C-670-06
Sentencia C-
Sentencia C-670/06
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda
Pese a que en algunos párrafos la
demandante intenta presentar sus argumentos de una manera más concreta, lo
cierto es que la demanda en su conjunto adolece de falta de claridad y ello
impide tener certeza acerca del cabal sentido de todas las apreciaciones en
ella consignadas. Así, cuando se advierte que la distinción entre perjudicado y
víctima no consulta siquiera lo establecido por la misma ley, resulta difícil
abordar los temas basados en esa distinción hecha en términos que la ley no
autoriza y pronunciarse sobre ellos bajo el amparo de alguna consideración
supuestamente más concreta o específica. Obrar de tal modo implicaría que la
Corte, en parte construyera el cargo y en parte escogiera los artículos o los
temas sobre los cuales va a versar su pronunciamiento, con base en suposiciones
desde todo punto de vista inadmisibles. La falta de claridad y de certeza de
los términos en que está construida la demanda queda en evidencia cuando uno de
los intervinientes estima viable el estudio del tema de la responsabilidad
patrimonial de los victimarios y de terceros, pese a no existir “un total
desarrollo de la demostración de la inexequibilidad”, mientras que otro,
partiendo del mismo supuesto, le pide a la Corte pronunciarse sobre todos los
artículos demandados parcialmente. La Corte considera que respecto de la
solicitud de inconstitucionalidad parcial formulada en relación con los
artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 debe inhibirse de emitir pronunciamiento de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda que contiene razones respetables,
mas no adecuadas para activar las facultades de control de constitucionalidad
confiadas a esta Corporación.
Referencia: expediente D-6201
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en
contra de la Ley 975 de 2005 “por la cual se dictan disposiciones para la
reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley,
que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se
dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”, en su integridad y,
subsidiariamente, en contra de algunos apartes de los artículos 10, 11, 13, 18,
23 y 47 de la misma ley, así como de algunas expresiones de los artículos 15,
101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Demandante: Angela Patricia Guerrero Acevedo
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil seis (2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, la ciudadana Angela
Patricia Guerrero Acevedo, quien actúa en
su nombre y como representante legal de la Liga de Mujeres Desplazadas (LMD),
presentó demanda de inconstitucionalidad en contra de la Ley 975 de 2005 “por
la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a
la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios”, en su integridad y, subsidiariamente, en contra de algunos
apartes de los artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 de la misma Ley, así como de
algunas expresiones de los artículos 15, 101, 102, 103, 137 y 274 de la Ley 906
de 2004, “por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Magistrado
Sustanciador, mediante Auto del tres (3) de marzo de dos mil seis (2006),
admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió
traslado al Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia.
En la misma providencia, ordenó comunicarla al Presidente del Congreso de la
República, al Ministro del Interior y de Justicia, al Fiscal General de la
Nación, al Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al
presidente de la Comisión Colombiana de Juristas, al Director de la Corporación
Excelencia en la Justicia, al Presidente de la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades del Rosario, Libre y Nacional de Colombia, para que intervinieran
si lo consideraban conveniente.
Una vez cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe la Ley 975 de 2005, demandada en su integridad y, en los
artículos 10, 11, 13, 18, 23 y 47 se subrayan los apartes que fueron demandados
subsidiariamente. Así mismo, se transcriben los artículos 15, 101, 102, 103,
137 y 274 de la Ley 906 de 2004, destacando las expresiones también demandadas
subsidiariamente.
“LEY 975 DE 2005
(julio 25)
por la cual se
dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados
organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la
consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos
humanitarios.
El Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO I
Principios y definiciones
Artículo 1°. Objeto de la
presente ley. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de
paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de
grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a
la verdad, la justicia y la reparación.
Se entiende por grupo
armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas,
o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u
otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trate la Ley 782 de
2002.
Artículo 2°. Ambito de la
ley, interpretación y aplicación normativa. La presente ley regula lo
concerniente a la investigación, procesamiento, sanción y beneficios judiciales
de las personas vinculadas a grupos armados organizados al margen de la ley,
como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y con ocasión
de la pertenencia a esos grupos, que hubieren decidido desmovilizarse y
contribuir decisivamente a la reconciliación nacional.
La interpretación y
aplicación de las disposiciones previstas en esta ley deberán realizarse de
conformidad con las normas constitucionales y los tratados internacionales
ratificados por Colombia. La incorporación de algunas disposiciones
internacionales en la presente ley, no debe entenderse como la negación de
otras normas internacionales que regulan esta misma materia.
La reinserción a la vida
civil de las personas que puedan ser favorecidas con amnistía, indulto o
cualquier otro beneficio establecido en la Ley 782 de 2002, se regirá por lo
dispuesto en dicha ley.
Artículo 3°.
Alternatividad. Alternatividad es un beneficio consistente en suspender la
ejecución de la pena determinada en la respectiva sentencia, reemplazándola por
una pena alternativa que se concede por la contribución del beneficiario a la
consecución de la paz nacional, la colaboración con la justicia, la reparación
a las víctimas y su adecuada resocialización. La concesión del beneficio se
otorga según las condiciones establecidas en la presente ley.
Artículo 4°. Derecho a la
verdad, la justicia y la reparación y debido proceso. El proceso de
reconciliación nacional al que dé lugar la presente ley, deberá promover, en
todo caso, el derecho de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación
y respetar el derecho al debido proceso y las garantías judiciales de los
procesados.
Artículo 5°. Definición de
víctima.
Para los efectos de la presente ley se entiende por víctima la persona que
individual o colectivamente haya sufrido daños directos tales como lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad física,
psíquica y/o sensorial (visual y/o auditiva), sufrimiento emocional, pérdida
financiera o menoscabo de sus derechos fundamentales. Los daños deberán ser
consecuencia de acciones que hayan transgredido la legislación penal,
realizadas por grupos armados organizados al margen de la ley.
También se tendrá por
víctima al cónyuge, compañero o compañera permanente, y familiar en primer
grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se
le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
La condición de víctima se
adquiere con independencia de que se identifique, aprehenda procese o condene
al autor de la conducta punible y sin consideración a la relación familiar
existente entre el autor y la víctima.
Igualmente se considerarán
como víctimas a los miembros de la Fuerza Pública que hayan sufrido lesiones
transitorias o permanentes que ocasionen algún tipo de discapacidad tísica,
psíquica y/o sensorial (visual o auditiva), o menoscabo de sus derechos
fundamentales, como consecuencia de las acciones de algún integrante o miembros
de los grupos armados organizados al margen de la ley.
