C-672-05
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-672/05
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Modificaciones que introdujo en el
sistema procesal penal
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Funciones de la Fiscalía General
de la Nación
ACTO LEGISLATIVO QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA
PENAL ACUSATORIO-Características de la habilitación
del Presidente de la República para expedir normas
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO
ESTATUTARIO-Parámetros
DECRETO QUE DESARROLLA ACTO LEGISLATIVO
QUE IMPLEMENTO EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Desbordamiento
de la competencia del Presidente de la República/DECRETO ESTATUTARIO-Inexequibilidad
por consecuencia
Si bien la Corte advierte que respecto del Decreto 2637 de 2004 se
respetó el límite temporal fijado por el legislador, también aprecia que el
Presidente de la República desbordó, de manera flagrante, la competencia
excepcional que le fue atribuida. Ello fue así en cuanto ese decreto no se
orienta a desarrollar las normas legales requeridas para la puesta en
funcionamiento de la nueva estructura básica de acusación y juzgamiento, sino
que, lejos de ello, modifica múltiples disposiciones de la ley estatutaria de
la administración de justicia que nada tienen que ver con ese nuevo modelo de
justicia penal. De este modo, existen diferentes posiciones en relación con la
índole del control de constitucionalidad de que son objeto los decretos de este
tipo, lo que sí observa la Corte es que concurre un vicio protuberante en
cuanto el Decreto 2637 de 2004 se expidió con violación flagrante de la
competencia que el constituyente derivado le atribuyó al Presidente de la
República en el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de 2002. En
estas condiciones, como el Decreto 2637 de 2004 fue el que dio lugar a la
expedición del Decreto 2697 y como aquél será declarado inexequible, se produce
la inexequibilidad por consecuencia de este último y por ello será también
retirado del sistema jurídico.
Referencia: expediente P. E. 022
Revisión de constitucionalidad de los
Decretos 2637 y 2697 de 2004
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus
atribuciones constitucionales y cumplidos todos los trámites y requisitos
contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En la Corte se recibieron varias demandas contra los Decretos
2637 y 2697 de 2004, así:
a. El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Otálvaro
Calle presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2697 de 2004,
“por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19 de
agosto de 2004 por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”.
El 15 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime Córdoba Triviño consideró que la
Corte no tenía competencia para conocer de la demanda de inconstitucionalidad
presentada por el actor. No obstante, teniendo en cuenta que el decreto
demandado y el decreto a través de él corregido podían tener contenido
estatutario, ya que modificaban disposiciones de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia, el citado Magistrado rechazó la demanda, le
solicitó al Presidente de la República que en el término de diez días enviara a
esta Corporación copia auténtica de tales decretos para efectos de realizar el
control integral de constitucionalidad y dispuso que una vez recibidos se los
sometiera a reparto. Además se resolvió que la demanda instaurada se tuviera
como intervención ciudadana en el proceso de control automático de los aludidos
decretos.
b. El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Pablo Camargo
presentó demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 2637 de 2004, “Por
el cual se desarrolla el Acto Legislativo Número 03 de 2002 para la
implementación del sistema penal acusatorio”. El 21 de octubre la
Magistrada Clara Inés Vargas Hernández rechazó la demanda, le solicitó al
Presidente de la República que en el término de diez días enviara a esta
Corporación copia auténtica de tales decretos para efectos de realizar el control
integral de constitucionalidad y dispuso que la demanda instaurada se tuviera
como intervención ciudadana en el proceso de control automático de ese decreto.
c. El 29 de septiembre de 2004 el ciudadano Luis Fernando Otálvaro
Calle presentó demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3º, 4º, 9º,
10º y 13 del Decreto 2637 de 2004 y contra el Decreto 2697 de 2004. El 22 de
octubre de 2004 el Magistrado Álvaro Tafur Galvis rechazó la demanda y ordenó
incorporarla como intervención ciudadana al proceso de control automático de
tales decretos.
d. El 14 de octubre de 2004 el ciudadano Jaime Torrado Llaín, en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, presentó demanda contra
el Decreto 2637 de 2004 por infringir el Acto Legislativo 03 de 2002 y la Ley
906 de 2004. El 29 de octubre de 2004 el Magistrado Jaime Araújo Rentería
rechazó la demanda y ordenó incorporarla como intervención ciudadana al proceso
de control automático de tales decretos.
e. El 23 de septiembre de 2004 el ciudadano Pedro Julio González
Alba presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9 del Decreto
2637 de 2004. El 5 de noviembre de 2004 el Magistrado Álvaro Tafur Galvis
rechazó la demanda y ordenó incorporarla como intervención ciudadana al proceso
de control automático de tal decreto.
2. El 16 de noviembre de 2004 se realizó el reparto del proceso de
control automático de constitucionalidad de los Decretos 2637 y 2697 de 2004,
correspondiéndole a este Despacho.
3. El 29 de noviembre de 2004 se asumió el conocimiento del
proceso, se ordenó el traslado al Procurador General y la fijación en lista del
proceso para que cualquier ciudadano impugne o defienda los citados decretos.
Habiéndose cumplido los trámites inherentes a este proceso de
constitucionalidad, corresponde a esta Corporación proferir la sentencia
correspondiente.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
El texto de los decretos sobre los cuales la Corte ejercerá control
automático de constitucionalidad son los siguientes:
DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45645. 19, AGOSTO, 2004. PAG. 23.
DECRETO
NUMERO 2637 DE 2004
(Agosto 19)
por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del
Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la
Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. El artículo 7° de la Ley 270 de
1996 quedará así:
Artículo 7°. Eficiencia. La administración de justicia debe ser eficiente. Los funcionarios
y empleados judiciales deben ser diligentes en la sustanciación de los asuntos
a su cargo, sin perjuicio de la calidad de los fallos que deban proferir
conforme a la competencia que les fije la ley.
No obstante la perentoriedad y cumplimiento
de los términos procesales de que trata el artículo cuarto, cuando existan
procesos en curso en que puedan verse afectados el orden o el patrimonio
público, la seguridad nacional, o la de establecimientos de reclusión, o cuando
involucren hechos, causas y fallos similares reiterados por la jurisprudencia,
el juez, el magistrado o la respectiva corporación competente podrá disponer la
alteración de los turnos de forma que se permita la pronta y ágil solución de
tales causas.
Igualmente, la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá reasignar funcionarios o empleados
judiciales, y crear cargos, juzgados y tribunales de descongestión, liquidación
o depuración con competencia material específica, territorial o nacional.
