C-674-99
Sentencia C-674/99
Sentencia
C-674/99
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA Y FACTURA DE COMPRA
La medida
contemplada en el artículo 76 de la Ley 488 de 1998, no desconoce el principio
constitucional de la unidad de materia, pues en cuanto es esta una ley en
materia tributaria, debe contener disposiciones encaminadas a obtener una
recuperación y mejoría de los recaudos, así como a lograr remediar el grave
déficit fiscal colombiano, para lo cual la obligación de solicitar la
expedición de las facturas y el deber de exhibirlas, se constituye en un
mecanismo adecuado y eficaz.
IGNORANCIA DE LA
LEY-Improcedencia de
alegarla
No puede alegarse
por quien es requerido a exhibir la correspondiente factura que lo acredite
como adquirente del bien o mercancía, la ignorancia del mandato legal, pues no
sólo la ley fue publicada en el diario oficial (lo que obliga a su cumplimiento
por parte de los gobernantes y gobernados), sino que permanentemente en los
diversos medios masivos de comunicación, el Gobierno a través de la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales viene adelantando un amplio programa de
difusión y divulgación de esta obligación legal, cuyo fin no es otro que
garantizar los principios constitucionales, y en particular las finalidades
sociales y esenciales del Estado.
EXTINCION DE
DOMINIO-Improcedencia que
se decrete por autoridad administrativa/EXTINCION DE DOMINIO-Factura de
compra de mercancía
Existe una
reserva judicial para la declaración de extinción de dominio, por lo cual no
puede la ley atribuir a una autoridad administrativa la facultad de privar de
un bien a una persona, como consecuencia del incumplimiento de un determinado
deber legal, pues eso equivale a una extinción de dominio decretada por una
autoridad administrativa.
EXTINCION DE
DOMINIO Y DECOMISO-Diferencias
La extinción de
dominio es una sanción patrimonial, que no tiene obligatoriamente connotaciones
penales, aunque pueda imponerse como consecuencia de actividades ilícitas,
mientras que el decomiso es un instituto típicamente penal, por medio del cual
se priva al autor de un hecho punible de los bienes que se utilizaron para
cometer un ilícito, o del producto del mismo.
DECOMISO Y
RESERVA JUDICIAL/EXHORTACION AL CONGRESO-Control a evasión tributaria
No puede el
Legislador atribuir naturaleza administrativa a cualquier tipo de sanción, por
cuanto podría estarse vaciando el contenido propio del derecho penal y violando
específicas reservas judiciales en esta materia. La discrecionalidad del
legislador se encuentra entonces limitada. Es rigurosamente válido que la Corte
Constitucional rectifique, precise y modifique los criterios adelantados sobre
el decomiso definitivo en la sentencia C-194 de 1998. En efecto, esa decisión,
al permitir que una autoridad administrativa prive a una persona de un bien,
como consecuencia de que ésta cometió una falta, desconoce la reserva judicial,
que como garantía a la propiedad, prevé el artículo 34 de la Carta, con lo cual
además permite una administrativización de una sanción que tiene naturaleza
típicamente penal. Por ende, esta corrección es necesaria para preservar valores
constitucionales esenciales, sin que se vea que ese cambio jurisprudencial sea
particularmente lesivo de la igualdad ni de la seguridad jurídica. Así, esta rectificación jurisprudencial permite definir el preciso
alcance de la garantía señalada por el artículo 34 de la Carta, a fin de que en
el futuro se respete adecuadamente esa reserva judicial por el Legislador y por
los funcionarios administrativos. Y si bien, subsiste una cierta desigualdad en
el trato, por cuanto, al estar cubiertos por la cosa juzgada, se mantienen en
el ordenamiento los artículos 20 y 21 de la Ley 383 de 1997, que
permiten un decomiso administrativo en caso de contrabando, la Corte considera
que esa afectación a la igualdad no es suficiente para imposibilitar un cambio
de jurisprudencia en esta materia, pues en vez de
seguir debilitando las garantías consagradas por el artículo 34 superior, es
necesario que éste recupere toda su fuerza normativa. La Corte declarará
la inexequibilidad del artículo 77 de la Ley 488 de 1998, con excepción del
ordinal quinto, que será mantenido en el ordenamiento. La Corte precisa
nuevamente que esta inconstitucionalidad deriva del hecho de que la sanción de
decomiso permanente administrativo desconoce la reserva judicial en esta
materia, pero que esto no excluye que el Legislador pueda prever otro tipo de
consecuencias negativas para aquellos compradores que incumplan con su deber de
exigir y conservar la correspondiente factura. Es más, debido a la importancia
que tiene la financiación de los gastos del Estado (CP art. 95), la Corte
exhorta al Legislador a que regule este aspecto, con el fin de que los
compradores cumplan eficazmente con su deber de contribuir al control a la
evasión tributaria.
JURISPRUDENCIA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para cambio
Esta Corporación
tiene bien definido que, debido a las funciones
esenciales que juega en un Estado de derecho el respeto al precedente, la
variación de una jurisprudencia o una doctrina constitucional no es un asunto
de poca monta sino que debe ser cuidadosamente evaluado por los jueces. Para
que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es necesario que el tribunal
aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales que, en el caso concreto,
primen no sólo sobre los criterios que sirvieron de base a la decisión en el
pasado sino, además, sobre las consideraciones de seguridad jurídica e igualdad
que fundamentan el principio esencial del respeto del precedente en un
Estado de derecho.
DECOMISO DE
MERCANCIA POR LA DIAN-Falta
de factura
El artículo 77 de
la Ley 488 de 1998 en ninguna parte prevé que el comprador pueda recuperar el
bien reconociendo que, por dolo o negligencia, no reclamó la factura. La única
forma de recuperar la mercancía aprehendida es precisada por el ordinal 4º, que
literalmente dice que los “bienes retenidos podrán ser rescatados por el
interesado, previa presentación de la factura o documento equivalente
correspondiente, con el lleno de los requisitos legales, y el pago de una multa
equivalente al diez por ciento (10%) del valor de la mercancía, que figure en
la correspondiente factura o documento equivalente. (subrayas no originales)”
Por su parte, el ordinal 6º señala inequívocamente que si transcurren quince
(15) días hábiles y la mercancía no ha sido rescatada, “con el cumplimiento de
todos los requisitos legales”, esto es incluyendo la presentación de la
factura, entonces “la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá
declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.” En este caso
resulta imposible aplicar el principio de conservación del derecho, puesto que
la imposición de la sanción de decomiso permanente por la DIAN no admite
ninguna interpretación razonable, que la haga compatible con la Carta. La única
alternativa es entonces declarar la inconstitucionalidad de ese mandato.
