C-672-99
Sentencia C-672/99
Sentencia
C-672/99
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Alcance/RECURSO
DE SUPLICA-Regulación
No es admisible
un cargo por falta de unidad de materia, fundado en simples conjeturas y no en
hechos verificados o comprobados, en virtud de los cuales se llegue a la
indubitable conclusión de que una norma resulta completamente ajena a lo que es
la materia predominante en una ley, en razón de su absoluta falta de conexidad
temática, teleológica o sistemática. Así ocurre en el caso que nos ocupa en que
el actor construye el referido cargo, a partir de suposiciones, en el sentido
de que la nueva regulación del recurso de súplica atentará contra la eficacia y
la eficiencia de la labor del Consejo de Estado, que obedecen mas que a razones
jurídicas a apreciaciones que no tiene sustento en la realidad y que son de
mera conveniencia, y a problemas derivados de la aplicación de la norma
acusada. La nueva regulación del recurso de súplica no resulta, por lo tanto,
ser una materia extraña e inconexa con respecto a la que constituye el eje
central de la regulación normativa contenida en la referida ley. Por el
contrario, guarda perfecta coherencia con la materia dominante, la unidad
temática y el título de la ley.
JUSTICIA ARBITRAL-Mecanismo alternativo de solución de
conflictos
Si bien la Corte
ha avalado la justicia arbitral como un mecanismo alternativo para la solución
de los conflictos, ello no puede interpretarse en el sentido que aquélla
resulte privilegiada frente a la función permanente de administrar justicia por
parte del Estado, ni que ésta pueda verse cada vez mas sustituida o reducida en
su campo de acción. La institución de la justicia arbitral, que es onerosa, no
puede expandirse a tal extremo que implique el remplazo de la administración
de justicia gratuita a cargo del Estado. Debe buscarse, por el contrario, el
fortalecimiento de ésta para que ella sea la preferida y utilizada por las
personas para solucionar sus conflictos, de tal suerte que a la justicia
arbitral sólo se acuda excepcionalmente y como una mera opción. Ello es asi,
porque robustecer en extremo la justicia arbitral en desmedro de la justicia a
cargo del Estado, puede significar, en muchos casos, que se imponga a la parte
débil en una relación jurídica, por la vía del arbitramento, la solución de un
conflicto, que en ciertas ocasiones puede implicar la renuncia a sus derechos e
intereses.
COSA JUZGADA
RELATIVA
Dada la
especificidad de los cargos analizados los efectos de cosa juzgada de esta
sentencia son relativos, es decir, se limitan a los cargos planteados por el
actor.
Referencia:
Expediente D-2273
Demanda de inconstitucionalidad de los
artículos 68, 82 a 88, 111 a 142, 146, 147 (p), 148 y 194 de la ley 446 de
1998.
Actor: Hernán Darío
Velásquez Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA
CARBONELL
Santafé de Bogotá,
D.C., nueve (9) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
La Sala Plena de la
Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de
los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES.
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Hernán Darío Velásquez
Gómez, demandó los artículos 68, 82 a 88, 111 a 142, 146, 147 (p), 148 y 194 de
la ley 446 de 1998.
Se observa, que
mediante auto de enero 14 de 1999 fue rechazada la demanda en relación con el
artículo 88 de la ley 446/98, por no existir un cargo de inconstitucionalidad
formulado en forma técnica, aunque con requisitos mínimos.
Igualmente se anota,
que el actor demandó el art. 194 de la ley 446/98, relacionado con la
regulación del recurso extraordinario de súplica. Sin embargo, interpretando la
demanda hay que entender que lo demandado es el art. 194 del C.C.A., reformado
por el art. 57 de la mencionada ley.
Si bien en el auto
admisorio no se expresó concretamente que la aceptación de la demanda
comprendía el art. 194 del C.C.A., modificado como se dijo por el art. 57 de la
referida ley, tampoco se rechazó con respecto a esta norma. Es mas, en la
providencia que inadmitió la demanda se expresó que, salvo en relación con el
mencionado art. 88, ésta reunía los requisitos exigidos por el art. 2 del
decreto 2067/91, y el Ministerio de Justicia y del Derecho, interviniente en el
proceso y el Procurador General de la Nación se refirieron en concreto a la
aludida disposición solicitando la declaración de su exequibilidad. En tal
virtud, el pronunciamiento de la Corte comprenderá la mencionada norma.
II. NORMAS
ACUSADAS.
A continuación se
transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación
en el Diario Oficial No. 43.335 de julio 8 de 1998, así: la parte demandada del
art. 57, los arts. 68, 82 a 87, 111 a 142, 146 y 148 de la ley 446 de 1998, en
su totalidad, y el art. 147 de dicha ley, subrayando la parte acusada de esta
norma.
LEY 446 DE 1998
(julio 7)
“Por la cual se adoptan como legislación
permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del
Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del
Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso
Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia
y acceso a la justicia.”
“Artículo 57.
Recursos ordinarios, consulta y recursos extraordinarios. El Título XIII del
Libro 4º. Del Código Contencioso Administrativo quedará así:
CAPITULO III
RECURSOS EXTRAORDINARIOS
SECCION 2ª.
Del recurso extraordinario de súplica
Artículo 194. Del recurso extraordinario de súplica. El
recurso extraordinario de súplica, procede contra las sentencias ejecutoriadas
dictadas por cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.
Es causal del recurso extraordinario de súplica la violación directa de normas
sustanciales, ya sea por aplicación indebida, falta de aplicación o
interpretación errónea de las mismas. Los miembros de la Sección o Subsección
falladora estarán excluidos de la decisión, pero podrán ser oídos si la Sala
así lo determina.
En el escrito que
contenga el recurso se indicará en forma precisa la norma o normas sustanciales
infringidas y los motivos de la infracción; y deberá interponerse dentro de los
veinte (20) días siguientes al de la ejecutoria de la sentencia impugnada, ante
la Sección o Subsección falladora que lo concederá o rechazará.
Admitido el
recurso por el ponente en Sala Plena, se ordenará el traslado a las demás
partes para alegar por el término común de diez (10) días. Vencido el término
de traslado, dentro de los treinta (30) días siguientes se registrará el
proyecto de fallo. Si la Sala hallare procedente la causal invocada, infirmará la
sentencia recurrido y dictará la que deba reemplazarla. Si la sentencia
recurrida tuvo cumplimiento, declarará sin efectos los actos procesales
realizados con el tal fin y dispondrá que el Juez de conocimiento proceda a las
restituciones y adopte las demás medidas a que hubiere lugar.
Si el recurso es
desestimado, la parte recurrente será condenada en costas, para lo cual se
aplicarán las normas previstas en el Código de Procedimiento Civil.
