C-673-02
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-673/02
CONVENCION SOBRE
PROTECCION FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Aprobación y control
CONVENCION SOBRE PROTECCION
FISICA DE MATERIALES NUCLEARES-Control
formal
ENERGIA NUCLEAR-Fines pacíficos/MATERIALES NUCLEARES-Prevención,
descubrimiento y castigo de delitos/MATERIALES NUCLEARES-Protección
física ante utilización, almacenamiento y transporte nacionales
MATERIALES
NUCLEARES-Transporte
internacional
DERECHO NUCLEAR-Areas que abarca
MATERIALES
NUCLEARES-Riesgos para la
humanidad y el medio ambiente
MATERIALES
NUCLEARES-Controles,
mecanismos de vigilancia y cuidados para protección física
MATERIALES
NUCLEARES-Fundamento
constitucional de la protección física
MEDIO AMBIENTE-Protección es un interés común para los
Estados
MATERIALES
NUCLEARES-Importación y
exportación no aluden a residuos nucleares
RESIDUOS
NUCLEARES Y TOXICOS-Prohibición
de introducción
MATERIALES
NUCLEARES-Acciones legales
de naturaleza punitiva para garantizar la protección física
COOPERACION
INTERNACIONAL EN MATERIALES NUCLEARES-Delitos como causal de extradición
EXTRADICION POR
DELITO CONTRA MATERIALES NUCLEARES-Garantías procesales y de defensa
Referencia:
expediente LAT-220
Revisión constitucional de la Ley 728 de 2001, “por
medio de la cual se aprueba la ‘Convención Sobre la Protección Física de
Materiales Nucleares’, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.”
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C., veinte
(20) de agosto de dos mil dos (2002)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión de la Ley 728 de 2001, “por
medio de la cual se aprueba la ‘Convención Sobre la Protección Física de
Materiales Nucleares’, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980.”
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio del once (11) de enero de
dos mil dos (2002) la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación copia auténtica de la Ley 728 de 2001, para efectos
de su revisión constitucional.
El Magistrado sustanciador, mediante auto
del 30 de enero de 2002, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la
práctica de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del 22 de febrero de 2002
ordenó continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el
proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la
ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44662 del 30 de diciembre de 2001.
“Ley 728 de 2001
(diciembre 27)
por medio de la cual se aprueba la “Convención sobre
la protección física de los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva
York el 3 de marzo de 1980.
El
Congreso de Colombia
Visto el texto de la “Convención sobre la
protección física de los materiales nucleares”, firmada en Viena y Nueva York
el 3 de marzo de 1980.
«CONVENCION SOBRE LA PROTECCION FISICA DE
LOS MATERIALES NUCLEARES
Los Estados Parte en la presente
Convención,
Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y
emplear la energía nuclear con fines pacíficos y su legítimo interés en los
beneficios potenciales que pueden derivarse de los usos pacíficos de la energía
nuclear,
Convencidos de la necesidad de facilitar la cooperación
internacional en los usos pacíficos de la energía nuclear,
Deseando prevenir los peligros que puede plantear el uso o
apoderamiento ilegal de materiales nucleares,
Convencidos de que los delitos que puedan cometerse en relación
con los materiales nucleares son motivo de grave preocupación y de que es
necesario adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para asegurar la
prevención, descubrimiento y castigo de tales delitos,
Convencidos de la necesidad de la cooperación internacional para poder
establecer medidas efectivas para la protección física de los materiales
nucleares, de conformidad con la legislación nacional de cada Estado Parte y
con las disposiciones de la presente Convención,
Convencidos de que la presente Convención facilitará la
transferencia segura de materiales nucleares,
Recalcando también la importancia de la protección física de los
materiales nucleares cuando sean objeto de utilización, almacenamiento y
transporte nacionales,
Reconociendo la importancia de la protección física eficaz de los
materiales nucleares utilizados con fines militares, y en el entendimiento de
que dichos materiales son y seguirán siendo objeto de una protección física
rigurosa,
Han convenido lo siguiente:
Artículo 1°. Para los efectos de la presente Convención:
a) Por “materiales nucleares” se entiende
el plutonio, excepto aquel cuyo contenido en el isótopo plutonio-238 exceda del
80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en los isótopos 235 ó 233, el uranio
que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en
forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga
uno o varios de los materiales citados;
b) Por “uranio enriquecido en los isótopos
235 ó 233” se entiende el uranio que contiene los isótopos 235 ó 233, o ambos,
en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos isótopos y el
isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el isótopo 238 en el
estado natural;
c) Por “transporte nuclear internacional”
se entiende la conducción de una consignación de materiales nucleares en
cualquier medio de transporte que vaya a salir del territorio del Estado en el
que la expedición tenga su origen, desde el momento de la salida desde la
instalación del remitente en dicho Estado hasta el momento de la llegada a la
instalación del destinatario en el Estado de destino final.
Artículo 2°.
1. La presente Convención se aplicará a los
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sea objeto de
transporte nuclear internacional.
2. Con excepción de los artículos 3° y 4°,
y del párrafo 3 del artículo 5°, la presente Convención se aplicará también a
los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos, cuando sean objeto de
utilización, almacenamiento y transporte nacionales.
3. Independientemente de los compromisos
que los Estados Partes hayan asumido explícitamente con arreglo a los artículos
indicados en el párrafo 2 del presente artículo en lo que respecta a los materiales
nucleares utilizados con fines pacíficos cuando sean objeto de utilización,
almacenamiento y transporte nacionales, ninguna disposición de la presente
Convención podrá interpretarse de modo que afecte a los derechos soberanos de
un Estado con respecto a la utilización, almacenamiento y transporte nacionales
de dichos materiales nucleares.
Artículo 3°. Cada Estado parte adoptará medidas apropiadas en el
marco de su legislación nacional y de conformidad con el derecho internacional
para asegurarse, en la mayor medida posible, de que, durante el transporte
nuclear internacional, los materiales nucleares que se encuentren en su
territorio, o a bordo de un buque o de una aeronave bajo su jurisdicción en
tanto que dicho buque o dicha aeronave estén dedicados al transporte a ese
Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a los niveles descritos en el
Anexo I.
Artículo 4°.
1. Los Estados Parte no exportarán ni
autorizarán la exportación de materiales nucleares a menos que hayan recibido
la seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se
aplicarán a esos materiales durante el transporte nuclear internacional.
2. Los Estados Parte no importarán ni
autorizarán la importación de materiales nucleares desde un estado que no sea
Parte en la presente Convención, a menos que hayan recibido la seguridad de que
los niveles de protección física descritos en el Anexo 1 se aplicarán a esos
materiales durante el transporte nuclear internacional.
