C-673-01
Sentencia C-673/01
Sentencia C-673/01
EDUCACION-Características
En diversos fallos la Corte ha
resaltado las características de la educación en general, y en Colombia en
particular. En esta última perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una
sociedad heterogénea, donde el pluralismo y la autonomía de la persona son
valores fundamentales, lo que imprime a la educación un carácter igualmente
abierto, pluralista y respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de
personas en Colombia. La educación es entendida en abstracto como parte de la
cultura a la vez que como medio para obtener el conocimiento y lograr el
desarrollo y perfeccionamiento del ser humano.
EDUCACION-Sistema mixto
La Constitución no impone un modelo
específico de educación. Aquella adopta un sistema mixto – público y privado –
en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y
la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo
central. Es así como los particulares tienen derecho a fundar establecimientos
educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la inspección y
vigilancia sobre la educación.
EDUCACION-Connotación jurídica
La educación adquiere en la Constitución
una triple connotación jurídica: es un derecho de la persona, un servicio
público y una obligación. Como derecho involucra tanto las libertades de
enseñanza y aprendizaje, como el acceso y permanencia gratuitos en las
instituciones del Estado, sin perjuicio del cobro de los derechos educativos
según la capacidad de pago. Como obligación, la educación exige cursar como
mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica, entre los cinco y los
quince años de edad. En su calidad de servicio público, la educación está
sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en general y tiene
una función social: "con ella se busca el acceso al conocimiento, a la
ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura". Esta
finalidad incluye en Colombia la formación "en el respeto a los derechos
humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la
recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la
protección del ambiente". En su dimensión de servicio público, la
educación está sujeta a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin
de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor
formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento
del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso
y permanencia en el sistema educativo". Dentro del marco general de la
educación se encuentra también el mandato de que la enseñanza esté "a
cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica", y la
competencia legislativa de garantizar "la profesionalización y
dignificación de la actividad docente"
METODOS DE
INTERPRETACION-Finalista y
sistemática
ESCALAFON DOCENTE-Función de registro público
El Escalafón Nacional Docente hace las
veces de un registro público mediante el cual se hace pública la idoneidad
ética y profesional de las personas en el inscritas, se permite la acumulación
de tiempos de trabajo en el sector público educativo y en el privado, así como
se garantiza una remuneración acorde con el grado de calificación logrado
dentro del Escalafón.
ESCALAFON DOCENTE-Extensión a no oficiales
La finalidad de extender a los educadores
no oficiales las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones no es la
de obligarlos a pertenecer a él, sino la de extenderles su protección cuándo
han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las normas que regulan la
inscripción al régimen de la Carrera Docente.
JUNTA SECCIONAL
DE ESCALAFON DOCENTE-Decisión
de inscripción/ESCALAFON DOCENTE-Inscripción de oficiales y no oficiales
ESCALAFON DOCENTE-Facultad de ingresar/ESCALAFON DOCENTE-Facultad
de ingreso de no oficiales
ESCALAFON
DOCENTE, CAPACITACION Y ASIMILACIONES-Educadores oficiales y no oficiales
TEST DE
RAZONABILIDAD-Criterio de
igualación
TEST DE
RAZONABILIDAD EN ESCALAFON DOCENTE-Educadores oficiales y no oficiales
TEST DE
RAZONABILIDAD-Idoneidad
mas no exclusividad
PRINCIPIO DE
IGUALDAD-Alcance
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Modalidades
según intensidad/TEST DE RAZONABILIDAD-Modalidades según intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Criterios de
fijación de la intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Pasos
El test de razonabilidad sigue precisos
pasos que le imprimen objetividad al análisis de constitucionalidad. Las
jurisprudencias nacional, comparada e internacional desarrollan generalmente el
test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por la medida, 2. el
análisis del medio empleado y 3. el análisis de la relación entre el medio y el
fin. Cada uno de estos pasos busca absolver diversas preguntas, según se trate
de un test estricto, intermedio o leve.
TEST DE
RAZONABILIDAD-Aplicación
en la comunidad internacional
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad
TEST DE RAZONABILIDAD-Intensidad leve como punto de partida/TEST
DE RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad leve
El test leve se limita a establecer la
legitimidad del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada
para alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el
test es leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado
no están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio
escogido es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este
es, por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la
razonabilidad. La intensidad leve como punto de partida del test de
razonabilidad tiene como fundamento el principio democrático, así como la
presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas.
La aplicación ordinaria de un test leve en el análisis de razonabilidad tiene
como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones arbitrarias y
caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad. Esta carga que pesa
sobre el legislador, al igual que sobre cualquier autoridad pública y órgano
estatal, surge directamente de la razón de ser misma del constitucionalismo
que, desde sus orígenes históricos y su consolidación en el periodo de la
Ilustración, aspira a lograr que el poder sea ejercido de conformidad con la
razón no con la fuerza. De ahí que preguntarse qué se busca con una norma
(análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado (análisis del medio)
y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado (análisis de la
relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar si la
afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por lo
tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad
estricta
Aunque el test de razonabilidad leve es
el ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más
estricto se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una
medida. En principio el legislador goza de una amplia potestad de
configuración. No obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al
legislador en determinadas materias en la propia Constitución justifican en
determinados casos la aplicación de un test de mayor intensidad. Es así como la
Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por
ejemplo 1) cuando está de por medio una clasificación sospechosa como las
enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminación en
el inciso 1º del artículo 13 de la Constitución; 2) cuando la medida recae
principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos
marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma de
decisiones o minorías insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la
diferenciación entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de
un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea
un privilegio.
TEST DE
RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad estricta
Con respecto al test estricto de
razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más
exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además
imperioso. El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente
conducente, sino además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un
medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el único que
incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El
juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test
estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida
excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores
constitucionales por la medida.
TEST DE
RAZONABILIDAD-Intensidad intermedia/TEST DE
RAZONABILIDAD-Elementos de la intensidad intermedia
Un test menos intenso – llamado test
intermedio - ha sido empleado por la Corte para analizar la razonabilidad de
una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede afectar el goce
de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe un indicio de
arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre competencia. El
test intermedio involucra elementos más exigentes de análisis que el test leve.