La interposición
de este recurso no impide la ejecución de la sentencia. Con todo, cuando se
trate de sentencia condenatoria de contenido económico, el recurrente podrá
solicitar que se suspenda el cumplimiento de la misma, prestando caución para
responder por los perjuicios que dicha suspensión cause a la parte contraria,
incluyendo los frutos civiles y naturales que puedan percibirse durante
aquella. El ponente fijará el monto, naturaleza y término para constituir la
caución, cuyo incumplimiento por parte del recurrente implica que se declare
desierto el recurso. Los efectos de la sentencia quedan suspendidos hasta
cuando se decida.
Artículo 68. Requisitos de procedibilidad. La
conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en
asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 82. Procedibilidad. El artículo 26 de la ley
23 de 1991, quedará así:
Artículo 26. La
conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades
administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con
lo establecido en el Capítulo 1. del Título I de la Parte Tercera de la ley,
por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto
2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se
derogan otras de la ley 23 de 1991 y del decreto 2279 de 1989, se modifican y
expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras
disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.
Artículo 83. Obligaciones del funcionario. El artículo
28 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
Artículo 28. El
funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa tendrá las
siguientes obligaciones:
1. Citar a la
audiencia de conciliación administrativa a las personas que considere necesarias.
2. Citar a su
despacho a cualquier persona cuya presencia sea necesaria.
3. Ilustrar a los
comparecientes sobre el objeto, alcance y límites de la conciliación.
4. Motivar a las
partes para que presenten fórmulas de arreglo con base en los hechos tratados
en la audiencia.
5. Velar porque
en la conciliación no se menos caben los derechos mínimos e intransigibles del
trabajador.
6. Aprobar el
acuerdo de las partes cuando cumpla con los requisitos de fondo y forma
exigidos por las normas que regulan la materia.
7. Levantar el
acta de la audiencia de conciliación.
Artículo 84. Citación. El artículo 29 de la ley 23 de
1991, quedará así:
Artículo 29. El
funcionario ante quien se tramite la conciliación administrativa citará a las
partes a través de un documento que deberá contener al menos lo siguiente:
a. Lugar, fecha y
hora de la realización de la audiencia;
b. Fundamentos de
hecho en que se basa la petición;
c. Pruebas
aportadas y solicitadas por el citante, así como las determinadas por el
funcionario;
d. Las
advertencias legales sobre las consecuencias jurídicas de la no comparecencia;
e. La firma del
funcionario”.
Artículo 85. Inasistencia. El artículo 32 de la ley 23
de 1991, quedará así:
Artículo 32. Se
presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus
pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado
con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la
audiencia a la que se le citó”.
La presunción no
operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad
administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la
fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia
dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia
injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al
Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los
efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.
Artículo 86. Acta de conciliación. El artículo 34 de
la ley 23 de 1991, quedará así:
Artículo 34. Del
acuerdo logrado se dejará constancia en el acta de conciliación, que deberá
contener los extremos de la relación laboral, las sumas líquidas y el concepto
al que corresponde y en especial el término fijado para su cumplimiento.
El acuerdo deberá
ser aprobado por el Inspector de Trabajo, por medio de auto que no es
susceptible de recurso.
Artículo 87. Agotamiento de la conciliación
administrativa. El artículo 42 de la ley 23 de 1991, quedará así:
Artículo 42.
Cuando el funcionario, determine que el asunto no es susceptible de
conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará
constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la
obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de
la conciliación administrativa.
Artículo 111. Definición y modalidades. El artículo 1º
del decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 1º. El
arbitraje es un mecanismo por medio del cual las partes involucradas en un
conflicto de carácter transigible, defieren su solución a un tribunal arbitral,
el cual queda transitoriamente investido de la facultad de administrar
justicia, profiriendo una decisión denominada laudo arbitral.
El arbitraje
puede ser en derecho, en equidad o técnico. El arbitraje en derecho es aquel en
el cual los árbitros fundamentan su decisión en el derecho positivo vigente. En
este evento el Arbitro deberá ser Abogado inscrito. El arbitraje en equidad es
aquel en que los árbitros deciden según el sentido común y la equidad. Cuando
los árbitros pronuncian sus fallos en razón de sus específicos conocimientos en
una determinada ciencia, arte u oficio, el arbitraje es técnico.
Parágrafo. En la
Cláusula compromisoria o en el compromiso, las partes indicarán el tipo de
arbitraje. Si nada se estipula, el fallo será en derecho.
Artículo 112. Clases. El artículo 90 de la ley 23 de
1991, quedará así:
Artículo 90. El
arbitraje podrá ser independiente, institucional o legal. El arbitraje
independiente es aquel en que las partes acuerdan autónomamente las reglas de
procedimiento aplicables en la solución de su conflicto, institucional, aquel
en el que las partes se someten a un procedimiento establecido por el centro de
arbitraje; y, legal, cuando a falta de dicho acuerdo, el arbitraje se realice
conforme a las disposiciones legal vigentes.
Artículo 113. Creación. El artículo 91 de la ley 23 de
1991, quedará así:
Artículo 91. Las
personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear centros de arbitraje, previa
autorización de la Dirección de Conciliación y Prevención del Ministerio de
Justicia y del Derecho. Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
1. La
presentación de un estudio de factibilidad desarrollado de acuerdo con la
metodología que para el efecto determine el Ministerio de Justicia y del
Derecho.
2. La
demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes
para que cumplan eficazmente con la función para la cual van a ser autorizados.
Parágrafo. Los
Centros de Arbitraje que se encuentren funcionando con anterioridad a la
entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para
adecuarse a los requerimientos de la misma.
Artículo 114. Contratos de arrendamiento. Las
controversias surgidas entre las partes por razón de la existencia,
interpretación, desarrollo o terminación de contratos de arrendamiento podrán
solucionarse a través de la justicia arbitral, pero los aspectos de ejecución
que demanden las condenas en los laudos deberán tramitarse ante la jurisdicción
ordinaria.
Artículo 115. Pacto arbitral. El artículo 2º. del
decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo 2. Por
medio del pacto arbitral, que comprende la cláusula compromisoria y el
compromiso, las partes se obligan a someter sus diferencias a la decisión de un
Tribunal Arbitral, renunciando a hacer valer sus pretensiones ante los jueces.
Artículo 116. Cláusula Compromisoria. El Decreto 2279
de 1989, tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 2A. Se
entenderá por cláusula compromisoria, el pacto contenido en un contrato o en un
documento anexo a él en virtud del cual los contratantes acuerdan someter las
eventuales diferencias que puedan seguir con ocasión del mismo, a la decisión
de un Tribunal Arbitral.
Si las partes no
determinaren las reglas de procedimiento aplicables en la solución de su
conflicto, se entenderá que el arbitraje el legal.
Parágrafo. La
cláusula compromisoria es autónoma con respecto de la existencia y la validez
del contrato del cual forma parte. En consecuencia podrán someterse al
procedimiento arbitral los procesos en los cuales se debatan la existencia y la
validez del contrato y la decisión del Tribunal será conducente aunque el
contrato sea nulo o inexistente.
