Sentencia C-671 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-671-14 Sentencia C-671/14 LEY “ANTIDISCRIMINACION”-Alcance/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia de omisión legislativa relativa por el hecho de no contemplar como víctimas de discriminación penalizada a las personas en situación de discapacidad JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance La Corte concluyó que el juicio de constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a determinar la existencia de la omisión legislativa alegada por el actor y la viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre la procedencia de la extensión de los tipos penales por vía judicial, este tribunal debe valorar la naturaleza de las medidas controvertidas y el efecto jurídico del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual también se deben tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en el proceso y de los participantes en la audiencia pública, sobre la posible afectación de las libertades públicas y de los principios del derecho penal; es decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho constitucionalmente relevante del juicio de validez. LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Improcedencia de condicionamiento En efecto, como en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional rebasa el rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del tipo de fallo requerido por el accionante. En este caso, el análisis anterior imposibilita el condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El efecto jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder punitivo del Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaería sobre disposiciones penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y limitado, y que por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, únicamente transforman los mecanismos a través de los cuales se materializa, mediante la imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretas y decorosas, a las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas discriminatorias; (iii) existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y específicos en la comunidad jurídica sobre la eventual afectación de las libertades públicas y de los principios que deben orientar la definición de la política criminal del Estado, sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia, pero que sí son tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la procedencia de una sentencia aditiva. TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Objeto CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION-Carácter dinámico En razón de su connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por tanto, se trasforma en función de la organización y del funcionamiento social en la que se inscribe. No se trata entonces de dinámicas uniformes y estáticas que permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios en función de los cuales se materializan las prácticas y los discursos de exclusión y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y tales discursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se concretan y materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida económica, política, social y cultural. FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de manifestaciones/FENOMENO DISCRIMINATORIO-Dimensión individual e institucional/DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obstáculo para el goce efectivo de los derechos de la personas con discapacidad, más que los actos o discursos individuales y deliberados de exclusión/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente de violencia y hostilidad no suele estar presente en la discriminación de dichas personas/DISCRIMINACION-Notoriedad y visibilidad del fenómeno/DISCRIMINACION-Formas en que se materializa/INTENCIONALIDAD SUBYACENTE A LA DISCRIMINACION-Modalidad directa e indirecta/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad indirecta TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipo TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de la conducta típica TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan se estructura en torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones “difusas” que son el resultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas decisiones y cursos de acción individual/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminación tiene un origen predominantemente institucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas, arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos se concentran en casos de discriminación visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la población discapacitada suele ser víctima de la denominada discriminación invisible, en la que el móvil discriminatorio no se pone en evidencia TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucción o restricción arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual” TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual” SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Reglas de procedencia/JUEZ CONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de condicionamiento y su impacto en principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa su función como legislador negativo SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Incompatibilidad para introducir nuevo elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta típica en razón de la condición de discapacidad La Corte concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos demandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamientos se configuren también cuando la conducta típica se despliega en razón de la condición de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control constitucional establecido en la Carta Política. En efecto: (i) el tipo de discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central de la problemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad, porque, en términos generales, no es la fuente ni el origen del menoscabo en el goce de sus derechos; (ii) a través del condicionamiento requerido por el actor, el juez constitucional estaría definiendo la política criminal del Estado, por vía de establecer los elementos constitutivos de dos tipos penales; (iii) además, la intervención tendría como efecto la ampliación del catálogo de conductas prohibidas y sancionadas por vía penal, al determinar que los delitos demandados se perfeccionan también cuando la conducta discriminatoria se