C-670-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-670/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
SINDICATO-Número mínimo de afiliados para constitución o subsistencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
REF: Expedientes D-7046 y D-7052
Actor: Leidy Jacqueline Pérez Vargas y Andrés Benítez
González y otro.
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Mauricio gonzález cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
La ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas (D-7046),
en ejercicio de la acción pública prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, presenta demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario al
preámbulo y al artículo 39 de la Carta, así como al Convenio 87 de la OIT.
En el mismo sentido, los ciudadanos Andrés Benítez
González y Fabián Andrés Álvarez (D-7052) demandan la expresión “Todo
sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no
inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida igualmente en el artículo
359 del Código Sustantivo del Trabajo, por infringir los artículos 13, 38, 39 y
93 de la Carta.
En sesión de la Sala Plena llevada a cabo en día 14 de
noviembre de 2007, se acumularon entonces los expedientes D-7046 y D-7052, para
ser tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma sentencia.
2. Norma demandada
El artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, reza lo siguiente:
“Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de cinco (5)
patronos independientes entre sí”.
3. Fundamento
de la demanda
La ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas,
en el expediente distinguido con el número D-7046, acusa el artículo 359 del
C.S.T. de vulnerar el artículo 39 de la Carta y del Convenio 87 de la OIT, por
considerar que la restricción en el número de trabajadores necesarios
para constituir un sindicato, es ajeno al derecho a la libre asociación
sindical e implica una injerencia indebida del Estado en la constitución de las
agremiaciones de trabajadores, así como una afectación en los derechos
laborales que les son propios, reconocidos en el instrumento internacional al
que se hace referencia. Por consiguiente, solicita que ese artículo se declare
inexequible por esta Corporación.
En el mismo sentido, los accionantes Andrés
Benítez González y Fabián Andrés Álvarez, atacan la expresión “todo
sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no
inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 en
mención, por estimar que lesiona los artículos 13, 38, 39 y 93 superiores, al
discriminar a aquellos trabajadores que laboren en empresas cuyo número sea
inferior al exigido legalmente, y generar con ello una restricción
injustificada del derecho a la libre asociación sindical, que se da con la estipulación
de un número de trabajadores específico. En virtud de tales argumentos,
solicitan que la expresión acusada, sea declarada inexequible.
4. Intervención del Ministerio de la
Protección Social.
Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando
en representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se
declare exequible el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, por no
lesionar preceptos constitucionales, ni el Convenio 87 de la OIT, como lo
afirman los demandantes.
El interviniente sostiente, como argumentos
en defensa de la norma acusada, que los convenios internacionales debidamente
ratificados por Colombia en materia laboral, son coincidentes en expresar que
si bien es cierto que existe la libertad de creación y funcionamiento de los
sindicatos, la ley puede establecer restricciones al derecho de asociación en
interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público. De esta forma,
la determinación de los requisitos establecidos en un marco legal para el
ejercicio del derecho, no implica una injerencia indebida del Estado ni una
limitación al derecho a la libre asociación sindical.
En ese orden de ideas, concluye el
Ministerio que el establecimiento de un número determinado de trabajadores,
tiene un carácter eminentemente instrumental que no lesiona el derecho de
asociación y que además, es parte de la necesidad de que se asegure la defensa
de un vínculo jurídico plural en la conformación de la persona colectiva.
De allí que solicite a la Corte
Constitucional, que se declare exequible el artículo 359 del Código Sustantivo
del Trabajo.
5. Concepto del Procurador general de la
Nación.
El Dr. Edgardo Maya Villazón, en calidad de Procurador
General de la Nación, solicita que esta Corporación en los casos de la
referencia, se esté a lo resuelto en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), ya que en esa providencia la Corte se pronunció previamente sobre
las inquietudes constitucionales actuales de los demandantes, relacionadas con el
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y la aparente restricción al
derecho de asociación de los trabajadores.
Justamente, luego de transcribir varios apartes de la
sentencia que se comenta, en los que la Corte estudió los cargos relacionados
con la indebida injerencia del legislador en la autonomía sindical, el derecho
a la igualdad y el libre desarrollo de los trabajadores, todos relacionados con
la aparente inconstitucionalidad del límite de personas establecido en la norma
para la creación de un sindicato, concluyó la Vista Fiscal que existe en
consecuencia, “un precedente claro respecto del artículo 359 del C.S.T.,
sobre cargos idénticos a los que se presentan en esta nueva demanda y que dio
lugar a la declaración de exequibilidad de la expresión “Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados”. Por lo tanto, alegando la existencia de cosa
juzgada material, solicita que la Corte Constitucional se esté a lo
resuelto en la sentencia C-201 de 2002, que declaró exequible la expresión
enunciada.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre las presentes demandas, en virtud de lo dispuesto en los artículos 241.4
de la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. De la existencia de cosa juzgada
constitucional.
