho o entorpezcan el ejercicio legal del sindicato. De hecho, en
el Informe 27, Caso No. 159 del Comité de Libertad Sindical, se aclara que “una
legislación que reglamenta minuciosamente los procedimientos electorales
internos (…), es incompatible con las garantías reconocidas a los sindicatos
por el Convenio núm. 87 (…) sin embargo, de una manera general, las leyes que
reglamentan la frecuencia de las elecciones (…) no ponen en tela de juicio los
principio”. Por ello, el ciudadano concluye que la norma impugnada está
acorde con el Convenio 87 de la O.I.T.
En cuanto a la
validez del artículo 386 del Estatuto del Trabajo, el interviniente concluye
que debe ser declarado exequible en el entendido que “la mayoría allí
prevista se exigirá solamente cuando en el orden del día se traten asuntos que
afecten la existencia misma del sindicato o su estructura”. Lo anterior,
porque, a su juicio, el Estado no puede imponer una mayoría absoluta como regla
de actuación válida en la Asamblea General, de lo contrario podría desconocerse
la autonomía sindical. Para sustentar su conclusión, citó el Informe del Comité
de Libertad Sindical en el caso 179, en el cual se lee que “cuando se trata
de asuntos básicos que se refieren a la existencia y estructura de un sindicato
y a los derechos esenciales de sus miembros, la reglamentación legal de las
mayorías que deben adoptar las decisiones respectivas no implica una
intervención de las autoridades contraria al Convenio”
De la misma
manera, solicita se declare la constitucionalidad condicionada del artículo 387
y se “permita a las organizaciones de trabajadores identificar otras
situaciones en razón de las cuales pueda admitirse otros sistemas que
garanticen la representación de los afiliados a la Asamblea”, por cuanto a
pesar de que se ajusta plenamente al Convenio 87 de la O.I.T. el hecho de que
se admita que la organización sindical puede establecer otros sistemas para
garantizar la representación de los trabajadores, sí resulta contrario al
instrumento internacional que se les impida identificar otras razones válidas
adicionales en cuyos casos se aplicarían los “otros sistemas”, puesto que “ello
equivale a vaciar de contenido la libertad sindical”.
4. Concepto
del Ministerio Público
El Procurador
General de la Nación, doctor Edgardo José Maya Villazón, intervino dentro de la
oportunidad procesal prevista, con el fin de solicitar que la Corte se declare
inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud sustantiva de las demandas
formuladas contra los artículos 370, 376, 385, 386 y 387 del Código Sustantivo
del Trabajo.
Lo anterior, al
considerar que los cargos parecerían sustentarse en razones legales, de conveniencia,
pero no permiten determinar en qué consisten las violaciones a la Constitución.
Concluye entonces que los planteamientos no son específicos, ni pertinentes, ni
suficientes, por lo que, conforme lo ha explicado la Corte Constitucional en
sentencias C-1052 de 2001, C-1256 de 2001 y C-013 de 2000, debe inhibirse para
proferir sentencia de fondo.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte
es competente para conocer de la constitucionalidad de los artículos 370, 376,
385, 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo, ya que se trata de una
demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una ley.
Cosa juzgada constitucional. Artículos 370 y 376 (parcial) del
Código Sustantivo del Trabajo.
2. En primer lugar, la Sala encuentra que en sentencia C-271 de
1999, esta Corporación resolvió declarar “EXEQUIBLES la
expresión "la votación de la huelga en los casos de la ley y",
contenida en el inciso primero del artículo 376 del C.S.T., asi como la
locución "optar por la declaratoria de huelga o", que hace parte del
parágrafo de la misma disposición”
En esa oportunidad, esta Corporación concluyó que si se tiene en
cuenta que la asamblea general expresa la voluntad general del sindicato y la
declaratoria de huelga es una de las funciones más importantes de la
organización, “el legislador … se ajustó a los
preceptos de la Constitución que regulan el derecho de asociación sindical, a
los principios democráticos que rigen la estructura y el funcionamiento de los
sindicatos, y al ejercicio legítimo del derecho de huelga” y, por lo tanto, no se violaron los artículos 39 y 55 de la
Constitución y los Convenios 87 y 98 de la O.I.T.
