C-671-01
Sentencia C-671/01
Sentencia C-671/01
TRATADO
INTERNACIONAL-Adhesión
ENMIENDA DE
TRATADO INTERNACIONAL-Adhesión
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL-Aprobación
por el Estado
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL-Contenido
TRATADO
INTERNACIONAL-Agotamiento
de la capa de ozono y efectos
CONVENIO DE VIENA
PARA PROTECCION DE LA CAPA DE OZONO-Adhesión
ENMIENDA DEL
PROTOCOLO DE MONTREAL-Finalidad
La Enmienda,
objeto de estudio, tiene como objetivo principal adoptar medidas de control al
consumo y comercio del bromuro de metilo. Con ella se pretende dotar a los
Estados Partes de mayores controles, adecuados y efectivos, sobre la
producción, consumo y comercio de esta sustancia que afecta dañinamente la capa
de ozono y la salud humana.
MEDIO AMBIENTE-Alcance constitucional
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Protección
MEDIO AMBIENTE-Derecho fundamental/MEDIO AMBIENTE-Protección
Conforme a las normas de la Carta el medio
ambiente es un derecho constitucional fundamental para todos los individuos de
la especie humana y el Estado está obligado a velar por su conservación y
debida protección, procurando que el desarrollo económico y social sea
compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas naturales de
la Nación.
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Relación con
derechos a la salud y vida
DERECHO A LA VIDA
DIGNA-Bromuro de metilo
que agota capa de ozono
DERECHO AL
AMBIENTE SANO-Sustancia
tóxica que agota capa de ozono/DERECHO AL AMBIENTE SANO-Desarrollo
sostenible
MEDIO AMBIENTE-Intensificación de protección nacional e
internacional/MEDIO AMBIENTE-Causas antropogénicas
MEDIO AMBIENTE-Protección global por los Estados
MEDIO AMBIENTE-Regulación internacional
Ya muy pocos
países consideran la política ambiental un asunto interno en sentido estricto,
pues la protección del medio ambiente requiere una regulación internacional que
permita consolidar instrumentos bilaterales y multilaterales para afrontar
dicho propósito común de manera efectiva, no sólo jurídicamente sino social,
política y económicamente.
PROTOCOLO DE
MONTREAL-Sustancias
agotadoras de capa de ozono
ESTADO-Promoción de internacionalización de
relaciones ecológicas
Referencia:
expediente LAT-191
Revisión constitucional de la ley 618 de 2000, “por
medio de la cual se aprueba la ‘Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por
la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de
1997”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAUJO
RENTERIA
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
en el proceso de revisión de la ley 618
de 2000 “Por medio de la cual se aprueba la 'Enmienda del Protocolo de Montreal
aprobada por la Novena Reunión de las Partes', suscrita en Montreal el 17 de
septiembre de 1997”.
I. ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto en el
artículo 241-10 de la Carta Política, mediante oficio del nueve (9) de octubre
de dos mil (2000), la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República
remitió a esta Corporación copia auténtica de la ley 618 de 2000, para efectos
de su revisión constitucional.
El Magistrado sustanciador, mediante auto
del 31 de octubre de 2000, avocó el conocimiento del proceso y dispuso la práctica
de pruebas. Recibidas éstas, mediante auto del 7 de diciembre de 2000 ordenó
continuar con el trámite del mismo y, en consecuencia, fijar en lista el
proceso por el término de 10 días con el fin de permitir la intervención
ciudadana, así como dar traslado al señor Procurador General de la Nación para
el concepto correspondiente.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca del asunto de la referencia.
II. EL ORDENAMIENTO OBJETO DE REVISION
A continuación se transcribe el texto de la
ley enviada para revisión, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44.190 del 11 de octubre de 2000.
“LEY 618 DE 2000
(octubre 6)
por medio de la cual se aprueba la
‘Enmienda del Protocolo de Montreal
aprobada por la Novena Reunión de las Partes’, suscrita en Montreal el 17 de
septiembre de 1997.
El
Congreso de Colombia
Visto el texto de
la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena
Reunión de las Partes, suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento
Internacional mencionado).
Anexo
IV
ENMIENDA DEL PROTOCOLO DE MONTREAL APROBADA
POR LA NOVENA REUNION DE LAS PARTES
Artículo 1°.
Enmienda.
A. Artículo 4º párrafo 1 qua.
Tras el párrafo 1
ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
1. qua. En el plazo de un año a partir de la entrada
en vigor del presente párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la
sustancia controlada que figura en el anexo E de cualquier Estado que no sea
Parte en el presente Protocolo.
B. Artículo 4,
párrafo 2 qua.
Tras el párrafo 2
ter del artículo 4 del Protocolo se insertará el párrafo siguiente:
2. qua.
Transcurrido un año a partir de la entrada en vigor del presente párrafo, toda
Parte prohibirá la exportación de la sustancia controlada que figura en el
anexo E a Estados que no sean Partes en el presente Protocolo.
0
1 C. Artículo 4º, párrafos 5,
6 y 7
En los párrafos
5, 6 y 7 del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
y en el Grupo II
del anexo C se sustituirán por,
en el Grupo II
del anexo C y en el anexo E
2 Artículo 4, párrafo 8
En el párrafo 8
del artículo 4 del Protocolo, las palabras:
artículo 2 G
se sustituirán
por:
artículos 2G y 2H
3 Artículo 4.A. Control del
comercio con Estados que sean Partes en el Protocolo
El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4A:
1. En el caso en
que, transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión de una
sustancia controlada, una Parte no haya podido, pese a haber adoptado todas las
medidas posibles para cumplir sus obligaciones derivadas del Protocolo,
eliminar la producción de esa sustancia para el consumo interno con destino a
usos distintos de los convenidos por las Partes como esenciales, esa Parte
prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y regeneradas de esa
sustancia, para cualquier fin que no sea su destrucción.
2. El párrafo 1
del presente artículo se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
11 del Convenio y en el procedimiento relativo al incumplimiento elaborado en
virtud del artículo 8 del Protocolo.
4 Artículo 4B: Sistema de
licencias
El siguiente
artículo se añadirá al Protocolo como artículo 4B:
1. Las Partes
establecerán y pondrán en práctica, para el 1° de enero de 2000 o en el plazo
de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente artículo para cada
una de ellas, un sistema de concesión de licencias para la importación y
exportación de sustancias controladas nuevas, usadas, recicladas y regeneradas
enumeradas en los anexos A, B y C.
