C-671-14
Sentencia
C-671/14
LEY “ANTIDISCRIMINACION”-Alcance/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O
DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia
de omisión legislativa relativa por el hecho de no contemplar como víctimas de
discriminación penalizada a las personas en situación de discapacidad
JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance
La Corte
concluyó que el juicio de constitucionalidad se debía dirigir exclusivamente a
determinar la existencia de la omisión legislativa alegada por el actor y la
viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada que amplíe el
alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del análisis sobre
la procedencia de la extensión de los tipos penales por vía judicial, este
tribunal debe valorar la naturaleza de las medidas controvertidas y el efecto
jurídico del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual también
se deben tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los
intervinientes en el proceso y de los participantes en la audiencia pública,
sobre la posible afectación de las libertades públicas y de los principios del
derecho penal; es decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada
constituyen un hecho constitucionalmente relevante del juicio de validez.
LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE
RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Improcedencia de condicionamiento
En efecto, como
en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional
rebasa el rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos
debe estar precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la
medida legislativa objeto de intervención, y sobre los efectos jurídicos del
tipo de fallo requerido por el accionante. En este caso, el análisis anterior
imposibilita el condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El
efecto jurídico de la intervención judicial sería la ampliación del poder
punitivo del Estado a través de la extensión del contenido y alcance de los
tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaería sobre disposiciones
penales cuyo impacto en el fenómeno discriminatorio es escaso y limitado, y que
por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, únicamente
transforman los mecanismos a través de los cuales se materializa, mediante la
imposición de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretas y decorosas,
a las que en todo caso subyacen imaginarios y prácticas discriminatorias; (iii)
existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y específicos en la
comunidad jurídica sobre la eventual afectación de las libertades públicas y de
los principios que deben orientar la definición de la política criminal del
Estado, sobre los cuales esta Corporación no se pronuncia, pero que sí son
tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre
la procedencia de una sentencia aditiva.
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Objeto
CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION-Carácter dinámico
En razón de su
connotación estructural, la discriminación tiene un carácter dinámico, y por
tanto, se trasforma en función de la organización y del funcionamiento social
en la que se inscribe. No se trata entonces de dinámicas uniformes y estáticas
que permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se
adaptan a la estructura social de la cual son manifestación. Así, los criterios
en función de los cuales se materializan las prácticas y los discursos de
exclusión y marginación, los grupos víctimas de tales prácticas y tales
discursos, los patrones de conducta, y los mecanismos a través de los cuales se
concretan y materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida
económica, política, social y cultural.
FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones
DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fenómeno se establecen en función
del contexto y del escenario específico en el que se produce, y en particular,
del tipo de relaciones que subyacen al mismo
FENOMENO DISCRIMINATORIO-Carácter multifacético y pluralidad de
manifestaciones/FENOMENO DISCRIMINATORIO-Dimensión individual e
institucional/DISCRIMINACION DE TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor
obstáculo para el goce efectivo de los derechos de la personas con
discapacidad, más que los actos o discursos individuales y deliberados de
exclusión/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente de violencia y hostilidad
no suele estar presente en la discriminación de dichas personas/DISCRIMINACION-Notoriedad
y visibilidad del fenómeno/DISCRIMINACION-Formas en que se materializa/INTENCIONALIDAD
SUBYACENTE A LA DISCRIMINACION-Modalidad directa e indirecta/DISCRIMINACION
POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad indirecta
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipo
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de la conducta
típica
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan se estructura en
torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones
“difusas” que son el resultado de la confluencia de múltiples e indeterminadas
decisiones y cursos de acción individual/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminación
tiene un origen predominantemente institucional/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones
en el goce de sus derechos se vinculan básicamente con barreras físicas,
arquitectónicas, comunicativas, actitudinales y socio económicas creadas desde
la familia, la sociedad y el Estado
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y
HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos se concentran en
casos de discriminación visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la
población discapacitada suele ser víctima de la denominada discriminación
invisible, en la que el móvil discriminatorio no se pone en evidencia
TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION
CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucción o
restricción arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce “por
razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación sexual”
TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL-Delito se
perfecciona cuando la promoción o instigación de actos orientados a causar daño
físico o moral, se produce “por razón de su raza, etnia, religión,
nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual”
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Reglas de procedencia/JUEZ
CONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de
condicionamiento y su impacto en principios y derechos constitucionales, a
efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa su función como
legislador negativo
SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL
CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Incompatibilidad para introducir nuevo
elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta
típica en razón de la condición de discapacidad
La Corte
concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos
demandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo,
para que los delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamientos
se configuren también cuando la conducta típica se despliega en razón de la
condición de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control
constitucional establecido en la Carta Política. En efecto: (i) el tipo de
discriminación que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central
de la problemática fundamental a la que se enfrenta población con discapacidad,
porque, en términos generales, no es la fuente ni el origen del menoscabo en el
goce de sus derechos; (ii) a través del condicionamiento requerido por el
actor, el juez constitucional estaría definiendo la política criminal del
Estado, por vía de establecer los elementos constitutivos de dos tipos penales;
(iii) además, la intervención tendría como efecto la ampliación del catálogo de
conductas prohibidas y sancionadas por vía penal, al determinar que los delitos
demandados se perfeccionan también cuando la conducta discriminatoria se despliega
en razón de la condición de discapacidad; (iv) y finalmente, esta Corporación
estaría ampliando el alcance de una ley en relación con la cual existen
cuestionamientos concretos, claros, pertinentes y específicos sobre su
conformidad con los principios y derechos constitucionales, sobre los cuales la
Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que sí deben ser
tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre
la viabilidad de una sentencia aditiva. En definitiva, la Corte no considera
viable ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a la
problemática que atraviesa la población con discapacidad, y frente a los
cuales, distintos actores de la comunidad jurídica han manifestado sus
inquietudes en torno a su compatibilidad con los derechos humanos.
PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constitución
Política y en la Convención sobre Derechos de las Personas con Discapacidad
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los
derechos sociales e inclusión social
DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla
Se pone en
evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fenómeno
discriminatorio. Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un
amplio catálogo de derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas
y dimensiones de la vida económica, social, política y cultural. Y complejo,
porque al estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensión y manejo
supone identificar e intervenir directamente las múltiples, diversas y
sofisticadas reglas que subyacen a la organización y el funcionamiento social.
