C-674-05
I
Sentencia C-674/05
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Definición
CONVENCION INTERNACIONAL SOBRE LOS DERECHOS DEL NIÑO-Obligaciones de los Estados
CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE VIOLENCIA CONTRA LA
MUJER-Obligaciones de los Estados
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Medidas especificas encaminadas a prevenirla,
combatirla y a atender a las víctimas
Para
enfrentar el fenómeno de la violencia intrafamiliar los distintos Estados han
adoptado en sus legislaciones medidas específicas encaminadas a prevenirla,
combatirla, y a atender a las víctimas. Cabe señalar que esas medidas, en el
ámbito jurídico, podrían clasificarse entre las penales, por un lado, y las de
otra naturaleza, por otro, y que, en general, la legislación específica en
materia de violencia intrafamiliar, se orienta a la regulación de las medidas
no penales de protección, tales como, asistencia, asesoramiento y protección a
las víctimas, así como medidas preventivas frente a los agresores, todo sin
perjuicio de las medidas ordinarias de carácter penal que resulten aplicables.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Régimen legal
VIOLENCIA SEXUAL ENTRE CONYUGES-Distinción legislativa ilegítima por tipo penal
privilegiado
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Distinción entre maltrato y lesiones
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Mecanismos para enfrentarla
En
Colombia, para enfrentar la violencia intrafamiliar se cuenta con diversos
mecanismos: En primer lugar, los tipos penales que protegen la vida y la
integridad personal, la libertad individual y otra garantías, así como los que
protegen la libertad la integridad y la formación sexuales, tienen plena
aplicación en el ámbito familiar, e incluso, la calidad de la víctima como
parte del núcleo familiar del agresor puede constituir una causal de agravación
punitiva. En segundo lugar, las manifestaciones de violencia entre los miembros
de la familia que no tengan prevista en el ordenamiento penal una sanción
mayor, se reprimen a través del tipo específico de violencia intrafamiliar,
como modalidades de maltrato físico o sicológico. Finalmente, en tercer lugar,
frente a todas las expresiones de violencia y de maltrato, tanto las que quepan
en los mencionados tipos penales, como las que queden excluidas de ellos, se
han previsto medidas de prevención, asesoramiento, asistencia y protección para
las víctimas.
DELITOS DE RESULTADO Y DELITOS DE MERA CONDUCTA-Diferencias
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Exclusión del maltrato sexual como elemento del tipo
penal/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Exclusión
del maltrato sexual como elemento del tipo penal de violencia intrafamiliar
Si
bien la disposición demandada excluyó la referencia al maltrato sexual como
modalidad específica del tipo penal de la violencia intrafamiliar, en aquellos
casos en los que una conducta de agresión sexual no pueda subsumirse en tipos
delictivos que tengan prevista una pena mayor, la ilicitud de la misma se
derivaría de su carácter violento, y, por consiguiente, ella se encuadraría, de
manera necesaria, en los conceptos de maltrato físico o psicológico. De esta
manera, la exclusión de la expresión “sexual” como modalidad del maltrato
dentro del tipo de la violencia intrafamiliar, sólo dejaría por fuera del tipo
conductas no violentas, las cuales serían enfrentadas a través de los
instrumentos no penales que el ordenamiento ha previsto para el efecto. Así, la
diferente naturaleza de las conductas y de los bienes jurídicos presentes en el
maltrato físico y psíquico, por un lado, y el maltrato sexual, por otro,
explica la diferencia de régimen jurídico. Las modalidades de maltrato que
pueden presentarse en el seno de la familia remiten a problemas distintos, para
los cuales el legislador ha previsto soluciones también distintas, sin que
pueda señalarse que, por imperativo constitucional, el tratamiento que debe
darse a las distintas modalidades de violencia sea idéntico. Cae dentro del
ámbito de configuración legislativa el desarrollo de la mejor respuesta para
enfrentar las situaciones marginales de maltrato sexual, que no quepan dentro
de los tipos penales de violación y de actos sexuales abusivos y que tampoco
pueden encuadrarse como maltrato físico o psicológico, sin que, en principio,
pueda decirse que por imperativo constitucional, tales conductas deban ser
objeto de sanción penal.
VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Tipo penal subsidiario
El
tipo de la violencia intrafamiliar es un tipo penal subsidiario, que remite a
los tipos generales de delitos contra la vida, la integridad personal, la
autonomía personal y la libertad, integridad y formación sexuales, y, por otro,
porque las conductas de maltrato sexual que no quepan en esos tipos, en cuanto
tengan connotaciones violentas, comportan también una afectación física o
sicológica, sancionable dentro del tipo específico de la violencia
intrafamiliar.
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance
OMISION LEGISLATIVA-Despenalización del maltrato sexual en el ámbito familiar
Para
llegar a la conclusión de que el legislador habría incurrido en una omisión
legislativa al despenalizar determinadas manifestaciones residuales y sutiles
de maltrato sexual en el ámbito familiar, sería necesario mostrar que la
criminalización de esas conductas obedece a un imperativo constitucional, y que
los bienes jurídicos que están en juego, como consecuencia de la medida
legislativa, habrían quedado desprovistos de toda protección. Sin embargo, se
tiene que la exclusión de esas conductas del ámbito penal no comporta omisión
del deber de brindar especial protección a la mujer, a la familia, a los niños
y niñas, al adolescente, a las personas de la tercera edad y a los disminuidos
físicos, sensoriales y psíquicos. Porque, el ordenamiento penal protege a
todas las personas, por su mera condición de tales, contra las conductas que
resulten lesivas de su libertad, integridad y formación sexuales.
Adicionalmente, la ley penal protege la unidad familiar, al establecer, por un
lado, causales de agravación punitiva en los tipos de delitos sexuales, en las
que cabe el hecho de que la víctima haga parte del núcleo familiar del agresor,
y al configurar, por otro, como modalidad delictiva autónoma, la violencia
intrafamiliar. El mandato de protección contenido en la Constitución y en los
instrumentos internacionales vinculantes para Colombia, no comporta
necesariamente una respuesta de tipo penal, y, en adición a las medidas de
protección penal que se han enunciado, existen en el ordenamiento jurídico
colombiano otros medios de protección, no penales, para atender todo tipo de maltrato
sexual, incluso el que pueda quedar por fuera de las categorías que son objeto
de reproche penal.
MALTRATO
INTRAFAMILIAR DE NATURALEZA SEXUAL-Niveles
de protección para enfrentarlo
Para
enfrentar el maltrato intrafamiliar de naturaleza sexual, tal como se ha puesto
de presente, el ordenamiento jurídico ha previsto tres niveles de protección,
al, (i) penalizar de manera general la violación y los actos sexuales abusivos,
(ii) penalizar de manera autónoma y subsidiaria la violencia sexual intrafamiliar
que se manifieste como maltrato físico o psíquico, y (iii) establecer
herramientas no penales de protección para prevenir expresiones menores y
marginales de maltrato sexual que no puedan encuadrarse en los anteriores
niveles, y brindar la asistencia, asesoría y apoyo a las víctimas.
