C-670-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-670/05
CODIGO CIVIL-Clases de personas jurídicas que regula
PERSONERIA JURIDICA-Sistema de obtención para las asociaciones
originariamente reguladas por el Código Civil
ESTATUTO DE LAS ASOCIACIONES-Derogación de norma que exigía la
aprobación por el poder ejecutivo
En la actualidad la disposición del
artículo 636 del Código Civil que se refiere, como ya se expresó, con
exclusividad a las asociaciones, se encuentra derogado, por cuanto hay un
sistema general al cual resulta opuesto el que se exija la aprobación de los
estatutos de dichas organizaciones ya que en el nuevo sistema se prevé
únicamente, salvo lo que en el mismo Decreto 2150 se dispone, que los estatutos
acordados por las asociaciones se registren en la correspondiente cámara de
comercio.
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Carencia actual de objeto
Referencia:
expediente D-5569
Demanda de inconstitucionalidad
contra el artículo 636 (parcial) del Código Civil.
Demandante:
Leonardo Enrique Carvajalino Rodríguez
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
junio del año dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Leonardo Enrique Carvajalino presentó demanda contra artículo 636 (parcial) del Código Civil.
Mediante auto del 11 de enero de 2005, el
Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el artículo 636 del Código Civil
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia y al Alcalde
Mayor de Bogotá D. C., a fin de que, de estimarlo
oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.
Igualmente ordenó invitar a los señores
decanos de la Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora
del Rosario, de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia,
de la Facultades de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, de la
Universidad de los Andes, de la Universidad de la Sabana, de la Universidad de
Bogotá Jorge Tadeo Lozano, de la Universidad Autónoma de Colombia, de la
Universidad Santo Tomás de Aquino -Sede Bogotá-, de la Universidad Externado de
Colombia, de la Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín, de la
Universidad San Buenaventura de Cali, y a los Presidentes de las Cámaras de
Comercio de Bogotá y Medellín.
Cumplidos
los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el
concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre
la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada del Código Civil de conformidad con su publicación en los
Diarios Oficiales números 7.019, 7.020 y 7.021 de fechas 20, 21 y 22 de abril
de 1887. Se subraya lo demandado.
Código Civil
“ARTICULO 636. Los reglamentos o estatutos de las
corporaciones, que fueren formados por ellas mismas, serán sometidos a la
aprobación del poder ejecutivo de la Unión, quien se la concederá si no
tuvieren nada contrario al orden público, a las leyes o a las buenas costumbres.
Todos a quienes los estatutos
de la corporación irrogaren perjuicio, podrán recurrir al poder ejecutivo ya
citado, para que en lo que perjudicaren a terceros, se corrijan, y aun después
de aprobados les quedará expedito su recurso a la justicia contra toda lesión o
perjuicio que de la aplicación de dichos estatutos les haya resultado o pueda
resultarles.”
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que el inciso primero
del artículo 636 del Código Civil es contrario a los artículos 6° (principio
de legalidad), 83 (principio de la buena fe), 38 (libertad de asociación e
iniciativa privada), 209 (principio de eficacia) y 333 (libre iniciativa
privada) de la Constitución.
En desarrollo de los cargos que enuncia, el
demandante alude, en su orden, a la violación de la libertad de asociación y
la iniciativa privada y de los principios de buena fe, de legalidad y de
eficacia.
- En relación con el cargo por violación del principio
de buena fe señala el demandante que el artículo 636 es inconstitucional debido
a que contraría el mencionado principio general establecido por la
Constitución de 1991 pues dicha norma acusada parte de la presunción de que
las actuaciones de los particulares cuando éstos se asocian para constituir
corporaciones, y como personas jurídicas que conforman estatutos, lo hacen
contrariando el orden público y las leyes, al exigir que tales reglamentos
deban ser aprobados por el poder ejecutivo.
Con citas de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional, afirma que esta Corporación ha sido pródiga en desarrollar el
principio de la buena fe, con precisión de subreglas que claramente se ven
afectadas por la permanencia en el ordenamiento jurídico de la disposición
acusada y en ese orden de ideas, señala que teniendo en cuenta que las
personas se reúnen para constituir corporaciones en ejercicio de otros derechos
legales y constitucionales, la exigencia de que los estatutos que regulan las
actividades de tales entidades sean aprobados por las autoridades públicas
-poder ejecutivo de la Unión- después de su registro en la cámara de comercio,
es presumir que los particulares obran contrariando la Constitución y las leyes
invirtiendo con ello el principio constitucional de buena fe y que la
vigilancia que hace la cámara de comercio resulte inoperante.
A juicio del demandante la norma acusada impone a los
administrados una carga que más que excesiva puede resultar inútil cuando se
parte de la creencia de que el obrar de los particulares es adecuado, conforme
y proclive al interés general materializado en las leyes y la Constitución que
aseguran la vigencia de un orden justo, y no lo contrario, caso en el que se
justificaría la medida de aprobación de los estatutos de las corporaciones por
parte del poder ejecutivo. En consecuencia, a juicio del demandante, es notoria
la contradicción entre el artículo demandado y el precepto constitucional del
artículo 83, porque la exigencia de aprobación de los estatutos de las
corporaciones se explica en una presunción de mala fe afectando el principio
que incorporó nuestra Constitución que “parte de la reiteración de la
presunción de buena fe de los particulares en todas las gestiones que
adelanten ante las autoridades públicas”.
Finalmente expresa que es importante recalcar que de
ser retirado del ordenamiento jurídico el artículo acusado, no se estaría
afectando el principio de prevalencia del interés general, pues éste se cumple
con el estudio de los requisitos formales de las entidades sin ánimo de lucro
que hace la cámara de comercio al momento de la inscripción, de acuerdo al
artículo 10 del Decreto 427 de 1996, y los artículos 40 a 45 del Decreto 2150
de 1995 y la publicidad del acto para que toda la comunidad lo conozca por
medio de certificados de existencia y representación legal, que expide la
cámara de comercio a cualquier interesado en todo el país.
- En relación con la afectación de la libertad de
asociación y la iniciativa privada por parte de la norma acusada, señala el
demandante que la libertad de asociación en un Estado Social de Derecho y como
derecho fundamental, se estructura a partir de un principio de libertad según
el cual las personas son libres de organizarse para constituir asociaciones
conforme a su querer y que el Estado no puede involucrarse de manera
irrazonable invadiendo una órbita de libertad que pertenece exclusivamente al
individuo. Así las cosas, expresa que la libertad de asociación puede y deber
ser limitada por la Constitución, la ley y los derechos de los demás y expresa
así mismo que el requisito de aprobación de estatutos cumplía una función
importante en el marco del Estado del siglo XIX, cuando fue promulgado nuestro
Código Civil, período en el cual no existían mecanismos idóneos de publicidad
que garantizaran que el derecho de asociación de ajustara al ordenamiento legal
y constitucional.
