C-673-15
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-673/15
NORMAS QUE
REGULAN EL EMPLEO PUBLICO, LA CARRERA ADMINISTRATIVA, GERENCIA PUBLICA-Clasificación
de los empleos públicos/CARGOS DE JEFE DE CONTROL INTERNO DISCIPLINARIO O
QUIEN HAGA SUS VECES-Carácter de libre nombramiento y remoción en
aplicación del principio de razón suficiente/JEFE DE CONTROL INTERNO
DISCIPLINARIO EN ENTIDADES DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL NIVEL NACIONAL Y
DESCENTRALIZADA DEL NIVEL TERRITORIAL-Justificación razonable
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
JEFES DE
OFICINA-Excepción a los cargos de carrera administrativa
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Contenido/CARRERA ADMINISTRATIVA-Fundada en el mérito
como principio constitucional y como regla general para la provisión de cargos
públicos/CARGO DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Criterios para determinarlo/SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Regla general/SISTEMA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional
EMPLEADOS DE
LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Naturaleza/CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO
Y REMOCION-Criterios desarrollados por la jurisprudencia para brindar
legitimidad constitucional a la fijación excepcional por parte del legislador/CARGOS PUBLICOS
DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION-Definición está sometida a
reserva de ley
CONTROL
DISCIPLINARIO-Poder punitivo del Estado
CONTROL
DISCIPLINARIO-Vías en que se desarrolla/CONTROL DISCIPLINARIO EXTERNO-Contenido
y alcance/CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Contenido y alcance
CONTROL
DISCIPLINARIO INTERNO-Modelos para su ejercicio
CODIGO
DISCIPLINARIO UNICO-Funciones correctivas
Referencia: expediente D-10715
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º
literal a) -parcial- del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, “por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la
carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones”.
Demandante: Adriana Ximena Carreño Donado.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil
quince (2015).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el
artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los
trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en el
artículo 241 de la Constitución Política, la ciudadana Adriana Ximena Carreño
Donado presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 2º, literal a) -parcial- del artículo 5º de la Ley 909
de 2004, “por la cual se expiden normas que
regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se
dictan otras disposiciones”.
Mediante providencia del 12 de mayo de 2015, el
Magistrado titular Luis Ernesto Vargas Silva dispuso admitir la demanda, por
considerar que reunía los requisitos exigidos por el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, corrió traslado al Procurador General de la Nación, y comunicó
del inicio del proceso al Presidente de la República, al Presidente del
Congreso, así como al Ministro del Interior, al Ministro de Justicia y del
Derecho y al Ministro de Trabajo.
Al mismo tiempo, invitó a participar en el presente
juicio al Director del Departamento Nacional de Planeación, a la Directora del
Departamento Administrativo de la Función Pública y al Presidente de la
Comisión Nacional del Servicio Civil, al igual que a los Decanos de las
Facultades de Derecho de las Universidades Externado de Colombia, Javeriana,
Nacional de Colombia, de la Sabana, Libre, Eafit de Medellín, del Atlántico,
Industrial de Santander, de Ibagué, de Antioquia, de los Andes y del Rosario,
con el objeto de que emitieran concepto técnico sobre la demanda, de
conformidad con lo previsto en el artículo 13 del Decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta
clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. LA NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma
demandada, resaltando los apartes objeto de la censura:
“LEY 909 DE 2004
(septiembre 23)
Diario Oficial No. 45.680, de 23 de septiembre de 2004
Por la cual se expiden normas que regulan el empleo
público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras
disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
TITULO I.
OBJETO DE LA LEY
(…)
CAPITULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS PÚBLICOS.
ARTÍCULO 5o. CLASIFICACIÓN DE LOS EMPLEOS. Los
empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de
carrera administrativa, con excepción de:
1. (…)
2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los
siguientes criterios:
a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo
ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:
En la Administración Central del Nivel Nacional:
Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro;
Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador
General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente,
Superintendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad
Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de
Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de
Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero,
Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo,
Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de
Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario
o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas
Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador
Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.
En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los
siguientes:
Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente
Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y
Jefe de Oficina Aeronáutica.
En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:
Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente,
Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad
Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente;
Director de Superintendencia; Secretario General; Directores Técnicos,
Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o
Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad
Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica,
de Planeación, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control
Interno Disciplinario o quien haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos
a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes
Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.
En la Administración Central y órganos de control del Nivel
Territorial:
Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho; Veedor
Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento
Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios;
Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o
Contralor Auxiliar; Jefe de Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de
Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones;
Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.
En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:
Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o
Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de
Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control
Interno Disciplinario o quien haga sus veces;
b) (…)
(…)”
III. LA DEMANDA
1. La ciudadana demandante considera que los apartes censurados
“jefes de oficina”, “jefes” “de control interno disciplinario
o quien haga sus veces”, “jefes de” y “control interno
disciplinario o quien haga sus veces”, contenidos en el numeral 2º literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, vulneran el artículo 125 de la Constitución Política, por cuanto
desconocen la regla general de acceso a los empleos públicos mediante el sistema de carrera administrativa fundada en el concurso de
méritos. Así, considera que los cargos de libre nombramiento y remoción
resultan ser la excepción a la regla, y como toda excepción, debe ser
interpretada en forma restrictiva.
2. Señala que si bien el legislador está facultado para
definir como empleos de libre nombramiento y remoción los correspondientes a jefes
de oficinas y jefes de control interno disciplinario en el orden nacional y
territorial, lo cierto es que esa facultad es excepcional porque no puede
contradecir la esencia misma del sistema de carrera, y debe responder a un
criterio de razón suficiente. Éste último, según la actora, exige analizar la
naturaleza de las funciones del empleo o el grado de confianza que deba
depositarse en el servidor público que lo ejerce. De allí que dentro de la
categoría de libre nombramiento y remoción los cargos que se pueden incluir deben
obedecer a criterios como la realización de funciones exclusivamente
político-institucionales o que requieran de la más absoluta confianza para el
logro de sus fines, así mismo, que por su propia naturaleza sean funciones de
manejo, conducción y orientación institucional.