3. Un Estado Parte no permitirá el tránsito
por su territorio por tierra o vías acuáticas internas, ni a través de sus
aeropuertos o de sus puertos marítimos, de materiales nucleares que se
transporten entre Estados que no sean Parte en la presente Convención, a menos
que el Estado Parte haya recibido la seguridad, en la medida de lo posible, de
que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se aplicarán a
esos materiales nucleares durante el transporte nuclear internacional.
4. Los Estados Partes aplicarán en el marco
de sus respectivas legislaciones nacionales los niveles de protección física
descritos en el Anexo I a los materiales nucleares que se transporten de una
región a otra del mismo Estado a través de aguas o espacio aéreo
internacionales.
5. El Estado Parte que haya de recibir la
seguridad de que los niveles de protección física descritos en el Anexo I se
aplicarán a los materiales nucleares conforme a los párrafos 1 a 3, determinará
cuáles son los Estados cuyo territorio se prevé que los materiales nucleares
atravesarán por vía terrestre o por vías acuáticas internas, o en cuyos
aeropuertos o puertos marítimos se prevé que entrarán, y lo notificará de
antemano a dichos Estados.
6. La responsabilidad de obtener la
seguridad mencionada en el párrafo 1 se puede transferir, por mutuo acuerdo, al
Estado Parte que intervenga en el transporte en calidad de Estado importador.
7. Ninguna disposición del presente
artículo podrá interpretarse de manera que afecte a la soberanía y jurisdicción
de un Estado sobre su territorio, incluyendo su espacio aéreo y su mar
territorial.
Artículo 5°.
1. Los Estados Parte determinarán y
comunicarán a los demás Estados Parte, directamente o por conducto del
Organismo Internacional de Energía Atómica, cuál es su autoridad nacional y
servicios a los que incumba la protección física de los materiales nucleares y
la coordinación de las actividades de recuperación y de intervención en caso de
retirada, utilización o alteración no autorizadas de materiales nucleares, o en
caso de amenaza verosímil de uno de estos actos.
2. En caso de hurto, robo o cualquier otro
apoderamiento ilícito de materiales nucleares, o en caso de amenaza verosímil
de uno de estos actos, los Estados Parte, de conformidad con su legislación
nacional, proporcionarán cooperación y ayuda en la mayor medida posible para la
recuperación y protección de esos materiales a cualquier Estado que se lo pida.
En particular:
a) Un Estado Parte adoptará medidas
apropiadas para notificar tan pronto como sea posible a otros Estados que
considere interesados todo hurto, robo u otro apoderamiento ilícito de
materiales nucleares o amenaza verosímil de uno de estos actos, así como para
notificarlo, cuando proceda, a las organizaciones internacionales;
b) Conforme proceda, los Estados Parte
interesados cambiarán informaciones, entre ellos o con organizaciones
internacionales, con miras a proteger los materiales nucleares amenazados, a
verificar la integridad de los contenedores de transporte, o a recuperar los
materiales nucleares objeto de apoderamiento ilícito, y
i) Coordinarán sus esfuerzos utilizando la
vía diplomática y otros conductos convenidos;
ii) Prestarán ayuda, si se les pide;
iii) Asegurarán la devolución de los
materiales nucleares que se hayan robado o que falten como consecuencia de los
actos antes mencionados.
La manera de llevar a la práctica esta
cooperación la determinarán los Estados Parte interesados.
3. Los Estados Parte cooperarán y se
consultarán como proceda, directamente entre ellos o por conducto de
organizaciones internacionales, con miras a obtener asesoramiento acerca del
diseño, mantenimiento y perfeccionamiento de los sistemas de protección física
de los materiales nucleares en el transporte internacional.
Artículo 6°.
1. Los Estados Parte adoptarán las medidas
apropiadas compatibles con su legislación nacional para proteger el carácter
confidencial de toda información que reciban con ese carácter de otro Estado
Parte en virtud de lo estipulado en la presente Convención o al participar en
una actividad destinada a aplicar la presente Convención. Si los Estados Parte
facilitan confidencialmente información a organizaciones internacionales, se
adoptarán medidas para asegurarse de que el carácter confidencial de esa
información queda protegido.
2. La presente Convención no exigirá a los
Estados Parte que faciliten información alguna que no se les permita comunicar
en virtud de la legislación nacional o cuya comunicación comprometa la
seguridad del Estado de que se trate o la protección física de los materiales
nucleares.
Artículo 7°. 1. La comisión intencionada de:
a) Un acto que consista en recibir, poseer,
usar, transferir, alterar, evacuar o dispersar materiales nucleares sin
autorización legal, si tal acto causa, o es probable que cause, la muerte o
lesiones graves a una persona o daños materiales sustanciales;
b) Hurto o robo de materiales nucleares;
c) Malversación de materiales nucleares o
su obtención mediante fraude;
d) Un acto que consista en la exacción de
materiales nucleares mediante amenaza o uso de violencia o mediante cualquier
otra forma de intimidación;
e) Una amenaza de:
i) Utilizar materiales nucleares para
causar la muerte o lesiones graves a una persona o daños materiales
sustanciales;
ii) Cometer uno de los delitos mencionados
en el apartado b) a fin de obligar a una persona física o jurídica, a una
organización internacional o a un Estado a hacer algo o a abstenerse de hacer
algo;
f) Una tentativa de cometer uno de los
delitos mencionados en los apartados a), b) o c), y
g) Un acto que consista en participar en cualquiera
de los delitos mencionados en los apartados a) a f) será considerada como
delito punible por cada Estado Parte en virtud de su legislación nacional.
2. Cada Estado Parte deberá considerar
punibles los delitos descritos en el presente artículo mediante la imposición
de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad de su naturaleza.
Artículo 8°.
1. Cada Estado Parte tomará las medidas que
sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados en
el artículo 7° en los siguientes casos:
a) Si el delito ha sido cometido en el
territorio de ese Estado o a bordo de un buque o aeronave matriculado en ese
Estado;
b) Si el presunto delincuente es nacional
de ese Estado.
2. Cada Estado Parte tomará así mismo las
medidas que sean necesarias para establecer su jurisdicción sobre dichos
delitos en los casos en que el presunto delincuente se encuentre en su
territorio y no proceda a su extradición, de conformidad con el artículo 11, a
ninguno de los Estados mencionados en el párrafo 1.
3. La presente Convención no excluye
ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación nacional.