3. Igualmente, en sentencia C-797 de 2000, la Corte resolvió
declarar “EXEQUIBLE la expresión ‘la determinación de la cuantía de la
caución del tesorero; la asignación de los sueldos” contenida en el art. 376
del C.S.T. y EXEQUIBLE en forma condicionada, como se expresa en la
consideración 3.2.3, la expresión “la aprobación de todo gasto mayor de un
equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual mas alto”, del mismo artículo”.
Y, de otra parte, decidió “Declarar INEXEQUIBLE el parágrafo del art.
376 del C.S.T”.
Para adoptar esas decisiones, la Corte consideró que, a partir de la
interpretación del artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la O.I.T.,
i) es razonable que la ley exija una caución al tesorero de los sindicatos y
que su cuantía sea determinada por la asamblea porque de esa manera se garantiza
el adecuado y correcto manejo del patrimonio de dichas organizaciones; ii) es
válido constitucionalmente que la ley hubiere conferido a la asamblea la
facultad para asignar los sueldos a los empleados del sindicato, “pues como
órgano supremo de la administración es normal que tenga [esa] competencia”,
con la que se busca evitar que se tomen decisiones arbitrarias; iii) “es
irracional, en la forma como esta concebida, la norma del mismo
art. 376, según la cual, la asamblea debe aprobar “todo gasto mayor de un
equivalente a 10 veces el salario mínimo mas alto”, porque ello puede atentar
contra la eficacia y la eficiencia administrativas, en la medida en que dado lo
ínfimo de dicha cuantía será necesario reunir frecuentemente a la asamblea
general, cuando se requiera realizar asi sea en forma urgente un gasto que
supere la aludida cifra, con los consiguientes inconvenientes para el buen
funcionamiento administrativo. En tales circunstancias, con el fin de superar
los problemas que pueden derivarse de la aplicación estricta de la referida
norma, la Corte la declarará exequible bajo el entendido de que corresponde a
la asamblea la aprobación de todo gasto que supere la cuantía mencionada,
siempre que no este contemplado en el presupuesto”; iv) el parágrafo
del artículo 376 del Código Sustantivo del Trabajo es contrario a la
Constitución porque “corresponde a las organizaciones sindicales en forma
autónoma definir lo relativo a la representación”.
4. Eso muestra que, mediante sentencias definitivas previas, esta
Corporación confrontó varios apartes contenidos en el artículo 376 del Código
Sustantivo del Trabajo con los artículos 39 de la Constitución y 3º del
Convenio 87 de la O.I.T., expresiones normativas que nuevamente se acusan
infringidas porque hacen parte del artículo ahora impugnado, por lo que es
evidente que respecto de las expresiones “la determinación de la cuantía de
la caución del tesorero”, “la asignación de los sueldos”, “la aprobación de
todo gasto mayor de un equivalente a diez (10) veces el salario mínimo mensual
mas alto” y "la votación de la huelga en los casos de la ley
y", del artículo 376, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada
constitucional que impide un nuevo pronunciamiento de fondo, por lo que la Sala
se estará a lo resuelto en las sentencias C-271 de 1999 y C-797 de 2000.
5. De otra parte, en reciente oportunidad, esta Corporación estudió
la constitucionalidad del artículo 370 del Estatuto del Trabajo, que es la
norma ahora demandada y, mediante sentencia C-465 del 15 de mayo de 2008,
resolvió declarar su exequibilidad, por el cargo analizado, “en el entendido
de que le depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple
exclusivamente funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la
Protección Social para realizar un control previo sobre el contenido de la
reforma”.
Para llegar a esa conclusión, la Corte comparó la norma acusada con
el artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la O.I.T., en tanto que
reiteró que ese instrumento hace parte del bloque de constitucionalidad y,
concluyó que el legislador no puede sujetar la entrada en vigencia de las
reformas a los estatutos del sindicato a su registro o depósito en el
Ministerio de la Protección Social, puesto que las decisiones de la asamblea adquieren
vigor para los miembros del sindicato desde el mismo momento de su aprobación,
sin injerencia del Estado. Cosa distinta es, que frente a terceros, dicha
reforma deba ser objeto de depósito en el Ministerio para que pueda ser
oponible.
No obstante, ante la posibilidad de que este depósito se interprete
como un requisito para la validez de las reformas estatutarias, de tal forma
que se desconocería la autonomía sindical, la Corte condicionó la exequibilidad
del artículo 370, en el entendido que dicho depósito cumple solamente funciones
de publicidad y no de control previo por parte del Ministerio.