ESTABLECIMIENTO
COMERCIAL-Sanción de
cierre por evasión
El ordinal quinto
señala que las personas comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra
sin factura o documento equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe
correspondiente, y darán traslado a la oficina competente para que se imponga
al establecimiento una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el
procedimiento establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario. La Corte
encuentra que ese ordinal no sólo goza de autonomía normativa sino que no
suscita ningún interrogante constitucional. En efecto, esa disposición señala
una sanción autónoma para el establecimiento comercial que haya vendido una
mercancía sin factura, lo cual es legítimo, en la medida en que esa práctica
alimenta la evasión tributaria y desconoce el derecho de las personas de
contribuir al sostenimiento de los gastos del Estado (CP art. 95). Igualmente,
el ordinal remite al artículo 657 del Estatuto Tributario, que precisa el alcance
de la sanción y establece el procedimiento para imponerla, con lo cual se
respeta el debido proceso. Este ordinal será entonces declarado exequible.
Referencia:
Expediente D-2320
Acción de
inconstitucionalidad contra los artículos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998.
Demandante: Diego
Hernán Gamba Ladino
Magistrados
Ponentes:
Dr. ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Dr. ALVARO TAFUR
GALVIS
Santa Fé de Bogotá,
D.C., Septiembre nueve (9) de 1999.
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano DIEGO HERNAN GAMBA
LADINO promovió demanda ante la Corte Constitucional contra los artículos
76 y 77 de la Ley 488 de 1998.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
Cabe advertir, que
la ponencia original elaborada por el Magistrado Alvaro Tafur Galvis, fue
sometida a estudio de la Sala Plena de la Corporación, siendo aprobada en
relación con los antecedentes, y las consideraciones sobre la
constitucionalidad del artículo 76 de la Ley 488 de 1998. Sin embargo, fue
rechazada en lo que hace al artículo 77 ibídem.
En consecuencia, la
sentencia hasta el Título IV, acápite No5 (incluído), corresponde a
la ponencia original del Magistrado Alvaro Tafur Galvis, mientras que el
análisis de constitucionalidad del artículo 77 de la ley 488 de 1998, acápite No6,
fue elaborado por el Magistrado Alejandro Martínez Caballero.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en
el Diario Oficial No. 43.460 del 28 de diciembre de 1998:
"Artículo
76. Obligación de exigir factura o documento equivalente. A partir
de la vigencia de la presente ley los adquirentes de bienes corporales muebles
o servicios están obligados a exigir las facturas o documentos equivalentes que
establezcan las normas legales, al igual que a exhibirlos cuando los
funcionarios de la administración tributaria debidamente comisionados para el
efecto así lo exijan.
“Artículo 77.
Retención de mercancías a quienes compren sin factura o documento equivalente. A quien en un radio de seiscientos (600)
metros de distancia del establecimiento comercial, se le sorprenda con
mercancías adquiridas en éste, sin contar con la correspondiente factura o
documento equivalente, se le aprehenderá la mercancía por la Unidad
Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Para tal fin se
tendrá en cuenta el siguiente procedimiento:
1. Toda retención
de mercancías deberá ser efectuada, mediante acta, por una persona expresamente
comisionada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, quien podrá, si
así lo requiere, solicitar el apoyo de la fuerza pública.
2. Quien adelante
la diligencia de retención de la mercancía, entregará al afectado un
comprobante en el cual conste este hecho, el cual se diligenciará en un formato
especialmente diseñado para este efecto por la DIAN.
3. La mercancía
retenida será almacenada en las bodegas o depósitos que disponga la Dirección
de Impuestos y Aduanas Nacionales para el efecto.
4. Los bienes
retenidos podrán ser rescatados por el interesado, previa presentación de la
factura o documento equivalente correspondiente, con el lleno de los requisitos
legales, y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor
de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento
equivalente.
5. Las personas
comisionadas que hayan constatado el hecho de la compra sin factura o documento
equivalente, deberán elaborar simultáneamente el informe correspondiente, y
darán traslado a la oficina competente para que se imponga al establecimiento
una sanción de cierre por evasión, de conformidad con el procedimiento
establecido en el artículo 657 del Estatuto Tributario.
6. Transcurridos
quince (15) días hábiles desde la fecha en que se haya efectuado la retención
de la mercancía y esta no haya sido rescatada, con el cumplimiento de todos los
requisitos legales, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deberá
declarar su decomiso a favor de la Nación mediante resolución.
El funcionario
encargado de adelantar este procedimiento dispondrá de un máximo de ocho (8)
días hábiles, contados desde el vencimiento del término señalado en el inciso
anterior, para expedir la resolución correspondiente, so pena de incurrir en
causal de mala conducta. Contra la resolución proferida procederán los recursos
de ley.
7. Los bienes
decomisados a favor de la Nación podrán ser objeto de venta a través del sistema
de remate, de donación o de destrucción, de conformidad con los procedimientos
vigentes en el régimen aduanero.
Parágrafo. Cuando
se trate de bienes perecederos, los plazos a que se refiere el numeral 6 de
este artículo serán de un (1) día hábil”.
III.
EXAMEN DE LOS CARGOS, INTERVENCIONES Y CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
A continuación
procede la Sala Plena de la Corporación a examinar los distintos cargos
formulados contra los artículos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998, de manera
conjunta con las intervenciones de autoridades públicas y el concepto del
Procurador, siguiendo el orden de enunciación adoptado por el demandante.
Primer Cargo.
Violación del principio de unidad de materia
* Fundamentos de
la Demanda
Según el actor, los
preceptos acusados violan el principio superior de unidad de materia (artículo
158), por cuanto los temas de título, modo y derechos reales deben su
existencia a la propiedad privada y cuyas relaciones son de órbita exclusiva
del derecho civil y comercial, y por ende, una ley tributaria no puede entrar a
regular aspectos que por su esencia son netamente civiles.
* Intervención de
la DIAN
Sostiene el
interviniente que el consumidor debe convertirse a partir de esta ley, en un
vigilante de la expedición de facturas exigiéndolas al comerciante, buscando
así cercar la evasión en todos los niveles, por lo que siendo esta la filosofía
de la ley, se mantiene la integridad del principio de unidad de materia en razón
a que el tema objeto de reglamentación fue la expedición de normas tributarias
que permitan el fortalecimiento de la lucha contra la evasión y el contrabando,
objetivo que conlleva al desarrollo de la solidaridad social. Así, el artículo
76 de la ley 488/98 no entra a regular campos de competencia del régimen civil
colombiano, ni a exigir nuevos o adicionales requisitos que ofrezcan validez a
los contratos de compraventa de bienes muebles o servicios. El espíritu de las
normas en cuestión está dirigida a garantizar al Estado o a facilitarle el
control del flagelo que atenta en forma ostensible contra el orden público
económico y social justo, en perjuicio del tesoro público y las finanzas del
Estado, que exigen para su control la adopción de medidas tributarias y
administrativas, tales como sanciones y multas.