2. Sin perjuicio
de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo, si una
Parte que opera al amparo del párrafo 1 del artículo 5 decide que no está en
condiciones de establecer y poner en práctica un sistema para la concesión de
licencias para la importación y exportación de sustancias controladas
enumeradas en los anexos C y E, podrá posponer la adopción de esas medidas
hasta el 1° de enero de 2005 y el 1° de enero de 2002, respectivamente.
3. En el plazo de
tres meses a partir de la fecha en que introduzcan su sistema
de licencias, las Partes informarán a la Secretaría del establecimiento y el
funcionamiento de dicho sistema.
4. La Secretaría
preparará y distribuirá periódicamente a todas las Partes una
lista de las Partes que le hayan informado de su sistema de licencias y
remitirá esa información al Comité de Aplicación para su examen y la
formulación de las recomendaciones pertinentes a las Partes.
Artículo 2°.
Relación con la enmienda de 1992.
Ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar
un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la
presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda
aprobada en la Cuarta Reunión de las Partes, en Copenhague, el 25 de noviembre
de 1992.
Artículo
3°. Entrada en Vigor
1. La presente
Enmienda entrará en vigor el 1° de enero de 1999, siempre que se
hayan depositado al menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación de la Enmienda por Estados u organizaciones de integración económica
regional que sean Partes en el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias
que agotan la capa de ozono. En el caso de que en esa fecha no se hayan
cumplido estas condiciones, la Enmienda entrará en vigor el nonagésimo día
contado desde la fecha en que se hayan cumplido dichas condiciones.
2. A los efectos
del párrafo 1, los instrumentos depositados por una organización de integración
económica regional no se contarán como adicionales a los depositados por los
Estados miembros de esa organización.
3. Después de la
entrada en vigor de la presente Enmienda, según lo dispuesto en el párrafo 1,
la Enmienda entrará en vigor para cualquier otra Parte en el Protocolo el
nonagésimo día contado desde la fecha en que haya depositado su instrumento de
ratificación, aceptación o aprobación.
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA
DE LA REPUBLICA
Bogotá, D.C.
Aprobado,
sométase a la consideración del honorable Congreso nacional para los efectos Constitucionales.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
El Ministro de
Relaciones Exteriores,
Guillermo
Fernández de Soto
DECRETA
Artículo 1°.
Apruébase la "Enmienda del Protocolo de Montreal, aprobada por la Novena
Reunión de las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997.
Artículo 2°. De
conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley 7ª de
1944, la "Enmienda del Protocolo de Montreal aprobada por la Novena
Reunión de
las Partes", suscrita en Montreal el 17 de septiembre de 1997, que por el
artículo primero de esta ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha
en que se perfeccione el vínculo internacional respecto del mismo.
Artículo 3°. La
presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
El Presidente del
honorable Senado de la República,
Mario Uribe
Escobar
El Secretario
General del honorable Senado de la Republica,
Manuel Enríquez
Rosero
El Presidente de
la Cámara de Representantes,
Basilio
Villamizar Trujillo
El Secretario
General de la honorable Cámara de Representantes,
Angelino Lizcano
Rivera
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL
Comuníquese y
publíquese.
EJECUTESE previa
revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la
Constitución Política.
Dada en Bogotá,
D. C., a 6 de octubre de 2000.
ANDRES PASTRANA
ARANGO
La Viceministra
de América y Soberanía Territorial, encargada de las funciones del Despacho del
Ministro de Relaciones Exteriores,
Clemencia Forero
Ucrós
III. INTERVENCIONES
Intervención del
Ministerio de Relaciones Exteriores
La ciudadana Janeth Mabel Lozano Olave,
actuando como apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores, solicita a la
Corte declarar la constitucionalidad de la "Enmienda del Protocolo de
Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes" y de la ley
aprobatoria de la misma, por las siguientes razones:
La referida Enmienda tuvo origen en el
"Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de
Ozono", suscrito en Montreal el 16 de septiembre de 1987, tratado que fue
revisado por la Corte Constitucional mediante sentencia C-379 de 1993, en vigor
para Colombia desde el 6 de marzo de 1994. Este Protocolo fue objeto de
posteriores enmiendas que se adoptaron en Londres el 29 de junio de 1990 y en
Nairobi el 21 de junio de 1991, las cuales fueron aprobadas junto con el
Protocolo citado.
El Presidente de la República impartió la
correspondiente aprobación ejecutiva a la Enmienda objeto de estudio, para
luego surtir el trámite legislativo, el cual concluyó con la aprobación del
Convenio referido mediante la ley 618 del 6 de octubre de 2000, objeto de este
proceso.
A juicio de la interviniente, “los
principios de control del deterioro ambiental, de la reparación de los daños
causados al medio ambiente y de la protección del entorno, tienen soporte en la
Constitución Política, en la cual se hacen repetidas referencias al desarrollo
económico sostenible y el bienestar de la comunidad, así como el respeto del
derecho internacional.” Entre los preceptos que se relacionan con estas
materias se encuentran los artículos 9, 49, 79, 80, 226 y 227 de la Carta, los
dos últimos que promueven la internacionalización y la integración de las
relaciones políticas, económicas y sociales. Así mismo, considera que se cumplió
con lo estipulado en los artículos 150-16 y 189-2 superiores.
En consecuencia, concluye que la Enmienda
bajo estudio desarrolla las relaciones ecológicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia nacional, ya que las modificaciones planteadas en
ella pretenden continuar fortaleciendo la protección del medio ambiente y, en
concreto, la capa de ozono.
IV. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación,
mediante concepto No. 2437 recibido el 14 de febrero de 2001, solicita a la
Corte la declaración de constitucionalidad de la Enmienda y de su ley
aprobatoria, para lo cual hace un análisis formal y material de la misma.
Respecto del cumplimiento de los requisitos
formales, señala que en consideración a que el Estado colombiano no participó
en la etapa de negociación de la Enmienda, y al ser Parte del Protocolo que se
enmienda, el Presidente de la República en su calidad de Jefe de Estado y
director de las relaciones internacionales, impartió la correspondiente
aprobación ejecutiva el 9 de julio de 1999. Por esta razón tiene plena
capacidad para adherirse a la Enmienda sometida al control de
constitucionalidad.
Luego hace una enumeración de los requisitos
constitucionales y legales propios del trámite de las leyes ordinarias, para
concluir que la ley 618 de 2000 cumplió con éstos, haciendo una salvedad
respecto de la ausencia de prueba en el expediente sobre el cumplimiento del
quórum deliberatorio y decisorio en el tercer debate reglamentario.
Sobre el aspecto material, defiende la
constitucionalidad de la Enmienda y para ello hace una descripción de la
finalidad y contenido de la misma, señalando que en el presente caso, resultan
aplicables las mismas consideraciones que la Corte hizo en la sentencia C-379
de 1993 al revisar el Protocolo de Montreal referente a las sustancias
agotadoras de la capa de ozono, el cual fue declarado exequible.