Artículo 117. Compromiso. El artículo 3º. del Decreto
2279 de 1989, quedará así:
Artículo 3. El
compromiso es un negocio jurídico, por medio del cual las partes involucradas
en un conflicto presente y determinado, convienen resolverlo a través de un
Tribunal Arbitral. El compromiso podrá estar contenido en cualquier documento
como telegramas, télex, fax u otro medio semejante.
El documento
donde conste el compromiso deberá contener:
a. El nombre y
domicilio de las partes;
b. La indicación
de las diferencias y conflictos que se someterán al arbitraje;
c. La indicación
del proceso en curso cuando a ello hubiere lugar. En este caso las partes
podrán ampliar o restringir las pretensiones aducidas en aquel.
Artículo 118. Arbitros. El artículo 7 del Decreto 2279
de 1989, quedará así:
Artículo 7. Las
partes conjuntamente nombrarán y determinarán el número de árbitros, o
delegarán tal labor en un tercero total o parcialmente. En todo caso en número
de árbitros serán siempre impar. Si nada se dice a este respecto los árbitros
serán tres (3), salvo en las cuestiones de menor cuantía en cuyo caso el
árbitro será uno sólo.
Cuando se trate
de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por
medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la
ley.
Artículo 119. Integración del Tribunal de Arbitramento.
Los numerales 3 y 4 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991, quedará así:
3. Si se ha
delegado la designación, el Centro de Arbitraje requerirá al delegado para que
en el término de cinco (5) días haga la designación; el silencio se entenderá
como rechazo. Si se hace la designación se procederá como se indica en el
numeral anterior, en caso contrario el Centro designará los árbitros.
4. En caso de no
aceptación o si las partes no han nombrado el Centro las citará a audiencia
para que éstas hagan la designación total o parcial de los árbitros. El Centro
hará las designaciones que no hagan las partes.
Artículo 120. Impedimentos y recusaciones. El inciso
2º. del artículo 12 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Los árbitros
nombrados por acuerdo de las partes no podrán ser recusados sino por causales
sobrevinientes a la designación. Los nombrados por el juez o por un tercero,
serán recusables dentro de los cinco (5) días siguientes a la designación del
árbitro.
Artículo 121. Trámite inicial. Previo a la instalación
del Tribunal de Arbitramento se procederá así:
1. Se surtirá el
trámite previsto en los artículo 428 y 430 del Código de Procedimiento Civil.
2. Una vez
señalada fecha para la audiencia de conciliación de que trata el numeral
anterior, ésta se celebrará de conformidad con lo previsto en el parágrafo
primero del artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
En este proceso
cabe la reconvención y no proceden las excepciones previas.
Parágrafo. Estos
trámites deberán surtirse ante el Director del Centro de Arbitraje, sin
perjuicio de que pueda delegar estas funciones.
Artículo 122. Instalación del Tribunal. Para la
instalación del Tribunal se procederá así:
1. Una vez
cumplidos todos los trámites para la instalación del Tribunal e integrado éste
y fracasada la conciliación a que se refiere el artículo anterior de la presente
ley, o si ésta fuere parcial, el Centro de Arbitraje fijará fecha y hora para
su instalación que se notificará a los árbitros y a las partes, salvo que éstos
hubieren sido notificados por estrados.
2. Si algunos de
los árbitros no concurre, allí mismo se procederá a su reemplazo en la forma
prevista en el numeral 6 del artículo 15 del Decreto 2651 de 1991.
3. El Director
del Centro entregará a los árbitros la actuación surtida hasta ese momento.
4. La objeción a
la fijación de honorarios y gastos deberá formularse mediante recursos de
reposición, que se resolverá allí mismo.
Artículo 123. Oportunidad para la consignación de
gastos y honorarios. El artículo 23 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo
23. Una vez el Tribunal se declare competente y efectuada la consignación a que
se refiere el artículo anterior se entregará a cada uno de los árbitros y al
secretario la mitad de los honorarios y el resto quedará depositado en la
cuenta abierta para el efecto. El Presidente distribuirá el saldo una vez
terminado el arbitraje por voluntad de las partes o por ejecutoria del laudo o
de la providencia que lo declare, corrija o complemente.
Artículo 124. Primera audiencia de trámite. La primera
audiencia de trámite se desarrollará así:
1. Se
leerá el documento que contenga el compromiso o la cláusula compromisoria y las
cuestiones sometidas a decisión arbitral y se expresarán las pretensiones de
las partes estimando razonablemente su cuantía.
2. El Tribunal
resolverá sobre su propia competencia mediante auto que sólo es susceptible de
recurso de reposición.
3. El Tribunal
resolverá sobre las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio estime
necesarias.
4. Si del asunto
estuviere conociendo la justicia ordinaria recibirá la actuación en el estado
que se encuentre en materia probatoria y practicará las pruebas que falten;
salvo acuerdo de las partes en contrario.
5. Fijará fecha y
hora para la siguiente audiencia.
Parágrafo.
Si el Tribunal decide que no es competente; se extinguirán definitivamente los
efectos del pacto arbitral.
Artículo 125. Prácticas de pruebas en el arbitraje.
Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas
en el Código de Procedimiento Civil, se dará aplicación a las reglas contenidas
en los artículos 11, 12, 13 y 14 de la presente ley, y 21 y 23 del Decreto 2651
de 1991.
Artículo 126. Citación. El inciso tercero del artículo
30 del Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Igual
pronunciamiento se hará cuando no se logre notificar a los citados.
Artículo 127. Intervención de terceros. El Decreto 2279
de 1989 tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
Artículo 30A. La
intervención de terceros en el proceso arbitral se someterá a lo previsto a las
normas que regulan la materia en el Código de Procedimiento Civil. Los árbitros
fijarán la cantidad a cargo del tercero por concepto de honorarios y gastos del
Tribunal, mediante providencia susceptible de recurso de reposición, la cual
deberá ser consignada dentro de los diez (10) días siguientes. Si el tercero no
consigna oportunamente el proceso continuará y se decidirá sin su intervención.
Artículo 128. Rechazo. El artículo 39 del Decreto 2279
de 1989, quedará así:
Artículo 39. El
Tribunal Superior rechazará de plano el recurso de anulación cuando aparezca
manifiesto que su interposición es extemporánea o cuando las causales no
corresponden a ninguna de las señaladas en el artículo anterior.
En el auto por
medio del cual el Tribunal Superior avoque el conocimiento ordenará el traslado
sucesivo por cinco (5) días al recurrente para que lo sustente, y a la parte
contraria para que presente su alegato. Los traslados se surtirá en la
Secretaría.
Parágrafo. Si no
se sustenta el recurso el Tribunal lo declarará desierto.
