C-671-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-671/05
COSA JUZGADA ABSOLUTA-Configuración en aplicación de medidas
correctivas del Código Nacional de Policía
Referencia:
expediente D-5622
Demanda de inconstitucionalidad contra las expresiones “o
en el reglamento” contenidas en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 “Por
el cual se dictan normas sobre policía”
Actor: Leonel Olivar Bonilla
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonel
Olivar Bonilla presentó demanda contra las expresiones “o en el reglamento” contenidas
en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas
sobre policía”.
Mediante auto del nueve (9) de
febrero de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra las
expresiones “o en el reglamento” contenidas en el artículo 226 del
Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía” y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.
33.139 del 4 de septiembre de 1970. Se subraya lo demandado.
“DECRETO 1355 DE 1970”
(agosto 4)
Por el cual se dictan normas sobre policía
El Presidente de la República, en ejercicio de
las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 16 de 1968 y atendiendo
el concepto de la Comisión Asesora establecida en ella,
DECRETA:
(…)
Artículo
226. La medida
correctiva aplicable será en cada caso la indicada en la ley o en el
reglamento.”
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones
acusadas vulneran los artículos 1º, 6º, 29, 121, 150-25 y 300-8 de la
Constitución Política.
Afirma el actor que el artículo 226 del
Decreto 1355 de 1970 contentivo de las expresiones acusadas vulnera el artículo
6º constitucional, norma de carácter restrictivo, que establece que los
particulares solamente son responsables por la infracción a la Constitución y
las leyes, toda vez que amplía en forma ilegal los precisos límites fijados por
la norma superior, al agregar otra especie de normas para endilgar
responsabilidad a los particulares esto es, los reglamentos de policía,
permitiendo en consecuencia que se les apliquen sanciones distintas a las
previstas en la Constitución y la Ley.
Considera que las expresiones acusadas
vulneran el artículo 29 constitucional, al introducir los reglamentos como una
clase de norma nueva cuya infracción también genera responsabilidad de los
particulares, dado que éstos no hacen parte de las normas preexistentes al acto
que se imputa, pues de conformidad con el mandato superior las penas, medidas
de seguridad o medidas correctivas como expresión del ius puniendi solo pueden
ser creadas por la Constitución y por la Ley.
Afirma que el precepto acusado quebranta
el artículo 121 superior, pues el ordenamiento constitucional no atribuye
competencias expresas a las autoridades públicas administrativas para ocuparse
de asuntos propios de la potestad punitiva del Estado, y en consecuencia
ninguna autoridad pública, verbigracia, las Asambleas y Concejos pueden ejercer
funciones distintas a las que les atribuye la Constitución y la Ley.
De otra parte, señala que las expresiones
acusadas incurren en una doble vulneración al numeral 25 del artículo 150
superior, dado que al autorizar el establecimiento de medidas correctivas por
el reglamento de policía, que generalmente se hace por medio de los Códigos
Departamentales, olvida que la atribución de ejercer el derecho sancionador o
ius puniendi corresponde exclusivamente al Congreso de la República por medio
de las leyes, y además porque a dicho órgano corresponde igualmente la
expedición de los Códigos como el de policía.
Así mismo, considera que la expresión
acusada vulnera el numeral 8º del artículo 300 constitucional, en la medida en
que tal disposición no autoriza a las Asambleas Departamentales para dictar
Códigos de Policía que creen contravenciones y penas u otras sanciones cuyo
establecimiento es competencia exclusiva del Congreso, de forma tal que la
atribución que se le da a las Asambleas es solamente para dictar normas de
policía y no Códigos en esa materia, especialmente si se considera que: “·…cuando
la Constitución faculta para dictar normas en todo aquellos que no sea materia
de disposición legal, en manera alguna está autorizando a las asambleas para
sustituir al Congreso si éste no legisla sobre aspectos de policía que son de
su competencia…”.
En ese orden de ideas, advierte que no se
puede confundir el poder de policía residual, que es el que confiere a las
Asambleas Departamentales el numeral 8º del artículo 300 constitucional, con el
poder de policía subsidiario que es el que pretendió establecer el artículo 8º
del Código Nacional de Policía, pues la expresión “normas de policía” que
estableció el Constituyente en el artículo 300-8º, no puede ser equivalente a
la expresión “normas punitivas”.
