C-671-04
PROYECTO DE CIRCULACIÓN RESTRINGIDA
Sentencia C-671/04
NORMA ACUSADA-Enunciados normativos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Cargos de inconstitucionalidad que recaen
sobre uno de los enunciados normativos de la disposición acusada
INHABILIDADES-Definición
Las
inhabilidades son restricciones fijadas por el constituyente o el legislador
para limitar el derecho de acceso al ejercicio de cargos o funciones públicas.
También han sido definidas por esta Corporación como aquellos requisitos
negativos para acceder a la función pública, los cuales buscan rodear de
condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso y
la permanencia en el servicio público, de tal suerte que las decisiones
públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado cumplimiento de los
fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la vigencia de un orden
justo.
DIPUTADO-Carácter de servidores públicos
INHABILIDADES DEL SERVIDOR PUBLICO-Grados de parentesco
REGIMEN DE
INHABILIDADES DE DIPUTADO-Determinación legislativa
y límites
Según lo
dispone el artículo 299 del Texto Superior, la determinación del régimen de
inhabilidades de los diputados, por expresa disposición constitucional, hace
parte del ámbito de configuración legislativa; no obstante, el Constituyente le
ha fijado como límite que no pueda ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda.
INHABILIDADES DE DIPUTADO-Vínculos por matrimonio o unión permanente
o parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o
primero civil
REGIMEN DE INHABILIDADES DE DIPUTADO-Atribución legislativa/REGIMEN DE
INHABILIDADES DE DIPUTADO-No menos estricto que el señalado para los
congresistas
REGIMENES DE INHABILIDADES PARA DIPUTADO Y
CONCEJAL-Distinciones/REGIMENES
DE INHABILIDADES PARA MIEMBROS DE CORPORACIONES PUBLICAS DEL ORDEN TERRITORIAL-Constituyente
no exige que sea el mismo para todos
Referencia: expediente D-5031
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000
Actor: Germán Ricardo Carlosama López
Magistrado Ponente
Dr.
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., trece (13) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala
Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Germán Ricardo Carlosama López demandó el
artículo 33 numeral 5 de la Ley 617 de 2000, en el que se consagra el régimen
de inhabilidades de los diputados.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los
procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir
acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la
disposición objeto del proceso, de conformidad con su publicación en el Diario
Oficial 44.188 del 9 de octubre de 2000.
LEY 617 de 2000
(octubre 6)
por la cual se reforma parcialmente la Ley
136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley
Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas
tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la
racionalización del gasto público nacional.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 33. De las inhabilidades de los
diputados. No podrá ser
inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o
unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero
de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
III. LA DEMANDA
El accionante solicita a la Corte
Constitucional la declaratoria de inexequibilidad del numeral 5 del artículo 33
de la Ley 617 de 2000, por considerar que viola los artículos 292, inciso
segundo, y 4, 13, 150, 188 y 293 de la Constitución Política. Expone los
siguientes argumentos para fundamentar su petición:
La expresión “tercer grado de
consanguinidad; segundo de afinidad” consagrada en el numeral demandado,
desconoce el límite de la inhabilidad señalada por el inciso segundo del
artículo 292 de la Carta Política a parientes de diputados para la elección en
cargos o corporaciones públicas, puesto que esa norma Superior establece que la
inhabilidad para ser designado funcionario de la correspondiente entidad
territorial se limita únicamente hasta el segundo grado de consanguinidad y
primero civil.
Por consiguiente, dicha expresión viola
el principio de supremacía de la Constitución (art. 4), en el que se señalan
los límites del ejercicio del poder y se determinan el ámbito de libertad y los
derechos fundamentales.
Desconoce también el artículo 13 superior
por cuanto marginan de la elección a cargos o corporaciones públicas a personas
que tengan vínculos familiares en tercer grado de consanguinidad y segundo de
afinidad con diputados electos en el respectivo departamento.