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No es la vía para la corrección de errores
legislativos que no constituyan por si mismos vicios de inconstitucionalidad
Referencia:
expediente D-5529
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1
(parcial) de la ley 882 de 2004 “Por medio de la cual se modifica el
artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.
Demandante: Karin Irina Kuhfeldt Salazar
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá,
D. C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La ciudadana y defensora
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo
Karin Irina Kuhfeldt Salazar, haciendo uso de las facultades que le son
conferidas en el literal C, numeral 4.2.2 del Instructivo General para el
Sistema de Atención Integral adoptado por el Defensor del Pueblo, demandó el
artículo 1 (parcial) de la Ley 882 de 2004, “Por medio de la cual se
modifica el artículo 229 de la Ley 599 de 2000”.
Mediante Auto del 29 de noviembre de 2004, el
magistrado sustanciador en el asunto de la referencia admitió la demanda y
ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la Republica, al Ministro del
Interior y de Justicia, al Fiscal General de la Nación, al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de
Derecho Procesal, a la Directora del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar
(ICBF), al Director de la Comisión Colombiana de Juristas, a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario y Nacional para que
intervengan impugnando o defendiendo la disposición acusada. Así mismo, se dio
traslado de la demanda al Señor Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de su cargo.
Una vez cumplidos los trámites previstos en el
artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la
Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación se transcribe el texto de las disposiciones acusadas,
conforme a su publicación en el Diario Oficial número 45.568 de 3 de junio de
2004. Se subrayan y resaltan los apartes demandados.
LEY 882 DE 2004
(Junio 2)
Por medio de la cual se modifica el artículo 229 de la
Ley 599 de 2000.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
ARTÍCULO 1o. El artículo 229
de la Ley 599 de 2000 quedará así:
Violencia Intrafamiliar. El que maltrate física o
sicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre
que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de
uno (1) a tres (3) años.
La pena se aumentará de la mitad a las tres cuartas partes cuando el
maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga sobre un
menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en incapacidad o
disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de
indefensión.
III. LA
DEMANDA
La actora considera que la disposición acusada vulnera lo dispuesto en
los artículos 13, 29, 42, 43, 44, 45, 46 y 47 de la Constitución Política, así
como los pactos internacionales sobre derechos humanos a los que alude el
artículo 93 de la misma.
3.1. Fundamentos de la
demanda
De manera preliminar, la demandante presenta una serie de
cifras estadísticas y de consideraciones orientadas a mostrar,
fundamentalmente, la situación de violencia contra la mujer que existe en el
país. Pone de presente que la alta prevalencia de la violencia intrafamiliar
constituye, no solo un serio problema de salud pública, sino también un
obstáculo para el desarrollo y una clara violación de los derechos humanos.
En segundo lugar, luego de hacer una comparación entre el
texto del artículo 229 del Código Penal tal como estaba previsto en la Ley 599
de 2000, que incluía el maltrato sexual como una modalidad específica de
violencia intrafamiliar, y la manera como quedó por efecto de la norma
demandada, que excluyó del tipo penal la referencia a la modalidad sexual del
maltrato, señala que en el nuevo ordenamiento, la violencia intrafamiliar que
se origine en un ataque sexual, siempre y cuando no configure un delito
sancionado con una pena mayor, es conforme a derecho, por no ser ni típica, ni
antijurídica, ni culpable.
Aclara la demandante que el tipo penal en cuestión ampara
dos bienes jurídicos diferentes: por una parte se ampara la libertad, la
integridad y la formación sexuales, y por otra, se ampara la familia. Así pues,
si el abuso sexual ocurre por fuera del núcleo familiar, solo se afecta un bien
jurídico tutelado en el Título IV del Código Penal, mientras que si el abuso se
origina en el ámbito familiar se afecta además a la familia como bien jurídico
tutelado en el Título VI del Código Penal.
En ese contexto, la demandante sostiene que el primer
inciso demandado, en cuanto comporta una despenalización de la agresión sexual
como modalidad de la violencia intrafamiliar, siempre y cuando no se esté en
presencia de un hecho punible sancionado con una pena mayor, es contrario a la
Constitución, por dos motivos: porque viola la igualdad y porque incurre en
inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa.
En relación con la igualdad, la accionante, después de
presentar unas consideraciones generales sobre el alcance del principio de
igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución, expresa que la
despenalización del maltrato sexual intrafamiliar rompe el principio de igual
consideración, y en consecuencia hay discriminación, porque la norma protege o
beneficia a varias poblaciones o sujetos pasivos de agresiones, pero excluye a
otros, a quienes no se extiende la protección o beneficio.
Señala que no obstante que podría argumentarse que la
violencia sexual es un atropello tanto físico como psicológico, debe tenerse en
cuenta que a esa conclusión se llega por inferencia y no por exégesis, y que en
materia penal no es posible ampliar los tipos penales para cobijar casos por
analogía o por extensión. Estima que, por lo tanto, en desarrollo del principio
de legalidad penal, que se traduce en la denominada tipicidad, conforme a la
cual “la ley penal definirá de manera inequívoca, expresa y clara las
características básicas estructurales del tipo penal”, es necesario
consignar por escrito la expresión violencia sexual, para complementar el tipo
penal de la violencia intrafamiliar.
No hacerlo así permitiría que el abogado defensor de una
persona a la que se le imputa el delito de violencia intrafamiliar por agresión
sexual, argumente a su favor que esta modalidad de violencia fuera derogada y
que por lo tanto no hace parte del tipo, con lo cual, además, se beneficiaría
del principio in dubio pro reo, si se suscita alguna duda sobre si hubo
o no despenalización del maltrato sexual.
Por este medio, sostiene, se abriría el camino a la
impunidad en las pequeñas causas del maltrato sexual y se dejaría expósitas a
las víctimas de violencia sexual intrafamiliar.
Agrega que el punto central a analizar es, sin embargo,
que resulta discriminatorio sancionar el maltrato del marido a su esposa, la
tortura del padre al menor, pero no sancionar el comportamiento sexual agresivo
del marido a la esposa o de padre a hijo (a).
Finalmente, respecto a este punto aclara la demandante que
el hecho de que el tipo penal de la violencia intrafamiliar sea subsidiario, no
es relevante desde esta perspectiva. Pone de presente que el Código Penal
tipifica el acceso carnal violento y el acto sexual violento; que igualmente lo
hace con los hechos punibles relacionados con actos sexuales abusivos con
menores o personas incapaces de resistir y que, puesto todos estos delitos son
sancionados con penas mayores a las de la violencia intrafamiliar, por efecto
de la subsidiariedad de este tipo el mismo es desplazado.