En ese orden de
ideas, señala la interviniente que seguirá siendo el título del contrato de
compraventa de bienes muebles, el simple acuerdo entre las partes sobre la cosa
y el precio, y su modo de tradición continuará recayendo sobre la entrega de la
cosa y el precio, por lo que el deber de exigir factura o documento equivalente
por parte del usuario a quien proporcione mercancía en virtud de un contrato de
compraventa en nada afecta la propiedad o posesión del bien, simplemente
permite un control; autoriza la aplicación de sanciones administrativas para
quienes incumplan los deberes formales previstos por la legislación civil. En
consecuencia, estima que las normas que se acusan guardan perfecta identidad
sustancial con la ley de reforma tributaria que los consagra, cuyo objetivo
inmediato es garantizar la obtención de recursos para el cumplimiento de las
tareas estatales a través del establecimiento de mecanismos de control y
fiscalización que la DIAN debe ejercer como parte de sus funciones, sin que sea
admisible la tesis de la modificación de los requisitos establecidos por el
Código Civil, pues se estaría confundiendo la facultad administrativa
sancionatoria del Estado con la legislativa del gobierno.
* Intervención
del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Afirma el
funcionario interviniente que lo prescrito en el artículo 77 de la ley 488/98
reconoce que la compra se reputa perfecta civilmente, en la medida en que la
retención de las mercancías compradas sin la factura o documento equivalente
parte del supuesto de reconocer el derecho de propiedad sobre tales mercancías
por parte del comprador, pues justamente, los efectos de la retención sobre las
mercancías operan sobre el comprador y no sobre el vendedor. Si la compra no se
reputara perfecta civilmente, quien tendría que rescatar las mercancías sería
el vendedor y no el comprador, lo que no prevé el artículo ibídem.
En consecuencia, se
concluye que el artículo 76 del mismo estatuto no altera la naturaleza
consensual del contrato de compraventa ni modifica sus elementos esenciales,
razón por la cual no vulnera el principio de unidad de materia. Por el
contrario, en su criterio una norma que hace parte de la política estatal
contra la evasión tributaria puede hacer parte de una ley tributaria, pues el
cumplimiento del objeto de esta depende en gran parte de la efectividad de
disposiciones como las demandadas que deben ser interpretadas como elementos
instrumentales para hacer eficiente la obligación del recaudo de las rentas
tributarias.
Ahora bien, a juicio
del interviniente la omisión en la expedición de la factura cuando sea exigida
legalmente, permite al sujeto pasivo de la obligación tributaria evadir el pago
de la misma en la medida en que sin estos documentos se haría casi imposible
demostrar la ocurrencia de la venta realizada. Con la norma demandada se
pretende la colaboración del comprador para que el vendedor no pueda omitir la
obligación legal, lo que se enmarca dentro del postulado constitucional
establecido en el artículo 95 numeral 9 de la Carta Política.
* Concepto del
Ministerio Público
A juicio del
Procurador, en el caso de las normas acusadas se produce un claro y evidente
vínculo causal entre estas y la materia dominante de la misma, puesto que la
exigencia de la factura de compra, así como la retención y decomiso de los
bienes adquiridos sin este documento, constituyen mecanismos idóneos para
prevenir y reprimir la evasión tributaria que se genera en la adquisición de bienes
muebles o en la prestación de servicios, y por tanto contribuyen a mejorar los
recaudos, y por ende, a remediar el grave déficit fiscal colombiano.
Además, afirma que
el deber de solicitar por el adquirente al comerciante la factura de compra y
exhibirla cuando los funcionarios de la DIAN lo soliciten, no implica una
modificación a los elementos esenciales del contrato de compraventa reglado por
el código civil. La norma no se refiere ni condiciona el negocio jurídico
propio del contrato de compraventa; simplemente establece un deber fiscal para
el consumidor de bienes o servicios, no como prueba de la celebración del
contrato, sino para efectos del control a la evasión tributaria. En
consecuencia, no se altera el contrato de compraventa sino que se hace
eficiente el arbitrio de los ingresos fiscales por la venta de mercancías o la
prestación de servicios gravados con impuestos.
Segundo
Cargo. Violación de la prohibición constitucional de la confiscación y del
derecho de propiedad
* Fundamentos de
la Demanda
Considera el
demandante que de la lectura del numeral 6 del artículo 77 de la ley 488 de
1998 no queda la menor duda que se trata de una extinción de dominio o una
confiscación, pues si el ciudadano en quince días no rescata la mercancía, esta
pasa a la Nación para ser rematada. No basta con afirmar que el ciudadano tiene
los mecanismos legales para rescatar el bien adquirido, pues no se discute en
este caso si se aplica o no el principio del debido proceso; se trata de cuestionar
la forma como se vulnera la propiedad privada por la administración tributaria
en aras de fiscalizar a un tercero, en este caso, el comerciante. Es allí,
entonces, donde se debe exigir la expedición de la factura como lo señala el
artículo 615 del E.T.
En consecuencia,
estima que ninguna de las circunstancias que pueden cuestionar la forma como se
adquieren las cosas puede endilgarse a la persona que no cuente con la factura
al momento en que un funcionario de la administración tributaria se lo requiera;
sin embargo, el resultado va a ser el mismo: su dominio sobre el bien se
extinguirá a favor de la Nación. Por lo tanto, es inaceptable que un requisito
formal como la existencia de una factura pueda extinguir el derecho a la
propiedad.
* Intervención de
la DIAN
Respecto a la
presunta vulneración de los artículos 34 y 58 constitucional, señala la
representante de la DIAN que la retención o decomiso a que se refiere el
artículo 77 acusado no se rigen por los postulados del artículo 34 superior,
siendo así posible efectuarse por autoridades administrativas debidamente
autorizadas y respetando el procedimiento establecido para el efecto,
ajustándose a lo previsto en la ley y garantizándose así los principios de
legalidad y debido proceso a que deben someterse todas las actuaciones
administrativas. Así las cosas, no se viola en su criterio con el procedimiento
de control establecido por la disposición ibídem el derecho a la propiedad, ni
se incurre en la prohibición de la confiscación, pues las circunstancias de
retención de las mercancías prevista por dicha norma son antagónicas en su
esencia con la confiscación que se produce en el evento de sustracción de
bienes procedentes de un hecho ilícito.