Artículo 2°. El parágrafo 1° del artículo 11
de la Ley 270 de 1996 quedará así:
La Corte Suprema de Justicia, la Corte
Constitucional, el Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura,
tienen competencia en todo el territorio nacional.
Los tribunales superiores, los Tribunales
Administrativos y los Consejos Seccionales de la Judicatura, tienen competencia
en el correspondiente Distrito Judicial o Administrativo. Los jueces del
circuito tienen competencia en el respectivo circuito y los jueces municipales
en el respectivo municipio o en la unidad judicial municipal.
Las salas de tribunales superiores y los
jueces de descongestión, depuración y/o liquidación especialmente creados por
la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, tendrán la
competencia territorial y material específica que se les señale en el acto de
su creación.
Artículo 3°. El artículo 15 de la Ley 270 de
1996 tendrá un nuevo inciso así:
Transitoriamente la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura podrá crear salas o despachos de
descongestión, liquidación y/o depuración cuyos magistrados deberán tener las
mismas calidades que la Constitución exige para los titulares y podrán tener un
régimen salarial y prestacional diferente. Su designación se hará de las listas
que envíe la Sala Administrativa.
Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de
cinco salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la
Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la
Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados, la Sala de
Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal,
integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas se organizarán en salas de
decisión integradas por tres magistrados. Transitoriamente podrán estar
integradas adicionalmente por los magistrados de descongestión que para el
efecto cree la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
Artículo 5°. El inciso 1° del artículo 19 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 19. Jurisdicción. Los Tribunales Superiores son creados
por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el
cumplimiento de las funciones que determine la ley procesal en cada distrito
judicial, o en todo el territorio nacional cuando se creen transitoriamente
tribunales especiales de descongestión, depuración y/o liquidación de
conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura y tendrán el número de Magistrados que esta determine
que, en todo caso, no será menor de tres.
Artículo 6°. El inciso 1° del artículo 22 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 22. Régimen. Los Juzgados Civiles, Penales, de Familia, Laborales y de Ejecución
de Penas que de conformidad con las necesidades de la administración de
justicia determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura
para el cumplimiento de las funciones que prevea la ley procesal en cada
circuito o municipio, integran la jurisdicción ordinaria, sin perjuicio de que,
por acuerdo de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura se
creen juzgados de descongestión, depuración y/o liquidación que tengan
competencia en todo el territorio nacional. Su competencia material específica
dentro de la ley procesal, características, denominación y número serán
establecidos por esa misma Corporación, de conformidad con lo previsto en la presente
ley.
Artículo 7°. El inciso 3° del artículo 54 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
El reglamento interno de la respectiva
corporación señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus salas y
sus secciones celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos
jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio de que cada sala decida
sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus
actuaciones.
Artículo 8°. El artículo 58 de la Ley 270 de
1996 tendrá un numeral 4 así:
4. Cuando se presentan escritos o recursos
manifiestamente improcedentes o con fines dilatorios, como en los casos de
recursos inexistentes, o de asuntos ya resueltos en la causa o proceso, o de
aquellos que de conformidad con la jurisprudencia reiterada del superior son
material o procesalmente improcedentes. La decisión se adoptará mediante
resolución motivada contra la cual solamente procede el re curso de reposición.
Artículo 9°. El artículo 61 de la Ley 270 de
1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban
conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros
intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre
dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones
integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador
General de la Nación; un conjuez designado por el Contralor General de la
República; un tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos
conjueces designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las
mismas condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y
estarán sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades
previsto para los funcionarios judiciales.
Artículo 10. El
artículo 63 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 63. Descongestión,
depuración y liquidación de causas, procesos e inventarios. La
Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en los eventos
previstos en el artículo 7° de la presente ley, así como en los casos de
congestión y/o atraso de los juzgados o tribunales, podrá redistribuir los
asuntos que se tengan para fallo entre aquellas corporaciones y despachos cuya
carga laboral, a juicio de la misma Sala, lo permita. Asimismo, podrá
seleccionar y redistribuir los procesos cuyas pruebas, incluso inspecciones y
demás diligencias, puedan ser practicadas mediante comisión conferida por el
juez de conocimiento, y determinar los jueces que deban encargarse de su
evacuación ya sea que correspondan o no a la misma sede, especialidad o
jurisdicción.
Igualmente podrá crear, con carácter
transitorio, cargos de empleados, jueces o magistrados que tramiten,
sustancien, fallen y/o asuman íntegramente el conocimiento de procesos, quienes
podrán tener un régimen salarial y prestacional especial o ad honorem.
Las actuaciones necesarias para la ejecución
material de las decisiones proferidas por quienes administran justicia, podrán
ser atendidas por los empleados judiciales de los despachos, salas y secciones,
de conformidad con el reglamento que expida la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura.
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura también podrá crear, con carácter transitorio cargos de jueces
o magistrados de trámite o sustanciación, de fallo o que cumplan ambas
funciones, y salas y jueces de plena competencia y/o itinerantes de
descongestión, descongestión y/o depuración para la práctica de pruebas y,
eventualmente, trámite y fallo de los procesos, de acuerdo con la ley de
presupuesto. Los nominadores harán los nombramientos con base en los Registros
de Elegibles vigentes para los cargos transitorios a proveer y no podrán
designarse funcionarios o empleados que estén ocupando en propiedad otros destinos
en la Rama Judicial, salvo que formen parte del respectivo Registro de
Elegibles.
Artículo 11. El artículo 82 de la Ley 270 de
1996 tendrá un nuevo inciso así:
Atendiendo a la carga de trabajo de los
Consejos Seccionales, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura podrá reasignar temporalmente a sus Magistrados a los Tribunales
Superiores de la misma o de otra jurisdicción, o en salas especiales de
descongestión.
Artículo 12. El numeral 26 del artículo 85 de
la Ley 270 de 1996, se adicionará con el siguiente inciso:
La Sala Administrativa del Consejo Superior
de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar
el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido
no podrá alterar el régimen salarial y prestación vigente en la Rama Judicial.