3. En criterio de la demandante, la función de control
interno disciplinario tiene como finalidad vigilar la conducta oficial de los
servidores públicos de la respectiva entidad, así como iniciar las indagaciones
e investigaciones que lleguen a conocimiento de la entidad por virtud de un
informe o una queja, respecto de la existencia de una presunta falta
disciplinaria en que haya incurrido uno de los servidores vinculados a la
misma. Esto, de conformidad con las previsiones del Código Disciplinario Único.
Por consiguiente, plantea que la naturaleza de esa
función implica una actuación ceñida a los procedimientos legales previamente
establecidos y finaliza con una decisión netamente objetiva, en la que el
operador disciplinario instruye y juzga los hechos y el comportamiento del
funcionario implicado con fundamento exclusivo en las pruebas recaudadas en el
plenario y acorde con las garantías del debido proceso y del derecho a la
defensa.
4. De manera que, bajo esas circunstancias, “el
operador disciplinario no ejerce su función regido por directrices políticas
dirigidas a sostener un plan de manejo o direccionamiento institucional propio
de la misión de la entidad, respecto de las cuales el director de la misma
requiera de una absoluta confianza en el jefe de oficina o dependencia
encargada de llevar a cabo las actuaciones disciplinarias para que de esa
manera se garantice el cumplimiento de sus fines”[1].
Agrega que la función disciplinaria que se ejerce al interior de la entidad por
el contrario exige una determinada autonomía e independencia, ya que sus
decisiones no se ciñen a cuestiones de planes, estrategias o proyectos
institucionales propios del direccionamiento de las políticas públicas del
gobierno, sino que son producto del análisis objetivo del comportamiento del
funcionario investigado en el marco de un juicio justo, sin que medien
intromisiones de cualquier tipo, menos políticas, y dilaciones injustificadas.
5. Según la actora, si bien por autorización del artículo
125 Superior el legislador puede determinar los casos de excepción de la carrera
administrativa, ya sea a nivel nacional o territorial, esa labor la debe
realizar sin invertir el orden constitucional que establece como regla general
la carrera administrativa, ni afectar tampoco la filosofía que inspira este
sistema, tal como lo indicó la jurisprudencia constitucional en la sentencia
C-553 de 2010.
6. En esas condiciones, recalca que los apartes
demandados que establecen que los empleos de jefes de oficina y jefes de las
oficinas de control interno disciplinario en la administración central del
nivel nacional, en la administración descentralizada del nivel nacional y en la
administración descentralizada del nivel territorial, son de libre nombramiento
y remoción, no responden a criterios de razón suficiente, motivo por el cual deben
ser declarados inexequibles para que queden cubiertos por la regla general de
la carrera administrativa, con lo cual se garantizaría la continuidad en el
servicio, la moralidad y el mayor compromiso con la entidad.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervenciones de entidades oficiales
1.1.
Del Departamento Nacional de Planeación
El apoderado especial del Departamento Nacional de
Planeación solicita a esta Corporación, como pretensión principal, declararse
inhibida para emitir pronunciamiento respecto de la expresión demandada “Jefes
de Oficina”, señalando brevemente que “la parte actora no desarrolla
justificación alguna sobre el porqué (sic) los empleos de Jefes de
Oficina deben ser excluidos del régimen de libre nombramiento y remoción”.
En forma subsidiaria pide que los preceptos censurados
sean declarados exequibles, porque estima que el legislador está habilitado
excepcionalmente para determinar si un cargo es de libre nombramiento y remoción
teniendo en cuenta tres criterios fundamentales: el primero, relacionado con el
análisis subjetivo de la confianza necesaria para el ejercicio de ciertos
cargos; el segundo, que refiere al criterio funcional o material según el cual
el legislador puede fijar la clasificación de los empleos haciendo una remisión
al contenido de las funciones asistenciales o de apoyo atribuidas expresamente
por la Constitución, la ley o el reglamento; y el tercero, que obedece al
criterio objetivo orgánico que tiene en cuenta la ubicación del cargo dentro de
la organización estatal. Luego de explicar lo anterior, señala que “existe
plena habilitación legal para la creación de cargos de libre nombramiento y
remoción en los distintos órdenes de la administración pública y en especial
para los Jefes de Control Interno Disciplinario”.
Seguidamente indica que esta Corte en sentencia C-161 de
2003, determinó que la creación de empleos de libre nombramiento y remoción
obedece a parámetros claros como la dirección, manejo, confianza, orientación
institucional, excluyendo los cargos cuyas funciones son meramente
administrativas, ejecutivas o subalternas o en las que no se ejecute una
función de dirección. Precisa que “es claro que los Jefes de Control
Disciplinario ejercen funciones directivas, de coordinación institucional, al
ser los directores de los procesos disciplinarios de conformidad con lo
establecido en el artículo 2º de la Ley 734 de 2002, ya que corresponde a las
oficinas de control disciplinario interno, conocer de los asuntos
disciplinarios contra los servidores públicos de sus dependencias, sin que de
ello se pueda derivar que el procedimiento disciplinario como tal sea un asunto
netamente administrativo, ejecutivo o subalterno”. Por consiguiente, en
sentir del apoderado especial los cargos formulados no están llamados a
prosperar.
1.2.
Del Departamento Administrativo de la
Función Pública
La apoderada judicial del Departamento Administrativo de
la Función Pública pide declarar la exequibilidad de la norma parcialmente
acusada, por cuanto no contraviene la clasificación general de los empleos
públicos contenida en el artículo 125 de la Carta Política.
Para sustentar lo anterior, aduce que si bien ese
artículo de la Constitución establece la clasificación general de empleos
públicos como de carrera administrativa, resulta de competencia del legislador
fijar excepciones a esta regla general partiendo de tres pautas para determinar
cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción: la existencia de un
fundamento legal para adelantar esa clasificación, un principio de razón
suficiente que justifique esa determinación y, la exigencia de confianza plena
o el desarrollo de una decisión política en la función asignada al cargo.