Ahora bien, a su
juicio teniendo en cuenta que la comisión de faltas administrativas no implica
que la propiedad de las mercancías para el caso haya sido adquirida por medios
ilícitos, o constituyan conducta ilícita sino que simplemente no se esté
cumpliendo con ciertos mecanismos administrativos de control que tampoco
constituyen negación de la función social de la propiedad, por lo que mal
podría tenerse como aplicable el artículo 58 superior, pues la conducta asumida
por los usuarios que no exigen factura no constituye delito, y en consecuencia
no puede ser decomisada ni expropiada, medida que no se produce frente al
desobedecimiento del mecanismo de control, pues se ordena es la retención de la
mercancía hasta tanto se cumpla con los requisitos administrativos y se cancele
la multa por el incumplimiento de los mismos.
Además, afirma que
el artículo ibídem no tiene aplicación en este caso, pues la adquisición de las
mercancías retenidas no es considerada como el resultado de una operación
ilícita, ni tampoco se está cuestionando la legalidad del contrato de compraventa
de bienes muebles, sino que se está exigiendo la configuración de un
procedimiento administrativo previamente señalado por la ley sobre el cual se
han previsto sanciones por el incumplimiento y que se aplican por funcionarios
administrativos, materia que a diferencia de lo regulado por el artículo 58
constitucional, se refiere a la expropiación mediante sentencia judicial por
motivos de utilidad pública o interés social. Y además, no se transgrede el
derecho al debido proceso porque la misma ley prevé un procedimiento sin el
cual no es posible declarar que la mercancía pasa a disposición de la Nación;
la retención da comienzo al proceso, partiendo de la base que el decomiso o la
retención son medidas inmediatas de carácter administrativo que no requiere del
agotamiento de un proceso, por cuanto está concebida para servir a los fines
del mismo, garantizándose el cumplimiento de los deberes a cargo de la entidad.
* Concepto del
Ministerio Público
Para el Jefe del
Ministerio Público, la retención, el decomiso y el eventual remate de los
bienes o mercancías adquiridos sin factura, no representa un acto de
confiscación, pues el artículo 77 acusado no consagra un despojo arbitrario en
favor del fisco de la propiedad sobre efectos adquiridos en el comercio, sino
se ordena la aprehensión o retención y posterior venta de esos bienes muebles,
partiendo del hecho que su compra se efectuó con desconocimiento del artículo
76 de la ley 488, que obliga al adquirente a solicitar la correspondiente
factura comercial para evitar la evasión.
Por tanto, señala
que el legislador en estos preceptos no está ordenando caprichosamente la
privación del derecho de dominio por el incumplimiento de una simple
formalidad, sino que parte del supuesto que el particular es sorprendido sin la
factura de compra, es decir que hay una prueba de evasión tributaria la cual
puede ser desvirtuada por el adquirente mediante la exhibición posterior de la
factura.
Además, afirma que
estas normas encuentran su fundamento constitucional en la solidaridad con las
autoridades y en el deber ciudadano de contribuir al financiamiento de los
gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad.
Finalmente, respecto
al cargo contra el artículo 58 constitucional, estima que se equivoca el actor
al señalar que se somete en las normas acusadas el ejercicio de la propiedad
privada a lo estipulado en las leyes civiles, toda vez que esta acepción tiene
un sentido omnicomprensivo de todas las disposiciones legales, incluidas las de
carácter tributario que le asignen al derecho de dominio la función social o
ecológica que le imprimió el constituyente.
Tercer Cargo.
Violación de los artículos 83 y 84 de la Constitución
* Fundamentos de
la Demanda
Señala el actor que
si el Código Civil ha regulado los derechos reales y la forma como se obtienen
a través de títulos constitutivos o traslaticios, no entiende porqué en los
artículos demandados se quiere adicionar caprichosamente un requisito para
ejercer el dominio y la posesión de las cosas, llamado factura, so pena de
perder el dominio de los bienes que se encuentren sin este documento. Por lo
tanto, condicionar la existencia del contrato de compraventa y la posesión del
bien o servicio adquirido a la tenencia de una factura constituye un exceso de
reglamentación que desconoce lo dispuesto en el artículo 84 superior.
* Intervención de
la DIAN
En cuanto al cargo
por presunta violación del artículo 84 superior, considera la funcionaria
interviniente que las normas no entran a regular el establecimiento de nuevos o
adicionales permisos o requisitos como hace verlo el actor, pues en nada afecta
la seguridad jurídica otorgada por la norma civil a quien celebre contratos de
esta naturaleza, pues la finalidad que le asiste a la reforma es contribuir a
que el Estado cumpla con su principal encomienda, razón por la cual no se viola
el artículo 84 superior.
* Concepto del
Ministerio Público
Señala el Procurador
que en relación con la violación al principio de la buena fe, la demanda no es
viable por cuanto la obligación de solicitar la factura de compra y de
exhibirla ante las autoridades tributarias (art. 76) no es una presunción de
mala fe de los particulares, sino que traduce el deseo del legislador de
vincularlos en la lucha contra la evasión de los impuestos, apoyándose para
ello en normas superiores que radican en los ciudadanos deberes de solidaridad
y colaboración con las autoridades oficiales.
En cuanto a la
retención, decomiso y eventual remate de mercancías adquiridas sin factura
(art. 77), tampoco se desconoce el citado principio, como quiera que la no
tenencia de este documento es considerada por el legislador como una prueba de
que el adquirente esté cohonestando la evasión tributaria, circunstancia que
justifica dicho procedimiento por las autoridades pertinentes.
En consecuencia,
afirma que ante la ocurrencia de esta eventualidad, se produce una inversión de
la carga de la prueba para el adquirente que carece de la factura, pero tal
situación no atenta contra la buena fe, ni contra la presunción de inocencia,
ni el derecho de defensa, puesto que de una parte el Estado tiene una prueba
consistente en haber sorprendido al adquirente sin la factura, y de otra dentro
del procedimiento administrativo el interesado tiene la posibilidad de
controvertir dicha prueba en su contra adjuntando oportunamente el documento o
su equivalente, con lo cual se le permite hacer efectivas sus garantías
fundamentales.
Finalmente, indica
que no se vulnera el artículo 84 superior, porque el deber de solicitar la
factura de compra o su equivalente, no es un requisito adicional que
obstaculice el libre ejercicio del derecho de dominio, sino por el contrario,
es un llamamiento a los particulares para que cumplan con la función social de
la propiedad, evitando así la comisión de maniobras de evasión tributaria en
detrimento del erario público.
Cuarto Cargo.
Violación del derecho a la igualdad
Según el demandante,
el artículo 77 acusado viola el artículo 13 constitucional, pues hace una
“graciosa” distinción entre los ciudadanos que se encuentran dentro del radio
de los 600 metros del almacén y los que se hayan por fuera de esta distancia,
por lo que mientras los primeros están sometidos a la aplicación de un
procedimiento administrativo que puede culminar con la extinción de dominio
sobre el bien adquirido a favor del Estado por no contar con la factura al
momento de ser exigida por la DIAN, los segundos no serán objeto de ningún tipo
de sanción, a pesar de que tampoco cuenten con la factura.