4. Además de los Estados Parte mencionados
en los párrafos 1 y 2, un Estado Parte que intervenga en el transporte nuclear
internacional en tanto que Estado exportador o Estado importador de los
materiales nucleares, puede establecer su jurisdicción, en términos compatibles
con el derecho internacional, sobre los delitos enumerados en el artículo 7°.
Artículo 9°. El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el
presunto delincuente, si considera que las circunstancias lo justifican, tomará
las medidas apropiadas, inclusive la detención, de acuerdo con su legislación
nacional, para asegurar su presencia a efectos de procesamiento o extradición. Las
medidas tomadas en virtud del presente artículo se notificarán sin demora a los
Estados que hayan de establecer la jurisdicción según el artículo 8° y, cuando
proceda, a todos los demás Estados interesados.
Artículo 10. El Estado Parte en cuyo territorio se halle el
presunto delincuente, si no procede a su extradición, someterá el caso a sus
autoridades competentes, sin excepción alguna ni demora injustificada, a
efectos del procesamiento, según los procedimientos que prevea la legislación
de dicho Estado.
Artículo 11.
1. Los delitos indicados en el artículo 7°
se considerarán incluidos entre los delitos que den lugar a extradición en todo
tratado de extradición concertado entre Estados Parte. Los Estados Parte se
comprometen a incluir dichos delitos como casos de extradición en todo tratado
de extradición que concierten entre sí en el futuro.
2. Si un Estado Parte que subordine la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte con el cual no tiene tratado de extradición, podrá
discrecionalmente considerar la presente convención como la base jurídica
necesaria para la extradición referente al delito. La extradición estará sujeta
a las demás condiciones exigidas por el derecho del Estado requerido.
3. Los Estados Parte que no subordinen la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos como caso de
extradición entre ellos, con sujeción a las condiciones exigidas por el Derecho
del Estado requerido.
4. A los efectos de la extradición entre
Estados Parte, se considerará que cada uno de los delitos se ha cometido no
solamente en el lugar donde ocurrió sino también en el territorio de los
Estados Parte obligados a establecer su jurisdicción de acuerdo con el párrafo
1 del artículo 8°.
Artículo 12. Toda persona respecto de la cual se sustancie un
procedimiento en relación con cualquiera de los delitos previstos en el
artículo 7° gozará de las garantías de un trato justo en todas las fases del
procedimiento.
Artículo 13.
1. Los Estados Parte se prestarán la mayor
ayuda posible en lo que respecta a todo procedimiento penal relativo a los
delitos previstos en el artículo 7°, inclusive el suministro de las pruebas
necesarias para el procedimiento que obren en su poder. La ley del Estado requerido
se aplicará en todos los casos.
2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no afectará
a las obligaciones que se deriven de cualquier otro tratado bilateral o
multilateral que regule o pueda regular, en todo o en parte, lo relativo a la
ayuda mutua en materia penal.
Artículo 14.
1. Cada Estado Parte informará al
depositario acerca de las leyes y reglamentos que den vigencia a la presente
Convención. El depositario comunicará periódicamente dicha información a todos
los Estados Parte.
2. El Estado Parte en el que se procese al
presunto delincuente comunicará, siempre que sea posible, el resultado final de
la acción penal en primer lugar a los Estados directamente interesados. Dicho
Estado Parte comunicará también el resultado final al depositario, que informará
en consecuencia a todos los Estados.
3. Cuando en un delito estén implicados
materiales nucleares utilizados con fines pacíficos en su transporte,
almacenamiento o utilización nacionales, y tanto el presunto delincuente como
los materiales nucleares permanezcan en el territorio del Estado Parte en el
que se cometió el delito, ninguna de las disposiciones de la presente
Convención se interpretará en el sentido de que obligue a dicho Estado Parte a
facilitar información acerca de los procedimientos penales incoados a raíz de
dicho delito.
Artículo 15. Los anexos de la presente Convención constituyen
parte integrante de ella.
Artículo 16.
1. Cinco años después de que entre en vigor
la presente Convención, el depositario convocará una conferencia de Estados Parte
para que revisen su aplicación y vean si es adecuada, en lo que respecta al
preámbulo, al conjunto de la parte dispositiva y a los anexos, a la luz de la
situación que entonces prevalezca.
2. Posteriormente, a intervalos no menores
de cinco años, mayoría de los Estados Parte podrán obtener, presentando una
propuesta a tal efecto al depositario, la convocatoria de nuevas conferencias
con la misma finalidad.
Artículo 17.
1. En caso de controversia entre dos o más
Estados Parte en la presente Convención con respecto a su interpretación o
aplicación, dichos Estados Parte celebrarán consultas con el fin de solucionar
la controversia mediante negociación o por cualquier otro medio pacífico de
resolver controversias que sea aceptable para todas las partes en la
controversia.
2. Toda controversia de esta naturaleza que
no pueda ser resuelta en la forma prescrita en el párrafo 1 deberá, a petición
de cualquiera de las partes en dicha controversia, someterse a arbitraje o
remitirse a la Corte Internacional de Justicia para que decida. Si se somete
una controversia a arbitraje y dentro de un plazo de seis meses a partir de la
fecha de presentación de la solicitud de arbitraje las partes en la
controversia no consiguen ponerse de acuerdo para organizarlo, cualquiera de
ellas podrá pedir al Presidente de la Corte Internacional de Justicia o al
Secretario General de las Naciones Unidas que nombre uno o más árbitros. En
caso de que las partes en la controversia se hubieran dirigido a ambos, la
solicitud de arbitraje dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas
tendrá prioridad.
3. Todo Estado Parte podrá declarar en el
momento de la firma, ratificación, aceptación o aprobación de la presente
Convención o de su adhesión a ella, que no se considera obligado por cualquiera
o por ninguno de los procedimientos para la solución de controversias
estipulados en el párrafo 2. Los demás Estados Parte no quedarán obligados por
un procedimiento para la solución de controversias estipulado en dicho párrafo
con respecto a un Estado Parte que haya formulado una reserva acerca de dicho
procedimiento.
4. Un Estado Parte que haya formulado una
reserva con arreglo al párrafo 3 podrá retirarla en cualquier momento
notificándolo al depositario.
Artículo 18.
1. La presente Convención estará abierta a
la firma de todos los Estados en la Sede del Organismo Internacional de Energía
Atómica en Viena y en la Sede de las Naciones Unidas en Nueva York a partir del
3 de marzo de 1980, hasta que entre en vigor.
2. La presente Convención está sujeta a la
ratificación, aceptación o aprobación de los Estados signatarios.