Concluye entonces que es inadmisible que
los derechos y libertades públicas establecidos en la Constitución Nacional
para todos los habitantes del territorio nacional y que el derecho
internacional defiende, queden a la libre disposición de funcionarios de la
administración pública, diputados a las Asambleas, Concejales o Alcaldes que
quieran restringirlos bajo sanciones o medidas correctivas que establezcan
discrecionalmente, con el pretexto de dictar reglamentos de policía.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio
del Interior y de Justicia
El
Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de los preceptos
demandados, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente
recuerda que respecto del alcance de la expresión “reglamento”, la Corte
Constitucional en sentencia C-447 de 1996 señaló que ésta hace referencia no
solo a los Decretos Reglamentarios que corresponde expedir al Presidente de la
República como atribución constitucional propia, sino también a una serie de actos
de diversa forma como son entre otros, las resoluciones, las circulares, las
instrucciones y las órdenes, provenientes de las autoridades administrativas
jerárquicamente inferiores.
Así mismo, advierte
que la Corte en sentencia C-024 de 1994, se pronunció en relación con las
atribuciones de la policía administrativa ligada a la limitación y regulación
de derechos y libertades para preservar el orden público, y señaló que éstas se
ejercen mediante la expedición de regulaciones generales como los reglamentos,
suponen la expedición de actos jurídicos concretos como la concesión de una
autorización, y se desarrollan mediante operaciones materiales de uso de la
fuerza pública que se traduce en la organización de cuerpos armados y
funcionarios especiales a través de los cuales se ejecuta la función.
Manifiesta que en
relación con la distribución general de competencias para el ejercicio del
poder, la función y la actividad de policía en el régimen constitucional, la
Corte dijo que: “…si bien la regla general es que sólo el Congreso ejerce el
poder de policía, pues es el único órgano que puede, dentro del marco de los
principios y valores consagrados en la Constitución, regular y limitar los
derechos y libertades, lo cierto es que la Constitución no establece una
reserva legislativa frente a todos los derechos constitucionales ni frente a
todos los aspectos relacionados con la regulación de los derechos, lo cual
significa que existen ámbitos de los derechos constitucionales en los cuales
algunas autoridades administrativas pueden ejercer un poder de policía
subsidiario…”.
Finalmente, señala
que solamente la Ley y en subsidio el reglamento, entendido éste como un acto
administrativo de contenido general ostentan el poder de policía, sin embargo
dicho poder lo puede ejercer subsidiariamente el Presidente, las Asambleas y
los Concejos sin que ello implique que se invadan las esferas en las cuales la
Constitución Nacional haya establecido una reserva legal, de forma tal que: “…las
medidas correctivas de policía, que no solamente tiene carácter sancionatorio,
sino preventivo, pueden ser establecidas mediante reglamento, siempre y cuando
ellas no se refieran a materias respecto de las cuales exista reserva legal…”.
2. Ministerio de
Defensa Nacional
El
Ministerio referido a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaratoria de exequibilidad de las expresiones
acusadas, con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente manifiesta
que la función de policía en el campo administrativo presupone un deber
eminentemente preventivo, que la distingue de la policía judicial encargada de
reprimir los atentados contra el orden público una vez que ellos hayan
ocurrido, y por tanto la distinción entre ambas es importante no solo por el
principio de separación entre autoridades administrativas y judiciales
propiamente dichas, sino porque en la práctica numerosas acciones de policía
son mixtas y su calificación se funda algunas veces en la finalidad de la
acción más que en su contenido.
Recuerda que la Corte
Constitucional en las sentencias C-024 de 1994 y C-366 de 1996, se pronunció en
relación con el origen, la finalidad del poder de policía y la función de
policía, estableciendo los parámetros y objetivos que debe observar la Policía
Nacional en el desarrollo de sus funciones.
Así mismo, aclara que
la norma contentiva de las expresiones acusadas tiene como propósito atacar
comportamientos que atenten contra la vida social, con el fin de evitarlos o
prevenirlos, para conjurar las situaciones que alteren el orden social, y para
ello se debe contar con los mecanismos apropiados, así como fortalecer las
instituciones para mantener la seguridad nacional y el orden democrático,
especialmente si se considera que no se puede esperar a que el problema se
agudice con el tiempo porque de ser así, el Estado entraría en una etapa de
estancamiento, inoperancia e impotencia dejando de cumplir con las funciones
constitucionales que se le ha encomendado.