Artículo 129. Recurso de anulación. El artículo 40 del
Decreto 2279 de 1989, quedará así:
Artículo
40. Vencido el término de los traslados, el Secretario, al día siguiente,
pasará el expediente al despacho para que se dicte sentencia, la cual deberá
proferirse en el término de tres (3) meses. En la misma se liquidarán las
costas y las condenas a cargo de las partes, con arreglo a lo previsto para los
procesos civiles.
Cuando prospere
cualquiera de las causales señaladas en los numerales 1, 2, 4, 5 y 6 del
artículo 38 del presente decreto, declarará la nulidad del laudo. En los demás
casos se corregirá o adicionará.
Cuando ninguna de
las causales invocadas prospere, se declarará infundado el recurso y se
condenará en costas al recurrente.
Si el recurso de
nulidad prospera con fundamento en las causales 2, 4, 5 o 6 del citado artículo
38 los árbitros no tendrán derecho a la segunda mitad de los honorarios.
Parágrafo 1. La
inobservancia o el vencimiento de los términos para ingresar el expediente al
despacho o para proferir sentencia constituirá falta disciplinaria.
Parágrafo 2. De
la ejecución del laudo conocerá la justicia ordinaria, conforme a las reglas
generales.
Artículo 130. Definición. La amigable composición es un
mecanismo de solución de conflictos por medio del cual dos o más particulares
delegan en un tercero, denominado amigable componedor, la facultad de precisar,
con fuerza vinculante para ellas, el estado, las partes y la forma de
cumplimiento de un negocio jurídico particular. El amigable componedor podrá
ser singular o plural.
Artículo 131. Efectos. La decisión del amigable
componedor producirá los efectos legales relativos a la transacción.
Artículo 132. Designación. Las partes podrán nombrar al
amigable componedor directamente o delegar en un tercero la designación. El
tercero delegado por las partes para nombrar al amigable componedor puede ser
una persona natural o jurídica.
Artículo 133. Competencia. Sin perjuicio de lo previsto
en el artículo 897 del Código de Comercio, las Superintendencias Bancaria, de
Sociedades o de Valores podrán de oficio efectuar el reconocimiento de los
presupuestos de ineficacia previstos en el Libro Segundo del Código de
Comercio. Así mismo, a falta de acuerdo de las partes sobre la ocurrencia de
dichas causales de ineficacia, podrá una de ellas solicitar a la respectiva
Superintendencia su reconocimiento. En relación con las sociedades no vigiladas
permanentemente por las referidas entidades, tal función será asumida por la
Superintendencia de Sociedades.
Artículo 134. Designación, posesión y recusación. Si
para la solución de cualquiera de los conflictos de que conocen las
Superintendencias en ejercicio de funciones jurisdiccionales, la respectiva
Superintendencia requiere de peritos, éstos serán designados por el
Superintendente de listas que para tal efecto elaborarán las Cámaras de
Comercio, atendiendo las reglas establecidas en el artículo 9º. del Código de
Procedimiento Civil.
En uno u otro
caso los peritos tomará posesión ante el Superintendente o su delegado. Los
peritos pueden ser objeto de recusación, caso en el cual ésta se sujetará al
procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Artículo 135. Dictamen pericial. Los peritos rendirán
su dictamen dentro del término que fije el Superintendente o su delegado en la
diligencia de posesión. El Superintendente dará traslado del dictamen a las
partes por el término de tres (3) días dentro del cual podrán objetarlo ante el
mismo funcionario por error grave o solicitar que se complemente o aclare,
casos en los cuales se aplicarán las reglas del Código de Procedimiento Civil.
Si no se
presentaren objeciones o si, presentadas, se cumpliere el procedimiento
pertinente, el dictamen así determinado obligará a las partes. Este acto no
tendrá recurso alguno.
Artículo 136. Discrepancia sobre precio de alícuotas.
Si con ocasión del reembolso de aportes en los casos previstos en la ley o de
ejercicio del derecho de preferencia en la negociación de acciones, cuotas
sociales o partes de interés surgen discrepancias entre los asociados, o entre
éstos y la sociedad respecto al valor de las mismas, éste será fijado por
peritos designados por las partes o en su defecto por el Superintendente
Bancario, de Sociedades o de Valores, en el caso de sociedades sometidas a su
vigilancia.
Tratándose de
sociedades no sometidas a dicha vigilancia, la designación corresponderá al
Superintendente de Sociedades.
En uno u otro
caso, se procederá conforme se indica en el artículo anterior.
Artículo 137. Competencia. La impugnación de actos o
decisiones de Asamblea de Accionistas o Juntas y de Juntas Directivas de
Sociedades vigiladas por la Superintendencia de Sociedades, podrán tramitarse
mediante el proceso verbal sumario ante dicha Superintendencia.
Con todo, la
acción indemnizatoria a que haya lugar por los posibles perjuicios que se
deriven del acto o decisión que se declaren nulos será competencia exclusiva
del Juez.
Articulo 138. Discrepancias sobre las causales. La
Superintendencia de Sociedades podrá dirimir las discrepancias sobre la
ocurrencia de causales de disolución de sociedades no sometidas a la vigilancia
y control del Estado o que estándolo, la entidad respectiva no tenga dicha
facultad. Lo anterior podrá solicitarse por cualquier asociado mediante escrito
presentado personalmente por el interesado o su apoderado, junto con los anexos
que por vía reglamentaria determine el Gobierno Nacional.
Artículo 139. Trámite. Del escrito correspondiente se
dará traslado a los demás asociados por conducto del representante legal de la
sociedad, por el término de diez (10) días dentro del cual podrán controvertir
los fundamentos contenidos en la petición y aportar o solicitar las pruebas que
consideren necesarias. Cuando los asociados sean más de cien (100), se
publicará copia de la solicitud en un diario de circulación nacional.
Dentro del mismo
término señalado podrá la Asamblea o Junta de Socios declarar la disolución y
designar el liquidador si a ello hay lugar, y una vez formalizada aquella y
hechas las inscripciones correspondientes en el registro mercantil se dispondrá
el archivo de la respectiva actuación administrativa. En todo caso dicha
decisión podrá adoptarse por la Asamblea o Junta de Socios en cualquier
momento.
Si no se procede
en la forma indicada en el inciso anterior, se dispondrá la práctica de pruebas
solicitadas y de aquellas que se consideren necesarias, en los términos
consagrados en el artículo 58 del Código Contencioso Administrativo. Vencido el
período probatorio, se adoptará la decisión correspondiente dentro de los
treinta (30) días siguientes.
Artículo 140. Declaración de disolución. Declarada la
disolución por la Superintendencia de Sociedades, y en firme la providencia
respectiva en la que deberá disponerse su inscripción en el registro mercantil
correspondiente al lugar donde la sociedad tenga su domicilio principal y en el
de aquellos donde haya establecido sucursales, la sociedad dentro de término de
veinte (20) días designará al liquidador principal y suplente en la forma
prevista en la ley o en los Estatutos. En el evento de que no se proceda de
conformidad, dicha designación la hará la Superintendencia.