Lo dicho muestra que, al igual que la situación anterior, los cargos
resueltos por esta Corporación mediante sentencia C-465 del 15 de mayo de 2008,
son idénticos a los que en esta oportunidad presentan los demandantes como
sustento de su pretensión de inexequibilidad, por lo que claramente se tiene
que existe cosa juzgada constitucional y así se declarará en la parte
resolutiva de esta providencia.
Problemas jurídicos
a resolver
6. Los demandantes consideran que los
artículos 376, 385, 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran los
artículos 39 de la Constitución y 3º del Convenio 87 de la O.I.T., porque, a su
juicio, cuando la ley señala atribuciones exclusivas a la asamblea del
sindicato, un mínimo de reuniones y el quórum que requiere ese órgano para deliberar,
impide que los estatutos señalen las reglas necesarias para su organización
interna y, por consiguiente, interfiere de manera arbitraria en la autonomía
sindical. De igual forma, opinan que el desarrollo de los principios
democráticos a los que están obligados los sindicatos corresponde a la asamblea
general y a su reglamentación interna, por lo que la ley no puede imponer una
forma determinada de organizar el sindicato. La Central Unitaria de
Trabajadores coincide con los demandantes en pedir la inexequibilidad de
algunos apartes de los artículos
376 y 386 y la totalidad del artículo 385 del Código Sustantivo del Trabajo,
por cuanto implican una injerencia arbitraria del Estado en asuntos internos de
la organización sindical. Para el efecto, citaron algunos conceptos de la
Comisión de Expertos de la O.I.T., que indican que los únicos límites legales autorizados
a los sindicatos son los de naturaleza formal y no material.
Por su parte, el
Ministerio de Protección Social y un ciudadano interviniente consideran que las
disposiciones normativas acusadas se ajustan a la Constitución porque, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87
de la O.I.T, la autonomía sindical y el principio de no injerencia en la
actividades de las organizaciones sindicales no son absolutos sino que pueden
limitarse por la ley y los principios democráticos. Entonces, cuando el legislador
determina un número mínimo de reuniones de la asamblea por derecho propio, un
conjunto de atribuciones de exclusivo resorte de todos los afiliados al
sindicato y un quórum deliberatorio específico, simplemente desarrolla la
democratización de las actividades sindicales. Para sustentar sus conclusiones,
citan algunos conceptos del Comité de Libertad Sindical de la O.I.T.
A su turno, el
Ministerio Público consideró que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de
fondo porque, según su criterio, las demandas acumuladas no plantean razones de
índole constitucional y, por lo tanto, los cargos no son específicos, ni
pertinentes, ni suficientes.
7. Lo anterior
muestra que, en primer lugar, la Sala debe analizar si existe demanda en debida
forma que autorice un pronunciamiento de fondo y, sólo en caso de ser afirmativa
la respuesta, el problema jurídico que debe resolver consiste en determinar si
el legislador violó el derecho a la autonomía sindical y la garantía de no
injerencia del Estado en las decisiones internas de los sindicatos, al señalar
atribuciones exclusivas, un número mínimo de reuniones al año, el quórum
deliberatorio de la asamblea general de afiliados a las organizaciones
sindicales y una excepción a dicho quórum.
Demanda en debida forma y principio pro actione
8. De manera uniforme y constante esta Corporación ha dicho que la
acción pública de inconstitucionalidad desarrolla los derechos de los
ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder
político (artículos 40 y 229 de la Carta), por lo que su ejercicio no puede
estar sometido a estrictas formalidades ni a requisitos especiales que
dificulten el acceso a la justicia para defender la Constitución y hacer eficaz
la democracia participativa.
No obstante lo anterior, la jurisprudencia constitucional también ha
señalado en varias ocasiones que la efectividad del derecho de acceso a la
justicia para interponer acciones públicas en defensa de la Constitución no
impide que el legislador señale condiciones de procedencia formal de esta
acción, pues es una carga procesal razonable que busca racionalizar su uso e
impedir el control de constitucionalidad oficioso de todas las leyes. Por esa
razón, en sentencia C-131 de 1993, la Corte Constitucional declaró la
exequibilidad del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, de acuerdo con el cual
una demanda de inconstitucional se entiende presentada en debida forma cuando
indica: i) las normas que se acusan como inconstitucionales, ii) las normas
superiores que se consideran vulneradas, iii) las razones por las que la Corte
Constitucional es competente para conocer la demanda y, iv) los motivos por los
cuales se estima que las disposiciones constitucionales han sido infringidas.