Agrega que el contenido del instrumento
sometido a control desarrolla varios preceptos constitucionales, especialmente
los consagrados en los artículos 1°, 2°, 9º, 49, 78, 79, 80, 226 y 227 y que al
obligarse el Estado colombiano por medio de un tratado internacional a
contribuir con la preservación de la capa de ozono, adoptando para el caso
medidas de control a la producción, consumo y comercio de las sustancias que lo
afectan, está preservando la vida y la salud de sus habitantes, pues de manera
directa se protege la diversidad e integridad del ambiente, siendo un deber del
Estado prevenir y controlar los factores que incidan en su deterioro.
Igualmente, respeta los artículos 150-16 y 189-2 de la Carta Política.
Concluye diciendo que en relación con el
contenido de la ley bajo examen no se observa ningún vicio de
inconstitucionalidad, pues ella se limita a aprobar el contenido de la Enmienda
y a disponer lo pertinente para la entrada en vigor del Instrumento
Internacional.
V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
La Corte Constitucional es competente para
decidir sobre la constitucionalidad de la presente Enmienda y su
correspondiente ley aprobatoria, de conformidad con lo establecido en el
artículo 241, numeral 10, de la Constitución Política.
2. La Enmienda del Protocolo de Montreal
aprobada por la Novena Reunión de las Partes sólo requiere de su aprobación por
parte del Estado colombiano
De conformidad con el artículo 39 de la
Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados del 23 de mayo de 1969,
aprobada por ley 32 de 1985 y en vigor para Colombia desde el 10 de mayo del
mismo año, un Tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes.
Según el artículo 40 del mismo ordenamiento, aplicable
a las enmiendas de los tratados multilaterales, todo Estado facultado para
llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser
parte en el mismo en su forma enmendada.
El artículo 15 ibídem consagra que el
consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante
la adhesión cuando así lo disponga el correspondiente tratado. En el caso del
Protocolo de Montreal, así se estableció de manera expresa en su artículo 16.
La regla admitida para el Tratado es
aplicable también para las enmiendas, pues según el artículo 39 de la
Convención de Viena, al acuerdo de enmienda se aplicarán las mismas normas
enunciadas en la Parte II, que contempla lo ya dicho en materia de adhesión,
salvo que el Tratado estipule otra cosa, lo que no acontece en el presente
caso.
Se colige de lo dicho que la Enmienda al Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono, objeto de
revisión, no requería ser suscrita por el Gobierno Colombiano, sino simplemente
la aceptación del Gobierno y la aprobación del Congreso para adherir a ella,
como en efecto ocurrió, pues el Gobierno presentó el proyecto de ley
correspondiente y el Congreso por medio de la ley 618 de 2000 la aprobó.
3. Revisión formal de la ley aprobatoria:
trámite ante el Congreso de la República
Del expediente legislativo enviado por las
Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, correspondiente al proceso de formación de la ley 618 de 2000,
se infiere que el trámite legislativo se cumplió con el lleno de los requisitos
constitucionales y legales, como se verá a continuación:
3.1 Trámite en el Senado de la
República
- El proyecto de ley fue presentado al
Senado de la República por el Gobierno Nacional a través de los entonces
Ministros de Relaciones Exteriores (E), Dra. María Fernanda Campo Saavedra, y
del Medio Ambiente, Dr. Juan Mayr, el día 9 de julio de 1999. El texto original
junto con la respectiva exposición de motivos aparecen publicados en la Gaceta
del Congreso No. 447 del 18 de noviembre de 1999. El proyecto fue radicado bajo
el número 175 de 1999 y repartido por parte del Presidente del Senado a la
Comisión Segunda.
- La ponencia para primer debate en la
Comisión Segunda del Senado fue presentada por el Dr. Francisco Murgueitio
Restrepo y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 551 del 14 de
diciembre de 1999.
- El proyecto de ley fue aprobado en primer
debate, en la Comisión Segunda del Senado el día 14 de diciembre de 1999, con
un quórum deliberatorio y decisorio integrado por 10 de los 13 miembros de esa
célula legislativa, con una votación de 10 votos a favor, según consta en el
Acta No. 22 de la misma fecha y según certificación expedida por el Secretario
General de la Comisión Segunda del Senado, el 8 de noviembre de 2000.
- La ponencia para segundo debate en el
Senado fue presentada por el mismo ponente y aparece publicada en la Gaceta del
Congreso No. 64 del 17 de marzo de 2000.
- El proyecto de ley fue aprobado en
segundo debate en la plenaria del Senado con un quórum ordinario de 95 de los
102 senadores, según consta en el acta No. 37 de la sesión ordinaria del día 28
de marzo de 2000, publicada en la Gaceta del Congreso No. 84 del 4 de abril del
mismo año.
3.2 Trámite en la Cámara de
Representantes
- El proyecto de ley fue radicado bajo el
número 257 de 2000 y se designó como ponente a la congresista Nelly Moreno
Rojas. El texto de la ponencia para primer debate fue publicado en la Gaceta
del Congreso No. 213 del 14 de junio de 2000.
- El proyecto fue aprobado por unanimidad,
en primer debate, en la Comisión Segunda de la Cámara de Representantes el día
2 de agosto de 2000, con la asistencia de 17 miembros de esa célula
legislativa, según certificación expedida por el Secretario General de la misma
el 4 de diciembre de 2000.
Sobre este punto es necesario aclarar al
Procurador, quien arguye que en el expediente no existe prueba que demuestre
tal hecho, que en el expediente aparece bajo el folio 105, la certificación
expedida por el Secretario General de la Comisión Segunda de la Cámara de
Representantes, en la que se señala el quórum y la votación con que se aprobó
el proyecto de ley en la citada Comisión, documento que tal vez pudo haber
pasado por alto.
- La ponencia para segundo debate fue
presentada por la misma Representante, la cual fue publicada en la Gaceta del
Congreso No. 359 del 8 de septiembre de 2000.
- El proyecto de ley fue aprobado en Sesión
Plenaria de esa Corporación el día 12 de septiembre de 2000, con un quórum
deliberatorio y decisorio de 123 representantes, según consta en el acta No.
117 de la misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso No. 390 del 28 de
septiembre de 2000.
Finalmente, el proyecto de ley fue
sancionado por el Presidente de la República el día 6 de octubre de 2000 y
promulgada en la Gaceta del Congreso No. 418 del 12 de octubre de 2000.
Con lo anterior se evidencia que los
trámites surtidos en el Congreso de la República para la aprobación de la ley
se ajustan a las exigencias previstas en el artículo 157 de la Constitución.