Artículo 13. El artículo 91 de la Ley 270 de
1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Podrán crearse, para los efectos
previstos en los artículos 7° y 63 de la presente ley, jueces, salas de
tribunales o tribunales especiales de descongestión, depuración y/o liquidación
de causas, procesos e inventarios con las competencias que determine la ley y
para el conocimiento de los especiales asuntos, que dentro de esas competencias
les asigne la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, cuando
sea necesario a su juicio o por solicitud motivada de alguna de las Altas
Cortes, del Fiscal General de la Nación, del Procurador General de la Nación o
del Gobierno Nacional, por conducto del Ministro del Interior y de Justicia,
sin que se sea necesario modificar el monto de las apropiaciones del
presupuesto general de la Nación.
Artículo 14. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su promulgación.
DIARIO OFICIAL. AÑO CXL. N. 45651. 25, AGOSTO, 2004. PAG. 21.
DECRETO
NUMERO 2697 DE 2004
(Agosto 24)
por el cual se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 del 19
de agosto de 2004
por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002.
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
conferidas por el artículo 189 numeral 10 de la Constitución Política y el
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,
CONSIDERANDO:
Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913,
Código de Régimen Político y Municipal, prevé que "1os yerros caligráficos
o tipográficos en las citas o referencias de unas leyes a otras no
perjudicarán, y deberán ser modificados por los respectivos funcionarios,
cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del legislador";
Que el Acto Legislativo número 3 del 19 de
diciembre de 2002, artículo 4° transitorio, inciso segundo, concedió facultades
extraordinarias al Presidente de la República para proferir las normas legales
necesarias al nuevo sistema acusatorio, en el supuesto de que el Congreso de la
República no lo hiciere dentro del plazo señalado en el mismo Acto Legislativo;
Que el Presidente de la República, en
ejercicio de la anterior atribución constitucional, expidió el Decreto 2637 del
19 de agosto de 2004, por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03
de 2002;
Que en el título del citado decreto, por
yerro de transcripción, se omitió la expresión final- "para la
implementación del sistema penal acusatorio", y en el encabezado, relativo
a las facultades constitucionales y legales que fundamentan su expedición, se
inadvirtió la expresión "para proferir las normas legales necesarias al
nuevo sistema" prevista en el inciso 2° del artículo 4° del Acto
Legislativo 3 de 2002, por lo cual se considera que deben ser incluidas;
Que el artículo 4° del Decreto 2637 de 2004
modificó el inciso primero del artículo 16 de la Ley 270 de 1996 y dispuso que
las distintas Salas de la Corte Suprema de Justicia se organizarán en salas de
decisión integradas por tres magistrados;
Que existió un yerro tipográfico al omitir la
expresión "cuando lo consideren conveniente"; que alteró el sentido
real de la modificación contenida en el citado artículo 4° del Decreto 2637 de
2004, el cual no refleja la verdadera voluntad del Presidente de la República;
Que la intención del Presidente de la
República, al modificar el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, fue la de
disponer que las Salas de la Corte Suprema de Justicia, cuando lo consideren
conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres
magistrados;
Que teniendo en cuenta las consideraciones
anteriores es procedente introducir la expresión omitida;
Que el artículo 9° del Decreto 2637 de 2004
adicionó un parágrafo al artículo 61 de la Ley 270 de 1996, estableciendo que
los procesos judiciales que deban conocer las corporaciones judiciales en donde
actúen como partes o terceros intervinientes funcionarios o empleados de la
Rama Judicial, sean dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas
corporaciones;
Que existió un yerro tipográfico al
establecer que la designación de uno de los conjueces está a cargo del
Contralor General de la República, lo cual no refleja la verdadera intención
del Presidente de la República;
Que la voluntad del Presidente de la
República fue que la designación del conjuez estuviera a cargo de la Corte
Suprema de Justicia, acorde con lo dispuesto en el reglamento interno de la
misma;
Que d e acuerdo con lo anterior es procedente
corregir la expresión referida;
Que como quiera que la publicación del
Decreto 2637 de 2004, efectuada en el Diario Oficial número
45.645 del 19 de agosto de 2004 no refleja el contenido fidedigno del decreto
expedido, en tanto adolece de los yerros arriba citados, se hace necesario
realizar una nueva publicación del decreto fiel a la intención del Presidente
de la República,
DECRETA:
Artículo 1°. Corríjanse el título y el
encabezado del Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el
siguiente:
"Por el cual se desarrolla el Acto
Legislativo número 03 de 2002 para la implementación del sistema penal
acusatorio"
"El Presidente de la República de
Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en
especial las extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4°
transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se
reforma la Constitución Nacional, para proferir las normas legales necesarias
al nuevo sistema".
Artículo 2°. Corríjase el artículo 4° del
Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
"Artículo 4°. El inciso 1° del artículo
16 de la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 16.
Salas. La Corte Suprema de Justicia cumplirá sus funciones por medio de cinco
salas, integradas así: La Sala Plena, por todos los Magistrados de la
Corporación; la Sala de Gobierno, integrada por el Presidente, el
Vicepresidente y los Presidentes de cada una de las Salas especializadas; la
Sala de Casación Civil y Agraria, integrada por siete Magistrados; la Sala de
Casación Laboral, integrada por siete Magistrados y la Sala de Casación Penal,
integrada por nueve Magistrados. Las distintas salas, cuando lo consideren
conveniente, se organizarán en salas de decisión integradas por tres Magistrados.
Transitoriamente podrán estar integradas adicionalmente por los Magistrados de
descongestión que para el efecto designe la Sala Administrativa del Consejo
Superior de la Judicatura".
Artículo 3°. Corríjase el artículo 9° del
Decreto 2637 de 2004 en el sentido de que su tenor literal es el siguiente:
Artículo 9°.
El artículo 61 de la Ley 270 de 1996 tendrá un parágrafo así:
Parágrafo. Los procesos judiciales que deban
conocer las corporaciones judiciales en donde actúen como partes o terceros
intervinientes funcionarios o empleados de la Rama Judicial, serán siempre
dirimidos por salas de conjueces adscritas a las respectivas corporaciones
integradas de la siguiente manera: Un conjuez designado por el Procurador
General de la Nación; un conjuez designado por la Corte Suprema de Justicia; un
tercer conjuez que será designado de común acuerdo por los dos conjueces
designados en la forma descrita. Estos conjueces deberán reunir las mismas
condiciones que para ser magistrado de la respectiva corporación y estarán
sometidos al mismo régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto para
los funcionarios judiciales.
Artículo 4°. Publíquese en el Diario Oficial
el Decreto 2637 de 2004 con la corrección que se establece en el presente decreto.
Artículo 5°. El presente decreto rige a
partir de la fecha de su promulgación.