* Intervención de
la DIAN
En cuanto a la
presunta violación del artículo 13 constitucional, estima el apoderado de la
Dirección de Impuestos y Aduanas que la misma no se da, pues el fin de las
normas acusadas es el control de la evasión y el contrabando, objetivo al que
están sometidos todos los colombianos, y por tanto no se viola la igualdad al
establecer obligaciones que contribuyan a lograr dicho propósito. Señala que no
son las disposiciones demandadas la que consagran el tratamiento diferencial
entre el régimen común y el simplificado, pues la legislación tributaria
introdujo tal diferencia desde 1983, por lo que no puede afirmarse que sea
constitutivo de desigualdad el hecho de que la ley contemple regímenes
distintos frente a la responsabilidad de la expedición de factura o su
equivalente; así entonces, es lógica la obligación de expedir factura y de
exigirla.
* Concepto del
Ministerio Público
A juicio del
Procurador, el radio de 600 metros para la incautación de las mercancías
compradas sin factura puede ser considerado por el legislador como el espacio
donde normalmente los particulares desarrollan su actividad comercial. Ello
también protege a su juicio, los derechos fundamentales de los ciudadanos,
porque en un área geográfica indeterminada cualquier persona podría ser
abordada por las autoridades a fin de incautarle los efectos que lleve consigo,
sin que exista justificación fáctica a partir de la cual pueda presumirse que
está incumpliendo el deber de exigirle al comerciante la factura de compra, con
lo cual se desconocerían las garantías de la buena fe y la presunción de
inocencia.
Además, estima que
si las normas acusadas no establecieran un campo de retención de los bienes
adquiridos sin factura, la DIAN no podría cumplir con los imperativos
constitucionales de eficiencia, celeridad y efectividad en el desarrollo de las
funciones que le asigna la Constitución y la ley, y tampoco podría combatir la
evasión.
En consecuencia,
concluye que las normas censuradas no crean discriminaciones, porque quienes no
se hallen dentro del marco espacial de 600 metros no se encuentran en la misma
situación fáctica de quienes estén cerca a los establecimientos comerciales,
respecto de los cuales se justifica plenamente la aplicación del procedimiento
de retención de las mercancías.
Quinto Cargo.
Violación al debido proceso
* Fundamentos de
la Demanda
Estima el demandante
que las normas impugnadas violan el derecho al debido proceso consagrado en el
artículo 29 constitucional, pues no crea la seguridad jurídica necesaria que
debe reunir todas las actuaciones administrativas, y en especial la forma como
se determinará la comisión de este tipo de infracciones tributarias, pues queda
al arbitrio del funcionario de la DIAN la fijación del límite en el cual se
considera cometida la infracción y crea situaciones confusas en contra de los
ciudadanos.
* Intervención de
la DIAN
En relación con la
presunta vulneración del artículo 29 superior, no comparte el cargo por cuanto
existe la norma que impone la sanción, la que contiene el procedimiento a
seguir y la que otorga los mecanismos para que el usuario demuestre que el
incumplimiento del deber no obedece a la mala fe, avalando la disposición
tributaria acusada los principios del debido proceso y la legalidad que
revisten el carácter de normas constitucionales.
* Concepto del
Ministerio Público
Señala el Procurador
que la ley consagra en forma detallada el procedimiento aplicable para la
retención de las mercancías compradas sin factura, así como la manera en que
los bienes incautados pueden ser decomisados y rematados, lo cual garantiza el
derecho al debido proceso, por cuanto se prevé la intervención de los
interesados para que previa presentación de la factura o documento equivalente,
puedan recuperar los bienes aprehendidos, y fija términos a la autoridad
tributaria para declarar el comiso en favor de la Nación, así como permite la
interposición de recursos contra esta decisión y autoriza la venta de los
bienes decomisados con arreglo a los procedimientos aduaneros.
Sexto Cargo.
Violación del artículo 228 constitucional
* Fundamento de
la Demanda
Según el actor, el
artículo 77 de la Ley 488 de 1998 viola el artículo 228 constitucional, pues
sancionar al ciudadano que por alguna razón no porta la factura del bien que ha
adquirido de acuerdo con las leyes civiles, no es combatir la evasión; por lo
tanto, imponer al adquirente una sanción desproporcionada como la extinción del
dominio, es poner una carga muy pesada encima de los consumidores. Ello, sin
contar con los conflictos que originará la aplicación del artículo ibídem en
relación con los comerciantes que no están obligados a facturar como en el caso
de los que pertenecen al régimen simplificado. Todo lo cual, señala, es rendir
demasiado culto a la formalidad dándole prioridad sobre el derecho sustancial.
* Intervención de
la DIAN
Respecto al cargo
que se examina, señala la apoderada de la DIAN que el poder sancionador se ha
reconocido a la administración con fundamento en el “ius punendi” que
ostenta el Estado; potestad ésta que no sólo es ejercida por los jueces sino
por diversos funcionarios de la administración que para lograr el cumplimiento
de las funciones que le han sido asignadas, deben hacer uso de este para
garantizar el adecuado funcionamiento del aparato estatal. Además, en el campo
de las infracciones tributarias como consecuencia de los traumatismos que puede
generar la inobservancia del deber de contribuir con el funcionamiento del
Estado y de las obligaciones accesorias que de él se derivan, el legislador ha
consagrado una serie de sanciones que pueden ser aplicadas en ejercicio de la
potestad sancionadora de la administración, sin que esto implique violación de
derechos y garantías, ni usurpación de funciones.
* Concepto del
Ministerio Público
A juicio del
Procurador, la demanda carece en este cargo de fundamento, porque las normas
acusadas y las que se pretenden desarrollar son de carácter sustancial y tienen
por finalidad asegurar el recaudo fiscal y el cumplimiento de las obligaciones
tributarias en condiciones de equidad.
Agrega que a pesar
de no haber sido invocadas otras normas constitucionales como demandadas,
teniendo en cuenta que el control de la Corte es integral, considera ese
despacho que algunos apartes del artículo 77 de la Ley 488 de 1998 vulneran
principios del derecho sancionatorio fundado en el acto ilícito y el principio
de proporcionalidad de la sanción, contenidos en el artículo 29 constitucional.
En efecto, afirma
que si se analiza el artículo 77 acusado, se concluye que la sanción de la
multa allí prevista (el 10% del valor registrado en la factura) se aplica a
quien está en condiciones de probar la expedición de la factura, caso en el
cual el fundamento de la sanción será la no exhibición de la factura en el
instante en el cual lo solicita la autoridad, y no la evasión. En consecuencia,
quien evade el tributo es sancionado con el decomiso del bien, y quien ha
cumplido con la obligación tributaria y sólo presenta la factura con posterioridad,
recupera el bien pero es sancionado con multa, sin que exista fundamento
razonable para su imposición. Así las cosas, la norma establece un
procedimiento que permite probar la expedición de la factura, y con ella el
pago del tributo, pero esa garantía sólo protege al comprador en la medida en
que le restituyen el bien, pero no en relación con la sanción de multa, pues es
requisito previo a la devolución del mismo el pago de la sanción pecuniaria.