Dado que el artículo 44 numeral 4 de la
Ley 617 establece la misma inhabilidad para los parientes de los concejales[1], pero extendiéndolas
únicamente hasta el segundo grado de consanguinidad y primero de afinidad, el
legislador incurre en vulneración del derecho a la igualdad porque cierra
oportunidades para que parientes en tercer grado de consaguinidad y segundo de
afinidad de diputados puedan ser designados funcionarios de las
correspondientes entidades territoriales.
Así mismo, al adoptarse esta ley como
norma de orden público y de obligatorio cumplimiento, se violan los derechos
consagrados en la Constitución Política a favor de los parientes en tercer
grado de consanguinidad y segundo de afinidad de diputados. Por ello desconoce
el artículo 150 de la Carta, que asigna la función legislativa al Congreso de
la República.
El Presidente de la República también
violó el ordenamiento superior (C.P., art. 188) al sancionar y promulgar la
norma acusada, la cual desconoce “los derechos establecidos para ejercer
funciones dentro de las respectivas entidades territoriales a los parientes de
los diputados en 3 grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. (folios
5 y 6)
Por último, desconoce el artículo 293 de
la Constitución por exceder “las inhabilidades para ejercer funciones dentro
de los entes territoriales a los familiares de los diputados a tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad”. (folio 6)
IV. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO DEL
INTERIOR Y DE JUSTICIA
La Directora del Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia solicita a la Corte declarar la
exequibilidad de la norma acusada. Expone los siguientes argumentos:
La disposición legal de la cual hace parte
el texto demandado encuentra su fundamento en los artículos 287 de la Norma
Superior, relativa a la autoridad de las entidades territoriales, y el 293 ibídem,
que ordena que la ley determine las calidades, inhabilidades e
incompatibilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el
desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales.
El contenido normativo que hace parte del
texto acusado tiene su justificación constitucional y legal, ya que las
inhabilidades allí consignadas, específicamente las relativas a los cónyuges,
compañeros permanentes y parientes de diputados, están fundamentadas en los
principios de descentralización, autonomía territorial y son desarrollo de los
principios de imparcialidad y transparencia propios del ejercicio de la función
pública, la buena marcha de la administración y el ámbito discrecional y
funcional del legislador para el establecimiento de las prohibiciones en cabeza
de los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los dignatarios
territoriales y miembros de corporaciones públicas, según los grados de
consanguinidad y afinidad ya mencionados.
La norma acusada hace parte del ámbito
discrecional y funcional del legislador para el establecimiento de las
inhabilidades, incompatibilidades y prohibiciones en cabeza de los cónyuges,
compañeros permanentes y parientes de dignatarios territoriales y miembros de
las corporaciones públicas.
La supuesta violación del derecho a la
igualdad, bajo la premisa que existe un trato discriminatorio, queda sin
fundamento jurídico, pues la inhabilidad que prevé la norma en cuestión no es
para los familiares de los diputados, sino para la persona que quiera
inscribirse y ser elegido en dicha posición.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación solicita
a la Corte declarar la exequibilidad del numeral 5 del artículo 33 de la Ley
617 de 2000, por los aspectos analizados. Sustenta su solicitud en estas
razones:
La demanda parte de un supuesto errado con
relación a los supuestos normativos que integran la norma constitucional que se
pretende mostrar como vulnerada. Si bien ambas disposiciones, esto es la norma
demandada y el artículo 292 de la Carta Política, tienen como objetivo
primordial la transparencia e imparcialidad de quienes van a ingresar o ya
están desempeñando empleos públicos, los destinatarios de dichas normas no son
similares, puesto que en la primera son los diputados en sí mismos, al paso que
en la segunda son los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de dichos
funcionarios.
La norma acusada no desconoce el artículo 4
constitucional porque no excede ni amplía lo establecido en el artículo 292 de
la Carta Política, con relación a la inhabilidad que tienen los parientes de
los diputados electos en las respectivas entidades territoriales, sino que se
remite a supuestos de hecho totalmente distintos, como lo son las inhabilidades
para ser electo o inscrito como diputado o concejal.