Primero, se requiere que el fin no sólo sea legítimo sino también
constitucionalmente importante, en razón a que promueve intereses públicos valorados
por la Carta o en razón a la magnitud del problema que el legislador busca
resolver. Segundo, se exige que el medio, no solo sea adecuado, sino
efectivamente conducente a alcanzar el fin buscado por la norma sometida a
control judicial.
TEST DE RAZONABILIDAD-Condiciones no taxativas de intensidad
TEST DE
RAZONABILIDAD-Expedición
de norma por legislador extraordinario
TEST DE
RAZONABILIDAD EN ESCALAFON DOCENTE, CAPACITACION Y ASIMILACIONES-Extensión a no oficiales
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Libertad
de contratación con educadores no escalafonados
ACTIVIDAD DOCENTE-Profesionalización
LIBRE DESARROLLO
DE LA PERSONALIDAD-Carácter
residual de cargos por vulneración/LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Análisis
de vulneración como última ratio
En asuntos de constitucionalidad, cuando
los cargos contra la norma se basan en la presunta vulneración de múltiples
libertades, el examen de la vulneración del derecho al libre desarrollo de la
personalidad es residual, o sea, debe subordinarse al examen previo de la
presunta violación de libertades o derechos específicos. La razón de atribuir
un carácter residual al derecho al libre desarrollo de la personalidad es muy
simple: el ámbito protegido por este derecho coincide con el ámbito de
protección de otras libertades y derechos concretos, por lo que es razonable
analizar su vulneración sólo como última ratio cuando se ha descartado la
vulneración de otros derechos constitucionales o libertades específicas.
ESCALAFON DOCENTE-Libertad en ingreso/CARRERA DOCENTE-Ingreso
ESTABLECIMIENTO
EDUCATIVO PRIVADO-Libertad
de vinculación de escalafonados o no
ESCALAFON DOCENTE-No es sinónimo de reducción del pluralismo
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia
de cargos
Referencia: expediente D-3303
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 4º y 33 del Decreto Ley 2277 de
1979.
Temas:
Test de razonabilidad
Criterios de
fijación de la intensidad del test
Carácter residual de los cargos por violación del
libre desarrollo de la personalidad
Actor: Juan Manuel
Charry Urueña
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C.,
junio veintiocho (28) de dos mil uno ( 2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano JUAN MANUEL CHARRY URUEÑA demandó en su
totalidad los artículos 4º y 33 del Decreto Ley 2277 de 1979.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de los procesos de
constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la
demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
Los textos de
las disposiciones demandadas son los siguientes:
"DECRETO LEY 2277 DE 1979
Artículo 4°.-
Educadores no oficiales. A los educadores no
oficiales serán aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional
docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de
la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo
del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos,
según el caso".
(…)
"Artículo 33.- Requisitos. Según la naturaleza y
características especiales de los cargos de que trata el artículo anterior, el
Gobierno Nacional determinará la forma de selección y la exigibilidad de los
siguientes requisitos para el desempeño de cada uno de ellos:
a.
Clase de título
docente, según nivel educativo.
b.
Grado en el
Escalafón, según el nivel educativo.
c.
Experiencia
docente general mínima, y
d.
Experiencia o
capacitación específica mínima."
III. LA DEMANDA
El demandante solicita a la Corte
Constitucional declarar la inconstitucionalidad de los artículos 4º y 33 del
Decreto Ley 2277 de 1979, por vulnerar los artículos 13, 16, 20, 25, 26, 27,
42, 44, 67, 68, 71, 125 y 333 de la Constitución Política.
1. Cargos contra el artículo 4º
Para sustentar su petición de declarar la
inconstitucionalidad del artículo 4º del Decreto Ley 2277 de 1979 el demandante
esgrime los siguientes argumentos:
Primero, el trato igual a docentes
oficiales y a docentes no oficiales en materia de escalafón nacional docente,
capacitación y asimiliaciones vulnera el derecho a la igualdad, porque las
normas demandadas desconocen el principio de trato igual a lo igual y de trato
desigual a lo desigual, sea respecto de personas (los docentes particulares y
los docentes públicos escalafonados) o de situaciones (la educación en el
sector privado, donde predomina el pluralismo y la autonomía de la voluntad
privada, y la educación en el sector público, donde predominan las normas de la
administración pública y de personal).
Segundo, afirma que las normas impugnadas
lesionan el derecho al libre desarrollo de la personalidad de los educandos y
educadores no oficiales al profesionalizar la docencia en el sector privado y
sujetar la difusión de sus conocimientos al “monopolio de una profesión”.
Tercero, sostiene que las normas demandadas
impiden a personas que no son licenciados en educación y que no se encuentren
debidamente escalafonados ejercer su libertad de expresión, comunicación y
enseñanza.
Cuarto, manifiesta que el legislador no era
libre para imponer adscripciones forzosas (escalafón nacional, capacitación,
asimilaciones) a la docencia privada, ya que cierra arbitrariamente el acceso
al trabajo a profesionales y practicantes de oficios distintos a los docentes
de carrera.
Quinto, dice el demandante que la
profesionalización de la docencia y la extensión del escalafón a las entidades
privadas de educación, impide a los padres escoger entre diversas opciones
educativas, sean públicas o privadas, debido a que en cualquiera de los dos
casos se encuentran con docentes profesionalizados y escalafonados con los
criterios de la administración pública (art. 42, 44 y 67 C.P.).
Sexto, según el demandante la prestación
del servicio público de educación por parte de los particulares es una
actividad privada libre, sólo sometida a las limitaciones legales en cuanto a
las condiciones para su creación y gestión. La gestión del servicio no incluye
la aplicación de escalafones para la regulación de la relación laboral o
contractual, lo cual viola el derecho de los particulares a fundar
establecimientos educativos y la libertad de empresa y la iniciativa privada
(art. 68 y art. 333 C.P.).
Séptimo, el demandante considera que las
normas demandadas establecen una limitación inconstitucional a las entidades
privadas y a los científicos y artistas, lo que viola la libertad científica y
artística de los establecimientos educativos privados, ya que éstos no pueden
vincular como docentes a cualquier persona que reúna las condiciones mínimas de
idoneidad, por tener que limitarse a la profesión docente y al mencionado
escalafón.
2. Cargo contra
el artículo 33
El demandante no eleva ningún cargo
específico en contra del artículo 33 del Decreto Ley 2277 de 1979. En los
considerandos de esta sentencia se estudiará si los cargos elevados contra el
artículo 4° también son predicables de éste o si entre las dos normas existe
una relación de conexidad que justifique un pronunciamiento de fondo.