III. INTERVENCIONES
A. Del ciudadano Luis Fernando
Otálvaro Calle
Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequibles los
artículos 3º, 4º, 9º, 10 y 13 del Decreto 2637 de 2004 por violación del
artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002 y de los artículos 13, 25, 53, 116,
275 y 277 de la Carta Política. Afirma que las disposiciones demandadas no
guardan conexidad con la norma constitucional de facultades pues poco o nada
tienen que ver con el sistema procesal acusatorio adoptado mediante el Acto
Legislativo 03 de 2002 aspectos como la creación de jueces y tribunales de
descongestión con competencia en todo el territorio nacional, o la
implementación de regímenes salariales diferenciados para los servidores
judiciales o la creación de una instancia conformada por conjueces de extraña
procedencia para que resuelvan los asuntos en los que intervienen tales
servidores.
El citado ciudadano le solicita también a la Corte que declare
inexequible el Decreto 2697 de 2004 pues fue expedido cuatro días después de
expirar el término de vigencia de las precisas y extraordinarias facultades
constitucionales conferidas al Presidente de la República por el artículo 4 del
Acto Legislativo 03 de 2002 y, además, no corresponde al objeto anunciado ya
que lejos de realizar simples correcciones al Decreto 2637 de 2004, realiza
modificaciones sustanciales.
B. Del ciudadano Pedro Pablo Camargo
Este ciudadano le solicita a la Corte que declare inexequible el
Decreto 2637 de 2004 porque el Presidente de la República no podía ser
facultado para emitir un decreto con fuerza de ley sobre una materia que como
la administración de justicia tiene reserva de ley estatutaria, porque el ejecutivo
omitió el control constitucional automático inherente a ese tipo de leyes y
porque los artículos 1º, 2º, 5º y 6º de ese decreto reproducen normas jurídicas
que habían sido declaradas inexequibles en las Sentencias C-392 y C-393 de
2000.
Aparte de esos vicios de procedimiento, el ciudadano considera que
el Decreto 2637 de 2004 es inexequible también por vicios de fondo pues
advierte que existe manifiesta contrariedad entre los artículos 29, 86, 116,
152, 153, 228, 229, 230, 243, 246, 247, 250 y 257 de la Carta Política y las
determinaciones tomadas en ese decreto, como la alteración de los turnos de los
procesos que se encuentran para decisión, la atribución a la Sala
Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura de facultades para crear
tribunales y jueces de descongestión con competencia en todo el territorio
nacional, la atribución de facultades a las autoridades judiciales para que
tomen decisiones mediante resoluciones inimpugnables respecto de recursos
inexistentes, improcedentes o presentados con fines dilatorios y la facultad de
practicar pruebas a través de jueces comisionados con violación del principio
de inmediación y de crear jueces de instrucción y de fallo.
C. Del ciudadano Jaime Torrado Llaín
Este ciudadano le solicita a la Corte declarar la nulidad absoluta
del Decreto 2637 de 2005 por vulnerar múltiples disposiciones de la Carta
Política y del Código de Procedimiento Penal en lo relacionado con
instituciones como la competencia territorial y funcional, la conexidad procesal
o material, el principio de doble instancia, los recursos y el cambio de
radicación de los procesos. Afirma el interviniente que el decreto fue dictado
cuando el ejecutivo no tenía ya facultades para hacerlo dado que el Congreso de
la República había expedido el Código de Procedimiento Penal, que da prioridad
a ciertos procesos para su estudio y decisión, que desconoce el principio de
inmediación y que ignora las limitadas facultades de la Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura.
D. Del ciudadano Pedro Julio González Alba
Este ciudadano le solicita a la Corte declarar inexequible el
artículo 9 del Decreto 2637 de 2004 por extralimitación de las facultades
conferidas al ejecutivo por el artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002,
desconocimiento de la reserva de ley para la expedición de códigos, vulneración
del principio de unidad de materia, quebrantamiento del principio del juez
natural y violación del principio de confianza legítima.
E. Del Departamento Administrativo de la Presidencia de la
República
Esta entidad le solicita a la Corte declarar exequibles los Decretos
sometidos a control. Para ello se apoya en los siguientes argumentos:
1. A través de los decretos en cuestión, el Gobierno Nacional se
limitó a ejercer las facultades conferidas por el artículo 4º transitorio del
Acto Legislativo 03 de 2002.
2. Las medidas que se tomaron en esos decretos se apoyaron en el
informe rendido por la Contraloría General de la República “Aproximación a un
análisis sistémico de la justicia colombiana”, correspondiente al año 2004, y
en el cual se estableció, entre otras cosas, que la eficacia de la rama
judicial es apenas del 25% y que el trámite de los procesos supera más de tres
veces el tiempo normativo.
3. La implantación del sistema acusatorio requería la expedición de
normas relacionadas con la descongestión de los despachos judiciales y la
celeridad y la eficacia de la administración de justicia pues de lo contrario
el rendimiento de ese sistema sería nugatorio.
4. Como la congestión no se presenta sólo en el subsistema penal
sino en todos los ámbitos de la administración de justicia, las medidas no
debían limitarse únicamente a aquél sino que debían extenderse a toda esta pues
de no haber procedido así se hubiesen vulnerado los derechos al debido proceso
y al acceso a la administración de justicia que les asiste a todos los
ciudadanos.
F. Del Ministerio del Interior y de Justicia
Este Ministerio le solicita a la Corte declarar la exequibilidad de
los decretos sometidos a control pues el Presidente de la República se limitó a
ejercer la habilitación legislativa consagrada en el artículo 4º del Acto
Legislativo 03 de 2002 y, además, todas las materias reguladas en esos decretos
guardan una relación directa con la implementación del sistema acusatorio. Si
el cambio del sistema procesal penal obedeció al propósito de volver más eficaz
la administración de justicia penal, es claro que el contenido material de los
decretos en cuestión apunta también en esa dirección, motivo por el cual deben
ser declarados exequibles.
G. De la Comisión Colombiana de Juristas
Esta entidad le solicita a la Corte que declare inexequibles los
Decretos 2637 y 2697 de 2004 pues no cumplen con el objetivo para el cual el
Congreso otorgó facultades extraordinarias al Presidente de la República.
Fueron expedidos en respuesta a un interés distinto del Ejecutivo y en razón
del cual promueve actualmente una reforma a la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia en el Congreso de la República, pero nada tiene que
ver con la vigencia del sistema acusatorio. Por esta razón el primero de tales
decretos es inconstitucional. El segundo, además de ese vicio, fue expedido de
manera ilegal pues no se limita a corregir yerros sino a modificar normas de
tal ley estatutaria.