despliega en razón de la condición de discapacidad; (iv) y finalmente, esta Corporación estaría ampliando el alcance de una ley en relación con la cual existen cuestionamientos concretos, claros, pertinentes y específicos sobre su conformidad con los principios y derechos constitucionales, sobre los cuales la Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que sí deben ser tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la viabilidad de una sentencia aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a la problemática que atraviesa la población con discapacidad, y frente a los cuales, distintos actores de la comunidad jurídica han manifestado sus inquietudes en torno a su compatibilidad con los derechos humanos. PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constitución Política y en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos sociales e inclusión social DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla Se pone en evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno discriminatorio. Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un amplio catálogo de derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas y dimensiones de la vida económica, social, política y cultural. Y complejo, porque al estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensión y manejo supone identificar e intervenir directamente las múltiples, diversas y sofisticadas reglas que subyacen a la organización y el funcionamiento social. El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente la discriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente medidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema, que no atacan la integralidad del fenómeno como tal. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de omisión legislativa relativa y la exequibilidad condicionada que amplíe tipos penales sin cerciorarse con el ordenamiento superior/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Carácter integral La Corte debe definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular, si el análisis se circunscribe a evaluar la pretensión del actor de ampliar el alcance de los tipos penales impugnados, o si también debe comprender al examen de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamiento superior. A primera vista, esta última alternativa podría justificarse a partir de distintos argumentos, así: (i) por un lado, podría afirmarse que, existiendo dentro del proceso judicial cuestionamientos específicos a la constitucionalidad de la ley, mal podría la Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisión legislativa relativa y la procedencia de una sentencia de exequibilidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos penales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de estos últimos con el ordenamiento superior; es decir, podría argumentarse que no tiene ningún sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidad dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis de los cargos propuestos por el demandante, se deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legales acusadas; (ii) por otro lado, podría argumentarse que la legislación ofrece una habilitación específica para ampliar el análisis propuesto por el actor, porque el artículo 22 del decreto 2067 de 1991 determina que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un carácter integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontación normativa se puede efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto a todas las cláusulas que integran el ordenamiento superior. Esta solución, sin embargo, resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la noción de control integral, en virtud del cual “la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título II”, no impone necesariamente la solución anterior. En efecto, esta norma faculta a este tribunal para efectuar el juicio de validez, no solo en relación con las disposiciones del ordenamiento superior que a juicio del demandante resultan vulneradas, sino en relación con las demás normas que sirven como parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, así como para declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados con fundamento en disposiciones que no fueron invocadas por el peticionario como sustento de su solicitud. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio democrático La integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio democrático. En razón de estos dos principios, los pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que cuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la cual recae el pronunciamiento judicial, sino además, de un debate público y abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio de validez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusación. En este escenario, la demanda de constitucionalidad constituye el punto de referencia y el eje central a partir del cual se estructura toda la litis, así como el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problema jurídico planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomo e independiente, porque implican la lesión del derecho al debido proceso. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debe evaluar naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y derechos constitucionales La Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada podrían interferir con el principio democrático y con la libertad de configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación y decisión democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en el proceso ofrecen insumos en esta materia, sí podrían ser utilizados en este escenario específico, y con el propósito señalado. Además, la supremacía de la Carta Política impone al juez constitucional el deber de examinar los cuestionamientos efectuados a la preceptiva legal, a efectos de determinar la ampliación de su contenido, pues carecería de toda justificación, desde la perspectiva constitucional, extender el alcance de una disposición legal que en sí misma es contraria a la Carta Política. CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones en el goce de derechos e inclusión social provienen de las estructuras sociales de base En el caso de las personas con discapacidad resulta aún más patente el carácter estructural del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce de los derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, más que de los actos individuales de rechazo, segregación y exclusión. Así, una