Sobre el particular señala que si se da un vistazo a la
evolución del delito de violencia intrafamiliar, es claro que éste tipo de
violencia es distinto al de los tipos de violencia y abuso sexual, pues la
violencia intrafamiliar ampara otros bienes jurídicos, tiene diverso origen y
en general se inscribe en otra lógica, de estirpe humanista.
Igualmente, expresa que en Colombia se ha tipificado el
maltrato físico, como lesiones personales, y el maltrato psicológico, ora como
tortura, ora como constreñimiento ilegal, los cuales tienen penas mayores a las
de la violencia intrafamiliar. “Entonces, si el criterio para excluir la
violencia sexual intrafamiliar fuese el hecho de que es un tipo subsidiario y
hay delitos afines con penas más graves, no se entiende por qué se conservó el
tipo para las violencias física y psicológica, que también tienen hechos
punibles afines que tienen penas más graves”.
Así mismo, la eliminación del maltrato sexual
intrafamiliar, dejaría sin sanción penal lo que se denomina las “pequeñas
causas”, que no tienen magnitud de acceso carnal o de acto sexual violentos,
pero que se manifiestan a través de chantajes, miedos, y toda suerte de
presiones sexuales sutiles.
A continuación, la demandante entra a analizar la
inconstitucionalidad por omisión legislativa.
Expresa, en primer lugar, que “[l]a
inconstitucionalidad por omisión legislativa puede ser definida como el retiro
del ordenamiento de una norma que no cumple un expreso deber constitucional de
adelantar una acción determinada.”
En este sentido, anota, la Corte ha diferenciado dos tipos
de omisión legislativa: la denominada absoluta, que es aquella donde no hay
ley, y la relativa, donde hay ley pero se omite algo. Prosigue advirtiendo que
a cada una de esas modalidades la Corte le asignó efectos jurídicos diversos,
pues la primera no genera inconstitucionalidad alguna, mientras que la segunda
si.
Pone de presente que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, la inconstitucionalidad por omisión legislativa tiene unos
requisitos para su procedencia: primero, que haya un expreso deber de acción;
segundo, que ese deber este consagrado en la Constitución; y, tercero, que el
legislador profiera una ley que no cumpla con ese deber.
Por otro lado, agrega que en la inconstitucionalidad por
omisión relativa la solución no siempre ha sido retirar la norma del mundo
jurídico, sino integrar las hipótesis omitidas mediante una sentencia
integradora, en desarrollo del principio de conservación del derecho.
Expresa que en el caso concreto de la Ley 882 de 2004, nos
encontramos frente a una inconstitucionalidad por omisión relativa. Para establecerlo,
transcribe, en primer lugar, las distintas disposiciones constitucionales que
establecen abundantes deberes expresos para que el Estado trate por igual, no
discrimine y proteja a mujeres, niños y niñas, adolescentes, adultos y adultas
mayores y personas que se halla en condiciones de discapacidad. Señala, así
mismo, que en el artículo 42 de la Constitución obra el deber expreso de
garantizar “la protección integral de la familia”, pues “cualquier
forma de violencia en la familia se considera destructiva de su armonía y
unidad, y será sancionada conforme a la ley”. En segundo lugar, manifiesta
que la norma demandada incumple estos deberes constitucionales, pues solamente
ha regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos análogos, pues
penaliza algunas formas de violencia intrafamiliar tales como el maltrato
físico y psicológico, y excluye una tercera, la propia del maltrato sexual.
Así pues, en criterio de la demandante, es claro que la
norma acusada cumple todos los requisitos de la inconstitucionalidad por
omisión legislativa, de suerte que debe ser retirada del ordenamiento jurídico,
a efectos de que reviva el inciso derogado.
En cuanto a la expresión “del que habla el artículo
anterior”, manifiesta que, claramente la misma es un error de la ley, puesto
que el artículo anterior del Código Penal, el 228, al que remitiría la
expresión acusada, hace referencia a las imputaciones de litigantes, que hace
parte de otro capítulo e incluso de otro título del Código Penal y que, no
tiene nada que ver con la violencia intrafamiliar, pues se refiere a las
injurias de los abogados en sus memoriales.
A ese respecto expresa que tal y como se mencionó
anteriormente, la tipicidad hace parte del derecho al debido proceso, al tenor
de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, de suerte que es
constitucionalmente necesario que los tipos penales no sean abiertos o en
blanco, sino claramente delimitados.
Así las cosas, al hacer esta norma alusión a un artículo
inexistente, deja aparentemente en el limbo la aplicación del agravante, pues
el maltrato a menores, ancianos, mujeres, personas en situación de discapacidad
o indefensión, no está contenido en el “artículo anterior”. Aunque es
claro que para un buen entendedor, la referencia que el inciso segundo hace es
al “inciso anterior”, a esta conclusión se llega por inferencia, no por
exégesis, y puede crear controversia en un momento determinado, teniendo en
cuenta lo que se ha dicho de la tipicidad, pues ésta debe ser expresa y clara.
Así, en la medida en que la norma demandada, no solo introduce confusión sino
que, además, conduciría a mayor impunidad, porque el error aludido dejaría sin
efecto el único agravante hoy existente, que es el maltrato realizado sobre un
menor, la misma debe ser eliminada del mundo jurídico.
IV. INTERVENCIONES
4.1.Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El
Fiscal General de la Nación intervino en el asunto de la referencia con el fin
de solicitar a esta Corporación que declare la exequibilidad de las normas
demandadas.
En
opinión del interviniente, el artículo 1º de la Ley 882 de 2004 debe ser
declarado exequible, por cuanto al penalizar una conducta que atenta contra el
bien jurídico de la armonía e integridad de la familia, realiza y desarrolla
los postulados del Estado Social de Derecho.
Adicionalmente,
en su criterio, la norma demandada cumple con los cometidos referentes a la
protección de la familia como núcleo de la sociedad; a la igualdad de los
derechos entre las mujeres y los hombres; a la garantía de los derechos
fundamentales de los niños; al respeto por los derechos de los adolescentes; a
la protección y asistencia de las personas de la tercera edad y de la familia,
y a la protección de la población que sufre de disminución física, sensorial y
psíquica.
Señala
el Fiscal General de la Nación que el Congreso de la Republica ha expedido
varias normas con el fin de prevenir, remediar y sancionar la violencia
intrafamiliar. Específicamente, en relación con el artículo 1º de la Ley 882 de
2004, en el cual no se incluyeron expresamente los mencionados maltratos
sexuales, señala que el propósito del legislador no fue el de despenalizar los
maltratos sexuales que se produzcan en el seno de la familia, sino que, por el
contrario, fue el de continuar reprimiendo penalmente esas conductas que sin
duda son contrarias a la armonía e integridad de la familia.
