C-672-08
D-7013
Sentencia C-672/08
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por
incumplimiento de requisitos de claridad, certeza y pertinencia
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7105,
D-7113, D-7121 y D-7132 (acumulados)
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 369 y
370 del Código Sustantivo del Trabajo.
Demandantes:
Alfredo Gabriel Aarón Henríquez
Karroll García Vargas y Diego Alejandro
López Ochoa
Elquin Andrés Infante Martínez
Natalia González Henríquez
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., dos
(2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad los ciudadanos Alfredo Gabriel Aarón Henríquez, Elquin
Andrés Infante Martínez y Natalia González Henríquez, presentaron demanda, cada
uno por separado, en contra del artículo 370 del C. S. del T., por considerarlo
contrario al preámbulo, los artículos 1°, 2°, 25, 39, 53 y 93 de la
Constitución Política y los artículos 2°, 3°, 7° y 11 del Convenio 87 de la
O.I.T. aprobado por el artículo 4° de la Ley 26 de 1976.
Así mismo, Karroll García Vargas y Diego Alejandro
López Ochoa interpusieron demanda en contra del artículo 370 y adicionalmente
en contra del 369 del C. S. del T., por contrariar las disposiciones normativas
contenidas en los artículos 16 y 39 de la Constitución Política, los artículos
3°, 8° y 11 del Convenio 87 y 4° del Convenio 98 de la O.I.T. aprobados,
respectivamente, mediante las Leyes 26 y 27 de 976, y el artículo 362 del C. S.
del T.
En sesión de cuatro (4) de diciembre de dos
mil siete (2007), la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular
las anteriores demandas de inconstitucionalidad, a fin de que fueran tramitadas
conjuntamente y decididas en la misma sentencia.
Mediante auto de catorce (14) de diciembre de
dos mil siete (2007), fueron admitidas por el Despacho las demandas
presentadas, al cumplir con las exigencias establecidas en el artículo 2° del
Decreto 2067 de 1991.
En consecuencia, se dispuso fijar en lista el presente
proceso en la Secretaría General de la Corte por el término de (10) días para
efectos de permitir la intervención ciudadana, correr traslado del expediente al
Procurador General de la Nación para que emita el concepto a que haya lugar,
comunicar la iniciación de este trámite al Presidente de la República, al
Presidente del Congreso, al Ministerio de Protección Social, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia con el
fin de que, si lo consideraban conveniente, intervinieran indicando razones que
a su juicio justificarían la declaratoria de constitucionalidad o
inconstitucionalidad de las disposiciones materia de impugnación y, finalmente,
invitar a participar en este proceso a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a las Facultades de Derecho de la Universidad Santo Tomás, de la
Universidad Popular del Cesar y de la Universidad del Norte, así como a la
Escuela Nacional Sindical, la Confederación General del Trabajo y la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia para que emitan su opinión especializada
sobre las disposiciones que son materia de acusación.
Surtidos los trámites constitucionales y legales propios de
los procesos de acción pública de inconstitucionalidad, esta Corte procede a
decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
Trascripción de las disposiciones normativas
demandadas, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 39.618 de 1991 y No. No
44.043 del 14 de junio de 2000, respectivamente.
CÓDIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO
<Esta
edición se trabajó sobre la publicación de la Edición Oficial del CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO, con sus modificaciones, ordenada por el artículo 46 del
Decreto Ley 3743 de 1950, la cual fue publicada en el Diario Oficial No 27.622,
del 7 de junio de 1951, compilando los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de
1951>
(…)
“ARTÍCULO 369.
MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley
50 de 1990. Toda modificación a los estatutos debe ser aprobada por la asamblea
general del sindicato y remitida, para efectos del registro correspondiente, al
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha de su aprobación, con copia del acta de la reunión donde
se haga constar las reformas introducidas y firmadas por todos los asistentes.
Para el registro, se seguirá en lo
pertinente, el trámite previsto en el artículo 366 de éste Código.
“ARTÍCULO 370. VALIDEZ DE LA MODIFICACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 5
de la Ley 584 de 2000. Ninguna modificación de los estatutos sindicales tiene
validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su depósito por parte de
la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social”.
(…)
III. DEMANDA
D-7105: Alfredo Gabriel Aáron Henríquez tachó de inconstitucional el artículo
370 del C. S. del T., comoquiera que -en su criterio- éste contraviene el
artículo 2° y 3° del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo
aprobado mediante la Ley 26 de 1976, el preámbulo y el artículo 39 de la
Constitución Política.
El demandante manifestó que el preámbulo y el convenios
87 de la O.I.T. gozan de eficacia normativa, el primero en razón a que hace
parte de la Constitución y guía el entendimiento de los mandatos
constitucionales, y el segundo toda vez que conforma el bloque de
constitucionalidad.
Adujo el gestor de la acción que el artículo 370 del C.
S. del T. condiciona injustificadamente la validez de las reformas estatutarias
con el requisito del depósito, limitando de esta forma el trabajo, la justicia
y la igualdad, valores expuestos en el preámbulo de la Constitución.
Aseguró que el artículo 39 de la Constitución Política
y los artículos 2° y 3° del Convenio 87 de la O.I.T., establecen el derecho a
constituir sindicatos sin la intervención del Estado y la prohibición a las
autoridades públicas de toda intervención que tienda a limitar ese derecho,
postulado transgredido por la norma demandada debido al injustificado requisito
de efectuar el depósito de las reforma ante una autoridad estatal, como lo es
el Ministerio de Trabajo, so pena de no tener validez alguna.
Además, manifestó, la determinación relacionada con
que la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y
organizaciones gremiales se sujeten al orden legal y a los principios
democráticos, no es razón suficiente para establecer limitaciones a la libertad
sindical, pues en dado caso, y de conformidad con el artículo 379 y 380 del C.