Parágrafo. El
proceso liquidatorio correspondiente se adelantará sin intervención del
Superintendente, sin perjuicio de las funciones de inspección o vigilancia
asignadas a la Superintendencia de Sociedades.
Artículo 141. Protección de los accionistas
minoritarios. Cualquier número de accionistas de una sociedad que participe en
el mercado público de valores que represente una cantidad de acciones no
superior al diez por ciento (10%) de las acciones en circulación y que no tenga
representación dentro de la administración de una sociedad, podrá acudir ante
la Superintendencia de Valores cuando considere que sus derechos hayan sido
lesionados directa o indirectamente por las decisiones de la Asamblea General
de Accionistas o de la Junta Directiva o representantes legales de la sociedad.
Parágrafo. No
obstante lo establecido en el presente artículo, la protección de los derechos
de los accionistas minoritarios de una sociedad corresponderá en primer término
a los representantes legales y miembros de Junta Directiva de la sociedad
cuando la decisión sea tomada por la Asamblea General de Accionistas, o a éstos
cuando la decisión sea tomada por el representante legal o los miembros de
Junta Directiva de la misma.
Artículo 142. Facultades de la Superintendencia de
Valores. Previa evaluación de los hechos en que se fundamenta la petición de
los accionistas minoritarios y la determinación de las circunstancias, la
Superintendencia de Valores podrá adoptar las medidas que tiendan a evitar la
violación de los derechos y el restablecimiento del equilibrio y el principio
de igualdad de trato entre las relaciones de los accionistas.
Parágrafo.
Igualmente los accionistas minoritarios podrán acudir ante la Superintendencia
de Valores con el objeto de que ésta adopte las medidas necesarias, cuando
quiera que existan hechos o circunstancias que pongan en peligro la protección
de sus derechos, o hagan presumir la eventualidad de causar un perjuicio a la
sociedad.
Artículo 146. Atribución excepcional de competencia a
la Superintendencia Bancaria. En aplicación del artículo 116 de la Constitución
Política, las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria podrán
convenir con sus clientes o usuarios el sometimiento ante esa autoridad, de
ciertos asuntos contenciosos que se susciten entre ellos para que sean fallados
en derecho por la Superintendencia Bancaria con carácter definitivo y con las
facultades propias de un juez.
En desarrollo de
la facultad jurisdiccional atribuida por esta ley, la Superintendencia Bancaria
podrá conocer de las controversias que surjan entre la entidad vigilada y sus
clientes o usuarios, relacionadas exclusivamente con la ejecución y el
cumplimiento de las obligaciones contractuales que asuman en el desarrollo de
su objeto social para la prestación de los servicios propios de su actividad
financiera, aseguradora, previsional, o capitalizadora.
Sin perjuicio de
lo anterior, sólo podrán someterse a esa competencia jurisdiccional los asuntos
sin cuantía determinable y aquellos cuyo valor no exceda de cincuenta (50)
salarios mínimos legales vigentes mensuales.
Con todo, la
Superintendencia Bancaria no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de
las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter
ejecutivo. Tampoco podrán ser sometidas a su competencia acciones de carácter
penal, sin perjuicio de la obligación de informar y dar traslado a la
jurisdicción competente de eventuales hechos punibles de los cuales tenga
conocimiento, en cuyo caso el trámite ante la Superintendencia quedará sujeto a
prejudicialidad.
Parágrafo 1. La
anterior atribución de funciones jurisdiccionales a la Superintendencia
Bancaria comenzará a regir seis (6) meses después de la entrada en vigencia de
la presente ley. Para tal efecto el Gobierno Nacional podrá modificar la
estructura y funciones de la Superintendencia, con el exclusivo propósito de
efectuar las adecuaciones necesarias para dar eficaz cumplimiento a lo
dispuesto en esta ley.
Parágrafo 2.
Dentro de los seis (6) meses siguientes a la sanción de esta ley, el Gobierno
Nacional tendrá la facultad para incorporar al Estatuto Orgánico del Sistema
Financiero las disposiciones previstas en esta ley en relación la
Superintendencia Bancaria.
Artículo 147. Competencia a prevención. La
Superintendencia o el juez competente conocerán a prevención de los asuntos
de que trata esta parte.
El
Superintendente o
el Juez competente declarará de plano la nulidad de lo actuado inmediatamente
como tenga conocimiento de la existencia del proceso inicial y ordenará
enviarle el expediente a la autoridad que conoce del mismo. El incumplimiento
de este deber hará incurrir al respectivo funcionario en falta disciplinaria,
salvo que pruebe causa justificada.
Con base en el
artículo 116 de la Constitución Política, la decisión jurisdiccional de la
Superintendencia respectiva, una vez ejecutoriada, hará tránsito a cosa juzgada.
Artículo 148. Procedimiento. El procedimiento que
utilizarán las Superintendencias en el trámite de los asuntos de que trata esta
parte será el previsto en la Parte Primera, Libro I, Título I del Código
Contencioso Administrativo, en especial el correspondiente al ejercicio del
derecho de petición en interés particular y las disposiciones contenidas en el
capítulo VIII. Las Superintendencias deberán proferir la decisión definitiva
dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha en que reciban la
solicitud.
Los actos que
dicten las Superintendencias en uso de estas facultades jurisdiccionales no
tendrán acción o recurso alguno ante las autoridades judiciales.
Parágrafo. Previo
el sometimiento ante la Superintendencia Bancaria de los asuntos que por virtud
de la cláusula general de competencia atribuida en la presente ley son
susceptibles de ser conocidos por ella, el cliente o usuario deberá presentar,
cuando la hubiere, una reclamación directa ante el defensor del cliente o
figura análoga en la respectiva entidad vigilada. Con todo, cuando la entidad
no haya designado un defensor o no mantenga una figura análoga el cliente o
usuario podrá acudir directamente ante esa autoridad para que le sea resuelta
la controversia.
En consecuencia,
el cliente o usuario que se dirija ante la Superintendencia Bancaria deberá
presentar una petición formal a esa autoridad en los términos señalados en el
capítulo III del Código Contencioso Administrativo, incluyendo, en caso de
insatisfacción, la decisión adoptada por el defensor de la entidad y las
razones de inconformidad frente a la misma.
De igual forma la
Superintendencia Bancaria deberá resolver las controversias en los eventos en
que la reclamación ante el Defensor del Cliente no haya sido resuelta en el
tiempo asignado en el propio reglamento interno para proferir respuesta
definitiva o cuando haya sido o cuando haya sido formalmente denegada la admisión
de la petición”.