No obstante, afirma, el ordenamiento jurídico ha
avanzado en este aspecto produciendo resultados de suma importancia. Indica que
por ejemplo, el Decreto 2150 de 1995 eliminó el reconocimiento de la personería
jurídica estableciendo como exigencia para el nacimiento de las personas
jurídicas únicamente la consagración de la voluntad privada por medio de una
escritura pública o un documento privado. Por ello esa declaración de voluntad
que es una manifestación de la libertad de asociación debe ser registrada en la
cámara de comercio pues la finalidad de este registro es la de garantizar el
principio de publicidad gracias a lo cual se da a conocer a toda la comunidad
la existencia de un nuevo ente. (Al respecto cita el artículo 5º del Decreto
476 de 1996 mediante el cual se reglamentó el Decreto 2150 de 1995) para
afirmar que mientras el requisito de aprobación de estatutos establecido en el
Código Civil es un requisito formal, que interfiere de forma desproporcionada
tanto la libertad de asociación como el principio de buena fe, el requisito de
registro de estatutos de personas jurídicas sin ánimo de lucro, consignado en
el Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 476 de 1996, es un medio adecuado para
garantizar el respeto a la Constitución y a las leyes por parte de los
administrados que ejercen su libertad de asociación y necesario, en tanto que
no desconoce otros principios constitucionales.
Empero el demandante destaca que “no se trata tal
como lo estableció la jurisprudencia constitucional en las sentencias C-395 de
1996 y C-077 de 1997, que mediante los artículos 40 a 45 del Decreto 2591 de
1995 se haya modificado el artículo 636 del Código Civil como lo sostenían
quienes en esas oportunidades solicitaron el pronunciamiento de la Corte sobre
la materia”.
En este punto, a juicio del demandante, de lo que se
trata es que la norma del artículo 636 del Código Civil, al establecer la
aprobación de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro,
vulnera derechos y principios fundamentales que en cambio se ven materializados
y protegidos mediante otras normas del ordenamiento jurídico, que sin haber
modificado el código atribuyen a las cámaras de comercio una función diferente:
la de registro de los estatutos de las personas jurídicas sin ánimo de lucro.
- Respecto del principio de legalidad afirma el
demandante que los particulares sólo están sujetos al cumplimiento de la
Constitución y la ley, de tal modo que el Estado no les puede exigir
comportarse de determinado modo conforme a la moral y a las buenas costumbres
pues éstos son criterios que se evalúan dentro de la libertad propia de cada
persona, sin que el Estado tenga injerencia en la valoración o no de dichos
factores. A partir de esa afirmación para el demandante resulta evidente la
inconstitucionalidad del artículo 636 del Código Civil, en lo referente a la
exigencia de aprobación de estatutos de las corporaciones, entendidas éstas
como personas sin ánimo de lucro, conforme a las buenas costumbres. “La
ambigüedad de este concepto es tal que, por esta vía, puede llegar a hacerse
nugatoria la libertad de asociación de quienes desean constituir este tipo de
personas jurídicas”, pues en ese orden de ideas, bien pueden las
autoridades administrativas encargadas de desempeñar esa competencia negar la
aprobación de estatutos requerida con el argumento de que el objeto o finalidad
de una persona jurídica sin ánimo de lucro es contrario a las buenas
costumbres, desconociendo la libertad de asociación consagrada en el artículo
38 de la Constitución.
En ese orden de ideas, se pregunta el demandante si
puede justificarse la actuación prevista en el artículo 636 del Código Civil y
señala que la respuesta evidentemente es negativa por cuanto los valores que se
enmarcan dentro del concepto de buenas costumbres están lejos de ser
universales y por tanto susceptibles de ser verificados por criterios
objetivos. Más bien -afirma- dependen de las concepciones particulares de
quienes tienen a su cargo la función de aprobación de estatutos de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro, lo que contraría el espíritu pluralista que la
Constitución imprimió a nuestro ordenamiento jurídico. Al respecto cita la
sentencia C-567 de 2000 mediante la cual la Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad de una norma que restringía la libertad de asociación sindical
con fundamento en el concepto de buenas costumbres.
Finalmente, el demandante respecto de la trasgresión
del artículo 209 de la Constitución Política, en que a su juicio incurre la
norma acusada, señala que uno de los principios de la función administrativa es
el de la eficacia, el cual es definido por el artículo 3° del Código
Contencioso Administrativo cuando dispone que en virtud de ese principio “se
tendrá en cuenta que los procedimientos deben lograr su finalidad removiendo de
oficio los obstáculos puramente formales y evitando las decisiones
inhibitorias”. Sobre el particular puntualiza que conforme a dicho
principio de eficacia se deben evitar procedimientos meramente formales que
busquen obstaculizar las finalidades de las actuaciones administrativas por lo
cual todos los trámites deben cumplir un propósito y tener una función.
Así las cosas, para el demandante en el régimen de
fundaciones y corporaciones resulta inoperante y sin sentido el requisito de la
aprobación de estatutos que refiere el Código Civil; “no tiene ningún
sentido que después de registrar el documento que contiene los estatutos ante
la cámara de comercio y haber obtenido de este modo personería jurídica haya
que aprobar los estatutos porque entre dichos trámites no existe ninguna
diferencia, y sobre este punto radica la falta de funcionalidad del artículo
636 del Código Civil frente al régimen actual para la obtención de la
personería jurídica por parte de las funciones y corporaciones (Decreto 2150 de
1995)”.
En fin, de acuerdo con el entendimiento dado por el
demandante hay una duplicidad de funciones iguales entre el requisito de
aprobación de estatutos (artículo 636 del Código Civil) que realiza el Gobierno
y la señalada en el Decreto 2150 de 1995 y el artículo 10 del Decreto 427 de
1996, cuando la cámara de comercio debe vigilar los requisitos de forma de las
entidades sin ánimo de lucro y se le crea una obligación innecesaria a los
particulares al exigírseles la aprobación de estatutos del ente constituido.
Reitera el demandante que el trámite de aprobación de estatutos dispuesto en el
artículo 636 es una gestión de carácter puramente formal que en nada contribuye
a la realización de los fines del Estado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención de la Alcaldía Mayor
de Bogotá
Mediante escrito suscrito por el
Subdirector de Gestión Judicial de la Secretaria General de la Alcaldía Mayor
de Bogota se expresa como afirmación de base que “con la aparición en
nuestro ordenamiento del Decreto 2150 de 1995 se introdujeron modificaciones
que cambiaron el régimen sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro
existente en Colombia, modificaciones que incidieron sobre la norma contenida
en el artículo 636 del Código Civil referente a la aprobación de los estatutos
de las corporaciones la cual aunque sigue haciendo parte de nuestro
ordenamiento cayó en desuso en el actual régimen de las personas jurídicas sin
ánimo de lucro.”