IV.
INTERVENCIONES
Intervención
de la Federación Colombiana de Educadores "FECODE".
La apoderada judicial de la Federación
Colombiana de Educadores "FECODE", intervino para defender la constitucionalidad
de las normas demandadas. Considera que el alcance real de los textos
normativos demandados no es impedirles a los profesionales no licenciados en
educación el ejercicio de la docencia, sea en el sector público o en el
privado. A su juicio, dichas normas regulan es el ejercicio de la profesión de
docente, en desarrollo del artículo 67 de la Constitución Política, según el
cual tanto la educación pública como la privada tienen carácter de servicio
público. En cuanto a la posible violación del derecho a la igualdad de los
profesionales de diversa formación e intereses frente a la profesionalización
de la docencia, considera que la jurisprudencia de la Corte Constitucional
(SC-507 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz) excluye “la creación de limitaciones
y exclusividades que impidan la labor de enseñanza a profesionales de diversa
formación e intereses”, así como “la creación de fórmulas que privilegien de
manera irrazonable el acceso de ciertos profesionales a determinados niveles de
la carrera docente”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación, en
concepto de fecha 31 de enero de 2001, solicitó a la Corte declarar la
exequibilidad de las normas demandadas.
En primer lugar, manifiesta que éstas
desarrollan la garantía del derecho fundamental a la educación y son expresión
de la función estatal de regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia
de la educación. A su juicio, la educación, sea pública o privada, se protege
como actividad, ya que es un servicio público. El estado debe garantizar la
eficiencia e idoneidad en su prestación. Indica que la profesionalización de la
educación busca asegurar que la enseñanza sea desempeñada por personas de
reconocida idoneidad ética y pedagógica. Ella no impide que educadores no
oficiales ejerzan la actividad docente. Quienes carecen del escalafonamiento
tienen la posibilidad de difundir sus conocimientos, independientemente de que
no pertenezcan a la carrera docente, obviamente sin las prerrogativas que ésta
concede (Art. 125 C.P.)
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto
en el artículo 241–4 de la Constitución Política, la Corte es competente para
conocer de la presente demanda.
2. Problema jurídico
La cuestión que debe resolver la Corte se
sintetiza en la siguiente pregunta: ¿Es inconstitucional extender a los
educadores privados la aplicación de las normas sobre escalafón nacional
docente, capacitación y asimilaciones de los docentes oficiales?
3. La materia objeto de estudio
La materia objeto de la demanda de
inconstitucionalidad se refiere a la educación en Colombia, particularmente a
los efectos que la regulación de ciertos aspectos del sistema – escalafón
nacional docente, capacitación, asimilaciones – tienen sobre los derechos
constitucionales de diversos grupos o personas vinculadas directa o
indirectamente a la educación.
3.1 La educación
En diversos fallos[1] la Corte ha resaltado
las características de la educación en general, y en Colombia en particular. En
esta última perspectiva, ha enfatizado que la nuestra es una sociedad
heterogénea,[2]
donde el pluralismo y la autonomía de la persona son valores fundamentales, lo
que imprime a la educación un carácter igualmente abierto, pluralista y
respetuoso de las diferencias entre personas o grupos de personas en Colombia.
La educación es entendida en abstracto como parte de la cultura a la vez que
como medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y
perfeccionamiento del ser humano.[3]
La Constitución no impone un modelo
específico de educación. Aquella adopta un sistema mixto – público y privado –
en el que el pluralismo cumple un destacado papel, pero en donde el respeto y
la promoción de los valores constitucionales fundamentales son un objetivo
central (art. 41 C.P.). Es así como los particulares tienen derecho a fundar
establecimientos educativos, mientras que el Estado tiene la potestad de la
inspección y vigilancia sobre la educación.
La educación adquiere en la Constitución
una triple connotación jurídica: es un derecho de la persona, un servicio
público y una obligación (art. 67 C.P. incisos 1 y 3). Como derecho involucra
tanto las libertades de enseñanza y aprendizaje (art. 27 C.P.), como el acceso
y permanencia gratuitos en las instituciones del Estado, sin perjuicio del
cobro de los derechos educativos según la capacidad de pago (art. 67 inc. 4
C.P.). Como obligación, la educación exige cursar como mínimo un año de
preescolar y nueve de educación básica, entre los cinco y los quince años de
edad (art. 67 inc. 3 C.P.). En su calidad de servicio público, la educación
está sujeta al régimen constitucional de los servicios públicos en general
(art. 365 C.P.) y tiene una función social: "con ella se busca el acceso
al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de
la cultura" (art. 67 inc. 1 C.P.). Esta finalidad incluye en Colombia la
formación "en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la
democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento
cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente" (art.
67 inc. 2 C.P.). En su dimensión de servicio público, la educación está sujeta
a la inspección y vigilancia del Estado, "con el fin de velar por su
calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral,
intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del
servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y
permanencia en el sistema educativo" (art. 67 inc. 5 C.P.). Dentro del
marco general de la educación se encuentra también el mandato de que la
enseñanza esté "a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y
pedagógica", y la competencia legislativa de garantizar "la
profesionalización y dignificación de la actividad docente" (art. 68 inc.
3 C.P.).
El Decreto 2277 de 1979 – expedido bajo la
vigencia de la anterior Constitución – apunta a asegurar las calidades
necesarias para el cumplimiento de los fines de la educación. Como bien lo
expuso la Corte en anterior ocasión:
"Dada pues,
su contribución fundamentadora a la estructura social, la educación goza de
especial interés por parte del Estado y de todos los miembros de la comunidad,
y no podría ser de otra manera. Con tal propósito, se han expedido regulaciones
de diversa índole que buscan dotar a la enseñanza de las condiciones idóneas
para el logro de los cometidos que se propone. El Decreto 2277/79 es parte
importante de ese conjunto de disposiciones, enfatizando la necesidad de un
personal altamente calificado que cuente con los medios materiales e
intelectuales apropiados para dedicarse a la formación de hombres."[4]
3.2 El escalafón nacional docente
Uno de los mecanismos concebidos por el
legislador para asegurar la idoneidad ética y profesional de las personas
encargadas de la enseñanza, es el escalafón nacional docente. El Decreto 2277
de 1979 – que establece el régimen especial que regula las condiciones de
ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que
desempeñan la profesión docente en el Sistema Educativo Nacional, excepto el
nivel superior que se rige por otras disposiciones especiales (artículo 1º D.L.