Así, luego de hacer referencia a los criterios subjetivo
de la confianza, funcional o material y orgánico, señala que las funciones de los
jefes de las oficinas de control interno disciplinario se encuentran
inicialmente contenidas en los artículos 2º, 6º, 67, 70 y 73 la Ley 734 de
2002, y en forma particular en cada una de las entidades públicas de acuerdo al
manual de funciones. Manifiesta que dichos Jefes cuentan con potestad disciplinaria,
de manera que conocen, investigan y en los casos en los que se determine
necesario, sancionan a los servidores públicos u ordenan el archivo de las
diligencias respectivas, lo que “(…) a todas luces se constituye como una
función especialísima al interior de la administración pública que requiere de
una confianza especial del nominador en la persona que encargará de cumplir con
el ejercicio de las funciones señaladas”. En su criterio, la función
disciplinaria al interior de una entidad pública es consustancial a la
organización política y responde a fines del Estado de derecho en cuanto
mantiene una conducta acorde con el marco legal vigente y los lineamientos
constitucionales que deben regir la Administración Pública.
De esa forma, concluye que las funciones de los jefes de
las oficinas de control interno disciplinario tienen un fundamento legal que
justifica la clasificación como empleos de libre nombramiento y remoción, lo
que a su vez lleva a cumplir con el principio de razón suficiente dado el
criterio de confianza plena que debe tener el nominador en la persona que va a
cumplir las funciones disciplinarias, que debe gozar de altas calidades
profesionales y éticas que permitan la responsable aplicación del poder
disciplinario.
2.
Intervenciones de instituciones de
educación superior
2.1.
De la Universidad del Rosario
A través del profesor Manuel Alberto Restrepo Medina y la
investigadora María Angélica Nieto Rodríguez, designados por el Decano de la
Facultad de Jurisprudencia, la Universidad del Rosario pide declarar
inexequibles los apartes demandados del artículo 5º
numeral 2º literal a) de la Ley 909 de 2004.
Para tal fin, después a realizar una explicación
jurisprudencial de la provisión de los empleos públicos mediante cargos de
carrera administrativa y de libre nombramiento y remoción, los intervinientes señalan
que éstos últimos como excepción se encuentran limitados a los casos en los que
la naturaleza del cargo a proveer implique componentes de dirección política,
misional o institucional y un alto grado de confianza para su cumplimiento. Debido
a ello, indican que el legislador en estos casos cuenta con una potestad de
configuración restringida porque debe tener un fundamento legal para determinar
cuándo un empleo es de libre nombramiento y remoción, al igual que debe cumplir
con el principio de razón suficiente que justifique establecer la excepción a
la carrera administrativa.
Refiriéndose a la naturaleza del control interno y del
control disciplinario, los intervinientes estiman que corresponden a funciones
administrativas cuya finalidad consiste en el establecimiento de mecanismos
para la adecuada y correcta gestión de la administración. Sin embargo, resaltan
que son funciones por naturaleza distintas: el control disciplinario
consiste en el poder punitivo del Estado frente a la violación de la
Constitución, la ley o el reglamento por parte de los servidores públicos,
mientras que el control interno de gestión busca lograr la modernización
de la administración pública y el mejoramiento de la capacidad de gestión de
sus instituciones.
Puntualmente, frente a la expresión demandada “jefes
de oficina”, explican que se trata de una locución amplia y general que
cobija una gran variedad de cargos que tradicionalmente se ubican en el nivel
directivo de la administración pública, sin embargo, ello no es óbice para
considerar en forma general que todos los cargos de jefes de oficina llevan
implícito una misión de alta gerencias que involucra la adopción de políticas
institucionales en un nivel alto de confianza, al punto que en algunas
entidades podría ser de carrera dadas sus funciones. Así, indican que esa
expresión es indeterminada, general y no observa la especificidad del cargo,
con lo cual no se atiende la excepción que contempla el artículo 125 Superior
porque desconoce el principio de razón suficiente necesario para determinar y
clasificar los cargos como de libre nombramiento y remoción.
Tratándose de la expresión censurada “jefe de
oficina de control disciplinario”, los intervinientes manifiestan que esta
Corte en la sentencia C-1061 de 2003, reconoció que el control disciplinario
interno es una consecuencia de la situación de sujeción y de subordinación jerárquica
en la que se encuentran los servidores públicos, con el objeto de mantener el
orden en las diferentes entidades del Estado.
Para poder llevar a cabo ese control, aducen que desde
la ley 200 de 1995 y ahora en la ley 734 de 2002, se estableció la obligatoriedad
de conformar una dependencia u oficina que tiene la competencia de conocer y
fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra
los servidores de una entidad determinada. De allí concluyen que “no es
inherente a la oficina de control disciplinario una función de orden político o
misional, sino que esta se constituye como un instrumento a disposición de la
Administración para asegurar el ejercicio regular y eficiente de la función
administrativa, por lo tanto, no hay una función política, institucional o
gerencial que exija un nivel superior de confianza en su ejecución”. Señalan
que al contrario, la función contextualizada con las competencias radicadas en
la oficina cuya titularidad le corresponde, es de naturaleza jurídica y no se
justifica en sí misma como una excepción al sistema de provisión de cargos de
carrera, deviniendo en una expresión inconstitucional por desconocer el
artículo 125 de la Constitución.
2.2.
De la Universidad Externado de Colombia
El Director del Grupo de Investigación en Derecho
Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, solicita se declaren
inexequibles las expresiones demandadas del numeral
2º literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004,
por ser incompatibles con el artículo 125 de la Constitución.
Para fundamentar su petición, indica que el ejercicio de
la función de control interno disciplinario exige imparcialidad del
funcionario, un especial grado de moralidad y conocimientos específicos en
derecho, temas que la modalidad excepcional de libre nombramiento y remoción
para la provisión de cargos públicos, no asegura dada la discrecionalidad del
nominador. Expone que los jefes de control interno disciplinario no adoptan
políticas públicas ni tienen dirección, manejo y orientación institucional,
pues se dedican a vigilar la prestación debida de determinado servicio o la
ejecución correcta de una actividad, por ende, las funciones que cumplen no
tienen un nivel especial o cualificado de confianza; por el contrario, “en
la medida en que detentan y ejercen el ius puniendi, su imparcialidad es
fundamental para el correcto desempeño de su función, y la confianza no podía
sino entorpecerla”[2].
De allí que señale que la provisión de esos cargos debería hacerse acudiendo a
la regla general de carrera administrativa.
Ahora bien, a pesar de no ser parte de la censura, el
Director del Grupo de Investigación considera que los apartes demandados
desconocen los artículos 13 y 40-7 de la Carta Política, por cuanto el
legislador establece una excepción al principio de igualdad sin brindar
justificación alguna, otorgando ventajas a ciertos ciudadanos sobre otros lo
cual, en su sentir, redunda en una enervación del derecho de acceder a la
función pública en condiciones igualitarias.