Como sustento de su aserto, el
interviniente afirma que fue amplia la discusión jurídica de la
constitucionalidad de los artículos 40, 41, 42, 43, 44 y 45 del Decreto 2150 de
1995, normas a partir de las que se introdujo un cambio en el régimen de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro. Al respecto hace alusión a las consideraciones
tenidas en cuenta tanto en las demandas respectivas como en las sentencias
C-395 de 1996 y C-077 de 1997 para señalar que la consecuencia de las normas
del Decreto 2150 y de su posterior declaratoria de exequibilidad fue
precisamente la de dejar sin efectos para que cayera en desuso tal como se
había materializado en la historia de las instituciones jurídicas colombianas,
la figura de la aprobación de los estatutos de las corporaciones consagrada en
el artículo 636 del Código Civil.
A juicio del interviniente, luego
de un estudio de la legislación sobre la materia, cabe establecer que la
institución del reconocimiento de la personería jurídica de las personas
jurídicas sin ánimo de lucro suprimida mediante el Decreto 2150 de 1995 estuvo
desde sus orígenes ligada a la figura de aprobación de los estatutos por parte
del poder ejecutivo de la Unión contenida en el Código Civil. En ese orden de
ideas señala que los desarrollos posteriores de la legislación que trató el
título XXXVI del Libro Primero del Código Civil no introdujeron mayores
diferencias al régimen de las personas jurídicas sin ánimo de lucro en
Colombia, la que por el contrario se vio sustancialmente modificado con la
supresión del trámite de reconocimiento de la personería jurídica. “De esta
forma la supresión del reconocimiento de la personería jurídica incidió en el
desuso de la figura de aprobación de los estatutos realizada por el poder
ejecutivo de la Unión (artículo 636 del Código Civil) o por lo menos en el
desarrollo que históricamente se observó de esta institución. Por lo que si
bien es cierto el artículo 636 del Código Civil hace parte de nuestro
ordenamiento jurídico, en la actualidad carece de efectos jurídicos, y para que
los tenga se requeriría una reglamentación por parte del órgano ejecutivo”.
Para el interviniente, la afirmación
anterior se basa en que en el régimen previo al Decreto 2150 de 1995 las
personas jurídicas sin ánimo de lucro nacían a la vida jurídica mediante la
declaración realizada por el Estado, en un acto administrativo en el cual se
consignaba el reconocimiento de una nueva persona, diferente de quienes la
conformaron, persona que a partir de esa declaración estaba facultada para
tener derechos y contraer obligaciones.
En ese régimen que se estructuraba,
conforme a las expresiones del demandante, a partir de la disposición del
artículo 44 de la Constitución de 1886, el reconocimiento de la personería
jurídica para las personas jurídicas sin ánimo de lucro se hacía mediante la
aprobación de los estatutos establecida en el artículo 636 del Código Civil y
así las cosas en el acto administrativo en el cual se otorgaba el
reconocimiento y el Estado se pronunciaba sobre su conformidad con los
estatutos del ente ficticio, frente a la moralidad y el orden legal, al orden
público y a las buenas costumbres de acuerdo con lo establecido en el artículo
636 del Código Civil.
El interviniente hace alusión a diferentes
disposiciones legales y reglamentarias como los Decretos 1326 de 1922 y 1510 de
1994 que ordenaban procedimientos para la obtención de la personería jurídica
los cuales estaban ligados de manera inescindible a la figura de aprobación de
los estatutos previa al reconocimiento de la personería jurídica. Señala el
interviniente, que el procedimiento de reconocimiento de la personería de las
personas jurídicas sin ánimo de lucro no se agotaba con la aprobación de sus
estatutos sino que se requería el cumplimiento de otros requisitos que las
leyes de la época exigían. “La figura de aprobación de los estatutos de las
corporaciones carecía de entidad autónoma e independiente respecto del trámite
de reconocimiento de personera jurídica.”
Alude el interviniente también a
disposiciones como el Decreto Ley 3172 de 1968 y el Decreto 576 de 1974, que
asignaron al Ministerio de Justicia la función de reconocimiento de personerías
jurídicas cuando ella no hubiera sido atribuida a otros organismos, así como a
la expedición de la Ley 22 de 1987 en virtud de la cual el reconocimiento y
cancelación de personería jurídica de las asociaciones, corporaciones,
fundaciones e instituciones de utilidad común pasó del Ministerio de Justicia a
la Alcaldía Mayor de Bogotá y a las Gobernaciones.
Al respecto el interviniente señala que la
modificación efectuada por la Ley 22 de 1987 hizo referencia a la entidad
encargada de la realización de dicho trámite pero guardó silencio sobre el
procedimiento de la personería jurídica de las personas jurídicas sin ánimo de
lucro y por ello mediante el Decreto Reglamentario 1529 de 1990 y mediante el
Decreto Distrital 59 de 1990 que desarrollan los mandatos contenidos en la ley,
se reiteró el procedimiento existente desde 1922.
Posteriormente el interviniente se adentra
en el estudio del Decreto 2150 de 1995 y afirma que mediante él se modifica el
régimen existente en Colombia sobre las personas jurídicas sin ánimo de lucro,
al suprimir la figura de reconocimiento de las personerías jurídicas por
considerarlo un trámite contrario al principio de la buena fe, tal como lo
estableció la Corte en la sentencia C-395 de 1996 y afirma que si en las
instituciones jurídicas colombianas la figura de la aprobación de estatutos
nunca tuvo una entidad autónoma e independiente del procedimiento de
reconocimiento de la personería jurídica al suprimirse el mismo -reemplazado
por la figura de registro ante las cámaras de comercio- y al no dársele una
entidad autónoma e independiente a la misma, esta figura entró en desuso de
nuestro ordenamiento y carece de efectos jurídicos a no ser que se reglamente
por parte del órgano legislativo.
Al respecto cita apartes de las sentencias
C-395 de 1996 y 077 de 1997 para significar si la Corte Constitucional decide
que el artículo 636 del Código Civil se mantenga en nuestro sistema jurídico la
figura de aprobación de estatutos continuará careciendo de efectos jurídicos y
a partir de esa afirmación encuentra interesante examinar hasta qué punto en el
nuevo régimen jurídico, de conformidad con el cual las personas jurídicas sin
ánimo de lucro nacen a la vida jurídica con el registro publico del acuerdo de
voluntades que constituyó el nuevo ente, la figura de la aprobación de
estatutos tiene algún sentido o pertinencia, toda vez que a su juicio la aprobación
de los estatutos que ordena el Código Civil se mantendría, no como trámite
previo sino posterior al inicio de actividades de dichas entidades y entonces
esa figura carece de efectos y es simplemente una formalidad, y por ello a su
juicio, puede señalarse que de no removerse del ordenamiento jurídico el
artículo 636 del Código Civil se requeriría una decisión del legislador que le
aparejara una consecuencia jurídica a la falta de aprobación de estatutos de
las personas jurídicas sin ánimo de lucro, para que ese trámite tuviera un
nuevo sentido distinto al que históricamente y en el sistema anterior tenía al
hacer parte del reconocimiento de la persona jurídica.