2.1. Los ciudadanos demandantes
en las acciones D- 7046 y D-7052 acusaron el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo de
inconstitucional, por estimar que el número mínimo de trabajadores establecido
en esa disposición, vulnera el derecho a la asociación sindical, el derecho a
la igualdad de los trabajadores no sindicalizados y constituye una injerencia
indebida del legislador en las decisiones de esas agremiaciones, lo que resulta
contrario a los artículos 13,
38, 39 y 93 de la Carta.
2.2. El Procurador General de la Nación considera que
frente a la norma acusada ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material,
teniendo en cuenta que en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Álvaro Araujo
Rentería), esta Corporación se pronunció sobre la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita
para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25)
afiliados”, declarándolo por los mismos cargos, exequible.
2.3. Con el propósito de establecer si
existe o no cosa juzgada constitucional, se recuerda que en la sentencia C-201
de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) se conoció previamente de una demanda de
inconstitucionalidad dirigida contra la expresión “Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados”, contenida
en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa expresión fue
demandada en su momento por ser contraria a los artículos 19 y 39 de la Constitución Política al
limitar el derecho de asociación sindical injustificadamente y vulnerar el
derecho al libre desarrollo de los trabajadores, al determinar la
constitución de un sindicato y su subsistencia, a partir de un número
específico de miembros.
En esa providencia, la Corte consideró pertinente,
entre otros aspectos, resolver si era competencia del “legislador determinar
el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que éste subsista”,
o si se trataba de una “injerencia indebida de aquél en asuntos que son
privativos de la organización sindical”. En segundo lugar, se preguntó esta
Corporación si era “razonable, desde el punto de vista constitucional, el
requisito según el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para
constituir un sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción
de los afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de
disolución del mismo”.
Para dar respuesta a esos problemas jurídicos,
concluyó la Corte que el artículo 39 de la Constitución, y los demás
instrumentos internacionales, como el Convenio 87 de la OIT:
[C]onsagran el principio de autonomía sindical o de no intervención
del Estado en los asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas
pueden constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus
estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los
principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un
sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como
lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[1] y como
expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44
de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo
hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza
de personería.”[2] (…) Sin
embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el actor, que
los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean de
carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia, pueden
sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se vulnere
su núcleo esencial, como lo manifestó la
Corte en sentencia C-797/00[3]
(…) En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la
responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que
desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el
número de trabajadores que se requieren para constituir una organización
sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros,
etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de
asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”[4]
(Subrayado fuera del texto). (…) Por las razones expuestas, no le asiste
razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de
trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una
facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita
del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos
generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad
sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. (…)
En síntesis, la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y
empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con
sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador.
En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente
acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar
el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del
sindicato de trabajadores”. (Las subrayas fuera del original).
En consecuencia esa providencia decidió en
su parte resolutiva, en lo que concierne a esta providencia, lo siguiente:
PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE la
expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o
subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo.
(…)
TERCERO. Declarar EXEQUIBLE el
literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo.
2.4. Estas consideraciones, permiten afirmar
que en el caso de la ciudadana Leidy Jacqueline Pérez Vargas, si bien se acusa
la totalidad del artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y no sólo
apartes de ese precepto legal, lo cierto es que los cargos dirigidos por la
ciudadana contra esa disposición son los mismos que ya fueron estudiados por la
sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería), al restringir aparentemente
los derechos de los trabajadores a la autonomía, igualdad y libertad sindical,
respecto de la expresión relacionada con los sindicatos de trabajadores, en esa
norma jurídica.