El Estado, por expresa disposición constitucional, tiene el deber de prevenir y
combatir eficazmente la discriminación. Por ello, la Corte destaca la necesidad
de que a partir de una comprensión integral de esta problemática, priorice este
deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente
medidas que sean consistes y estén a tono con su complejidad, y que trasciendan
la sanción de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema,
que no atacan la integralidad del fenómeno como tal.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de
omisión legislativa relativa y la exequibilidad condicionada que amplíe tipos
penales sin cerciorarse con el ordenamiento superior/CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD-Carácter integral
La Corte debe
definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular,
si el análisis se circunscribe a evaluar la pretensión del actor de ampliar el
alcance de los tipos penales impugnados, o si también debe comprender al examen
de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamiento
superior. A primera vista, esta última alternativa podría justificarse a partir
de distintos argumentos, así: (i) por un lado, podría afirmarse que, existiendo
dentro del proceso judicial cuestionamientos específicos a la
constitucionalidad de la ley, mal podría la Corte limitarse a evaluar la
existencia de una omisión legislativa relativa y la procedencia de una
sentencia de exequibilidad condicionada que amplíe el alcance de los tipos
penales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de estos últimos
con el ordenamiento superior; es decir, podría argumentarse que no tiene ningún
sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidad dudosa, o de una
ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al análisis de los cargos
propuestos por el demandante, se deben examinar los cuestionamientos que ponen
en duda la validez de las disposiciones legales acusadas; (ii) por otro lado,
podría argumentarse que la legislación ofrece una habilitación específica para
ampliar el análisis propuesto por el actor, porque el artículo 22 del decreto
2067 de 1991 determina que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene
un carácter integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontación normativa
se puede efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que
a juicio del accionante fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con
respecto a todas las cláusulas que integran el ordenamiento superior. Esta
solución, sin embargo, resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en
cuenta es que la noción de control integral, en virtud del cual “la Corte
Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a control con la
totalidad de los preceptos de la Constitución, especialmente los del Título
II”, no impone necesariamente la solución anterior. En efecto, esta norma
faculta a este tribunal para efectuar el juicio de validez, no solo en relación
con las disposiciones del ordenamiento superior que a juicio del demandante
resultan vulneradas, sino en relación con las demás normas que sirven como
parámetro de constitucionalidad del sistema jurídico, así como para declarar la
inexequibilidad de los preceptos demandados con fundamento en disposiciones que
no fueron invocadas por el peticionario como sustento de su solicitud.
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las
exigencias del debido proceso y del principio democrático
La integralidad
aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio
democrático. En razón de estos dos principios, los pronunciamientos y las
determinaciones de esta Corporación sobre la constitucionalidad de la
legislación deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que
cuestione y controvierta la disposición jurídica sobre la cual recae el
pronunciamiento judicial, sino además, de un debate público y abierto sobre
todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio
de validez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de
acusación. En este escenario, la demanda de constitucionalidad constituye el
punto de referencia y el eje central a partir del cual se estructura toda la
litis, así como el análisis y la decisión de este tribunal. Como consecuencia
de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial
son relevantes en cuanto tengan un vínculo directo con el problema jurídico
planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a
esta materia, por sí solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento autónomo e
independiente, porque implican la lesión del derecho al debido proceso.
SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A
PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debe evaluar naturaleza
de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y
derechos constitucionales
La Corte ha
entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada
podrían interferir con el principio democrático y con la libertad de
configuración legislativa que detenta el órgano de deliberación y decisión
democrática por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza
de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de
principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia
de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la función del juez constitucional
como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en
el proceso ofrecen insumos en esta materia, sí podrían ser utilizados en este
escenario específico, y con el propósito señalado. Además, la supremacía de la
Carta Política impone al juez constitucional el deber de examinar los
cuestionamientos efectuados a la preceptiva legal, a efectos de determinar la
ampliación de su contenido, pues carecería de toda justificación, desde la
perspectiva constitucional, extender el alcance de una disposición legal que en
sí misma es contraria a la Carta Política.
CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION DE
PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones
en el goce de derechos e inclusión social provienen de las estructuras sociales
de base
En el caso de
las personas con discapacidad resulta aún más patente el carácter estructural
del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce de los
derechos y en la inclusión social de este grupo poblacional provienen
fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, más que de los actos
individuales de rechazo, segregación y exclusión. Así, una de las mayores
dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social,
política, económica y cultural, a través de su internación permanente y
completa en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su
voluntad.
LEY ANTIDISCRIMINACION FRENTE A ACTOS DE RACISMO O
DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Se trata de delitos dolosos
LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE
RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Inadvertencia normativa sobre condición de
discapacidad no constituye causal de inconstitucionalidad
SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados/PERSONAS
CON DISCAPACIDAD-La mera calificación como sujetos de especial protección
no daría lugar a la postulación de un deber de penalización/LEY QUE MODIFICA
EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Niños
y adultos mayores no fueron contemplados como potenciales víctimas
DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Origen institucional y excepcionalmente
individual
LENGUAJE FRENTE A PRACTICAS DISCRIMINATORIAS-Uso descriptivo, explicativo, directo
prescriptivo y operativo
Referencia:
Expediente D-10118
Demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por
medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras
disposiciones”
Actor: Carlos
Parra Dussan
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Parra Dussan demandó los artículos 3
y 4 de la Ley 1482 de 2011, “por medio de la cual se modifica el Código
Penal y se establecen otras disposiciones”.
1.1.