S. del T. se daría la cancelación o la suspensión de la personería jurídica, la
cual sólo procede por vía judicial, luego existe un procedimiento sancionatorio
establecido en caso de violación de las normas legales.
Finalmente, realizó un recorrido histórico acerca de
las reformas a las que ha tenido lugar la norma demandada y concluyó que ese
precepto introduce de manera confusa la palabra depósito, en lugar de
inscripción -Ley 50 de 1990 o aprobación -C. S. del T.-, sin embargo, adujo, “el
efecto de la norma es el mismo, que es consagrar la intervención de una
autoridad administrativa en las reformas estatutarias sindicales”.
D-7113: Los ciudadanos Karoll García Vargas y Diego Alejandro López Ochoa
pretenden la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 369 y 370
del C. S. del T., toda vez que éstos vulneran los artículos 16 y 39 de la
Constitución Política, los artículos 3°, 8° y 11 del Convenio 87 y el 4° del
Convenio 98 de la O.I.T. aprobados, respectivamente mediante las Leyes 26 y 27
de 1976, y el artículo 362 del C. S. del T.. De manera subsidiaria solicitaron
la exequibilidad condicionada bajo la interpretación de que dichos artículos
buscan proteger a los terceros, pero no limitan la autonomía sindical.
Sustentaron sus pretensiones en las siguientes
consideraciones:
El ejercicio del derecho a la libertad de asociación
sindical implica en principio la no intervención de las autoridades públicas
que limiten o entorpezcan su realización, ya que éstas sólo pueden actuar para
mantener el orden legal y los principios democráticos. Como garantía de la no injerencia
de las autoridades en la fundación de organizaciones sindicales, está la no
intervención en su funcionamiento, pues su fundación “involucra que esta
asociación se rija y se cree por los estatutos que establecerá la estructura
interna y organización de dicha organización”, es decir, “la estructura
interna debe ser consecuencia de la libertad sindical y la autonomía de los
trabajadores, sin presiones ni intromisiones de terceros. Ellos mismos
dispondrán de su organización y regulación para su funcionamiento, que es
reflejado en los estatutos, y si este derecho se ve limitado por requisitos o
trabas procesales es entonces en efecto una intervención estatal violatoria de la
libertad sindical y gremial y… del libre desarrollo de la personalidad de los
trabajadores”.
La modificación de los estatutos es un ejercicio de la
autonomía sindical, la imposición del depósito como requisito para la validez
de las modificaciones de los estatutos, entorpece y dificulta el ejercicio del
derecho, ya que según el artículo 369 del C. S. del T. una vez realizadas,
éstas son eficaces, luego no se entiende la finalidad de la orden relacionada
con la remisión de la copia de las modificaciones de los estatutos a una
autoridad administrativa, pues, si la razón es la publicidad, dicha función la
puede ejercer la misma organización sindical sin intromisión de una autoridad
administrativa que dificulte el ejercicio del derecho a la libertad sindical,
desarrollándose de este modo la protección de derechos de terceros y la
reafirmación a la autonomía sindical.
El artículo 369 del C. S. del T. ordena que el
depósito de dicha modificación es para llevar el registro de la actuación y no
para configurar la validez del acto, pues de ser así se violaría la autonomía
sindical y su autorregulación.
La validez según Bobbio -“Teoría General del Derecho”-
se determina por tres criterios, el primero relacionado con que quien promulgó
el acto esté legitimado para hacerlo, que no este regulado ya o se haya
derogado, y que no sea incompatible con otras disposiciones. La Asamblea
General del sindicado tiene la facultad parar crear y en consecuencia poder
modificar los estatutos (artículo 362), “en cuanto a los dos restantes
elementos es propio del desarrollo de la autonomía y la libertad sindical”,
de esta forma “el depósito o no de la modificación en los estatutos en nada
hace referencia a la validez, porque a partir del acuerdo de voluntades entre
los miembros de la Asamblea del sindicato o miembro, ya existe tal
modificación” y no por “la tramitología innecesaria de la actuación”,
como sucede cuando se constituye un sindicato, pues éste adquiere personería
jurídica a partir de la Asamblea Constitutiva y no cuando se registra en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Además, “debido al dinamismo y la necesidad propia
de los sindicatos existen circunstancias por las cuales amerita que existan
cambios en los estatutos para su beneficio” y que no pueden dar espera a
que se surta un procedimiento ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
pues puede que en la espera de ese paso “la modificación de los estatutos
pierda su cometido”.
Con base en el Convenio 87 y 98 de la O.I.T. la
intervención del Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social no es legitima y
limita el ejercicio de la libertad sindical, pues el Convenio “reconoce la
autonomía sindical y la facultad de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos y no hace mención a que este supeditado a trabas procesales,
aprobación o registro de autoridades administrativas”, adicionalmente dice
que “las autoridades deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal” pues “la
naturaleza propia de un sindicato para su desarrollo son los estatutos y en ese
sentido si no puede el sindicato regirse por sí mismo como asociación se
desmotiva la nueva creación de otras organizaciones sindicales”.
Finalmente, la facultad de modificar los estatutos es
un derecho de toda organización sindical (artículo 362 C. S. del T.), el cual
no puede ejercerse con las limitaciones impuestas por el legislador que no
tienen ninguna finalidad, pues a pesar de que la limitación a un derecho es una
potestad propia del legislador, ésta es procedente siempre y cuando sea
necesaria, mínima, indispensable y proporcional con relación a la finalidad
perseguida. Así, “qué necesidad existe de las obligaciones de llevar
registro si ya se lleva por parte del sindicato y la empresa, al tener un acta,
copia y conocimiento de lo decidido en la reunión presidida por la Asamblea
General del sindicato; y por otra parte para que se requiere el depósito de la
modificación estatutaria si esta ya tiene eficacia y acuerdo entre las partes.