de las mayores dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social, política, económica y cultural, a través de su internación permanente y completa en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad. LEY ANTIDISCRIMINACION FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Se trata de delitos dolosos LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Inadvertencia normativa sobre condición de discapacidad no constituye causal de inconstitucionalidad SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-La mera calificación como sujetos de especial protección no daría lugar a la postulación de un deber de penalización/LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Niños y adultos mayores no fueron contemplados como potenciales víctimas DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Origen institucional y excepcionalmente individual LENGUAJE FRENTE A PRACTICAS DISCRIMINATORIAS-Uso descriptivo, explicativo, directo prescriptivo y operativo Referencia: Expediente D-10118 Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones” Actor: Carlos Parra Dussan Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Parra Dussan demandó los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones”. 1.1. Disposición demandada A continuación se transcriben las disposiciones impugnadas: “Ley 1482 de 2011 (noviembre 30) Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) ARTÍCULO 3. El Código Penal tendrá un artículo 134A del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o Discriminación. El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes. ARTÍCULO 4. El Código Penal tendrá un artículo 134B del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor”. 1.2. Solicitud El accionante solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se establezca que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento, previstos en las disposiciones demandadas, se configuran también cuando la conducta típica se despliega en función de la condición de discapacidad. 1.3. Fundamentos de la solicitud 1.3.1. Según el actor, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 son inconstitucionales. A su juicio, la deficiencia normativa se origina en el carácter restrictivo de los tipos penales establecidos en dichas normas, porque aunque sancionan penalmente los actos ejecutados en contra de personas o grupos de personas en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación sexual, religión o ideología política o religiosa, no se hace lo propio en relación con los actos ejecutados contra las personas con discapacidad. Este déficit es inconsistente con el objetivo general de la ley de ofrecer mecanismos de protección a todas las personas, grupos de personas, comunidades o pueblos cuyos derechos son afectados por actos de segregación y exclusión, el principio de igualdad, y con los deberes específicos del Estado en relación con el mencionado segmento social. Por ello, se presentaría una omisión legislativa relativa, vulneratoria de las siguientes normas: (i) los artículos 1, 13, 47, 68 y 93 de la Carta Política; (ii) los artículos I, II y III de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad; (iii) los artículos 3 y 18 del Protocolo de San Salvador; (iv) los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Según el peticionario, ésta insuficiencia debe ser corregida a través de un fallo de exequibilidad condicionada que extienda el alcance de la ley, en el sentido señalado anteriormente. Como fundamento de las solicitudes del escrito de acusación, se presentan cuatro tipos de consideraciones: (i) En primer lugar, se ofrece una descripción general de la situación del segmento poblacional presuntamente excluido de la protección legal; (ii) en segundo lugar, se explica el alcance de la normatividad de rango constitucional que le confiere a estos individuos el status de sujetos de especial protección; (iii) en tercer lugar, se indican las razones por las que el legislador ha debido penalizar la discriminación y el hostigamiento en razón de esta condición, y por ende, las razones que explican la inconstitucionalidad por omisión de las disposiciones impugnadas; (iv) finalmente, se ilustra el presunto déficit de la Ley 1482 de 2011 con un caso concreto ocurrido recientemente y que tuvo un alto impacto mediático, en el que los miembros de una congregación religiosa ejercieron actos de discriminación en razón de la condición de discapacidad, pese a lo cual no pudieron ser criminalizados como consecuencia del alcance restrictivo de los delitos de actos de racismo o discriminación, y de hostigamiento. 1.3.2. Con respecto al primer grupo de reflexiones, el actor proporciona información estadística sobre la incidencia de la discapacidad en la población colombiana, y describe la problemática a la que se enfrenta este colectivo. Así, una proporción importante de los colombianos tiene algún tipo de discapacidad, pues al año 2005 correspondía al 6.41%, y según proyecciones efectuadas en ese año, al año 2011 sería padecida por 2.985.862 personas. Esta condición tiene origen en enfermedades generales (41.6%), accidentes (16.8%), alteraciones genéticas y hereditarias (15.1%), condiciones de la madre durante el embarazo (7.7%), complicaciones durante el parto (4.7%), enfermedades profesionales (2.1%), violencia (2.4%), dificultades en la prestación de servicios de salud (1.8%), consumo de sustancias sicoactivas (1%), y lesiones auto infligidas (0.8%). La situación de este colectivo es particularmente compleja, debido a la confluencia de las siguientes circunstancias: (i) el alto nivel de dependencia, dado que con mucha frecuencia se requiere la asistencia y el cuidado permanente de otros individuos; (ii) la actitud negativa proveniente del propio entorno familiar, social, e institucional; (iii) el diagnóstico tardío de esta condición, y los inconvenientes y dificultades consecuenciales a este tardanza; (iv) las limitaciones en el acceso al sistema de salud y al sistema educativo, puesto que el diseño e implementación de tales esquemas de atención no responden a las especificidades de esta condición; (v) el vínculo recíproco entre pobreza y discapacidad, en la medida en que una precaria situación económica puede provocar esta condición, y a la inversa, esta última puede generar o agravar la pobreza. 