De manera subsidiaria, esa Comisión le solicita a la Corte declarar
inexequibles el tercer párrafo del artículo 1º del Decreto 2637, la expresión
“igualmente” contenida en el cuarto párrafo del mismo artículo y el artículo
8, pues son normas violatorias del derecho a la igualdad, al debido proceso y
al acceso a la administración de justicia.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación conceptúa de la siguiente manera
en el proceso que ocupa la atención de la Corte:
1. Las facultades que a través del Acto Legislativo 03 de 2002 se
le confirieron al Presidente de la República estaban limitadas en cuanto a la
materia pues fueron concedidas única y exclusivamente para la implementación y
desarrollo del sistema penal introducido por el mencionado acto legislativo.
Además, esas facultades tenían un carácter eminentemente transitorio ya que
sólo fueron otorgadas por el término de dos meses.
2. Bajo ese contexto, es claro que el Presidente de la República
estaba habilitado para introducir modificaciones a la Ley 270 de 1996, pero
tales modificaciones debían adoptarse mediante normas que debían dictarse antes
de que se cumplieran los dos meses de habilitación legislativa, es decir, antes
del 21 de agosto de 2004, y su contenido debía estar relacionado con la
instauración e implementación del nuevo sistema procesal penal.
3. Del análisis del Decreto 2637 de 2004 se concluye que si bien
fue expedido dentro del término de los dos meses señalado en el acto
legislativo habilitante, su contenido en nada se relaciona con la
implementación del nuevo sistema, salvo los aspectos marginales regulados en
los artículos 1 y 12. Más bien se trata de un decreto de descongestión para el
cual el Presidente no había sido facultado pues no se estaba ante una
habilitación abierta para que el Presidente afectara en forma integral la ley
estatutaria de la administración de justicia o los otros cuerpos normativos a
que se refiere el acto legislativo. Por lo tanto, se está ante un exceso en el
ejercicio de las facultades otorgadas por el constituyente.
4. El Decreto 2697 de 2004, además de haber sido expedido por fuera
del plazo de dos meses fijado por el Acto Legislativo 03 de 2002 para que el
Presidente de la República profiera las normas legales necesarias al nuevo
sistema, no corrige yerros tipográficos del Decreto 2637, tal y como lo señala
su título, sino que, por el contrario, modifica aspectos sustanciales del mismo,
aspectos que lo hacen contrario a las facultades concedidas mediante ese acto.
En tal sentido, por ejemplo, el Decreto 2697 agrega una nueva frase al título
del decreto supuestamente corregido y desdibuja un mandato imperativo dirigido
a la Corte Suprema de Justicia para trastocarlo en una simple facultad, que
puede o no ejercerse, a discreción de esa Corporación.
Con base en ello el Procurador General de la Nación le solicita a la
Corte declarar inexequible el Decreto 2637 de 2004, salvo los artículos 1 y 12,
que son exequibles, el primero siempre y cuando se entienda que sólo se aplica
a la jurisdicción penal, pues de lo contrario resultaría inconstitucional.
Además, le solicita declarar inexequible el Decreto 2697 por falta de
competencia del Presidente de la República para su expedición.
V. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 153 inciso segundo
y 241 numeral 8º de la Constitución Política, esta Corporación es competente
para decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los Decretos 2637 y 2697
de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional con fundamento en una habilitación
constitucional, tanto por su contenido material como por vicios de
procedimiento en su formación.
B. Consideraciones
La modificación de la estructura básica del proceso penal colombiano
1. Por medio del Acto Legislativo 03 de 2002 se modificaron los
artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política. En virtud de las
modificaciones introducidas a esas disposiciones superiores se varió la
estructura básica del proceso penal colombiano y se lo hizo con el fin de
adoptar un sistema procesal penal de tendencia acusatoria.
De este modo, en virtud de esa reforma, se variaron las funciones
constitucionales de la Fiscalía General de tal manera que se mantuvieron en
ella las facultades de investigar y acusar a los presuntos responsables de
conductas punibles, pero se la despojó de la atribución con que contaba para
imponer medidas de aseguramiento y precluir las investigaciones. No obstante,
de manera excepcional se le permite que adopte algunas medidas restrictivas de
la libertad y también la aplicación del principio de oportunidad, aunque el
ejercicio de estas facultades queda sometido a control judicial.
Aparte de ello, las funciones judiciales se concentraron en los
jueces -tanto de control de garantías como de conocimiento- y en los
tribunales, con la particularidad de que ahora se hace énfasis en el juicio, el
que deberá practicarse con sujeción a los principios de publicidad, oralidad,
inmediación, contradicción y concentración.
Como se lo expuso en la Sentencia C-873-03, M. P. Manuel José Cepeda
Espinosa, los aspectos centrales de la reforma fueron los siguientes:
En relación con el artículo 116:
3.4.1.1. La principal modificación que se
introdujo a este artículo consistió en admitir la posibilidad de que los
particulares actúen como “jurados en las causas criminales”, ejerciendo así, en
forma transitoria, la función de administrar justicia.
3.4.1.2. Salvo por lo anterior, se mantuvo
intacta la enumeración de los organismos que administran justicia, tanto en
forma permanente como excepcional; es de especial interés, en este sentido, que
la Fiscalía General de la Nación, como órgano del Estado, continúe incluida en
dicha enumeración.
En relación con
el artículo 250:
El examen de las modificaciones introducidas
a este artículo constitucional indica lo siguiente:
3.4.2.1. La formulación general de las
funciones atribuidas a la Fiscalía General de la Nación es sustancialmente
distinta en el encabezado de uno y otro texto. Así, bajo el sistema original de
1991, la función de la Fiscalía era la de investigar y acusar ante los jueces
competentes las posibles violaciones de la ley penal, salvo aquellas cobijadas
por el fuero penal militar y otros fueros constitucionales; se precisaba,
además, que la iniciación de la investigación podía llevarse a cabo de oficio,
en virtud de denuncia o por querella.