Asimismo, se tendrán como
víctimas al cónyuge, compañero o compañera permanente y familiares en primer
grado de consanguinidad, de los miembros de la fuerza pública que hayan perdido
la vida en desarrollo de actos del servicio, en relación con el mismo, o fuera
de él, como consecuencia de los actos ejecutados por algún integrante o
miembros de los grupos organizados al margen de la ley.
Artículo 6°. Derecho a la
justicia.
De acuerdo con las disposiciones legales vigentes, el Estado tiene el deber de
realizar una investigación efectiva que conduzca a la identificación, captura y
sanción de las personas responsables por delitos cometidos por los miembros de
grupos armados al margen de la ley; asegurar a las víctimas de esas conductas
el acceso a recursos eficaces que reparen el daño infligido, y tomar todas las
medidas destinadas a evitar la repetición de tales violaciones.
Las autoridades públicas
que intervengan en los procesos que se tramiten con fundamento en la presente
ley deberán atender, primordialmente, el deber de que trata este artículo.
Artículo 7°. Derecho a la
verdad.
La sociedad, y en especial las víctimas, tienen el derecho inalienable, pleno y
efectivo de conocer la verdad sobre los delitos cometidos por grupos armados
organizados al margen de la ley, y sobre el paradero de las víctimas de
secuestro y desaparición forzada.
Las investigaciones y
procesos judiciales a los que se aplique la presente ley deben promover la
investigación de lo sucedido a las víctimas de esas conductas e informar a sus
familiares lo pertinente.
Los procesos judiciales
que se adelanten a partir de la vigencia de la presente ley no impedirán que en
el futuro puedan aplicarse otros mecanismos no judiciales de reconstrucción de
la verdad.
Artículo 8°. Derecho a la
reparación. El derecho de las víctimas a la reparación comprende las
acciones que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación,
satisfacción; y las garantías de no repetición de las conductas.
Restitución es la
realización de las acciones que propendan por regresar a la víctima a la
situación anterior a la comisión del delito.
La indemnización consiste
en compensar los perjuicios causados por el delito.
La rehabilitación consiste
en realizar las acciones tendientes a la recuperación de las víctimas que
sufren traumas físicos y sicológicos como consecuencia del delito.
La satisfacción o
compensación moral consiste en realizar las acciones tendientes a restablecer
la dignidad de la víctima y difundir la verdad sobre lo sucedido.
Las garantías de no
repetición comprenden, entre otras, la desmovilización y el desmantelamiento de
los grupos armados al margen de la ley.
Se entiende por reparación
simbólica toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad
en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no
repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, el
perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.
La reparación colectiva
debe orientarse a la reconstrucción sicosocial de las poblaciones afectadas por
la violencia. Este mecanismo se prevé de manera especial para las comunidades
afectadas por la ocurrencia de hechos de violencia sistemática.
Las autoridades judiciales
competentes fijarán las reparaciones individuales, colectivas o simbólicas que
sean del caso, en los términos de esta ley.
Artículo 9°.
Desmovilización. Se entiende por desmovilización el acto individual o
colectivo de dejar las armas y abandonar el grupo armado organizado al margen
de la ley, realizado ante autoridad competente.
La desmovilización del
grupo armado organizado al margen de la ley se realizará de acuerdo con lo
establecido en la Ley 782 de 2002.
CAPITULO II
Aspectos preliminares
Artículo 10. Requisitos de
elegibilidad para la desmovilización colectiva. Podrán acceder a los
beneficios que establece la presente ley los miembros de un grupo armado
organizado al margen de la ley que hayan sido o puedan ser imputados, acusados
o condenados como autores o partícipes de hechos delictivos cometidos durante y
con ocasión de la pertenencia a esos grupos, cuando no puedan ser beneficiarios
de algunos de los mecanismos establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que se
encuentren en el listado que el Gobierno Nacional remita a la Fiscalía General
de la Nación y reúnan, además, las siguientes condiciones:
10.1 Que el grupo armado
organizado de que se trata se haya desmovilizado y desmantelado en cumplimiento
de acuerdo con el Gobierno Nacional.
10.2 Que se entreguen los
bienes producto de la actividad ilegal.
10.3 Que el grupo ponga a
disposición del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar la totalidad de
menores de edad reclutados.
10.4 Que el grupo cese
toda interferencia al libre ejercicio de los derechos políticos y libertades
públicas y cualquiera otra actividad ilícita.
10.5 Que el grupo no se
haya organizado para el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
ilícito.
10.6 Que se liberen las
personas secuestradas, que se hallen en su poder.
Parágrafo. Los miembros del grupo
armado organizado al margen de la ley que se encuentren privados de la
libertad, podrán acceder a los beneficios contenidos en la presente ley y a los
establecidos en la Ley 782 de 2002, siempre que en las providencias judiciales
correspondientes se determine su pertenencia al respectivo grupo.
Artículo 11. Requisitos de
elegibilidad para desmovilización individual. Los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley que se hayan desmovilizado
individualmente y que contribuyan a la consecución de la paz nacional, podrán
acceder a los beneficios que establece la presente ley, siempre que reúnan los
siguientes requisitos:
11.1 Que entregue
información o colabore con el desmantelamiento del grupo al que pertenecía.
11.2 Que haya suscrito un
acta de compromiso con el Gobierno Nacional.
11.3 Que se haya
desmovilizado y dejado las armas en los términos establecidos por el Gobierno
Nacional para tal efecto.
11.4 Que cese toda
actividad ilícita.
11.5 Que entregue los
bienes producto de la actividad ilegal, para que se repare a la víctima
cuando se disponga de ellos.
11.6 Que su actividad no
haya tenido como finalidad el tráfico de estupefacientes o el enriquecimiento
ilícito.
Solamente podrán acceder a
los beneficios previstos en esta ley, las personas cuyos nombres e identidades
presente el Gobierno Nacional ante la Fiscalía General de la Nación.
CAPITULO III
Principios procesales
Artículo 12. Oralidad. La actuación procesal
será oral y en su realización se utilizarán los medios técnicos idóneos que
garanticen su reproducción fidedigna.
La conservación de los
registros corresponderá al Secretario de la Unidad Nacional de Fiscalía para la
Justicia y la Paz creada por la presente ley, y al de la Sala del Tribunal
Superior de Distrito judicial que conozca del juzgamiento, según corresponda.
Artículo 13. Celeridad. Los asuntos que se
debatan en audiencia serán resueltos dentro de la misma. Las decisiones se
entenderán notificadas en estrados.
Las audiencias
preliminares se realizarán ante el Magistrado de Control de Garantías que
designe el Tribunal respectivo.
En audiencia preliminar se
tramitarán los siguientes asuntos:
1. La práctica de una
prueba anticipada que por motivos fundados y de extrema necesidad se requiera
para evitar la pérdida o alteración del medio probatorio.
