Sentencia C-673 de 2005

Corte Constitucional · M.P. Clara Inés Vargas Hernández · 2005

Vigente
Texto de la sentencia
C-673-05 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-673/05 UNIDAD NORMATIVA-Integración ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Requisitos ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Existencia de motivos fundados a través de la declaración de testigo y de informante/ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Posibilidad del fiscal de interrogar al informante para establecer respaldo probatorio El segundo inciso del artículo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. Si bien el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a “declaración jurada de testigo o informante”, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deberá estar presente ante el fiscal “con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”; en relación con el segundo, por el contrario, se establece que “la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaración jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado artículo prevé solamente en relación con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinción es contraria a la Constitución. Resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaración jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la policía judicial le precise al funcionario judicial la identificación del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se procederá a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, también deberá proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigación pueda interrogarlo. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Declaración de testigo e informante no constituye una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado La declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Reserva de identidad del informante La expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, no puede ser entendida en el sentido de que la reserva sobre los datos del informante vincule al juez de control de garantías, por cuanto, se insiste, aquello impediría la realización de un control formal y material sobre la Fiscalía en materia de medidas de intervención en los derechos fundamentales. Al mismo tiempo, la preservación de la seguridad del informante, justifica que los datos de éste no sean de carácter público sino reservado, razón por la cual el segmento normativo “inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, se ajusta a la Constitución, pero en el entendido que tales datos no pueden ser reservados para el juez que ejerza funciones de control de garantías. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Características El principio de oportunidad presenta las siguientes características ( i ) es una figura de aplicación excepcional mediante la cual se le permite al fiscal suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal; ( ii ) las causales de aplicación del principio de oportunidad deben ser establecidas por el legislador de manera clara e inequívoca; ( iii ) debe ser aplicado en el marco de la política criminal del Estado; y, ( iv ) su ejercicio estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Le permite al fiscal de manera excepcional, suspender, interrumpir o renunciar al ejercicio de la acción penal PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Concepciones De conformidad con una primera concepción, el principio de oportunidad resultaría ser la antítesis del principio de legalidad, por cuanto el Estado está obligado a investigar y sancionar cualquier comportamiento que haya sido tipificado como delito, de forma tal que el ejercicio de la acción penal es indisponible y obligatorio. Tal es el caso de los países en los cuales no está previsto el principio de oportunidad, como ocurría en Colombia antes del Acto Legislativo 03 de 2002. Una segunda concepción entiende el principio de oportunidad como una manifestación del principio de legalidad. También se le conoce como principio de oportunidad reglada, y consiste en que el legislador establece directamente las causales de aplicación de dicho principio, y por ende, el fiscal únicamente puede invocar aquellas que previamente se encuentren consagradas en la ley. PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Argumentos a favor de su aplicación ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Acogió el principio de oportunidad reglada PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Causales de aplicación deben ser diseñadas por el legislador de manera clara y precisa PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD-Establecimiento de causal vaga e indeterminada El numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 consagra como causal de procedencia del principio de oportunidad, “cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas”. Al respecto la Corte considera que, en el presente caso, el legislador no reguló con la necesaria precisión y exactitud el ejercicio de esta facultad discrecional con que cuenta la Fiscalía General de la Nación para renunciar, interrumpir o suspender el ejercicio de la acción penal en el marco de la política criminal del Estado, vulnerándose de esta manera el artículo 250 constitucional. La advertida imprecisión de la norma acusada, imposibilita por su parte el ejercicio de un adecuado y real control por parte del juez de garantías, al no contar con criterios objetivos que le permitan establecer si la aplicación del principio de oportunidad en el caso se ajustó a los límites previstos en la Constitución y la ley. Es decir, ése diseño normativo vago e indeterminado de la causal acusada, le impide al juez de control de legalidad establecer si el fiscal, al aplicar el principio de oportunidad en el caso particular, dispuso arbitrariamente de la acción penal, o si resultaba desproporcionado su ejercicio previa la ponderación de los derechos constitucionales en conflicto, en razón de los deberes de respeto y protección que enmarcan la actividad del Estado. Referencia: expediente D-5452 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 221 ( parcial ) y 324 ( parcial ) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”. Demandante: Diego Fernando Forero González. Magistrada Ponente: Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ Bogotá, D. C., treinta ( 30 ) de junio de dos mil cinco ( 2005 ) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente, SENTENCIA I. ANTECEDENTES Diego Fernando Forero González., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241 y 242-1 de la Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 906 de 2004. La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del 19 de octubre de 2004 