1.3.3. En segundo lugar, el actor afirma que en atención a las circunstancias anteriores, tanto el ordenamiento constitucional como los sistemas mundial y regional de derechos humano han otorgado a este grupo un status jurídico especial, determinando, entre otras cosas, que se trata de sujetos de especial protección constitucional, y que el Estado debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos, su acceso a los bienes sociales, la igualdad material frente a los demás miembros del conglomerado social, y la prevención y sanción de cualquier acto discriminatorio en contra de los mismos. 1.3.4. Una vez hechas estas aclaraciones, el peticionario señala que el limitado espectro de los tipos penales analizados da lugar a una omisión legislativa relativa, cuyos elementos constitutivos serían los siguientes: (i) En primer lugar, tanto el texto constitucional como los instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el principio de igualdad, así como el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, la Ley 1482 de 2011 tiene por objeto sancionar penalmente cualquier forma de discriminación, independientemente del sujeto que resulte afectado por tal actuación; (iii) pese a los mandatos constitucionales anteriores, y pese al objeto y finalidad de la propia ley, las normas demandadas excluyen de su ámbito de protección a las personas que integran el colectivo mencionado; (iv) esta exclusión tácita carece de un principio de razón suficiente, “pues no se puede entender por qué las personas con discapacidad no se incluyeron en el tipo de penal de discriminación, si es claro que aún persiste la discriminación por razón de discapacidad, como lo ha señalado la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 1999”; (v) la restricción legal provoca una situación de desigualdad entre este colectivo y aquellos otros que sí se encuentran previstos en la ley, porque sólo estos últimos cuentan con la protección por vía penal; (vi) la omisión es el resultado del incumplimiento de un deber específico del legislador, toda vez que aunque en principio no existe una obligación de criminalizar los actos de segregación y exclusión, cuando el Estado ha optado por esta estrategia para para combatir el fenómeno discriminatorio, la herramienta penal debe utilizarse atendiendo a las exigencias del principio de igualdad, y por tanto, sin exceptuar de su espectro a ningún colectivo vulnerable y objeto de especial protección, como son las personas con discapacidad. 1.3.5. Finalmente, con el propósito de ilustrar sobre el déficit legislativo anterior, el actor reseña un caso concreto ocurrido en el año 2013 que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación y en las redes sociales, pero que justamente no puedo ser canalizado a través de la vía penal en razón del estrecho ámbito de aplicación de la ley impugnada. En este sentido, el accionante se refiere al debate y a las controversias que se suscitaron con ocasión de los señalamientos de algunos miembros de la Iglesia de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del partido político MIRA, a su juicio orientados a desconocer los derechos de las personas con discapacidad y a obstaculizar su inclusión social. En particular, el actor se refiere a la declaración de la señora María Luisa Piraquive, según la cual “si ven un predicador sin un brazo, no se van a agradar mucho. Por la conciencia, otros días por estética, no lo ponemos en el púlpito (…) el espíritu santo es el que ordena a cada uno estar predicando. Entonces, el minusválido sabe que no puede pasar al púlpito. No irá a ponernos una demanda porque sabe que sería ridículo y podría hacerlo, pero, ¿al final qué?. Dios le castiga y le pone la mano (….)”. El actor sostiene que este colectivo se encuentra en situación de indefensión frente a este tipo de discursos, porque el ordenamiento legal no ofrece ningún mecanismo específico de protección ante este tipo de agresiones y ataques. 1.3.6. A partir de las reflexiones anteriores, en la demanda se propone una sentencia de constitucionalidad condicionada, para extender el alcance de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2001, en los términos señalados en el acápite anterior. 2. Trámite procesal 2.1. Admisión Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda, y ordenó: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, a los ministerios de Salud, Educación, de Justicia y del Derecho, del Trabajo y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de Discapacidad de Bogotá y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv) invitar a participar a los decanos de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y de Antioquia, al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda, al Instituto de Ciencias Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, a la Comisión Colombiana de Juristas, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia). 2.2. Realización de audiencia pública Una vez vencido recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio Público, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la realización de una audiencia pública, con el objeto de absolver inquietudes e interrogantes que podrían tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, relacionadas con los rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, los mecanismos y las dinámicas a través de las cuales se materializa, y las estrategias para combatirlo, y respecto de las cuales no se encontró una respuesta definitiva en las intervenciones presentadas con anterioridad. En este sentido, el auto 200 de 2014 y los autos subsiguientes dispusieron la realización de este evento el día 31 de julio del mismo año en la Sala de Audiencias del Consejo de Estado, según los siguientes ejes temáticos, preguntas planteadas, e invitados, y según la siguiente agenda: Invitados a participar y temas propuestos Núcleo temático Invitado Temas propuestos Presentación del caso Presidente del Congreso de la República (José David Name) Presentación general de la Ley 1482 de 2012 Demandante dentro del proceso de inconstitucionalidad D-10118 (Carlos Parra Dussán) Presentación general de la demanda de inconstitucionalidad Núcleo temático Nro. 1: Caracterización del fenómeno discriminatorio Juan Camilo Cárdenas Los rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, y los mecanismos y dinámicas a través de las cuales se materializa Jaime Arocha Procuraduría General de la Nación Núcleo temático Nro. 2: Estrategias para prevenir y combatir la discriminación Ana Margarita González Modelos para la prevención y eliminación de la discriminación en el derecho comparado César Rodríguez Garavito Aplicación, eficacia e impacto de las leyes que penalizan la discriminación en el derecho comparado Fiscalía