El aparte demandado no vulnera el principio
de igualdad, ya que es totalmente proporcional y razonable, en tanto encuentra
su sustento en un objetivo constitucionalmente válido que se concreta en la
búsqueda de transparencia y moralidad de las actuaciones de quienes ejercen
función pública a nivel departamental.
En el caso específico de los cargos de
elección popular, es el artículo 293 constitucional el que señala que la ley
determinará las inhabilidades de los ciudadanos que sean elegidos por voto
popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales,
lo cual es muestra de las amplias facultades que el legislador tiene para
regular la materia.
En el presente caso, la limitación impuesta
por la disposición acusada no resulta excesiva, toda vez que es estrictamente
necesaria para lograr la finalidad buscada. Con ello, se evita que estén en el
poder personas que puedan llegar a favorecerse las unas a las otras en razón de
los vínculos que tienen, y la concentración del poder en una única familia. A
efectos de lograr este objetivo, se exige que para que se configure la
inhabilidad, los parientes pertenezcan al mismo partido o movimiento político,
pues, de lo contrario, sería un solo grupo el que adoptaría las decisiones,
unidos no sólo por su ideología sino por razón de su parentesco.
Finalmente, si el legislador tomó la
decisión de ser más exigente con los diputados que con los concejales, ésta es
una decisión autónoma del Congreso de la República, en virtud de la regla
general de competencia legislativa que tiene para fijar el régimen de
inhabilidades aplicable a quienes aspiren a ocupar cargos de elección popular
en las entidades territoriales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
1. Competencia
De
acuerdo con el mandato contenido en el numeral 4° del artículo 241 de la
Constitución Política, esta Corporación es competente para conocer y decidir
sobre la demanda de inconstitucionalidad de las leyes.
Como en esta ocasión el objeto de la acción
pública recae sobre el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la Corte es
competente para adelantar el correspondiente examen de constitucionalidad.
2. El asunto sometido a control de constitucionalidad
El numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000
está conformado por tres enunciados normativos relativos al régimen de
inhabilidades de los miembros de las asambleas departamentales.
En primer lugar, dispone que no podrá ser inscrito
como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo por matrimonio o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a
la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar
en el respectivo departamento.
En segundo lugar, quien tenga vínculos por matrimonio,
unión permanente o de parentesco en los grados señalados en el precepto normativo
anterior con personas que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hayan
sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o
contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios
o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo
departamento.
En tercer lugar, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
El actor estima que el numeral 5 en referencia viola,
en particular, el precepto contenido en el inciso segundo del artículo 292 de
la Constitución Política porque, al establecer las inhabilidades de los
diputados en el precepto impugnado, las extiende hasta el tercer grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, contrariando lo dispuesto en el aludido
mandato constitucional que las fija en el segundo grado de consanguinidad y
primero de afinidad. A partir de esta deducción, extiende los argumentos de
violación a los mandatos contenidos en los artículos 4, 13, 150, 188 y 293 de
la Carta Política.
Por su parte, el Ministerio del Interior y de Justicia
y el Procurador General de la Nación solicitan que se declare la
constitucionalidad del precepto impugnado. Expresan que éste constituye un
desarrollo legítimo, razonable y proporcional de la potestad de configuración
legislativa que asiste al Congreso de la República para establecer el régimen
de inhabilidades de los diputados, con fundamento en el artículo 293 de la
Constitución. Coinciden en resaltar la equivocación en que incurre el actor al darle
al inciso segundo del artículo 292 de la Carta un alcance diferente al que
tiene, puesto que la norma demandada alude a las inhabilidades de los
diputados, mientras que el texto constitucional se refiere a las inhabilidad
que recaen sobre los parientes de éstos.
La Corte advierte que el reparo de
inconstitucionalidad recae únicamente sobre el tercero de los enunciados
normativos antes descritos, sin que el actor cuestione el alcance de los dos
primeros. Por lo tanto, esta Corporación se inhibirá para emitir
pronunciamiento de fondo sobre la primera parte del inciso demandado, en el
cual se dispone lo siguiente: “Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento”.