La
no inclusión de la figura de los maltratos sexuales en el tipo penal de la
violencia intrafamiliar encuentra explicación, sostiene, en que ese tipo de
agresiones que pueden darse en el seno de la familia, cuando no configuran
delitos sancionados con pena mayor, como ocurre con las distintas formas de
violación o de actos sexuales abusivos previstas en el Capitulo primero del
Código Penal, constituyen por su propia naturaleza agresiones de carácter
físico o psicológico que se encuentran expresamente consagradas como delictivas
en aquella disposición.
Así
las cosas, agrega, la no inclusión de la expresión “maltrato sexual” en el tipo
penal de violencia familiar deviene inocua, por cuanto la conducta continua
siendo punible, por constituir necesariamente una forma de maltrato físico o
psicológico, razón por la que carece de fundamento alegar la inconstitucionalidad
de la mencionada disposición por violación al principio de igualdad o por
omisión legislativa, pues las agresiones de carácter sexual como formas de
violencia intrafamiliar no han sido despenalizadas.
Por
otra parte, en lo que se refiere a la expresión “articulo anterior”, la
Fiscalía General de la Nación observa que efectivamente existe un error de
técnica legislativa por parte del Congreso de la Republica, toda vez que no se
trata del artículo anterior, sino del inciso anterior, deducción que no
requiere mayores elucubraciones y por lo tanto la norma debe ser declarada
exequible en el entendido anteriormente explicado.
4.1.
Intervención del Ministerio
del Interior y de Justicia
El apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia
intervino en el asunto de la referencia, con el fin de oponerse a la demanda de
inconstitucionalidad del Artículo 1º de la Ley 882 de 2004.
Después de hacer algunas consideraciones sobre la potestad
de configuración normativa que tiene el legislador, el interviniente expresa
que al efectuar un estudio integral del Código Penal se puede observar que de
ninguna manera se abre paso a la impunidad en aquellos eventos en los que
existen de por medio circunstancias catalogadas como de violencia sexual
intrafamiliar, sino que, por el contrario, el legislador ha querido sancionar
esas conductas de una forma mas severa que aquella prevista para el maltrato físico
o psicológico, tal y como se percibe con las penas correspondientes al acceso
carnal violento, al acto sexual con persona incapaz de resistirse, o al acceso
carnal abusivo con menor de 14 años. Adicionalmente, indica, debe tenerse en
cuenta la agravación consagrada por el legislador cuando dicha violencia recae
sobre los miembros de la familia.
Manifiesta que, si bien es cierto que el legislador ha
considerado adecuado dar un trato diferente a distintos tipos de violencia que
tienen lugar en el seno familiar, es pertinente traer a colación que el
legislador dentro de su potestad de configuración normativa, goza del derecho a
establecer condiciones diferenciales, siempre y cuando ellas se encuentren
constitucionalmente validadas.
Así las cosas, desde el punto de vista del Ministerio
interviniente, no resulta contrario a la Constitución dar un trato diferencial
a la violencia sexual intrafamiliar, de aquel dado a la violencia intrafamiliar
física y psicológica.
Se refiere a continuación el interviniente, al cargo
relacionado con la equivocada remisión al “artículo anterior”, el cual
aborda desde la perspectiva del principio de legalidad. A este respecto señala
este principio está conformado, a su vez, por otros dos principios, el de
reserva legal y el de tipicidad. De conformidad con el primero, prosigue, sólo
el legislador está constitucionalmente autorizado para establecer los delitos y
las penas, al paso que, de acuerdo con el segundo de los componentes, el
legislador está obligado a describir la conducta o comportamiento que se
considera ilegal o ilícito, en la forma más clara y explícita posible.
En el presente caso, observa, la remisión efectuada en el
inciso segundo del Artículo 1º de la Ley 882 de 2004 es incorrecta. No
obstante, señala, una vez interpretada la norma en forma integral, se concluye
de manera inequívoca que la intención del legislador era sancionar de forma más
severa la misma conducta descrita en el inciso precedente cuando ella tenga
como sujeto pasivo a los niños, las mujeres y los ancianos, lo cual se puede
constatar con la lectura de las ponencias rendidas durante el curso del
proyecto de ley de la norma en cuestión. En consecuencia, se trata de un error
mecanográfico subsanable, que no puede poner en tela de juicio la exequibilidad
de la disposición demandada.
Por lo tanto, considera el Ministerio que no es procedente
declarar la inexequibilidad del inciso 2º del articulo 1º de la Ley 882 de 2004,
en la medida que el mismo no infringe ninguna disposición constitucional.
4.3. Intervención del Instituto Colombiano de
Bienestar Familiar (ICBCF)
El Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, por intermedio de la Jefe de su Oficina Jurídica, intervino de manera
extemporánea dentro del presente proceso de constitucionalidad, con el fin de
solicitar a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de las
disposiciones demandadas.
Considera
el ICBF que el legislador incurrió en una grave omisión legislativa, de
importantes repercusiones sociales, puesto que la despenalización de la
violencia sexual intrafamiliar deja desprotegidas a las víctimas y propicia el
camino de la impunidad, olvidando que la violencia doméstica se reconoce como
un problema de salud pública, no solo en Colombia, sino en muchos ordenamientos
jurídicos.
Por
otra parte, en cuanto a la ampliación de los afectados y los agravantes
extensivos, el Instituto expresa que se aparta de las consideraciones de la
demandante, pues la Constitución ordena de manera especial la protección a las
personas que se encuentran en estado de debilidad manifiesta, y por lo tanto el
texto del inciso tercero del artículo 1º de la Ley 882 de 2004 es
constitucional, salvo la expresión “del que habla el artículo anterior”.
Así
las cosas, concluye, por un lado, que la omisión en la Ley 882 del texto
relacionado con la agresión sexual, dada su incidencia y estrecha relación con
la violencia intrafamiliar y los abusos que se cometen contra niños y niñas y
las mujeres, es abiertamente contraria a la protección que para la familia
consagra la Carta Política, y, por otro, que la referencia que se hace en la
norma demandada al “artículo anterior”, es un claro error en la ley, y que, por
consiguiente, tal expresión debe ser declarada inexequible, para que opere el agravante
de la pena cuando las víctimas son las enunciadas en el inciso final de la
misma norma.
4.1.. Intervención
de la Comisión Colombiana de Juristas
El
subdirector de la Comisión Colombiana de Juristas intervino, de manera
extemporánea, con el fin de solicitar a esta Corporación que declare la
inconstitucionalidad de las normas acusadas.
En
su escrito, el interviniente, luego de presentar los cargos formulados en la
demanda, realiza una “conceptualización de la violencia contra las mujeres,
los niños, las niñas y otras personas que hacen parte del grupo familiar, a la
luz de los instrumentos internacionales de derechos humanos” y esboza los
alcances de los compromisos asumidos por el Estado colombiano en esta materia.