En la parte final de su estudio el
interviniente concluye que la Alcaldía Mayor de Bogota considera que de
conformidad con el actual estado de la normatividad y en el nuevo régimen de
las personas jurídicas sin ánimo de lucro el artículo 636 del Código Civil es
contrario a los principios de efectividad, celeridad y economía de la función
administrativa, consagrados en el artículo 209 de la Carta Política y que
también comparte los argumentos manifestados en la demanda, en el sentido de
la evidente inconstitucionalidad del artículo 636 respecto de la vulneración de
la libertad de asociación consagrado en artículo 38 de la Constitución,
especialmente en lo que tiene que ver con la expresión “buenas costumbres”.
Por ultimo señala el interviniente que
comparte la argumentación expresada por el demandante en relación con la
violación por la norma acusada del principio de la buena fe y recuerda que ese
fue el principio invocado en el Decreto 2150 de 1995 como fundamento para la
supresión de los trámites a los que en él se hizo referencia, que, como se
expuso, estaba integrado desde su origen en la aprobación de estatutos.
En armonía con las consideraciones que se
han resumido la Alcaldía Mayor de Bogotá solicita a la Corte que se declare la
inconstitucionalidad del artículo 636 del Código Civil, pues considera que él
es contrario a los artículos “2, 4, 38, 83 y 209 de la Constitución”.
2.
Intervención
de la Facultad de Derecho de la Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano
El señor Decano de la Facultad de Derecho
interviene en el proceso para solicitar que la Corte se declare inhibida para
proferir pronunciamiento sobre el fondo de la demanda presentada por el
ciudadano Carvajalino Rodríguez pues considera que a la Corte no le es dable
ejercer control sobre disposiciones derogadas como la del artículo 636 del
Código Civil y tan solo le es permitido pronunciarse en los precisos y
estrictos términos del artículo 242 de la Constitución y en éste no se
encuentra incluido ejercer control sobre normas jurídicas ya derogadas.
En efecto, para el interviniente el
contenido normativo que se demanda en el presente proceso es insubsistente por
derogación tácita y orgánica, es decir, que la norma en cuestión no está
vigente y por consiguiente no subsiste, no permanece vigente. En ese orden de
ideas afirma que en virtud del artículo 40 del Decreto 2150 de 1995
actualmente cuando las corporaciones conforman estatutos ya no es necesario
someterlos a la aprobación del poder ejecutivo como lo exigía el artículo 636
del Código Civil, tan solo deben registrarlos en la cámara de comercio, momento
en el cual forman una persona distinta de sus miembros o fundadores
individualmente considerados, lo cual no es otra cosa que el reconocimiento de
la persona jurídica.
A juicio del interviniente, entonces, el
artículo 40 del Decreto 2150 de 1995 eliminó al acto de reconocimiento expreso
y positivo del Estado o “poder ejecutivo de la Unión”, como decía la
norma que se cuestiona, cambiando la forma de constitución de las asociaciones
o corporaciones por la escritura pública o documento privado, libremente
otorgados por los creadores de las mismas, con la obligación posterior de
proceder a su registro para dar paso a la personalidad jurídica
correspondiente. Al respecto el interviniente cita la sentencia C-395 de 1996
emitida por la Corte a propósito de una demanda contra los artículos 40 a 45
del Decreto 1250 de 1995 donde se lee: “eso naturalmente tenia que
reflejarse también en las disposiciones referentes a trámites sobre inscripción
de estatutos, reformas, nombramientos de administradores, libros, disolución
y liquidación y prueba de la existencia y representación legal de las personas
jurídicas pues modificada la regla básica acerca del nacimiento de éstas, las
reformas introducidas habrían sido inocuas si se hubiese conservado el resto de
la normatividad anterior, incompatible con el nuevo sistema, y en vez de
introducir un principio de orden en la materia, habrían causado desconcierto”.
(subrayas de la cita hechas por el interviniente).
Con base en la trascripción que antecede,
el interviniente afirma que la Corte lo que busca significar en este acápite,
cuando se refiere a la regla básica, es que hoy por hoy el Estado en términos
de la rama ejecutiva ya no interviene para conceder o improbar la personería
jurídica de acuerdo con los criterios de orden público y buenas costumbres.
Alude asimismo a que inclusive la Corte Constitucional expresa que se cambió
todo el sistema pues de no ser así, “continúa diciendo al alto tribunal, se
habría causado desconcierto .”
En relación con la derogación de las
leyes, el interviniente señala que ella puede hacerse en forma tácita y se da
cuando la nueva ley, como en este caso, contiene disposiciones que no pueden
conciliarse con las de la ley anterior. Además que es orgánica cuando una ley
nueva como ocurre en este caso regula íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refiere. Así mismo recuerda que el artículo 3° de la Ley 153 de
1887, aún vigente, expresa que se estima insubsistente una disposición por
incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores o por existir una ley
nueva, que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se
refería. En apoyo de estas afirmaciones trae nuevamente a colación la sentencia
C-395 de 1996 para aseverar: “las reformas introducidas habrían sido
inocuas si se hubiese conservado el resto de la normatividad anterior
incompatible con el nuevo sistema”. Subrayas en la cita hecha por el
interviniente.
Finalmente pone de presente el
interviniente: “así las cosas cualquier nuevo pronunciamiento de la Corte
Constitucional sobre la materia resultaría innecesario, es más como la Corte
Constitucional ya se pronunció sobre el tema en la sentencia referida y en la
sentencia C-077 del 20 de febrero de 1997 cuyo magistrado ponente fue el
Doctor Antonio Barrera Carbonell y el actor en este caso fue al ciudadano
Álvaro Tafur Galvis; no le es dable ejercer control sobre disposiciones
derogadas, como la del artículo 636 del Código Civil, tan solo le es permitido
pronunciarse en los precisos y estrictos términos del artículo 241 de la
Constitución Política y en ésta no se encuentra incluido ejercer control sobre
normas jurídicas ya derogadas.”
3. Intervención
del Señor Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Autónoma de
Colombia.
El señor Decano de la Facultad en mención
interviene para conceptuar sobre la demanda que ha dado lugar al presente
proceso.