La validez se remite al condicionamiento legal que haya sido el acto proferido
por los medios y autoridad pertinente, siendo así la competencia para actuar a la
Asamblea de la asociación sindical o gremial”.
D-7121: Elquin Andrés Infante Martínez solicitó la declaratoria de
inexequibilidad del artículo 370 del C. S. del T. y subsidiariamente el
condicionamiento de su exequibilidad bajo el entendido de que el depósito sólo
es necesario para que dicha modificación tenga validez o efecto ante terceros,
pues respecto de los miembros del sindicato la reforma surte efecto desde el
momento en que se realiza, salvo que en los mismos estatutos se establezca
desde cuándo empieza a regir.
Adujo el demandante como argumentos para sustentar la
violación de los artículos 1°, 2° y 39 de la Constitución Política y el
artículo 3° del Convenio 87 de la O.I.T aprobado por el artículo 4° de la Ley
26 de 1976, lo que a continuación se expone.
El principio de asociación sindical dispone la libre
voluntad de los trabajadores para constituir permanentemente organizaciones que
identifiquen y defiendan sus intereses, sin que exista intervención estatal.
Para hacer efectivo ese derecho la protección referente a la no intervención
estatal se predica también entorno al proceso de organización del sindicato,
“puesto que en la etapa de organización sindical, el Estado podrá intervenir y
restringir el derecho de asociación de igual o mayor forma de cómo lo haría en
la etapa de formación”, luego, las modificaciones que realizan los
sindicatos en su organización interior no deben estar supeditadas o
condicionadas a requisitos estatales.
Del principio de asociación sindical se desprende el
de autonomía sindical, el cual permite al sindicato darse su propia
normatividad, por lo que en virtud de este principio se prohíbe al Estado
intervenir en el proceso de autorregulación de los sindicatos, sea en el
momento de constitución de los estatutos o en su modificación. Esta es la regla
general; sin embargo por vía de excepción el Estado puede limitar dicha
conducta como es el caso del “sindicato que establece en los estatutos un
objeto social no acorde con la naturaleza de un sindicato”.
Así, no hay razón suficiente para supeditar la validez
de una reforma a una actuación estatal, pues dicha injerencia contraviene los
principios de asociación y autonomía sindical, ya que es el sindicato el
llamado a darse sus propios estatutos y es a él al que le compete determinar
cuando empiezan a regir sus reformas y, en el evento en que no lo disponga, se “se
debe entender que la modificación tiene validez y comienza a regir tan pronto
se realice”.
En lo que respecta a terceros, al no estar regulados
por los estatutos, se podría afirmar que el depósito de la modificación
estatutaria ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, es un requisito
de validez respecto de éstos y nunca al interior del sindicato.
D7132: Natalia González Henríquez demanda la inconstitucionalidad del artículo
370 del C. S. del T., debido a que vulnera los artículos 1°, 2°, 25, 39, 53 y
93 de la Constitución Política y los artículos 2°, 3°, 7° y 11 del Convenio 87
de la O.I.T.
Expuso la gestora de la acción que el artículo
demandado establece una serie de limitaciones que violan el concepto de la
libertad sindical y que restringen la posibilidad de autonomía y
autodeterminación de los sindicatos, los cuales a su vez buscan la protección
del derecho de asociación y el de los trabajadores de lograr condiciones dignas
en el desarrollo de sus actividades. Bajo el mismo argumento, manifestó que no
existe justificación en la necesidad de inscribir las reformas estatutarias en
el registro llevado por el Ministerio de la Protección Social para que éstas
surtan sus efectos.
Finalmente adujo que la norma demandada viola la
noción de bloque de constitucionalidad, ya que transgrede el Convenio 87 de la
O.I.T. referente al libre ejercicio del derecho sindical que implica su
constitución y organización sin necesidad de autorización previa por autoridad
alguna.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social,
mediante apoderado judicial, intervino en este proceso constitucional
oponiéndose a las pretensiones de los demandantes. Afirmó que “del solo
hecho de exigirle a la organización que deposite la MODIFICACIÓN de los
estatutos no puede pretenderse que la norma sea retirada del ordenamiento
jurídico… lo anterior, porque los artículos 369 y 370 hablan de modificación de
los estatutos, lo que significa que algo cambió o se transformó en dicha
regulación y estando estos obligados a no contrariar la Constitución y la ley,
es procedente que dichas modificaciones se ajusten a dicho requerimiento”,
pues una de las causales para rechazar el registro sindical, es cuando los
estatutos de la organización son contrarios a la Constitución Política o la
ley, luego si este es un condicionante para su creación y puede llevar a la no
inscripción de la organización sindical, mal podría permitirse una libertad
absoluta posterior a dicha inscripción que viole lo impuesto por las normas de
superior jerarquía.
Así, la justificación del registro de las
modificaciones de los estatutos ante la autoridad estatal correspondiente se
basa en el control que se debe ejercer para que esas modificaciones continúen
de acuerdo con la Constitución y la ley, circunstancia que no vulnera el
derecho de asociación, pues el Ministerio no es competente para afectar el
registro sindical, sino que esto sólo es procedente por vía judicial.
Por último, manifestó que las normas demandadas “son
garantía de los derechos de asociación y de libertad sindical, dan seguridad
jurídica y cumplen con la función de dar publicidad y prueba a los actos de la
organización sindical y deben continuar vigentes en el ordenamiento jurídico”.
2. Ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas
El ciudadano José Gabriel Mesa Cárdenas interviene en
este proceso constitucional con la pretensión de que las normas demandadas sean
declaradas exequibles. Fundamenta su pretensión con base en las
siguientes consideraciones:
Los órganos de control de la Organización
Internacional del Trabajo, han reconocido la existencia de reglamentaciones
nacionales de materias tales como la inscripción de las organizaciones de trabajadores
en el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones a sus juntas
directivas, sin que con ello se viole la autonomía sindical de que trata el
artículo 3° del Convenio 87, siempre que dichos requisitos se ajusten a los propósitos
y fines del Convenio y no vulneren el derecho a la libertad de asociación. El
equilibrio entre estos extremos se encuentra en el artículo 8° de la Convención
y responden a que lo dispuesto en el mencionado Convenio no partió de la idea
de la libertad absoluta, de allí que la libertad pregonada no sea interpretada
por esas autoridades literalmente, sino de manera acorde al desarrollo del
principio de autonomía sindical.
La Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y
Recomendaciones de la O.I.T. ha reconocido que no atenta contra la libertad
sindical la exigencia de “simples formalidades”, siempre que no vulneren la
autonomía, atienda propósitos de publicidad -ya sea que éstos se deban cumplir
de manera voluntaria u obligatoria- y “no se hallen en contradicción con las
garantías previstas por el Convenio num. 87[1]”. Esta
misma comisión, señaló que “… pueden surgir problemas de incompatibilidad
con el Convenio cuando el procedimiento de inscripción en el registro es largo
y complicado, o cuando las normas de inscripción se apartan de su finalidad y
permiten a las autoridades administrativas competentes hacer uso excesivo de su
margen de evaluación”.
El depósito al que se refieren los artículos
demandados es una mera formalidad para dar publicidad a los cambios que
libremente realiza la organización sindical, diferente es, y puede plantear
problemas, que, según lo señaló la Comisión de Expertos, “la ley obligue a
las autoridades competentes a invitar a los fundadores de las organizaciones a
incorporar en sus estatutos exigencias jurídicas que, en sí mismas, se hallen
en contradicción con los principios de la libertad sindical”.
Señaló, que el Comité de Libertad Sindical, determinó
que “para que las organizaciones tengan derecho a elaborar sus propios
estatutos y reglamentos con libertad absoluta, la legislación nacional debería
limitarse tan sólo a sentar las condiciones formales que deberán respetar los
estatutos, los cuales, junto con los reglamentos correspondientes, no
necesitaran la aprobación previa de las autoridades para entrar en vigor”.
Los artículos demandados contienen una formalidad que
no incide en el ejercicio de la autonomía sindical, es razonable y proporcional
el registro/depósito en lo que atañe al ejercicio de la libertad sindical,
diferente sería que la autoridad tuviera facultad de intervenir en el proceso
de elaboración de las modificaciones -aspecto estudiado en sentencia de constitucionalidad
567 de 2000- en los estatutos, o se le otorgará potestades discrecionales que
puedan hacer nugatorio el derecho.
Asimismo, aduce que se evidencia la certeza de sus
argumentos por el hecho de que no se hayan formulado por parte de los órganos
de control de la O.I.T. observaciones al gobierno colombiano en relación con
los artículos demandados.
3. Intervenciones Extemporáneas
No se tendrán en cuenta las intervenciones de la
Central Unitaria de Trabajadores de Colombia CUT y la del doctor José Joaquín
Castro Rojas, actuando en representación de la Universidad Santo Tomás, obrantes
en el expediente, comoquiera que éstas fueron allegadas extemporáneamente al
trámite procesal, ya que el 31 de enero de 2008 vencía el término de fijación
en lista y éstas fueron aportadas, respectivamente, el 1° y 15 de febrero de
2008, tal y como consta en la certificación de la Secretaría General de esta
corporación (Fls. 86 y 92 Cuaderno Principal).
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El representante del Ministerio Público conceptúa a
favor de la declaratoria de exequibilidad de los artículos 369 y 370 del C. S. del
T., “bajo el entendido que el registro y el depósito de las modificaciones
de los estatutos sindicales ante el… Ministerio de la Protección Social,
resultan exequibles sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección
de derechos de terceros, toda vez que son trámites posteriores que no afectan
la existencia de las decisiones validamente adoptadas por la organización
sindical, o estarse a lo resuelto en el expediente D-7008 y D-7019 acumulados” y
pidió igualmente estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000 de la Corte
Constitucional en lo que respecta con la segunda parte del inciso primero del
artículo 369 del C. S. del T. por existir cosa juzgada constitucional.
Se abstiene de analizar la constitucionalidad en
relación con el Convenio 98 de la O.I.T. toda vez que “los ciudadanos
Karroll García Vargas y Diego Alejandro López Ochoa no dan razones ni
fundamentan el cargo” respecto de dicha normatividad.
Los convenios 87 y 98 de la O.I.T, ratificados
mediante las Leyes 26 y 27 de 1976, respectivamente, tienen relación directa
con el reconocimiento y ejercicio del derecho de asociación sindical, aseguran
el respeto a la autonomía sindical y buscan la eliminación de factores que
puedan configurar una indebida intervención de los empleadores en la vida
interna de las organizaciones sindicales, dichos convenios determinan el
derecho de las organizaciones a redactar sus estatutos y a gozar de plena
independencia respecto de las autoridades públicas protegiendo su ejercicio de
toda injerencia estatal.
Los convenios y tratados internacionales son
incorporados a la normatividad de la Constitución, en virtud del artículo 93 de
la misma, estableciendo como condicionante que éstos “i) reconozcan
derechos humanos, ii) prohíban su limitación en los estados de excepción y iii)
se encuentren ‘ratificados por el Congreso’”. Una vez ratificados
los Convenios de la O.I.T. entran a regir inmediatamente y no requieren de
desarrollo por parte del legislador cuando lo normado en él así lo permitan. La
jurisprudencia constitucional ha incorporación al bloque de constitucionalidad
el Convenio 87 de la O.I.T. (C-280 de 2007).