A
renglón seguido, expresa que el tipo penal de la violencia intrafamiliar
desconoce el deber constitucional de proteger a la familia contra cualquier
forma de violencia, porque no sanciona los maltratos sexuales que no encuadran
dentro de los ‘delitos sexuales’. Señala que bajo la redacción del tipo penal
acusado, no se castigan las agresiones de carácter sexual perpetradas contra
los miembros del núcleo familiar y por lo tanto, aquellas conductas que no
puedan encuadrarse dentro de los delitos contra la libertad, integridad, y
formación sexuales, en razón a su intensidad o perjuicio, quedarán en la
impunidad.
En
este sentido, algunas de las conductas que, en su criterio, quedan impunes, son
la desnudez forzada, el acoso sexual por cualquier miembro del grupo familiar,
los tratos verbales con connotación sexual, entre otros actos que no tendrían
la entidad suficiente para ser penalizados como delitos contra la libertad,
integridad y formación sexuales.
En
esta misma dirección, comparte el interviniente el argumento de la demandante
que se refiere a la impunidad de las pequeñas causas, pues cuando el actuar del
agresor no alcance a configurar una de las conductas descritas en los artículos
referidos contra la libertad, integridad y formación sexuales, escapará del
control judicial y será imposible iniciar un juicio de reproche y obtener la
reparación de la víctima.
Por
otra parte, en relación con el carácter subsidiario del tipo penal de la violencia
intrafamiliar, señala que el maltrato sexual y los delitos sexuales tienen la
misma relación de subsidiariedad existente entre el maltrato físico y las
lesiones personales, que son conductas que se sancionan por separado. En este
caso, indica, es preciso tener en cuenta que existen conductas sexuales
ofensivas o agresivas que por su entidad se escapan al ámbito de aplicación de
los delitos sexuales, pero que implican un acto de agresión contra la persona.
Entonces, las normas penales en cuestión castigan conductas diferentes y, en
todo caso, excluyentes entre si, evitándose la configuración de un conflicto de
leyes aplicables a un caso concreto.
Por
lo tanto, concluye el interviniente, es necesario que la norma que sanciona los
maltratos dentro de la familia contemple la agresión sexual, para así ofrecer
una completa protección a los integrantes del grupo familiar.
Considera,
por otra parte, que suprimir el castigo del maltrato sexual dentro de la
familia so pretexto de que tal conducta ya está sancionada por los delitos
sexuales, es desconocer la razón de existencia del delito de violencia
intrafamiliar, cuya tipificación obedece al interés del legislador de brindar
una protección especial a los bienes jurídicos de la armonía y la unidad de la
familia. Señala que el derecho penal tiene como función, entre otras, la de
prevenir la comisión de conductas dañinas a la sociedad, para lo cual se
definieron los tipos penales que sancionan aquellas conductas por medio de las
cuales se pueda inferir daño a los bienes jurídicos elegidos por la sociedad
como dignos de protección. En el caso concreto, la norma demandada al
despenalizar los maltratos sexuales, no está cumpliendo con el fin para el cual
fue creada, es decir, no está protegiendo eficazmente la familia.
Agrega
el interviniente que en razón a que el derecho penal tiene, entre otras, una
función de prevención general, la despenalización del maltrato sexual como
modalidad de la violencia intrafamiliar, puede ser vista como una autorización
a los miembros de la familia para realizar maltratos de tipo sexual. Se estaría
creando una norma permisiva a partir de la falta de castigo de la violencia
sexual, norma implícita que atenta contra los derechos de la familia.
Por
lo anterior, se considera necesario declarar la inexequibilidad de la norma
demandada ya que permite interpretaciones adversas al ordenamiento
constitucional.
Finalmente,
expresa que, a partir de un detallado recuento del tramite del respectivo
proyecto de ley, es claro que el propósito del legislador al expedir la Ley
882 de 2004, fue el de ampliar el ámbito de protección del delito de violencia
intrafamiliar para amparar a aquellos que estuviesen en una posición de
vulnerabilidad. Agrega que el argumento central para suprimir en el tipo la
referencia a los maltratos sexuales fue el de que “… siempre que se está
frente a una conducta injuriosa de tipo sexual se configura un delito sexual.”
Pone de presente, que, en su criterio, ello no es así, porque no todo daño a la
integridad sexual puede considerarse como delito sexual y porque, además, los
bienes jurídicos protegidos por los delitos sexuales son diferentes al bien
jurídico tutelado por la violencia intrafamiliar, lo cual, a su vez, ocasiona
un juicio de reproche diferente. Así, concluye, la modificación del tipo penal
de la violencia intrafamiliar respondió más a imprecisiones conceptuales que a
la intención del legislador de autorizar la comisión de maltratos sexuales al
interior de la familia.
Por
todo lo anteriormente expuesto, manifiesta, “…es claro que el artículo
acusado es inconstitucional pues deja en la impunidad aquellas conductas
lesivas de índole sexual cometidas en el seno familiar, además, porque no
responde adecuadamente al deber estatal de protección integral de la familia
contra todas las formas de violencia y, por último, porque implícitamente
autoriza a los integrantes de la familia a ejercer maltratos de tipo sexual
contra sus parientes…”.
Después
de hacer una serie de consideraciones en torno a las condiciones de procedencia
de un juicio de constitucionalidad por omisión legislativa, las cuales
considera se cumplen en este caso, y de expresar el que en su criterio debe ser
el alcance del fallo que emita la Corte, dada la incidencia que sobre el caso
tiene el principio de legalidad en materia penal, el interviniente concluye
señalando que la inexequibilidad de la norma acusada “… deviene del
incumplimiento del deber expreso dispuesto por el constituyente y la
normatividad internacional de brindar a la familia, a las mujeres, niños y
niñas, y demás miembros del grupo familiar, la mayor protección posible frente
a cualquier tipo de violencia.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El señor Procurador General de la Nación, en su concepto
de rigor, solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero
del artículo 1º de la Ley 882 de 2004 y la exequibilidad condicionada de la
expresión “del que habla el artículo anterior” contenida en el inciso
segundo de la misma disposición.
Expresa el señor Procurador que, en desarrollo del
principio de igualdad material, cuando el legislador adopte una medida a favor
de personas que se encuentren en especial situación de vulnerabilidad, los
beneficios de la misma deben hacerse extensivos a todas las personas que se
encuentren en idéntica situación. En su criterio, la norma demandada,
efectivamente desconoce el principio de igual trato o consideración, al
castigar ciertas conductas que atentan contra la familia, mientras excluye
otras conductas también reprochables, que afectan igualmente a los miembros de
esa institución que se encuentran en estado de vulnerabilidad.