2277 de 1979) – define el Escalafón Docente en los siguientes términos:
“Artículo 8º Definición.
Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los educadores
de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos.
La inscripción
en dicho Escalafón habilita al educador para ejercer los cargos de la Carrera
Docente.”
Por su parte, el artículo 26 del
mencionado decreto ley define la carrera docente como “el régimen legal que
ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la
estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la
profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el
número de grados del Escalafón Docente y regula las condiciones de inscripción,
ascenso y permanencia dentro del mismo, así como la promoción a los cargos
directivos de carácter docente.”
La estructura del escalafón nacional
docente ha sido descrita, aunque en opinión disidente, en la jurisprudencia de
la Corte Constitucional en los siguientes términos:
“Los artículos 8° y
10 del Decreto 2277 de 1979 determinan que el escalafón nacional docente,
constituido por catorce grados, es un sistema de clasificación de los
educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y
méritos reconocidos, que habilita a los maestros en él inscritos para poder
ejercer cargos de la carrera docente.
Los educadores
que posean un título docente o que acrediten estar inscritos en el escalafón
nacional docente, pueden ser nombrados como docentes en planteles oficiales de
educación, según los requerimientos de cada uno de los distintos niveles que
conforman el Sistema Educativo Nacional (Decreto 2277 de 1979, artículo
5°)."[5]
Para poner en operación el Escalafón
Docente y realizar los objetivos de la Carrera Docente, el Decreto Ley 2277 de
1979 creó las Juntas de Escalafón – tanto a nivel nacional como seccional –,
asignándoles la función general de adoptar las decisiones previstas en el
decreto relacionadas con el Escalafón Docente y el régimen disciplinario. Entre
dichas funciones, el decreto establece:
“Artículo 19.
Funciones de las Juntas Seccionales. Corresponde a las Juntas Seccionales de
Escalafón el estudio, tramitación y resolución de las solicitudes de
inscripción, de ascenso y reinscripción en el Escalafón, la tramitación,
concepto y fallo en los procesos disciplinarios que deben adelantarse según
este decreto, en relación con el personal docente.”
Con respecto a la exigencia del
escalafonamiento para los docentes oficiales, el artículo 5º del Decreto 2277
de 1979 condicionaba el nombramiento de docentes en los planteles oficiales de
educación a que el educador tuviera título de docente o a que acreditara estar
inscrito en el Escalafón Nacional Docente. El artículo 116 de la Ley 115 de
1994 derogó el artículo anteriormente citado al exigir tanto estudios en
educación – licenciatura, posgrado o normalista – como la inscripción en el
Escalafón Nacional Docente para ejercer la docencia en el servicio educativo
estatal, salvo las excepciones contempladas en la ley y el Estatuto Docente
(D.L. 2277 de 1979). En cuanto a la obligación para los educadores privados de
pertenecer al Escalafón Nacional Docente como condición de vinculación a
planteles privados de educación, la Corte procederá a interpretar la norma
demandada en un acápite posterior.[6]
3.3 La capacitación
La capacitación a que hace referencia el
artículo 4º demandado es definida como "el conjunto de acciones y procesos
educativos, graduados, que se ofrecen permanentemente a los docentes en
servicio oficial y no oficial para elevar su nivel académico" (art. 56
inc. 1 del Decreto 2277 de 1979). Se busca así profesionalizar a los educadores
sin título docente, actualizar a los educadores en materias académicas,
científicas, pedagógicas, administrativas, etc., especializar a los educadores
dentro de sus áreas de conocimiento y proporcionarles oportunidades de
mejoramiento profesional (art. 57 del Decreto 2277 de 1979). Es importante
anotar que la capacitación está a cargo del Ministerio de Educación Nacional y
de las Secretarias Seccionales de Educación, así como de las instituciones
privadas debidamente facultadas para ello (art. 56 inc. 2 del Decreto 2277 de
1979).
3.4 Las asimilaciones
En cuanto a las asimilaciones de que trata
el artículo 4º demandado, ellas tienen que ver con las equivalencias señaladas
en el Decreto 2277 de 1979 para los docentes interesados por ingresar al
escalafón nacional docente establecido en aquella oportunidad. Mediante el
sistema de asimilaciones se homologaron al nuevo escalafón de 1979 los méritos
académicos y la experiencia docente acumulada por los educadores oficiales y no
oficiales escalafonados en virtud de disposiciones anteriores (art. 71 del
Decreto 2277 de 1979) o que materialmente cumplían los requisitos para ser
escalafonados según dichas disposiciones (arts. 72 a 75 del Decreto 2277 de
1979).
A partir de la delimitación del contexto
normativo del objeto sobre el cual versa la demanda – efectuada a título
meramente descriptivo – se pasa a analizar los cargos presentados por el actor.
4. Interpretación del artículo 4º demandado
El demandante parte de la premisa según la
cual el artículo 4º del Decreto Ley 2277 de 1979[7]
impondría a los educadores no oficiales el ingreso al Escalafón Nacional
Docente para efectos del ejercicio de su profesión, incluso en establecimientos
privados de educación. Antes de entrar en el análisis de constitucionalidad de
la norma se requiere entonces que la Corte proceda a interpretar la norma
demandada.
Una interpretación literal del artículo 4º
permite sostener que la proposición “A los educadores no oficiales serán
aplicables las normas de este decreto sobre escalafón nacional docente,
capacitación y asimilaciones” no obliga a los educadores no oficiales a
inscribirse en el Escalafón Docente. La norma no emplea expresiones imperativas
directas ni de su texto puede derivarse tal conclusión. Ella se limita a
establecer que las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones les
serán aplicables, sin especificar cuándo, esto es, en qué circunstancias, tiene
lugar dicha aplicación. Para determinar el sentido de la norma es necesario
entonces precisar su alcance acudiendo a otros métodos de interpretación, en
este caso el finalista y el sistemático.