admitió la demanda y en consecuencia ordenó fijar en lista la norma acusada. Así mismo, dispuso correr traslado al Jefe del Ministerio Público para que rindiera el respectivo concepto, al tiempo que ordenó comunicar la iniciación del asunto al Señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. De igual forma, invitó a intervenir en el proceso de la referencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Comisión Colombiana de Juristas, a la Corporación Excelencia en la Justicia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al Colegio Colombiano de Abogados Penalistas y a los Departamentos de Derecho Penal de las Universidades Nacional, Rosario, Javeriana y Externado de Colombia. Mediante auto del 9 de noviembre de 2004, la Sala Plena de la Corte Constitucional aceptó los impedimentos presentados por el Señor Procurador General de la Nación y el Viceprocurador General de la Nación para emitir concepto en el presente caso. Así pues, mediante resolución 007 del 12 de enero de 2005, fue designada la Dra. Sonia Patricia Téllez Beltrán, Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, para que conceptuase en el presente asunto. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo el concepto rendido por la Procuradoría General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la demanda de la referencia. II. NORMAS DEMANDADAS. Se transcriben a continuación los textos de los artículos 221 y 324 de la Ley 906 de 2004, tal y como aparecen publicados en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004, pp. 1 a 40, subrayando los apartes demandados. Artículo 221. Respaldo probatorio para los motivos fundados. Los motivos fundados de que trata el artículo anterior deberán ser respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. Si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable. De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías. Cuando los motivos fundados surjan de la presencia de elementos materiales probatorios, tales como evidencia física, videos o fotografías fruto de seguimientos pasivos, el fiscal, además de verificar la cadena de custodia, deberá exigir el diligenciamiento de un oficio proforma en donde bajo juramento el funcionario de la policía judicial certifique que ha corroborado la corrección de los procedimientos de recolección, embalaje y conservación de dichos elementos. Artículo 324. Causales. El principio de oportunidad se aplicará en los siguientes casos: 1. Cuando se trate de delito sancionado con pena privativa de la libertad que no exceda en su máximo de seis (6) años y se haya reparado integralmente a la víctima, de conocerse esta, y además, pueda determinarse de manera objetiva la ausencia o decadencia del interés del Estado en el ejercicio de la correspondiente acción penal. 2. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de la misma conducta punible. 3. Cuando la persona fuere entregada a la Corte Penal Internacional a causa de la misma conducta punible. Tratándose de otra conducta punible solo procede la suspensión o la interrupción de la persecución penal. 4. Cuando la persona fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera llevar la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero. 5. Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada. 6. Cuando el imputado sirva como testigo principal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. En este caso los efectos de la aplicación del principio de oportunidad serán revocados si la persona beneficiada con el mismo incumple con la obligación que la motivó. 7. Cuando el imputado haya sufrido, a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave que haga desproporcionada la aplicación de una sanción o implique desconocimiento del principio de humanización de la sanción punitiva. 8. Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. 9. Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a la seguridad exterior del Estado. 10. Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pública o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios. 11. Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga más costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio. 12. Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social. 13. Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social. 14. Cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se dé la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse. 15. Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales más significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de las víctimas. 16. Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometidos por él mismo o por otras personas. 17. Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa. Parágrafo 1°. En los casos previstos en los numerales 15 y 16, no podrá aplicarse el principio de oportunidad a los jefes, organizadores o promotores, o a quienes hayan suministrado elementos para su realización. Parágrafo 2°. La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que excedan seis (6) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto. ( El artículo 21 del decreto 2770 de 2004 corrigió esta disposición, quedando por tanto de la siguiente manera “Parágrafo 2º . La aplicación del principio de oportunidad respecto de delitos sancionados con pena privativa de la libertad que exceda de seis ( 6 ) años será proferida por el Fiscal General de la Nación o el delegado especial que designe para tal efecto” ). Parágrafo 3°. En ningún caso el fiscal podrá hacer uso del principio de oportunidad cuando se trate de hechos que puedan significar violaciones graves al derecho internacional humanitario, crímenes de lesa humanidad o genocidio de acuerdo con lo dispuesto en el Estatuto de Roma, y delitos de narcotráfico y terrorismo. III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. El ciudadano Diego Fernando Forero González solicita a la Corte declarar inexequibles los apartes subrayados del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, al igual que el numeral 16 del artículo 324 de la misma normatividad, por considerarlos contrarios al Preámbulo y a los artículos 2, 13, 28, 29 y 250 constitucionales. En lo que concierne al artículo 221 de la Ley 906 de 2004 afirma que a pesar de que la Fiscalía General se convirtió en un ente administrativo, sigue conservando por excepción algunas facultades jurisdiccionales por medo de las cuales puede restringir ciertos derechos fundamentales. El artículo 221 presenta contradicciones con el derecho a la igualdad y al debido proceso probatorio al permitir que los informes que rinde una persona ante el órgano de policía judicial pueda convertirse ipso facto en testimonio y que, gracias a ellos, se