Así mismo, estima que vulneran el artículo 209 Superior,
en el que se establecen los principios generales que rigen la función
administrativa, en especial quebrantan en su sentir el de moralidad, por cuanto
aplicar una metodología de provisión de empleos errónea implica su ruptura ya
que los fondos del Estado se malversan. También señala que desconoce el
principio de imparcialidad administrativa, porque sustituye la objetividad en
la selección de funcionarios por un criterio eminentemente subjetivo que halla
explicación cuando se trata de funciones directivas, de manejo y de orientación
institucional, siempre que implique relación con la política pública, o ante
funciones que exijan un nivel especial de confianza, circunstancias que
concluye no se verifican en el caso concreto.
2.3.
De la Universidad Libre – Seccional
Bogotá
El Director del Observatorio de Intervención Ciudadana
Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá y la
docente Diana Jiménez Aguirre de esa misma institución, solicitan declarar que
los apartes demandados se ajustan al artículo 125 de la Carta Política.
Comenzaron su argumentación haciendo referencia a la
regla general de carrera administrativa y a las posibles excepciones que
establece el artículo 125 de la Constitución, dentro de las cuales se
encuentran los empleos de libre nombramiento y remoción, cuya competencia de
definición corresponde a una facultad limitada asignada al legislador. Explican
que la jurisprudencia constitucional ha señalado las condiciones que habilitan
a clasificar por excepción un empleo como de libre nombramiento y remoción,
cuales son: en primer lugar, que el cargo tenga asignadas funciones directivas,
de manejo, de conducción u orientación institucional, en cuyo ejercicio se
adopten políticas públicas, y en segundo lugar, que el cargo tenga asignadas
funciones que exijan un nivel cualificado de confianza. En ese sentido, indican
que debe existir un fundamento legal y un principio de razón suficiente que
justifique al legislador para establecer la excepción.
En el caso de los jefes de control interno y de control
interno disciplinario, consideran que el legislador no excedió los límites
constitucionales al excluir esos empleos de la carrera administrativa, por
tratarse de cargos cuya naturaleza y funciones son propias de empleos de libre
nombramiento y remoción. En ese punto, no brindan mayores detalles para
sustentar esa conclusión, pero si señalan que por disposición legal contenida
en el artículo 39 de la Ley 909 de 2004, entre los empleados que sean
responsables de evaluar el desempeño laboral del personal, en todo caso debe
hacer un funcionario de libre nombramiento y remoción, y que las oficinas de
control interno son, según el Decreto 1599 de 2005, responsables de realizar la
evaluación independiente al sistema de control interno y la gestión de la
entidad pública, así como de hacer el seguimiento al Plan de Mejoramiento
Institucional generando las recomendaciones correspondientes y asesorando a la
alta dirección para su puesta en marcha. Así mismo, deben realizar auditorías
internas objetivas de evaluación y asesoría, por lo cual, en criterio de los
intervinientes, tales funciones se relacionan con un perfil directivo y de
confianza.
3.
Intervenciones ciudadanas
3.1.
A favor de la exequibilidad de los
preceptos demandados
La ciudadana Maribel Rodríguez Pérez intervino
solicitando que sean declarados exequibles los apartes demandados del numeral 2º literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, en
los que se establecen que son cargos de libre nombramiento y remoción en el
orden nacional y territorial, entre otros, los cargos de jefes de control
interno disciplinario, por cuanto en su sentir no se opone a la regla general
que establece el artículo 125 de la Constitución Política.
Indica que el referido artículo constitucional faculta
al legislador para excluir algunos empleos del régimen de carrera
administrativa, con lo cual está habilitado para determinar cuáles empleos son
de libre nombramiento y remoción teniendo en cuenta criterios como la
naturaleza de las funciones que desempeñan, la responsabilidad y la confianza
que se deposita en el servidor público.
Señala que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley 734
de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario Único”, toda
entidad u organismo del Estado, con excepción de las competencias asignadas a
los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura, deben organizar una
unidad u oficina en la cual el jefe debe responder al más alto nivel para
conocer y fallar los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
servidores, garantizando el buen nombre y eficiencia de la administración en
beneficio de la comunidad y sin detrimento de los derechos y libertades de los
asociados.
Es por ello que, según la ciudadana interviniente, “dicho
cargo no puede ser asumido por un funcionario de carrera administrativa porque
perdería su esencia y su naturaleza en cuanto a las funciones ejercidas, lo
cual permite evidenciar que su ejercicio va aparejado al de la especial
confianza y a la responsabilidad administrativa que les es recomendada. El
grado de confianza que se requiere en el ejercicio de estos cargos es esencial
para el manejo de asuntos pertenecientes al especial ámbito de la reserva y el
cuidado que requiere el cumplimiento de estas funciones”. De esta forma,
considera que los cargos de jefes de control interno disciplinario deben ser de
libre nombramiento y remoción, como lo estableció excepcionalmente el
legislador.
3.2.