General de la Nación - Experiencia de la Fiscalía en la aplicación de la Ley 1482 de 2011. - Información estadística sobre denuncias presentadas a la Fiscalía, procesos penales iniciados, acusaciones, y condenas, en relación con los delitos objeto del cuestionamiento. - Apreciación general de la Ley 1482 de 2011. Núcleo temático Nro. 3: La criminalización de los actos de discriminación frente a los principios y derechos constitucionales Carlos Alberto Baena La Ley 1482 de 2011 frente al principio de igualdad Mario Andrés Ospina Representantes y delegados de organizaciones sociales de grupos protegidos: (i) Cimarrón; (ii) Colombia Diversa; (iii) Confederación Colombiana de Libertad Religiosa y de Conciencia; (iv) PAIIS Alejandro Aponte (i) Descripción del contenido de los tipos penales cuestionados; (ii) la Ley 1482 de 2011 frente a los principios del derecho penal. Juan Antonio Lascuraín Sánchez La criminalización de la discriminación frente a los principios del derecho penal. (i) Estándares del derecho penal para la tipificación de delitos; (ii) apreciación general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de los principios del derecho penal. Eduardo Andrés Bertoni La criminalización de la discriminación frente a las libertades públicas: (i) estándares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos para la penalización de la discriminación y de los discursos de odio; (ii) apreciación general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de la libertad de expresión Iván Garzón Vallejo Álvaro Paúl Díaz Agenda: AGENDA PRESENTACIÓN A CARGO DEL MAGISTRADO PONENTE (9:00 – 9:05) PRESENTACIÓN DEL CASO (9:05 – 9:35) Presidente del Congreso de la República (9:05 – 9:20) Demandante: Carlos Parra Dussán (9:20 – 9:35) EJE TEMÁTICO NRO. 1.: EL FENÓMENO DISCRIMINATORIO (9:35 – 10:35) Juan Camilo Cárdenas (9:35 – 9:55) Jaime Arocha (9:55 – 10: 15) Procuraduría General de la Nación (10:15 – 10:35) EJE TEMÁTICO NRO. 2. ESTRATEGIAS PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN (10:35 – 11:35) Ana Margarita González (10:35 – 10:55) César Rodríguez Garavito (10:55 – 11:15) Fiscalía General de la Nación (11:15 - 11:35) RECESO (11:35 – 11:45) EJE TEMÁTICO NRO. 3: LA PENALIZACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN FRENTE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (11:45 – 5:00) Carlos Alberto Baena (11:45 – 12:05) Mario Andrés Ospina (12:05 – 12:25) RECESO (12:25 – 2:00) Representantes o delegados de organizaciones sociales de grupos protegidos en la Ley 1482 de 2011: (i) Cimarrón (2:00 – 2:15); (ii) Colombia Diversa (2:15 – 2:30); (iii) Confederación Colombiana de Libertad Religiosa y de Conciencia (2:30 – 2:45); (iv) Programa de Acción por la Igualdad y la Inclusión Social (2:45 – 3:00). Alejandro Aponte (3:00 – 3:20) Juan Antonio Lascuraín Sánchez (3:20 – 3:40) RECESO (3:40 – 3:50) Eduardo Bertoni (3:50 – 4:10) Iván Garzón Vallejo (4:10 – 4:30) Álvaro Paúl Díaz (4:30 – 4:50) CLAUSURA A CARGO DEL MAGISTRADO PONENTE (4:50 – 5:00) 3. Intervenciones 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Asociación Colombiana de Derecho Procesal Constitucional[1]) La entidad indicada considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, en la medida en que las acusaciones de la demanda se sustentan en consideraciones de orden ideológico, y no en una confrontación objetiva entre la disposición demandada y el texto constitucional. En el escrito correspondiente, sin embargo, no se indica el supuesto componente ideológico, ni tampoco se da cuenta de la insuficiencia argumentativa del escrito de acusación. 3.2. Intervenciones en favor de la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Ministerio del Interior[2], Ministerio del Trabajo[3], Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá[4], Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad de Bogotá[5], Secretaría Distrital de Integración Social de Bogotá[6], Academia Colombiana de Jurisprudencia[7], Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogotá[8], Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia[9], Alcibíades Serrato[10]) 3.2.1. Los intervinientes señalados anteriormente coayuvaron las pretensiones de la demanda, para que por vía de una sentencia de constitucionalidad condicionada, se amplíe del alcance de los delitos impugnados, y de este modo, los tipos penales se estructuren también en función de la condición de discapacidad. Para justificar esta posición se presentan cuatro tipos de consideraciones, así: (i) de una parte, se ofrece una caracterización de este grupo poblacional, y se proporcionan datos empíricos sobre su situación y sobre las dificultades que atraviesa; (ii) por otro lado, se señala la perspectiva desde la cual el Estado colombiano debe afrontar las problemáticas asociadas a la discapacidad; (iii) en tercer lugar, se exponen las razones por las que las disposiciones demandadas adolecerían de una omisión legislativa relativa; (iv) finalmente, se propone la solución frente al vicio anterior, afirmando que por vía judicial es posible solventar el presunto déficit, a través de un fallo que introduzca en los tipos penales demandados el elemento normativo excluido. 3.2.2. Así, en primer lugar, algunos de los intervinientes ofrecen una caracterización de la población objeto de análisis, destacando los siguientes rasgos: (i) se trata de un grupo históricamente marginado y segregado, por la idea errada de que estas personas son incapaces de efectuar algún aporte a la sociedad, y de que, por el contrario, constituyen una carga social; (ii) las mayores limitaciones de este colectivo provienen, no de las condiciones intrínsecas de los sujetos que lo integran, sino de una “cultura excluyente y segregacionista, que pone barreras económicas, sociales, arquitectónicas, tecnológicas, informativas y actitudinales”[11]; (iii) pese a la invisibilización de la problemática, se trata de un fenómeno bastante extendido, como quiera que según información de la Organización Mundial de la Salud, alrededor del 15% del censo mundial tiene actualmente alguna forma de discapacidad, y tal proporción tiende a incrementarse en razón, entre otras cosas, del envejecimiento progresivo de la población y de la aparición de nuevas enfermedades incapacitantes; (iv) aunque normativamente se han hecho esfuerzos significativos por garantizar la inclusión social de estos individuos, los problemas estructurales aún persisten, y las transformaciones sociales y culturales son tímidas y escasas; en este sentido, se puede evidenciar un acceso restringido a la educación[12], una precaria participación en los procesos y las dinámicas económicas[13], una alta incidencia de pobreza[14], y significativos niveles de dependencia[15]. 