3. Después de su entrada en vigor, la
presente Convención estará abierta a la adhesión de todos los Estados.
4. a) La presente Convención estará abierta
a la firma o adhesión de las organizaciones internacionales y organizaciones
regionales de carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas
organizaciones estén constituidas por Estados soberanos y tengan competencia
para negociar, concluir y aplicar acuerdos internacionales en las cuestiones a
que se refiere la presente Convención;
b) En las cuestiones que sean de su
competencia, dichas organizaciones, en su propio nombre, ejercitarán los
derechos y cumplirán las obligaciones que la presente Convención atribuye a los
Estados Parte;
c) Cuando pasen a ser parte en la presente
Convención, dichas organizaciones comunicarán al depositario una declaración
indicando cuáles son sus Estados Miembros y qué artículos de la presente
Convención no son aplicables a la organización;
d) Una organización de esta índole no
tendrá ningún derecho de voto aparte y además de los que correspondan a sus
Estados Miembros.
5. Los instrumentos de ratificación,
aceptación, aprobación o adhesión se depositarán en poder del depositario.
Artículo 19.
1. La presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha de depósito del vigésimo primer
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en poder del depositario.
2. Para cada uno de los Estados que
ratifiquen, acepten o aprueben la presente Convención o se adhieran a ella
después de la fecha de depósito del vigésimo primer instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación, la presente Convención entrará en vigor
el trigésimo día a partir de la fecha en que dicho Estado haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.
Artículo 20.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 16, un Estado Parte podrá proponer enmiendas de la presente
Convención. Las enmiendas propuestas se presentarán al depositario, el cual las
comunicará inmediatamente a todos los Estados Parte. Si la mayoría de los
Estados Parte pide al depositario que convoque una conferencia para examinar
las enmiendas propuestas, el depositario invitará a todos los Estados Parte a asistir
a tal conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido treinta
días desde la fecha en que se hayan cursado las invitaciones. Toda enmienda que
haya sido aprobada en la conferencia por mayoría de dos tercios de todos los
Estados Parte la comunicará inmediatamente el depositario a todos los Estados
Parte.
2. La enmienda entrará en vigor, para cada
Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación, aceptación o
aprobación de la enmienda, el trigésimo día a contar desde la fecha en que dos
tercios de los Estados Parte hayan depositado sus instrumentos de ratificación,
aceptación o aprobación en poder del depositario. Posteriormente, la enmienda
entrará en vigor para cualquier otro Estado Parte el día en que ese Estado
Parte deposite su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de la
enmienda.
Artículo 21.
1. Un Estado Parte podrá denunciar la
presente Convención notificándolo por escrito al depositario.
2. La denuncia surtirá efecto transcurridos
ciento ochenta días a partir de la fecha en que el depositario haya recibido la
notificación.
Artículo 22. El depositario notificará prontamente a todos los
Estados:
a) Cada firma de la presente Convención;
b) Cada depósito de un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;
c) Cualquiera reserva que se haya formulado
o se retire de conformidad con el artículo 17;
d) Cualquier comunicación que haga una
organización de conformidad con el párrafo 4 c) del artículo 18;
e) La entrada en vigor de la presente
Convención;
f) la entrada en vigor de cualquier
enmienda de la presente Convención, y
g) Cualquier denuncia que se haga con
arreglo al artículo 21.
Artículo 23. El original de la presente Convención, cuyos textos
árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se
depositará en poder del Director General del Organismo Internacional de Energía
atómica, quien enviará copias certificadas a todos los Estados.
En fe de lo cual los infrascritos, debidamente autorizados,
han firmado la presente Convención, que se abre a la firma en Viena y Nueva
York el día 3 de marzo de 1980.
ANEXO I
Niveles de protección física que habrán de
aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares según la
clasificación del Anexo II
1. Los niveles de protección física de los
materiales nucleares durante su almacenamiento con ocasión del transporte
nuclear internacional comprenderán las siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de la
Categoría III, almacenamiento en una zona cuyo acceso esté controlado;
b) Cuando se trate de materiales de la
Categoría II, almacenamiento en una zona sometida a constante vigilancia
mediante personal de guarda o dispositivos electrónicos y rodeada por una
barrera física con un número limitado de entradas adecuadamente controladas o
en cualquier zona con un nivel equivalente de protección física;
c) Cuando se trata de materiales de la
Categoría I, almacenamiento en una zona protegida, conforme se la define para
los materiales de la Categoría II en el apartado anterior, a la cual, además,
solo podrán tener acceso las personas cuya probidad se haya determinado, y que
esté vigilada por personal de guarda que se mantenga en estrecha comunicación
con equipos apropiados de intervención en caso de emergencia. Las medidas
especificadas que se adopten en este sentido deberán tener por objeto la
detección y prevención de todo asalto, acceso no autorizado o retirada no
autorizada de materiales.
2. Los niveles de protección física de los
materiales nucleares durante su transporte internacional comprenderán las
siguientes medidas:
a) Cuando se trate de materiales de las
Categorías II y III, el transporte tendrá lugar bajo precauciones especiales,
inclusive arreglos previos entre el remitente, el destinatario y el
transportista y arreglos previos entre las personas físicas o jurídicas
sometidas a la jurisdicción y a las reglamentaciones de los Estados exportador
e importador, con especificación del momento, lugar y procedimientos para la
transferencia de la responsabilidad respecto del transporte;
b) Cuando se trate de materiales de la
Categoría I, el transporte tendrá lugar bajo las precauciones especiales
indicadas en el apartado anterior para el transporte de materiales de las
Categorías II y III y, además, bajo la vigilancia constante de personal de
escolta y en condiciones que aseguren una estrecha comunicación con equipos
apropiados de intervención en caso de emergencia;
c) Cuando se trate de uranio natural que no
esté en forma de mineral o de residuos de mineral, la protección durante el
transporte de cantidades superiores a 500 kilogramos de uranio inclui rá la
notificación previa de la expedición, con especificación de la modalidad de
transporte, momento previsto de la llegada y confirmación de haberse recibido
la expedición.