Por lo tanto, se solicita a la Corte declarar parcialmente inconstitucional el
artículo 77 de la ley demandada.
En igual sentido,
señala que si se observa el texto del artículo ibídem, la sanción prevista en
los eventos en que transcurrido el término la persona no presenta la factura es
el decomiso del bien en favor de la sanción, lo cual significa que equivale
aproximadamente a un 600% del valor dejado de pagar por concepto de la
obligación tributaria.
Por lo tanto, afirma
que si se tiene en cuenta que el fundamento de dicha sanción es la evasión
tributaria y el principio de solidaridad, es claro que debe existir una
proporcionalidad entre el valor dejado de pagar (ilícito) y el valor a cancelar
como consecuencia de la sanción (decomiso), y en el caso examinado es evidente
que no se cumple dicho requisito. Igualmente, estima que se transgrede el
principio de igualdad, cuando para un ilícito descrito por el legislador en
idéntica forma en su supuesto de hecho, se prevén dos consecuencias jurídicas
diferentes -sanciones-.
Según el Jefe del
Ministerio Público, el artículo 669 del Estatuto Tributario establece una
sanción de multa para quien evada el IVA equivalente al valor de la operación
que es motivo de la misma. Resulta entonces evidente que al consagrar como
sanción en el artículo 77 acusado el decomiso del bien, se está dando un trato
discriminatorio a dos conductas que en esencia consisten en una idéntica
acción, cual es evadir el pago del IVA.
Por consiguiente,
solicita se declaren constitucionales los artículos acusados, con excepción de
la expresión “y el pago de una multa equivalente al diez por ciento (10%) del
valor de la mercancía, que figure en la correspondiente factura o documento
equivalente”, contenida en el numeral 4 del artículo 657-1, adicionado al
Estatuto Tributario por el artículo 77 de la Ley 488 de 1998, la cual es
inconstitucional.
Por su parte, pide a
la Corte condicionar la constitucionalidad de los numerales 6 y 7 del artículo
657-1, adicionado al Estatuto Tributario por el artículo 77 de la Ley 488 de
1998, bajo el entendido de que el decomiso allí previsto no opera como sanción,
sino exclusivamente como medida administrativa para quien abandone los bienes
que le han sido aprehendidos en forma provisional. En consecuencia, quien se
presente y reconozca la no expedición de la factura correspondiente, deberá ser
sancionado con la multa establecida en el artículo 669 del Estatuto Tributario,
pues el fundamento del reproche en este caso, radica en la no cancelación de la
obligación tributaria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se
formuló contra los artículos 76 y 77 de la Ley 488 de 1998.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a la
Corte determinar si las normas acusadas vulneran el ordenamiento
constitucional, al establecer no sólo la obligación por parte de los
adquirentes de bienes corporales muebles o servicios de exigir las facturas o
documentos equivalentes que establezcan las normas legales, sino igualmente la
obligación de exhibirlas cuando los funcionarios de la administración
tributaria se los exijan, so pena de incurrir en las sanciones previstas en el
artículo 77 acusado, a saber la retención de la mercancía y la correspondiente
multa.
Lo anterior, por
cuanto a juicio del demandante se trata de una extinción de dominio o una
confiscación, ya que si no se acredita la factura dentro del término previsto
en la norma legal, la mercancía pasará a la Nación para ser rematada, lo cual
además, estima le quebranta sus derechos a un debido proceso, a la presunción
de la buena fe, a la propiedad y a la igualdad. Pero además, considera que
vulnera el principio de unidad de materia, ya que una ley tributaria como lo es
la 488 de 1998, no se puede ocupar de temas referentes a las relaciones civiles
y comerciales, como los consagrados en los artículos acusados.
3. De
la Obligación de expedir factura o documento equivalente y las sanciones por su
incumplimiento.
.1- Antes de
examinar los cargos formulados en el presente asunto, considera pertinente la
Sala Plena hacer algunas consideraciones en torno de la obligación legal de las
personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones
liberales o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, de
expedir factura o documento equivalente, y las sanciones que su incumplimiento
acarrea.
.2- De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 615 del Estatuto Tributario,
“Para efectos
tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de
comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a
éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán
expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada
una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de
contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la
Dirección General de Impuestos Nacionales…”.
Por su parte, el
artículo 616-1 del mismo estatuto, adicionado por el artículo 37 de la Ley 223
de 1995, alude a la factura o documento equivalente en los siguientes términos:
“La factura de
venta o documento equivalente se expedirá, en las operaciones que se realicen
con comerciantes, importadores o prestadores de servicios o en las ventas a
consumidores finales.
Son documentos
equivalentes a la factura de venta: el tiquete de máquina registradora, la
boleta de ingreso a espectáculos públicos, la factura electrónica y los demás
que señale el Gobierno Nacional (…)”.
.3- Ahora bien, no
en todos los casos se requiere la expedición de la factura, tal como lo
estipula el artículo 616-2 ibídem: ni en las operaciones realizadas por bancos,
corporaciones financieras, corporaciones de ahorro y vivienda y las compañías
de financiamiento comercial, así como tampoco en las ventas efectuadas por los
responsables del régimen simplificado y cuando se trate de la enajenación de
bienes producto de la actividad agrícola o ganadera por parte de personas
naturales, cuando la cuantía de la operación sea inferior a dos millones de
pesos y en los demás casos que señale el Gobierno Nacional.
En consecuencia,
salvo en los casos determinados expresamente en la norma en cita, es obligación
ineludible del vendedor expedir la factura o documento equivalente, so pena de
incurrir en las sanciones previstas en la ley.
En efecto, según lo
estipulado por el artículo 652 y 652-1-1 del Estatuto Tributario, adicionado
por los artículos 44 de la Ley 223 de 1995 y 56 de la Ley 6ª de 1992, quienes
estando obligados a expedir facturas no lo hagan o lo hagan sin el cumplimiento
de los requisitos establecidos, “podrán ser objeto de sanción de clausura o
cierre del establecimiento de comercio, oficina o consultorio, o sitio donde se
ejerza la actividad, profesión u oficio de conformidad con lo dispuesto en
los artículos 657 y 658 del estatuto tributario” (negrillas fuera de texto).