Además, se observaron estrictamente los términos contemplados en el artículo
160 superior, pues entre el primero y segundo debate en cada cámara medió un
lapso superior a 8 días y entre la aprobación del proyecto en el Senado y la
iniciación del debate en la Cámara, transcurrió un término superior a 15 días.
En consecuencia, la ley 618/00 no adolece
de vicios de procedimiento en su formación.
El Gobierno envió la mencionada Enmienda y su ley
aprobatoria a la Corte Constitucional para efectos del respectivo control de
constitucionalidad el día 9 de octubre de 2000, esto es, dentro del término
establecido en el numeral 10 del artículo 241 de la Constitución Política,
según el cual las leyes aprobatorias de tratados internacionales deberán ser remitidas
por el Gobierno a esta corporación durante los 6 días siguientes a su sanción.
4. Revisión material
4.1 Contenido de la Enmienda
La Enmienda consta solamente de tres
artículos , cuyo contenido se relaciona a continuación:
- En el artículo 1° se modifica el artículo
4° del Protocolo en el siguiente sentido: a) se incorpora el párrafo 1 qua, en
el que se señala que en el plazo de un año contado a partir de la entrada en
vigencia de dicho párrafo, toda Parte prohibirá la importación de la mencionada
sustancia de cualquier otro Estado que no sea Parte en el Protocolo; b) se
incorpora el párrafo 2 qua, ordenando que transcurrido un año a partir de la
entrada en vigor del referido párrafo, toda Parte prohibirá la exportación de
la sustancia a Estados que no sean Partes en el Protocolo; c) se sustituyen las
expresiones “ y en el Grupo II del anexo C” por “en el Grupo II del
anexo C y en el anexo E”, contenidas en los párrafos 5, 6 y 7 del mismo; d)
se sustituyen las expresiones “artículo 2G” por “artículos 2G y 2H”
contenidas en el párrafo 8; e) se adiciona el artículo 4A relativo al control
del comercio con Estados que sean partes en el Protocolo; f) se agrega el
artículo 4B, que hace referencia al sistema de concesión de licencias para la
importación y exportación de sustancias controladas.
- En el artículo 2° de la Enmienda se
señala la relación que ésta tiene con la Enmienda aprobada en la Cuarta Reunión
de las Partes en Copenhague, el 25 de noviembre de 1992, dejando establecido
que ningún Estado u organización de integración económica regional podrá
depositar un instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de
la presente Enmienda a menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un
instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda
de 1992.
En desarrollo del control al comercio del
bromuro de metilo también se dispone que los Estados Partes del Protocolo,
respecto de aquellos Estados que no lo sean, pueden adoptar medidas tales como:
i) prohibir importaciones y exportaciones del bromuro de metilo; ii)
desincentivar la posible exportación de tecnología para la producción y
utilización de la referida sustancia; iii) abstenerse de concesión de nuevas
subvenciones, ayudas, créditos, garantías o programas para la exportación de
productos, equipos, fábricas o tecnologías que pudieran facilitar la producción
de la misma.
En relación con los demás Estados se
establece que se prohibirá la exportación de cantidades usadas, recicladas y
regeneradas de bromuro de metilo, para cualquier fin que no sea su destrucción,
siempre y cuando transcurrida la fecha que le sea aplicable para la supresión
de la sustancia, la Parte no haya podido eliminar la producción para el consumo
interno con destino a los usos esenciales convenidos.
Igualmente, la Enmienda señala que se
deberá crear un sistema de concesión de licencias para la importación y
exportación de las sustancias controladas enumeradas en los Anexos A, B, C y E,
con la salvedad de que si una Parte que opera al amparo del párrafo 1 del
artículo 5 decide que no está en condiciones de establecer y poner en práctica
dicho sistema de licencias para las sustancias relacionadas en los Anexos C y
E, podrá posponer la adopción de esas medidas hasta el 1º de enero de 2005 y el
1º de enero de 2002, respectivamente.
Se estipula también que ningún Estado u
organización de integración económica regional podrá depositar un instrumento
de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la presente Enmienda a
menos que haya depositado, previa o simultáneamente, un instrumento de
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión de la Enmienda aprobada en la
Cuarta Reunión de las Partes, celebrada en Copenhague en 1992.
- En el artículo 3 se consagra la entrada
en vigor del Instrumento Internacional bajo revisión.
En la Enmienda se establece que ésta
entrará en vigor el 1º de enero de 1999, siempre que se hayan depositado al
menos 20 instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación de la misma por
Estados u organizaciones de integración económica regional que sean Partes del
Protocolo de Montreal. En caso de que en esa fecha no se hayan cumplido estas
condiciones, aquella entrará a regir el nonagésimo día contado desde la fecha
en que se hayan cumplido dichas condiciones. Se estipula así mismo que los
instrumentos depositados por una organización de integración económica regional
no se contarán como adicionales para los Estados miembros de la misma y que
después de la entrada en vigor de la Enmienda, ésta entrará a regir para
cualquier otra Parte en el Protocolo el nonagésimo día contado desde la fecha
en que haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
4.2 Instrumentos internacionales frente al agotamiento
de la capa de ozono
Los resultados y conclusiones de las
investigaciones científicas realizadas en los últimos años han demostrado que
existe una reducción de la capa de ozono debido, en parte, al aumento de los
clorofluorocarbonos y halones en la estratosfera, como consecuencia de la
producción generalizada de químicos fabricados por el hombre, en especial, los
compuestos de azufre, bromo y cloro.