Manifiesta, por otra parte el Procurador General de la
Nación, que el maltrato sexual no puede asimilarse a las nociones genéricas de
maltrato físico o psíquico, y que cabe considerar las “pequeñas causas”
referidas por la demandante, aclarando que éstas son aquellas conductas
agresivas que no tienen ni la identidad ni la intensidad de las otras conductas
más graves como el acceso carnal violento, pero que generan malestar de
contenido específicamente sexual.
Agrega que tales modalidades de maltrato son sutiles, y
pueden darse en el contexto de lo que en la tradición patriarcal del país se
conoce como el “débito conyugal”, o mediante la práctica de “… lo que
la técnica socioanalítica ha denominado ‘perversiones sexuales’ y que se
traducen en la imposición de prácticas sexuales no deseadas, por medio del
chantaje, del miedo y otros medios de presión en el campo de la sexualidad.”
Esas modalidades, prosigue, en el ámbito familiar se han constituido en una
serie de conductas agresivas que no solo desconocen los bienes jurídicos
tutelados por la Constitución y por la ley penal en materia sexual, sino que
también vulneran la armonía y el respeto debido a la dignidad humana de los
integrantes de la familia.
Adicionalmente expresa el Procurador General de la Nación
que, precisamente el carácter sutil del maltrato familiar que tiene lugar en el
seno de la familia, hace que su presencia sea difícil de establecer, lo que no
ocurre con las conductas atinentes a la violencia o el abuso sexuales, cuya
realización es más fácil de detectar. Así, señala, siguiendo a Ferrajoli, el
elemento objetivo en el delito de maltrato sexual depende necesariamente de la
valoración de la parte ofendida, que es la única que puede calificar un hecho
como violencia o como molestia sexual. Por ello, en su concepto, no es de
recibo suponer que en la noción del maltrato físico y psicológico queda
comprendido el maltrato sexual.
El maltrato específicamente sexual, observa, y su carácter
de modalidad de conducta reprochable dentro del núcleo familiar, aparece
registrada en el ordenamiento jurídico colombiano en virtud de la figura del
bloque de constitucionalidad, por virtud de lo dispuesto en la Convención de
Belem do Pará, adoptada en Colombia mediante Ley 248 de 1995 y que de manera
expresa incluye la violencia y el abuso sexuales entre las formas de violencia
contra la mujer.
Con la despenalización del maltrato penal sexual como
modalidad del tipo penal de la violencia intrafamiliar, se desconocería el
principio de tipicidad, pues este principio no puede ser reducido a una
inferencia que se haga de conductas expresamente consagradas como punibles,
toda vez que la analogía no es un método de interpretación de recibo en la ley
penal por razones de seguridad jurídica.
“Luego, la hipótesis según la cual el maltrato físico o
psicológico implica el maltrato sexual intrafamiliar y, como consecuencia puede
considerarse como una conducta ya penalizada, va en contravía del principio de
tipicidad, toda vez que ella da lugar a tipos penales implícitos, lo cual riñe
abiertamente con la prescripción de estirpe constitucional consistente en que
la ley penal ha de definir de manera inequívoca, expresa y clara las
características fundamentales del tipo penal”.
En virtud de lo anterior, considera el Ministerio Público
que como consecuencia de la despenalización del maltrato sexual como modalidad
del tipo de violencia intrafamiliar, quedaría impune el maltrato sexual en sus
más pequeñas manifestaciones y se dejarían desprotegidos ciertos miembros de la
institución familiar, desconociendo el principio de igualdad.
Por otra parte, el Procurador General de la Nación
considera que con la expedición del inciso primero de la Ley 882 de 2004, el
legislador vulneró la Constitución Política por haber incurrido en una omisión
legislativa relativa al excluir del tipo penal de violencia intrafamiliar el
maltrato sexual, toda vez que al expedir una norma con el fin de modificar otra
“… excluyó de la norma modificatoria lo que en la norma modificada era el
cabal desarrollo de un deber constitucional y de normas internacionales,
vulnerando con ello el principio de igualdad”.
Así, el legislador al excluir el maltrato sexual como
modalidad de conducta punible en el tipo penal de violencia intrafamiliar,
desatendió la protección que la Carta le ha concedido a la institución de la
familia y el mandamiento constitucional expreso conforme al cual cualquier
forma de violencia en la familia será sancionada conforme a la ley (C.P. Art.
42), así como la obligación de proteger a los niños contra toda forma de
violencia física o moral (C.P. Art. 44). Se desconocen, del mismo modo,
imperativos contenidos en instrumentos internacionales vinculantes para
Colombia, como la Convención de Belem do Pará, que establecen el deber de los
Estados de proteger a la mujer contra todas las formas de violencia, entre las
cuales, de manera expresa, se incluye el maltrato sexual.
Señala, por otra parte, que la noción de maltrato moral
contenida en la Constitución, es distinta del maltrato físico y psicológico, y
que el maltrato sexual puede considerarse una forma de violencia moral, razón
por la cual su exclusión del tipo penal resulta contraria al artículo 44
superior.
Indica que, además, la omisión del legislador resulta
discriminatoria por cuanto desprotege a la mujer, que tradicionalmente ha sido
víctima de los maltratos sexuales.
Pone de presente el Ministerio Público que al declarar la
inconstitucionalidad del primer inciso demandado, la consecuencia debe ser la
de que reviva en su integridad el artículo 229 del Código Penal, que
contemplaba el maltrato sexual como modalidad del tipo penal de la violencia
intrafamiliar.
Finalmente, solicita el Ministerio Público que se declare
la constitucionalidad condicionada de la expresión “del que habla el inciso
anterior” contenida en el inciso segundo del artículo 1º de la Ley 882 de
2004, señalando que la alusión allí hecha se refiere al inciso anterior del
artículo 229 del Código Penal y no al artículo anterior del artículo 1º de la
Ley 882 de 2004, el cual no existe. Además de las razones expuestas en la
demanda, manifiesta que la intervención de la Corte se hace necesaria, por
cuanto el evidente error en el que incurrió el legislador afecta derechos
fundamentales como el de la libertad de las personas.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De
conformidad con lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4° de la Constitución
Política, esta Corte es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia puesto que las disposiciones parcialmente
demandadas forman parte de una ley de la República.
2.
Materia sujeta a examen
Corresponde a la Corte determinar si resulta contrario a la
Constitución que la ley, al modificar el contenido del artículo 229 de la Ley 599 de 2000,
que tipifica el delito de violencia intrafamiliar, haya suprimido la referencia
al maltrato sexual como elemento del tipo penal.