Vistas así las cosas, corresponde a la Corte Constitucional
determinar si el Congreso de la República vulneró los principios rectores
invocados por el actor al consagrar, dentro del régimen de inhabilidades de los
diputados, grados superiores a los fijados por el inciso segundo del artículo
292 de la Carta Política e inferiores a los señalados, en la misma ley y para
la misma materia, para los concejales. Con tal propósito, se hará referencia a
los fundamentos constitucionales para la adopción de un régimen de
inhabilidades para esta categoría de servidores públicos.
3. Determinación del régimen de inhabilidades de los
diputados
Las inhabilidades son restricciones fijadas por el
constituyente o el legislador para limitar el derecho de acceso al ejercicio de
cargos o funciones públicas. También han sido definidas por esta Corporación
como aquellos requisitos negativos para acceder a la función pública, los
cuales buscan rodear de condiciones de transparencia, imparcialidad, igualdad y
moralidad el acceso y la permanencia en el servicio público, de tal suerte que
las decisiones públicas sean objetivas y tengan como resultado el adecuado
cumplimiento de los fines del Estado que asegure la convivencia pacífica y la
vigencia de un orden justo[2].
De otra parte, de conformidad con el artículo 123 de
la Constitución Política, los diputados, como miembros de las asambleas
departamentales, son servidores públicos, están al servicio del Estado y de la
comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista en la Constitución, la
ley y el reglamento.
En el texto constitucional se consagran diferentes
preceptos referentes a inhabilidades de los servidores públicos y en algunos de
ellos se fijan diferentes grados de parentesco. Así por ejemplo, el artículo
126 dispone que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a
personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de
consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados
por matrimonio o unión permanente; agrega que tampoco podrán designar a
personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes
para intervenir en su designación; el artículo 292, prescribe que no podrán ser
designados funcionarios de la correspondiente entidad territorial los cónyuges
o compañeros o compañeras permanentes de los diputados y concejales, ni sus
parientes en el segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único
civil; el artículo 293 señala que, sin perjuicio de lo establecido en la
Constitución, la ley determinará las inhabilidades de los ciudadanos que sean
elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las
entidades territoriales; los artículos 303 y 312 facultan al legislador para
fijar las inhabilidades de gobernadores y de concejales, respectivamente, y
frente al primero de ellos el artículo 304 dispone que su régimen de
inhabilidades e incompatibilidades no será menos estricto que el establecido
para el Presidente de la República[3].
Así mismo, frente a la determinación del régimen de
inhabilidades de los diputados existe una norma expresa y específica en la
Constitución Política, que prevalece sobre las demás disposiciones generales
sobre la materia. Corresponde al artículo 299, en el cual se establece que “El
régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados será fijado por
la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo
que corresponda”[4].
Por lo tanto, según lo dispone el artículo 299 del
Texto Superior, la determinación del régimen de inhabilidades de los diputados,
por expresa disposición constitucional, hace parte del ámbito de configuración
legislativa; no obstante, el Constituyente le ha fijado como límite que no pueda
ser menos estricto que el señalado para los congresistas en lo que corresponda.
Y, entonces, ¿cuál es el régimen de inhabilidades de
los Congresistas en las materias a que alude el precepto impugnado?
Como se indicó, si bien el actor solicita la declaratoria
de inexequibilidad de todo el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617/00, sus
argumentos de inconstitucionalidad se refieren al tercer enunciado normativo
previsto en dicho numeral, es decir, el referente a la inhabilidad para
inscribirse como candidatos o ser elegidos diputados de quienes tengan entre sí
vínculos por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado
de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil y se inscriban por el
mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha.
En esta materia la Constitución Política consagra
expresamente una inhabilidad para los miembros del Congreso de la República. El
artículo 179 numeral 6 establece que “no podrán ser congresistas: (...) 6.