pueda transgredir un derecho fundamental, como lo es el derecho a la intimidad; además, que a dicha persona el fiscal podrá interrogar bajo la gravedad del juramento, con lo cual se rompe con el principio del auditur est altera pars y, en consecuencia misma, con el derecho de contradicción de la prueba, ya que sólo el fiscal puede estar presente en dicha diligencia para....apreciar mejor su credibilidad”. Agrega, en relación con el mismo segmento normativo acusado, que viola el artículo 29 constitucional ya que, a su juicio, se trata de una decisión jurisdiccional, la cual debe estar fundada en pruebas que consistirán en un testimonio, el cual no ha sido sometido a la contradicción, convirtiéndose automáticamente en prueba no idónea para fundamentar una restricción a un derecho fundamental. En lo que concierne a la reserva sobre los datos de los informantes, considera el demandante que es contraria a la Constitución por cuanto la misma se impone incluso al juez de control de garantías, vulnerándose el artículo 250-2 de la Carta Política que ordena realizar un control de legalidad en el término de 36 horas. Agrega que “es inconstitucional porque en el control de legalidad, el fiscal debe mostrar ante el juez de control el fundamento de dicha decisión jurisdiccional ( registro y allanamiento ) para que esta prueba no se contamine, fundamento consistente en el informante, sobre el cual sólo se sabrá que existe, además se esconde, aún ante el juez de garantías, la fuente misma de la prueba que se utilizó para violar, con supuesto fundamento legal, el derecho a la intimidad”. Por último, en lo que atañe al numeral 16 del artículo 324 del nuevo C.P.P., alega que el mismo vulnera el artículo 250 Superior, por cuanto el principio de oportunidad debe encontrarse debidamente reglado, de manera taxativa, teniendo en cuenta una política criminal que aún no existe, “es inconstitucional porque transgrede el ámbito de lo reglado para pasar a un ámbito de discrecionalidad absoluta, ya que se habla de aplicar el principio de oportunidad a una persona que haya cometido un delito que dificulte la labor de un fiscal al investigar otra conducta, dificultad que determinará el fiscal a su arbitrio, sin necesidad de basarse en la ley”. IV. INTERVENCIONES. 1. Ministerio del Interior y de Justicia El ciudadano Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia interviene en el trámite del presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad las disposiciones acusadas. En relación con el segmento normativo del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 asegura el interviniente que el demandante ha dado una interpretación restrictiva y aislada de aquél, por cuanto como se aprecia de la simple lectura del primer inciso del artículo 221, las medidas desarrolladas en el segundo y tercer incisos tienen como principal objetivo fundar los motivos requeridos para que el fiscal expida una orden de registro y allanamiento. Así las cosas, el informe de policía judicial y la declaración jurada del testigo o informante no constituyen per se elementos materiales probatorios, como sugiere el demandante, sino por el contrario, como se deriva del artículo 220, tales provisiones están encaminadas a posibilitar la orden que permita obtener elementos materiales probatorios y evidencia física. Agrega que, lo que se pretende con la presentación y cotejo del informe de policía judicial y/o declaración jurada del testigo o informante es precisamente restringir toda facultad discrecional del fiscal al momento de emitir una orden de registro y allanamiento. Acto seguido, trae a colación la sentencia C-024 de 1994 en la cual la Corte se pronunció en relación con el concepto de “motivos fundados” , para afirma que se trata de informes o versiones que ofrezcan credibilidad o de circunstancias motivadas que permitan a la autoridad inferir, prudente y razonadamente, que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o participe al propietario o tenedor de un bien por registrar. Por otra parte, en relación con el presunto menoscabo del derecho a controvertir la prueba, originado en la reserva de identidad del informante en la audiencia ante el juez de control de garantías, tampoco observa reparo alguno de constitucionalidad, toda vez que dicha situación no impide al afectado con la orden de registro y allanamiento confrontar las razones por las cuales la declaración del informante ofreció credibilidad, advirtiendo, en todo caso, que la identificación de éste es conocida por la policía judicial y el fiscal. De tal suerte que la reserva de identidad del informante no impide, en absoluto, el ejercicio del derecho de defensa. En relación con el numeral 16 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004, considera igualmente que se ajusta a la Constitución por cuanto las evidencias obtenidas en la persecución penal de un delito de menor entidad pueden llevar a la obtención de elementos materiales probatorios relacionados con conductas de mayor lesividad, que atentan contra bienes jurídicos considerados por el legislador de una jerarquía mayor y que, en consecuencia, ameritan un especial reproche de la sociedad. 2. Fiscalía General de la Nación. El Señor Fiscal General de la Nación considera que los cargos de inconstitucionalidad no están llamados a prosperar, por las siguientes razones. En relación con el artículo 221 de la Ley 906 de 2004 considera que el demandante desconoce una distinción fundamental entre actos de investigación, elementos materiales probatorios y pruebas, esencial en un sistema acusatorio. En apoyo a la anterior afirmación transcribe algunos apartes de la obra de Ramiro Marín Vásquez. Así pues, para el citado autor, los actos de investigación son procedimientos reglados para descubrir y asegurar los objetos, huellas, documentos, armas e informaciones, que constituyen elementos materiales probatorios; mientras que la prueba es el método legalmente diseñado para hacer afirmaciones probables. Así por ejemplo, serían actos de investigación los allanamientos, registros, incautaciones, interceptación de comunicaciones, inspección al cadáver, entrevista, declaración jurada e interrogatorio al indiciado. En cambio son elementos materiales probatorios los hallazgos producidos durante el desenvolvimiento de los actos de investigación, tales como los documentos, armas e instrumentos, en tanto que son pruebas la testimonial, la pericial, la documental y la inspección. En pocas palabras, existe una diferenciación entre los actos de investigación y la prueba, en el sentido de que la segunda supone la afirmación de hechos que hacen las partes y deben verificarse, mientras que los primeros se orientan a obtener la información necesaria