Advierte que la Corte
Constitucional señaló que el concepto de policía dentro del sistema jurídico
colombiano se refiere no sólo al órgano especializado al que se le atribuye ese
nombre, sino también al poder jurídico de tomar decisiones encaminadas a limitar
los derechos con miras a impedir alteraciones del orden público, y en ese
sentido, definió la policía administrativa en términos generales como “el
conjunto de medidas coercitivas utilizables para la administración para que el
particular ajuste su actividad a un fin de utilidad pública y lograr de esa
manera la preservación del orden público”, y por el contrario, las fuerzas
de policía “tienen una misión de ejecución material, siendo sus funcionarios
agentes de ejecución, que no realizan actos jurídicos, sino operaciones
materiales”.
En ese entendido,
afirma que la Corte: “…adicionalmente distingue entre lo que sería el poder
de policía propiamente dicho, que implica la expedición de normas generales y
abstractas que regulan la actividad de los particulares, y la función de
policía, que se presenta como una derivación del poder de policía y que se
manifiesta en la expedición de actos jurídicos concretos de aplicación de las
normas de policía. El poder y la función de policía, a su vez, se distinguen de
la actividad de policía, que es pura ejecución material de las normas y actos
que surgen del ejercicio del poder y la función de policía…”.
Señala que la Corte
Constitucional posteriormente manifestó que el poder de policía propiamente
dicho es en general y bajo circunstancias de normalidad una atribución del
órgano legislativo, pues solo éste se encuentra legitimado para imponer límites
a los derechos ciudadanos, no obstante en casos de excepción en materia de
orden público o en condiciones de normalidad mediante reglamentaciones, las
autoridades administrativas pueden ejercer también ese poder de policía,
siempre que la Constitución Nacional no imponga una estricta reserva legal al
límite del derecho en cuestión, caso en el cual éste no podrá ser regulado por
la administración.
Sobre el particular
cita apartes de las sentencias C-809 de 2002 y C-518 de 2002.
Así mismo, indica que
la Corte en la sentencia C-024 de 1994 dejó claramente establecido que la
naturaleza civil de la Policía Nacional deriva del hecho de que es una
autoridad administrativa que cumple funciones preventivas más no represivas,
salvo cuando coactúa como colaboradora de las autoridades judiciales en
ejercicio de la función de policía judicial y también por la ausencia de
disciplina castrense, lo cual implica que los inferiores son responsables de la
ejecución de las órdenes que reciban.
Finalmente, considera
que para evitar la vulneración de los derechos fundamentales, el Estado a
través de las instituciones de todo orden debe hacer uso de las herramientas
jurídicas que posee, como lo prevén las expresiones acusadas, precisamente como
un instrumento jurídico para brindar y garantizar a la sociedad la protección
de sus derechos, la tranquilidad, la paz y la armonía que le han sido arrebatadas
o que se vean amenazadas por los actos que atentan contra ella, para el
cumplimiento y el logro de los cometidos estatales y el normal desarrollo de la
vida, social, económica, cultural y jurídica de los habitantes.
3.
Policía Nacional
El Secretario General de la Policía Nacional, intervino en
el presente proceso con el fin de solicitar que se declare la
constitucionalidad de los preceptos acusados, con fundamento en las siguientes
consideraciones.
El interviniente
advierte que el poder de policía se presenta como la facultad de hacer la ley
policiva, de dictar reglamentos de policía, de expedir normas generales,
impersonales y preexistentes, reguladoras del comportamiento ciudadano, que
tiene que ver con el orden público y la libertad, de forma tal que: “…corresponde
por tanto una facultad de regulación constitucional y legítima de libertad,
fundada principalmente en el Congreso de la República (…). También la puede
ejercer el Presidente de la República, en periodos de excepción con la firma de
todos sus Ministros, expidiendo Decretos con fuerza de ley, mediante los cuales
comparte con el Congreso la facultad de limitar algunas libertades…”.
Considera que de
aceptarse los argumentos expuestos por el actor, en el sentido que los
particulares solamente son responsables ante las autoridades por infringir la
Constitución y las Leyes, implicaría desconocer las funciones constitucionales
y legítimas asignadas a las autoridades político-administrativas, generando con
ello una ilegalidad y desobediencia frente a los actos administrativos
proferidos por las autoridades referidas.