El interviniente recuerda el origen de las
Corporaciones en Europa como agrupaciones en las cuales había un maestro, unos
compañeros y unos aprendices, así mismo que la Revolución Francesa mediante la
ley de Chapellier prohibió el funcionamiento de tales corporaciones y cómo
numerosos países y “el mismo Vaticano” propugnaron por su extinción. Sin
embargo, recuerda también, las organizaciones obreras, las tradeunionistas, con
su actividad cuestionaron la persecución a las corporaciones y hacia mediados
del siglo XIX surgió con fuerza el movimiento sindical; históricamente se ha
considerado que las corporaciones fueron el antecedente de los sindicatos.
Entonces se replanteo jurídicamente la ley de Chapellier.
El interviniente alude igualmente a los
antecedentes del tratamiento de las asociaciones en la Constitución de 1886 y
la incidencia sobre el mismo en la reforma constitucional de 1936 y, luego de
hacer un recuento de la normatividad sucesivamente vigente concluye que frente
a la existente antes de 1991 la constitucionalidad del artículo 636 del Código
Civil, en su sentir, no estaba cuestionada. Frente a la Constitución de 1991,
señala el interviniente, que la situación parece no haberse modificado. Así
expresa que es función de las autoridades hacer cumplir la Constitución y la
ley, luego no se observa por qué se dice en la demanda que con la norma acusada
se viola el principio de legalidad. Tampoco es fuerte, a su modo de ver, la
argumentación del demandante sobre una presunta violación del principio de
eficacia. Y respecto a la violación a la libertad de asociación expresa que
hay que tener en cuenta que el artículo 38 de la Constitución debe leerse en
armonía con el inciso tercero del artículo 103 ibidem, luego no sería
inconstitucional el artículo 636 del Código Civil . Y continúa “Y, se vuelve
a repetir, todo el tema de las asociaciones sindicales ha sido objeto de normas
internacionales constitucionales y legales, luego la discusión no sería sobre
constitucionalidad sino sobre vigencia de la norma”.
El interviniente se detiene especialmente
en la acusación por violación del artículo 83 de la Constitución el cual, a su
juicio, debe analizarse dentro de su dimensión jurídica. Con apoyo en la
doctrina, analiza la sistematización de los efectos jurídicos de la función
creadora de la buena fe, señalando que esta es la racionalización de la
protección de los terceros. Alude también a la “buena fe creencia” y “buena
fe probidad”, y al respecto inquiere sobre si esas dos visiones de la buena
fe se constitucionalizaron o no, para concluir que ambas acepciones de la buena
fe producen efectos dentro del marco constitucional y legal, pero que la buena
fe probidad es realmente la acepción que se constitucionalizó con más fuerza.
Hace parte del deber ser, por eso el artículo 83 dispone que las actuaciones de
los particulares y de las autoridades deberían ceñirse a los postulados de la
buena fe.
Finalmente con apoyo de la jurisprudencia
de esta Corte (cita especialmente la sentencia T-460 de 1992) señala el espacio
dentro del cual se presume la buena fe de los particulares: “gestiones que
ellos (los particulares) adelanten ante éstas (las autoridades) y, precisa el
interviniente, que la presunción es para las gestiones no para la ausencia de
gestiones porque solo las gestiones “se adelantan”. Culmina su
intervención señalando que si el legislador considera que se deben cumplir
algunos requisitos y si ellos son razonables y hacen parte de la función y
vigilancia de las autoridades y si el cumplimiento de los mismos le da mayor
fuerza a la presunción de buena fe no hay explicación para que se considere que
la ley acusada, si es que está vigente, afecta el artículo 83 de la
Constitución.
4. Intervención de la Cámara de
Comercio de Bogotá
La Cámara de Comercio de Bogotá, mediante
escrito de su Vicepresidente Jurídico, interviene y expresa de antemano que a
su juicio la norma acusada fue modificada por los artículos 40, 41, 42, 43, 44,
y 45 del Decreto 2150 de 1995, los cuales fueron declarados exequibles por la
Corte Constitucional.
A este propósito recuerda que la
personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las
fundaciones, las juntas de acción comunal y demás entidades privadas sin ánimo
de lucro no se obtienen mediante el acto de reconocimiento de personería
jurídica, sino con la constitución de las mismas por escritura pública o
documento privado y su registro ante la cámara de comercio.
Así mismo expresa que si bien es cierto
que la aprobación de los estatutos por parte del ejecutivo conforme al
artículo 636 del Código Civil se mantiene, no lo entiende como un requisito
previo de obtención de personería jurídica sino como una revisión posterior a
la iniciación de actividades de dichas entidades.
En ese orden de ideas el interviniente
considera que contrario a lo que afirma el demandante, la revisión de los
estatutos por parte del Órgano Ejecutivo no es inconstitucional, pues se deriva
de la facultad de inspección y vigilancia que la Constitución le asigna al
Presidente de la República y de la libertad de configuración legislativa que se
reconoce al Congreso para su regulación. Al respecto cita el texto del artículo
189 numeral 26 de la Constitución y transcribe apartes de la sentencia C-077 de
1997, donde la Corte analiza lo relativo a las normas a las cuales debe
sujetarse el Gobierno para el ejercicio de las funciones de inspección y
vigilancia que le señala la Constitución.
En relación con la presunta violación del
principio de buena fe hace alusión a la sentencia C-412 de 2001, para afirmar
que el requisito de la adecuación de los estatutos a la ley y al orden público
no es desproporcionado en términos que amenacen el derecho a la asociación y
concluye que hoy en día la aprobación de los estatutos no es un requisito
previo para la obtención de la personería jurídica, por lo cual las entidades
sin ánimo de lucro pueden entrar en funcionamiento antes de obtener dicha
aprobación, “simplemente, de no ser aprobados por el ejecutivo deberán
adecuar sus estatutos conforme a las observaciones dadas”. Finalmente
considera el interviniente que la referencia de las buenas costumbres, como
requisito para la aprobación de los estatutos de las corporaciones, sí debe ser
declarada inconstitucional pues se trata de un criterio ambiguo que puede
llevar a decisiones arbitrarias. Al respecto cita las sentencias C-010 y C-567
de 2000.
5. Intervención de la Facultad de Derecho
de la Universidad de San Buenaventura de Cali
Mediante
escrito el Señor Decano la Facultad de Derecho en mención interviene en el
proceso y expresa que a su juicio la vigencia del artículo 636 del Código
Civil ha quedado muy comprometida, a partir de la expedición del Decreto 2150
de 1995, en especial del artículo 40 que se refiere precisamente a la
supresión del reconocimiento de personerías jurídicas y que en su tenor literal
expresa: “Suprímese el acto de reconocimiento de personería jurídica de las
organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, la juntas de acción
comunal y las de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro”.