Disposición demandada
A continuación se transcriben
las disposiciones impugnadas:
“Ley 1482 de 2011
(noviembre 30)
Por medio de la cual se modifica el Código
Penal y se establecen otras disposiciones
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 3. El Código Penal tendrá un artículo 134A
del siguiente tenor: Artículo 134A. Actos de Racismo o Discriminación. El
que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los
derechos de las personas por razón de su raza, nacionalidad, sexo u orientación
sexual, incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa
de diez (10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
ARTÍCULO 4. El Código Penal tendrá un artículo 134B
del siguiente tenor: Artículo 134B. Hostigamiento por motivos de raza,
religión, ideología política, u origen nacional, étnico o cultural. El que
promueva o instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de
hostigamiento, orientados a causarle daño físico o moral a una persona, grupo
de personas, comunidad o pueblo, por razón de su raza, etnia, religión,
nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u orientación sexual,
incurrirá en prisión de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez
(10) a quince (15) salarios mínimos legales mensuales vigentes, salvo que la
conducta constituya delito sancionable con pena mayor”.
1.2.
Solicitud
El accionante solicita que,
mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se establezca que los
delitos de actos de racismo o discriminación y de hostigamiento, previstos en
las disposiciones demandadas, se configuran también cuando la conducta típica
se despliega en función de la condición de discapacidad.
1.3.
Fundamentos de la solicitud
1.3.1. Según el actor, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de
2011 son inconstitucionales. A su juicio, la deficiencia normativa se origina
en el carácter restrictivo de los tipos penales establecidos en dichas normas,
porque aunque sancionan penalmente los actos ejecutados en contra de personas o
grupos de personas en razón de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientación
sexual, religión o ideología política o religiosa, no se hace lo propio en relación
con los actos ejecutados contra las personas con discapacidad. Este déficit es
inconsistente con el objetivo general de la ley de ofrecer mecanismos de
protección a todas las personas, grupos de personas, comunidades o pueblos
cuyos derechos son afectados por actos de segregación y exclusión, el principio
de igualdad, y con los deberes específicos del Estado en relación con el
mencionado segmento social. Por ello, se presentaría una omisión legislativa
relativa, vulneratoria de las siguientes normas: (i) los artículos 1, 13, 47,
68 y 93 de la Carta Política; (ii) los artículos I, II y III de la Convención
Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra
las Personas con Discapacidad; (iii) los artículos 3 y 18 del Protocolo de San
Salvador; (iv) los artículos 1, 3, 4 y 5 de la Convención sobre los Derechos de
las Personas con Discapacidad. Según el peticionario, ésta insuficiencia debe
ser corregida a través de un fallo de exequibilidad condicionada que extienda
el alcance de la ley, en el sentido señalado anteriormente.
Como fundamento de las solicitudes
del escrito de acusación, se presentan cuatro tipos de consideraciones: (i) En
primer lugar, se ofrece una descripción general de la situación del segmento
poblacional presuntamente excluido de la protección legal; (ii) en segundo
lugar, se explica el alcance de la normatividad de rango constitucional que le
confiere a estos individuos el status de sujetos de especial protección; (iii)
en tercer lugar, se indican las razones por las que el legislador ha debido
penalizar la discriminación y el hostigamiento en razón de esta condición, y
por ende, las razones que explican la inconstitucionalidad por omisión de las
disposiciones impugnadas; (iv) finalmente, se ilustra el presunto déficit de la
Ley 1482 de 2011 con un caso concreto ocurrido recientemente y que tuvo un alto
impacto mediático, en el que los miembros de una congregación religiosa
ejercieron actos de discriminación en razón de la condición de discapacidad,
pese a lo cual no pudieron ser criminalizados como consecuencia del alcance
restrictivo de los delitos de actos de racismo o discriminación, y de
hostigamiento.
1.3.2. Con respecto al primer grupo de reflexiones, el actor
proporciona información estadística sobre la incidencia de la discapacidad en
la población colombiana, y describe la problemática a la que se enfrenta este
colectivo.
Así, una proporción
importante de los colombianos tiene algún tipo de discapacidad, pues al año
2005 correspondía al 6.41%, y según proyecciones efectuadas en ese año, al año
2011 sería padecida por 2.985.862 personas. Esta condición tiene origen en
enfermedades generales (41.6%), accidentes (16.8%), alteraciones genéticas y
hereditarias (15.1%), condiciones de la madre durante el embarazo (7.7%),
complicaciones durante el parto (4.7%), enfermedades profesionales (2.1%),
violencia (2.4%), dificultades en la prestación de servicios de salud (1.8%),
consumo de sustancias sicoactivas (1%), y lesiones auto infligidas (0.8%).
La situación de este
colectivo es particularmente compleja, debido a la confluencia de las
siguientes circunstancias: (i) el alto nivel de dependencia, dado que con mucha
frecuencia se requiere la asistencia y el cuidado permanente de otros
individuos; (ii) la actitud negativa proveniente del propio entorno familiar,
social, e institucional; (iii) el diagnóstico tardío de esta condición, y los
inconvenientes y dificultades consecuenciales a este tardanza; (iv) las
limitaciones en el acceso al sistema de salud y al sistema educativo, puesto
que el diseño e implementación de tales esquemas de atención no responden a las
especificidades de esta condición; (v) el vínculo recíproco entre pobreza y
discapacidad, en la medida en que una precaria situación económica puede
provocar esta condición, y a la inversa, esta última puede generar o agravar la
pobreza.
1.3.3. En segundo lugar, el actor afirma que en atención a
las circunstancias anteriores, tanto el ordenamiento constitucional como los
sistemas mundial y regional de derechos humano han otorgado a este grupo un
status jurídico especial, determinando, entre otras cosas, que se trata de
sujetos de especial protección constitucional, y que el Estado debe adoptar
todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos,
su acceso a los bienes sociales, la igualdad material frente a los demás
miembros del conglomerado social, y la prevención y sanción de cualquier acto
discriminatorio en contra de los mismos.