La finalidad de la norma – así como del
mecanismo del Escalafón Nacional Docente en general – es la de proteger a los educadores
que deciden ingresar al Escalafón. El Escalafón Nacional Docente hace las veces
de un registro público mediante el cual se hace pública la idoneidad ética y
profesional de las personas en el inscritas[8],
se permite la acumulación de tiempos de trabajo en el sector público educativo
y en el privado, así como se garantiza una remuneración[9] acorde con el grado de
calificación logrado dentro del Escalafón. La finalidad de extender a los
educadores no oficiales las normas sobre escalafón, capacitación y asimilaciones
no es, entonces, la de obligarlos a pertenecer a él, sino la de extenderles su
protección cuándo han decidido solicitar su ingreso, de conformidad con las
normas que regulan la inscripción al régimen de la Carrera Docente. Tal
conclusión viene a reforzarse mediante una interpretación sistemática de la
norma demandada, en el contexto de su relación con las demás normas del régimen
en comento.
En efecto, como ya se mencionó más arriba,
son las Juntas Seccionales de Escalafón las encargadas de decidir sobre las
solicitudes de inscripción al Escalafón Docente que eleven los educadores, sean
oficiales o no oficiales (art. 19 del Decreto Ley 2277 de 1979). El artículo 8º
del mencionado decreto se refiere a la inscripción en el Estatuto, lo cual supone
una solicitud previa por el interesado. El ingreso al mencionado Escalafón es,
por lo tanto, facultativo, y no imperativo. Ningún educador está obligado a
pertenecer al Escalafón Docente, como tampoco a recibir la protección brindada
a él por este medio. Asunto diferente es que una vez se solicite por el
educador no oficial el ingreso al Escalafón Docente a ellos les serán
aplicables las normas sobre la materia. Cuestión también distinta es que el
educador no escalafonado carezca de los beneficios que se derivan del
escalafonamiento.
En consecuencia, el artículo 4º demandado
no obliga a los educadores no oficiales a escalafonarse, así como tampoco
obliga a los establecimientos educativos privados a contratar exclusivamente
educadores escalafonados.[10]
5. Análisis de los cargos contra el art.
4º del D. 2277 de 1979
El demandante enfila sus cargos contra el
artículo 4º del Decreto 2277 de 1979, que extiende a los docentes privados las
normas sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. Los
argumentos en los que respalda su acusación son básicamente dos: por un lado,
la violación del principio de igualdad (art. 13 C.P.) y, por otro, la violación
de diversos derechos de libertad - en este caso el libre desarrollo de la
personalidad, la libertad de expresión, enseñanza y cátedra, la libertad de
escoger profesión u oficio, la libertad paterna de escoger entre diversas
opciones educativas para sus hijos, la libertad de fundar y dirigir
establecimientos educativos privados -, todo ello en virtud de la regulación
legal impugnada. En consecuencia, la Corte procederá a examinar los cargos en
contra del mencionado artículo, primero respecto de una posible vulneración del
principio de igualdad, y luego respecto de la posible vulneración de diversos
derechos de libertad.
6. Cargo por vulneración del principio
de igualdad
En el presente caso se afirma el
desconocimiento del principio constitucional de la igualdad, en su variante del
trato desigual a los desiguales, que incluye la prohibición de tratar igual a
los desiguales. Según el demandante, los docentes no oficiales no deben ser tratados
de la misma manera que los docentes oficiales en materia de escalafón nacional
docente, capacitación y asimilaciones (art. 4º D.L. 2277 de 1979). La razón de
ello sería, según el demandante, la diferente naturaleza de la educación
privada frente a la educación pública. Afirma que la primera es pluralista y en
ella predomina la autonomía de la voluntad privada, mientras que la segunda
está sujeta a las normas de la administración pública y de personal al servicio
del Estado. Igualar a los docentes oficiales y no oficiales en este contexto
vulneraría – según el demandante – el principio de igualdad, así como diversas
libertades fundamentales.
Tratándose de demandas con fundamento en
la presunta violación del derecho a la igualdad por dar un trato igual a los
desiguales, es necesario establecer si el criterio de igualación
utilizado por el legislador, así como las consecuencias derivadas del mismo,
carecen de un fundamento objetivo y razonable.
Se pregunta la Corte si la decisión
adoptada por el legislador extraordinario de igualar los docentes privados a
los oficiales para efectos de escalafón nacional docente, capacitación y
asimilaciones tiene un fundamento objetivo y razonable o si, por el contrario,
otorga un trato igual a grupos de personas respecto de los cuales la
Constitución ordena un trato diferente. Se pregunta, entonces, si el criterio
de igualación, v.gr., ser docentes, pasa el “test” de razonabilidad.[11]
7. Test de razonabilidad del criterio
de igualación
La Corte ha venido aplicando en sus fallos
diversos métodos para la determinación de posibles vulneraciones al principio
constitucional de la igualdad (art. 13 C.P.)[12].
Entre dichos métodos se encuentra el test de razonabilidad. Este es sólo un
método para la determinación de vulneraciones del principio de igualdad. Por
supuesto, puede haber otros métodos para alcanzar dicha finalidad, por lo que
la Corte sólo opta por aplicar el test de razonabilidad en la medida que se
muestra en este caso como un método idóneo, más no exclusivo – se recalca –
para tal fin. Es lo que sucede en esta ocasión por las razones que se expondrán
a continuación.
La Corte ha sostenido que el principio de
igualdad no establece una igualdad mecánica ni automática. La Corte interpreta
así el principio de igualdad de forma que incluye no sólo la orden de tratar
igual a los iguales sino también la de tratar desigualmente a los desiguales,
lo que exige se respondan tres preguntas: ¿igualdad entre quiénes?, ¿igualdad
en qué?, ¿igualdad con base en qué criterios?
La Corte ha sostenido[13] que el control de
constitucionalidad en general, y el test de razonabilidad en particular,
adoptan diversas modalidades – leve, intermedio o estricto – según su grado de
intensidad. En su jurisprudencia más reciente[14]
la Corte ha reiterado la tesis según la cual la intensidad del control de
constitucionalidad y del test de razonabilidad varía dependiendo de la materia
objeto de la norma demandada.
La Corte procederá a analizar la norma
demandada una vez determine qué grado de intensidad debe aplicar según la
materia y los bienes en juego en este proceso. Para ello es necesario, primero,
recoger los criterios jurisprudenciales sobre los grados de intensidad (7.1)
para, luego, aplicarlos a la norma demandada en este caso con el fin de
determinar el grado de intensidad a emplear en el caso (7.2). Posteriormente,
se juzgará la norma a la luz del test pertinente (8).