2. La adopción de medidas
para la protección de víctimas y testigos.
3. La solicitud y la
decisión de imponer medida de aseguramiento.
4. La solicitud y la
decisión de imponer medidas cautelares sobre bienes de procedencia ilícita.
5. La formulación de la
imputación.
6. La formulación de
cargos.
7. Las que resuelvan asuntos
similares a los anteriores.
Las decisiones que
resuelvan asuntos sustanciales y las sentencias deberán fundamentarse fáctica,
probatoria y jurídicamente e indicar los motivos de estimación o de
desestimación de las pretensiones de las partes.
El reparto de los asuntos
a que se refiere la presente ley, deberá hacerse el mismo día en que se reciba
la actuación en el correspondiente despacho.
Artículo 14. Defensa. La defensa estará a cargo
del defensor de confianza que libremente designe el imputado o acusado o, en su
defecto, del asignado por el Sistema Nacional de Defensoría Pública.
Artículo 15.
Esclarecimiento de la verdad. Dentro del procedimiento que
establece la presente ley los servidores públicos dispondrán lo necesario para
que se asegure el esclarecimiento de la verdad sobre los hechos objeto de
investigación y se garantice la defensa de los procesados.
La Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz creada por esta ley, deberá investigar, por
conducto del fiscal delegado para el caso, con el apoyo del grupo especializado
de policía judicial, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se
realizaron las conductas punibles; las condiciones de vida, sociales,
familiares e individuales del imputado o acusado y su conducta anterior; los
antecedentes judiciales y de policía, y los daños que individual o
colectivamente haya causado de manera directa a las víctimas, tales como
lesiones físicas o sicológicas, sufrimiento emocional, pérdida financiera o
menoscabo sustancial de derechos fundamentales.
Con la colaboración de los
desmovilizados, la policía judicial investigará el paradero de personas
secuestradas o desaparecidas, e informará oportunamente a los familiares sobre
los resultados obtenidos.
La Fiscalía General de la Nación velará por
la protección de las víctimas, los testigos y los peritos que pretenda
presentar en el juicio. La protección de los testigos y los peritos que
pretenda presentar la defensa estará a cargo de la Defensoría del Pueblo. La
protección de los magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial
que deban conocer del juzgamiento será responsabilidad del Consejo Superior de
la Judicatura.
CAPITULO IV
Investigación y juzgamiento
Artículo 16. Competencia. Recibido por la Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz, el, o los nombres de los
miembros de grupos armados organizados al margen de la ley dispuestos a
contribuir de manera efectiva a la consecución de la paz nacional, el fiscal
delegado que corresponda, asumirá de manera inmediata la competencia para:
16.1 Conocer de las
investigaciones de los hechos delictivos cometidos durante y con ocasión de la
pertenencia al grupo armado organizado al margen de la ley.
16.2 Conocer de las
investigaciones que cursen en contra de sus miembros.
16.3 Conocer de las
investigaciones que deban iniciarse y de las que se tenga conocimiento en el
momento o con posterioridad a la desmovilización.
El Tribunal Superior de
Distrito Judicial que determine el CSJ, mediante acuerdo que expida antes de
que se inicie cualquier trámite, será competente para conocer del juzgamiento
de las conductas punibles a que se refiere la presente ley.
No podrá haber conflicto o
colisión de competencia entre los Tribunales Superiores de Distrito judicial
que conozcan de los casos a que se refiere la presente ley y cualquier otra
autoridad judicial.
Artículo 17. Versión libre
y confesión. Los miembros del grupo armado organizado al margen de la
ley, cuyos nombres someta el Gobierno Nacional a consideración de la Fiscalía
General de la Nación, que se acojan en forma expresa al procedimiento y
beneficios de la presente ley, rendirán versión libre ante el fiscal delegado
asignado para el proceso de desmovilización, quien los interrogará sobre todos
los hechos de que tenga conocimiento.
En presencia de su
defensor, manifestarán las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que hayan
participado en los hechos delictivos cometidos con ocasión de su pertenencia a
estos grupos, que sean anteriores a su desmovilización y por los cuales se
acogen a la presente ley. En la misma diligencia indicarán los bienes que se
entregan para la reparación a las víctimas, si los tuvieren, y la fecha de su
ingreso al grupo.
La versión rendida por el
desmovilizado y las demás actuaciones adelantadas en el proceso de
desmovilización, se pondrán en forma inmediata a disposición de la Unidad
Nacional de Fiscalías de Justicia y Paz con el fin de que el fiscal delegado y la
Policía Judicial asignados al caso elaboren y desarrollen el programa
metodológico para iniciar la investigación, comprobar la veracidad de la
información suministrada y esclarecer esos hechos y todos aquellos de los
cuales tenga conocimiento dentro del ámbito de su competencia.
El desmovilizado se dejará
inmediatamente a disposición del magistrado que ejerza la función de control de
garantías, en uno de los establecimientos de reclusión determinados por el
Gobierno Nacional de acuerdo con el artículo 31 de la presente ley, quien
dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes señalará y realizará
audiencia de formulación de imputación, previa solicitud del fiscal que conozca
del caso.
Artículo 18. Formulación
de imputación. Cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia
tísica, información legalmente obtenida, o de la versión libre pueda inferirse.
razonablemente que el desmovilizado es autor o partícipe de uno o varios
delitos que se investigan, el fiscal delegado para el caso solicitará al
magistrado que ejerza la función de control de garantías la programación de una
audiencia preliminar para formulación de imputación.
En esta audiencia, el
fiscal hará la imputación fáctica de los cargos investigados y solicitará al
magistrado disponer la detención preventiva del imputado en el centro de
reclusión que corresponda, según lo dispuesto en la presente ley. Igualmente
solicitará la adopción de las medidas cautelares sobre los bienes de
procedencia ilícita que hayan sido entregados para efectos de la reparación
a las víctimas.
A partir de esta audiencia
y dentro de los sesenta (60) días siguientes, la Unidad Nacional de Fiscalía
para la Justicia y la Paz, con el apoyo de su grupo de policía judicial,
adelantará las labores de investigación y verificación de los hechos admitidos
por el imputado, y todos aquellos de los cuales tenga conocimiento dentro del
ámbito de su competencia. Finalizado el término, o antes si fuere posible, el fiscal
del caso solicitará al magistrado que ejerza la función de control de garantías
la programación de una audiencia de formulación de cargos, dentro de los diez
(10) días siguientes a la solicitud, si a ello hubiere lugar.
Con la formulación de la
imputación se interrumpe la prescripción de la acción penal.
Artículo 19. Aceptación de
cargos.
En la audiencia de formulación de cargos el imputado podrá aceptar los
presentados por la Fiscalía, como consecuencia de la versión libre o de las
investigaciones en curso al momento de la desmovilización.