1.3.4. Una vez hechas estas aclaraciones, el peticionario señala
que el limitado espectro de los tipos penales analizados da lugar a una omisión
legislativa relativa, cuyos elementos constitutivos serían los siguientes: (i)
En primer lugar, tanto el texto constitucional como los instrumentos
internacionales de derechos humanos consagran el principio de igualdad, así
como el deber del Estado de brindar una protección especial a las personas con
discapacidad; (ii) en segundo lugar, la Ley 1482 de 2011 tiene por objeto
sancionar penalmente cualquier forma de discriminación, independientemente del
sujeto que resulte afectado por tal actuación; (iii) pese a los mandatos
constitucionales anteriores, y pese al objeto y finalidad de la propia ley, las
normas demandadas excluyen de su ámbito de protección a las personas que integran
el colectivo mencionado; (iv) esta exclusión tácita carece de un principio de
razón suficiente, “pues no se puede entender por qué las personas con
discapacidad no se incluyeron en el tipo de penal de discriminación, si es
claro que aún persiste la discriminación por razón de discapacidad, como lo ha
señalado la misma Corte Constitucional en la Sentencia T-207 de 1999”; (v)
la restricción legal provoca una situación de desigualdad entre este colectivo y
aquellos otros que sí se encuentran previstos en la ley, porque sólo estos
últimos cuentan con la protección por vía penal; (vi) la omisión es el
resultado del incumplimiento de un deber específico del legislador, toda vez
que aunque en principio no existe una obligación de criminalizar los actos de
segregación y exclusión, cuando el Estado ha optado por esta estrategia para para
combatir el fenómeno discriminatorio, la herramienta penal debe utilizarse atendiendo
a las exigencias del principio de igualdad, y por tanto, sin exceptuar de su
espectro a ningún colectivo vulnerable y objeto de especial protección, como
son las personas con discapacidad.
1.3.5. Finalmente, con el propósito de ilustrar sobre el
déficit legislativo anterior, el actor reseña un caso concreto ocurrido en el
año 2013 que fue ampliamente difundido en los medios de comunicación y en las
redes sociales, pero que justamente no puedo ser canalizado a través de la vía
penal en razón del estrecho ámbito de aplicación de la ley impugnada. En este
sentido, el accionante se refiere al debate y a las controversias que se
suscitaron con ocasión de los señalamientos de algunos miembros de la Iglesia
de Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del partido político MIRA, a
su juicio orientados a desconocer los derechos de las personas con discapacidad
y a obstaculizar su inclusión social. En particular, el actor se refiere a la declaración
de la señora María Luisa Piraquive, según la cual “si ven un predicador sin
un brazo, no se van a agradar mucho. Por la conciencia, otros días por
estética, no lo ponemos en el púlpito (…) el espíritu santo es el que ordena a
cada uno estar predicando. Entonces, el minusválido sabe que no puede pasar al
púlpito. No irá a ponernos una demanda porque sabe que sería ridículo y podría
hacerlo, pero, ¿al final qué?. Dios le castiga y le pone la mano (….)”. El
actor sostiene que este colectivo se encuentra en situación de indefensión
frente a este tipo de discursos, porque el ordenamiento legal no ofrece ningún
mecanismo específico de protección ante este tipo de agresiones y ataques.
1.3.6. A partir de las reflexiones anteriores, en la demanda
se propone una sentencia de constitucionalidad condicionada, para extender el
alcance de los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2001, en los términos
señalados en el acápite anterior.
2.
Trámite procesal
2.1. Admisión
Mediante
auto del 28 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda,
y ordenó: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación,
para la presentación del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista la ley
acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar la
iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la
República, a los ministerios de Salud, Educación, de Justicia y del Derecho,
del Trabajo y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo
Distrital de Discapacidad de Bogotá, al Comité Técnico Distrital de
Discapacidad de Bogotá y al Comité Municipal de Discapacidad de Medellín; (iv)
invitar a participar a los decanos de las facultades de derecho de las
universidades Javeriana, Externado de Colombia, de los Andes, Libre y de
Antioquia, al Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José
Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda, al Instituto de Ciencias
Penales y Criminológicas de la Universidad Externado de Colombia, a la Academia
Colombiana de Jurisprudencia, a la Asociación Colombiana de Derecho Procesal
Constitucional, a la Comisión Colombiana de Juristas, y al Centro de Estudios
de Derecho, Justicia y Sociedad (Dejusticia).
2.2. Realización de audiencia pública
Una
vez vencido recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio Público,
la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la realización de una
audiencia pública, con el objeto de absolver inquietudes e interrogantes que
podrían tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, relacionadas con
los rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, los mecanismos y las dinámicas
a través de las cuales se materializa, y las estrategias para combatirlo, y
respecto de las cuales no se encontró una respuesta definitiva en las
intervenciones presentadas con anterioridad.
En
este sentido, el auto 200 de 2014 y los autos subsiguientes dispusieron la
realización de este evento el día 31 de julio del mismo año en la Sala de
Audiencias del Consejo de Estado, según los siguientes ejes temáticos,
preguntas planteadas, e invitados, y según la siguiente agenda:
Invitados
a participar y temas propuestos
Núcleo temático
Invitado
Temas propuestos
Presentación del caso
Presidente
del Congreso de la República (José David Name)
Presentación
general de la Ley 1482 de 2012
Demandante
dentro del proceso de inconstitucionalidad D-10118 (Carlos Parra Dussán)
Presentación
general de la demanda de inconstitucionalidad
Núcleo temático Nro. 1: Caracterización del fenómeno discriminatorio
Juan
Camilo Cárdenas
Los
rasgos fundamentales del fenómeno discriminatorio, y los mecanismos y
dinámicas a través de las cuales se materializa
Jaime
Arocha
Procuraduría
General de la Nación
Núcleo temático Nro. 2: Estrategias para prevenir y combatir la
discriminación
Ana
Margarita González
Modelos
para la prevención y eliminación de la discriminación en el derecho comparado
César
Rodríguez Garavito
Aplicación,
eficacia e impacto de las leyes que penalizan la discriminación en el derecho
comparado
Fiscalía
General de la Nación
- Experiencia de la Fiscalía en la aplicación de la
Ley 1482 de 2011.
- Información estadística sobre denuncias presentadas
a la Fiscalía, procesos penales iniciados, acusaciones, y condenas, en
relación con los delitos objeto del cuestionamiento.
- Apreciación general de la Ley 1482 de 2011.
Núcleo temático Nro. 3: La criminalización de los actos de
discriminación frente a los principios y derechos constitucionales
Carlos
Alberto Baena
La
Ley 1482 de 2011 frente al principio de igualdad
Mario
Andrés Ospina
Representantes
y delegados de organizaciones sociales de grupos protegidos: (i) Cimarrón;
(ii) Colombia Diversa; (iii) Confederación Colombiana de Libertad Religiosa y
de Conciencia; (iv) PAIIS
Alejandro Aponte
(i)
Descripción del contenido de los tipos penales cuestionados; (ii) la Ley 1482
de 2011 frente a los principios del derecho penal.