para que las partes puedan hacer afirmaciones fácticas. En este orden de ideas, no es cierto que se conculque el derecho a la contradicción con la declaración juramentada del testigo, pues el mismo sólo opera en la audiencia pública de juzgamiento sobre el material probatorio, y dicha declaración no tiene esa cualidad, al ser una de las modalidades de actos de investigación para el esclarecimiento de los hechos. Así, la declaración jurada es uno más de los motivos fundados que debe acreditar el fiscal ante el juez de control de garantías para haber realizado los registros y allanamientos en busca de elementos materiales probatorios que posteriormente puedan convertirse en pruebas, éstas sí con el pleno acatamiento del principio auditur et altera pars, a materializarse en la audiencia pública y oral de juzgamiento. De igual manera, en relación con la reserva de datos del informante, no es cierto que las indicaciones que una persona realice ante la Fiscalía constituyan pruebas, siendo tan sólo revelaciones que un individuo hace sobre determinados hechos o circunstancias. Por último, en relación con el cargo dirigido contra la causal 16 del artículo 324 del C.P.P., considera que el mismo no está llamado a prosperar por cuanto la decisión de suspender, interrumpir o renunciar a la persecución penal tiene como fundamento en este caso la política criminal del Estado basada en la ley punitiva, cuyo discernimiento como es lógico corresponde al organismo judicial competitiva en una forma racional, lógica y motivada no caprichosa y arbitraria como le asegura al demandante. 3. Universidad del Rosario El ciudadano Alejandro Venegas Franco, Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, y Francisco Bernate Ochoa, Profesor de Derecho Penal de la misma Institución educativa, intervienen en el proceso de la referencia, solicitándole a la Corte declarar exequibles las disposiciones acusadas. Aseguran que no le asiste razón al ciudadano cuando sostiene que se le está acordando valor de testimonio a aquel que se realiza ante la policía judicial, pues en un sistema acusatorio pruebas son las que se ventilan en el juicio oral, de manera pública y permitiendo el contradictorio, mientras que las que se practican en la investigación son evidencias, algunas de las cuales pueden convertirse en pruebas y otras no. De allí que en el presente asunto no estemos en presencia de pruebas sino de evidencias, la cual se tiene como requisito para practicar un allanamiento, pero no más, y en todo caso se encuentra sujeta a la convalidación que realice el funcionario ante el juez de control de garantías, cuyo control respecto de la actuación del investigador abarca lo formal y lo material. En lo que concierne a la reserva de identidad del informe aún respecto al juez de control de garantías, se trata de un asunto de política criminal, en virtud del cual el legislador ha querido proteger la integridad física de quienes suministran información útil para el esclarecimiento de los hechos. Por último, en relación con el numeral 16 del artículo 324 del C.P.P. consideran que el cargo de inconstitucionalidad tampoco está llamado a prosperar por cuanto al permitir aplicar el principio de oportunidad frente a un hecho a fin de lograr esclarecer otro más grave, se está dando cumplimiento a los principios de antijuridicidad material y proporcionalidad, en tanto que la justicia puede encausar mejor sus recursos humanos y técnicos. 4. Instituto Colombiano de Derecho Procesal. La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso de la referencia solicitándole a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. En relación con la reserva de identidad del testigo ante las partes y el juez de control de garantías, estima que la Corte debe entender que durante toda la fase previa existe un derecho de contradicción, en virtud del artículo 29 constitucional. Así, el juez de control de garantías debe conocer algunos datos del informante, con el propósito de establecer varios aspectos fundamentales en la credibilidad del mismo. De allí que en un sistema penal basado en los principios de publicidad e igualdad de armas, la reserva del testigo no encuentra justificación alguna. De igual forma, en relación con las partes, es absurdo que no puedan conocer quién con su declaración condujo a un allanamiento y registro. En este orden de ideas, ocultarle al juez de control de garantías la procedencia del testimonio, cercena materialmente el control sobre la decisión judicial. Por otra parte, en relación con la causal de procedencia del principio de oportunidad, la interviniente estima que es contraria a la Constitución, por cuanto conduce al ejercicio de una amplia discrecionalidad en manos del fiscal. En efecto, argumenta, la discreción puede ser referida a eventos en que se ejerce de manera fuerte o débil, siendo en materia de principio de oportunidad de la primera clase. 5. Comisión Colombiana de Juristas. La Comisión Colombiana de Juristas interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar inexequibles las expresiones acusadas. En lo que se refiere a la declaración jurada de un testigo sostiene que las características de la diligencia descrita en el artículo demandado “parecería corresponder a la práctica de una prueba”. Este elemento hace entonces que la diligencia adquiera un carácter jurisdiccional que no corresponde a las funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación en su nueva estructura. En efecto, en el sistema acusatorio la Fiscalía únicamente puede recaudar evidencias para sustentar una acusación, pero no está facultada para recaudar pruebas, labor que corresponde al juez de conocimiento, y en casos excepcionales de pruebas anticipadas, al juez de control de garantías. Agrega que una declaración jurada de un testigo constituye una prueba que incluso podría tener repercusiones personales contra el testigo, de llega a incurrir en una falsedad. De allí que la expresión demandada no se ajuste al nuevo esquema acusatorio, donde las pruebas deben ser controvertidas en un juicio oral, contradictorio y con todas las garantías. Por otra parte, en relación con la reserva de datos del informante, la Comisión estima que dicha medida vulnera los artículos 29 y 250-2 Superior, en cuanto impide realizar un adecuado control por parte del juez. En efecto, la Fiscalía no debe estar facultada para decidir sobre la limitación de derechos del investigado, en una actuación cuyo control se encuentra seriamente limitado, no sólo por ser posterior, sino por la reserva de identidad de quien declara en contra de la persona investigada. En este orden de ideas, el testimonio de un informante que conduzca a un allanamiento o registro debe ser oído y evaluado por el juez de control de garantías, quien para ello debe conocer la identidad del informante. En lo que concierne al numeral 16 del artículo 324 del C.P.P., la Comisión sostiene que el principio de oportunidad, en general, constituye un manifiesto incumplimiento del Estado de su obligación de administrar justicia y garantizar los derechos de los ciudadanos, en especial, las víctimas. Se trata, en consecuencia, de la introducción de una severa excepción al principio de legalidad. Agrega que, de conformidad con el artículo 250 Superior, el principio de oportunidad debe estar regulado en el marco de la política criminal del Estado, la cual no ha sido establecida. De allí que, en su concepto, dicha política debe tener por fundamento el Estado de Derecho, con el pleno respeto por los derechos fundamentales. Por último señala que la causal resulta ser tan amplia que permite ser aplicada a cualquier delito que no se encuentre expresamente exceptuado. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN. La Vista Fiscal, mediante concepto No. 3754 del 14 de febrero de 2005, solicita a la Corte lo siguiente: “Declarar EXEQUIBLE el aparte “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permite apreciar mejor su credibilidad”, contenido en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004, por los cargos analizados. Declarar INEXEQUIBLE la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, contenida en el artículo 221 de la Ley 906 de 2004. Declarar EXEQUIBLE el artículo 324 numeral 16 de la Ley 906 de 2004, frente al cargo que por violación del artículo 250 constitucional plantea la demanda, e INHIBIRSE de dictar un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que por violación del principio de igualdad y del derecho de acceso a la administración de justicia fueron enunciados contra la misma norma”. A juicio de la Vista Fiscal, la declaración jurada de testigo o informante es uno de los mecanismos que sirven para acreditar la existencia de motivos fundados para ordenar un allanamiento o registro. En tal sentido, la mencionada declaración no constituye una prueba, sino uno de los medios cognoscitivos a los que se refiere el artículo 220 del C.P.P., y al cual acude el fiscal para determinar si hay o no motivos razonables y fundados para ordenar dichas diligencias. No es prueba porque el contenido de la declaración jurada no está encaminada a demostrar la existencia de un ilícito ni la responsabilidad del indiciado, sino que un inmueble, nave o aeronave puede hallarse al presunto autor o partícipe de un delito o los objetos producto del mismo. De allí que la declaración no puede aducirse ni aportarse posteriormente como prueba de la responsabilidad del sindicado durante el juicio oral. En este orden de ideas, se trata de un simple elemento cognoscitivo con el cual debe contar el fiscal antes de decretar un allanamiento o registro. De allí que no tenga sentido decir que la defensa puede contrainterrogarlo, por cuanto obviamente dejaría sin efectos prácticos la diligencia a realizar. Se justifica entonces que tal declaración sea rendida únicamente ante el fiscal y que sea él quien pueda interrogarlo. Por otra parte, en relación con la reserva de identidad del informante, la Vista Fiscal considera que le asiste razón al demandante por cuanto el juez de control de garantías debe contar con esa información para juzgar acerca de la credibilidad de su dicho. En apoyo a su afirmación, trae a colación la sentencia C- 1092 de 2003 según la cual el control a cargo del juez de control de garantías abarca elementos de tipo sustancial y no sólo formal, por cuanto la prueba está condicionada tanto al cumplimiento de requisitos de carácter formal para su aducción, como de presupuestos materiales que imponen que la prueba sea obtenida con absoluto respeto de las normas procesales y sustanciales que le son aplicables. En este orden de ideas, cuando el juez de garantías efectúa el control sobre el registro y allanamiento, también debe realizar un control sobre los medios cognoscitivos con base en los cuales el fiscal determinó que concurrían aquellos motivos razonablemente fundados que el exige el artículo 220 de la Ley 906 de 2004, para ordenar el allanamiento y registro. De allí que la legislación debe garantizar al juez de control de garantías el conocimiento pleno y no parcializado, fraccionado o sesgado de aquellos elementos cognoscitivos, no pruebas, que deben respaldar los motivos fundados. De otra parte, no se desconoce que la disposición demandada atiende a la necesidad de mantener en reserva los datos del informante por razones de seguridad, finalidad que no se sacrifica al declararla inexequible, por cuanto cabe recordar que la audiencia preliminar de control de allanamiento y registro es reservada, según el artículo 155 de la Ley 906 de 2004. En lo que concierne al principio de oportunidad, la Vista Fiscal sostiene que el actor no estructura un verdadero cargo de inconstitucionalidad en relación con la supuesta violación de los principios de igualdad y acceso a la administración de justicia. En relación con el artículo 250 Superior, considera que el cargo no debe prosperar por cuanto si lo que se cuestiona es la ausencia de una mayor casuística y exactitud, es necesario tener presente que ni la disposición constitucional que consagra el principio de oportunidad exige tal grado de determinación, que impida al fiscal realizar cualquier clase de valoración; ni la práctica judicial permite establecer en la ley parámetros objetivos, detallados y con vocación de universalidad, que indique en cualquier caso y con abstracción de la cantidad y naturaleza de los distintos asuntos investigados por cada fiscal, que un delito es más grave que otro, o que pueden obstruir la investigación de uno distinto. Por último, indica que la ausencia de una reglamentación casuística y detallada tampoco permite el ejercicio arbitrario, caprichoso e ilegal de la causal en cita, por cuanto cabe recordar que la aplicación del principio de oportunidad está, por mandato constitucional, sometida a control judicial. VI. CONSIDERACIONES. 1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una disposición perteneciente a una ley de la República. 