Para
la demandante, algunos intervinientes y el Ministerio Público, la norma
demandada resulta contraria al principio de igualdad, por cuanto protege a
determinados sujetos pasivos de agresiones en el seno de la familia, pero
excluye de esa protección a otros sujetos que se encontrarían en las mismas
condiciones. En la misma infracción se incurriría al no brindar una protección
adecuada a quienes tienen la calidad de sujetos de especial protección. Del
mismo modo, la norma resultaría contraria a la Constitución por cuanto incurre
en una omisión legislativa relativa debido a que, al desarrollar los mandatos
de protección de adultos, mujeres, niños y niñas y personas que se hallen en
condiciones de discapacidad, lo ha hecho frente a algunas relaciones, dejando
por fuera supuestos análogos, puesto que penaliza únicamente dos formas de
maltrato familiar, -el físico y el psíquico- y excluye una tercera –el sexual-.
Para la demandante, finalmente, la referencia al “artículo anterior”
contenida en el segundo inciso de la norma demandada, es un evidente error del
legislador, porque es claro que el reenvío normativo era al inciso anterior,
sin embargo, y dado que en virtud de la exigencia del principio de legalidad,
no cabe en este caso aplicar inferencias, esa equivocación trae consigo un
menor nivel de protección, porque no sólo haría inane la norma, en cuanto que
se quedaría sin efecto la ampliación de la población en estado de
vulnerabilidad, sino que además dejaría sin efecto también el único agravante
que con anterioridad existía, que era el maltrato realizado contra un menor,
razones por las cuales la mencionada expresión debe ser retirada del
ordenamiento.
Por
otro lado, la Fiscalía y quien interviene por el Ministerio del Interior y de
Justicia consideran que la norma demandada se desenvuelve en el ámbito de la
potestad de configuración de legislador, que de ella no puede predicarse que
desconoce el principio de igualdad, porque la ley puede tratar de manera
diferente supuestos que son diferentes, y que, en todo caso, la norma acusada
no despenaliza el maltrato sexual intrafamiliar, porque, por un lado, esa
modalidad de maltrato se encuentra sancionada con penas mayores, en los tipos
de violación o de actos sexuales abusivos, que prevén como causal de agravación
el hecho de que la agresión se dirija contra un miembro del núcleo familiar[1],
y por otro, las conductas da maltrato sexual que no puedan subsumirse en los
referidos tipos, constituyen, por su propia naturaleza, agresiones de carácter
físico o psicológico, que se encuentran expresamente consagradas como
delictivas en la disposición acusada. Coinciden estos intervinientes en
aceptar que la referencia al “artículo anterior” presente en la norma
demanda es equivocada, pero consideran que es claro que ella se refiere en
realidad al inciso anterior, razón por la cual la norma debe declararse
exequible, aunque, en criterio de la Fiscalía, con un condicionamiento que haga
claridad sobre el particular.
De
este modo, debe la Corte resolver los siguientes problemas jurídicos:
2.1. ¿Resulta
contrario al principio de igualdad que la norma acusada haya excluido la
referencia al maltrato sexual dentro del tipo de la violencia intrafamiliar?
2.2. ¿La
exclusión de la referencia al maltrato sexual como modalidad del tipo penal de
la violencia intrafamiliar da lugar a una omisión legislativa relativa, por
incumplimiento de los imperativos constitucionales relacionados con la
protección a la familia y a sus distintos integrantes?
2.3. ¿La
errónea remisión al “artículo anterior” contenida en el segundo inciso
de la norma demandada, resulta contraria al principio de tipicidad en materia
penal y por consiguiente, contraria al principio de legalidad?
Para
abordar los anteriores problemas la Corte procederá a i) hacer una aproximación
general al tema de la violencia intrafamiliar, para luego, ii) hacer un
recuento de la legislación vigente sobre la materia, y, iii) a partir de las
anteriores consideraciones, hacer el análisis de los específicos problemas de
constitucionalidad planteados por la demanda.
3. La violencia intrafamiliar
Tal como se pone de presente por la demandante, la
violencia familiar es un grave problema social que afecta a amplios segmentos
de la población y que constituye una clara violación de los derechos humanos de
las víctimas. Los distintos Estados, tanto en sus ordenamientos internos, como
en instrumentos internacionales, han venido desarrollando medidas orientadas a
prevenir todas las modalidades de violencia intrafamiliar y a proteger a las
víctimas de las mismas.
En ese contexto, “[p]or violencia intrafamiliar puede
entenderse todo daño o maltrato físico, psíquico o sexual, trato cruel,
intimidatorio o degradante, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de
agresión, producida entre miembros de una familia, llámese cónyuge o compañero
permanente, padre o madre, aunque no convivan bajo el mismo techo, ascendientes
o descendientes de éstos incluyendo hijos adoptivos, y en general todas las
personas que de manera permanente se hallaren integrados a la unidad
doméstica.”[2]
Cabe destacar que, como regla general, la descripción del
fenómeno desde una perspectiva jurídica se inclina a ser lo más comprensiva
posible, tanto en relación con el tipo de conductas o de omisiones que pueden
considerarse constitutivas de maltrato, como en relación con el ámbito espacial
y personal en el que se desenvuelven.
Los sectores más vulnerables a este tipo de violencia son
las mujeres, los menores, las personas de la tercera edad y las personas con
discapacidad. En ese contexto, esta Corte ha puesto de presente que la
legislación de los Estados orientada a erradicar toda forma de violencia
intrafamiliar, se inscribe en el marco de instrumentos internacionales, que, de
manera general, proscriben cualquier tipo de violencia, incluyendo la que se
produce en el núcleo familiar, y que se orientan a establecimiento de medidas
de protección en beneficio de quienes se encuentran en condiciones de especial
vulnerabilidad.
Así, por ejemplo, en relación con los menores y con las
mujeres, la Corte, en la Sentencia C-059 de 2005, expresó:
“Es así como en relación con
los niños, la Convención Internacional de los Derechos del Niño[3]
en su artículo 19 dispone:
“1. Los Estados Partes adoptarán todas las medidas
legislativas, administrativas, sociales y educativas apropiadas para proteger
al niño contra toda forma de perjuicio o abuso físico o mental, descuido o
trato negligente, malos tratos o explotación, incluido el abuso sexual,
mientras el niño se encuentre bajo la custodia de los padres, de un
representante legal o de cualquier otra persona que lo tenga a su cargo.
“2. Esas medidas de protección deberían comprender,
según corresponda, procedimientos eficaces para el establecimiento de programas
sociales con objeto de proporcionar la asistencia necesaria al niño y a quienes
cuidan de él, así como para otras formas de prevención y para la
identificación, notificación, remisión a una institución, investigación,
tratamiento y observación ulterior de los casos antes descritos de malos tratos
al niño y, según corresponda, la intervención judicial”.
En relación con las mujeres, la Convención
Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la
mujer, suscrita en la ciudad de Belén Do Para, Brasil, el 9 de junio de 1994,
aprobada por la Ley 248 del 29 de 1995, dispuso, entre otros, como deber de los
Estados “incluir en su legislación interna normas penales, civiles y
administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para
prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las
medidas administrativas apropiadas que sean del caso” (art. 7 lit. c). Tal
compromiso fue confirmado en la Declaración sobre la eliminación de la
violencia contra la mujer adoptada por la Resolución de la Comisión de Derechos
Humanos 2000/45[4].