ANEXO II
CUADRO: CLASIFICACION DE LOS MATERIALES
NUCLEARES EN CATEGORIAS
Categoría
Material
Forma
I
II
III c/
1. Plutonio a/
No irradiadob/
2 kg o más
Menos de 2 kg pero más de 500 g
500 g o menos pero más de 15 g
2. Uranio-235
No irradiadob/
- Uranio con un enriquecimiento del 20% o
supe-
rior en 235U
5 kg o más
Menos de 5 kg pero más de 1 kg
1 kg o menos pero más de 15 g
- Uranio con un enriquecimiento del 10%
como
mínimo pero in-
ferior al 20% en
235U -
10 kg o más
Menos de 10 kg pero más de 1 kg
- Uranio con un enriquecimiento
superior al del
uranio natural
pero inferior al
10% en 235U
10 kg o más
3. Uranio-233
No irradiadob/
2 kg o más
Menos de 2 kg pero más de 500 g
500 g o menos
pero más de 15 g
4. Combustible irradiado
Uranio empobrecido
o natural, torio o combustible de bajo enriquecimiento (contenido fisionable
inferior
al 10%)d/e/
a/ Todo el plutonio excepto aquel cuyo contenido en el
isótopo plutonio-238 exceda del 80%.
b/ Material no irradiado en un reactor o material
irradiado en un reactor pero con una intensidad de radiación igual o inferior a
100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
c/ Las
cantidades de material que no correspondan a la Categoría III y el uranio
natural deberán quedar protegidos de conformidad con prácticas prudentes de
gestión.
d/ Aunque se recomienda este nivel de protección, queda
al arbitrio de los Estados asignar una categoría diferente de protección física
previa evaluación de las circunstancias que concurran en cada caso.
e/ Cuando se trate de otro combustible que en razón de
su contenido original en materia fisionable esté clasificado en la Categoría I
o II con anterioridad a su irradiación, se podrá reducir el nivel de protección
física en una categoría cuando la intensidad de radiación de ese combustible
exceda de 100 rads/hora a 1 metro de distancia sin mediar blindaje.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Santa Fe de Bogotá, D . C., 11 de julio de
2000.
Aprobado. Sométase a la consideración del
honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la “Convención sobre la Protección Física
de los Materiales Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de
marzo de 1980.
Artículo 2°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de
la Ley 7ª de 1944, la “Convención sobre la Protección Física de los Materiales
Nucleares”, firmada en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
Artículo 3°. La presente ley rige a partir de la fecha de su
publicación.
El Presidente del honorable Senado de la
República,
Carlos García Orjuela.
El Secretario General del honorable Senado
de la Re pública,
Manuel Enríquez Rosero.
El Presidente de la honorable Cámara de
Representantes,
Guillermo Gaviria Zapata.
El Secretario General de la honorable
Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano Rivera.
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL.
Comuníquese y cúmplase.
Ejecútese, previa revisión de la Corte
Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política.
Dada en Bogotá, D. C., a 27 de diciembre de
2001.
ANDRES PASTRANA ARANGO
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Guillermo Fernández de Soto.
El Ministro de Justicia y del Derecho,
Rómulo González Trujillo.
La Ministra de Minas y Energía,
Luisa Fernanda Lafaurie Rivera.
III. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de
Relaciones Exteriores
El ciudadano José Demetrio Matías Ortiz,
actuando como apoderado del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la “Convención Sobre la Protección
Física de los Materiales Nucleares”, así como de la ley aprobatoria de la misma,
por las siguientes razones:
Luego de advertir sobre los peligros de las
aplicaciones tanto pacíficas como bélicas de la energía nuclear, señala el
interviniente que “la regulación de la energía nuclear, como la de otras
actividades humanas que pueden tener efectos indiscriminados transfronterizos,
requiere de la cooperación de la comunidad internacional para asegurar, entre
otros aspectos, la adopción uniforme de estándares de la coordinación y
ejecución de medidas eficaces, así como la unión y disposición de recursos y
servicios que permitan el uso y protección de tal energía, y dar cumplimiento a
los distintos compromisos adquiridos sobre la materia consagrados en los
distintos instrumentos internacionales.”
Agrega que la convención y su ley aprobatoria
son constitucionales en la medida en que desarrolla varios principios
consagrados en la Carta “tendientes a proteger la vida y la salud de sus
habitantes, de trabajadores cuya actividad está relacionada con el uso de
materiales nucleares, la ecología y el medio ambiente en general, adoptando las
medidas necesarias para evitar los efectos nocivos que puede producir la
posesión, el uso, la transferencia, la alteración, la evacuación o dispersión y
el transporte indebidos o inadecuados de los materiales nucleares; y lo que es
más importante, que permite sancionar penalmente tales conductas.” Igualmente,
la Convención es respetuosa del debido proceso “que se debe observar en los
juicios penales contra quienes se encuentran incursos en tales punibles” y garantiza
la protección de un ambiente sano, por lo cual dicho instrumento es conforme
con los artículos 29, 35, 79, 150-16, 189-2, 226 de la Constitución.
2. Intervención del Ministerio de
Minas y Energía
La ciudadana Julia Jeanette Sánchez
Gómez, obrando como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, intervino en
el proceso en defensa de la constitucionalidad del instrumento internacional
bajo estudio, así como de su ley aprobatoria, por las siguientes razones:
Señala la interviniente que la Convención
“constituye un componente del marco global encaminado a fomentar los esfuerzos
de colaboración entre los gobiernos en las esferas de la seguridad y la
protección física.” Con su aprobación, Colombia cuenta con instrumento que
fortalece su marco legal en materia nuclear, y “recibirá del Organismo
Internacional de Energía Atómica asistencia técnica para garantizar la
protección física de los materiales nucleares durante los procesos de
transporte, almacenamiento y utilización de los mismos a través del territorio
nacional; y, además, contará con las ventajas de la cooperación a nivel mundial
en la protección, recuperación y devolución de materiales nucleares robados y
en la aplicación de sanciones penales contra quienes cometan hechos delictivos
relacionados con dichos materiales. Todo lo anterior, sin contrariar el marco
constitucional y legal del Estado colombiano.”
IV. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2854 recibido el 15 de abril de 2002, solicita a la Corte
la declaración de constitucionalidad de la Convención y de su ley aprobatoria,
con fundamento en los siguientes argumentos:
En primer lugar, señala el Procurador que
el instrumento internacional sometido a revisión constitucional fue objeto de
sanción ejecutiva por parte del Presidente de la República y dos de sus
ministros y además su ley aprobatoria cumple a satisfacción con los requisitos
formales, en la medida en que su trámite se realizó conforme con la
Constitución y la ley, por lo cual no encuentra reparo alguno de exequibilidad
por este aspecto.