III. LA DEMANDA.
El demandante ordena
y formula los cargos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas,
agrupándolas según su afinidad material, así:
- Artículo 57. Esta
norma modificó el art. 194 del C.C.A., el cual regulaba el recurso
extraordinario de súplica, que estaba concebido como un medio para evitar los
cambios súbitos de jurisprudencia por las diferentes secciones de la Sala de lo
Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin la intervención de su Sala
Plena.
La nueva regulación
que contiene la disposición acusada establece, en cambio, que el recurso
procede contra cualquier sentencia ejecutoriada de las secciones o subsecciones
del Consejo de Estado por la violación directa de las normas sustanciales, en
las modalidades de aplicación indebida, falta de aplicación, o interpretación
errónea.
De esta manera el
recurso se transformó, porque pasó de fundamentarse en un motivo de ocurrencia
ocasional, a originarse en tres causas de frecuente ocurrencia, lo cual implica
que se genere un mayor número de controversias y a que se le reste eficiencia a
la labor del Consejo de Estado, debido a la congestión que ahora debe
producirse, con ocasión del mayor número de recursos extraordinarios de
súplicas que la nueva disposición estimularía.
Por lo anterior, la
norma acusada es contraria a los propósitos de la ley 446 de 1998, como fueron
los de lograr la "descongestión, eficiencia y acceso a la justicia",
pues su aplicación "acarreará una indudable congestión de la Sala Plena y,
de rebote una ineficiencia en la administración de justicia de grandes
proporciones".
En estas
circunstancias, la norma cuestionada viola los artículos 158 y 169 de la
Constitución, que regulan el principio de la unidad de materia, el cual exige
que exista la debida correlación entre cada norma y el contenido general de la
ley, pues del contenido de aquélla no se desprende la existencia de relación
alguna con la descongestión ni con la eficiencia de la justicia.
- Artículos 68, 82 a
87, 111 a 142, 146, 147 (parcial) y 148. Contra estas normas se formulan
cargos de inconstitucionalidad dirigidos a establecer que sus regulaciones no
podían adoptarse a través de una ley ordinaria sino mediante una ley
estatutaria.
Con respecto a los
arts. 68, 82 a 87 señala el demandante que dada la sustancialidad o la esencia
de las regulaciones contenidas en dichas normas, en cuanto tocan con la administración
de justicia, en la medida en que condicionan la actividad judicial, laboral y
de familia a la conciliación prejudicial, como requisito de procedibilidad,
debieron ser expedidas por el mecanismo de una ley estatutaria. En efecto
expresa:
"No puede
negarse que las normas que suprimen funciones judiciales al Estado a través de
los jueces, para otorgárselas a las autoridades administrativas o a los
particulares, son normas que tocan con la esencia de la administración de
justicia. Más aún, son normas que trascienden del campo normal legislativo para
entrar a la organización misma del Estado, ya que cambia uno de sus fines
esenciales: administrar justicia. Siendo ello así, hay que admitir que normas
de tal tipo sólo se pueden expedir mediante una ley estatutaria. (...) Es tan
seria la desjudicialización, y de consecuencias tan enormes para el Estado
Colombiano, que se cobija la esencia misma de la administración de justicia, su
núcleo, su razón de ser. En consecuencia, cualquier norma que suprima la
función judicial por parte del Estado para entregársela a los particulares,
debe ser tramitada bajo las exigencias de la norma estatutaria".
- Los artículos 111
a 129, según la demanda, "consagran el sistema arbitral, es decir, la
justicia decidida por árbitros. La atribución de funciones judiciales tocan el
alma, el nervio, la esencia de la administración de justicia. De una gratuita
se está llegando a una onerosa. De una justicia preparada por naturaleza para
serlo, se está pasando a una justicia no preparada para tal efecto, con
intereses y objetivos diferentes. (...) Eso es algo tan serio, que afecta el
núcleo esencial de la administración de justicia y exige la seriedad de una ley
estatutaria".
- La norma del
artículo 130 consagra la amigable composición que, por las razones señaladas en
el caso de la justicia arbitral, viola los artículos 152 y 153 de la
Constitución.
- Los artículos 131
a 142 y 146, "consagran todos ellos funciones judiciales a las
Superintendencias Bancarias, de Sociedades y de Valores, entes que pertenecen a
la Rama Ejecutiva. Se afecta el núcleo esencial de la administración de
justicia. Por ello esa atribución debió hacerse mediante los trámites de una
ley estatutaria. Muy especialmente violan el núcleo esencial de los artículos
133, 134 y 137 que desarrollan el Título I de la Parte IV de la ley 446, que
expresamente habla "Del ejercicio de funciones jurisdiccionales por las
Superintendencias", así como el 146 que expresamente le atribuye funciones
jurisdiccionales a la Superintendencia Bancaria".
- En cuanto a los
artículos 147 (parcial) y 148 dice el demandante:
"Violan la
Constitución las expresiones "la Superintendencia", "el
Superintendente", contenidas en los incisos primero y segundo,
respectivamente, del artículo 147. Es inconstitucional el inciso último del
artículo 147. Las atribuciones jurisdiccionales que se le otorgan a prevención
a las Superintendencias en el artículo 147, así como el procedimiento que se
señala para las Superintendencias en el artículo 148, violentan la esencia de
la administración de justicia, exigiendo, por lo tanto, el trámite de una ley
estatutaria".
IV. INTERVENCION
DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO.
La apoderada del
Ministerio, comienza por advertir el error en que incurrió el demandante al
acusar el artículo 194 como norma correspondiente a la ley 446/98, cuando dicha
disposición hace parte del Código Contencioso Administrativo, cuya modificación
se consagra en el artículo 57 de la referida ley.
Para el demandante
la disposición acusada quebranta el principio de unidad de materia, en la
medida en que su aplicación traería como consecuencia resultados contrarios a
los fines que persigue la ley 446/98.
El recurso
extraordinario de súplica busca someter al control de la Sala Plena las
sentencias proferidas por las Secciones para garantizar el respeto del derecho
de las partes y la efectiva y coherente aplicación del ordenamiento jurídico.
Así, entonces, los objetivos señalados son desarrollos por la mencionada ley,
en cuanto que con ella se busca el perfeccionamiento y optimización de la
administración de justicia.
"Pensar lo
contrario -dice la interviniente- es el resultado de un estudio limitado de las
normas y del proceso legislativo de que hacen parte el decreto 2279 de 1989, la
ley 23 de 1991, el decreto 2651 de 1991 y la misma ley 446 de 1998, los cuales
encarnan el continuo esfuerzo del Estado por mejorar continuamente la
prestación de justicia, en respuesta a los innegables problemas que enmarcan su
funcionamiento".