Quienes estén vinculados entre sí por matrimonio, o unión permanente, o
parentesco dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad, o
primero civil, y se inscriban por el mismo partido, movimiento o grupo para
elección de cargos, o de miembros de corporaciones públicas que deban
realizarse en la misma fecha”.
Entonces, si el artículo 299 Superior asigna al
legislador la atribución para fijar el régimen de inhabilidades de los diputados
y establece como condición que el régimen no sea menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda, al observarse que el contenido
normativo demandado contiene los mismos grados de parentesco previstos en la
Carta para los Congresistas, no puede más que concluirse que el legislador, al
incorporar el precepto acusado al ordenamiento jurídico nacional, ha actuado
dentro de los límites que le fija la Constitución Política.
Adicionalmente, esta Corporación comparte el sentido de
la intervención del Ministerio del Interior y de Justicia y el concepto del
Procurador General de la Nación, que ilustran sobre la equivocada
interpretación que el actor asigna al inciso segundo del artículo 292 de la
Constitución Política y a su invocación como norma Superior de referencia para
sustentar los cargos de inconstitucionalidad, por cuanto, como lo resaltan los
intervinientes, el aludido precepto constitucional se refiere a inhabilidades
que recaen sobre el cónyuge, compañero o compañera permanente y los parientes
de los diputados, mientras que el numeral 5 acusado consagra ciertas
inhabilidades para los diputados.
Finalmente, la norma demandada tampoco podrá vulnerar
el principio de igualdad ni los artículos 150, 188 y 293 de la Carta Política,
puesto que contiene un ejercicio legítimo y proporcional de la atribución
asignada expresamente al legislador por el artículo 299 de la Constitución, en
concordancia con el artículo 179-6 ibídem, y porque, en relación con los
concejales, el artículo 312 Superior no señala un grado de rigurosidad
semejante al previsto para la determinación del régimen de inhabilidades de los
diputados; por consiguiente, el legislador bien podrá fijar diferentes
regímenes de inhabilidad para diputados y concejales, así correspondan a
materias semejantes. El Constituyente no exige que el régimen de inhabilidades
sea el mismo para todos los miembros de corporaciones públicas en el orden
territorial y, por el contrario, faculta por separado al legislador para que
los fije a partir de diferentes parámetros de referencia (C.P., arts. 299 y
312).
De conformidad con las precedentes
consideraciones, la Corte declarará, por los cargos analizados, la
exequibilidad de la expresión “Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”,
contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte
Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE:
Primero. INHIBIRSE por ineptitud sustancial de la demanda para
pronunciarse de fondo en relación con la primera parte del numeral 5 del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
Segundo. Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la parte final
del numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2003, que señala: “Así mismo,
quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco
dentro del tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y
se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos
o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la
misma fecha”.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Presidenta
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
RODRIGO UPRIMNY YEPES
Magistrado (e)
ÁLVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor RODRIGO
ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de
servicios debidamente autorizada por la Sala Plena de esta corporación.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor MANUEL JOSE
CEPEDA ESPINOSA, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión de
servicios en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena.
IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO
Secretario General (e)
[1]
A partir del contenido normativo de la mención hecha por el actor, la Corte
infiere que él pretende referirse es al artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en
el que se alude a las inhabilidades de los concejales.
[2]
Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-380/97, M.P. Hernando Herrera
Vergara; C-200/01, M.P. Eduardo Montealegre Lynett y C-1212/01, M.P. Jaime
Araujo Rentería.
[3]
Disposiciones adicionales sobre inhabilidades de los servidores públicos están
contenidas, entre otros, en los artículos 179, 181, 183, 197, 253, 261, 264 y
279 de la Constitución Política.
[4]
Esta atribución fue dada al legislador por el Constituyente en 1991 y se ha
conservado en las reformas hechas al artículo 299 Superior por los Actos
Legislativos 01 de 1996, 02 de 2002 y 01 de 2003.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.