Afirma que: “…la
policía administrativa está ligada a la limitación y regulación de derechos y
libertades para preservar el orden público, restricciones que se ejercen
mediante la expedición de disposiciones generales (reglamentos), pasando
posteriormente a la expedición de actos administrativos concretos referidos a
las barreras impuestas y llegando por último a la intervención de los cuerpos
armados y funcionarios especiales con los cuales se busca el cumplimiento de la
función. Por lo tanto la Constitución Política no establece una reserva
legislativa frente a la totalidad de los derechos consagrados en la misma, ni
frente a todos las aspectos relacionados con la regulación de los derechos…”.
En ese entendido, solo la Ley y en subsidio el reglamento ostentan el poder
de policía, aclarando que tal facultad subsidiaria ejercida por las autoridades
administrativas, no puede en ningún momento transgredir los aspectos sobre los
cuales la Constitución haya establecido una reserva legal.
Así mismo, precisa
que las autoridades administrativas en ejercicio del poder de policía orientan
su actuar a la expedición de reglamentos con los cuales buscan mantener el
orden público, éstos tienen una naturaleza regulatoria, impersonal y general,
lo cual constituye una garantía y no un atentado contra la libertad, además
contienen aspectos policivos y no punitivos sin que ello signifique que estén
en lugar de la ley o por encima de ella, siendo esa la razón por la que tales
reglamentos se han concebido como una guía para la convivencia ciudadana,
mediante el respeto de los derechos ajenos y la auto imposición de límites con
el fin de no abusar de los derechos propios.
El interviniente,
señala que no se puede confundir la imposición de sanciones por violación de
los deberes ciudadanos estipulados, con la imposición de penas, ya que son
consecuencias jurídicas que tienen diferente naturaleza, de forma tal que no es
que la infracción de los reglamentos de policía no suponga sanciones, las hay y
se aplicarán cuando sea necesario, observando los derechos de los ciudadanos,
evitando el exceso de la arbitrariedad y precisando claramente la procedencia
de los correctivos para eliminar la discrecionalidad policiva, pues de nada
serviría establecer reglamentos policivos si no se cuenta con herramientas
eficaces para hacerlos cumplir.
Destaca que: “…Los
reglamentos de policía implican la producción de normas de policía, por lo
tanto, si se producen varias normas de policía por parte de las autoridades
administrativas facultadas constitucionalmente para ejercitar tal autoridad,
éstas pueden ser reunidas en un Código de Policía, sin que la utilización de
ese término implique una trasgresión del artículo 150 de la Constitución
Política. (…) lo anterior opera en virtud del poder de policía subsidiario,
que implica regular aspectos sobre los cuales no exista pronunciamiento legal y
que no hayan sido sometidos a reserva por mandato de la Constitución…”.
Finalmente, indica
que el artículo 13 del Código Nacional de Policía señala los principios que se
deben tener en cuenta para expedir los reglamentos de policía, defendiendo
principalmente el respeto y observancia de los principios constitucionales, de
forma tal que los derechos y libertades en ningún momento quedan a la libre
disposición de los miembros de las Asambleas Departamentales y Consejos
Municipales, pues precisamente para controlar tal situación fueron expresamente
previstos en la Constitución Nacional, complementados por los pronunciamientos
de las Altas Cortes, y además en caso de no ser obedecidos pueden ejercitarse
las acciones procesales pertinentes.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3764, recibido el 2 de
marzo de 2005, en el que solicita a la Corte la declaratoria de inexequibilidad
de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal precisa que las medidas
correctivas de policía están previstas taxativamente en el Código Nacional de
Policía en el Libro III, Título I, artículos 185 y 186. A su vez, el Título
II se ocupa de las contravenciones en sus diversas modalidades así como de las
sanciones respectivas.
Recuerda que la Corte Suprema de Justicia
declaró inexequibles los artículos 8º a 10 del Código Nacional de Policía, por
considerar que vulneraban el principio de legalidad, el artículo 8º facultaba
al Gobierno Nacional para reglamentar el ejercicio de la libertad en materias
en que la ley no se hubiere ocupado y establecía lo propio en relación con las
Asambleas Departamentales y Concejos Municipales respecto de la entidad
territorial, por su parte el artículo 10 facultaba a los intendentes y
comisarios para dictar reglamentos de policía. Por su parte, la Corte
Constitucional en la sentencia C-447 de 1996 se pronunció ampliamente en
relación con el alcance de la expresión reglamento en sus diferentes
modalidades.
Afirma que de conformidad con el principio
de legalidad previsto en el artículo 29 constitucional, al legislador le
corresponde determinar la política criminal del Estado, calificando las
conductas como delitos o contravenciones de acuerdo a la mayor o menor
relevancia de los bienes jurídicos que a su juicio deben ser protegidos por
medio de la intervención punitiva. Al respecto cita un aparte de la sentencia
C-364 de 1996.