El Convenio 87 de la O.I.T. se encuentra en consonancia
con el artículo 39 de la Constitución Política que consagra el derecho de
asociación sindical, acorde con ello dicho convenio estableció el derecho de
las organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al
goce de independencia con relación a las autoridades públicas (artículo 3°), al
respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos a redactar dichos documentos,
el de elegir libremente sus representantes, organizar su administración y
actividades y el de formular su programa de acción (artículo 8°).
La personería jurídica de los sindicatos se reconoce
automáticamente, la inscripción consecuente con ella, pues según ha dicho la
Corte “no supone de manera alguna que las organizaciones sindicales estén
sujetas para su constitución a la autorización previa por parte del Estado. Por
el contrario, las mismas existirán como personas jurídicas desde el momento en
que se constituyan como tales, pero para poder actuar validamente ante las
autoridades y terceros, como toda persona jurídica se requerirá de un mínimo de
requisitos que deben observarse, que para este caso, es lo que supone la inscripción.
… La inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad,
la seguridad y la prueba” (C-567/00)
El artículo 39 de la Constitución Política dispone
como límite al derecho de asociación el orden legal y los principios
democráticos, lo que es acorde con los postulados de que ningún derecho es
absoluto, que todo derecho tiene correlativos deberes y que toda excepción a la
garantía de un derecho debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva.
Parafraseando a la Corte, podría decirse que “esto significa que las
modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos son
asuntos que concierne exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la
libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia
organización sindical las efectué. Sin embargo, por vía legislativa y en la
medida en que no se afecte su núcleo esencial, puede imponerse limitaciones por
parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad
perseguida”.
El artículo 369 del C. S. del T. fue estudiado con
anterioridad por la Corte Constitucional en sentencia C- 797 de 29 de junio de
2000; en dicha providencia se determinó que “no se opone a la constitución
la exigencia relativa a que toda modificación de los estatutos, para efectos
del registro correspondiente, se remita en el plazo al Ministerio de Trabajo y la
Seguridad Social, … porque dentro de las atribuciones del legisladores
encuentra la de asegurar que las reformas estatutarias de los sindicatos, por
razones de publicidad y para proteger derechos de terceros sean registradas
oportunamente. En cuanto… al inciso segundo del artículo 369, no merece ningún
reparo de inconstitucional, pues la misma establece una remisión neutral al
artículo 366, el cual ya fue objeto de estudio por parte de esta Corporación, y
declarado exequible en sentencia C-567/2000”, por lo que en ese aspecto la
Corte deberá estarse a lo resuelto en dicha providencia (C-797/2000).
Al ser la Asamblea General del sindicato el máximo
órgano de la asociación y la garantía para que los cambios se efectúen en la
forma más democrática posible, no es contrario a la Constitución, ni al
Convenio 87 de la O.I.T; la exigencia de aprobación de la asamblea de la
modificación de los estatutos sindicales.
El registro y el depósito de las modificaciones ante el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección
Social, como requisito de validez de esos cambios, busca garantizar el derecho
de asociación y libertad sindical, pues en nada intervienen en las decisiones
que se toman al interior del sindicato. Además, las modificaciones tienen
existencia propia desde el momento en que fueron adoptadas conforme a los
estatutos de la organización sindical, sin embargo, para el desarrollo de los
cambios adoptados se requiere el cumplimiento de las formalidades a las cuales
se refiere la norma demandada, esto es, que constituye una forma de garantizar
los derechos reconocidos en el artículo 38 y 39 respecto de los terceros, pues
tiene como efecto la publicidad y la seguridad, de modo que representa una
medida necesaria, razonable y proporcional siempre que no afecte la validez de
las modificaciones.
Así las modificaciones de los estatutos de las organizaciones
sindicales como los demás actos de las mismas están sometidos al principio de
legalidad, y por mandato constitucional tanto la estructura interna como el
funcionamiento de los sindicatos deben sujetarse a las restricciones impuestas
por el orden legal, las cuales para este caso no son irrazonables, ni
desproporcionadas, ni violan el núcleo esencial del derecho de asociación
sindical.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241
numeral 4º de la Constitución Política, esta Corte es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia puesto que
las disposiciones demandadas forman parte de una Ley de la República.
2. El asunto bajo revisión
2.1 Las cuatro demandas de inconstitucionalidad
presentadas dentro del presente proceso, se dirigen contra los artículos 369 y
370 del Decreto Ley 3743 de 1950 o “Código Sustantivo del Trabajo”, por
considerar todas ellas que dichas disposiciones son violatorias de la libertad
sindical y del derecho de asociación sindical, las cuales vulneran el Preámbulo
y los artículos 1º, 2º, 16 y 39 Superior, así como los artículos 2º, 3º y 11
del Convenio 87 de la OIT y el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, al
constituir, en criterio de los actores, una intervención indebida por parte del
Estado en el funcionamiento de las organizaciones sindicales, lo cual condiciona
injustificadamente la validez de las reformas estatutarias con el requisito de
su depósito en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, lo cual entorpece y
dificulta el ejercicio del derecho de modificar los estatutos derivado de la
libertad sindical, requisito que sólo tendría sentido en cuanto a la publicidad
de las reformas estatutarias o la validez frente a terceros, pero que si se
entiende como requisito para la validez de dichas modificaciones respecto de la
organización sindical y los empleadores terminaría constituyendo una injerencia
indebida por parte del Estado y limitando abiertamente la libertad sindical, restringiendo
la autonomía de las organizaciones sindicales, así como el derecho al trabajo,
la justicia y la igualdad, valores superiores de orden constitucional.