Juan
Antonio Lascuraín Sánchez
La
criminalización de la discriminación frente a los principios del derecho
penal. (i) Estándares del derecho penal para la tipificación de delitos; (ii)
apreciación general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de los principios del
derecho penal.
Eduardo
Andrés Bertoni
La
criminalización de la discriminación frente a las libertades públicas: (i) estándares
de los sistemas mundial y regional de derechos humanos para la penalización
de la discriminación y de los discursos de odio; (ii) apreciación general de
la Ley 1482 de 2011 a la luz de la libertad de expresión
Iván
Garzón Vallejo
Álvaro
Paúl Díaz
Agenda:
AGENDA
PRESENTACIÓN A CARGO DEL MAGISTRADO
PONENTE (9:00 – 9:05)
PRESENTACIÓN DEL CASO (9:05 – 9:35)
Presidente del Congreso de la República (9:05 – 9:20)
Demandante: Carlos Parra Dussán (9:20 – 9:35)
EJE TEMÁTICO NRO. 1.: EL FENÓMENO
DISCRIMINATORIO (9:35 – 10:35)
Juan Camilo Cárdenas (9:35 – 9:55)
Jaime Arocha (9:55 – 10: 15)
Procuraduría General de la Nación (10:15 – 10:35)
EJE TEMÁTICO NRO. 2. ESTRATEGIAS
PARA COMBATIR LA DISCRIMINACIÓN (10:35 – 11:35)
Ana Margarita González (10:35 – 10:55)
César Rodríguez Garavito (10:55 – 11:15)
Fiscalía General de la Nación (11:15 - 11:35)
RECESO (11:35 – 11:45)
EJE TEMÁTICO NRO. 3: LA
PENALIZACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN FRENTE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES
(11:45 – 5:00)
Carlos Alberto Baena (11:45 – 12:05)
Mario Andrés Ospina (12:05 – 12:25)
RECESO (12:25 – 2:00)
Representantes o delegados de organizaciones sociales de grupos
protegidos en la Ley 1482 de 2011: (i) Cimarrón (2:00 – 2:15); (ii) Colombia
Diversa (2:15 – 2:30); (iii) Confederación Colombiana de Libertad Religiosa y
de Conciencia (2:30 – 2:45); (iv) Programa de Acción por la Igualdad y la
Inclusión Social (2:45 – 3:00).
Alejandro Aponte (3:00 – 3:20)
Juan Antonio Lascuraín Sánchez (3:20 – 3:40)
RECESO (3:40 – 3:50)
Eduardo Bertoni (3:50 – 4:10)
Iván Garzón Vallejo (4:10 – 4:30)
Álvaro Paúl Díaz (4:30 – 4:50)
CLAUSURA A CARGO DEL MAGISTRADO
PONENTE (4:50 – 5:00)
3.
Intervenciones
3.1.
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio (Asociación
Colombiana de Derecho Procesal Constitucional[1])
La
entidad indicada considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, en
la medida en que las acusaciones de la demanda se sustentan en consideraciones
de orden ideológico, y no en una confrontación objetiva entre la disposición
demandada y el texto constitucional. En el escrito correspondiente, sin
embargo, no se indica el supuesto componente ideológico, ni tampoco se da
cuenta de la insuficiencia argumentativa del escrito de acusación.
3.2.
Intervenciones en favor de
la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Ministerio del Interior[2], Ministerio del Trabajo[3], Secretaría
Distrital de Integración Social de Bogotá[4],
Secretaría Técnica Distrital de Discapacidad de Bogotá[5], Secretaría Distrital de
Integración Social de Bogotá[6],
Academia Colombiana de Jurisprudencia[7],
Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho
de la Universidad Libre de Bogotá[8],
Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Católica de Colombia[9], Alcibíades
Serrato[10])
3.2.1.
Los intervinientes señalados
anteriormente coayuvaron las pretensiones de la demanda, para que por vía de
una sentencia de constitucionalidad condicionada, se amplíe del alcance de los
delitos impugnados, y de este modo, los tipos penales se estructuren también en
función de la condición de discapacidad.
Para
justificar esta posición se presentan cuatro tipos de consideraciones, así: (i)
de una parte, se ofrece una caracterización de este grupo poblacional, y se
proporcionan datos empíricos sobre su situación y sobre las dificultades que
atraviesa; (ii) por otro lado, se señala la perspectiva desde la cual el Estado
colombiano debe afrontar las problemáticas asociadas a la discapacidad; (iii) en
tercer lugar, se exponen las razones por las que las disposiciones demandadas
adolecerían de una omisión legislativa relativa; (iv) finalmente, se propone la
solución frente al vicio anterior, afirmando que por vía judicial es posible
solventar el presunto déficit, a través de un fallo que introduzca en los tipos
penales demandados el elemento normativo excluido.
3.2.2.
Así, en primer lugar, algunos
de los intervinientes ofrecen una caracterización de la población objeto de
análisis, destacando los siguientes rasgos: (i) se trata de un grupo
históricamente marginado y segregado, por la idea errada de que estas personas
son incapaces de efectuar algún aporte a la sociedad, y de que, por el
contrario, constituyen una carga social; (ii) las mayores limitaciones de este colectivo
provienen, no de las condiciones intrínsecas de los sujetos que lo integran,
sino de una “cultura excluyente y segregacionista, que pone barreras
económicas, sociales, arquitectónicas, tecnológicas, informativas y
actitudinales”[11];
(iii) pese a la invisibilización de la problemática, se trata de un
fenómeno bastante extendido, como quiera que según información de la
Organización Mundial de la Salud, alrededor del 15% del censo mundial tiene
actualmente alguna forma de discapacidad, y tal proporción tiende a
incrementarse en razón, entre otras cosas, del envejecimiento progresivo de la
población y de la aparición de nuevas enfermedades incapacitantes; (iv) aunque
normativamente se han hecho esfuerzos significativos por garantizar la
inclusión social de estos individuos, los problemas estructurales aún
persisten, y las transformaciones sociales y culturales son tímidas y escasas;
en este sentido, se puede evidenciar un acceso restringido a la educación[12], una precaria
participación en los procesos y las dinámicas económicas[13], una alta incidencia de
pobreza[14],
y significativos niveles de dependencia[15].