Especialmente, en cuanto a este último requisito, la Corte ha
explicado que el cargo de inconstitucionalidad “no se satisface con la
exposición de cualquier tipo de razones o motivos, sino que es necesario que
éstas sean ‘claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[1].
Así, el cargo es claro cuando se presentan argumentos comprensivos y
consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos
cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente[2],
y no sobre una deducida por el actor, o implícita[3].
Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor
explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la Carta, pues “el
juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si
realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el contenido de la
ley y el texto de la Constitución Política, resultando inadmisible que se deba
resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan”[4].
En este mismo sentido, el cargo de
inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos de
constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones
puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia o
aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de constitucionalidad.
Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las acusaciones cuyo fundamento es
el análisis de conveniencia[5], necesidad[6]
o actualidad doctrinaria[7]. Finalmente,
los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se genera un
verdadero debate constitucional[8].
9. Ahora bien, las demandas acumuladas sostienen que la ley no tiene
autorización constitucional para regular el número de reuniones que debe tener
la asamblea del sindicato, ni el quórum requerido para deliberar válidamente,
ni para determinar cuáles decisiones de la asamblea son indelegables, pues ello
impide que los estatutos de las organizaciones de trabajadores o de empleadores,
que concretan la autonomía sindical, señalen la organización interna y las
reglas necesarias para la regulación sindical, con lo cual se desconocen el
derecho a la autonomía sindical previsto en el artículo 39 de la Constitución y
el principio de no injerencia del Estado en las organizaciones sindicales
consagrado en el Convenio 87 de la O.I.T.
Por el contrario, algunas opiniones que se presentaron en el proceso
sostienen que las normas acusadas simplemente concretan la facultad conferida
al legislador por el artículo 39 de la Constitución y el Convenio 87 de la
O.I.T. para limitar el derecho a la asociación sindical y desarrollar los
principios democráticos en las organizaciones sindicales.
Como puede verse, los demandantes plantean una discusión de
contenido constitucional porque surge de la confrontación objetiva y lógica entre
los artículos 376, 385, 386 y 387 del Código Sustantivo del Trabajo y los
artículos 39 de la Constitución y 3º del Convenio 87 de la O.I.T. Así, el
debate constitucional se ha planteado en forma concreta y clara en torno a dos
problemas de índole superior que son propios del control de constitucionalidad
abstracto, a saber: i) la hermenéutica de las normas que, según criterio de los
actores, integran el bloque de constitucionalidad, pues la cuestión se
circunscribe a determinar si las reglas legales afectan el núcleo esencial del
derecho a la asociación sindical. Para ello, es pertinente analizar de acuerdo
con la jurisprudencia constitucional, de una parte, si el Convenio 87 de la
O.I.T. hace parte del bloque de constitucionalidad y, de otra, cuáles son los
criterios para determinar el contenido esencial del derecho a la autonomía
sindical. Y, ii) la determinación legal sobre el número mínimo de sesiones al
año de la asamblea del sindicato, el quórum deliberatorio de la misma, una excepción
a ese quórum y la atribución de facultades exclusivas al máximo órgano del
sindicato, desarrolla la eficacia constitucional de los principios democráticos
en las organizaciones sindicales o si violan el núcleo esencial del derecho a
la asociación sindical y de la garantía de no injerencia del Estado en los
asuntos internos de los sindicatos.
En conclusión, a juicio de la Sala, los demandantes plantean un
cargo de inconstitucionalidad claro, específico, cierto, pertinente y
suficiente para generar el debate constitucional que autoriza una decisión de
fondo.
Jurisprudencia constitucional sobre el derecho a la libertad
sindical.
10. En varias ocasiones esta Corporación ha tenido la oportunidad de
manifestar que el derecho a la asociación sindical no sólo se encuentra en el
artículo 39 superior, sino en un conjunto de disposiciones de rango
constitucional que concretan la relevancia que, para el Estado Social de
Derecho y la democracia participativa, tienen las organizaciones sindicales,
puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, los Convenios
87[9]
y 98 de la O.I.T, hacen parte del bloque de constitucionalidad y por esa razón
condicionan la validez de las normas de inferior jerarquía.