2.2 En su intervención, el Ministerio de la Protección
Social defiende la constitucionalidad de las normas demandadas, oponiéndose a
las pretensiones de los demandantes. Consideró el Ministerio que la exigencia
de depósito de las modificaciones de los estatutos de las organizaciones
sindicales, se ajusta a la Carta Política, en cuanto constituye un control por
parte del Estado respecto de que dichas modificaciones se ajusten a la
Constitución Política y a la ley, tal y como se condiciona también la creación
misma de la organización sindical mediante su inscripción, en el sentido de que
no contraríen lo dispuesto por las normas de superior jerarquía.
Así mismo, consideró el Ministerio, que las normas
demandadas son garantía de los derechos de asociación y de libertad sindical,
dan seguridad jurídica y cumplen con la función de dar publicidad y prueba a
los actos de la organización sindical, razón por la cual deben continuar
vigentes en el ordenamiento jurídico.
2.3 Por su parte, el ciudadano José Gabriel Mesa
Cárdenas intervino en este proceso constitucional defendiendo la
constitucionalidad de las normas demandadas. Para este ciudadano los órganos de
control de la Organización Internacional del Trabajo, así como la Comisión de
Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la OIT, y el Comité de
Libertad Sindical, han reconocido la existencia de reglamentaciones nacionales
de materias tales como la inscripción de las organizaciones de trabajadores en
el registro sindical, de sus estatutos y de las modificaciones a sus juntas
directivas, sin que con ello se viole la autonomía sindical de que trata el
artículo 3° del Convenio 87, siempre que dichos requisitos o “simples
formalidades”, como en el caso de la exigencia del depósito de las
modificaciones de los estatutos, se ajusten a los propósitos y fines del
Convenio y no vulneren el derecho a la libertad sindical o de asociación,
libertades que de otra parte se encuentran limitadas por la propia Constitución
y la Ley.
Por tanto, para el interviniente, los artículos
demandados contienen una formalidad que no incide en el ejercicio de la
autonomía sindical, siendo razonable y proporcional.
2.4 El representante del Ministerio Público conceptuó
dentro del presente proceso de constitucionalidad a favor de la declaratoria de
exequibilidad de los artículos 369 y 370 del C. S. del T., “bajo el
entendido que el registro y el depósito de las modificaciones de los estatutos
sindicales ante el… Ministerio de la Protección Social, resultan exequibles
sólo para efectos de publicidad, seguridad, prueba y protección de derechos de
terceros, toda vez que son trámites posteriores que no afectan la existencia de
las decisiones validamente adoptadas por la organización sindical, o estarse a
lo resuelto en el expediente D-7008 y D-7019 acumulados” y pidió igualmente
estarse a lo resuelto en sentencia C-797 de 2000 de la Corte Constitucional en
lo que respecta con la segunda parte del inciso primero del artículo 369 del C.
S. del T. por existir cosa juzgada constitucional.
Argumenta el Ministerio Público en el sentido que los
Convenios 87 y 98 de la OIT hacen parte del bloque de constitucionalidad y que
el Convenio 87 de la O.I.T., el cual se encuentra en consonancia con el
artículo 39 de la Constitución Política y estableció el derecho de las
organizaciones a redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, al goce
de independencia con relación a las autoridades públicas (artículo 3°), al
respeto a la legalidad en el ejercicio de los derechos a redactar dichos
documentos, el de elegir libremente sus representantes, organizar su
administración y actividades y el de formular su programa de acción (artículo
8°).
Sostiene la Procuraduría, que de acuerdo con el
criterio de la Corte, la personería jurídica de los sindicatos se reconoce
automáticamente, y la inscripción consecuente con ella, no supone de manera
alguna que las organizaciones sindicales estén sujetas para su constitución a
la autorización previa por parte del Estado. En este sentido, la inscripción
cumple solamente con tres propósitos fundamentales como son la publicidad, la
seguridad y la prueba.
El artículo 39 de la Constitución Política dispone
como límite al derecho de asociación el orden legal y los principios
democráticos, lo que es acorde con los postulados de que ningún derecho es
absoluto, que todo derecho tiene correlativos deberes y que toda excepción a la
garantía de un derecho debe ser interpretada de manera estricta y restrictiva.
Parafraseando a la Corte, podría decirse que “esto significa que las
modificaciones que las organizaciones sindicales hagan a sus estatutos son
asuntos que concierne exclusivamente a los sindicatos en ejercicio de la
libertad sindical y tienen validez desde el momento en que la propia
organización sindical las efectué. Sin embargo, por vía legislativa y en la
medida en que no se afecte su núcleo esencial, puede imponerse limitaciones por
parte del legislador que resulten razonables y proporcionadas a la finalidad
perseguida”.
Menciona el Ministerio Público que el artículo 369 del
C. S. del T. fue estudiado ya por esta Corporación, mediante la sentencia C-
797 de 2000, en donde se determinó que no es contrario a la constitución de los
sindicatos el que se exija que la modificación de los estatutos, para efectos
del registro correspondiente, se remita en el plazo determinado por la ley al
Ministerio de Trabajo y la Seguridad Social, por cuanto esto hace parte de la
libertad configurativa del legislador atendiendo a razones de publicidad y para
proteger derechos de terceros.
En forma contraria a lo que opinan los demandantes,
considera la Vista Fiscal que el registro y el depósito de las modificaciones
ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, hoy Ministerio de la
Protección Social, como requisito de validez de esos cambios, busca garantizar
el derecho de asociación y libertad sindical, pues en nada intervienen en las
decisiones que se toman al interior del sindicato. Además, considera que las
modificaciones tienen existencia propia desde el momento en que fueron
adoptadas conforme a los estatutos de la organización sindical, y que el
registro y depósito de que tratan las normas demandadas tienen relevancia en
relación con la publicidad y los derechos de terceros, exigencia que representa
una medida necesaria, razonable y proporcional siempre que no afecte la validez
de las modificaciones.