Como se ha señalado, la violencia intrafamiliar comprende
todo tipo de violencia y en particular las modalidades de violencia física,
sicológica y sexual, que están presentes en distintos ordenamientos
internacionales, aunque, dentro de la diversidad de aproximaciones que es
posible encontrar sobre la materia también se han aislado otras modalidades de
maltrato que podrían ser objeto de una aproximación específica, como el
maltrato económico o el maltrato social.
Para enfrentar el fenómeno de la violencia intrafamiliar
los distintos Estados han adoptado en sus legislaciones medidas específicas
encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las víctimas. Cabe señalar
que esas medidas, en el ámbito jurídico, podrían clasificarse entre las
penales, por un lado, y las de otra naturaleza, por otro, y que, en general, la
legislación específica en materia de violencia intrafamiliar, se orienta a la
regulación de las medidas no penales de protección, tales como, asistencia,
asesoramiento y protección a las víctimas, así como medidas preventivas frente
a los agresores, todo sin perjuicio de las medidas ordinarias de carácter penal
que resulten aplicables.[5] Esto es, de
ordinario, si bien se ha identificado la categoría de violencia intrafamiliar
como asunto que requiere particular atención del Estado, en materia penal es
necesario acudir a los tipos generales de delitos que protegen bienes jurídicos
como la vida y la integridad física, o la libertad, la integridad y la
formación sexuales.
Así, como quiera que el problema de la violencia
intrafamiliar abarca toda expresión de violencia entre integrantes de la
familia, independientemente de su gravedad, es posible encontrar situaciones
que solo ameritan el recurso a medidas administrativas de protección, al paso
que, en otros casos, esas medidas administrativas tendrán un alcance
complementario y cautelar frente a manifestaciones de violencia que se dan en
el seno de la familia y que están sometidas a sanción penal.
En ese contexto, el fenómeno de la violencia intrafamiliar
comprende todo acto de maltrato que recaiga sobre un integrante del núcleo
familiar del agresor, sin hacer distinción en cuanto a su gravedad. De este
modo conductas tipificadas de manera general como el homicidio o las lesiones
personales se integran al ámbito de la violencia intrafamiliar cuando se
cometen contra integrantes de ese núcleo. En ese sentido, por ejemplo, la Corte
Constitucional[6], consideró
que no resultaba admisible constitucionalmente diferenciar del tipo penal de la
violación uno especifico de violación entre cónyuges, para hacer menos severa
la sanción aplicable en el segundo, porque la afectación del bien jurídico era
la misma en ambos casos. Así, en el ámbito de la familia tiene plena aplicación
el derecho penal que protege la vida y la integridad personal e, incluso, de
ordinario, la condición de la víctima como integrante del núcleo familiar se
toma como una circunstancia de agravación punitiva.
De esta manera se tiene que, en general, si bien se ha
identificado la categoría de violencia intrafamiliar como asunto que requiere
particular atención, y de hecho se han adoptado por las legislaciones medidas
específicas encaminadas a prevenirla, combatirla, y a atender a las víctimas,
en materia penal, es necesario acudir a los tipos generales de delitos
previstos para la protección de bienes jurídicos como la vida, la integridad
física, la libertad, la integridad y la formación sexuales, la autonomía
personal o la libertad individual.[7]
Sin embargo, de manera relativamente reciente, se ha
producido un movimiento orientado a la diferenciación de la violencia
intrafamiliar como tipo delictivo autónomo, en razón a la existencia de
manifestaciones de maltrato que afectan a los integrantes del grupo familiar,
en particular a quienes dentro del mismo se encuentran en condiciones de
especial vulnerabilidad, que tienen repercusiones sobre la armonía doméstica y
la unidad familiar y que, sin embargo, no caben dentro de los tipos generales
de los delitos que se han previsto para la protección de otros bienes
jurídicos.[8]
La tipificación autónoma de tales conductas se orienta a
la protección del bien jurídico de la unidad familiar, no obstante lo cual, la
misma siempre tiene un carácter subsidiario, en la medida en que conductas de
mayor gravedad que, por supuesto, también afectan la unidad familiar, se
encuentran previstas en tipos específicos, que protegen bienes como la vida, la
integridad personal, la libertad, la integridad y la formación sexuales, o la
autonomía personal, y que contemplan sanciones más severas.
Es preciso tener en cuenta, en todo caso, que la
diferenciación de un tipo penal específico de violencia intrafamiliar no afecta
el concepto como tal de la violencia intrafamiliar, pues el mismo continúa
siendo comprensivo de todo tipo de violencia que se produzca en al ámbito
familiar, sólo que, en ese contexto, es necesario distinguir entre las
conductas de violencia intrafamiliar que se sancionan de acuerdo con los tipos
ordinarios, las que se sancionan por el tipo específico, y las que están
excluidas de sanción penal y se manejan con mecanismo distintos, como ayuda
sicológica para víctimas y agresores, medidas de prevención, de educación, de
asistencia, etc.
Por otro lado, debe señalarse que el maltrato sexual ha
sido, de tiempo atrás, objeto de regulación específica en los ordenamientos
penales, sin perjuicio de la reciente evolución hacia una más adecuada
identificación de los bienes jurídicos que deben ser objeto de protección.
Resulta en esta materia relevante destacar que el maltrato sexual tiene
distinta connotación según se trate de conductas entre adultos, o eventos en
los que haya participación de menores, en la medida en que, entre adultos, la
afectación del bien jurídico se produce, fundamentalmente, por la ausencia de
consentimiento, al paso que, tratándose de menores, el ordenamiento se orienta
a la proscripción general de toda conducta de índole sexual por incapacidad de
consentir. De allí se desprende una diferencia en la configuración de los tipos
penales y en la extensión de los mismos, de modo que, para las conductas que
tienen lugar entre adultos se tiende a describir de manera más precisa las
conductas que, en ausencia de consentimiento, son objeto de reproche penal,
mientras que tratándose de menores, el enunciado tiende a ser más comprensivo.[9]
En todo caso, los desarrollos en materia de violencia
intrafamiliar, incorporan la consideración del maltrato sexual, superando
estadios culturales en los cuales, a partir de instituciones tales como el
débito conyugal, ello no ocurría así. Como se verá en el acápite siguiente, en
Colombia, tanto la legislación como la jurisprudencia se han movido en una
dirección contraria a ese entorno de desamparo de los integrantes del núcleo
familiar, particularmente las mujeres, frente a las conductas de agresión
sexual intrafamiliar.
4.1.
El régimen legal de la violencia intrafamiliar en Colombia
Tal como se ha puesto de presente por la Corte, nuestra
Constitución, en consonancia con...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.