2. Cargos de la demanda. El demandante formula solamente los siguientes cargos de inconstitucionalidad que debe resolver la Corte: a. Viola el debido proceso, el que se exija que los informes que rinda una persona ante el órgano de policía judicial puedan convertirse en testimonio sin la debida contradicción de la prueba ya que solo el Fiscal puede presenciarlo para decreta un allanamiento. b. La reserva sobre los datos del informante cuya declaración sustenta una orden de allanamiento y registro, incluso para efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías, desconoce las competencias constitucionales del mismo. c. La causal de procedencia del principio de oportunidad, establecida en el numeral 16 del artículo 324 del C.P.P., vulnera el artículo 250 Superior, por cuanto no se basa en reglas claras y taxativas de fácil encuadramiento a un caso concreto, transgrediendo el ámbito de lo reglado para pasar a la discrecionalidad absoluta del fiscal, teniendo además en cuanta la inexistencia de una política criminal estatal en la materia. 3. Análisis de los cargos propuestos contra el artículo 221 de la ley 906 de 2004. El demandante considera que la expresión “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”, del segundo inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, vulnera los derechos al debido proceso, en el sentido de que se vulnera el derecho de contradicción de la prueba “ya que sólo el fiscal puede estar presente en dicha diligencia para, como lo expresa la norma citada, apreciar mejor su credibilidad”. Cabe aclarar, que en este punto no se formuló cargo por violación a la igualdad y a la intimidad. Algunos intervinientes consideran que la declaración jurada de testigo no constituye una prueba, motivo por el cual no está sometida al principio de contradicción; otros, por el contrario, estiman que sí lo es, y que en virtud del artículo 29 constitucional se encuentra sometida a todos los principios allí consagrados, motivo por el cual la expresión demandada debe ser declarada inexequible. La Vista Fiscal sostiene que el cargo no está llamado a prosperar por cuanto la declaración jurada de testigo no constituye una prueba, sino uno de los medios cognoscitivos al cual acude el fiscal para determinar si existen o no motivos razonables y fundados para adelantar una diligencia de allanamiento y registro. Al respecto aclara que no constituye una prueba por cuanto no está encaminada a demostrar la existencia de una conducta punible ni la responsabilidad penal del indiciado o imputado, sino simplemente que en un inmueble, nave o aeronave puede hallarse el presunto autor o partícipe de un delito u objetos producto del ilícito. Tampoco podrá dársele el carácter de prueba durante el juicio oral. Además, el demandante alega que la expresión “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, vulnera el artículo 250.2 constitucional, por cuanto el fiscal debe llevar ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis horas siguientes a la práctica del allanamiento o registro el fundamento para haber tomado la decisión, “fundamento consistente en el informante, sobre el cual sólo se sabrá que existe…además se esconde, aún ante el juez de garantías, la fuente misma de la prueba que se utilizó para violar, con supuesto fundamento legal, el derecho a la intimidad”. En igual sentido, algunos intervinientes argumentan que el sistema acusatorio pretendió garantizar los principios de publicidad e igualdad de armas, siendo por tanto incompatible la figura del testigo con identidad reservada; y que además, se están desconociendo gravemente las competencias del juez de control de garantías. Por el contrario, los demás intervinientes argumentan que no es importante conocer la identidad del informante por cuanto lo importante es la información que suministra, la cual debe ser corroborada, aunado que no constituye prueba en el proceso. La Vista Fiscal considera que la Corte debe declarar inexequible la expresión acusada por cuanto el juez de garantías debe realizar un control de legalidad y constitucionalidad sobre el registro y allanamiento con la información que sobre el informante le brinde el fiscal, quien a su vez la ha recibido del funcionario de policía judicial, sin conocer más datos sobre aquél, que permitan valorar su credibilidad y verificar si realmente podía respaldar la diligencia con base en motivos fundados. Agrega que si la finalidad de la norma es salvaguardar la vida del informante, aquello se logra en la medida en que el artículo 155 del nuevo C.P.P. dispone que la audiencia preliminar de control de allanamiento es reservada. Aunque los cargos de inconstitucionalidad de la demanda se dirigen exclusivamente contra las expresiones “Cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad” y “De todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”, ambas del segundo inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004, considera la Corte que el ejercicio de una adecuada interpretación constitucional no puede limitarse a tomar en consideración, de manera aislada, los enunciados invocados en este caso por el demandante sino que es preciso situarlo en un contexto determinado, el cual será objeto del respectivo control de constitucionalidad. Quiero ello decir que, en el presente asunto, la Corte estima necesario hacer integración normativa con los apartes no demandados del inciso segundo y con el inciso primero, es decir, examinará conjuntamente los dos primeros incisos del artículo 221 del nuevo C.P.P., por lo tanto estudiará el inciso segundo en su integridad. El artículo 221 del nuevo C.P.P. se ubica en el Libro II sobre las “Técnicas de indagación e investigación de la prueba y sistema probatorio”, Título I de “La indagación y la investigación”, Capítulo II referido a “Actuaciones que no requieren autorización judicial previa para su realización”; es decir, aquellas de que trata el segundo numeral del artículo 250 constitucional, mediante el cual se faculta a la Fiscalía General de la Nación para adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptación de comunicaciones, actividades todas ellas sometidas al control posterior del juez de control de garantías, a más tardar dentro de las treinta y seis ( 36 ) horas siguientes. En tal sentido, el fiscal encargado de la dirección de la investigación, con el fin de obtener elementos materiales probatorios y evidencia física o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado, podrá ordenar el allanamiento y registro de un inmueble, nave o aeronave, el cual será realizado por la policía judicial. Para tales efectos, el fiscal podrá expedir una orden de registro y allanamiento cuando existan motivos razonablemente fundados, de acuerdo a los medios cognoscitivos previstos en el código, para concluir que la ocurrencia del delito investigado tiene como probable autor o partícipe al propietario, al simple tenedor del bien por registrar, al que transitoriamente se encontrare en él; o que en su interiores hallan los instrumentos con los que se ha cometido la infracción o los objetos producto del ilícito. De igual manera, el nuevo C.P.P. establece como requisitos que debe cumplir la orden de allanamiento y