Para su validez tendrá que
hacerlo de manera libre, voluntaria, espontánea y asistido por su defensor. En
este evento el Magistrado que ejerza la función de control de garantías enviará
inmediatamente lo actuado a la Secretaría de la Sala del Tribunal Superior de
Distrito judicial a la que corresponda su conocimiento.
Recibida la actuación, la
Sala correspondiente convocará a audiencia pública dentro de los diez (10) días
siguientes para examinar si la aceptación de cargos ha sido libre, voluntaria,
espontánea y asistida por su defensor. De hallarla conforme a derecho, dentro
de los diez (10) días siguientes citará a audiencia de sentencia e
individualización de pena.
Parágrafo 1°. Si en esta audiencia el
imputado no acepta los cargos, o se retracta de los admitidos en la versión
libre, la Unidad Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz remitirá la
actuación al funcionario competente conforme con la ley vigente al momento de
la comisión de las conductas investigadas.
Parágrafo 2°. Cuando exista solicitud
de reparación integral, previamente se dará cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 23 de la presente ley.
Artículo 20. Acumulación
de procesos y penas. Para los efectos procesales de la presente ley, se
acumularán los procesos que se hallen en curso por hechos delictivos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia del desmovilizado a un grupo armado
organizado al margen de la ley. En ningún caso procederá la acumulación por
conductas punibles cometidas con anterioridad a la pertenencia del
desmovilizado al grupo armado organizado al margen de la ley.
Cuando el desmovilizado
haya sido previamente condenado por hechos delictivos cometidos durante y con
ocasión de su pertenencia a un grupo armado organizado al margen de la ley, se
tendrá en cuenta lo dispuesto en el Código Penal sobre acumulación jurídica de
penas pero en ningún caso, la pena alternativa podrá ser superior a la prevista
en la presente ley.
Artículo 21. Ruptura de la
unidad procesal. Si el imputado o acusado acepta parcialmente los cargos se
romperá la unidad procesal respecto de los no admitidos. En este caso la
investigación y el juzgamiento de los cargos no aceptados se tramitarán por las
autoridades competentes y las leyes procedimentales vigentes al momento de su
comisión. Respecto de los cargos aceptados se otorgarán los beneficios de que
trata la presente ley.
Artículo 22.
Investigaciones y acusaciones anteriores a la desmovilización. Si para el momento en que
el desmovilizado se acoja a la presente ley, la Fiscalía adelanta
investigaciones o formuló acusación en su contra, el imputado, o acusado,
asistido por su defensor, podrá oralmente o por escrito aceptar los cargos
consignados en la resolución que le impuso medida de aseguramiento, o en la
formulación de imputación, o en la resolución o escrito de acusación, según el
caso. Dicha aceptación deberá hacerla ante el magistrado que cumpla la función
de control de garantías en las condiciones previstas en la presente ley.
Artículo 23. Incidente de
reparación integral. En la misma audiencia en la que la Sala del Tribunal
Superior de Distrito judicial correspondiente declare la legalidad de la
aceptación de cargos, previa, solicitud expresa de la víctima, o del fiscal del
caso, o del Ministerio Público a instancia de ella, el magistrado ponente abrirá
inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la
conducta criminal y convocará a audiencia pública dentro de los cinco (5) días
siguientes.
Dicha audiencia se
iniciará con la intervención de la víctima o de su representante legal o
abogado de oficio, para que exprese de manera concreta la forma de reparación
que pretende, e indique las pruebas que hará valer para fundamentar sus
pretensiones.
La Sala examinará la
pretensión y la rechazará si quien la promueve no es víctima o está
acreditado el pago efectivo de los perjuicios y este fuere la única pretensión
formulada, decisión que podrá ser objeto de impugnación en los términos de esta
ley.
Admitida la pretensión, la
Sala la pondrá en conocimiento del imputado que ha aceptado los cargos y a
continuación invitará a los intervinientes a conciliar. Si hubiere acuerdo su
contenido lo incorporará a la decisión que falla el incidente; en caso
contrario dispondrá la práctica de la prueba ofrecida por las partes, oirá el
fundamento de sus respectivas pretensiones y en el mismo acto fallará el
incidente. La decisión en uno u otro sentido se incorporará a la sentencia
condenatoria.
Parágrafo 1°. Exclusivamente para
efectos de la conciliación prevista en este artículo, la víctima, el imputado o
su defensor, el fiscal que haya conocido del caso o el ministerio público,
podrán solicitar la citación del Director de la Red de Solidaridad Social en su
condición de ordenador del gasto del Fondo para la Reparación de las Víctimas.
Parágrafo 2°. No podrá negarse la
concesión de la pena alternativa en el evento de que la víctima no ejerza su
derecho en el incidente de reparación integral.
Artículo 24. Contenido de la
sentencia. De acuerdo con los criterios establecidos en la ley, en la
sentencia condenatoria se fijarán la pena principal y las accesorias.
Adicionalmente se incluirán la pena alternativa prevista en la presente ley,
los compromisos de comportamiento por el término que disponga el Tribunal, las
obligaciones de reparación moral y económica a las víctimas y la extinción del
dominio de los bienes que se destinarán a la reparación.
La Sala correspondiente se
ocupará de evaluar el cumplimiento de los requisitos previstos en esta ley para
acceder a la pena alternativa.
Artículo 25. Hechos
conocidos con posterioridad a la sentencia o al indulto. Si a los miembros de
grupos armados al margen de la ley que recibieron los beneficios de la Ley 782
de 2002, o que se beneficiaron con la pena alternativa de conformidad con la
presente ley, con posterioridad se les llegare a imputar delitos cometidos
durante y con ocasión de la pertenencia a esos grupos y antes de su
desmovilización, estas conductas serán investigadas y juzgadas por las
autoridades competentes y las leyes vigentes al momento de la comisión de esas
conductas, sin perjuicio del otorgamiento de la pena alternativa, en el evento
que colabore eficazmente en el esclarecimiento o acepte, oralmente o por
escrito, de manera libre, voluntaria, expresa y espontánea., debidamente
informado por su defensor, haber participado en su realización y siempre que la
omisión no haya sido intencional. En este evento, el condenado podrá ser
beneficiario de la pena alternativa. Se procederá a la acumulación jurídica de
las penas alternativas sin exceder los máximos establecidos en la presente ley.
Teniendo en cuenta la
gravedad de los nuevos hechos juzgados, la autoridad judicial impondrá una
ampliación del veinte por ciento de la pena alternativa impuesta y una
ampliación similar del tiempo de libertad a prueba.
Artículo 26. Recursos. Salvo la sentencia, la
reposición procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera
oral e inmediata en la respectiva audiencia.