Existen evidencias de que los daños en la
capa de ozono se originaron en el año 1979, pero hasta 1985 se le dio a este
acontecimiento la importancia que realmente tiene, a raíz del descubrimiento en
la Antártida de un agujero más extenso que el territorio de los Estados Unidos.[1]
Dicho agotamiento, en palabras de Robert Goodland, es un indicador de que “el
mundo está llegando a sus límites”. Según él, los efectos de tal suceso son
devastadores no sólo para la subsistencia y la salud humana, sino para el
equilibrio de los diversos ecosistemas en el planeta entero:
“Todas las
pruebas han demostrado que la capa de ozono pierde espesor con mucha mayor
rapidez de la que predecían los modelos. Es bien conocida la relación entre el
aumento de radiación ultravioleta B que pasan a través de la deteriorada capa
de ozono y el cáncer en la piel y las cataratas –cada disminución de un 1% en
la capa de ozono produce un 5% más de ciertos casos de cáncer de piel- y es
alarmante en las regiones vecinas a los agujeros (por ejemplo, Queensland). El
mundo parece estar sujeto a mil millones más de casos de cáncer en la piel,
muchos de ellos fatales, entre la gente que hoy vive. Posiblemente el efecto
más serio sobre la salud humana es un descenso en nuestros sistemas
inmunológicos, aumentando nuestra vulnerabilidad a un conjunto de tumores,
parásitos, y enfermedades infecciosas. Además, a medida que la capa se
debilita, las cosechas y la pesca marina y continental declinan. Pero el efecto
más grave puede ser la incertidumbre, como ocurre en la alteración de los
balances normales de la vegetación natural. Las especies fundamentales
–aquellas de las que muchas otras dependen para sobrevivir- pueden disminuir su
preponderancia hasta llegar a una perturbación extendida de los servicios
ambientales, provocando extinciones aceleradas”[2]
Ante este panorama, en el año de 1985 un
considerable número de Estados suscribieron el “Convenio de Viena para la
Protección de la Capa de Ozono”, al cual Colombia se adhirió el 16 de julio de
1990, previa la aprobación del Congreso contenida en la ley 30 de 1990. Para
desarrollar los principios establecidos en dicho instrumento, se celebró en el
año de 1987 el Protocolo de Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la
capa de ozono, al cual nuestro país también se adhirió y que fue aprobado por
el Congreso de la República mediante la ley 29/92, junto con sus enmiendas,
aprobadas en Londres el 29 de junio de 1990 y Nairobi el 21 de junio de 1991,
ordenamientos que fueron declarados exequibles en su totalidad por la Corte
Constitucional en la sentencia C-379 de 1993[3].
Dicho Protocolo fue modificado mediante la
Enmienda de Copenhague del 25 de noviembre de 1992, dando su aprobación el
Congreso de Colombia por medio de la ley 306/96, la cual fue declarada
exequible por esta Corte en la sentencia C-146 de 1997[4].
En este instrumento se fijan plazos máximos para la eliminación de la
producción y el consumo de las sustancias que agotan y destruyen la capa
estratosférica de ozono identificadas hasta la fecha. Así mismo, se establece
obligaciones diferenciadas para los países en desarrollo que tengan un consumo
de sustancias agotadoras de la capa de ozono inferior a 0.3 Kg per cápita (Art.
5). Vale la pena señalar que el consumo actual de Colombia es de
aproximadamente 1000 toneladas métricas de SAO (Sustancias Agotadoras de la
Capa de Ozono), que se califica como un consumo de mediano a moderado, según la
información allegada a la Corte por la Unidad Técnica de Ozono del Ministerio
del Medio Ambiente.
4.3. La finalidad de la Enmienda del Protocolo de
Montreal, objeto de control constitucional
La Enmienda, objeto de estudio, tiene
como objetivo principal adoptar medidas de control al consumo y comercio del
bromuro de metilo, sustancia a la que hace referencia el Anexo E del Protocolo
de Montreal. Con ella se pretende dotar a los Estados Partes de mayores
controles, adecuados y efectivos, sobre la producción, consumo y comercio de
esta sustancia que afecta dañinamente la capa de ozono y la salud humana. El
sistema de licencias que se consagra en el mencionado Instrumento Internacional
permitirá contar con un instrumento más de control sobre el volumen de la
importación legal de sustancias agotadoras de ozono y, de esta manera, tener
mayor certeza sobre el cumplimiento en nuestro país de sus compromisos de
eliminación.
La característica más importante del
Protocolo que aquí se enmienda es su mecanismo financiero, dispuesto para
apoyar actividades de reconversión industrial, cierre de plantas, capacitación,
fortalecimiento institucional, entre otras, el cual consiste en un Fondo
Fiduciario Multilateral al que aportan los países desarrollados de acuerdo con
las cuotas fijadas por Naciones Unidas. Los desembolsos que ha efectuado dicho
Fondo para los países en desarrollo se hacen mediante donaciones, en su mayor
parte.
De acuerdo con el informe del Ministerio
del Medio Ambiente, cuando el país se hizo parte del referido instrumento, el
sector que representaba el principal consumo de sustancias agotadoras del
ozono, especialmente Clorofluorocarbonos (CFC) era el de refrigeración
doméstica y comercial y a la fecha, la mayoría de empresas de ese sector han
recibido recursos del Fondo Multilateral para modificar sus líneas de producción
para utilizar otra sustancia refrigerante con menor potencial de agotamiento de
la capa de ozono (transitorias). Se espera que con los proyectos ya ejecutados
en este sector, solamente queden remanentes de estas sustancias para el
servicio y mantenimiento de equipos, los cuales deberán ir disminuyendo en la
medida que termine la vida útil de esos equipos. El consumo nacional deberá ser
eliminado en su totalidad para el 1º de enero de 2010.
El segundo nivel de consumo lo constituyen
los Hidroclorofluorocarbonos (HCFC) y los Hidrofluorocarbonos (HFC), que son
las sustancias transitorias que han adoptado las industrias nacionales de
refrigeración y cuyo consumo también deberá ser eliminado totalmente para el 1º
de enero de 2040.
4.4 Constitucionalidad de la Enmienda
4.4.1 El derecho a la salud y a un
medio ambiente sano frente al agotamiento de la capa de ozono
En 1972, la Conferencia de las
Naciones Unidas sobre el Medio Ambiente Humano aprobó un conjunto de principios
encaminados a orientar la relación entre desarrollo y medio ambiente, afirmando
que debía implementarse un uso racional de los recursos naturales. En 1973, con
la expedición del Código de Recursos Naturales, la legislación nacional dio un
salto importante hacia la implementación de una política ambiental, cuyo
principal objetivo se centraba en “prevenir y controlar la contaminación del
medio ambiente y buscar el mejoramiento, conservación y restauración de los
recursos naturales renovables, para defender la salud y el bienestar de todos los
habitantes del territorio nacional”, de conformidad con el artículo 1° de dicho
código. Posteriormente se expidió la ley 99 de 1993 en la que se consagra la
política ambiental del Estado colombiano y se reitera la necesidad de asegurar
el desarrollo sostenible de los recursos naturales, que, la protección y
aprovechamiento de la diversidad y el derecho de todas las personas a una vida
saludable y productiva en armonía con la naturaleza (art. 1).
En 1991, el constituyente colombiano,
comprendiendo la preocupación mundial por consagrar mecanismos efectivos para
la protección del medio ambiente y la imperiosa necesidad de garantizar un
modelo sostenible de desarrollo, contempló en la Carta Política una serie de
principios, derechos y deberes, inmersos dentro de la noción del Estado social
de derecho que, a la vez que buscan alcanzar los fines mencionados, permiten al
hombre, fundamento del ordenamiento constitucional, vivir dentro de un medio
ambiente apto que le permita desarrollar su existencia en condiciones dignas.