Sobre el aspecto material, defiende la
constitucionalidad de la Convención y para ello hace una descripción de la
finalidad y contenido de la misma y expone los antecedentes de la protección
física y del transporte de materiales nucleares y otra sustancias radioactivas,
resaltando los riesgos comprometidos en dichas actividades para el ser humano y
la ecología. Luego señala que el contenido del instrumento sometido a control
no vulnera ningún precepto constitucional sino que, por el contrario, “contiene
de manera clara un sistema para la toma de medidas técnicas y jurídicas a nivel
nacional e internacional, y medidas dentro de los procesos penales que se
adelanten a los presuntos delincuentes, todo con miras a minimizar los daños
humanos y materiales que se pueden causar con el manejo inadecuado de los
materiales nucleares.”
Agrega el Procurador que “el Convenio en
revisión centra su objetivo en proteger los derechos fundamentales tales como
la vida, la salud, la propiedad y el goce de un ambiente sano de la población
en general (artículos 2, 11, 44, 49, 58, 78, 79, 80 y 82). De otra parte, con
la adopción del tratado, se da cumplimiento al precepto consagrado en el
artículo 81 de la Constitución.”
A su juicio, el referido instrumento
tampoco contraría la soberanía nacional sino, por el contrario, fomenta la
integración de las naciones. Así pues, “a través del intercambio de información,
pruebas, reglamentaciones afines entre los Estados parte, (...) no sólo se
protege la soberanía, sino que se da eficacia a los procesos de integración con
otros países, bajo los principios aceptados por Colombia, en cuanto a las
declaraciones se refiere.”
Concluye diciendo que a través de esta
Convención Colombia “adopta medidas recíprocas entre los Estados Parte,
organismos internacionales y Estados limítrofes con el fin de evitar los
resultados nefastos de un accidente nuclear causado por la falta adecuada de la
protección física o transporte impropio del material nuclear, mediante la
oportuna información, soluciones acordes con la naturaleza del problema que se
suscite.”
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la presente Convención y su
correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. Aprobación del instrumento internacional
objeto de revisión constitucional
La Convención sobre la Protección Física de
los Materiales Nucleares se adoptó en Viena el 26 de octubre de 1979, se firmó
en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980 y entró en vigor el 8 de febrero de
1987. Según certificación expedida por la Secretaria Jurídica de la Presidencia
de la República, el Presidente de la República impartió el 11 de julio de 2000
la correspondiente aprobación ejecutiva a la Convención objeto de revisión
constitucional, a fin de someter dicho instrumento al trámite interno de
aprobación por parte del Congreso de la República. Si bien no obra en el
expediente prueba de quién suscribió la referida Convención, en todo caso la
confirmación impartida por el Presidente de la República subsana cualquier
vicio sobre la representación del Estado colombiano, de conformidad con el
artículo 8° de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados.
En consecuencia, no hay reparo constitucional por este aspecto.
3. Revisión formal de la ley aprobatoria de
la “Convención Sobre la Protección Física de los Materiales Nucleares”
Del expediente legislativo enviado por las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, correspondiente al proceso de formación de la Ley 728 de 2001,
se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos
constitucionales y legales, como se verá a continuación:
3.1 Trámite en el Senado de la
República
- El proyecto de ley fue presentado al
Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces
Ministros de Relaciones Exteriores, Dr. Guillermo Fernández de Soto, de
Justicia y del Derecho, Dr. Rómulo González Trujillo y de Minas y Energía, Dr.
Carlos Caballero Argaez. El texto original, junto con la respectiva exposición
de motivos, aparecen publicados en la Gaceta del Congreso No. 394 del 29 de
septiembre de 2000 (f. 182). El proyecto fue radicado bajo el número 098 de
2000 y repartido por parte del Presidente del Senado a la Comisión Segunda.
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado fue presentada por los senadores Jimmy Chamorro
Cruz y Juan Gabriel Uribe y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 437
del 2 de noviembre de 2000 (f. 210).
- El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate en la Comisión Segunda del Senado el día 7 de noviembre de 2000, con una
votación de 10 votos a favor y ninguno en contra, según consta en el Acta No.
09 de la misma fecha y según certificación expedida por el Secretario General
de dicha célula legislativa, con fecha 6 de febrero de 2002 (f. 188).
Igualmente obra en el expediente certificado expedido por el Presidente de
dicha Comisión, según el cual el 31 de octubre de 2000 se autorizó y se hizo
entrega de las copias de la ponencia a los senadores para efectos de su
conocimiento previo a la votación (fs. 190 y 191).
- La ponencia para segundo debate en el
Senado fue presentada por los mismos ponentes y aparece publicada en la Gaceta
del Congreso No. 486 del 4 de diciembre de 2000. (f. 162)
- El proyecto de ley fue aprobado en
segundo debate en la plenaria del Senado con un quórum decisorio de 92 de los
102 senadores, según consta en el acta No. 29 de la sesión ordinaria del día 15
de diciembre de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 51 del 14 de
febrero de 2001 (f. 215) y en la certificación expedida por el Secretario
General de dicha Corporación con fecha 14 de febrero de 2002 (f. 179).
3.2 Trámite en la Cámara de
Representantes
- El proyecto de ley fue radicado bajo el
número 142 de 2001 y se designó como ponente al congresista Carlos Uribe Angel
Cely. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 480 del 21 de septiembre de 2001 (f. 118).
- El proyecto fue aprobado por unanimidad
en primer debate en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día
17 de octubre de 2001, con la asistencia de 18 miembros de dicha célula
legislativa, según certificación expedida por el Secretario General de la misma
el 18 de febrero de 2002 (f. 153).
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por el mismo Representante, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 597 del 22 de noviembre de 2001 (f. 145).
- El proyecto de ley fue aprobado en Sesión
Plenaria de esa Corporación el día 28 de noviembre de 2001, con un quórum
deliberatorio y decisorio de 134 Representantes, según consta en las
certificaciones expedidas por el Secretario General de la Cámara de
Representantes, con fecha 29 de noviembre de 2002 (f. 31) y 12 de febrero de
2002 (f. 24).
Es de notar que, habiendo sido publicadas
en la Gaceta del Congreso las respectivas ponencias con anterioridad a los
debates legislativos en que se aprobaron, no es necesario acreditar la
autorización de la reproducción del documento por cualquier medio mecánico ni
su efectiva distribución previa a los respectivos debates entre los miembros de
la Comisión.
Con lo anterior se evidencia que los
trámites surtidos en el Congreso de la República para la aprobación de la ley
se ajustan a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución.
Además, se observaron estrictamente los términos contemplados en el artículo
160 superior, pues entre el primero y segundo debate en cada cámara medió un
lapso superior a 8 días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la
iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un término superior a 15 días.
En consecuencia, la Ley 728 de 2001 no
adolece de vicios de procedimiento en su formación.