Advierte que la Corte ha señalado que el
poder de policía es una facultad normativa porque implica la atribución estatal
para expedir regulaciones jurídicas que limitan o restringen la libertad
individual. Sobre el particular cita apartes de las sentencias C-024 de 1994
y C-087 de 2000.
En esos términos, considera que los
preceptos acusados: “…son un vestigio de los artículos 8º y 10 declarados
inexequibles en su oportunidad por la Corte Suprema de Justicia. Así mismo, de
acuerdo con la jurisprudencia constitucional reseñada, la posibilidad de que
por medio de reglamentos se determinen medidas correctivas de policía desconoce
abiertamente el principio de legalidad y por la misma vía el principio de
separación de poderes, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho a
la igualdad…”.
Considera además que ninguna norma
constitucional atribuye poder de policía a un órgano diferente del Congreso
Nacional y por lo tanto, las autoridades que no ostentan la potestad
legislativa no tienen competencia para determinar medidas limitantes de la
libertad individual, y en ese entendido las expresión acusada vulnera el
principio democrático, al comprometer el reparto general de las competencias
normativas y las garantías del debido proceso sin reparar en que en materia del
ius puniendi, siempre hay reserva de ley para la predeterminación de la
conducta y su correspondiente sanción.
Finalmente, advierte que las expresiones
demandadas dan lugar a que: “…se produzcan discriminaciones injustificadas a
ciertos sectores e individuos ya que frente a la misma contravención pueden
existir tantas y tan diversas medidas correctivas como reglamentos, lo cual a
su vez generaría inseguridad jurídica, abriendo paso a la arbitrariedad
administrativa y cercenando la igualdad de todas las personas ante el poder
punitivo y sancionatorio del Estado…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, dado que la norma de
rango legal contentiva de las expresiones acusadas fue expedida en ejercicio de
facultades extraordinarias concedidas al Gobierno Nacional en el marco de la
Constitución anterior.
2. Existencia de cosa juzgada
constitucional absoluta en relación con la expresión “o en el reglamento” contenida
en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 frente a lo decidido en la
Sentencia C-593 de 2005 que declaró la inexequibilidad de dicho precepto
normativo frente a cargos idénticos a los que plantea el actor en el presente
proceso
En el caso sometido a revisión
encuentra la Corte que para la fecha en que fue admitida la demanda -mediante
auto del nueve (9) de febrero de 2004-, se encontraba en curso el proceso
D-5505, en el que se demandaron las expresiones “o en el reglamento” contenidas
en el artículo 226 del Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas
sobre policía”, por los mismos cargos que en el presente proceso se
formulan contra las expresiones referidas, las cuales finalmente fueron
declaradas inexequibles en la sentencia C-593 del 9 de junio de 2005, M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
En la
sentencia C-593 de 2005 la Corte decidió en efecto: “Declarar
inexequible la expresión “o en el reglamento” contenida en el artículo
226 del Decreto 1355 de 1970 – Código Nacional de Policía –”.
La Corte
sustentó su decisión entre otras, en las siguientes consideraciones:
“ (…) Para la Corte, es claro que existe la reserva de
ley, esto es, la competencia exclusiva del legislador en materia del
establecimiento de limitaciones a los derechos constitucionales mediante la
adopción de normas generales como manifestación del poder de policía y del
poder punitivo del Estado, de conformidad con lo establecido en los artículos
29, 150-2 y 300-8 de la Constitución. Por consiguiente, resulta contraria a
esa reserva de ley, la posibilidad de que las medidas correctivas de policía
puedan ser establecidas mediante reglamentos generales dictados por las
autoridades administrativas, las asambleas departamentales o los concejos
municipales o distritales. (...)”.
En
consecuencia frente a la acusación planteada en el presente proceso dado que ha
operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional esta Corporación, habrá
de estarse a lo resuelto en la citada sentencia C-593 de 2005 que declaró la
inexequibilidad de las expresiones“o en el reglamento” contenidas en el
artículo 226 del Decreto 1355 de 1970, y así lo señalara en la parte resolutiva
de esta sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-593 de 2005,
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que declaró la inexequibilidad de las
expresiones “o en el reglamento” contenidas en el artículo 226 del
Decreto 1355 de 1970 “Por el cual se dictan normas sobre policía”.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional
y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.