El medio ambiente desde el punto de vista
constitucional, como ya lo ha señalado esta corporación, “involucra aspectos
relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos
naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad
biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre
entendido como parte integrante de ese mundo natural, temas, que entre otros,
han sido reconocidos ampliamente por nuestra Constitución Política en muchas
normas que establecen claros mecanismos para proteger este derecho y exhortan a
las autoridades a diseñar estrategias para su garantía y su desarrollo. En
efecto, la protección del medio ambiente ha adquirido en nuestra Constitución
un carácter de objetivo social, que al estar relacionado adicionalmente con la
prestación eficiente de los servicios públicos, la salubridad y los recursos
naturales como garantía de la supervivencia de las generaciones presentes y
futuras, ha sido entendido como una prioridad dentro de los fines del Estado y
como un reconocimiento al deber de mejorar la calidad de vida de los
ciudadanos” [5](Artículo 366
C.P.)”
Dentro de este marco, la Constitución
contempla una amplia gama de disposiciones relativas a la ecología y el medio
ambiente, entre las cuales cabe destacar los artículos 79 y 80, que consagran
el derecho de todas las personas a gozar de un ambiente sano y el deber estatal
respecto de la planificación en el manejo y aprovechamiento de los recursos
naturales, para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación,
restauración o sustitución.
“La defensa
del medio ambiente constituye un objetivo de principio dentro de la actual
estructura de nuestro Estado Social de Derecho. En cuanto hace parte del
entorno vital del hombre, indispensable para su supervivencia y la de las
generaciones futuras, el medio ambiente se encuentra al amparo de lo que la
jurisprudencia ha denominado “Constitución ecológica”, conformada por el
conjunto de disposiciones superiores que fijan los presupuestos a partir de los
cuales deben regularse las relaciones de la comunidad con la naturaleza y que,
en gran medida, propugnan por su conservación y protección[6].
(…)
En efecto,
una lectura sistemática y armónica de las normas que orientan la concepción
ecologista de la Constitución Política, particularmente de los artículos 2°,
8°, 49, 58, 67, 79, 80 y 95-8, permite entender el sentido que jurídicamente
identifica este fenómeno. Así, mientras por una parte se reconoce el medio
ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas
-quienes a su vez están legitimadas para participan en las decisiones que
puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le
impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e
integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar
las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación
ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales
para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o
sustitución, 6) prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental, 7)
imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al
ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la
protección de los ecosistemas situados en las zonas de frontera.”
Así las cosas, conforme a las normas
de la Carta el medio ambiente es un derecho constitucional fundamental para
todos los individuos de la especie humana y el Estado está obligado a velar por
su conservación y debida protección, procurando que el desarrollo económico y
social sea compatible con las políticas que buscan salvaguardar las riquezas
naturales de la Nación.
En cuanto a la
relación del derecho a un ambiente sano con los derechos a la vida y a la
salud, la Corte ha sostenido lo siguiente:
"El derecho
al medio ambiente no se puede desligar del derecho a la vida y a la salud de
las personas. De hecho, los factores perturbadores del medio ambiente causan
daños irreparables en los seres humanos y si ello es así habrá que decirse que
el medio ambiente es un derecho fundamental para la existencia de la
humanidad. A esta conclusión se ha llegado cuando esta Corte ha evaluado la
incidencia del medio ambiente en la vida de los hombres y por ello en
sentencias anteriores de tutelas, se ha afirmado que el derecho al medio
ambiente es un derecho fundamental".[7]
Ahora bien, en el caso concreto, tenemos
que el bromuro de metilo, además de poseer un alto potencial de agotamiento de
la capa de ozono, es considerado un gas irritante y vesicante, extremadamente
tóxico para la salud humana, que afecta diferentes órganos y sistemas con un
alto riesgo de producir intoxicación aguda por inhalación y absorción a través
de piel y las mucosas. Además, según la International Agency for Research on
Cancer (IARC) de la Organización Mundial de la Salud (OMS), con “suficiente
evidencia de actividad genética en corto plazo, se ha identificado como uno de
los más agotadores de ozono atmosférico y, por tanto, favorece indirectamente
los efectos de la radiación solar en la producción de la cáncer de piel”.
De igual forma, al agotar la capa de ozono, afecta las defensas inmunológicas,
produce ceguera y cataratas, entre otras afectaciones a la salud.
El control respecto del bromuro de metilo
que se establece en la Enmienda que aquí se examina se ajusta a los postulados
de la Carta Política, por cuanto pretende proteger, de una parte, la vida y la
salud humanas de los efectos nocivos que produce la referida sustancia, y de
otra, el medio ambiente. En armonía con este postulado, el Principio 1
consagrado en la Carta de la Tierra, redactada en Río en el año 1992, señala
que “Los seres humanos constituyen el centro de preocupaciones relacionadas
con el desarrollo sostenible. Tienen derecho a una vida saludable y productiva
en armonía con la naturaleza.”
Uno de los deberes del Estado es
garantizar la vida de las personas en condiciones dignas, previniéndolas de
cualquier injerencia nociva que atente contra su salud, como es el caso del
bromuro de metilo. En este orden de ideas es constitucional la adopción de
mecanismos, fruto de una regulación internacional, tendentes a la protección de
este derecho, toda vez que es clara la relación entre la utilización de dicha
sustancia con el agotamiento de la capa de ozono y con la afectación de la
salud humana.
Igualmente, la Enmienda busca proteger el
derecho a un ambiente sano, al determinar mecanismos para que los Estados
puedan erradicar el consumo, comercialización y utilización en su totalidad de
las sustancias tóxicas mencionadas, entre ellas el bromuro de metilo. El
derecho a un ambiente sano, que implica la protección del medio ambiente en el
que se desarrolla cada individuo, encuentra cabal protección en la Carta
Política, la cual a su vez consagra el desarrollo sostenible como un derecho de
los ciudadanos y como un deber del Estado, en el sentido de que éste debe
propugnar por “un desarrollo sin un aumento en el consumo de recursos que
supere la capacidad de carga del medio ambiente”[8]
o, en otras palabras, un desarrollo que “satisfaga las necesidades del
presente, sin comprometer la capacidad de que las futuras generaciones puedan
satisfacer sus propias necesidades.”[9]
Sobre el deber del Estado de consolidar
un desarrollo sustentable, la Corte se ha pronunciado así:
“Es indudable que la dimensión ecológica de la
Constitución, como norma de normas que es (CP art 4), confiere un sentido
totalmente diverso a todo un conjunto de conceptos jurídicos y económicos.