Para el
interviniente, si se coteja esta disposición con el contenido del artículo 636
del Código Civil, es ineludible llegar a la conclusión de que este último ha
quedado derogado “a pesar de que esa Honorable Corporación haya dictaminado
lo contrario en las sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997”.
Una
interpretación en contrario, asevera el interviniente, llevaría a incurrir en
el absurdo lógico de aceptar que el Presidente de la República puede todavía
ejercer una competencia que una norma posterior ha suprimido.
Continúa
el interviniente y expresa, que si el Órgano Ejecutivo está facultado o no para
introducir esta reforma mediante una norma con rango de ley, es una cuestión
que pudo y debió ser resuelta de manera oportuna, en las dos sentencias que se
acaban de citar y mediante las cuales se decidió la constitucionalidad de ese
dispositivo normativo.
Ahora bien, al referirse a los argumentos de la
demanda, el interviniente señala que la competencia que el artículo acusado
otorga al Presidente de la República viola de manera flagrante al menos dos
disposiciones de la actual Constitución: i) el artículo 83, pues la
contradicción entre el texto legal y el texto constitucional resulta palmaria,
en la medida en que la norma infraconstitucional le está exigiendo a los
individuos demostrar anticipadamente que los reglamentos o estatutos de las
corporaciones que constituyan no contrarían el orden público, las leyes ni las
buenas costumbres, mientras que a la luz de lo dispuesto en el artículo 83 los
ciudadanos colombianos están amparados por una garantía que llevada a rango de
derecho fundamental a partir de la cual lo que se presume es la buena fe de las
actuaciones de los ciudadanos frente a la administración publica, y ii) los
numerales 24 y 26 del artículo 89 en la medida en que esas disposiciones son
muy claras al afirmar que la facultad de la que está investido el Presidente de
la República es para ejercer la inspección y vigilancia sobre cierto tipo de
personas jurídicas. A juicio del interviniente, un correcto análisis gramatical
de estos enunciados normativos indican que se trata de acciones que se ejercen
sobre entidades o instituciones, es decir, que la disposición presupone la
previa existencia de la entidad objeto del control y no parece ajustado a la
Constitución que esa función de inspección y vigilancia pueda convertirse en
una condición habilitante de la existencia de ese tipo de personas jurídicas.
6. Intervención
de la Universidad del Rosario.
El señor Decano
de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad en mención hace llegar a la
Corte el escrito preparado por el Profesor Juan Enrique Medina Pabón mediante
el cual solicita que la Corte declare improcedente la acción por encontrarse
derogado el artículo demandado.
Al respecto, luego de formular consideraciones sobre
las personas jurídicas de derecho privado y el poder político, hacer alusiones
a las distintas concepciones que sobre el particular han tenido vigencia tanto
en otras legislaciones como en la colombiana, pone de presente que
reconocimiento de personería y aprobación de estatutos son actuaciones
diferentes de diverso alcance y conceptualmente distintas pero que en la
práctica se trataba de un requisito sine qua non para actuar en el mundo
jurídico y como la Constitución exigía el reconocimiento, la función de la
administración se integró en un sólo acto administrativo. Si el ejecutivo
reconocía la personería jurídica era porque había revisado los estatutos y al
no encontrar nada objetable en ellos les estaba impartiendo la aprobación y la
persona jurídica quedaba habilitada para actuar sin objeciones jurídicas.
Así mismo el interviniente, frente a las
acusaciones formuladas en la demanda, expresa que, “la disposición
demandada no prohíbe la asociación ni siquiera la limita en estricto sentido
porque se reduce a exigir que le sean presentados los estatutos al ejecutivo
para su aprobación y ciertamente no podría negarla a menos que encontrara que
se destinan a un objeto ilícito porque las facultades del ejecutivo no son
discrecionales y la aprobación o negación tendría que darse motivada como lo
exige el Derecho moderno en relación con las actuaciones publicas. Es un
tramite más de carácter preventivo pero no una limitación de la libertad de
asociación en estricto sentido”.
Finalmente en relación con la vigencia de la
disposición acusada, expresa el interviniente, que ésta obedecía a una
concepción de época cuando el legislador tenía algo de “inquina” a este
tipo de personas jurídicas por razones no propiamente jurídicas sino políticas.
El Decreto Extraordinario 2150 de 1995 dispuso la
eliminación del reconocimiento de la personería jurídica por parte de la
administración. A juicio del interviniente, no se ocupó directamente de derogar
el artículo 636 del Código Civil pero esa norma constituye una contradicción
manifiesta de la regla que menciona la necesidad de aprobación de los estatutos
de las corporaciones, por lo que muchos, incluido el demandante y las
autoridades distritales y algunas departamentales, tienen por vigente la norma.
Sobre el particular el inteviniente señala que a
diferencia de lo que sucedía en el sistema del Código Civil, actualmente
reconocimiento de personería y aprobación de estatutos se volvieron un solo
acto, de modo que cuando el legislador extraordinario se propuso eliminar
trámites ciertamente estaba pensando eliminar ese específico trámite
relacionado con la actuación de los creadores de las corporaciones civiles ante
las autoridades para ahorrarle costos al Estado y al particular. Sostener lo
contrario -enfatiza el interviniente- es tener que afirmar que el legislador
estaba pensando que se mejoraba la administración y que se evitaban cargas a
los asociados con eliminar una parte del requisito (el reconocimiento de la
personería), dejando vigente el otro requisito concomitante o paralelo (la
aprobación de estatutos), lo que en la práctica significaba no eliminar nada
porque se trataba de una sola gestión aunque con dos consecuencias.
En otras palabras -continúa el interviniente- las
autoridades tienen que actuar igual para “reconocer la personería y aprobar
los estatutos”, que para solamente aprobar los estatutos porque para ambos
o para uno, todo lo que hay que hacer es revisar los estatutos; y los
particulares tienen que actuar lo mismo, al tener que llevar los estatutos a “reconocimiento
de la personería más aprobación de estatutos”, que únicamente aprobación de
estatutos, e igualmente les toca esperar por el resultado de esta gestión.
Así las cosas hay que interpretar que el legislador
quería exonerar a los asociados y al mismo Gobierno de un trámite, que como ya
se dijo, no tiene razón de ser al menos en relación con las personas jurídicas
de derecho privado, que no tienen propósito comercial o un objeto de
determinadas características.
V. CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR
Mediante oficio llegado a esta corporación
el 3 de marzo del presente año el señor Procurador General de la Nación rinde
el concepto de rigor dentro del proceso de la referencia y solicita que se
declare inexequible la expresión “o las buenas costumbres”, contenida en
el artículo 363 del Código Civil y que se declare exequible la expresión “los
reglamentos o estatutos de las corporaciones, que fueren formados por ellas
mismas, serán sometidos a la aprobación del poder ejecutivo de la unión, quien
se la concederá si no tuviere nada contrario al orden publico, y a las leyes”,
contenida en el artículo 636 del Código Civil, bajo el entendido que las
restricciones estatutarias solo sean las necesarias en una sociedad democrática
en interés de la seguridad nacional o del orden público o para proteger la
salud o la moral publica o los derechos y libertades de los demás.
Para el Ministerio Público es necesario
determinar dentro del presente proceso los siguientes aspectos:
-
Si la
aprobación de los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama
ejecutiva del poder público vulnera la buena fe, al partirse de la presunción
de que las personas jurídicas los elaboran contrariando el orden público y las
buenas costumbres.
-
Si la
aprobación que se exige en la norma acusada desconoce la libertad de
asociación por invadir el Estado irrazonablemente una órbita exclusiva del
individuo.
-
Si el
principio de eficacia administrativa resulta desconocido al exigirse la
aprobación de los estatutos por el Ejecutivo y su inscripción en las cámaras de
comercio.
- Si la aprobación de
los reglamentos o estatutos de las corporaciones por la rama ejecutiva del
poder público, cuando no resulten contrarios a las “buenas costumbres”,
vulnera el principio de legalidad debido a la ambigüedad de tal concepto que
deja en manos de quien tenga que aprobarlos el derecho de asociación.
En desarrollo de los puntos formulados
por el Señor Procurador siguiendo pronunciamientos de la Corte en especial la
sentencia C-265 de 1994 acerca del derecho de asociación, reitera que éste, constitucionalmente
se desprende del régimen de libertades en donde las personas jurídicas se rigen
por la voluntad de sus integrantes en su conformación, dirección y
desvinculación societaria de acuerdo con objetivos comunes de congregación.
Así mismo señala que la Constitución
establece diferentes tipos según los objetivos y finalidades de las
asociaciones, tales como los colegios profesionales, las organizaciones
sindicales, los partidos políticos, las cooperativas, las asociaciones de
vivienda, etc.
Así mismo puntualiza la proyección del
artículo 38 de la Constitución para señalar que el derecho fundamental allí
proclamado es objeto de regulaciones especiales las cuales deben ser de
desarrollo restrictivo en cuanto a las posibilidades de intervención estatal,
con el fin de garantizar la convivencia pacífica mediante el respeto del
pluralismo y de la dignidad humana dentro de un marco jurídico, democrático y
participativo (preámbulo y artículo 1º constitucionales) lo cual implica
estrictamente que los particulares, en ejercicio de su derecho de asociación,
solo son responsables por infringir la Constitución y las leyes.
En ese orden de ideas y con apoyo en el
Derecho Internacional de los Derechos Humanos vigente en Colombia (artículo 93
de la Constitución Política), expresa que las asociaciones no pueden ser
restringidas por motivos de conveniencia como sí puede ocurrir con las
sociedades comerciales, “en ese sentido, aceptándose sólo las restricciones
que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos, o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.”
En armonía con lo anterior señala el Señor
Procurador que las corporaciones son personas jurídicas sin ánimo de lucro,
las cuales están formadas por una reunión de individuos cuyo objeto es el
bienestar de los asociados bien sea físico, intelectual o moral. Esta figura
legal es una expresión propia del derecho de asociación, por lo que resulta
ajustado al orden vigente su intervención estatal con el carácter restrictivo
indicado, con el fin de no coartar los derechos de pensamiento, expresión y
reunión propios de una sociedad democrática fundada en el respeto de la
dignidad humana.
La intervención policiva administrativa
resulta ajustada al orden constitucional en lo que tiene que ver con el control
del orden público y el orden normativo vigente, más no así en relación con las
buenas costumbres, bajo el entendido que las restricciones estatutarias solo
sean las necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad
nacional, de la seguridad o del orden públicos o para proteger la salud o la
moral públicas o los derechos y libertades de los demás.
En ese orden de ideas, señala el concepto
del Señor Procurador, que el control estatuario se justifica en la medida en
que las corporaciones persiguen fines que trascienden lo particular para
realizar actividades de interés general o de bien común y en ese sentido
-afirma- sus patrimonios y recursos no son de carácter privado sino que tienen
destinación cuasipública (artículo 637 y 649 del Código Civil) la cual se
mantiene después de la liquidación de dichos entes. A su vez se les concede
beneficios tributarios para estimular la asociación y el reconocimiento
superior para el apoyo de los fines estatales (artículo 355 constitucional).
Señala igualmente el concepto, que
contrario a lo expuesto por el demandante, la supresión del reconocimiento de
la personería jurídica obedece al contexto constitucional vigente para el
derecho de asociación, en el cual las entidades privadas sin ánimo de lucro no
requieren acto alguno del ejecutivo para su existencia sino que se forman con
el solo registro de su constitución en las cámaras de comercio lo cual no
involucra obligatoriamente trámite estatutario alguno per se (artículo
40 Decreto 2150 de 1995).
El legislador, en el artículo 42 de la
misma norma antitrámites, establece la obligación para las entidades sin ánimo
de lucro, incluidas las corporaciones, de inscribir los estatutos y sus
reformas en las cámaras de comercio correspondientes, lo cual se hace para
garantizar el principio de publicidad, sin perjuicio de la labor policiva
administrativa previa de su aprobación en función de la preservación del orden
público (artículo 189 numeral 4º de la Constitución Política).
A juicio del Señor Procurador, esto
protege el principio de publicidad y la participación ciudadana en las
decisiones que los afectan, en cuanto el segundo inciso del artículo 636 del
Código Civil permite la participación de los terceros interesados tanto en la
aprobación administrativa para que se corrijan los disposiciones que los
llegaren a perjudicar, como en la instancia judicial para reclamar por la
responsabilidad civil extracontractual que de la aplicación de los estatutos se
desprenda.
Por lo anterior no se lesiona el principio
de eficacia administrativa, porque no se presenta una duplicidad de funciones
iguales entre la aprobación de estatutos por el ejecutivo y su inscripción en
las cámaras de comercio por ser requisitos de fondo y no puramente formales que
obedecen a fines constitucionales diferentes y no complementarios.
En el mismo sentido afirma, que de lo
expuesto cabe colegir que la revisión previa estatutaria de las corporaciones
no vulnera la buena fe por ser un control policivo que obedece a fines
constitucionales definidos de carácter racional y proporcional, relacionados
con la existencia del Estado o la convivencia de la sociedad.