La apelación procede
contra los autos que resuelvan asuntos de fondo, adoptados durante el
desarrollo de las audiencias, y contra las sentencias. Se interpone en la misma
audiencia en que se profiera la decisión, y se concede en el efecto suspensivo
ante la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia.
El Magistrado ponente
citará a las partes e intervinientes a audiencia de argumentación oral que se
celebrará dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la actuación en
la Secretaría de la Sala de Casación Penal. Sustentado el recurso por el
apelante y oídos las demás partes e intervinientes, la Sala podrá decretar un
receso hasta por dos (2) horas para emitir la decisión que corresponda.
Si el recurrente no
concurriere o no sustentare el recurso, se declarará desierto.
Parágrafo 1°. El trámite de los
recursos de apelación de que trata la presente ley, tendrá prelación sobre los
demás asuntos de competencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia,
excepto lo relacionado con acciones de tutela.
Parágrafo 2°. De la acción
extraordinaria de revisión conocerá la Sala Plena de la Corte Suprema de
justicia, en los términos previstos en el Código de Procedimiento Penal
vigente.
Parágrafo 3°. Contra la decisión de
segunda instancia no procede recurso de casación.
Artículo 27. Archivo de
las diligencias. Si en relación con los hechos admitidos o no admitidos por
el desmovilizado en su versión libre o en posterior actuación, según el caso,
antes de la audiencia de imputación, el fiscal delegado llegare a constatar que
no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización
como delito o que indiquen la posible existencia, dispondrá de inmediato el
archivo de la actuación. Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios
se reanudará la averiguación conforme con el procedimiento establecido en la
presente ley, mientras no se haya extinguido la acción penal.
Artículo 28. Intervención
del Ministerio Público. En los términos del artículo 277 de la Constitución
Política, el Ministerio Público intervendrá cuando sea necesario, en defensa
del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías
fundamentales.
CAPITULO V
Pena alternativa
Artículo 29. Pena alternativa. La Sala competente del
Tribunal Superior de Distrito Judicial determinará la pena que corresponda por
los delitos cometidos, de acuerdo con las reglas del Código Penal.
En caso que el condenado
haya cumplido las condiciones previstas en esta ley, la Sala le impondrá una
pena alternativa que consiste en privación de la libertad por un período mínimo
de cinco (5) años y no superior a ocho (8) años, tasada de acuerdo con la
gravedad de los delitos y su colaboración efectiva en el esclarecimiento de los
mismos.
Para tener derecho a la
pena alternativa se requerirá que el beneficiario se comprometa a contribuir
con su resocialización a través del trabajo, estudio o enseñanza durante el
tiempo que permanezca privado de la libertad, y a promover actividades
orientadas a la desmovilización del grupo armado al margen de la ley al cual
perteneció.
Cumplida la pena
alternativa y las condiciones impuestas en la sentencia se le concederá la
libertad a prueba por un término igual a la mitad de la pena alternativa
impuesta, período durante el cual el beneficiado se compromete a no reincidir
en los delitos por los cuales fue condenado en el marco de la presente ley, a
presentarse periódicamente ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial que
corresponda y a informar cualquier cambio de residencia.
Cumplidas estas
obligaciones y transcurrido el periodo de prueba, se declarará extinguida la
pena principal. En caso contrario, se revocará la libertad a prueba y se deberá
cumplir la pena inicialmente determinada, sin perjuicio de los subrogados
previstos en el Código Penal que correspondan.
Parágrafo. En ningún caso se
aplicarán subrogados penales, beneficios adicionales o rebajas complementarias
a la pena alternativa.
CAPITULO VI
Régimen de la privación de la
libertad
Artículo 30.
Establecimiento de reclusión. El Gobierno Nacional determinará el
establecimiento de reclusión donde debe cumplirse la pena efectiva.
Los establecimientos de
reclusión deben reunir condiciones de seguridad y austeridad propios de los
establecimientos administrados por el Inpec.
La pena podrá cumplirse en
el exterior.
Artículo 31. Tiempo de
permanencia en las zonas de concentración. El tiempo que los miembros de grupos
armados al margen de la ley vinculados a procesos para la reincorporación
colectiva a la vida civil, hayan permanecido en una zona de concentración
decretada por el Gobierno Nacional, de conformidad con la Ley 782 de 2002, se
computará como tiempo de ejecución de la pena alternativa, sin que pueda
exceder de dieciocho (18) meses.
El funcionario que el
Gobierno Nacional designe, en colaboración con las autoridades locales cuando
sea el caso, será el responsable de certificar el tiempo que hayan permanecido
en zona de concentración los miembros de los grupos armados de que trata la
presente ley.
CAPITULO VII
Instituciones para la ejecución de la
presente ley
Artículo 32. Competencias
de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial en materia de justicia y paz. Además de las
competencias establecidas en otras leyes, los Tribunales Superiores de Distrito
Judicial designados por el Consejo Superior de la Judicatura serán competentes
para adelantar la etapa de juzgamiento de los procesos de los que trata la
presente ley, vigilar el cumplimiento de las penas y las obligaciones impuestas
a los condenados.
Corresponde a la
Secretaria del respectivo Tribunal organizar, sistematizar y conservar los
archivos de los hechos y circunstancias relacionados con las conductas de las personas
objeto de cualquiera de las medidas de que trata la presente ley, con el fin de
garantizar los derechos de las víctimas a la verdad y preservar del olvido la
memoria colectiva. También deberá garantizar el acceso público a los registros
de casos ejecutoriados, y contar con una Oficina de Comunicaciones para
divulgar la verdad de lo acontecido.
Artículo 33. Unidad
Nacional de Fiscalía para la Justicia y la Paz. Créase la Unidad Nacional
de Fiscalía para la Justicia y la Paz, delegada ante los Tribunales Superiores
de Distrito Judicial, con competencia nacional e integrada en la forma que se
señala en la presente ley.
Esta unidad será la
responsable de adelantar las diligencias que por razón de su competencia, le
corresponden a la Fiscalía General de la Nación, en los procedimientos
establecidos en la presente ley.
La Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz tendrá el apoyo permanente de una unidad
especial de policía judicial, conformada por miembros de las autoridades que
corresponda, con dedicación exclusiva, permanente y con competencia en todo el
territorio nacional.
Adicionar a la planta de
cargos de la Fiscalía General de la Nación, para el año 2005 establecida en el
artículo transitorio 1° de la Ley 938 de 2004, los siguientes cargos:
150 Investigador
Criminalístico VII
15 Secretario IV
15 Asistente Judicial IV
20 Conductor III
40 Escolta III
15 Asistente de
Investigación Criminalística IV
20 Asistente de Fiscal II.
Parágrafo. La Fiscalía General de la
Nación destacará de su planta de personal, para conformar la Unidad Nacional de
Fiscalía para la Justicia y la Paz, los siguientes cargos: 20 Fiscal Delegado
ante Tribunal
Artículo 34. Defensoría
pública.