Estos ya no pueden ser entendidos de manera reduccionista o economicista, o con
criterios cortoplacistas, como se hacía antaño, sino que deben ser
interpretados conforme a los principios, derechos y obligaciones estatales que
en materia ecológica ha establecido la Constitución, y en particular conforme a
los principios del desarrollo sostenible.
“Por todo lo
anterior, considera la Corte que hoy no tienen ningún respaldo constitucional
ciertos procesos y conceptos que anteriormente pudieron ser considerados
legítimos, cuando los valores ecológicos no habían adquirido el reconocimiento
nacional e internacional que se les ha conferido en la actualidad. Y eso sucede
en particular con el concepto de que la colonización puede ser predatoria,
puesto que, por las razones empíricas y normativas señaladas anteriormente,
estos procesos son inaceptables ya que se efectúan en contradicción con los
principios ecológicos establecidos por la Constitución. Hoy en Colombia no es
legítima una colonización incompatible con la preservación del medio ambiente y
el desarrollo sostenible.[10]”
4.4.2 La internacionalización de las
relaciones ecológicas
La protección del medio ambiente, dentro
del derecho internacional, se ha intensificado paralelamente con el desarrollo
de la legislación interna de la mayoría de los países, como respuesta a la
creciente degradación del mismo y las amenazas de una evidente degradación
futura. Es sabido que la mayor afectación del medio ambiente la constituyen
causas antropogénicas, es decir, aquellas derivadas de la actividad humana
tendentes a la satisfacción de sus necesidades. Estas actividades,
desarrolladas especialmente desde el siglo anterior, cuando los procesos
industrializados y la población mundial se aceleraron tan abruptamente,
ejercidas sin un criterio de sostenibilidad, generan un impacto negativo sobre
los recursos naturales y el ecosistema global. Dichos impactos sobre el medio
ambiente son evidentes: polución terrestre, aérea y marina, lluvia ácida, agotamiento
de la capa de ozono, calentamiento global, extinción de especies de fauna y
flora, degradación de hábitats, deforestación, entre muchos otros.
En oposición al principio según el cual
la soberanía de los Estados implica su autodeterminación y la consecuente
defensa de intereses particulares, enmarcados dentro del límite de sus
fronteras políticas, la degradación del medio ambiente, al desbordar estas
fronteras, se convierte en un problema global. En consecuencia, su protección
se traduce en un propósito conjunto de todos los Estados, que a su vez se
preparan para enfrentar un futuro común. Se pueden citar muchos ejemplos sobre
las implicaciones globales del deterioro del medio ambiente, el cual por lo
general es irreversible: en varias ocasiones la polución afecta a Estados
distintos al que contiene la fuente de la misma; el calentamiento de la tierra
proviene de actividades que se generan en una multiplicidad de Estados y sus
efectos se resienten en todo el planeta; las especies migratorias atraviesan
territorios que abarcan diversos Estados; en general, los distintos ecosistemas
son multidimensionales y los elementos de cada uno guardan una compleja
interrelación, por lo que no contemplan fronteras geopolíticas.
El agotamiento de la capa de ozono es uno
de esos hechos donde se evidencia la necesidad de una regulación común de todos
los Estados frente a un problema que afecta al ecosistema global. En palabras
de Goodland:
“...la
capacidad de vertedero del ecosistema mundial para absorber la contaminación
con CFC fue sobrepasada hace tiempo. Los límites se alcanzaron y se rebasaron,
y la humanidad es culpable del deterioro de los servicios ambientales, de la
salud humana y de la producción de alimento. Este es un buen ejemplo, porque el
85% de los CFC es liberado en el Norte industrializado, pero el agujero
principal apareció en la capa de ozono a 20 km por encima de la Antártida,
mostrando que el daño se ha extendido y es de naturaleza realmente mundial.”[11]
En este orden de ideas, ya muy pocos países
consideran la política ambiental un asunto interno en sentido estricto, pues la
protección del medio ambiente requiere una regulación internacional que permita
consolidar instrumentos bilaterales y multilaterales para afrontar dicho
propósito común de manera efectiva, no sólo jurídicamente sino social, política
y económicamente. Así lo demuestra el preámbulo de la Declaración de Río sobre
Medio Ambiente y Desarrollo, en la cual se reconoce “la naturaleza integral e
interdependiente de la Tierra, nuestro hogar”.
Acogiendo estos criterios, la Corte se ha
pronunciado sobre el carácter ecosistémico de los problemas que afectan el
medio ambiente y la consecuente regulación global con la que se pretende
mitigar y prevenir sus efectos, en los siguientes términos:
“...el factor ecológico forma parte de un todo; por tanto, puede
afirmarse que los recursos naturales son de interés primordial no sólo para los
habitantes de Colombia sino para toda la humanidad. En el cuidado y desarrollo
sostenible de la naturaleza está comprometido el planeta entero, en virtud de
que el objeto jurídico protegido, como se dijo, es por esencia universal.”[12]
En el mismo
sentido, ha sostenido que el derecho ambiental “es un asunto que escapa las fronteras de cualquier
país para convertirse en una preocupación que requiere, siempre, el compromiso
universal.”[13] Tal compromiso impone al Estado
adoptar medidas de cooperación con otros países, que a su vez se traducen en la
suscripción de instrumentos jurídicos de carácter internacional, como el que
aquí se revisa. Esta nueva orientación es expresión de la “Constitución
ecológica”, así llamada debido a las numerosas disposiciones dirigidas
hacia una efectiva protección del medio ambiente y a la decidida adopción por
parte del constituyente de un modelo de desarrollo sostenible que irradia toda
la gestión del Estado.
Sobre este tema, es ilustrativa la
sentencia C-379/93, mediante la cual se declaró exequible el Protocolo de
Montreal relativo a las sustancias agotadoras de la capa de ozono:
“...los factores que conducen al deterioro ambiental
no se pueden considerar en sus efectos, como problema que ataña exclusivamente
a un país en particular, sino que dicho problema concierne a todos los países,
toda vez que la preservación del ambiente interesa a toda la humanidad, sin
distingo de fronteras. Por lo tanto, se impone a nuestro Estado, el deber de
adoptar medidas de cooperación con otros países, como lo prevé el artículo 226
de la Carta Política, para impedir que las acciones nocivas de los diferentes
agentes, puedan deteriorar el ambiente, como sucede en el caso del ozono, pues
dichas acciones tienen ocurrencia en todos los países y de no controlarse,
pueden afectar gravemente las condiciones y la calidad de vida de los
habitantes del planeta.”