Después de la reforma aprobada mediante el
Acto Legislativo No. 3 de 2003, la función de la Fiscalía es la de adelantar
el ejercicio de la acción penal e investigar los hechos que tengan
las características de una violación de la ley penal, siempre y cuando existan
motivos y circunstancias fácticas suficientes que indiquen la posible comisión
de una tal violación; precisa el texto constitucional que éste cometido general
es una obligación de la Fiscalía, la cual no podrá en consecuencia
suspender, interrumpir ni renunciar a la persecución penal, excepto en
los casos previstos para la aplicación del principio de oportunidad –el
cual deberá haberse regulado en el marco de la política criminal del Estado
colombiano, y tendrá control de legalidad por el juez de control de garantías
-. Se señala, además, que los hechos objeto de investigación por parte de la
Fiscalía pueden ser puestos en su conocimiento por denuncia, petición especial,
querella o de oficio; y que quedan excluidos de su conocimiento, tal como
sucedía bajo el esquema de 1991, los delitos cobijados por el fuero penal
militar y otros fueros constitucionales.
De esta manera, el Acto Legislativo que se
estudia supone una modificación considerable en la enunciación de las funciones
propias de la Fiscalía General de la Nación. Resalta la Corte, además, que este
primer párrafo del nuevo artículo 250 Superior hace uso de diferentes
categorías jurídicas cuyo alcance precisará el Legislador; entre ellas, son
especialmente relevantes las siguientes nociones constitucionales: (i) ejercicio
de la acción penal, (ii) investigación de los hechos que revistan las
características de un delito, (iii) persecución penal, (iv) suspensión
de la persecución penal, (v) interrupción de la persecución penal,
(vi) renuncia a la persecución penal, (vii) principio de oportunidad,
(viii) control de legalidad, y (ix) control de garantías.
3.4.2.2. La enumeración precisa de las
funciones adscritas a la Fiscalía también es sustancialmente diferente en uno y
otro texto constitucional. Se mantienen iguales, en lo esencial, algunas de
ellas, pero con un significado que habrá de determinarse en el nuevo contexto;
tal sucede con las funciones descritas en los numerales 3 y 4 del artículo 250
en su formulación inicial de 1991, que quedaron redactadas de manera similar en
los numerales 8 y 7, respectivamente, del artículo 250 reformado; pero las
atribuciones que contemplaban los numerales 1 y 2 ibídem, así como lo
dispuesto en el último inciso del texto original de 1991, fueron objeto de
varias reformas, que se indican a continuación:
(a) Ya no corresponde a la Fiscalía, por
regla general, asegurar la comparecencia al proceso de los presuntos
infractores de la ley penal, adoptando las medidas de aseguramiento necesarias;
ahora únicamente puede solicitar la adopción de dichas medidas al juez
que ejerza las funciones de control de garantías, con la misma finalidad de
asegurar la comparecencia de los imputados, así como para garantizar la
conservación de la prueba y la protección de la comunidad, en particular de las
víctimas. Se trata, así, de una atribución que ha sido trasladada por el
constituyente a un funcionario judicial independiente. Respecto de éste
último, precisa el nuevo texto constitucional que debe ser distinto al juez de
conocimiento del proceso penal correspondiente.
A pesar de lo anterior, el mismo numeral 1
del nuevo artículo 250 permite que la Fiscalía, si es expresamente autorizada
para ello por el legislador, imponga directamente, en forma excepcional,
un tipo específico de medida restrictiva de la libertad orientada a garantizar
la comparecencia de los imputados al proceso penal: la captura, que deberá
llevarse a cabo respetando los límites y eventos de procedencia establecidos en
la ley. Ahora bien, por tratarse de una medida restrictiva de los derechos del
procesado, esta actuación excepcional de la Fiscalía está sujeta a control
judicial por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías,
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. Sin embargo, se reitera que
esta es una excepción a la regla general según la cual éste tipo de medidas
deben ser impuestas por decisión del juez de control de garantías, a solicitud
de la Fiscalía General de la Nación.
(b) El numeral 2 del artículo 250, con
posterioridad a la reforma, permite a la Fiscalía General de la Nación imponer,
en el curso de las investigaciones que realice, las medidas de registro,
allanamiento, incautación e interceptación de comunicaciones. No se requiere,
en el nuevo texto constitucional, autorización judicial previa para ello; pero
sí se someten a un control judicial posterior automático, por parte del juez
que cumpla la función de control de garantías, dentro de las treinta y seis
(36) horas siguientes.
(c) El numeral 3 del nuevo artículo 250
constitucional asigna una función específica a la Fiscalía que no estaba
prevista expresamente en el texto de 1991, a saber, la de “asegurar los
elementos materiales probatorios”, para lo cual deberá garantizar la
cadena de custodia mientras se ejerce la contradicción de tales pruebas.
Asimismo, establece una regla general no prevista en el esquema de funciones
original de 1991: en caso de requerirse medidas adicionales para asegurar tales
elementos materiales probatorios, que impliquen afectación de derechos
fundamentales, se deberá contar con autorización judicial por parte del juez
que ejerza la función de control de garantías.
(d) Con posterioridad a la reforma, en el
numeral 4 del artículo 250 Superior se mantiene la función de la Fiscalía de
acusar a los presuntos infractores del ordenamiento penal ante el juez de
conocimiento de la causa respectiva, atribución que estaba prevista en el texto
original de 1991; pero se precisa que una vez se presente el escrito de
acusación por parte de la Fiscalía, se puede dar inicio a un “juicio
público, oral, con inmediación de las pruebas, contradictorio, concentrado y
con todas las garantías” – acusación que no es vinculante para el juez.
(e) El numeral 5º, tal como fue modificado
por el Acto Legislativo, despoja a la Fiscalía General de la Nación de la
función de declarar precluídas las investigaciones penales en los casos en que
no exista mérito para formular una acusación, atribución que le había sido
asignada por el numeral 2 del artículo 250 original, en virtud del cual era la
Fiscalía la encargada de “calificar y declarar precluídas” dichas
investigaciones. Ahora, la función de decidir sobre la preclusión corresponde
al juez de conocimiento de la causa correspondiente, por regla general a
petición de la Fiscalía; la reforma constitucional también deja en claro que la
decisión de declarar la preclusión de una investigación penal únicamente podrá
adoptarse de conformidad con lo dispuesto en la ley.
(f) El numeral 6 del artículo 250 reformado
también constituye una modificación importante del texto original de este
artículo, puesto que corresponde al juez de conocimiento de cada proceso
adoptar las medidas judiciales necesarias para asistir a las víctimas
del delito, disponer el restablecimiento del derecho y la reparación integral a
los afectados, a solicitud de la Fiscalía. El texto original adoptado por el
Constituyente de 1991 asignaba a la Fiscalía la función de adoptar directamente
“las medidas necesarias para hacer efectivos el restablecimiento del derecho
y la indemnización de los perjuicios ocasionados por el delito”.