La Corte ha dicho que la asociación sindical tiene un doble carácter:
de una parte, de derecho subjetivo[10] respecto de cada
afiliado que puede protegerse en forma individual aún por medio de la acción de
tutela y, de otra, de garantía a la persona jurídica sindical que impide la
intromisión arbitraria de las autoridades públicas y de otros particulares y,
por su condición, puede exigirse como ente colectivo[11].
En efecto, el artículo 39 superior consagra los principios generales
de libertad para la creación y permanencia de las asociaciones sindicales y el
de autonomía de los sindicatos en su organización, composición, estructura,
pluralismo, gestión administrativa y financiera. Esta autonomía se concreta en
formas precisas de libertad, tales como las señaladas en el artículo 3º del Convenio 087 de la O.I.T., según el cual las
organizaciones de empleadores y de trabajadores tienen autonomía para “redactar
sus estatutos y reglamentos administrativos”, los derechos a “elegir
libremente sus representantes, el de organizar su administración”, y a
organizar sus “actividades y el de formular su programa de acción”. Para
proteger esos derechos, el instrumento internacional reafirma la garantía de autonomía
del sindicato y la prohibición del Estado de interferir arbitrariamente en las
decisiones sindicales por cuanto “las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal”.
El artículo 3º del Convenio 87 de la O.I.T. ampara la autonomía e
independencia del sindicato, como elemento esencial del derecho a la asociación
sindical, desde dos perspectivas. En primer lugar, desde el punto de vista
positivo porque les otorga los derechos a redactar sus estatutos, elegir
libremente sus representantes, organizar su administración, sus actividades y
formular su programa de acción. En segundo lugar, desde la perspectiva negativa
en tanto que expresamente establece el deber de las autoridades de abstenerse
de toda intervención que tienda a limitar o entorpecer el ejercicio legal de
este derecho. Es también, si se quiere, un derecho a la inmunidad frente a las
intervenciones arbitrarias del Estado y de los particulares.
11. Así las cosas, de la interpretación del artículo 39 de la
Constitución, del Convenio 87 de la O.I.T. y de los artículos 22 del Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8º del Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la jurisprudencia constitucional ha
concluido que los miembros de las organizaciones y las asociaciones sindicales son
sujetos de derecho libres, autónomos, independientes[12]
y respetuosos del imperio de la ley y la Constitución. Son libres para crear
organizaciones y decidir, sin discriminación y distinción alguna, si se afilian
o no a grupos determinados para proteger intereses comunes. Los sindicatos y
sus afiliados son autónomos para autoregularse, en tanto que tienen la facultad
para señalar las reglas internas de organización administrativa, financiera y
de gestión funcional y orgánica del sindicato. De igual manera, son
independientes, porque tienen espacios de inmunidad que rechazan y prohíben la
intervención arbitraria e intromisión de las autoridades públicas y de los
particulares. De hecho, podría decirse que la independencia de las
organizaciones sindicales resguarda la libertad sindical para organizarse y
decidir sobre sus intereses y limita la libertad de configuración normativa del
legislador. Finalmente, la Corte ha dicho que los afiliados y los sindicatos
deben ser respetuosos del imperio de la ley y la Constitución, no sólo porque la
eficacia normativa de los derechos fundamentales también se impone frente a los
particulares[13], sino porque la libertad
sindical no es absoluta sino que está limitada por las reglas necesarias y
razonables para proteger los principios democráticos[14].
12. Como se
aprecia en el artículo 39 superior, el Constituyente limitó la libertad
sindical, al señalar que “la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al orden legal y
a los principios democráticos”. En el mismo sentido, al interior de la
Organización Internacional del Trabajo se ha entendido que la garantía de
libertad sindical no es absoluta, pues el artículo 8º del Convenio 87 dispone
que “Al ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio,
los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están
obligados, los mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a
respetar la legalidad”… de todas maneras aclara que “la legislación
nacional no menoscabará ni será aplicada de suerte que menoscabe las garantías
previstas en el presente Convenio”.