El Estado garantizará a imputados, acusados y condenados el ejercicio del
derecho de defensa, mediante los mecanismos de la Defensoría Pública y en los
términos señalados en la ley.
La Defensoría del Pueblo
asistirá a las víctimas en el ejercicio de sus derechos y en el marco de la
presente ley.
Artículo 35. Procuraduría
Judicial para la Justicia y la Paz. El Procurador General de la Nación
creará, para los efectos de la presente ley, una Procuraduría Judicial para la
Justicia y la Paz, con competencia nacional, para el cumplimiento de sus
funciones constitucionales y legales.
Artículo 36. Participación
de las organizaciones sociales de asistencia a las víctimas. Para el cumplimiento de
lo previsto en la presente ley, la Procuraduría General de la Nación, impulsará
mecanismos para la participación de las organizaciones sociales para la
asistencia a las víctimas.
CAPITULO VIII
Derechos de las víctimas frente a la
administración de justicia
Artículo 37. Derechos de
las víctimas. El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la
administración de justicia. En desarrollo de lo anterior, las víctimas tendrán
derecho:
38.1 Recibir todo el
procedimiento un trato humano digno.
38.2 A la protección de su
intimidad y garantía de su seguridad, la de sus familiares y testigos a favor,
cuando quiera que resulten amenazadas.
38.3 A una pronta e
integral reparación de los daños sufridos, a cargo del autor o partícipe del
delito.
38.4 A ser oídas y que se
les facilite el aporte de pruebas.
38.5 A recibir desde el
primer contacto con las autoridades y en los términos establecidos en el Código
de Procedimiento Penal, información pertinente para la protección de sus
intereses; y conocer la verdad de los hechos que conforman las circunstancias
del delito del cual han sido víctimas.
38.6 A ser informadas
sobre la decisión definitiva relativa a la persecución penal y a interponer los
recursos cuando ello hubiere lugar.
38.7 A ser asistidas
durante el juicio por un abogado de confianza o por la Procuraduría Judicial de
que trata la presente ley.
38.8 A recibir asistencia
integral para su recuperación.
38.9 A ser asistidas
gratuitamente por un traductor o intérprete, en el evento de no conocer el
idioma, o de no poder percibir el lenguaje por los órganos de los sentidos.
Artículo 38. Protección a
víctimas y testigos. Los funcionarios a los que se refiere esta ley adoptarán las
medidas adecuadas y todas las acciones pertinentes para proteger la seguridad,
el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las
víctimas y los testigos, así como, la de las demás partes del proceso.
Para ello se tendrán en
cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género y la salud,
así como la índole del delito, en particular cuando este entrañe violencia
sexual, irrespeto a la igualdad de género o violencia contra niños y niñas.
Se dará capacitación
especial a los funcionarios que trabajan con este tipo de víctimas.
Estas medidas no podrán
redundar en perjuicio de los derechos del acusado o de un juicio justo e
imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 39. Excepción a
la publicidad en el juicio. Como excepción al principio del carácter público de
las audiencias de juzgamiento, el Tribunal Superior del Distrito judicial, a
fin de proteger a las víctimas, los testigos, o a un acusado, podrá ordenar que
una parte del juicio se celebre a puerta cerrada. Podrá ordenar la práctica de
testimonio a través del sistema de audiovideo para permitir su contradicción y
confrontación por las partes.
En particular, se
aplicarán estas medidas respecto de víctimas de agresión sexual o de niños,
niñas y adolescentes que sean víctimas o testigo.
Artículo 40. Otras medidas
de protección durante el proceso. Cuando la publicidad de elementos
materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida
entrañe peligro grave para la seguridad de un testigo o de su familia, el
Fiscal deberá abstenerse de presentarlos en cualquier diligencia anterior al juicio.
En su reemplazo hará un resumen de dichos elementos de conocimiento. En ningún
caso, esas medidas podrán redundar en perjuicio de los derechos del acusado o
de un juicio justo e imparcial, ni serán incompatibles con estos.
Artículo 41. Atención a
necesidades especiales. Tanto los órganos judiciales como las entidades de
apoyo técnico y la Procuraduría Judicial para la Justicia y la Paz, tendrán en
cuenta las necesidades especiales de las mujeres, de las niñas, niños, personas
mayores de edad o con discapacidad que participen en el proceso.
CAPITULO IX
Derecho a la reparación de las
víctimas
Artículo 42. Deber general
de reparar. Los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados
con las disposiciones previstas en esta ley tienen el deber de reparar a las
víctimas de aquellas conductas punibles por las que fueren condenados mediante
sentencia judicial.
Igualmente, cuando no se
haya logrado individualizar al sujeto activo pero se compruebe el daño y el
nexo causal con las actividades del Grupo Armado Ilegal Beneficiario por las
disposiciones de la presente ley, el Tribunal directamente o por remisión de la
Unidad de Fiscalía, ordenará la reparación a cargo del Fondo de Reparación.
Artículo 43. Reparación. El Tribunal Superior de
Distrito Judicial al proferir sentencia, ordenará la reparación a las víctimas
y fijará las medidas pertinentes.
Artículo 44. Actos de
reparación. La reparación de las víctimas de la que trata la presente
ley comporta los deberes de restitución, indemnización, rehabilitación y
satisfacción.
Para tener derecho a gozar
del beneficio de la libertad a prueba, el condenado deberá proveer al Fondo
para la Reparación de las Víctimas los bienes, si los tuviese, destinados para
tal fin; realizar satisfactoriamente los actos de reparación que se le hayan
impuesto; colaborar con el Comité Nacional de Reparación y Reconciliación o
suscribir un acuerdo con el Tribunal Superior de Distrito Judicial que asegure
el cumplimiento de sus obligaciones de reparación.
Son actos de reparación
integral los siguientes:
45.1 La entrega al Estado
de bienes obtenidos ilícitamente para la reparación de las víctimas.
45.2 La declaración
pública que restablezca la dignidad de la víctima y de las personas más
vinculadas con ella.
45.3 El reconocimiento
público de haber causado daños a las víctimas, la declaración pública de
arrepentimiento, la solicitud de perdón dirigida a las víctimas y la promesa de
no repetir tales conductas punibles.
45.4 La colaboración
eficaz para la localización de personas secuestradas o desaparecidas y la
localización de los cadáveres de las víctimas.