Por tanto, considera la Procuraduría que no es
contrario a la Constitución, ni al Convenio 87 de la O.I.T; la exigencia de
aprobación de la asamblea de la modificación de los estatutos sindicales.
3. El problema jurídico
Corresponde a la Corte resolver si los artículos 369 y
370 del Código Sustantivo del Trabajo, vulneran la libertad sindical y la
libertad de asociación sindical, contrariando el Preámbulo de la Carta Política
y los artículos 1º, 2º, 16 y 39 Superiores, así como los artículos 2º, 3º y 11
del Convenio 87 de la OIT y, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT, por
cuanto la exigencia de inscripción y depósito de las modificaciones de los
estatutos de las organizaciones sindicales ante el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, hoy Ministerio de la Protección Social, constituye una
intervención e inherencia indebida por parte del Estado que vulnera la libertad
y autonomía de los sindicatos.
Antes de entrar a resolver el problema jurídico que se
plantea en este caso, la Corte considera necesario referirse preliminarmente (i)
en primer lugar, al alcance de los cargos enervados en la presente demanda; y
(ii) en segundo lugar, a la cosa juzgada constitucional y su configuración respecto
del artículo 370 del CST.
Luego de este análisis y sólo si ello es procedente, la
Corte podrá entrar a resolver el problema jurídico esbozado realizando un pronunciamiento
de fondo.
4. Alcance de los cargos de las demandas acumuladas.
Inhibición respecto del artículo 369 de la CST
Evidencia la Corte, que todos los cargos presentados
dentro de las demandadas acumuladas en el presente proceso de
constitucionalidad, se dirigen contra el artículo 370 del Código Sustantivo del
Trabajo, en cuanto hacen referencia a la exigencia de que toda modificación de
los estatutos sindicales debe ser depositada por parte de la organización
sindical, ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, para que tenga
validez y comience a regir, contenida en dicha disposición, encontrando que una
tal exigencia es violatoria de la libertad y autonomía sindical, del derecho de
asociación sindical, vulnerando el Preámbulo de la Constitución Nacional, los
artículos 1º, 2º, 16 y 39 Superiores, así como los artículos 2º, 3º y 11 del
Convenio 87 de la OIT y, el artículo 4º del Convenio 98 de la OIT.
En este sentido, encuentra la Corte que frente al
artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo, no se presenta ningún cargo de
constitucionalidad, sino simplemente la mención repetida de que dicho artículo,
conjuntamente con el artículo 370 del CST, vulnera las disposiciones aludidas,
atacando no obstante los demandantes mediante sus argumentos sólo el contenido
del artículo 370 del CST, sin lograr presentar los actores un solo argumento
que ponga en duda la constitucionalidad de esta disposición, razón por la cual
considera la Corte que los demandantes no logran configurar al menos un cargo
de constitucionalidad claro, cierto, específico, pertinente y suficiente,
tal y como lo ha exigido la jurisprudencia de esta Corte, en contra del
artículo 369 del CST.
En razón de lo expuesto, esta Sala se declarará
inhibida para pronunciarse de fondo respecto del artículo 369 del Código
Sustantivo del Trabajo.
5. Cosa Juzgada Constitucional.
Configuración de cosa juzgada constitucional respecto del artículo 370 del CST.
5.1 Cosa Juzgada Constitucional.
De conformidad con
lo dispuesto en el Art. 241 Constitucional, a la Corte Constitucional se le
confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los
términos del mismo artículo.
Con fundamento en el
principio de seguridad jurídica, las decisiones que en ejercicio de dicha
función general adopta la Corte tienen carácter definitivo e inmutable, en
virtud de la institución de la Cosa Juzgada Constitucional consagrada en el
Art. 243 de la Constitución, según el cual:
“Los fallos que la
Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional”.
En el mismo sentido,
el Art. 22 del Decreto 2067 de 1991, señala que la Corte Constitucional debe
confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución, especialmente los del título II, y que la misma
podrá fundar una declaración de inconstitucionalidad en la violación de
cualquiera norma constitucional, así esta no hubiere sido invocada en el curso
del proceso.
Esta regla es reiterada
en el Art. 46 de la ley 270 de 1996, en virtud del cual “en desarrollo del
artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá
confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los
preceptos de la Constitución. “[2]
En este orden de
ideas, la regla general es la cosa juzgada constitucional absoluta, que
comprende todos los posibles motivos o razones de inconstitucionalidad, y que
la excepción, que como tal debe ser expresamente señalada en la Sentencia, bien
sea en su parte resolutiva o bien sea en su parte motiva, es la cosa juzgada
relativa, que se refiere únicamente a uno o más motivos determinados de
inconstitucionalidad y, por consiguiente, deja abierta la posibilidad de nuevas
demandas contra la misma disposición, por otros motivos o razones.