Y en pronunciamiento posterior expresó la
Corte:
“Los problemas
ambientales y específicamente los factores que conducen al deterioro ambiental,
no se pueden considerar en sus consecuencias, como asuntos que atañan
exclusivamente a un país en particular, pues aquéllos pueden tener efectos y
repercutir y por lo tanto concernir a algunos o a todos los estados. Es decir,
que la necesidad de preservar un ambiente sano, constituye un interés universal
de los estados.
Específicamente,
cuando existen recursos naturales compartidos entre diferentes países, se
impone la necesidad de establecer reglas y mecanismos para efectos de su manejo
y explotación conjunta y para la adopción de medidas que impidan que el uso
puramente interno de un recurso natural renovable u otros elementos ambientales
en un determinado país pueda causar perjuicios a otros.
Igualmente, las
acciones nocivas producidas por diferentes agentes en uno o en algunos estados
en particular, causantes de deterioro ambiental, no sólo tienen una repercusión
dentro del ámbito interno de cada uno de ellos, sino que tienen una proyección
externa, es decir, hacia otros estados. Naturalmente, dichas acciones pueden
dar lugar a que se causen perjuicios y a que sea necesario que se establezcan y
declaren las correspondientes responsabilidades y que se provea a su
reparación.
La repercusión
internacional en el manejo, administración y explotación de los recursos y de
los problemas ambientales, impone la necesidad de que a través de tratados o
convenios internacionales se establezcan normas reguladoras de la conducta de
los estados que apunten a facilitar, hacer operativas y viables, en todo
sentido, las acciones que conciernen al referido manejo y aprovechamiento y a
asegurar la cooperación de los estados en lo que concierne a la protección del
ambiente y a contrarrestar las causas y efectos del deterioro ambiental.”[14]
El
Constituyente de 1991, consciente de la necesidad de utilizar los instrumentos
de derecho internacional para regular las situaciones jurídicas a que puede dar
lugar tanto el manejo de los recursos naturales compartidos, como la
problemática atinente a la preservación y al deterioro del ambiente, consignó
en el artículo 226, el deber del Estado de promover la internacionalización de
las relaciones ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia
nacional.
Estos postulados se enmarcan dentro del
principio de la internacionalización de las relaciones ecológicas, consagrado
por el constituyente como orientador de la interacción entre Colombia y las
demás naciones. La Constitución Política, al señalar en el artículo 226 que: “El
Estado promoverá la internacionalización de las relaciones políticas,
económicas, sociales y ecológicas sobre bases de equidad, reciprocidad y
conveniencia nacional”, enfatiza la importancia de los diversos
instrumentos internacionales para la protección del medio ambiente, como lo es
la Enmienda bajo revisión, ya que ellos permiten concretar y hacer efectivas
medidas y acciones para prevenir y contrarrestar las causas que lo deterioran,
fijando políticas y metas específicas para cada país con el fin de eliminar o
reducir las actividades que generan el impacto negativo sobre el ambiente,
atendiendo el grado de injerencia de cada país sobre aquél, siendo de especial
consideración los países en vías de desarrollo.
Dentro de este marco, la presente
Enmienda no desconoce ninguna disposición constitucional, por el contrario,
tiene pleno sustento en la Carta Política pues, como lo sostuvo la Corte al
declarar la constitucionalidad del Instrumento que hoy se enmienda (sent.
C-379/93),
"La
Constitución Política, además de consagrar la función ecológica de la propiedad
y reconocer a todas las personas el derecho a gozar de un ambiente sano, obliga
al Estado a: (...) cooperar con otras naciones en la protección del medio
ambiente, así como en la preservación de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas.
(artículos 49, 58, 78, 79 y 80 C.P.)"
En este sentido, la enmienda bajo examen
desarrolla los preceptos constitucionales que consagran la cooperación
internacional en campos indispensables para la preservación de la salud y la
vida de las personas, contenidos en el Preámbulo y en los artículos 1, 2 y 9 de
la Carta. De igual forma, garantiza y respeta la equidad, la reciprocidad y la
conveniencia nacional, que deben inspirar las relaciones internacionales en
materia política, económica, social y ecológica, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 226 del Estatuto Supremo.
A la luz de las normas superiores
relativas a la protección del medio ambiente y de los recursos naturales, es
también constitucional la implantación de una regulación que permita controlar
el bromuro de metilo y que se aúnen esfuerzos para prevenir y controlar el
deterioro ambiental, en este caso, el agotamiento de la capa de ozono.
Por todo lo anterior, la “Enmienda del
Protocolo de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes”, suscrita
en Montreal el 17 de septiembre de 1997, así como su respectiva ley
aprobatoria, esto es, la 618 de 2000, no adolecen de vicio alguno de
inconstitucionalidad y, por tanto, será declarada exequible, por ajustarse a
las disposiciones de la Carta Política y de esta forma garantizar el
cumplimiento de sus postulados en materia de protección del medio ambiente y
los derechos a la vida y la salud de las personas.
VI. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Declarar EXEQUIBLE la “Enmienda del Protocolo
de Montreal aprobada por la Novena Reunión de las Partes, suscrita en Montreal
el 17 de septiembre de 1997”.
SEGUNDO: Declara EXEQUIBLE la ley 618 de 6 de octubre
de 2000, por medio de la cual se aprueba la citada Enmienda.
TERCERO: Enviar copia de esta sentencia al Presidente de la
República y al Ministro de Relaciones Exteriores para los efectos pertinentes a
que alude el artículo 241-10 de la Constitución.
Notifíquese, comuníquese, publíquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y
cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
EDUARDO MONTEALEGRE LYNNET
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] GOODLAND,
Robert. “El
argumento según el cual el mundo ha llegado a sus límites”. En: Desarrollo
Económico Sostenible. Tercer Mundo Editores y Ediciones Uniandes. Bogotá,
1994. Pg. 35
[2] Ibídem Pgs.
35-36
[3]
M.P. Antonio Barrera Carbonell
[4]
M.P. José Gregorio Hernández Galindo
[5]
Sentencia T-254/93. Antonio Barrera Carbonell.
[6] Consultar, entre
otras, las Sentencias T411/92 y T-046/99.
[7]
Sentencia T-092/93 M. P. Simón Rodríguez Rodríguez
[8]
Comisión sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo. Nuestro Futuro Común
(El Informe Brundtland).Oxford University Press, 1987.
[9]
Ibídem.
[10]
Sentencia C-058 de 1994. MP Alejandro Martínez Caballero. Fundamento Jurídico
No 4.3.
[11]
GOODLAND, Robert. Op. Cit. Pg. 36.
[12]
Sentencia C-423/94 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[13]
Sentencia C-418/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[14]
Sentencia C-359/96 M.P. Antonio Barrera Carbonell
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.