45.5 La búsqueda de los
desaparecidos y de los restos de personas muertas, y la ayuda para
identificarlos y volverlos a inhumar según las tradiciones familiares y
comunitarias.
Artículo 45. Solicitud de
reparación. Las víctimas de los grupos armados al margen de la ley
pueden obtener reparación acudiendo al Tribunal Superior de Distrito judicial,
en relación con los hechos que sean de su conocimiento.
Nadie podrá recibir dos
veces reparación por el mismo concepto.
Artículo 46. Restitución. La restitución implica la
realización de los actos que propendan por la devolución a la víctima a la
situación anterior a la violación de sus derechos. Incluye el restablecimiento
de la libertad, el retorno a su lugar de residencia y la devolución de sus
propiedades, de ser posible.
Artículo 47.
Rehabilitación. La rehabilitación deberá incluir la atención médica y
psicológica para las víctimas o sus parientes en primer grado de consanguinidad
de conformidad con el Presupuesto del Fondo para la Reparación de las
Víctimas.
Los servicios sociales
brindados por el gobierno a las víctimas, de conformidad con las normas y leyes
vigentes, hacen parte de la reparación y de la rehabilitación.
Artículo 48. Medidas de
satisfacción y garantías de no repetición. Las medidas de satisfacción y las
garantías de no repetición, adoptadas por las distintas autoridades
directamente comprometidas en el proceso de reconciliación nacional, deberán
incluir:
49.1 La verificación de
los hechos y la difusión pública y completa de la verdad judicial, en la medida
en que no provoque más daños innecesarios a la víctima, los testigos u otras
personas, ni cree un peligro para su seguridad.
49.2 La búsqueda de los
desaparecidos o de las personas muertas y la ayuda para identificarlas y
volverlas a inhumar según las tradiciones familiares y comunitarias. Esta tarea
se encuentra principalmente a cargo de la Unidad Nacional de Fiscalías para la
Justicia y la Paz.
49.3 La decisión judicial
que restablezca la dignidad, reputación y derechos de la víctima y las de sus
parientes en primer grado de consanguinidad.
49.4 La disculpa, que
incluya el reconocimiento público de los hechos y la aceptación de
responsabilidades.
49.5 La aplicación de
sanciones a los responsables de las violaciones, todo lo cual estará a cargo de
los órganos judiciales que intervengan en los procesos de que trata la presente
ley.
49.6 La sala competente
del Tribunal Superior de Distrito judicial podrá ordenar conmemoraciones,
homenajes y reconocimiento a las víctimas de los grupos armados al margen de la
ley. Adicionalmente, la Comisión Nacional de Reconciliación y Reparaciones
podrá recomendar a los órganos políticos o de gobierno de los distintos
niveles, la adopción de este tipo de medidas.
49.7 La prevención de
violaciones de derechos humanos.
49.8 La asistencia a
cursos de capacitación en materia de derechos humanos a los responsables de las
violaciones. Esta medida podrá ser impuesta a los condenados por la sala
competente Tribunal Superior de Distrito Judicial.
Artículo 49. Programas de
reparación colectiva. El Gobierno, siguiendo las recomendaciones la Comisión
Nacional de Reconciliación y Reparaciones, deberá implementar un programa
institucional de reparación colectiva que comprenda acciones directamente
orientadas a recuperar la institucionalidad propia del Estado Social de Derecho
particularmente en las zonas más afectadas por la violencia; a recuperar y
promover los derechos de los ciudadanos afectados por hechos de violencia, y a
reconocer y dignificar a las víctimas de la violencia.
Artículo 50. Comisión
Nacional de Reparación y Reconciliación. Créase la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación integrada por el Vicepresidente de la República o
su delegado, quien la presidirá; el Procurador General de la Nación o su
delegado; el Ministro del Interior y de justicia o su delegado; el Ministro de
Hacienda y Crédito Público o su delegado; Defensor del Pueblo, dos
Representantes de Organizaciones de Víctimas y el Director de la Red de
Solidaridad Social, quien desempeñará la Secretaría Técnica.
El Presidente de la
República designará como integrantes de esta Comisión a cinco personalidades,
dos de las cuales, al menos, deben ser mujeres.
Esta Comisión tendrá una
vigencia de 8 años.
Artículo 51. Funciones de
la comisión nacional de reparación y reconciliación. La Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación cumplirá las siguientes funciones:
52.1 Garantizar a las
víctimas su participación en procesos de esclarecimiento judicial y la
realización de sus derechos.
52.2 Presentar un informe
público sobre las razones para el surgimiento y evolución de los grupos armados
ilegales.
52.3 Hacer seguimiento y
verificación a los procesos de reincorporación y a la labor de las autoridades
locales a fin de garantizar la desmovilización plena de los miembros de grupos
armados organizados al margen de la ley, y el cabal funcionamiento de las
instituciones en esos territorios. Para estos efectos la Comisión Nacional
Reparación y Reconciliación podrá invitar a participar a organismos o
personalidades extranjeras.
52.4 Hacer seguimiento y
evaluación periódica de la reparación de que trata la presente ley y señalar
recomendaciones para su adecuada ejecución.
52.5 Presentar, dentro del
término de dos años, contados a partir de la vigencia de la presente ley, ante
el Gobierno Nacional y las Comisiones de Paz de Senado y Cámara, de
Representantes, un informe acerca del proceso de reparación a las víctimas de
los grupos armados al margen de la ley.
52.6 Recomendar los
criterios para las reparaciones de que trata la presente ley, con cargo al
Fondo de Reparación a las Víctimas.
52.7 Coordinar la
actividad de las Comisiones Regionales para la Restitución de Bienes.
52.8 Adelantar acciones
nacionales de reconciliación que busquen impedir la reaparición de nuevos
hechos de violencia que perturben la paz nacional.
52.9 Darse su reglamento.
Artículo 52. Comisiones
Regionales para la Restitución de Bienes. Las comisiones regionales serán las
responsables de propiciar los trámites relacionados con las reclamaciones sobre
propiedad y tenencia de bienes en el marco del proceso establecido en la
presente ley.
Artículo 53. Composición. Las Comisiones Regionales
estarán integradas por un (1) representante de la Comisión Nacional de
Reparación y Reconciliación, quien la presidirá; un delegado de la Procuraduría
para justicia y la paz; un (1) delegado de la Personería municipal o Distrital;
un (1) Delegado del Defensor del Pueblo; y un delegado del Ministerio del
Interior y de justicia.
El Gobierno Nacional
tendrá la facultad de designar un representante de las comunidades religiosas y
determinará, de acuerdo con las necesidades del proceso, el funcionamiento y
distribución territorial de las comisiones.