Así las cosas, considera el Señor
Procurador que el trámite de aprobación de los estatutos de las corporaciones
se ajusta plenamente al contexto de buena fe objetiva previsto en la
Constitución, en cuanto que se exige su elaboración ajustada al orden vigente,
especialmente respetando el orden público y obligando a las autoridades
pertinentes a otorgar la aprobación solicitada, si se ajusta a los requisitos
establecidos.
De la misma manera precisa que no se viola
la libertad de asociación por invasión irrazonable de una orbita exclusiva del
individuo, pues las razones constitucionales que justifican la aprobación
estatutaria trascienden al ámbito privado para tener incidencia en el interés
general, o en el bien común especialmente en lo atinente a la conservación del
orden publico.
En relación con el criterio de las buenas
costumbres para el reconocimiento de derechos, el Procurador considera que es
contrario al principio de legalidad llamado a preservar el trato igual e
imparcial en las relaciones sociales, por ello con apoyo en la sentencia C-567
de 2000, y que la aprobación de los reglamentos o los estatutos de las
corporaciones, cuando no contraviene las buenas costumbres, coartan el derecho
de asociación por su ambigüedad y por dejar en manos de los funcionarios de
turno sin marco alguno la estimación de las buenas costumbres, solicita que se
declare la inconstitucionalidad del aparte respectivo del artículo 636 del
Código Civil.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el
artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la
demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las normas demandadas
hacen parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
En atención a los cargos formulados en la
demanda y a los planteamientos que se contienen en las intervenciones y el
concepto del Señor Procurador General de la Nación la Corte deberá entonces
establecer si el artículo 636-primer inciso- del Código Civil al disponer que
los estatutos y reglamentos acordados por las asociaciones sean sometidos a
probación “del Presidente de la Unión”, con el fin determinar si están
acordes con el orden constitucional y legal, con el orden público y con las
buenas costumbres, resulta o no contrario a la Constitución. En especial se
habrá de determinar si la norma acusada contraría las disposiciones
constitucionales invocadas por el demandante .
3. Precisión previa
Teniendo en cuenta algunos pasajes de la
demanda y de las intervenciones, en cuanto al entendimiento que allí se hace
del contenido y proyecciones de la disposición acusada es pertinente desde ya
señalar que ésta solo alude a las asociaciones o corporaciones y no a otras
modalidades de personas jurídicas sin ánimo de lucro. En consecuencia los
análisis que se harán en la presente sentencia y la decisión a que se llegue
habrán de entenderse, como corresponde, solo referidos al tipo de entidades
expresamente mencionados en el artículo acusado.
4. La vigencia de la disposición
acusada
Ahora bien, tanto en la demanda como en
algunas de las intervenciones se formulan planteamientos acerca de la vigencia
de la norma acusada, en términos de que al paso que el demandante postula la
vigencia de la misma y para ello se basa en pronunciamientos de esta
Corporación -sentencias C-395 de 1996 y C-077 de 1997- algunos de los
intervinientes consideran que la norma acusada fue derogada por disposiciones
posteriores en especial los artículos 40 a 45 del Decreto Ley 2150 de 1995.
Por lo anterior, previamente la Corte
analizará si la norma acusada conserva o no su vigencia.
Como es sabido, de acuerdo con los
principios de hermenéutica jurídica plasmados en la legislación, la
derogatoria de las leyes puede ser expresa o tácita, la primera surge de
manifestación explícita del propio legislador y la segunda de la oposición
resultante de cotejar el contenido de nuevas disposiciones con posteriores. En
el presente caso es claro que no se está ante una situación de derogatoria
expresa, porque no hay disposición legal posterior que así lo señale, en los
términos que exige la propia ley (artículo 71 del Código Civil).
Al respecto esta Corporación en la
Sentencia No. C-778 de 2001 M.P. Jaime Araujo Rentería, tiene señalado:
“El Congreso de la República, de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 114 y 150 de la Constitución,
cuenta con potestad constitucional para hacer las leyes, así como para
interpretarlas, reformarlas y derogarlas; atribución que bien puede ejercer en
cualquier momento siempre y cuando no viole
el ordenamiento supremo. “La derogación de las leyes encuentra entonces
sustento en el principio democrático, en virtud del cual las mayorías pueden
modificar y contradecir las regulaciones legales precedentes, con el fin de
adaptarlas a las nuevas realidades históricas, con base en el juicio político
de conveniencia que estas nuevas mayorías efectúen. En materia legislativa,
debe entenderse que la última voluntad de los representantes del pueblo,
manifestada por los procedimientos señalados en la Carta, prevalece sobre las
voluntades democráticas encarnadas en las leyes previas.”[1]
La facultad para derogar la legislación
preexistente por parte del órgano legislativo constituye entonces el ejercicio
de una atribución constitucional que le fue asignada al Congreso expresamente
por el constituyente, mediante la cual se le permite retirar del ordenamiento
positivo disposiciones legales, ya sea en forma total o parcial, fundamentado
en razones políticas, económicas, sociales o de cualquier otra índole, tales
como la necesidad o la conveniencia. “Si el legislador careciera de
competencia para cambiar o suprimir las leyes preexistentes se llegaría a la
absurda conclusión de que la normatividad legal tendría que quedar petrificada.
Las cambiantes circunstancias y necesidades de la colectividad no podrían ser
objeto de nuevos enfoques legislativos, pues la ley quedaría supeditada
indefinidamente a lo plasmado en normas anteriores, que quizá tuvieron valor y
eficacia en un determinado momento de la historia pero que pudieron haber
perdido la razón de su subsistencia frente a hechos nuevos propiciados por la
constante evolución del medio social en el que tiene aplicación el orden
jurídico."[2]
Se trata entonces de la cristalización
negativa de la facultad legislativa, ya que de la misma manera que el Congreso
expide normas, puede suprimirlas, disponiendo su eliminación del sistema,
siguiendo el principio según el cual las cosas se deshacen como se hacen. De
este modo, "la derogación de una norma jurídica por parte de quien goza de
la facultad constitucional para el efecto -en este caso el Congreso de la
República- no es sino el ejercicio normal de una atribución y, por tanto, mal
puede entenderse que con el acto respectivo se vulnere la Constitución
Política." [3]
La derogación de la ley implica la cesación
de su eficacia, y se produce cuando mediante otra ley posterior de igual o
mayor jerarquía, se priva de su fuerza vinculante, reemplazándola o no por un
nuevo precepto. Según las reglas generales de interpretación de las leyes, la
derogación puede ser expresa, cuando la nueva ley suprime específica y
formalmente la anterior; tácita, cuando la nueva normatividad contiene
disposiciones incompatibles o contrarias a las de la antigua; y orgánica,
cuando una ley reglamenta integralmente la materia, aunque no exista
incompatibilidad con las normas precedentes.
Los límites trazados al legislador por el
ordenamiento constitucional para ejercer la facultad de derogación, esencial a
la función legislativa,...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.