A favor de la inexequibilidad de los
apartes censurados
En escritos independientes, los ciudadanos Andrés David
Díaz Currea, Nancy Rincón Buitrago, Luis Alejandro Bejarano Ayala, Rubén Darío
Bernal Calle y Luis Alejandro Torres Pinilla, piden a la Corte declarar
inexequibles los apartes censurados por desconocer el artículo 125 Superior,
aduciendo que (i) existe un valor histórico predominante en el cual los
empleos deben ser de carrera administrativa en la función pública, porque es el
medio idóneo para convocar y reunir personal con méritos y fortalezas profesionales
que bloquean y eliminan el fenómeno del “amiguismo” o preferencias subjetivas
por parte de los jefes que no son elegidos por carrera administrativa; (ii)
al ser sometidos a procesos de selección los empleos que hacen parte de la
función pública, se garantiza que en su provisión se cumplan los principios de
mérito, libre concurrencia e igualdad en el ingreso, publicidad y
transparencia, con lo cual se brinda imparcialidad y confianza en la labor a
desempeñar, más aún cuando se trata de la función disciplinaria que vigila,
investiga, indaga y sanciona las conductas ilegales de los servidores de una
entidad; (iii) la potestad que tiene el legislador para definir cargos
de libre nombramiento y remoción, además de ser una facultad excepcional, deben
responder a un criterio de razón suficiente que tiene un carácter calificado,
es decir, debe referirse a la naturaleza de las funciones de dirección del
empleo o al alto grado de confianza. Al revisar esos límites, encuentran que
los empleos de jefes de oficina y de jefes de control interno disciplinario en
la administración central del nivel nacional, descentralizada del nivel
nacional y descentralizada del nivel territorial, deben ser de carrera porque
desarrollan funciones objetivas de carácter administrativo dirigidas a la
misión general de la entidad que representan, y no responden a directrices de
política gerencial o de absoluta confianza para el logro de fines específicos;
y, (iv) quienes como jefes realizan las actuaciones disciplinarias,
necesitan garantizar su desempeño mediante la autonomía e independencia en las
decisiones para evitar cualquier tipo de intromisión o de influencias
indebidas. Por ende, los ciudadanos intervinientes no encuentran cumplido el
principio de razón suficiente que motive la exclusión de los empleos
demandados, del sistema que carrera administrativa.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN:
El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las competencias
previstas en los artículos 242-2 y 278 de la Constitución Política, presentó
concepto dentro del trámite de la referencia, en el que solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión “y control interno disciplinario o quien haga sus
veces” contenida en el literal a) del numeral 2º del artículo 5º de la Ley
909 de 2004, y al mismo tiempo, se declare inhibida para pronunciarse respecto
de la expresión “jefes de” incluida en la misma norma.
Para tal efecto, a título de cuestión previa, la Vista Fiscal precisa
que aunque la demanda se dirige contra las expresiones “jefes de” y “control
interno disciplinario o quien haga sus veces”, los argumentos que plantea
apuntan a controvertir que el legislador haya previsto como de libre nombramiento
y remoción el cargo de jefe de control interno disciplinario porque esta
función no supone el ejercicio de directrices políticas o de dirección
institucional. Mientras que, por el contrario, según el Ministerio Público,
respecto de los jefes de control interno no se expone cargo alguno, “lo cual
puede obedecer a que la accionante confunde los conceptos de control
disciplinario y control de gestión de la función pública – o simplemente
control interno-”, temas que no son equiparables. Así, considera que
no hay razones que sustenten el concepto de violación del artículo 125 Superior
por parte de la expresión jefe de control interno, y en consecuencia, de allí
deriva la solicitud de inhibición frente a la expresión “jefes de”.
Estima entonces que el análisis constitucional de fondo debe
concentrarse únicamente en la frase acusada “control interno disciplinario o
quien haga sus veces”, frente a la cual el Procurador General señala que es
contraria a la Constitución, por cuanto la provisión de cargos por conducto del
sistema de carrera administrativa constituye la regla general para el ingreso a
la función pública, y el legislador se encuentra limitado para establecer
excepciones a través de la definición de cargos de libre nombramiento y
remoción.
Plantea que para evaluar la constitucionalidad de las excepciones a
la regla general de provisión de cargos por medio de la carrera administrativa,
la jurisprudencia constitucional ha determinado como razones plausibles (i)
que la naturaleza y funciones del cargo deben desarrollar un papel directivo,
de manejo, de conducción y orientación institucional, tendiente a adoptar
políticas o directrices fundamentales para la institución, o (ii) que el
cargo de libre nombramiento y remoción implique de suyo un grado de confianza
pleno y total debido a la trascendencia de las decisiones para el manejo de la
entidad.
Así, señala que en el presente caso el legislador determinó que el
cargo de jefe de control interno disciplinario se adecúa a los criterios
establecidos en el encabezado del numeral 2º literal a) del artículo 5º de la
Ley demandada, esto es, que dicho cargo supone “el ejercicio de funciones de
dirección, conducción y orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción
de políticas o directrices”, y por ello la Vista Fiscal considera necesario
analizar las funciones asignadas a las oficinas de control interno
disciplinario y, como consecuencia de ello, las asignadas al funcionario jefe
encargado de esa oficina.
El Ministerio Público aduce que el control disciplinario interno,
cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 209 de la
Constitución Política y legal en el Código Disciplinario Único (CDU), pretende
asegurar el cumplimiento de los deberes funcionales de los servidores públicos
mediante el ejercicio del poder punitivo del Estado, con el fin de que la
administración cumpla sus cometidos vigilando la conducta oficial de las
personas que desempeñan funciones públicas. Por ello, como función primordial
de las oficinas de control interno disciplinario, se encuentra la prevista en
el artículo 76 del CDU, el cual establece que corresponde a esas dependencias
conocer y fallar en primera instancia los procesos disciplinarios que se
adelanten contra sus servidores, lo que implica, según la Vista Fiscal, que el
jefe de control interno disciplinario tiene competencia para adelantar la
indagación preliminar y la investigación respecto de todos los servidores
públicos del organismo correspondiente.
En ese sentido, el Procurador General manifiesta “(…) que las
funciones desempeñadas por los jefes de control interno disciplinario en
realidad no son de aquellas para las que se puede prescindir del sistema de
méritos previsto en el artículo 125 de la Constitución Política por, al menos,
cinco razones específicas”, las cuales esta Corte procede a resumir de la
siguiente forma: (i) el jefe de control interno disciplinario debe
contar con capacidades específicas y conocimientos en derecho disciplinario, “lo
cual se asegura de mejor manera por conducto de la realización de un concurso
que dé cuenta, objetivamente, de estos conocimientos”; (ii) las
funciones que desarrolla el jefe de control interno disciplinario no implican
un papel directivo relacionado con la orientación institucional ni con la
fijación de políticas administrativas, por el contrario, son independientes de
las funciones específicas asignadas a cada entidad; (iii) los jefes de
control interno disciplinario deben actuar con independencia e imparcialidad al
efectuar las investigaciones e indagaciones de primera instancia que estén a su
cargo, por lo cual deben estar libres de cualquier presión que comprometa su
recto entendimiento y la aplicación del orden jurídico disciplinario, lo que
significa que “no hay duda de que el sistema de mérito es potencialmente
conducente para el logro de este fin, pues permite que, al menos en principio,
el funcionario efectivamente esté desligado de cualquier atadura respecto de
quien lo nombró en el cargo, cosa que no podría ocurrir respecto de quien ha
sido nombrado prescindiendo de dicho sistema”; (iv) la investigación
sobre la comisión de una determinada falta disciplinaria no requiere de un alto
grado de confianza, sino de un operador objetivo e imparcial que analice con
detenimiento los expedientes y casos a su cargo, “por el contrario, un
altísimo grado de confianza con el nominador podría generar cierto grado de
cercanía capaz de afectar la neutralidad del funcionario”; y, (v) la
actividad disciplinaria no es una cuestión de directrices políticas o que
obedezca a intereses de esa esa naturaleza, ya que corresponde a una actividad
regida por los principios constitucionales de legalidad y debido proceso, entre
otros.