registro, que se determinen con precisión los lugares que se van a registrar, y si se trata de edificaciones, naves o eronaves que dispongan de varias habitaciones o compartimentos, se indicará expresamente cuales se encuentran comprendidos en la diligencia. Además, que de no ser posible la descripción exacta del lugar o lugares a registrar, el fiscal deberá indicar en la orden los argumentos para que, a pesar de ello, deba procederse al operativo. Se precisa igualmente, que en ninguna circunstancia procederá autorizar el deligenciamiento de órdenes de registro y allanamiento indiscriminadas, o en donde de manera global se señale el bien por registrar[1]. De todas maneras en la Ley 906 de 2004 se indican los objetos no susceptibles de registro[2], así como el plazo de diligenciamiento de la orden de registro y allanamiento[3], y las reglas particulares de su diligenciamiento[4]. Pues bien, los motivos fundados para ordenar un registro y allanamiento, deben encontrarse respaldados, al menos, en informe de policía judicial, declaración jurada de testigo o informante, o en elementos materiales probatorios y evidencia física que establezcan con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado. Es decir, la expedición de una orden de registro y allanamiento no queda al arbitrio del fiscal que la ordena, sino que deberá tener un soporte o respaldo al menos en un informe, declaración jurada o elementos materiales probatorios y evidencia física, como garantía de la viabilidad de la diligencia, en los términos determinados por la norma acusada a fin de que el juez pueda acceder a una información que le permita realizar un efectivo control de legalidad. Al respecto, el segundo inciso del artículo 221 del nuevo C.P.P. determina, que cuando se trate de declaración jurada de testigo, el fiscal deberá estar presente con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. En tanto que si se trata de un informante, la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable, precisando que “de todas maneras, los datos del informante serán reservados, inclusive para los efectos de la audiencia ante el juez de control de garantías”. Así las cosas, la declaración jurada de testigo o informante sirve de respaldo al fiscal para considerar que existen motivos fundados para decretar una orden de allanamiento y registro, encaminada a la obtención de materiales probatorios y evidencia física o la captura del indiciado, imputado o condenado, pero ésta no puede ser considerada como declaración de un testigo de cargo. Al respecto es necesario tener en cuenta que, si bien el primer inciso del artículo 221 de la Ley 906 de 2004 alude a “declaración jurada de testigo o informante”, en el segundo inciso del mismo se establece una clara diferencia entre el testigo y el informante, en el sentido de que mientras que el primero deberá estar presente ante el fiscal “con miras a un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad”; en relación con el segundo, por el contrario, se establece que “la policía judicial deberá precisar al fiscal su identificación y explicar por qué razón le resulta confiable”. De tal suerte que, si bien testigo o informante deben someterse a una declaración jurada rendida ante una autoridad que ejerce ciertas funciones judiciales como lo es un fiscal, el mencionado artículo prevé solamente en relación con el testigo la posibilidad de que aquel funcionario judicial lleve a cabo un eventual interrogatorio que le permita apreciar mejor su credibilidad. La Corte considera que tal distinción es contraria a la Constitución, por las razones que pasan a explicarse. Del examen del inciso en estudio puede advertirse, que fue voluntad del legislador revestir de cierta formalidad la declaración que rinde un testigo o informante a fin de que sirva de soporte para el decreto y práctica de un registro y allanamiento; es decir, consideró que para establecer con verosimilitud la vinculación del bien por registrar con el delito investigado, la declaración de testigo o informante debía ser rendida bajo la gravedad del juramento. La exigencia de tal solemnidad es conforme con la Constitución, por cuanto la declaración jurada le imprime seriedad y confiabilidad a la información suministrada por el testigo o informante, con base en la cual el fiscal elaborará un juicio sobre la procedencia de un registro y allanamiento, esto es, sobre la decisión de decretar y practicar una medida restrictiva del ejercicio de un derecho fundamental, valoración ésta que comprende un juicio fáctico, referido a la apreciación de los elementos materiales probatorios que hacen aconsejable adelantarlo, y un juicio jurídico, centrado en la ponderación de los intereses confrontados, y que son, el respeto por el derecho a la inviolabilidad del domicilio, y por otro, el interés general por la persecución del delito[5]. Siendo ello así, resulta constitucionalmente inadmisible que cuando se trate de informantes, quienes rinden una declaración jurada, el fiscal no cuente con la facultad de interrogarlo con el fin de apreciar mejor su credibilidad. En efecto, no basta con que la policía judicial le precise al funcionario judicial la identificación del informante y le explique las razones por las cuales le resulta confiable, si el fiscal no puede adelantar sus propias valoraciones, con base en las cuales, se insiste, se procederá a adoptar una medida restrictiva al ejercicio de un derecho fundamental. Por lo tanto, en el caso del informante, también deberá proceder la posibilidad de que eventualmente el Fiscal que dirige la investigación pueda interrogarlo. Declaración de testigo e informante, que no por el hecho de rendirse bajo juramento se convierte en una prueba, puesto que de acuerdo con el nuevo sistema procesal penal, salvo las excepcionales pruebas anticipadas, prueba es únicamente aquella producida directamente en el curso de un juicio oral, público, concentrado y con todas las garantías, a diferencia de los elementos materiales probatorios y la evidencia física, resultantes de la realización de actos de investigación, tales como la huellas, los rastros, los bienes y otros efectos provenientes de la ejecución de la actividad delictiva, las fotografías y los mensajes de datos, entre otros. De tal suerte que la declaración jurada de testigo o informante, para efectos del decreto de un registro y allanamiento, cumple la única labor de servir de soporte para establecer con verosimilitud que existen motivos fundados para decretar una medida restrictiva del derecho a la intimidad, mas no constituye como tal una prueba con respecto a la responsabilidad del imputado. En otros términos, la declaración jurada de testigo o informante, al igual que los demás