3.2.3. Con fundamento en esta descripción, algunos de los intervinientes señalan que la problemática planteada en la demanda debe ser abordada desde una perspectiva de derechos, en la que se conciba la discapacidad, no como el resultado de limitaciones intrínsecas o inmanentes de algunos individuos, sino como la consecuencia de la incapacidad de la familia, de la sociedad y del Estado para adaptarse a las especificidades y a la diversidad de las personas, y en últimas, como el efecto de una construcción social artificial. En tales circunstancias, la marginación de este colectivo podría eliminarse en la medida en que se modifique la concepción y las prácticas sociales e institucionales de base que provocan la referida condición. A modo de ejemplo, se explica el modo en que los obstáculos a los que se enfrenta este colectivo son el resultado de distintos tipos de barreras impuestas familiar, social e institucionalmente, así: (i) de una parte, se encuentran barreras de orden físico y arquitectónico, que impiden el acceso a los espacios públicos y privados y la movilidad autónoma e independiente de las personas con restricciones físicas y sensoriales; (ii) también se encuentran las barreras comunicativas¸ que obstruyen o dificultan el acceso a la información y a los medios de comunicación; (iii) de igual modo, existen barreras actitudinales, que corresponden a imaginarios, prejuicios, modales y actitudes del conglomerado social, cuyo objeto o efecto es la restricción en el acceso a las oportunidades y a los bienes sociales; (iv) finalmente, se encuentran barreras de orden socioeconómico, pues existe un vínculo entre la discapacidad, la pobreza y la exclusión; de una parte, esta condición obliga a invertir grandes recursos en ámbitos como la educación, la salud o el transporte, y al mismo tiempo impide o restringe la participación en la vida política, económica y cultural, tanto del individuo discapacitado, como de su entorno familiar, que igualmente perjudica su situación económica; y por otro lado, estas limitaciones económicas suelen agravar la situación de discapacidad, o incluso a generarlas y provocarlas, como ocurre cuando esta condición es el resultado de una atención inadecuada en el embarazo o en parto. En este contexto, la eliminación de estas barreras puede contribuir decisiva y favorablemente en las condiciones de vida de estos sujetos, así como en el goce efectivo de sus derechos. 3.2.4. Un tercer grupo de consideraciones apunta a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, en la medida en no sancionan los actos discriminatorios ejecutados en razón de la condición de discapacidad. En otras palabras, a su juicio se presentaría omisión legislativa relativa, así[16]: (i) Primero, existen dos disposiciones específicas respecto de las cuales se predica la omisión, a saber, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, que consagran, respectivamente, los delitos de actos de racismo o discriminación, y el de hostigamiento. La existencia de estos preceptos descartaría una omisión normativa absoluta, frente a la cual la Corte carece de toda competencia. (ii) Segundo, ambas disposiciones excluyen de su ámbito de aplicación hipótesis que eran asimilables a las previstas en tales normas. En efecto, los preceptos demandados penalizan la discriminación y el hostigamiento ejercido en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica y la religión, pero no en razón de la condición de discapacidad. Así, según el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, los “actos de racismo o discriminación” se presentan cuando se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos de manera arbitraria, en razón de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; por su parte, según el artículo 4 del mismo cuerpo normativo, el hostigamiento se presenta cuando se promuevan o instiguen actos o conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a provocar daño a una persona o grupo de personas en razón de su raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual. Pues bien, a juicio de los intervinientes, la situación, las condiciones y las características de estos grupos, en razón de las cuales se otorgó la protección por vía penal, son las mismas de los sujetos con discapacidad, así: (i) en primer lugar, se trata en todos los casos de grupos históricamente discriminados y excluidos de la vida política, económica, social y cultural, como lo demuestra su escaso y limitado acceso al mercado laboral, a la educación, a la participación en espacios políticos e institucionales, y en las actividades culturales; esto también es predicable del segmento poblacional analizado; (ii) en segundo lugar, existe un sesgo en la cultura dominante en contra de todos estos colectivos, que en el caso de las personas con discapacidad se expresa en ideas, sentimientos y actitudes de temor, rechazo y lástima hacia ellos; (iii) y en tercer lugar, la condición que da lugar a la exclusión y la marginación es inseparable de la persona, tal como ocurre con la pertenencia étnica, la nacionalidad, el sexo o la orientación sexual, y obviamente, con la situación de discapacidad. Por este motivo, el ordenamiento superior y la jurisprudencia constitucional ha otorgado a todos estos grupos el status de sujetos de especial protección, y en consonancia con ello, ha reconocido el deber del Estado de brindarles una protección reforzada. Pese a lo anterior, inexplicablemente los preceptos demandados extienden la protección legal a todos los demás grupos señalados anteriormente, más no al colectivo señalado. (iii) Tercero, la exclusión anterior carece de un principio de razón suficiente. Esta falta de justificación se presenta, por un lado, porque por la analogía en las condiciones de los grupos protegidos en la ley demandada y las de las personas en discapacidad, no se encuentra ninguna razón a la luz de la cual pudiera justificarse la opción legislativa; y por otro lado, porque al examinar el trámite de aprobación parlamentaria, se encuentra que durante el mismo no se expuso ninguna razón que diera cuenta de la limitación legal, ni de su razón de ser. (iv) El déficit legislativo provoca una situación de desigualdad respecto de las personas discapacitadas. Esta situación se produciría porque los preceptos demandados contienen una medida diferenciadora entre dos grupos de personas, a