Ahora bien, respecto
a la diferencia entre Cosa Juzgada Absoluta y Cosa Juzgada Relativa, esta
Corporación ha establecido:
“Los conceptos
de cosa juzgada absoluta y relativa han sido desarrollados por la
jurisprudencia constitucional, indicando que en principio debe entenderse que
toda sentencia de constitucionalidad hace tránsito a cosa juzgada absoluta
salvo que la propia Corporación, bien de manera explicita en la parte
resolutiva, o bien de manera implícita en la parte motiva, restrinja el alcance
de su decisión a los cargos analizados en la sentencia.” [3] ( negrillas fuera de texto)
En consecuencia, la restricción a
los alcances de las decisiones de la Corte Constitucional se pueden presentar
de manera implícita en la parte motiva de la Sentencia o de manera explícita
en su parte resolutiva. Ha dicho esta Corporación al
respecto:
“La
cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras: Explícita, cuando “...la
disposición es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha
limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la
constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el
futuro..”, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la
sentencia limita el alcance de la cosa juzgada “...mientras la
Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia
son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera
hacen tránsito a cosa juzgada absoluta...”. Implícita, se presenta cuando la
Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la
parte resolutiva no se indique dicha limitación, “...en tal evento, no existe
en realidad una contradicción entre la parte resolutiva y la argumentación sino
una cosa juzgada relativa implícita, pues la Corte declara exequible la norma,
pero bajo el entendido que sólo se ha analizado determinados cargos...”. Así
mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al
examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o
algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la
Constitución o de las normas que integran parámetros de constitucionalidad,
igualmente opera cuando la Corte evalúa un único aspecto de constitucionalidad;
así sostuvo que se presenta cuando: “... el análisis de la Corte está
claramente referido sólo a una norma de la Constitución o a un solo aspecto de
constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes
para definir si la Carta Política fue respetada o vulnerada..”. [4] ( negrilla fuera de texto ).
En este sentido, es claro que concierne al juez
constitucional efectuar un análisis minucioso respecto de la norma acusada con
el fin de poder establecer si sobre ella recae el fenómeno jurídico de la Cosa
juzgada constitucional.
No obstante
compete igualmente al juez constitucional determinar que no acaezcan los
supuestos señalados en el inciso 2° del artículo 243 constitucional que indica
que “… Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto
jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la
Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la
norma ordinaria y la Constitución.”
5.2 Cosa juzgada respecto del artículo 370 del CST
Ahora bien, en relación con el artículo 370 del Código
Sustantivo del Trabajo demandado en esta oportunidad, evidencia esta Sala que
en reciente decisión de esta Corporación, sentencia C-465 del 2008, Expediente
D-7008 (y acumulados), esta Corte se pronunció sobre el artículo demandado,
declarando la exequibilidad del artículo 370 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 5º de la Ley 584 de 2000, por el cargo
analizado, en el entendido de que el depósito de la modificación de los
estatutos sindicales cumple exclusivamente funciones de publicidad, sin que
ello autorice al Ministerio de la Protección Social para realizar un control
previo sobre el contenido de la reforma. Por el contrario, las expresiones
“Validez de la” y “tiene validez ni” se declararon inexequibles.
Así mismo, evidencia esta Sala que en esa oportunidad
fue demandada la primera parte del artículo 370:
“Ninguna modificación de los estatutos
sindicales tiene validez ni comenzará a regir, mientras no se efectúe su
depósito por parte de la organización sindical, ante el Ministerio del Trabajo
y Seguridad Social”
Disposición ésta que se demanda nuevamente en esta
ocasión.
Así mismo, observa la Sala que en el Expediente D-7008
(y acumulados) se presentaron los mismos cargos contra la disposición acusada, por
desconocer la libertad sindical consagrada en el artículo 38 Superior y el
Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia, que forma parte del bloque de
constitucionalidad.
En este sentido, los cargos presentados sostuvieron
que el artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo establece un
injustificado requisito para la validez de la modificación de los estatutos por
parte de la Organización Sindical, en cuanto exige el depósito de dichas modificaciones
ante el Ministerio del Trabajo, desconociendo con ello el principio de
autonomía sindical y libertad sindical, por cuanto, de un lado, obstaculiza y complica
el ejercicio del derecho de modificación de los estatutos y, de otro lado,
restringe la libertad de redactar y modificar los mismos, por cuanto las
modificaciones que tales organizaciones hagan, sólo tienen validez hasta cuando
se cumpla el requisito que impone la norma. De esta manera, los demandantes
argumentaron que dicha medida constituye una intromisión indebida por parte de las
autoridades públicas que limita y restringe la libertad sindical.
De conformidad con lo anterior, es claro para la Corte
que respecto del aparte demandado del artículo 370 del Código Sustantivo del
trabajo se configura cosa juzgada constitucional, por cuanto ya esta
Corporación se pronunció de fondo sobre la constitucionalidad de la misma, en
razón de los mismos cargos presentados en esta oportunidad.
Por lo tanto, esta Sala declarará en la parte
resolutiva de la presente decisión estarse a lo resuelto en la sentencia C-465 del
2008, Expediente D-7008 (y acumulados), respecto del artículo 370 del CST.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto del
artículo 369 del Código Sustantivo del Trabajo.
Segundo. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-465 del 2008 respecto
del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, que declaró la “EXEQUIBILIDAD
del artículo 370 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
5º de la Ley 584 de 2000, por el cargo analizado, en el entendido de que el
depósito de la modificación de los estatutos sindicales cumple exclusivamente
funciones de publicidad, sin que ello autorice al Ministerio de la Protección
Social para realizar un control previo sobre el contenido de la reforma”. Por
el contrario, las expresiones “Validez de la” y “tiene validez ni”, se declaran
INEXEQUIBLES”.
Notifíquese,
comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y
archívese el expediente.
HUMBERTO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Oficina Internacional del
Trabajo, Conferencia Internacional del Trabajo 81ª Reunión, 1994, Informe III
(Parte 4B), “Libertad Sindical y Negociación Colectiva”, Estudio General de las
memorias sobre el Convenio (núm 87) sobre la libertad sindical y la protección
del derecho de sindicación, 1948, y el Convenio (num 98) sobre el derecho de
sindicación y de negociación colectiva, 1949, páginas 35 y siguientes.
[2] La Sentencia de
Constitucionalidad de esta norma , es la C- 037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo
Mesa.
[3] Sentencia C- 548 de 2002
Corte Constitucional.
[4] Sentencia C- 774 de 2001
Corte Constitucional
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.