En relación con el
ataque a las demás disposiciones acusadas, señala la interviniente que los
principios básicos que gobierna la justicia se encuentran definidos en la ley
270 de 1996, de manera que los otros aspectos que atienden a su desarrollo y
desenvolvimiento son del resorte del legislador ordinario. Apoya su criterio en
la jurisprudencia de la Corte y particularmente en la sentencia C-013 de 1994.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
- El Procurador
comienza por destacar la importancia de la justicia como instrumento de
convivencia y efectividad de los derechos y garantías ciudadanas, sin la cual
no podría el Estado asegurar la vigencia de un orden económico y social justos.
Como expresión de ese
papel significativo en la institucionalidad del país, es que la Constitución
dispone que la regulación de la justicia se cumpla mediante leyes estatutarias,
sin que ello exija que cualquier norma referida a la administración de justicia
deba formar parte de una ley estatutaria.
Pero advierte que
resulta claramente inconveniente la regulación de las actuaciones procesales
mediante ley estatutaria, porque ello limitaría las posibilidades del
legislador para atender oportunamente las necesidades en esta materia, teniendo
en cuenta que las normas procesales constituyen los medios para la consecución
de los fines de la justicia, y su creación o modificación debe ser ágil y
flexible.
- En relación con la
posibilidad de que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de
la función de administrar justicia, anota la Procuraduría que ello no desvirtúa
el carácter propio de la actividad jurisdiccional como función pública, porque
la existencia de mecanismos alternativos no conduce a remplazar los órganos que
conforman la administración de justicia; por el contrario, ellos se convierten
en colaboradores para el logro de sus objetivos, porque evitan la iniciación de
procesos que congestionan la labor de los juzgadores institucionales.
La ley estatutaria
de la administración de justicia abordó el tema al señalar los principios de la
administración de justicia (art 8º ley 270 de 1996), y dispuso que el
legislador podía consagrar mecanismos diferentes al proceso judicial para
solucionar los conflictos que se presentaran entre los asociados. Del mismo
modo la ley desarrolló el ordenamiento constitucional en relación con el
ejercicio de la función jurisdiccional por particulares, cuando actúan como
conciliadores o árbitros (art. 113).
- Sobre el artículo
68 demandado dice la Procuraduría que es necesario tener en cuenta que la ley
23 de 1991, estableció la conciliación laboral administrativa obligatoria como
condición para ejercer las acciones ordinarias ante la jurisdicción laboral. Si
bien la medida era obligatoria, no lo era llegar a una conciliación. Por lo
mismo, se trataba y se trata ahora de una condición de procedibilidad y no de
una negación al derecho de acceso a la justicia.
"No
obstante lo anterior, y considerando que la conciliación no procede ante
derechos ciertos e indiscutibles, como una forma de protección especial para el
trabajador ordenada por los artículos 25 y 56 de la Carta, este Despacho
solicitará a la Honorable Corte que señale una interpretación de la norma en el
sentido de que la conciliación no es un requisito de procedibilidad cuando se
trate de derechos ciertos e indiscutibles".
Por las mismas
razones expresadas, el Procurador no advierte inconstitucionalidad en el
artículo 82, ya que la norma limita la conciliación a asuntos susceptibles de
transacción, y los demás aspectos que toca la norma hacen relación a los
efectos de la medida, como son el de cosa juzgada y el mérito ejecutivo del
acta de conciliación, que son aspectos acordes con los criterios
constitucionales y los de la ley estatutaria de la administración de justicia,
sobre el sentido de ésta institución.
- Tampoco el
artículo 83 requiere de ley estatutaria, puesto que se limita a fijar las
obligaciones de los funcionarios ante los cuales se tramita la conciliación administrativa
destinados a proteger los intereses de las partes y conservar el objetivo de la
justicia a través de la conciliación.
- En cuanto a los
artículos 84 y 85 observa la Procuraduría que se refieren a aspectos
procedimentales y no es pertinente su regulación en una ley estatutaria, pues
se regula lo relativo a la conciliación administrativa, a las sanciones por
inasistencia y al valor de la constancia que el funcionario administrativo
expida al solicitante que suple la necesidad de acompañar copia auténtica del
acta respectiva.
- La Procuraduría se
refiere luego a los artículos 111 a 130 de la ley demandada, todos ellos
relacionados con el arbitramento y la amigable composición, sobre los que
señala la Procuraduría:
"Es de
destacar, la exigencia de que intervenga la voluntad libre y espontánea de las
partes involucradas en el conflicto, para que proceda el proceso arbitral. Por
tanto, el legislador no puede establecerlo de manera genérica y obligatoria,
vulnerando el derecho a acceder a la justicia ordinaria, de carácter permanente
y gratuito, como lo señaló la Corte en la Sentencia C-242 de 1997 ya citada.
Nótese que en relación con estos mecanismos, no opera el fenómeno de la prejudicialidad,
como sí ocurre en relación con la conciliación".
"En cuanto al
principio de gratuidad en el acceso a la administración de justicia, a pesar de
que la Carta no hace referencia expresa a este principio, el mismo se deriva de
la obligación de hacer efectivo el derecho a acceder a la administración de
justicia. Sin embargo, este principio es compatible con el cobro de las costas
y de las agencias en derecho en los procesos que dan lugar a ello. En
correspondencia con lo anterior, el artículo 129 de la ley en comento,
establece que en la sentencia que dicten los árbitros, se hará la condena en
costas, con arreglo a lo previsto para los procesos civiles".
Concluye la
Procuraduría sobre el tema en análisis:
"Frente a esta
norma, no tiene ninguna pertinencia el cargo alegado por el actor, de atentar
contra el principio de gratuidad de la justicia, por el contrario, la norma
pretende facilitar los trámites y eliminar costos a las partes".
Anota finalmente el
concepto fiscal:
"En cuanto a la
amigable composición, las partes, capaces de transigir, delegan en un tercero
(o varios) la facultad de resolver un conflicto sobre un negocio jurídico en
particular. Esta facultad se deriva del principio de que quien puede disponer
de un derecho, tiene la facultad de delegar en un tercero la disposición sobre
el mismo. Siendo esta figura, al igual que el arbitraje, de carácter
voluntario, no existe transgresión alguna al texto constitucional".
-
Sobre los reparos del demandante a la Parte IV de la ley 446/98 (arts. 133 a
142 y 146 a 148) relacionados con el ejercicio de funciones judiciales por
diferentes Superintendencias, considera la Procuraduría que, además de estar
autorizada por el artículo 116 de la Constitución, también encuentra sustento
en los principios de eficiencia de la justicia, colaboración de los poderes y
en el de unidad funcional del Estado.
La distribución de
competencias judiciales en algunas autoridades administrativas y la
desjudicialización de los conflictos, sin desbordar los límites que impiden la
instrucción de sumarios y el juzgamiento de delitos, constituyen mecanismos de
descongestión de los despachos judiciales, que responden a la concepción
moderna del Estado Social de Derecho, en donde la eficiencia en la prestación
de los servicios públicos es a la vez garantía en la efectividad de los
mismos.