3.2.3.
Con fundamento en esta
descripción, algunos de los intervinientes señalan que la problemática
planteada en la demanda debe ser abordada desde una perspectiva de derechos, en
la que se conciba la discapacidad, no como el resultado de limitaciones
intrínsecas o inmanentes de algunos individuos, sino como la consecuencia de la
incapacidad de la familia, de la sociedad y del Estado para adaptarse a las
especificidades y a la diversidad de las personas, y en últimas, como el efecto
de una construcción social artificial. En tales circunstancias, la marginación de
este colectivo podría eliminarse en la medida en que se modifique la concepción
y las prácticas sociales e institucionales de base que provocan la referida
condición.
A modo de ejemplo, se explica el modo en que los obstáculos
a los que se enfrenta este colectivo son el resultado de distintos tipos de
barreras impuestas familiar, social e institucionalmente, así: (i) de una
parte, se encuentran barreras de orden físico y arquitectónico, que
impiden el acceso a los espacios públicos y privados y la movilidad autónoma e
independiente de las personas con restricciones físicas y sensoriales; (ii)
también se encuentran las barreras comunicativas¸ que obstruyen o dificultan
el acceso a la información y a los medios de comunicación; (iii) de igual modo,
existen barreras actitudinales, que corresponden a imaginarios,
prejuicios, modales y actitudes del conglomerado social, cuyo objeto o efecto
es la restricción en el acceso a las oportunidades y a los bienes sociales;
(iv) finalmente, se encuentran barreras de orden socioeconómico, pues
existe un vínculo entre la discapacidad, la pobreza y la exclusión; de una
parte, esta condición obliga a invertir grandes recursos en ámbitos como la
educación, la salud o el transporte, y al mismo tiempo impide o restringe la
participación en la vida política, económica y cultural, tanto del individuo
discapacitado, como de su entorno familiar, que igualmente perjudica su
situación económica; y por otro lado, estas limitaciones económicas suelen agravar
la situación de discapacidad, o incluso a generarlas y provocarlas, como ocurre
cuando esta condición es el resultado de una atención inadecuada en el embarazo
o en parto.
En este contexto, la eliminación de estas barreras puede
contribuir decisiva y favorablemente en las condiciones de vida de estos
sujetos, así como en el goce efectivo de sus derechos.
3.2.4.
Un tercer grupo de
consideraciones apunta a demostrar la inconstitucionalidad de los artículos 3 y
4 de la Ley 1482 de 2011, en la medida en no sancionan los actos
discriminatorios ejecutados en razón de la condición de discapacidad. En otras
palabras, a su juicio se presentaría omisión legislativa relativa, así[16]:
(i)
Primero, existen dos
disposiciones específicas respecto de las cuales se predica la omisión, a
saber, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, que consagran,
respectivamente, los delitos de actos de racismo o discriminación, y el de
hostigamiento. La existencia de estos preceptos descartaría una omisión
normativa absoluta, frente a la cual la Corte carece de toda competencia.
(ii)
Segundo, ambas disposiciones excluyen
de su ámbito de aplicación hipótesis que eran asimilables a las previstas en
tales normas.
En efecto, los preceptos demandados penalizan la
discriminación y el hostigamiento ejercido en razón de la raza, la
nacionalidad, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o
filosófica y la religión, pero no en razón de la condición de discapacidad.
Así, según el artículo 3 de la Ley 1482 de 2011, los “actos de racismo o
discriminación” se presentan cuando se impide, obstruye o restringe el pleno
ejercicio de los derechos de manera arbitraria, en razón de la raza, la
nacionalidad, el sexo o la orientación sexual; por su parte, según el artículo
4 del mismo cuerpo normativo, el hostigamiento se presenta cuando se promuevan
o instiguen actos o conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento,
orientados a provocar daño a una persona o grupo de personas en razón de su
raza, etnia, religión, nacionalidad, ideología política o filosófica, sexo u
orientación sexual.
Pues bien, a juicio de los intervinientes, la
situación, las condiciones y las características de estos grupos, en razón de
las cuales se otorgó la protección por vía penal, son las mismas de los sujetos
con discapacidad, así: (i) en primer lugar, se trata en todos los casos de
grupos históricamente discriminados y excluidos de la vida política, económica,
social y cultural, como lo demuestra su escaso y limitado acceso al mercado
laboral, a la educación, a la participación en espacios políticos e
institucionales, y en las actividades culturales; esto también es predicable
del segmento poblacional analizado; (ii) en segundo lugar, existe un sesgo en
la cultura dominante en contra de todos estos colectivos, que en el caso de las
personas con discapacidad se expresa en ideas, sentimientos y actitudes de
temor, rechazo y lástima hacia ellos; (iii) y en tercer lugar, la condición que
da lugar a la exclusión y la marginación es inseparable de la persona, tal como
ocurre con la pertenencia étnica, la nacionalidad, el sexo o la orientación
sexual, y obviamente, con la situación de discapacidad.
Por este motivo, el ordenamiento superior y la
jurisprudencia constitucional ha otorgado a todos estos grupos el status de sujetos
de especial protección, y en consonancia con ello, ha reconocido el deber
del Estado de brindarles una protección reforzada. Pese a lo anterior,
inexplicablemente los preceptos demandados extienden la protección legal a
todos los demás grupos señalados anteriormente, más no al colectivo señalado.
(iii)
Tercero, la exclusión anterior
carece de un principio de razón suficiente. Esta falta de justificación se
presenta, por un lado, porque por la analogía en las condiciones de los grupos
protegidos en la ley demandada y las de las personas en discapacidad, no se
encuentra ninguna razón a la luz de la cual pudiera justificarse la opción
legislativa; y por otro lado, porque al examinar el trámite de aprobación
parlamentaria, se encuentra que durante el mismo no se expuso ninguna razón que
diera cuenta de la limitación legal, ni de su razón de ser.