.4- Para el
cumplimiento de lo dispuesto en las normas aludidas, preceptúa el artículo 653
del E.T. que dos funcionarios designados especialmente por el jefe de la
división de fiscalización para tal efecto, que hayan constatado la infracción,
darán fe del hecho, mediante un acta en la cual se consigne el mismo y las
explicaciones que haya aducido quien realizó la operación sin expedir la
factura.
.5- En cuanto a la
sanción por la no expedición de factura, ésta en los términos del artículo 657
del E.T., se aplicará clausurando por un (1) día el sitio o sede respectiva del
contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposición de sellos
oficiales. Y agrega el artículo 47 de la Ley 223 de 1995 que una vez aplicada
la sanción de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los
hechos sancionables con esta medida, la sanción a aplicar será la clausura por
diez (10) días calendario y una multa equivalente a la establecida en la forma
prevista en el artículo 655.
.6- Las normas
transcritas imponen sanciones al vendedor por el incumplimiento de la
obligación de expedir las respectivas facturas, con la correspondiente sanción
en caso de omitir dicho mandato legal. A pesar de la rigurosidad de las medidas,
en la práctica fueron insuficientes para atacar dicho flagelo, por lo que
estimó el legislador necesario, ante el aumento en la evasión tributaria y el
contrabando, expedir normas destinadas a imponerle, ya no sólo al vendedor o
comerciante, sino también al comprador o adquirente de bienes o servicios la
obligación de exigir la expedición de la factura o documento equivalente.
4. Antecedentes
legislativos de las normas que exigen la expedición de facturas en el comercio
para reducir la evasión - Guardan identidad sustancial con el tema y el objeto
de la Ley 488 de 1998 por lo que no se viola el principio de unidad de materia.
.1- La Ley 488 de
1999 tuvo como uno de sus objetivos, enfrentar la grave situación fiscal del
país generada principalmente por la disminución en el recaudo.
En efecto, como lo
señaló el Ministro de Hacienda y Crédito Público en la exposición de motivos al
proyecto de ley presentado ante las cámaras legislativas, “la grave situación
requiere medidas de fondo. Es indispensable aumentar la base tributaria y
eliminar focos de evasión. Darle mayores instrumentos a la Administración.
Simplificar procesos para facilitar el control. Buscar la eficiencia en el
recaudo de impuestos. A todo ello, apunta esta reforma”.
En igual sentido se
expresó en la ponencia presentada ante las Comisiones Terceras y Cuartas del
Senado y Cámara de Representantes que:
“El proyecto de
ley busca aliviar la difícil situación fiscal del país. No sólo tiene como
objetivo aumentar la base de tributación, sino que es consciente de las
limitaciones de la administración para lograr mayores controles a la evasión y
al contrabando. Por ello propone importantes cambios en la concepción de estos
flagelos, que buscan, tanto en su definición como en su penalización, acabar
con las prácticas de competencia desleal, de elusión y de evasión, que tienen
al borde de la crisis a la economía formal del país.
(…)
Todos los
colombianos deben pagar impuestos. La paz quiere decir que todos los
colombianos, sin excepciones, deben poner su grano de arena. Ello significa
dejar atrás los privilegios y los tratamientos especiales”.
.2- Para lograr
dicho fin se expidieron una serie de disposiciones en el Capítulo Tercero del
citado proyecto de ley, entre las cuales se incluyen las que se examinan, las
cuales tuvieron como justificación, según el Gobierno Nacional, los siguientes
argumentos:
“En el capítulo
tercero se plantea una lucha frontal contra el contrabando, que es el cáncer
que carcome el sector productivo colombiano. Los empresarios consideran al
contrabando como su peor enemigo. Es la competencia desleal, la evasión de
impuestos.
…
Este es tal vez
el capítulo más importante de la reforma. Acabar con el contrabando, que está
íntimamente ligado al narcotráfico: es el mecanismo preferido para lavar las
utilidades de este flagelo que azota al país.
…
Se busca también
generalizar la expedición de facturas en el comercio para reducir la evasión.
Para ello es necesario dotar a la Administración de los instrumentos necesarios
para poder incautar mercancías compradas sin factura.
A este respecto
se establecen los procedimientos para el decomiso y recuperación. También se
esclarece en qué casos proceden medidas como cierre del establecimiento o
sanciones pecuniarias, buscando eliminar las arbitrariedades de la
administración.
El consumidor
debe convertirse en un ente vigilante de la expedición de facturas. Debe
exigírselas al comerciante. Se busca cercar a la evasión en todos los niveles”[1].
.3- La expedición de
la Ley 488 de 1998 estuvo motivada por la necesidad de adoptar medidas
encaminadas a superar la grave situación de crisis que enfrenta el país por el
gran déficit generado por la falta de recursos, por el elevado endeudamiento de
la Nación, por la reducción de los ingresos tributarios, por la situación
económica mundial, y especialmente, por la reducción en el recaudo tributario
(la cual según el Gobierno, se ha generado por la crisis económica que vive el
país -fundamentalmente por la reducción en el crecimiento del recaudo de IVA-,
la tasa de interés moratoria para las deudas tributarias y “el cáncer de la
evasión”). Y para ello, entonces, se hacía necesario adoptar un “compromiso de
mejorar el recaudo, para lo cual ya se están tomando medidas, algunas de ellas
requieren cambios, modificaciones a la ley y éstas aparecen consignadas en este
proyecto”, tal como lo manifestó el Ministro de Hacienda al presentar el proyecto
de ley ante las cámaras legislativas. Y agregó que “la grave situación requiere
medidas de fondo. Es indispensable aumentar la base tributaria. Eliminar focos
de evasión. Darle mayores instrumentos a la administración y buscar la
eficiencia en el recaudo de impuestos”.
.4- En ese orden de
ideas, es indudable que no sólo el propósito que persigue la ley se logra a
través de la adopción de medidas de orden legislativo, acciones de control y
fiscalización, y la aplicación de drásticas sanciones a quienes incumplan sus
obligaciones tributarias para con el Estado, sino que se hace indispensable
convertir al consumidor -al adquirente de bienes muebles y servicios-, en parte
activa de ese proceso de lucha contra la evasión, contra la corrupción, contra
el contrabando, y en general, contra todo aquello que atenta gravemente contra
la estabilidad institucional, la prevalencia del interés general, y los
recaudos que le permitan al Estado atender adecuadamente sus obligaciones para
con la comunidad.
.5- Es preciso señalar
que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 95 de la Carta
Política, son deberes de la persona y del ciudadano, “contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de
justicia y equidad”, razón por la cual, es perfectamente admisible dentro del
marco trazado por el constituyente de 1991, que el legislador le imponga al
consumidor, a quien adquiere bienes y servicios, en aras de enfrentar
eficazmente el grave fenómeno de la evasión, la obligación de exigirle al
vendedor o adquirente de bienes o servicios, las facturas o documentos
equivalentes que establezcan las normas legales, así como de exhibirlas cuando
sean requeridos por funcionarios de la administración tributaria.