Con tales argumentos, la Vista Fiscal considera que el empleo
público de jefe de control interno disciplinario no debe ser un cargo de libre
nombramiento y remoción porque no se cumple con el principio de razón
suficiente, debiendo entonces ser vinculado a la regla general de provisión mediante
carrera administrativa.
VI. FUNDAMENTOS
DE LA DECISIÓN
Competencia de la Corte
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4o.
de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer
y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que se formula en esta
ocasión, contra unos apartes de una Ley de la República.
Asunto bajo revisión
2. La demandante estima que las expresiones “jefes de oficina”,
“jefes” “de control interno disciplinario o quien haga sus
veces”, “jefes de” y “control interno disciplinario o quien haga
sus veces” contenidas en el numeral 2º literal a)
del artículo 5º de la ley 909 de 2004, quebrantan el artículo 125 de la
Constitución Política, porque desconocen la regla general de acceso a los
empleos públicos mediante el sistema de carrera administrativa fundada en el
concurso de méritos. Concretamente señala que si bien el legislador está
facultado por el Constituyente para definir qué empleos son de libre
nombramiento y remoción, esa facultad es excepcional al punto de no poder
contradecir la esencia misma del sistema de carrera administrativa y debe
responder a un criterio de razón suficiente.
Es justamente ese criterio de razón suficiente el que no encuentra
acreditado respecto de los cargos demandados habida cuenta que, en concepto de
la actora, el ejercicio de la función de control interno disciplinario que
vigila la conducta oficial de los servidores público dentro de una entidad
frente a la posible comisión de faltas disciplinarias, implica una actuación
ceñida a los procedimientos legales establecidos y culmina con una decisión objetiva
en el marco de un juicio justo, por lo cual estima que el operador
disciplinario no cumple funciones de manejo, conducción u orientación
institucional propias de la misión de la entidad, ni ejerce funciones que
requieran de la más absoluta confianza del nominador para el logro de los fines
institucionales.
Por el contrario, considera que los empleos de jefe de oficina y de
jefe de control interno disciplinario en la administración central del nivel
nacional, descentralizada del nivel nacional y descentralizada del nivel
territorial, cumplen funciones que exigen autonomía e independencia ya que sus
decisiones no se ciñen a planes, estrategias o proyectos propios de una política
institucional, y por tal motivo, no deben ser empleos de libre nombramiento y
remoción ya que no responden al criterio de razón suficiente, debiendo entonces
quedar cubiertos por la regla general de la carrera administrativa.
3. Las posiciones de las intervinientes se encuentran
divididas. El apoderado especial del Departamento Nacional de Planeación y el
Procurador General de la Nación estiman que la Corte debe declararse inhibida
para resolver algunos puntos de la presente demanda de inconstitucionalidad. El
primero de ellos considera que la actora no desarrolla una justificación
concreta de por qué los empleos de “Jefes de Oficina” deben ser
excluidos del régimen de libre nombramiento y remoción. Por su parte, la Vista
Fiscal aduce que frente a la expresión acusada “Jefes de”, la demandante
no presenta razones que sustenten el concepto de la violación al artículo 125
Superior, porque se trata de una expresión que refiere tantos a los jefes de
control interno disciplinario como a los jefes de control interno de gestión en
la función pública, y los argumentos del cargo se dirigen solo a cuestionar que
el legislador haya previsto como de libre nombramiento y remoción el cargo de
jefe de control interno disciplinario, es decir, las razones que fundamentan la
demanda no son equiparables respecto al control interno.
4. Una
segunda postura solicita declarar la exequibilidad de las locuciones demandadas
contenidas en el numeral 2º literal a) del artículo 5º de la Ley 909 de 2004. Concretamente,
quien intervino en representación del Departamento Nacional de Planeación
señala que los jefes de control interno disciplinario ejercen funciones directivas
y de coordinación institucional, porque son los directores de los procesos
disciplinarios de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Ley
734 de 2002, sin que de ello pueda derivarse que el trámite disciplinario
responda a asuntos netamente administrativos, ejecutivos o subalternos. Por
consiguiente, indica que los cargos demandados cumplen con el principio de
razón suficiente aplicando el criterio funcional o material, pudiendo conservar
su naturaleza de empleos de libre nombramiento y remoción.
Para el
Departamento Administrativo de la Función Pública, la Universidad Libre de
Colombia – Seccional Bogotá y la ciudadana Maribel Rodríguez Pérez, el cargo de
jefe de control interno disciplinario debe mantener la naturaleza de ser un
empleo de libre nombramiento y remoción de acuerdo a lo definido
excepcionalmente por el legislador, por cuanto responde a un principio de razón
suficiente que se materializa a través de la potestad disciplinaria que tiene
para conocer, investigar, resolver y sancionar a los servidores públicos de una
entidad por la comisión de posibles faltas disciplinarias, función que consideran
como especialísima al interior de la administración pública y que, por ende,
requiere de una confianza cualificada del nominador para el ejercicio de esa
labor asignada. Adicionalmente, señalan que dentro de la estructura
organizacional la función de control interno disciplinario se ubica en el nivel
directivo de la administración pública.