elementos materiales probatorios y la evidencia física, constituyen tan solo instrumentos para direccional y encausar la actividad investigativa del Estado, mas no se trata de un medio probatorio para establecer la existencia del hecho punible ni el grado de responsabilidad penal del imputado. En relación con la declaración jurada de testigo, éste podrá ir a la audiencia de control de garantías, y si ya se ha formulado la imputación, el imputado o su defensor deberá ser citado a la ella, para que si lo desea pueda realizar el contradictorio[6]. En todo caso, este testimonio, podrá ser decretado como prueba en el juicio, momento en el cual, deberá ser sometido a la aplicación de las reglas propias del debido proceso consagradas en el artículo 29 Superior, entre ellas la contradicción de la misma. En tal sentido, el literal b ) del artículo 393 de la Ley 906 de 2004 dispone, respecto de las reglas de la prueba testimonial, que para contrainterrogar se puede utilizar cualquier declaración que hubiere hecho el testigo sobre los hechos en entrevista, en declaración jurada durante la investigación o en la propia audiencia del juicio oral. Ahora bien, someter al principio de contradicción una declaración jurada de testigo cuando se da la orden de allanamiento y registro sin haberse formulado la imputación, o la del informante, conllevaría a que el Estado no pudiese cumplir con sus fines constitucionales de investigar y sancionar efectivamente el delito, por cuanto esta diligencia no podría practicarse si no existe imputado o se estaría habilitando al defensor para controvertir el dicho de un informante que tiene carácter reservado, cuando tales diligencias se orientan justamente a la búsqueda de elementos materiales probatorios y evidencias físicas o realizar la captura del indiciado, imputado o condenado. En relación con la figura de los informantes, en algunas ocasiones[7] la Corte se ha pronunciado sobre determinados aspectos concretos. Así, en sentencia C - 683 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz, con ocasión de una demanda de inconstitucionalidad presentada contra varias disposiciones de determinados decretos legislativos que fueron adoptados como legislación permanente, la Corte examinó algunos aspectos puntuales relacionados con los informantes. En tal sentido, en lo que concierne al pago de recompensas, por información que conduzca a hacer efectivas órdenes de captura o por el suministro de pruebas eficaces que permitan establecer la responsabilidad penal, a condición de que el informante no fuese autor o partícipe del hecho punible, se consideró que las normas acusadas no vulneraban la Constitución, por las siguientes razones: “La Corte tampoco encuentra vicio alguno de constitucionalidad y por el contrario reitera sus consideraciones anteriores; en efecto, el artículo 64 cuestionado en sus incisos primero, segundo y tercero se fundamenta en la necesidad de proteger a testigos e informantes quienes tienen derecho a obtener recompensa por la colaboración útil a la Administración de Justicia, supuesto que se soporta en la necesidad de una legislación especial ante las modalidades criminales que la provocaron. Las informaciones que ellos suministran los ponen en situación de riesgo, dadas las graves modalidades que adquiere el crimen organizado y por tanto el Estado está en la obligación no solo de recompensarlos monetariamente sino de darles una protección. Adviértese que la expresión "Director Nacional de Instrucción Criminal" deberá entenderse sustituída por la de Director Nacional de Fiscalías, dentro de la nueva estructura del procedimiento penal; en consecuencia de lo anterior, en la parte resolutiva de la sentencia así se decidirá. Luego, en sentencia C- 392 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, fue declarada exequible una disposición legal según la cual, en ningún caso, las versiones suministradas por los informantes tendrían valor probatorio en el proceso penal. Posteriormente, la Corte en sentencia C- 251 de 2002, con ponencia de los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas Hernández[8], adelantó las siguientes consideraciones en relación con el deber ciudadano de brindar información a las autoridades públicas: “Las estrategias de seguridad y defensa pueden contemplar un papel para los particulares. Así, y sin que esta enumeración sea taxativa, pueden comprender mecanismos de cooperación con la administración de justicia y con la fuerza pública, pero sin colocar a los civiles en la disyuntiva de ser aliados o enemigos; dichas estrategias pueden igualmente establecer programas de sensibilización y alerta frente al terrorismo, pero sin transformar a los particulares en espías al servicio del Estado, o en sucedáneos de la fuerza pública. Esto significa entonces que las mencionadas estrategias de seguridad y defensa no pueden imponer deberes tales a la población civil, que terminen involucrándola en el conflicto armado, ya que no sólo se estaría afectando el principio de distinción derivado del derecho internacional humanitario, sino que además se estaría desconociendo el mandato constitucional, según el cual, las tareas de protección de la soberanía y el orden público corresponden a la Fuerza Pública, y no a los particulares, como se explica más adelante (Ver infra fundamentos 24 a 26). ( negrillas agregadas ). De tal suerte que, según los pronunciamientos de la Corte en materia de informantes ( i ) dado el elevado riesgo que éstos corren, el Estado está en la obligación no sólo de remunerarlos económicamente sino de protegerlos; ( ii ) dicho amparo no puede extenderse a autores o partícipes de delitos; ( iii ) las versiones suministradas por aquéllos carecen de valor probatorio en cuanto a la responsabilidad del imputado; y ( iv ) el Estado no puede obligar a los miembros de la población civil a convertirse en informantes, so pena de vulnerar el principio de distinción del derecho internacional humanitario. Cabe igualmente señalar que, hasta el momento, esta Corporación no se ha pronunciado sobre la reserva de identidad de los informantes, sino tan sólo acerca de tal situación en relación con testigos[9]. La doctrina especializada[10], al igual que legislaciones como la británica, suelen distinguir entre fuentes de información e informantes. Así, hacen parte de las primeras las personas u organizaciones que brinda información sin obtener compensación alguna, ocasionalmente y sin seguir indicaciones precisas de las autoridades públicas, en tanto que los segundos son personas que bajo la dirección de un funcionario brindan información, usualmente...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

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