Finalmente, el Gobierno envió la mencionada Convención
y su ley aprobatoria a la Corte Constitucional para efectos del respectivo
control de constitucionalidad el día 11 de enero de 2002.
4. Revisión material
4.1 Contenido de la Convención
La Convención consta de un preámbulo, 23
artículos y dos anexos, cuyo contenido se relaciona a continuación:
- En el preámbulo de la Convención las
Partes reconocen el derecho de todos los Estados a desarrollar y
emplear la energía nuclear con fines pacíficos, y manifiestan que el objetivo
del referido instrumento internacional radica en promover la cooperación
internacional en relación con dichos usos pacíficos, así como en prevenir los
peligros que puede plantear el uso o apoderamiento ilegal de materiales
nucleares, para lo cual es necesario adoptar medidas apropiadas y eficaces para
asegurar la prevención, descubrimiento y castigo de los delitos que puedan
cometerse en relación con los materiales nucleares. Para ello, se señala que la
Convención facilitará la transferencia segura de materiales nucleares y se
recalca la importancia de la protección física de estos últimos cuando sean
objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales, así como
la importancia de la protección física eficaz de los materiales nucleares
utilizados con fines militares.
- En el artículo 1° se definen los
siguientes conceptos utilizados en la Convención: “materiales nucleares,”
“uranio enriquecido en los isótopos 235 o 233” y “transporte nuclear
internacional.”
- El artículo 2° establece que la
Convención se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines
pacíficos, cuando sean objeto de transporte internacional y, salvo las
excepciones contempladas en los artículos 3 y 4 y el párrafo 3 del artículo 5,
se aplicará a los materiales nucleares utilizados con fines pacíficos cuando
sean objeto de utilización, almacenamiento y transporte nacionales. Se advierte
igualmente que ninguna disposición de la Convención se podrá interpretar de
manera que se afecte la soberanía de un Estado con respecto al manejo de estos
materiales a nivel nacional.
- El artículo 3 señala que cada uno de
los Estados Parte adoptará las medidas legislativas adecuadas con el fin de
asegurar que, durante el transporte nuclear internacional, los materiales
nucleares que se encuentren en su territorio o a bordo de un buque o de una
aeronave bajo su jurisdicción en tanto que dicho buque o dicha aeronave estén
dedicados al transporte a ese Estado o desde ese Estado, quedan protegidos a
los niveles descritos en el Anexo 1.
- El artículo 4 dispone que los Estados
Parte no exportarán ni importarán material nuclear, así como tampoco se
permitirá el tránsito por tierra, vías acuáticas o aéreas de dicho material,
hasta que no se asegure que los niveles de protección física especificados en
el Anexo 1 se cumplan durante el transporte internacional.
- El artículo 5 establece que los Estados
Parte comunicarán a los demás Estados, por intermedio del Organismo
Internacional de Energía Atómica, a qué autoridades y organismos nacionales les
incumbe la protección física de los materiales nucleares, de conformidad con su
legislación nacional; así mismo, consagra el compromiso de proporcionar
cooperación y ayuda al Estado que lo solicite. Para tal efecto, el Estado Parte
deberá adoptar medidas para notificar a los Estados interesados cuando exista
la comisión de ilícitos, de los mecanismos a adoptar respecto al intercambio de
información, relacionada con la integridad de los contenedores de transporte y
la recuperación del material objeto de apoderamiento ilícito.
- El artículo 6 consagra el deber de los
Estados Parte de adoptar las medidas compatibles con la legislación nacional
con el fin de proteger la confidencialidad de la información que se reciba de
otros Estados.
- El artículo 7 contempla diversas formas
de comisión intencionada de conductas que serán consideradas como delito
punible por cada Estado Parte en su legislación nacional, las cuales darán
lugar a la imposición de penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad las
mismas.
- De conformidad con el artículo 8 de la
Convención, cada Estado Parte debe adoptar las medidas necesarias para
establecer su jurisdicción sobre los delitos indicados anteriormente, en caso
de que hayan sido cometidos en el territorio de ese Estado o a bordo de un
buque o aeronave matriculado en ese Estado, o si el presunto delincuente es
nacional de ese Estado; asimismo, las medidas necesarias para establecer su
jurisdicción sobre dichos delitos en los casos en que el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y no proceda a su extradición a ninguno de los
Estados mencionados en el párrafo 1. De igual forma, señala que la Convención
no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida de acuerdo con la legislación
nacional.
- El artículo 9 dispone que el Estado Parte
en cuyo territorio se encuentre el presunto delincuente, si considera que las
circunstancias lo justifican, tomará las medidas apropiadas para asegurar su
presencia a efectos de procesamiento o extradición, las cuales se notificarán
sin demora a los Estados que haya de establecer la jurisdicción y, cuando
proceda, a todos los demás Estados interesados.
- El artículo 10 consagra que el Estado
Parte en cuyo territorio se halle el presunto delincuente, si no procede a su
extradición, someterá el caso a sus autoridades competentes sin excepción
alguna ni demora injustificada a efectos del procesamiento, según los
procedimientos que prevea la legislación de dicho Estado.
- Los artículos 11, 12 y 13 disponen que
los delitos señalados en el artículo 7 de la Convención se deben considerar en
cada legislación incluidos dentro de los delitos que dan lugar a la
extradición, y los Estados Parte se comprometen a incluirlos en todo tratado
que sobre la materia suscriban en el futuro; asimismo, se fijan los efectos de
la Convención en materia de extradición y se determina que se garantizará a los
presuntos delincuentes un trato justo en todas las fases del procedimiento. De
igual forma, señala que los Estados Parte se prestarán ayuda respecto de los
procedimientos penales relativos a los referidos delitos, incluyendo el
suministro de pruebas, y se señala que la ley del Estado requerido será la
aplicable en todos los casos.
- El artículo 14 establece la obligación de
los Estados Parte de informar a los otros no sólo la aprobación interna de la
Convención, sino los resultados de las acciones penales relacionadas con las
conductas de que trata dicho instrumento internacional.
- El artículo 15 señala que los Anexos
constituyen parte integrante de la Convención.
- El artículo 16 dispone que cinco años
después de que entre en vigor la presente Convención, el depositario convocará
una conferencia de Estados Parte para que revisen su aplicación y vean si es
adecuada; posteriormente, a intervalos no menores de cinco años, la mayoría de
los Estados Parte podrán obtener, presentando una propuesta a tal efecto al
depositario, la convocatoria de nuevas conferencias con la misma finalidad.