7.1 Intensidad del test de razonabilidad
Según la jurisprudencia de esta
Corporación, el examen de constitucionalidad de una norma legal supone la
intervención de la jurisdicción constitucional en la órbita de competencias del
legislador, en aras de preservar los principios y valores constitucionales. El
principio democrático (art. 1 C.P.), el principio de la separación de las ramas
del poder público y de colaboración armónica entre ellas (art. 113 inciso 2
C.P.) y el principio de primacía de los derechos inalienables de la persona
(art. 5 C.P.) deben ser interpretados sistemáticamente y ponderados en concreto
de forma que se respeten las competencias constitucionales tanto del legislador
como de la Corte Constitucional. Tal es el sentido básico de los distintos
grados de intensidad con los que debe aplicarse el test de razonabilidad de una
medida legislativa. Ello explica que en materia de igualdad el test de
razonabilidad, con variantes importantes pero también con elementos comunes
significativos, sea el método aplicado en otras democracias constitucionales,
e, inclusive, por órganos jurisdiccionales regionales.
Además, es pertinente subrayar que el test
de razonabilidad sigue precisos pasos que le imprimen objetividad al análisis
de constitucionalidad. Las jurisprudencias nacional,[15] comparada[16] e internacional[17] desarrollan
generalmente el test en tres pasos: 1. el análisis del fin buscado por
la medida, 2. el análisis del medio empleado y 3. el análisis de la
relación entre el medio y el fin. Cada uno de estos pasos busca absolver
diversas preguntas, según se trate de un test estricto, intermedio o leve.
En efecto, en los Estados Unidos desde el
año 1920 se menciona explícitamente el test leve aplicable al examen de una
medida legislativa para determinar si vulnera el principio de igualdad de
trato.[18]
Ya en 1937 la Corte Suprema aplica un test estricto de constitucionalidad a las
medidas que clasifican a las personas según sus habilidades para ejercer
derechos o sobre una base sospechosa. La Corte justifica el “endurecimiento” de
su control en la existencia de su función judicial de proteger ciertos derechos
constitucionales fundamentales, así como a minorías insulares.[19] En la jurisprudencia
norteamericana se han identificado tres grados de rigor en el juicio de
igualdad denominados test de relación racional, test intermedio y test
estricto.[20]
En Alemania se desarrolla y aplica el test
de proporcionalidad de las medidas legislativas tempranamente por el Tribunal
Constitucional que empezó a ejercer sus funciones en 1951. En el fallo sobre
“droguerías” (1958) la Corte Constitucional alemana aplica ya un test con intensidad
diferencial según la importancia de los bienes en juego y el grado de intrusión
de las medidas legislativas en los derechos fundamentales.[21]
En Francia, el Consejo Constitucional
también ha aplicado un criterio de razonabilidad de las diferenciaciones a
partir del objeto que la misma ley ha establecido. Desde su decisión inicial
sobre el principio de igualdad del 27 de diciembre de 1973,[22] este ha sido el
referente más frecuentemente empleado por el Consejo Constitucional. El juicio
de razonabilidad que dicho órgano ha venido aplicando ha evolucionado hasta
llegar a una formulación convencional según la cual “el principio de igualdad
no se opone a que el legislador regle de forma diferente situaciones diferentes
ni a que establezca excepciones a la igualdad siempre que, en uno u otro caso,
la diferencia de tratamiento que resulte esté en relación directa con el objeto
de la ley que la establece”.[23]
También ha distinguido entre grados de intensidad del control lo cual conduce a
que se pase de un control normal a uno más estricto. Por ejemplo, el Consejo
Constitucional aplicó un control más estricto en el caso de las “Cuotas por
Sexo” donde de oficio declaró inconstitucional una disposición legislativa
dirigida indirectamente a establecer un porcentaje mínimo de 25% de mujeres en
las listas de candidatos a las elecciones municipales.[24]
En Italia, la Corte Constitucional desde
finales de los años cincuenta ha interpretado el principio de igualdad de tal
manera que comprende la necesidad de que las leyes sean razonables. De manera
explícita una sentencia de 1960 dijo que “la jurisprudencia constitucional ha
afirmado reiteradamente que el principio de igualdad es violado cuando una ley,
sin un motivo razonable, regula diferentemente la condición de aquellos que se
encuentran en la misma situación.”[25]
En Canadá, la Corte Suprema de Justicia
también ha aplicado una metodología especial para apreciar la razonabilidad de
una diferenciación. El énfasis del análisis gira en torno a la relevancia
objetiva de una diferenciación lo cual permite apreciar su razonabilidad, a
partir del caso Andrews[26]
decidido en 1989, el cual responde a la adopción de la Carta de Derechos y
Libertades de 1982. Antes de dicho fallo, las cortes canadienses aplicaban una
fórmula más rígida para determinar quién estaba situado en una posición
semejante a otro y por lo tanto debía recibir una trato igual. El criterio que
guiaba dicha fórmula era el de la existencia de un “objetivo federal válido” lo
cual equivale a un test más deferente que el que ha sido denominado leve en
nuestra jurisprudencia.[27]
En España, el Tribunal Constitucional viene
aplicando desde mediados de los ochenta el test de razonabilidad en materia de
igualdad en la ley. La desigualdad introducida por la norma impugnada es
evaluada por el Tribunal respecto de su congruencia con los fines perseguidos y
de su aptitud para alcanzarlos (test de razonabilidad en sentido restringido).[28] En ciertos casos
sometidos a un escrutinio más estricto, además del anterior, el Tribunal
Constitucional español aplica un test de proporcionalidad entre los medios y
los fines, como en el caso de la Ley sobre el Impuesto sobre la Renta de
Personas Físicas, donde el máximo tribunal español declaró inconstitucional por
no pasar el test de proporcionalidad la medida que declaraba la unidad familiar
y acumulaba las rentas tributarias de los cónyuges para efectos impositivos,
sin parar mientes a las consecuencias jurídicas de dicho tratamiento.[29]
La Corte Europea de Derechos Humanos aplica
el test de proporcionalidad desde 1968 al examen de las normas acusadas de
violar la Convención de Derechos Humanos. Así en el caso del Asunto Lingüístico[30] sostuvo que la ley
belga del 2 de agosto de 1963 violaba el artículo 14 de la Convención Europea
de Derechos Humanos en conjunto con el artículo 2º del primer protocolo
adicional al impedir a algunos niños acceder a las escuelas de lengua francesa
de las seis comunas de la periferia de Brusselas con el único fundamento del
sitio de residencia de sus padres. Estimo la Corte que debe haber una justificación
objetiva de la norma, esto es, que ella persiga un fin legítimo y que exista
proporcionalidad entre los medios empleados y el fin buscado. La Corte adoptó