(g) En el numeral 7 del artículo 250
enmendado se mantiene en cabeza de la Fiscalía General de la Nación la función
de velar por la protección de las víctimas, los testigos y las demás personas
que intervienen en el proceso penal, pero se adiciona a esta lista a los jurados,
que ahora intervendrán en la función de administrar justicia en el ámbito
criminal. Debe ser el Congreso quien precise cuál es la diferencia entre esta
atribución de la Fiscalía, y la que consagra el numeral 6 del mismo artículo
reformado, según se reseñó en el literal precedente. Asimismo, dispuso
expresamente el Constituyente que es el Legislador quien está llamado a (i)
fijar los términos en los cuales las víctimas de los delitos podrán intervenir
en el curso del proceso, y (ii) diseñar los mecanismos de justicia restaurativa
a los que haya lugar.
En relación con
el artículo 251:
3.4.3.1. Se observa, en primer lugar, que los
numerales 1 y 2 del artículo 251 quedaron, en lo esencial, idénticos, salvo que
la expresión “funcionarios” del numeral 1, así como la expresión “empleados”
del numeral 2, fueron sustituidas en ambos casos por el término “servidores”.
3.4.3.2. Así mismo, los numerales 3, 4 y 5
del texto original de 1991 se mantuvieron iguales en los numerales 4, 5 y 6,
respectivamente, del artículo 251 reformado.
3.4.3.3. La modificación más significativa
del artículo 251 radica en la introducción del nuevo numeral 3, en virtud del
cual el Fiscal General de la Nación cuenta con la potestad constitucional de
(i) asumir directamente la conducción de investigaciones y procesos penales, sea
cual fuere la etapa procesal en la cual se encuentren, (ii) asignar y desplazar
libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos penales que éstos
lleven, y (iii) determinar, en aplicación de los principios institucionales de
unidad de gestión y jerarquía - ahora aplicables por mandato constitucional al
interior de la Fiscalía -, el criterio y la posición de la Fiscalía. Ello,
precisa la norma constitucional, “sin perjuicio de la autonomía de los
fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley”.
Los artículos 4º y 5º del Acto Legislativo 03 de 2002
2. Ahora bien, aparte de las modificaciones introducidas a los
artículos 116, 250 y 251 de la Constitución Política, el Acto Legislativo 03 de
2002 contiene dos artículos adicionales. El artículo 4º de carácter transitorio
y el artículo 5º. El texto de estas disposiciones es el siguiente:
Artículo 4°. Transitorio. Confórmase
una comisión integrada por el Ministro de Justicia y del Derecho, el Fiscal
General de la Nación, quien la presidirá, el Procurador General de la Nación,
el Presidente de la Sala Penal de la Corte Suprem a de Justicia, el Defensor
del Pueblo, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, o los
delegados que ellos designen, tres Representantes a la Cámara y tres Senadores
de las Comisiones Primeras, y tres miembros de la Academia designados de común
acuerdo por el Gobierno y el Fiscal General, para que, por conducto de este
último, presente a consideración del Congreso de la República a más tardar el
20 de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo
sistema y adelante el seguimiento de la implementación gradual del sistema.
El Congreso de la República dispondrá hasta
el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes correspondientes. Si no lo
hiciere dentro de este plazo, se reviste al Presidente de la República de
facultades extraordinarias, por el término de dos meses para que profiera las
normas legales necesarias al nuevo sistema. Para este fin podrá expedir, modificar
o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la ley
estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Código Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía.
Con el fin de conseguir la transición hacia
el sistema acusatorio previsto en el presente Acto Legislativo, la ley tomará
las previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos
necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo en particular, el traslado
de cargos entre la Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, la
Defensoría del Pueblo, y los organismos que cumplen funciones de policía
judicial. El Gobierno Nacional garantizará los recursos para la implementación
gradual del sistema acusatorio y para la consolidación de un Sistema Nacional
de Defensoría Pública.
Artículo 5°. Vigencia. El presente Acto
Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la
gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con
posterioridad a la vigencia que en ella se establezca. La aplicación del nuevo
sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de
2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia
a más tardar el 31 de diciembre del 2008.
Parágrafo transitorio. Para que el nuevo
sistema previsto en este Acto Legislativo pueda aplicarse en el respectivo
distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su
adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública. Para estos
efectos, la comisión de seguimiento de la reforma creada por el artículo 4°
transitorio, velará por su cumplimiento.
Como se advierte, la primera disposición conformó una comisión para
que presente a consideración del Congreso de la República, a más tardar el 20
de julio de 2003, los proyectos de ley pertinentes para adoptar el nuevo
sistema y para que adelante el seguimiento de su implementación gradual;
habilitó al Presidente de la República para proferir las normas legales
necesarias al nuevo régimen en caso de no haber sido expedidas por el Congreso
de la República en un plazo determinado y habilitó a la ley para tomar las
previsiones para garantizar la presencia de los servidores públicos necesarios
para el adecuado funcionamiento del sistema.
La segunda disposición dispuso que el acto legislativo de que hace
parte rige a partir de su promulgación, que se aplicará con la gradualidad que
determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la
vigencia que en ella se establezca y señaló la fecha en que debía iniciarse la
aplicación del nuevo sistema y la fecha en la que debía entrar en plena
vigencia. El parágrafo de este artículo dispuso que para su aplicación en cada
distrito judicial, deberán estar garantizados los recursos suficientes para su
adecuada implementación, en especial la de la Defensoría Pública.