5. Y una
tercera postura solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de los apartes
acusados. Ésta es liderada por las Universidades del Rosario y Externado de
Colombia, además de ser acompañada por cinco ciudadanos que separadamente presentaron
sus intervenciones. Consideran que se vulnera el artículo 125 de la
Constitución Política porque el empleo de jefe de oficina de control interno
disciplinario o quien haga sus veces, tiene como función esencial asignada por
el artículo 76 de la Ley 734 de 2002, la de conocer, investigar y fallar en
primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra los
servidores públicos de una entidad. En sentir de aquéllos, ejerce el ius
puniendi y competencias de naturaleza jurídico-administrativas, sin que le
sean inherentes a ese empleo funciones políticas, institucionales o gerenciales
que exijan un nivel superior de confianza en su ejecución. De esta forma, no
encuentran justificación razonable para que ese cargo sea exceptuado del
sistema de carrera administrativa, más aún cuando el ejercicio de la función de
control interno disciplinario exige imparcialidad e independencia del
funcionario, un especial grado de moralidad y conocimientos específicos en la
materia disciplinaria, calidades que solo se logran mediante la provisión del
cargo a través de un concurso de méritos con el cual se elimine el amiguismo o
las preferencias subjetivas.
Esta
postura también es apoyada con argumentos similares por el Procurador General
de la Nación, quien solicita declarar inexequible la expresión demandada “control
interno disciplinario o quien haga sus veces” por ser contraria a la Constitución,
recalcando que el ejercicio de la función de control interno disciplinario no
requiere de un alto grado de confianza sino de un operador objetivo e imparcial
que analice con detenimiento los expedientes y casos a su cargo, ya que la
confianza cualificada podría generar cierto grado de cercanía con el nominador afectando
la neutralidad del funcionario. Finalmente, la Vista Fiscal señala que la
actividad disciplinaria no responde a directrices políticas, pues se trata de
una función regida por principios constitucionales y legales que debe acatar el
jefe de control interno disciplinario. Así, concluye que el empleo público de
jefe de control interno disciplinario debe ser incluido en la regla general de
provisión de cargos mediante carrera administrativa.
6. Toda vez que algunos de los intervinientes solicitan a la Corte
declararse inhibida para proferir una decisión de fondo respecto de las
locuciones demandadas “jefes de oficina” y “jefe de”, la Sala
estima necesario analizar si la presente demanda cumple con los requisitos que
establece el Decreto 2067 de 1991, para estructurar un cargo de
constitucionalidad. Solo si ese análisis es superado, planteará el problema
jurídico y abordará el estudio del mismo desde la perspectiva constitucional.
Cuestión preliminar: Requisitos de la acción pública de
inconstitucionalidad para proferir fallo de mérito. Estudio sobre la aptitud de
la demanda.
7. De forma reiterada[3],
esta Corporación ha explicado que la acción pública de inconstitucionalidad es
un mecanismo judicial de control objetivo o abstracto, en virtud del cual
quienes están legitimados pueden acudir ante el Tribunal Constitucional para
solicitar que, previo el cumplimiento de un proceso, la Corporación se
pronuncie sobre la conformidad de un precepto legal demandado con relación a lo
establecido en el texto de la Carta Política.
Del ejercicio mismo de esta acción pública surge, de un lado, la
realización del derecho político que tienen los ciudadanos para participar en
la defensa de la Constitución (artículo 40-6 Superior) y, de otro lado, el
desarrollo del principio de legalidad que faculta a la Corte Constitucional,
entre otras funciones, para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad
que presenten los ciudadanos contra las leyes, bien sea por su contenido
material ora por vicios de procedimiento en su formación[4].
8. Justamente, dentro de ese diálogo que surge entre la ciudadanía y
la autoridad judicial encargada de velar por la supremacía de la Constitución,
la jurisprudencia constitucional ha señalado que “para que la acción pública
cumpla sus finalidades, los motivos expuestos en la demanda deben acreditar
unos mínimos argumentativos que permitan a la Corte adelantar adecuadamente el
juicio de inconstitucionalidad”[5].
En esa medida, en primer lugar, ha precisado que frente a las leyes
y decretos con fuerza de ley no existe un sistema de control oficioso sino
rogado[6],
en el sentido de que éste solo se entiende activado mediante la presentación de
la demanda de inconstitucionalidad la cual, en segundo lugar, debe ceñirse a
unos requisitos argumentativos mínimos que contempla el artículo 2° del Decreto
2067 de 1991, sin que tal exigencia implique una limitación a los derechos
políticos de los ciudadanos, pues lo que se pretende es informar adecuadamente
al juez constitucional para que dicte sentencia de fondo y no termine
inhibiéndose en su decisión.
De esta forma, el demandante debe ilustrar a la Corte sobre “(i)
su capacidad para interponer la acción, (ii) cuál es la naturaleza de la norma
que se acusa, (iii) cuáles son los presupuestos constitucionales que resultan
vulnerados, (iv) el concepto o explicación de dicha violación y (v) la razón
por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia”[7].
10. Ahora bien, centrando el análisis en el requisito mínimo
denominado concepto de la violación, la Sala Plena mediante sentencia C-1052 de
2001[8],
señaló que las razones por las cuales un texto normativo demandado viola la
Constitución Política, deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y
suficientes.
10.1. La claridad de la demanda se predica de aquella que
sigue un hilo conductor en la argumentación que permita a la Corte identificar
el contenido de la censura y su justificación. Si bien no se exige la adopción
de una técnica específica, no por ello el demandante se encuentra relevado de
esbozar las razones que sustentan los cargos propuestos en forma coherente y
comprensible.
10.2. La certeza de las razones que respaldan los cargos de
inconstitucionalidad, refiere a que éstos se dirijan contra una disposición “real
y existente”[9].
Significa lo anterior que los cargos cuestionen una proposición normativa
efectivamente contenida en la disposición acusada y no sobre una distinta,
inferida por el demandante, implícita o que hace parte de normas que no fueron
objeto de demanda. De esta forma, lo que este requisito exige es que los cargos
ataquen el contenido legal verificable a partir de la interpretación del texto
acusado.
10.3. La especificidad está relacionada con que la demanda
contenga al menos un cargo concreto en el cual se explique cómo las normas
demandadas desconocen o vulneran la Carta Política. Así las cosas, la Corte ha señalado que “el juicio de constitucionalidad se
fundamenta en la necesidad de establecer si realmente existe una oposición
objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados, indirectos,
abstractos y globales’[10]
que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se
acusan”[11].