Artículo 54. Fondo para la
Reparación de las Víctimas. Créase el Fondo para la Reparación de las Víctimas,
como una cuenta especial sin personería jurídica, cuyo ordenador del gasto será
el Director de la Red de Solidaridad Social. Los recursos del Fondo se
ejecutarán conforme a las reglas del derecho privado.
El Fondo estará integrado
por todos los bienes o recursos que a cualquier título se entreguen por las
personas o grupos armados organizados ilegales a que se refiere la presente
ley, por recursos provenientes del presupuesto nacional y donaciones en dinero
o en especie, nacionales o extranjeras.
Los recursos administrados
por este Fondo estarán bajo la vigilancia de la Contraloría General de la
República.
Parágrafo. Los bienes a que hacen
referencia los artículos 10 y 11, se entregarán directamente al Fondo para la
Reparación de las Víctimas creado por esta ley. Igual procedimiento se
observará respecto de los bienes vinculados a investigaciones penales y
acciones de extinción del derecho de dominio en curso al momento de la
desmovilización, siempre que la conducta se haya realizado con ocasión de su
pertenencia al grupo organizado al margen de la ley y con anterioridad a la
vigencia de la presente ley.
El Gobierno reglamentará
el funcionamiento de este Fondo y, en particular, lo concerniente a la
reclamación y entrega de bienes respecto de terceros de buena fe.
Artículo 55. Funciones de
la Red de Solidaridad Social. La Red de Solidaridad Social, a
través del Fondo de que trata la presente ley, tendrá a su cargo, de acuerdo
con el presupuesto asignado para el Fondo, las siguientes funciones:
56.1 Liquidar y pagar las
indemnizaciones judiciales de que trata la presente ley dentro de los límites
autorizados en el presupuesto nacional.
56.2 Administrar el Fondo
para la reparación de víctimas.
56.3 Adelantar otras
acciones de reparación cuando a ello haya lugar.
56.4 Las demás que señale
el reglamento.
CAPITULO X
Conservación de archivos
Artículo 56. Deber de
memoria.
El conocimiento de la historia de las causas, desarrollos y consecuencias de la
acción de los grupos armados al margen de la ley deberá ser mantenido mediante
procedimientos adecuados, en cumplimiento del deber a la preservación de la
memoria histórica que corresponde al Estado.
Artículo 57. Medidas de
preservación de los archivos. El derecho a la verdad implica que
sean preservados los archivos. Para ello los órganos judiciales que los tengan
a su cargo, así como la Procuraduría General de la Nación, deberán adoptar las
medidas para impedir la sustracción, la destrucción o la falsificación de los
archivos, que pretendan imponer la impunidad. Lo anterior sin perjuicio de la
aplicación de las normas penales pertinentes.
Artículo 58. Medidas para
facilitar el acceso a los archivos. El acceso a los archivos debe ser
facilitado en el interés de las víctimas y de sus parientes para hacer valer
sus derechos.
Cuando el acceso se
solicite en interés de la investigación histórica, las formalidades de
autorización sólo tendrán la finalidad del control de acceso, custodia y
adecuado mantenimiento del material, y no con fines de censura.
En todo caso se deberán
adoptar las medidas necesarias para resguardar el derecho a la intimidad de las
víctimas de violencia sexual y de las niñas, niños y adolescentes víctimas de
los grupos armados al margen de la ley, y para no provocar más daños
innecesarios a la víctima, los testigos u otras personas, ni crear un peligro
para su seguridad.
CAPITULO XI
Acuerdos Humanitarios
Artículo 59. Es obligación del
Gobierno garantizar el derecho a la paz conforme a los artículos 2°, 22, 93 y
189 de la Constitución Política, habida consideración de la situación de orden
público que vive el país y la amenaza contra la población civil y las
instituciones legítimamente constituidas.
Artículo 60. Para el cumplimiento de
lo dispuesto en el artículo 60 de la presente ley, el Presidente de la
República podrá autorizar a sus representantes o voceros, para adelantar
contactos que permitan llegar a acuerdos humanitarios con los grupos armados
organizados al margen de la ley.
Artículo 61. El Presidente de la
República tendrá la facultad de solicitar a la autoridad competente, para los
efectos y en los términos de la presente ley, la suspensión condicional de la
pena, y el beneficio de la pena alternativa a favor de los miembros de los
grupos armados organizados al margen de la ley con los cuales se llegue a
acuerdos humanitarios.
El Gobierno Nacional podrá
exigir las condiciones que estime pertinentes para que estas decisiones
contribuyan efectivamente a la búsqueda y logro de la paz.
CAPITULO XII
Vigencia y disposiciones
complementarias
Artículo 62.
Complementariedad. Para todo lo no dispuesto en la presente ley se aplicará la
Ley 782 de 2002 y el Código de Procedimiento Penal.
Artículo 63. Ley futura
más favorable. Si con posterioridad a la promulgación de la presenta ley,
se expiden leyes que concedan a miembros de grupos armados al margen de la ley
beneficios más favorables que los establecidos en esta, las personas que hayan
sido sujetos del mecanismo alternativo, podrán acogerse a las condiciones que
se establezcan en esas leyes posteriores.
Artículo 64. Entrega de
menores.
La entrega de menores por parte de miembros de Grupos armados al margen de la
ley no serán causal de la pérdida de los beneficios a que se refieren la
presente ley y la Ley 782 de 2002.
Artículo 65. El Gobierno Nacional, el
Consejo Superior de la Judicatura y la Fiscalía General de la Nación apropiarán
los recursos suficientes indispensables para la debida y oportuna aplicación de
la ley de extinción de dominio.
Artículo 66. De acuerdo con el
Programa de Reincorporación a la vida civil el Gobierno Nacional procurará la
vinculación de los desmovilizados a proyectos productivos o a programas de
capacitación o educación que les facilite acceder a empleos productivos.
Simultáneamente y de
acuerdo con el mismo programa, procurará su apoyo para ingresar a programas de
asistencia psicológica adecuados que faciliten su reincisión social y adopción
a la normal vida cotidiana.
Artículo 67. Los Magistrados de los
Tribunales Superiores de Distrito judicial, que se creen en virtud de la
presente ley, serán elegidos por la Sala Plena de la Corte Suprema de justicia,
de listas enviadas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la
Judicatura.
Los requisitos exigidos
para ser Magistrado de estos Tribunales, serán los mismos exigidos para
desempeñarse como Magistrado de los actuales Tribunales Superiores de Distrito
Judicial.
La Sala Administrativa del
Consejo Superior de la Judicatura, podrá conformar los grupos de apoyo
administrativo y social para estos Tribunales. La nominación de los empleados,
estará a cargo de los Magistrados de los Tribunales creados por la presente
ley.
Artículo 68. Los recursos de que trata
la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia,
tendrán prelación sobre los de...
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