esta metodología por considerar que debía seguir “los principios que pueden ser
extraídos de la práctica jurídica de un amplio número de estados democráticos
según la cual el principio de igualdad de trato es violado si la distinción
carece de una justificación objetiva y razonable. La existencia de dicha
justificación debe ser apreciada en relación con el objetivo y los efectos de
la medida bajo consideración. El principio de igualdad también se viola cuando
se establece claramente que no hay una relación razonable de proporcionalidad
entre los medios empleados y los objetivos que se pretende sean realizados.”[31]
Para terminar esta breve referencia al
derecho comparado, es importante subrayar que la Corte Interamericana de
Derechos Humanos también a aplicado criterios de razonabilidad en el ámbito del
principio de igualdad. En una opinión consultiva de 1984 la Corte definió
aspectos tanto de la razonabilidad como de la proporcionalidad en materia de
igualdad y citó de manera expresa el caso sobre el “Asunto Lingüístico Belga”
de la Corte Europea de Derechos Humanos anteriormente mencionado sin que ello
signifique que se haya adoptado la metodología europea de manera específica.[32]
En armonía con esa tendencia general, la
jurisprudencia constitucional colombiana ha aplicado un test de razonabilidad
en materia de igualdad y ha distinguido entre un test estricto, un test
intermedio y uno leve. Cada uno de estos tipos del test supone una diferente
intensidad. Las diferencias básicas entre estas tres modalidades del test
estriban en su estructura, sus elementos de análisis y sus consecuencias en
materia probatoria y argumentativa.[33]
Con ocasión de la presente sentencia, la
Corte se limita a tematizar la fijación de la intensidad del test de
razonabilidad a aplicar en el análisis constitucional, por considerar este
aspecto de crucial importancia para el examen de la medida demandada. En
efecto, ¿cuál de estos niveles de intensidad del test de igualdad debe aplicar
la Corte en el presente caso? La Corporación procede a responder ésta pregunta
ineludible para sentar las premisas en que se fundará su análisis de la medida.
7.2 Criterios de fijación de la intensidad
del test a aplicar
En el control de constitucionalidad la
Corte aplica, por lo general, un test leve de razonabilidad en examen de una
medida legislativa.
El test leve se limita a establecer la legitimidad
del fin y de la medida, debiendo ésta última ser, además, adecuada para
alcanzar el fin buscado. En consecuencia, la Corte se limita cuando el test es
leve, por una parte, a determinar si el fin buscado y el medio empleado no
están constitucionalmente prohibidos y, por otra, a establecer si el medio escogido
es adecuado, esto es, es idóneo para alcanzar el fin propuesto. Este es,
por así decirlo, el punto de partida o de arranque en el análisis de la
razonabilidad.
La intensidad leve como punto de partida
del test de razonabilidad tiene como fundamento el principio democrático, así
como la presunción de constitucionalidad que existe sobre las decisiones
legislativas. La aplicación ordinaria de un test leve en el análisis de
razonabilidad tiene como finalidad exigir que el legislador no adopte decisiones
arbitrarias y caprichosas sino fundadas en un mínimo de racionalidad. Esta
carga que pesa sobre el legislador, al igual que sobre cualquier autoridad
pública y órgano estatal, surge directamente de la razón de ser misma del
constitucionalismo que, desde sus orígenes históricos y su consolidación en el
periodo de la Ilustración, aspira a lograr que el poder sea ejercido de
conformidad con la razón no con la fuerza. De ahí que preguntarse qué se busca
con una norma (análisis de la finalidad), cómo se va a lograr lo buscado
(análisis del medio) y qué tan propicia es la medida para alcanzar lo buscado
(análisis de la relación medio-fin), sean criterios elementales para determinar
si la afectación de la igualdad, u otro derecho fundamental, es razonable y, por
lo tanto, constitucional o, arbitraria, y, por lo tanto, inconstitucional.
En diversas hipótesis la Corte ha optado
por aplicar un test leve de razonabilidad, como por ejemplo en ciertos casos
que versan exclusivamente sobre materias 1) económicas, 2) tributarias o 3) de
política internacional, sin que ello signifique que el contenido de una norma
conduzca inevitablemente a un test leve. Por ejemplo, en materia económica una
norma que discrimine por razón de la raza o la opinión política sería claramente
sospechosa y seguramente el test leve no sería el apropiado. Lo mismo puede
decirse, por ejemplo, de una norma contenida en un tratado que afecta derechos
fundamentales. En el presente caso, la norma que regula la aplicación de las
normas sobre estatuto docente, capacitación y asimilaciones no encuadra en
ninguna de estas hipótesis, ya que lejos de versar sobre las mencionadas
materias regula aspectos de la carrera docente. Por otra parte, la
jurisprudencia de la Corporación ha aplicado igualmente en tres hipótesis más
un test leve de razonabilidad de medidas legislativas: 4) cuando está de por
medio una competencia específica definida por la Constitución en cabeza de un
órgano constitucional; 5) cuando se trata del análisis de una normatividad
preconstitucional derogada que aún surte efectos en el presente; y 6) cuando
del contexto normativo del artículo demandado no se aprecie prima facie una
amenaza para el derecho en cuestión. El artículo 4º demandado se relaciona con
las hipótesis 4 y 6, lo que habla a favor de la aplicación de un test leve de
razonabilidad al examen de su constitucionalidad.[34]
Aunque el test de razonabilidad leve es el
ordinario, cuando existen razones de peso que ameriten un control más estricto
se ha aumentado su intensidad al evaluar la constitucionalidad de una medida.
En principio el legislador goza de una amplia potestad de configuración. No
obstante, las limitaciones constitucionales impuestas al legislador en
determinadas materias en la propia Constitución justifican en determinados
casos la aplicación de un test de mayor intensidad.
Es así como la Corte ha aplicado un test
estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando está de
por medio una clasificación sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa
a manera de prohibiciones de discriminación en el inciso 1º del artículo 13 de
la Constitución; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en
condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados,
sectores sin acceso efectivo a la toma de decisiones o minorías insulares y
discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciación entre personas o
grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental;
4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.
Con respecto al test estricto de
razonabilidad, los elementos de análisis de la constitucionalidad son los más
exigentes. El fin de la medida debe ser legítimo e importante, pero además imperioso.