En efecto, la ciudadana en su argumentación
contra el artículo 359 acusado, ataca la norma por los mismos cargos ya
estudiados por esta Corporación en la sentencia C-201 de 2002, haciendo
énfasis en la aparente vulneración de los derechos de los trabajadores
por ese precepto, sin hacer referencia alguna a la expresión posterior del
mismo artículo relacionada con los sindicatos patronales. Por ende, se concluye
que la preocupación fundamental de la demandante y el objeto de su oposición
constitucional, se atiene a las mismas objeciones conocidas y evaluadas
previamente por la Corte Constitucional en la sentencia C-201 de 2002 respecto
al número mínimo de integrantes de un sindicato, por lo que claramente esta
Corporación no puede proferir un nuevo fallo sobre una norma que ya fue objeto
de control constitucional, acusada por los mismos cargos, al existir un pronunciamiento
previo, en la medida en que existe cosa juzgada constitucional.
2.5. De allí que esta Corporación frente en
esta demanda ciudadana, deba estarse a lo resuelto en la sentencia C-201 de
2002 en lo concerniente a la expresión “Todo sindicato de trabajadores
necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25)
afiliados” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo y
deba declararse inhibida frente a la expresión “y todo sindicato patronal no
menos de cinco (5) patronos independientes entre sí”, igualmente contenida
en ese artículo del Código Sustantivo del Trabajo, por ausencia total de cargos
contra esa expresión, que se traduce en una inepta demanda con respecto a la
frase señalada[5].
2.6. En el caso de los ciudadanos Andrés
Benítez González y Fabián Andrés Álvarez, la expresión por ellos acusada del
artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, coincide con la misma expresión
previamente estudiada por esta Corporación en la sentencia C-201 de 2002 (M.P.
Jaime Araujo Rentería). Lo mismo puede afirmarse de los cargos esgrimidos por
los demandantes en esta oportunidad. De ello se concluye, que frente a la
demanda en conocimiento de la Corte, existe cosa juzgada constitucional
absoluta porque hay un pronunciamiento previo de esta Corporación, no limitado por
la propia sentencia, que estudió la norma acusada por los mismos cargos de
fondo dirigidos en esta oportunidad, contra el artículo 359 del Código
Sustantivo del Trabajo.
2.7. Por las razones anteriores, esta
Corporación frente a las demandas de la referencia se estará a lo resuelto en
la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) en lo concerniente a la
expresión, “Todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o
subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados” contenida en
el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo, y se inhibirá frente a la
expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos
independientes entre sí” igualmente contenida en el artículo 359 del Código
Sustantivo del Trabajo, por ausencia total de cargos contra esa expresión en la
demanda D-7046.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en nombre
del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-201 de 2002
que declaró EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de
trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados” contenida en el artículo 359 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Segundo. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
expresión “y todo sindicato patronal no menos de cinco (5) patronos
independientes entre sí” contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo
del Trabajo, por inepta demanda.
Notifíquese,
comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y
archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[2] La Corte Suprema de Justicia, al juzgar la
constitucionalidad del artículo 50 de la Ley 50 de 1990, que se refiere al
efecto jurídico de la inscripción del acta constitutiva del sindicato, señaló
lo siguiente: "Cabe anotar que si bien no se llega al extremo deseado por
el actor de que sea la mera manifestación de voluntad de los fundadores la que
dé nacimiento inmediato a la asociación, lo cierto es que no se imponen
requisitos previos a esa voluntad ni se
le sujeta a permisos o limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la
concesión de personería por un registro más ágil y rápido en el que rige el
silencio administrativo positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al
nuevo principio constitucional ya citado [art. 39 de la Constitución], de que
los sindicatos deben poderse formar "sin intervención del Estado" y
que "su reconocimiento jurídico se producirá con la simple inscripción del
acto de constitución", como aquí ocurre, pues no hay un poder absoluto e
ilimitado para formar sindicatos, y éstos siguen sometidos al régimen legal, ya
que, en voces de la misma Constitución, "se sujetarán al orden legal y la
de principios democráticos" (artículo 39 ibídem) cuya verificación y
cumplimiento competen al Estado." (Sentencia
115 del 26 de septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo
III).
[3]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[4]
Sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
[5] La jurisprudencia de esta Corporación ha concluido
que los cargos que formule un demandante contra una disposición jurídica, deben
ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes. De hecho, previo a
un pronunciamiento de fondo sobre una demanda, la Corte debe verificar si el
actor ha formulado materialmente un cargo, pues de no ser así, la decisión
será en principio inhibitoria, ya que la demanda por ese hecho sería inepta, al no contener acusaciones concretas de
inexequibilidad susceptibles de ser analizadas y evaluadas en el ejercicio del
control de constitucionalidad.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.