Igualmente, el
artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reconoce el
derecho de toda persona a asociarse con otras para fundar sindicatos, afiliarse
a ellos y proteger sus intereses. Y, el numeral 2º de esa disposición declara
que el ejercicio de ese derecho “sólo podrá estar sujeto a las restricciones
previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en
interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público,
o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los
demás”.
El artículo 8º
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales regula la
libertad sindical de una manera más detallada, así:
1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a
garantizar:
a) el derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al
de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización
correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y Desarrollo
de la libertad sindical mediante el control de la O.I.T. No podrán imponerse
otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y
que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades
ajenos;
b) el derecho de los sindicatos a formar federaciones o
confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales
internacionales o a afiliarse a las mismas;
c) el derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin
otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una
sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o
para la protección de los derechos y libertades ajenos;
d) el derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de
cada país” (negrillas fuera del texto original)
En este orden de ideas, se tiene que tanto de las normas
internacionales que integran el bloque de constitucionalidad como del artículo
39 de la Constitución se deduce que la protección del derecho a la libertad
sindical mediante la consagración de garantías que van desde la no injerencia
de las autoridades y de los particulares en ámbitos de autonomía del sindicato,
hasta la exigencia de participación efectiva y directa de todos los afiliados
en las decisiones trascendentales de la vida sindical que implican la
posibilidad legal de limitar esta garantías. En otras palabras, el hecho de que
la Constitución proteja la libertad sindical no significa que sea imposible
establecer restricciones para reducir el alcance de la protección, pues es
claro que este derecho puede ser limitado mientras no se haga imposible su
ejercicio, se anule o desnaturalice su núcleo esencial.
13. En relación con los asuntos que hacen parte del núcleo esencial
del derecho a la libertad sindical, la jurisprudencia de esta Corporación
considera que lo integran las siguientes atribuciones:
“i) El derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni
distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones
permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya
defensa propugnan. Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como
para retirarse de dichas organizaciones;
ii) La facultad de constituir y organizar estructural y
funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como
personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado;
iii) El poder de las organizaciones de trabajadores de determinar:
el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o
exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y
representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y
liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su
estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio,
libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse
sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente
pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39;
iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las
reglas relativas a la organización de su administración, así como las
políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses,
con la señalada limitación;
v) La garantía de que las organizaciones de trabajadores no están
sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea
ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial;
vi) El derecho de las organizaciones sindicales para constituir y
afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales;
vii) La inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al
legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que
tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical.”[15]
En esta línea, la Corte concluyó, por ejemplo, en sentencia C-797 de
2000[16] que el legislador violó el
núcleo esencial de la libertad sindical al determinar la representación de los
trabajadores en una empresa cuando existen dos o más sindicatos de base o
cuando coexisten un sindicato gremial y otro de base o de industria, pues ello
hace parte de la facultad para organizar estructural y funcionalmente, en forma
autónoma las referidas organizaciones. De igual forma, en sentencia
C-311 de 2007[17], la Corte consideró que
el legislador desconoció el núcleo esencial del derecho a la libertad sindical
al prohibir que la junta directiva de las organizaciones sindicales sea
conformada en su mayoría por personas extranjeras, porque la consideró una
injerencia injustificada del Estado en la libertad de elección de las
directivas sindicales y en su capacidad de autogobierno.
Por el
contrario, en otras ocasiones, la Corte consideró que algunas medidas que
limitaban los derechos a la libertad y a la asociación sindical se ajustaban a la
Constitución, en tanto que no afectaron su núcleo esencial porque constituyen
reglas válidas y razonables para desarrollar los principios democráticos que
obligan a las organizaciones sindicales. Cuatro ejemplos ilustran la posición
de la Sala: en sentencia C-271 de 1999[18], la Corte
consideró razonable que la ley entregue la facultad exclusiva a la asamblea del
sindicato de votar la huelga, en tanto que éste constituye uno de los actos más
importantes del sindicato y, por lo mismo, debe adoptarse por mayoría de los
afiliados de forma que se exprese la verdadera voluntad colectiva, lo cual es
el desarrollo de los principios democráticos. Así mismo, en sentencia C-1491 de
2000[19], esta Corporación
declaró exequibles unas expresiones contenidas en el artículo 70 de la Ley 50
de 1990, según las cuales cuando el sindic...
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