El medio escogido debe ser no sólo adecuado y efectivamente conducente, sino
además necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio
alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el
único que incluye la aplicación de un juicio de proporcionalidad en sentido
estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto
paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de
adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros
principios y valores constitucionales por la medida.
En el caso sub examine, la norma demandada
no establece una clasificación sospechosa, no recae en personas o grupos
especialmente protegidos por la Constitución, no representa prima facie una
grave afectación un derecho constitucional fundamental ni mucho menos aún crea
un privilegio, lo cual descarta la aplicación de un test estricto de
razonabilidad en el juicio sobre su conformidad constitucional.
Un test menos intenso – llamado test
intermedio – también ha sido empleado por la Corte para analizar la
razonabilidad de una medida legislativa, en especial 1) cuando la medida puede
afectar el goce de un derecho constitucional no fundamental, o 2) cuando existe
un indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectación grave de la libre
competencia.
Por su parte, el test intermedio involucra
elementos más exigentes de análisis que el test leve. Primero, se requiere que
el fin no sólo sea legítimo sino también constitucionalmente importante,
en razón a que promueve intereses públicos valorados por la Carta o en razón a
la magnitud del problema que el legislador busca resolver. Segundo, se exige
que el medio, no solo sea adecuado, sino efectivamente conducente a
alcanzar el fin buscado por la norma sometida a control judicial.
En el caso objeto de estudio, la norma
demandada – según concepto del demandante – afecta el goce de varios derechos
constitucionales fundamentales, lo que justificaría suficientemente la
aplicación de un test intermedio, como se verá en el acápite siguiente.
Cabe anotar que la enumeración anterior de
las condiciones que inciden en la determinación de la intensidad del test que
ha hecho la Corte no es taxativa. Así, en este caso, la Corte señala que hay
otro criterio relevante para determinar la intensidad del test, v.gr., que la
norma no fue expedida por el Congreso sino por el Ejecutivo, puesto que se
analizará posteriormente.
Adicionalmente, los efectos de cada
criterio tampoco son definitivos, porque dicha determinación depende del peso
de los elementos propios de cada caso, los cuales son apreciados y ponderados
en forma independiente por esta Corporación.
Finalmente, es de advertir que pueden
presentarse colisiones entre los diferentes criterios para la fijación de la
intensidad del test. En el presente caso, tal colisión se presenta entre la
posible afectación de derechos fundamentales, como los enumerados por el
demandante, y el elemento de que las medidas cuestionadas han sido adoptadas en
desarrollo de una competencia no genérica sino específica en el campo de la
educación atribuida a un órgano constitucional por el propio Constituyente. En
estos casos, se hace necesario realizar una ponderación entre dichos criterios,
unidos a otros propios del caso, con miras a determinar la intensidad del test
de razonabilidad a emplear en el control de constitucionalidad.
8. Test aplicable al análisis de la norma
demandada
En el presente caso se cuestiona por el
demandante la igualación de educadores oficiales y no oficiales hecha por el
legislador extraordinario, con fundamento en la Ley 8ª de 1979, en el Decreto
Ley 2277 de 1979, por el cual se adoptaron normas sobre el ejercicio de la
profesión docente. Se trata entonces de una medida tomada por el legislador
extraordinario, la cual debe ser analizada en su constitucionalidad. Ante todo,
es necesario establecer con qué intensidad debe aplicarse el test de
razonabilidad de la medida en este caso, a partir de los criterios sentados por
la jurisprudencia sintetizados anteriormente y de los elementos propios del
mismo.
8.1. Intensidad del test a aplicar
En el caso de la demanda de
inconstitucional sujeta a examen, las razones de mayor peso conducen a la
aplicación de un test intermedio de razonabilidad en el análisis de la norma
demandada. Esta es la conclusión a que se llega después de analizar los
argumentos en favor del aumento en el grado de intensidad del test de
razonabilidad.
A primera vista, el test debería ser leve
en razón a que las normas demandas no representan ninguna discriminación por
razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión
política o filosófica, ni afectan a un grupo marginado o discriminado, toda vez
que ellas regulan las condiciones de la profesión docente en general. Los
docentes privados tampoco son una minoría aislada y vulnerable que justifique
la aplicación de un test diverso al leve. Las normas acusadas, no obstante,
podrían afectar el goce de diversos derechos constitucionales fundamentales,
entre ellos varios derechos de libertad. Por lo menos esa es la percepción del
demandante. Esto habla en favor de aplicar un test estricto al examen de la
medida. No obstante, para arribar a tal conclusión no basta la afirmación de
que se vulneran derechos fundamentales. Adicionalmente, es necesario que los
argumentos que apuntan a la aplicación de un grado de intensidad más exigente,
sean de tal peso que se justifique abandonar el test ordinario. En contra de la
aplicación de un test estricto cuenta el hecho de que la medida parece ser
desarrollo del mandato constitucional dirigido al legislador consistente en
garantizar "la profesionalización y dignificación de la actividad
docente" (art. 68 inc. 3 C.P.) de forma que se asegure que la educación quede
a cargo de personas de reconocida "idoneidad ética y pedagógica".
Bajo esta óptica, la medida podrá justificarse como ejercicio de una
competencia constitucional atribuida al legislador, lo que respaldaría
nuevamente la aplicación de un test leve de razonabilidad.
Una circunstancia adicional, como se
advirtió anteriormente, es relevante en el presente caso. Las normas
cuestionadas fueron adoptadas por el legislador extraordinario, y no
directamente por el Congreso de la República. Su aprobación no fue el resultado
de una amplia y participativa deliberación democrática. El hecho de que el
Congreso legisle como máximo órgano de representación popular, en cuyo caso la
decisión legislativa es expresión directa del principio democrático, contrasta
con el hecho de que sea el Gobierno Nacional quien dicte las normas
extraordinarias previa la habilitación legislativa. El déficit de deliberación
pública y de posibilidad efectiva de representación de todos los potenciales
afectados o beneficiados en la expedición de la norma por parte del legislador
extraordinario, podría justificar la aplicación de un test más estricto de
razonabilidad que el test leve, en aras de salvaguardar los derechos de
potenciales destinatarios, de grupos excluidos de la deliberación y decisión, o
de potenciales afectados por la medida legislativa extraordinaria sin acceso al
proceso decisorio.
Ahora bien: otra circunstancia adicional
permite fijar la intensidad del test a aplicar a un nivel intermedi...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.