Desde
la vigencia de la Constitución anterior, las Superintendencias han sido
facultadas para ejercer funciones judiciales, como en efecto ocurrió en el caso
del decreto 350 de 1989 que les trasladó a aquéllas la competencia de los
Jueces Civiles del Circuito. Con posterioridad a la Constitución del 91, la ley
23/91, el decreto 2651/91 y el decreto 222/95 se ocupó de regular estas
facultades.
Advierte el
Procurador que algunas de las funciones atribuidas a las Superintendencias son
de carácter jurisdiccional pero otras son simplemente administrativas. Así los
títulos primero, quinto y sexto se refieren a funciones judiciales mientras que
los títulos tercero y cuarto son de carácter administrativo. Por lo mismo, en
relación con las actuaciones a que se refieren estos títulos proceden los
recursos propios de la vía gubernativa y los controles externos de carácter
contencioso administrativo (no se aplica a los arts. 147 y 148).
En cuanto hace relación
al inciso 2º del artículo 148, considera la Procuraduría que si bien el
legislador tiene facultad para regular los procesos y trámites judiciales, debe
tenerse en cuenta que los recursos tienen que obedecer a criterios objetivos y
razonables. Ahora bien, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha
reconocido al legislador amplias facultades para regular los recursos
ordinarios, no así respecto de los extraordinarios, "... especialmente con
referencia al recurso de revisión, el cual se consagra como un mecanismo
excepcional cuya finalidad es corregir hechos y conductas contrarios a derecho
que indujeron al legislador a una decisión que no correspondía con la realidad
y con la justicia".
-
En relación con la acusación que el actor hace al artículo 194 de la ley 446
(sic) por la supuesta violación del principio de unidad de materia, anota el
Procurador, que el demandante olvida que el tema de la ley no es sólo la
descongestión y eficiencia de la justicia, sino también el acceso a ella como
derecho fundamental de toda persona. En el caso concreto, el legislador actúa
no sólo con fundamento en la cláusula general de competencias sino, además, con
base en las facultades que le otorga el artículo 236 constitucional sobre
competencia de las Salas y Secciones del Consejo de Estado y de los parámetros
dentro de los cuales este organismo ejerce las atribuciones que le otorga el
artículo 237 Superior.
Por el hecho de que
se amplíen las causales para interponer el recurso de súplica, ello no
significa que se atenta contra la administración de justicia si se tiene en
cuenta que el concepto de eficiencia está relacionado tanto con los resultados
como con la garantía del acceso a la justicia.
En
razón de lo anterior, la Procuraduría solicita a la Corte declarar exequibles
las normas acusadas, con excepción del inciso 2º del artículo 148 y declarar
igualmente constitucional el artículo 68 de la ley acusada, pero condicionado a
que la conciliación sólo pueda ser requisito de procedibilidad en materia
laboral, cuando se trate de asuntos susceptibles de ser conciliables, por ser
inciertos y discutibles.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Alcance del
pronunciamiento de la Corte.
1.1.
Esta Corporación mediante la sentencia C-160/99[1]
declaró inexequibles los arts. 68, 82, 85 y 87 de la ley 446/98. En tal virtud,
por haber operado el fenómeno de la cosa juzgada, la Corte no hará ningún
pronunciamiento sobre su constitucionalidad y en la parte resolutiva de esta
providencia se ordenará estarse a lo resuelto en la aludida sentencia.
1.2.
En virtud de las sentencias C-163/99[2]
y C-248/99[3]
se declararon exequibles los arts. 127 y 116, parágrafo único.
No
obstante, como el demandante ha formulado un cargo de inconstitucionalidad
contra dichas normas, consistente en que la materia en ellas reguladas debió
ser objeto de ley estatutaria, el cual dada su especificidad no fue objeto de
estudio por la Corte en las referidas sentencias, es procedente que la Corte
vuelva a analizar su constitucionalidad en relación con el referido
cargo.
1.3.
En razón de las anteriores precisiones, la Corte contraerá su decisión al
examen de constitucionalidad de los arts. 57 (p), 83, 84, 86, 111 a 142, 146,
147 (p) y 148 de la ley 446/98.
2. El problema
jurídico planteado.
No obstante la
formulación extensa y confusa de la demanda, la Corte interpreta que el
demandante formula contra las disposiciones acusadas dos tipos de cargos.
En relación con el
art. 57 el demandante considera que se viola el principio de la unidad de
materia, y con respecto a las restantes disposiciones la censura se contrae a
la afirmación de que las regulaciones en ellas contenidas debieron ser objeto
de una ley estatutaria.
Corresponde a la
Corte determinar si con la modificación del art. 194 del C.C.A., contenida en
el art. 57 de la ley 446/98, se violó el principio de unidad de materia, y si
las reglamentaciones incorporadas a las restantes disposiciones debieron ser
adoptadas a través de una ley estatutaria.
3. La solución
del problema.
3.1. Según el
demandante la violación del principio de unidad de materia consiste en que la
innovación en la regulación de recurso de súplica, contenida en el artículo 57
de la ley 446 que modificó, entre otras disposiciones, el artículo 194 del
Código Contencioso Administrativo, en lugar de "buscar la descongestión,
eficiencia y acceso a la justicia" entrañará, por el contrario,
multiplicar los procesos y congestionar en consecuencia al Consejo de Estado,
provocando la ineficiencia de dicha corporación y, en general, de la
administración de justicia, desconociéndose con ello la finalidad buscada por
la ley.
3.2. El artículo 130
del C.C.A., luego de las modificaciones introducidas por el decreto 2304/89,
consagraba la súplica como un recurso extraordinario ante la Sala Plena de lo
Contencioso Administrativo contra los autos interlocutorios o las sentencias
proferidas por las Secciones, cuando éstas directamente acogieran doctrina
contraria a la jurisprudencia de la Corporación.
3.3. El artículo 57
de la ley 446/98 reformó, entre otros recursos extraordinarios en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, el de súplica, en el sentido de
señalar que éste procede contra las sentencias ejecutoriadas que dicte
cualquiera de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado por la
violación directa de normas sustanciales, ya sea mediante su aplicación
indebida, falta de aplicación o interpretación errónea de las mismas.
Es indiscutible que
las causales o motivos para interponer dicho recurso cambiaron
sustancialmente, pues en la nueva regulación subyace la idea de convertir la
súplica en una especie de recurso de casación en la jurisdicción contencioso
administrativa.
Sin embargo,
contrario a lo alegado por el actor, a juicio de la Corte, ese cambio no
subvierte los objetivos perseguidos por la ley 446/98 que apuntan a adoptar
como legislación permanente algunas normas del decreto 2651/91, a modificar el
Código de Procedimiento Civil, a derogar otras de la ley 23/91 y del decreto
2279/89, a modificar y expedir normas del Código Contencioso Administrativo y a
dictar "otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la
justicia".
3.4. Considera la
Corte, en c...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.