(iv)
El déficit legislativo provoca
una situación de desigualdad respecto de las personas discapacitadas.
Esta situación se produciría porque los preceptos
demandados contienen una medida diferenciadora entre dos grupos de personas, a
saber, las que son discriminadas u hostigadas en razón de su discapacidad, y
las que lo son en razón de otro criterio como la nacionalidad, la pertenencia
étnica, el sexo, la orientación sexual, la ideología política o filosófica o
religión: mientras que en esta última hipótesis existe una protección legal por
vía de la sanción penal, en la primera de ellas no se otorga la referida
garantía. Esta diferenciación es insostenible desde la perspectiva
constitucional, toda vez que el acto sancionatorio se estableció en beneficio
de personas especialmente vulnerables y calificadas por el ordenamiento
jurídico como sujetos de especial protección, y los individuos con discapacidad
tienen esta calidad según el texto constitucional, los instrumentos
internacionales y la propia jurisprudencia de esta Corporación.
Pero además, esta Corporación ha entendido que la
discapacidad constituye un criterio sospechoso de discriminación, por lo que en
principio se presume que toda diferenciación normativa que tenga por objeto o
efecto limitar los beneficios de este grupo tiene ese sesgo, de modo tal que su
justificación está sujeta a un test estricto de igualdad. En este caso
particular la medida no supera este examen, habida cuenta de la inexistencia de
una finalidad constitucionalmente legítima que pueda respaldar la restricción
normativa.
(v)
La omisión legislativa
constituye un incumplimiento de un deber constitucional en cabeza del
legislador. A juicio de los
intervinientes, la exclusión dispuesta en las disposiciones demandadas comportaría
la vulneración del ordenamiento superior, en al menos tres sentidos:
De una parte, el legislador estaba obligado a
sancionar penalmente los ataques en contra del colectivo, toda vez que, según
se desprende de los antecedentes legislativos y del objeto y finalidad misma de
la ley, el proyecto estaba orientado a proteger a todas las personas y grupos
de personas que pudiesen ser víctimas de la discriminación, pese a lo cual, durante
el trámite parlamentario inexplicablemente se restringió su alcance, excluyendo
de la protección al referido segmento poblacional[17].
En
efecto, aunque el proyecto de ley presentado inicialmente se orientó a la protección
de la población negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, posteriormente, durante
el proceso de aprobación parlamentaria, se puso en evidencia la necesidad de ampliar
su espectro a todos los colectivos históricamente discriminados; en este
sentido, en el Informe de Ponencia para primer debate se afirmó que “actualmente
en Colombia hay personas que se encuentran en una situación de desventaja
frente a las demás, por razón de su pertenencia a determinada religión, por sus
ideologías, o por su orientación sexual (…) la propuesta que ponemos a
consideración de la Comisión Primera, en el tercer debate de este proyecto, es
ampliar el concepto de discriminación más allá de la discriminación racial, de
tal suerte que todo acto de discriminación arbitraria se considere delito, por
cuanto no existen razones para proteger de forma exclusiva los actos de
discriminación que se cometen contra unos cuantos grupos poblacionales (…)”.
Igualmente
significativo resulta el hecho de que como sustento del proyecto de ley, se
citaron ejemplos de leyes en el derecho comparado que prohíben y sancionan la
discriminación en función de la condición de discapacidad, tal como ocurre con
las referencias que se hicieron durante el trámite parlamentario a la legislación
mexicana[18],
peruana[19],
alemana[20]
y española[21],
o con las referencias a la legislación uruguaya y boliviana, que protegen en
términos genéricos a todos los grupos históricamente excluidos y marginados.
En
definitiva, aunque durante la mayor parte del trámite parlamentario el
legislador quiso sancionar penalmente todas las manifestaciones del fenómeno,
el texto finalmente aprobado tuvo un alcance más limitado por no incluir la
categoría analizada, pero sin que tal restricción estuviese fundamentada.
De otra parte, las disposiciones demandadas también vulneran
el principio general de igualdad, en la medida en que la misma norma otorga un
tratamiento diferenciado a sujetos que en razón de su situación de
vulnerabilidad, deberían contar con la misma protección legal, y en la medida
en que tácitamente, por la vía de la no penalización, las disposiciones
acusadas avalan la discriminación y el hostigamiento, cuando se ejerce en contra
de personas con discapacidad.
Y en tercer lugar, la omisión desconoce deberes
específicos en cabeza del Estado, que obligan a adoptar medidas en favor de
este grupo, así: (i) tanto la Carta Política como la Convención Interamericana
para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas
con Discapacidad, y la Convención sobre los Derechos de las Personas con
Discapacidad, consagran el deber genérico de garantizar los derechos, la
inclusión social y la igualdad de oportunidades de estos individuos; (ii)
específicamente, el artículo 47 superior prevé la obligación de diseñar e
implementar políticas de previsión, rehabilitación e integración social para
los disminuidos físicos, sensoriales o síquicos; (iii) el artículo 54 superior
consagra el deber de fomentar la ubicación laboral de estas personas; (iv) el artículo
68 radica en el Estado la obligación especial de erradicar el analfabetismo, y
el de asegurar el acceso a la educación de personas con limitaciones físicas o
mentales.
De este modo, los artículos 3 y 4 de la Ley 1482 de
2011, adolecerían de una inconstitucionalidad por omisión.
3.2.5.
Por último, se advierte que la
deficiencia anterior puede ser superada con la intervención judicial, a través
de una sentencia de constitucionalidad condicionada que introduzca en la
disposición demandada el elemento normativo omitido, para que el delito de
actos de racismo o discriminación, y el de hostigamiento, se perfeccionen también
cuando la conducta prohibida se despliega por motivos de discapacidad[22].
3.3.
Intervenciones que
solicitan descartar la pretensión de declarar la constitucionalidad
condicionada de las disposiciones demandadas (Ministerio de Justicia y del Derecho[23], Asociación Colombia de
Derecho Procesal Constitucional[24],
Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de
la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda[25], Universidad Externado
de Colombia[26],
Programa de Acción para la Igualdad y la Inclusión Social de la facultad de
Derecho de la Universidad de los Andes[27])
3.3.1.