saber, las que son discriminadas u hostigadas en razón de su discapacidad, y las que lo son en razón de otro criterio como la nacionalidad, la pertenencia étnica, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica o religión: mientras que en esta última hipótesis existe una protección legal por vía de la sanción penal, en la primera de ellas no se otorga la referida garantía. Esta diferenciación es insostenible desde la perspectiva constitucional, toda vez que el acto sancionatorio se estableció en beneficio de personas especialmente vulnerables y calificadas por el ordenamiento jurídico como sujetos de especial protección, y los individuos con discapacidad tienen esta calidad según el texto constitucional, los instrumentos internacionales y la propia jurisprudencia de esta Corporación. Pero además, esta Corporación ha entendido que la discapacidad constituye un criterio sospechoso de discriminación, por lo que en principio se presume que toda diferenciación normativa que tenga por objeto o efecto limitar los beneficios de este grupo tiene ese sesgo, de modo tal que su justificación está sujeta a un test estricto de igualdad. En este caso particular la medida no supera este examen, habida cuenta de la inexistencia de una finalidad constitucionalmente legítima que pueda respaldar la restricción normativa. (v) La omisión legislativa constituye un incumplimiento de un deber constitucional en cabeza del legislador. A juicio de los intervinientes, la exclusión dispuesta en las disposiciones demandadas comportaría la vulneración del ordenamiento superior, en al menos tres sentidos: De una parte, el legislador estaba obligado a sancionar penalmente los ataques en contra del colectivo, toda vez que, según se desprende de los antecedentes legislativos y del objeto y finalidad misma de la ley, el proyecto estaba orientado a proteger a todas las personas y grupos de personas que pudiesen ser víctimas de la discriminación, pese a lo cual, durante el trámite parlamentario inexplicablemente se restringió su alcance, excluyendo de la protección al referido segmento poblacional[17]. En efecto, aunque el proyecto de ley presentado inicialmente se orientó a la protección de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, posteriormente, durante el proceso de aprobación parlamentaria, se puso en evidencia la necesidad de ampliar su espectro a todos los colectivos históricamente discriminados; en este sentido, en el Informe de Ponencia para primer debate se afirmó que “actualmente en Colombia hay personas que se encuentran en una situación de desventaja frente a las demás, por razón de su pertenencia a determinada religión, por sus ideologías, o por su orientación sexual (…) la propuesta que ponemos a consideración de la Comisión Primera, en el tercer debate de este proyecto, es ampliar el concepto de discriminación más allá de la discriminación racial, de tal suerte que todo acto de discriminación arbitraria se considere delito, por cuanto no existen razones para proteger de forma exclusiva los actos de discriminación que se cometen contra unos cuantos grupos poblacionales (…)”. Igualmente significativo resulta el hecho de que como sustento del proyecto de ley, se citaron ejemplos de leyes en el derecho comparado que prohíben y sancionan la discriminación en función de la condición de discapacidad, tal como ocurre con las referencias que se hicieron durante el trámite parlamentario a la legislación mexicana[18], peruana[19], alemana[20] y española[21], o con las referencias a la legislación uruguaya y boliviana, que protegen en términos genéricos a todos los grupos históricamente excluidos y marginados. En definitiva, aunque durante la mayor parte del trámite parlamentario el legislador quiso sancionar penalmente todas las manifestaciones del fenómeno, el texto finalmente aprobado tuvo un alcance más limitado por no incluir la categoría analizada, pero sin que tal restricción estuviese fundamentada. De otra parte, las disposiciones demandadas también vulneran el principio general de igualdad, en la medida en que la misma norma otorga un tratamiento diferenciado a sujetos que en razón de su situación de vulnerabilidad, deberían contar con la misma protección legal, y en la medida en que tácitamente, por la vía de la no penalización, las disposiciones acusadas avalan la discriminación y el hostigamiento, cuando se ejerce en contra de personas con discapacidad. Y en tercer lugar, la omisión desconoce deberes específicos en cabeza del Estado, que obligan a adoptar medidas en favor de este grupo, así: (i) tanto la Carta Política como la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, consagran el deber genérico de garantizar los derechos, la inclusión social y la igualdad de oportunidades de estos individuos; (ii) específicamente, el artículo 47 superior prevé la obligación de diseñar e implementar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos; (iii) el artículo 54 superior consagra el deber de fomentar la ubicación laboral de estas personas; (iv) el artículo 68 radica en el Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo, y el de asegurar el acceso a la educación de personas con limitaciones físicas o mentales. De este modo, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, adolecerían de una inconstitucionalidad por omisión. 3.2.5. Por último, se advierte que la deficiencia anterior puede ser superada con la intervención judicial, a través de una sentencia de constitucionalidad condicionada que introduzca en la disposición demandada el elemento normativo omitido, para que el delito de actos de racismo o discriminación, y el de hostigamiento, se perfeccionen también cuando la conducta prohibida se despliega por motivos de discapacidad[22]. 3.3. Intervenciones que solicitan descartar la pretensión de declarar la constitucionalidad condicionada de las disposiciones demandadas (Ministerio de Justicia y del Derecho[23], Asociación Colombia de Derecho Procesal Constitucional[24], Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda[25], Universidad Externado de Colombia[26], Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes[27]) 3.3.1. Los intervinientes señalados anteriormente consideran inviable el requerimiento del actor, por las siguientes razones: (i) las disposiciones demandadas no adolecen de la falencia señalada en el escrito de acusación, por lo que tan solo hay lugar a la declaratoria de exequibilidad simple[28]; (ii) independientemente del déficit anterior, no es admisible la declaratoria de constitucionalidad condicionada, dado que la medida cuestionada es de naturaleza criminal y se refiere a un elemento constitutivo de un tipo penal, y el eventual condicionamiento implicaría la ampliación de conductas criminalizadas, todo lo cual provocaría la lesión del principio de legalidad, la limitación injustificada del principio de libertad, y la negación del principio de democrático; por este motivo, o se debe declarar la exequibilidad simple de los preceptos acusados[29], o enviar un exhorto al Congreso para que enmiende la falencia detectada en el fallo[30] o para que regule de manera integral y sistemática el fenómeno discriminatorio[31]. 