.6- Con respecto al
presunto desconocimiento de la naturaleza del contrato de compraventa de bienes
muebles, regulado por las normas del Código Civil, es pertinente señalar que
por el hecho de exigirse la factura al adquirente del bien que lo acredita como
tal, no se está modificando el título del contrato, cual es el simple acuerdo
entre las partes sobre la cosa y el precio, ni dejará de recaer el modo de
tradición sobre la entrega de la cosa y el precio, ni en consecuencia, se está
afectando la propiedad ni la posesión de la mercancía; lo que hace el
legislador en el artículo 76 de la ley 488 de 1998, es crear un instrumento de
control destinado a enfrentar el fenómeno delictivo de la evasión, haciendo
efectivos los principios constitucionales y los deberes a cargo de las personas,
en este caso, de los comerciantes y demás adquirentes de bienes y servicios. De
esa forma, entonces, el artículo ibídem no está cambiando la naturaleza
consensual del contrato ni alterando sus elementos fundamentales, que
implicarían que si los preceptos lo hicieran deberían hacer parte de una norma
de esa naturaleza (civil o comercial), sino que están imponiendo una obligación
encaminada a mejorar las rentas tributarias, dentro de la política estatal de
lucha contra el contrabando y la evasión, por lo que pueden válida y
legítimamente hacer parte de una ley tributaria, como en efecto lo hacen en el
asunto sub examine.
.7- En consecuencia,
estima la Corte que el cargo esgrimido por el demandante en cuanto a la
violación del principio constitucional de unidad de materia no está llamado a
prosperar, por cuanto el título de la Ley 488/98, “por el cual se expiden
normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”, y la finalidad
de la misma, están dirigidos a enfrentar el fenómeno de la evasión mediante el
establecimiento de mayores controles por parte de la administración tributaria,
que ayuden a eliminar los focos de la evasión, y a darle mayores instrumentos a
la administración para atacar este problema. Y para cumplir tal fin, se señala
en la ley la obligación de generalizar la expedición de facturas en el
comercio, así como de exigir las mismas cuando sea requerido el adquirente del
bien o servicio por parte de funcionarios de la DIAN, todo lo cual, repercute
en un mejoramiento en el recaudo y en una mayor eficiencia del sistema
tributario colombiano.
Por consiguiente,
comparte la Corte la constitucionalidad de la obligación consagrada en el
artículo 76 demandado, por cuanto se hace indispensable convertir al consumidor
en un ente vigilante de la expedición de facturas; debe exigírselas al
comerciante, para así cercar a la evasión en todos los niveles. Todo lo cual
redundará en un mejoramiento del recaudo tributario, ya que se le cerrarán las
brechas de la evasión a quienes incurren en esta conducta delictiva. Por lo que
en consecuencia, todo aquel que incumple su obligación constitucional y legal
de contribuir con el Estado en la lucha para acabar con el fenómeno delictivo
de la evasión y el contrabando, en la medida en que colabora en mantener y
apoyar este ilícito, debe asumir las consecuencias que de su omisión se
derivan.
.8- Es indudable
para esta Corporación que el artículo 76 demandado consagra un mecanismo
tributario a través del cual se pretende erradicar o al menos disminuir la
evasión y el contrabando, comprometiendo para ello en mayor grado a los
consumidores de bienes y servicios: configuran toda una política estatal contra
la evasión tributaria.
Compromiso que en la
práctica requiere, ante la falta de solidaridad de los consumidores de bienes,
de su omisión al deber legal de exigir la respectiva factura del bien o
servicio adquirido que permita ejercer un mayor y más eficaz control a la
evasión y al contrabando, y de su incumplimiento a los mandatos legales,
generar una conciencia social en las personas de su obligación de colaborar con
la administración tributaria en la lucha por erradicar dichas conductas
delictivas, mediante las medidas administrativas, pues sólo a través de una
cultura de represión se logrará generar ese sentido de solidaridad para con el
Estado, que contribuirá notablemente a hacer efectivos los principios
constitucionales de la solidaridad y prevalencia del interés general, así como
a garantizar el cumplimiento de los fines a cargo del Estado.
.9- En consecuencia,
la medida contemplada en el artículo 76 de la Ley 488 de 1998, no desconoce el
principio constitucional de la unidad de materia, pues en cuanto es esta una
ley en materia tributaria, debe contener disposiciones encaminadas a obtener una
recuperación y mejoría de los recaudos, así como a lograr remediar el grave
déficit fiscal colombiano, para lo cual la obligación de solicitar la
expedición de las facturas y el deber de exhibirlas, se constituye en un
mecanismo adecuado y eficaz.
Así entonces, existe
un claro vínculo causal entre el artículo 76 y la materia dominante de la Ley
488/98, razón por la cual el cargo relativo a la violación del principio de
unidad de materia no prospera.
5.
Examen de los cargos formulados contra el artículo 76 de la Ley 488 de 1998.
En forma previa, es
pertinente destacar que según el actor, el artículo 76 ibídem vulnera los
artículos 83, 84 y 228 de la Constitución Política. En consecuencia, procede la
Corporación a examinar dichos cargos de manera separada.
5.1 La presunta violación del principio de la buena fe
Conforme al artículo
83 de la Carta Política que proclama el principio de la buena fe como rector de
las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, ellas están
gobernadas por dos reglas primordiales: la obligación en que están los
particulares y las autoridades públicas de actuar con sujeción a los postulados
de la buena fe, y la presunción legal de que todas las gestiones de los particulares
ante las autoridades públicas se adelantan de buena fe. Entonces, en las
actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, se presume que
aquéllos no actúan movidos por propósitos de engaño o dolo, y que si alguien
asevera que es este el caso, debe probar su aserto.
En consecuencia, el
sentido de esta presunción es que si a una persona se le atribuye una conducta
jurídicamente ilícita, quien hace la imputación es obligada a probarla.
Con respecto a la
presunta vulneración del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83
de la Constitución, estima la Corte que él no se afecta en el presente caso,
por cuanto la conducta señalada en el artículo 76 de la Ley 488 de 1998 es
inequívoca y todas las personas que adquieran bienes, en la medida en que nadie
puede alegar como justificación de su conducta la ignorancia de la ley, conocen
la obligación que tienen de exigirle al vendedor la expedición de la respectiva
factura o documento equivalente, y de exhibirla cuando sea requerido a ello.
Por consiguiente, no puede afirmarse que la ley establezca en el artículo
ibídem, la presunción de mala fe del adquirente del bien.
Así entonces, la
obligación de exigir y exhibir la factura se convierte en un medio idóneo para
lograr el objetivo que persigue el legislador de vincularlos en la lucha contra
la evasión con apoyo en las normas cons...
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