Justamente, la omisión en concretar la acusación impide que se desarrolle
el debate propio del juicio de constitucionalidad, ya que no existirían razones
conducentes que habiliten un diálogo específico que logre confrontar el
precepto puesto en entredicho, con las normas constitucionales presuntamente
conculcadas.
10.4. La pertinencia de las razones aducidas por el
demandante, tienen que ver con que el reproche formulado por éste sea de
naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de
la norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. Por
consiguiente, son inaceptables los cargos que se sustenten (i) en la
interpretación subjetiva de las normas acusadas a partir de su aplicación en un
problema particular y concreto; (ii) en el análisis sobre la
conveniencia de las disposiciones consideradas inconstitucionales; (iii)
en las simples interpretaciones legales o doctrinarias de la norma cuestionada;
o (iv) en calificar la norma como inocua, innecesaria o reiterativa a
partir de una valoración parcial de sus efectos. En esos casos se incumple el
requisito de pertinencia y ello no permite avocar un estudio de fondo sobre el
asunto propuesto.
10.5. Y finalmente, la suficiencia hace referencia a las razones que guardan relación, por una parte, “con la
exposición de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios)
necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto
objeto de reproche”[12]
y, por otra parte, con el alcance persuasivo de los argumentos de la
demanda que, “aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la
norma es contraria a la Constitución, si despiertan una duda mínima sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un
proceso dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que ampara a
toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte
Constitucional.”[13]
En palabras expresadas por el Pleno de la Corte en la sentencia
C-050 de 2015[14],
la suficiencia persigue “(…) que la carga argumentativa que recae sobre el actor, debe desarrollarse de
una forma mínima y proporcional al objetivo de demostrar la
inconstitucionalidad del enunciado normativo demandado. De esta manera, se deben exponer razonamientos lo
bastante fundados para que pueda pretender desvirtuar la presunción de
constitucionalidad de las normas del ordenamiento jurídico, presunción de
corrección frente al texto constitucional que se deriva del principio
democrático y de las reglas formales y sustanciales del procedimiento
democrático de producción de normas y por tanto amerite el adelantamiento de un
estudio de constitucionalidad”.
11. El cumplimiento de todos estos requisitos aseguran que la Corte
cuente con herramientas jurídico argumentativas que le permitan resolver un
debate cierto dirigido a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que
ampara toda norma legal y la habilita para emitir un pronunciamiento de mérito.
Cuando estos requisitos se incumplen, la Corte debe declararse inhibida para
fallar por ineptitud sustancial de la demanda, ante la inexistencia de un
verdadero cargo de inconstitucionalidad.
12. Dicho lo anterior, pasa la Corte a estudiar
si la impugnación presentada por la demandante en esta oportunidad, satisface
los criterios expuestos para constituir un verdadero cargo de
inconstitucionalidad contra las expresiones acusadas.
13. Para tal efecto, en primer lugar, el Departamento Nacional de
Planeación sostiene que la actora no desarrolla una justificación concreta de
por qué el empleo de “Jefes de Oficina” debe ser excluido del régimen de
libre nombramiento y remoción.
13.1. Sobre el punto, la Sala observa que le asiste razón al
apoderado judicial del Departamento Nacional de Planeación, porque los
argumentos que expone la actora incumplen el requisito de suficiencia para
constituir un verdadero cargo de inconstitucionalidad respecto de la locución
acusada “Jefes de Oficina”, como pasará a explicarse.
Dentro de la estructura de la administración pública, el legislador
ha exceptuado de la carrera administrativa los cargos de “Jefes de Oficina”
y les ha asignado la naturaleza de ser cargos de libre nombramiento y remoción
en el nivel nacional centralizado y descentralizado. Debido a la existencia de
diversas áreas en la administración que requieren de la orientación institucional
de un directivo o jefe de acuerdo a una especialidad, las entidades cuentan con
diferentes oficinas como son las de Planeación, de Control Interno, Jurídica[15], de Informática o de Tecnología
de la Información, de Control Disciplinario Interno, y de Prensa o de
Comunicaciones. Las anteriores corresponden a la estructura básica que
organizacionalmente puede tener una entidad pública, lo que no significa que
sean las únicas existentes o que con la mera enunciación se agoten. Ahora bien,
como director de cada una de esas oficinas se nombra un funcionario cuya
denominación del cargo corresponde a “Jefes de Oficina” y se ubica en el
nivel directivo de la respectiva entidad, generalmente bajo el código 0137.[16]
13.2. Al advertir la Corte tal situación, estima que la demanda es
insuficiente porque omite realizar una justificación concreta y una exposición
de todos los elementos de juicio necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad frente a la expresión “Jefes de Oficina”, toda vez
que concentró sus argumentos exclusivamente en señalar que la función de
control interno disciplinario no corresponde a aquellas de dirección,
conducción y orientación que implique la adopción de una directriz
institucional, o que requiera un alto nivel de confianza por parte del
nominador para cumplir un logro institucional, pero olvidó generar una carga
argumentativa mínima respecto de las demás especialidades en las cuales el
cargo de “Jefes de Oficina” cumple funciones dentro de la estructura de
la administración pública, con el objeto de demostrar la inconstitucionalidad
de esa expresión demandada por no responder al principio de razón suficiente y
quebrantar el artículo 125 de la Constitución Política.
13.3. En ese sentido, la Sala considera que la actora expone un
argumento incompleto que exigiría a la Corte realizar un control oficioso de
constitucionalidad que escapa de su competencia, respecto de las funciones que
cumplen los demás jefes de oficina en las diversas especialidades antedichas,
para establecer si el cargo desde un punto de vista global debe ser excluido
del régimen de libre nombramiento y remoción por incumplir el legislador los
criterios que lo facultan para exceptuarlo de la regla general de la carrera
administrativa. Justamente, como la actora no trabaja ese punto, esta
Corporación se declarará inhibida para resolver de fondo sobre la inconstitucionalidad
de la expresión “Jefes de Oficina” contenida en el numeral 2º literal a)
del artículo 5º de la Ley 909 de 2004, por ineptitud sustancial de la demanda. Así
lo dejará consignado en la parte resolutiva de la presente sentencia.
14. En segundo lugar, el Procurador General de la Nación solicita a
la Corte que se declare inhibida frente a la locución censurada“Jefes
de”, por cuanto la demandante no presenta razones que sustente...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.