- El artículo 17 prevé que cuando se
susciten controversias entre los Estados Parte podrán celebrarse consultas para
solucionar las diferencias mediante negociación o por cualquier otro medio
pacífico aceptable por las partes, tales como el arbitraje o la remisión a la
Corte Internacional de Justicia.
- El artículo 18 hace referencia a los
trámites de firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión del
instrumento internacional por parte de los Estados signatarios, así como por
parte de las organizaciones internacionales y organizaciones regionales de
carácter integrado o de otro carácter, siempre que dichas organizaciones estén
constituidas por Estados soberanos y tengan competencia para negociar, concluir
y aplicar acuerdos internacionales.
- En el artículo 19 se establece que la
Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha de depósito
del vigésimo primer instrumento de ratificación, aceptación o aprobación, en
poder del depositario.
- El artículo 20 consagra la facultad de
los Estados Parte para proponer enmiendas de la Convención, los trámites y
efectos de las mismas.
- El artículo 21 señala que un Estado Parte
podrá denunciar la Convención notificándolo por escrito al depositario, lo cual
surtirá efecto transcurridos ciento ochenta días a partir de la fecha en que el
depositario haya recibido la notificación.
- El artículo 22 consagra los diversos
actos que el depositario debe notificar a todos los Estados.
- Finalmente, el artículo 23 señala que el
original de la Convención se depositará en poder del Director General del
Organismo Internacional de Energía Atómica, quien enviará copias certificadas a
todos los Estados.
- Por su
parte, el Anexo I contiene los niveles de protección física que habrán de
aplicarse durante el transporte internacional de materiales nucleares y el
Anexo II establece la clasificación de estos últimos.
4.2 Constitucionalidad de la
Convención
4.2.1 Fundamento constitucional de la
protección física de los materiales nucleares
La Convención sobre la Protección Física
de los Materiales Nucleares se enmarca en el conjunto de instrumentos que han
dado origen al denominado Derecho Nuclear que, en términos generales, abarca
distintas áreas tales como la seguridad nuclear, el control sobre la fabricación,
comercio y utilización de armas nucleares, la planeación y asistencia en caso
de emergencias nucleares, el manejo de desechos radioactivos, el transporte
seguro de materiales nucleares, los ataques contra instalaciones nucleares, la
aplicación de medidas de verificación y salvaguardias, entre otras.[1]
Es de notarse que Colombia, a pesar de ser un país en vías de desarrollo y sin
un importante potencial nuclear, es un Estado que, de manera activa, ha
suscrito e incorporado en su legislación la normatividad internacional
relacionada con tales asuntos,[2] luego de advertir los riesgos globales y nacionales allí
comprometidos en relación con la vida de las personas, la salud, el medio
ambiente, la integridad territorial, la destrucción material de los bienes,
entre otros.
En efecto, en materia nuclear son
patentes los riesgos que enfrenta la humanidad y el medio ambiente a medida que
avanza la tecnología, si se tiene en cuenta que las aplicaciones pacíficas de
la energía nuclear guardan estrechos vínculos con las aplicaciones bélicas: a
mayor tecnología, mayor proliferación de armas de ese tipo y, en consecuencia,
mayores riesgos de enfrentar una guerra nuclear, con los nefastos resultados
conocidos por todos. De igual forma, el impacto transfronterizo sobre la salud
humana y el medio ambiente de accidentes como el ocurrido en Chernobyl en 1986
-cuyos efectos aún se registran en los niños que actualmente nacen con
malformaciones físicas- demuestran la necesidad de adoptar medidas tendientes a
la prevención y protección de tales eventualidades.
Conscientes de lo anterior, los Estados
han suscrito diversos acuerdos por medio de los cuales se pretende enervar
dichos usos bélicos y prevenir los desastres nucleares, pero sin llegar a
sacrificar la experimentación ni frenar los avances tecnológicos en asuntos
nucleares, siendo esto último necesario para el impulso de múltiples
actividades que promueven el desarrollo de los Estados.[3] Al respecto, la Corte ha
sostenido:
“(F)rente a la
carrera armamentista nuclear de las grandes potencias y a los riesgos de la
misma para la paz mundial y la propia supervivencia del ser humano, la
comunidad internacional ha intentado poner en marcha instrumentos jurídicos
para fomentar el desarme o, cuando menos, evitar la proliferación de armas
nucleares. En tal contexto, las Naciones Unidas propiciaron la creación del "Organismo
Internacional de Energía Atómica (OIEA), que tiene como finalidad el fomento
del uso pacífico de la energía atómica y su proscripción como medio de
destrucción. Colombia, mediante la Ley 23 de 1960, aprobó el estatuto del OIEA,
que cumple diversas labores relativas al control del uso de la energía nuclear,
dentro las cuales una de las más importantes se cumple por medio de las
llamadas "salvaguardias", que son esfuerzos de inspección y
vigilancia de materiales nucleares y actividades relacionadas con ellos, a fin
de asegurar que los diversos Estados cumplan sus compromisos internacionales en
la materia.”[4]
Con esta perspectiva, la
Convención objeto de revisión constitucional consagra una normatividad con la
cual las Partes pretenden asegurar, tanto en el plano internacional como dentro
de cada uno de los Estados, la implantación de controles, mecanismos de
vigilancia y cuidados necesarios para garantizar la protección física de los
materiales nucleares y, en últimas, los usos pacíficos de la energía atómica.
De esta forma se busca que las aplicaciones de esta última reviertan en el
beneficio y el interés de todos los Estados dentro de un marco de cooperación
internacional, premisa necesaria para poder
establecer medidas efectivas orientadas hacia dichos fines.
En desarrollo de lo anterior, uno de los
propósitos de la Convención es el de asegurar la prevención, descubrimiento y
castigo de delitos que puedan cometerse en relación con los materiales
nucleares, tales como su apoderamiento ilegal, siendo entonces necesario
adoptar con urgencia medidas apropiadas y eficaces para ello.
Como puede verse, los propósitos señalados
en el preámbulo de la Convención guardan una relación directa con el
mantenimiento de la paz, razón por la cual, en este aspecto, es clara la
correspondencia entre dicho instrumento internacional y la Constitución
Política. En reciente pronunciamiento,[5] la Corte resaltó
el vínculo existente entre la prevención de la aplicación nociva de la energía
nuclear -la cual se traduce en la proliferación de armas de ese tipo- y el
acrecentamiento de la paz y la seguridad internacionales, principios acordes
con claros mandatos constitucionales. En efecto, el preámbulo y el artículo 2
de la Constitución establ...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.