Los intervinientes señalados
anteriormente consideran inviable el requerimiento del actor, por las siguientes
razones: (i) las disposiciones demandadas no adolecen de la falencia señalada
en el escrito de acusación, por lo que tan solo hay lugar a la declaratoria de
exequibilidad simple[28];
(ii) independientemente del déficit anterior, no es admisible la declaratoria
de constitucionalidad condicionada, dado que la medida cuestionada es de
naturaleza criminal y se refiere a un elemento constitutivo de un tipo penal, y
el eventual condicionamiento implicaría la ampliación de conductas
criminalizadas, todo lo cual provocaría la lesión del principio de legalidad,
la limitación injustificada del principio de libertad, y la negación del
principio de democrático; por este motivo, o se debe declarar la exequibilidad
simple de los preceptos acusados[29],
o enviar un exhorto al Congreso para que enmiende la falencia detectada en el
fallo[30]
o para que regule de manera integral y sistemática el fenómeno discriminatorio[31].
3.3.2.
El primer grupo de argumentos
apunta a demostrar que la exclusión tácita contenida en las disposiciones
demandadas no constituye una omisión legislativa relativa, que fue la premisa
fundamental del peticionario en función de la cual se estructuraron todos los
cargos.
3.3.2.1.
En efecto, aunque el Estado tiene
el deber de adoptar medidas en favor de las personas en condición de
discapacidad, no existe una obligación específica de canalizar este deber a
través de la penalización de los actos discriminatorios en contra de este
grupo.
Así por ejemplo, el artículo 47 de la Carta Política
obliga al Estado a adoptar medidas en favor del referido segmento social, pero
este deber se encuentra asociado a la formulación e implementación de políticas
sociales orientadas a la previsión, rehabilitación e inclusión de ese
colectivo; de igual modo, el artículo 54 superior establece la obligación de
brindar protección laboral, deber que en todo caso es ajeno a la
criminalización de la discriminación.
Así las cosas, mal podría la Corte considerar que el
legislador infringió el deber de penalizar los actos discriminatorios en contra
de estos sujetos de especial protección, cuando ni siquiera existe un deber
genérico de criminalización de tales conductas.
3.3.2.2.
Además, una vez identificada y
analizada la normativa legal pertinente, se evidencia “que el Estado ha
previsto en los diferentes ámbitos y aspectos (…) estrategias, medidas y
mecanismos de carácter administrativo, jurídico, económico, social, cultural,
entre otros, como garantía de protección especial diferenciación positiva”[32].
En este sentido, los intervinientes señalan tres tipos
de medidas legislativas dentro del ordenamiento jurídico colombiano: (i)
aquellas orientadas de manera general a asegurar los derechos de estas
personas, como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que establece medidas de
inclusión y de acción afirmativa, y la Ley 361 de 1997, que prevé varios mecanismos
de inclusión para las personas con distintos tipos de limitaciones; (ii) las leyes
orientadas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y
servicios sociales, como la Ley 115 de 1994 en materia de educación, la Ley 100
de 1993 en materia de salud, la Ley 979 de 2003 el sistema pensional y algunos
subsidios especiales, la Ley 397 de 1997 sobre acceso a la cultura, la Ley 582
de 2000 sobre el acceso al deporte, la Ley 488 de 1998 en materia de comunicaciones,
la Ley 361 de 1997 en materia laboral, y la Ley 1287 de 2009, sobre acceso a
lugares de estacionamiento; (iii) finalmente, normatividad encaminada a brindar
protección especial a grupos específicos de personas con discapacidad, como las
del Código de la Infancia y la Adolescencia sobre discapacidad infantil, las de
la Ley 1275 de 2009 sobre personas con enanismo, y las de la Ley 1306 de 2009,
sobre personas con discapacidad mental. A partir de este barrido normativo se
concluye que “en ningún momento se han omitido mandatos constitucionales
sobre protección especial de la población en condición de discapacidad, y por
el contrario, se han adelantado todo de acciones de carácter legal y
administrativo para hacer efectiva la diferenciación positiva a la cual ha
hecho referencia la jurisprudencia constitucional”[33].
3.3.2.3.
Por otro lado, aunque las normas
impugnadas no criminalizan los ataques contra las personas con discapacidad, y
pese a que estos sujetos en principio son asimilables a aquellos en función de
los cuales se estructuraron los tipos penales indicados, por tratarse en todos
los caso de sujetos de especial protección en razón de su condición de
vulnerabilidad, la exclusión se encuentra amparada en distintos principios de
orden constitucional.
En
efecto, los principios de ultima ratio y de necesidad exigen que se
acuda al derecho penal únicamente cuando han fracasado los demás controles
sociales, y cuando, además, este tipo de intervención resulta imprescindible
para el mantenimiento de la organización política, dentro de los marcos propios
de la democracia. Sin embargo, esta necesidad, a su vez, no puede identificarse
en abstracto, sino únicamente a partir de análisis empíricos, institucionales y
normativos que den cuenta de la gravedad de la problemática en cuestión, de la
ineficacia de las estructuras actuales, y de la insuficiencia de la
normatividad existente y de la actuación de las instituciones a las que
corresponde enfrentarla. Ahora bien, como la solicitud del peticionario carece
de todos estos elementos de juicio, resulta inviable el requerimiento de la
demanda de extender el espectro de la sanción penal.
En
otras palabras, no se encuentra probado que la exclusión tácita contenida en
los preceptos demandados carezca de un principio de razón suficiente, y al
contrario, los principios constitucionales del derecho penal justifican
ampliamente la restricción legal cuestionada por el demandante.
3.3.3.
Otro grupo de intervinientes
advierte la solución para enfrentar la presunta y eventual irregularidad no consiste
extender por vía judicial el alcance de las normas cuestionadas, como lo
pretende el actor. La razón de ello es que un fallo de esta naturaleza resulta
inconsistente con el rol asignado por el ordenamiento superior a esta
Corporación, y con la naturaleza de las disposiciones impugnadas.
En particular, se argumenta
que en materia penal la intervención judicial se encuentra limitada, en cuanto
la restricción a la libertad envuelta en la tipificación de los delitos debe
ser determinada únicamente por los propios órganos de deliberación democrática.
En este sentido...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.