Alcance de la habilitación constitucional al Presidente de la
República dispuesta por el artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 de
2002
3. En ese marco debe comprenderse la habilitación constitucional al
Presidente de la República para que profiera las normas legales necesarias al
nuevo sistema en caso de no haber sido expedidas por el Congreso de la República
en un plazo determinado. De acuerdo con ello, las características de esta
habilitación son las siguientes:
a. Se trata de una habilitación constitucional que está sometida a
una condición suspensiva. Ello es así por cuanto el Congreso de la República
disponía hasta el 20 de junio de 2004 para expedir las leyes necesarias para
adoptar el nuevo sistema procesal. Es decir, si se tiene en cuenta que el Acto
Legislativo 03 de 2002 fue expedido el 19 de diciembre de 2002, el Congreso
contaba con un plazo de dieciocho meses para tramitar y aprobar las leyes
necesarias para adoptar tal sistema. Ahora, sólo en el caso de que el Congreso
no hubiere tramitado y aprobado tales leyes hasta el día 20 de junio de 2004,
el Presidente de la República quedaba habilitado para proferir esas normas. Es
decir, éste quedaría habilitado sólo si se cumplía esa condición fijada por el
constituyente. Caso contrario, esto es, si el Congreso tramitaba y aprobaba
tales leyes, no había lugar a ejercer tal habilitación constitucional.
b. Se trata de una habilitación constitucional de carácter
transitorio. En efecto, si bien el Presidente de la República fue habilitado
para expedir esas normas legales, con sujeción a la condición suspensiva ya
indicada, las facultades así conferidas sólo podían ejercerse en el lapso de
dos meses. De acuerdo con esto, si el Congreso de la República estaba
facultado para expedir esas normas hasta el día 20 de junio de 2004, a partir
del día siguiente, 21 de junio, y por ese lapso, es decir, hasta el 20 de
agosto de 2004, el Presidente de la República podía expedirlas. Vencido ese
plazo, no había lugar a ejercer tal habilitación pues para entonces resultaba
extemporánea.
c. La habilitación constitucional tenía una materia definida pues
tenía por finalidad el proferimiento de las normas necesarias para el nuevo
sistema procesal penal. En razón de ello el Presidente de la República no
quedaba facultado para proferir cualquier normatividad sino únicamente aquella
pertinente para la implementación del sistema procesal penal adoptado mediante
el Acto Legislativo 03 de 2002. Es más, la norma constitucional habilitante
dispuso que el Presidente de la República para ese fin “podrá expedir,
modificar o adicionar los cuerpos normativos correspondientes incluidos en la
ley estatutaria de la administración de justicia, la ley estatutaria de habeas
corpus, los Códigos Penal, de Procedimiento Penal y Penitenciario y el Estatuto
Orgánico de la Fiscalía”. De esta manera, se definieron de manera precisa las
materias en torno a las cuales le estaba permitido al Ejecutivo ejercer la
habilitación constitucional ya indicada.
Naturaleza de los Decretos 2637 y 2697 de 2004
4. Ahora bien, al examen de los decretos sometidos a control de
constitucionalidad en este proceso se aprecia lo siguiente:
a. El Decreto 2637 de 2004, “por el cual se desarrolla el Acto
Legislativo número 03 de 2002”, fue expedido el 19 de agosto de 2004 por “El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las extraordinarias que le confieren el
inciso 2º del artículo 4º transitorio del Acto Legislativo 03 del 19 de
diciembre de 2002, por el cual se reforma la Constitución Nacional”.
Por medio de este decreto se modificaron o adicionaron los artículos
7, 11, 15, 16, 19, 22, 54, 58, 61, 63, 82, 85 y 91 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia.
b. El Decreto 2697 de 2004, “por el cual se corrigen yerros
tipográficos del Decreto 2637 del 19 de agosto de 2004 por el cual se
desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002” fue expedido por “El
Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas por el artículo 189
numeral 10 de la Constitución Política y el artículo 45 de la Ley 4ª de 1993”.
Por medio de este decreto se hizo lo siguiente:
- Al título del Decreto 2637 se le agregó la
expresión “para la implementación del sistema penal acusatorio”.
- Al encabezado del Decreto 2637 se le agregó
la expresión “para proferir las normas necesarias para el nuevo sistema”.
- Al artículo 4º del Decreto 2637 se le
agregó la expresión “cuando lo consideren conveniente”.
- Por último, al artículo 9 se le sustituyó
la expresión “Contralor General de la República” por la expresión “Corte
Suprema de Justicia”.
5. De acuerdo con lo expuesto, entonces, puede concluirse que el
Decreto 2637 de 2004 fue expedido con base en la habilitación constitucional
conferida por el Artículo 4º del Acto Legislativo 03 de 2002 para, entre otras
cosas, expedir, modificar o adicionar la Ley Estatutaria de la Administración
de Justicia. Ello es así al punto que los artículos 1 a 13, salvo el artículo
12, indican expresamente que modifican o adicionan artículos de la Ley 270 de
1996, en tanto que el artículo 14 dispone simplemente que el decreto de que
hace parte rige a partir de la fecha de su promulgación.
La situación del Decreto 2697 es distinta pues en él se indica que
se corrigen yerros tipográficos del Decreto 2637 y que se dicta con base en las
facultades conferidas por el Artículo 189-10 de la Constitución y por el
artículo 45 de la Ley 4ª de 1913. No obstante, del contenido material del
decreto se infiere que a través de él no se corrige yerro tipográfico alguno
sino que, cosa bien distinta, se introducen modificaciones sustanciales al
Decreto 2637 y ello es así al punto que, como pasa a verse, se alteran el
título, el encabezado y dos de las reglas de derecho consagradas en los
artículos 4 y 9 de ese decreto.
6. Por una parte, el título del Decreto 2637 de 2004, en virtud de
la corrección realizada, varió ostensiblemente, pues ya no se trata de un
decreto “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de 2002”,
sino de un decreto “por el cual se desarrolla el Acto Legislativo número 03 de
2002 para la implementación del sistema acusatorio”. Nótese como en
virtud de la corrección realizada se le imprimió una finalidad específica al
decreto, la que no era evidente en la formulación original del título del
Decreto 2637.
Otro tanto ocurre con el encabezado, pues inicialmente se indicó:
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del
Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la
Constitución Nacional
Después, en virtud de la corrección realizada, el texto definitivo
de ese encabezado quedó formulado de la siguiente manera:
El Presidente de la República de Colombia, en
ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las
extraordinarias que le confieren el inciso 2° del artículo 4° transitorio del
Acto Legislativo 03 del 19 de diciembre de 2002, por el cual se reforma la
Constitución Nacional para proferir las normas necesarias para el nuevo
sistema”.
También en este caso es claro que no se trató de una corrección sino
de una modificación pues se circunscribió la expedición del decreto a un ámbito
no especificado inicialmente.
7. Por otro lado, el artículo 4º del Decreto 2637 de 2004 dispuso
inicialmente lo siguiente:
Artículo 4°. El inciso 1° del artículo 16 de
la Ley 270 de 1996 quedará así:
Artículo 16. Salas. La Corte Suprema de J...
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