3.3.2. El primer grupo de argumentos apunta a demostrar que la exclusión tácita contenida en las disposiciones demandadas no constituye una omisión legislativa relativa, que fue la premisa fundamental del peticionario en función de la cual se estructuraron todos los cargos. 3.3.2.1. En efecto, aunque el Estado tiene el deber de adoptar medidas en favor de las personas en condición de discapacidad, no existe una obligación específica de canalizar este deber a través de la penalización de los actos discriminatorios en contra de este grupo. Así por ejemplo, el artículo 47 de la Carta Política obliga al Estado a adoptar medidas en favor del referido segmento social, pero este deber se encuentra asociado a la formulación e implementación de políticas sociales orientadas a la previsión, rehabilitación e inclusión de ese colectivo; de igual modo, el artículo 54 superior establece la obligación de brindar protección laboral, deber que en todo caso es ajeno a la criminalización de la discriminación. Así las cosas, mal podría la Corte considerar que el legislador infringió el deber de penalizar los actos discriminatorios en contra de estos sujetos de especial protección, cuando ni siquiera existe un deber genérico de criminalización de tales conductas. 3.3.2.2. Además, una vez identificada y analizada la normativa legal pertinente, se evidencia “que el Estado ha previsto en los diferentes ámbitos y aspectos (…) estrategias, medidas y mecanismos de carácter administrativo, jurídico, económico, social, cultural, entre otros, como garantía de protección especial diferenciación positiva”[32]. En este sentido, los intervinientes señalan tres tipos de medidas legislativas dentro del ordenamiento jurídico colombiano: (i) aquellas orientadas de manera general a asegurar los derechos de estas personas, como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que establece medidas de inclusión y de acción afirmativa, y la Ley 361 de 1997, que prevé varios mecanismos de inclusión para las personas con distintos tipos de limitaciones; (ii) las leyes orientadas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y servicios sociales, como la Ley 115 de 1994 en materia de educación, la Ley 100 de 1993 en materia de salud, la Ley 979 de 2003 el sistema pensional y algunos subsidios especiales, la Ley 397 de 1997 sobre acceso a la cultura, la Ley 582 de 2000 sobre el acceso al deporte, la Ley 488 de 1998 en materia de comunicaciones, la Ley 361 de 1997 en materia laboral, y la Ley 1287 de 2009, sobre acceso a lugares de estacionamiento; (iii) finalmente, normatividad encaminada a brindar protección especial a grupos específicos de personas con discapacidad, como las del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre discapacidad infantil, las de la Ley 1275 de 2009 sobre personas con enanismo, y las de la Ley 1306 de 2009, sobre personas con discapacidad mental. A partir de este barrido normativo se concluye que “en ningún momento se han omitido mandatos constitucionales sobre protección especial de la población en condición de discapacidad, y por el contrario, se han adelantado todo de acciones de carácter legal y administrativo para hacer efectiva la diferenciación positiva a la cual ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional”[33]. 3.3.2.3. Por otro lado, aunque las normas impugnadas no criminalizan los ataques contra las personas con discapacidad, y pese a que estos sujetos en principio son asimilables a aquellos en función de los cuales se estructuraron los tipos penales indicados, por tratarse en todos los caso de sujetos de especial protección en razón de su condición de vulnerabilidad, la exclusión se encuentra amparada en distintos principios de orden constitucional. En efecto, los principios de ultima ratio y de necesidad exigen que se acuda al derecho penal únicamente cuando han fracasado los demás controles sociales, y cuando, además, este tipo de intervención resulta imprescindible para el mantenimiento de la organización política, dentro de los marcos propios de la democracia. Sin embargo, esta necesidad, a su vez, no puede identificarse en abstracto, sino únicamente a partir de análisis empíricos, institucionales y normativos que den cuenta de la gravedad de la problemática en cuestión, de la ineficacia de las estructuras actuales, y de la insuficiencia de la normatividad existente y de la actuación de las instituciones a las que corresponde enfrentarla. Ahora bien, como la solicitud del peticionario carece de todos estos elementos de juicio, resulta inviable el requerimiento de la demanda de extender el espectro de la sanción penal. En otras palabras, no se encuentra probado que la exclusión tácita contenida en los preceptos demandados carezca de un principio de razón suficiente, y al contrario, los principios constitucionales del derecho penal justifican ampliamente la restricción legal cuestionada por el demandante. 3.3.3. Otro grupo de intervinientes advierte la solución para enfrentar la presunta y eventual irregularidad no consiste extender por vía judicial el alcance de las normas cuestionadas, como lo pretende el actor. La razón de ello es que un fallo de esta naturaleza resulta inconsistente con el rol asignado por el ordenamiento superior a esta Corporación, y con la naturaleza de las disposiciones impugnadas. En particular, se argumenta que en materia penal la intervención judicial se encuentra limitada, en cuanto la restricción a la libertad envuelta en la tipificación de los delitos debe ser determinada únicamente por los propios órganos de deliberación democrática. En este sentido...

Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.

Todavía no hay normas relacionadas registradas para este documento.

¿Tienes dudas sobre esta sentencia? Pregúntale a la IA

Respuestas basadas en la legislación y la jurisprudencia colombianas, con las fuentes citadas.

Preguntar a la IA sobre esta sentencia