C-670-04
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-670/04
PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL
CANON DE ARRENDAMIENTO-Procedimiento/PAGO
POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-Términos para
efectuar la primera consignación y las subsiguientes
PAGO POR CONSIGNACION EN REGIMEN DE
ARRENDAMIENTO-Objeto
PAGO DE LA RENTA POR CONSIGNACION BANCARIA-Normatividad aplicable
PAGO POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL
CANON DE ARRENDAMIENTO-No
violación de la igualdad por inexistencia de un extremo de comparación/PAGO
POR CONSIGNACION EXTRAJUDICIAL DEL CANON DE ARRENDAMIENTO-No consagración
de trato distinto y discriminatorio para arrendatarios de vivienda urbana
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Derecho de
alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal/PROCESO
DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Alegación de nulidad por ineficacia o
indebida notificación sustancial o procesal
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PROCEDIMIENTO JUDICIAL-Límites
Esta
Corporación ha sostenido en reiterada jurisprudencia, que el legislador tiene
libertad de configuración para diseñar los procedimientos judiciales así como
la regulación específica de ciertas pautas procesales, así como que dicho
margen de discrecionalidad no es absoluto sino que encuentra límites en los
principios y derechos constitucionales cuyo núcleo esencial tiene el deber de
salvaguardar y garantizar, y por lo tanto, las normas procedimentales que
expida deben ser razonables y proporcionadas a fin de salvaguardar tales
propósitos. Es por ello que el diseño de los procedimientos judiciales debe
propugnar por el derecho de defensa y el debido proceso, la primacía del
derecho sustancial y así mismo garantizar el principio de imparcialidad.
DERECHO DE DEFENSA EN PROCESO JUDICIAL-Protección ante ineficacia o indebida
notificación sustancial o procesal
Uno de
los pilares fundamentales del debido proceso lo constituye el derecho de
defensa, que se garantiza, no solo mediante la vinculación que corresponde
hacer a los funcionarios judiciales de las personas que deben intervenir como
parte en un proceso, previo el cumplimiento de las formalidades propias para
ello, sino además, permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas
aquellas circunstancias que consideren propias de para su defensa, entre las
cuales deben incluirse aquellas que se orientan a poner de presente justamente
una afectación al propio derecho de defensa por ineficacia o indebida
notificación sustancial o procesal.
NOTIFICACION EN PROCESO JUDICIAL-Importancia
La Corte
ha mantenido una sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la
notificación, en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos
de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el
conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación
concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes
concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para
lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de
manera oportuna sus defensas y excepciones. De igual manera, es un acto
procesal que desarrolla el principio de la seguridad jurídica, pues de él se
deriva la certeza del conocimiento de las decisiones judiciales. Así pues, en
reiterada jurisprudencia la Corte ha resaltado la importancia que presenta la
notificación en tanto que acto procesal encaminado a garantizar el ejercicio
del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a la contradicción del
proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del proceso para efectos
contractuales, pues de su realización y con el cumplimiento de las formalidades
previstas en la ley depende la garantía del derecho de defensa.
DEBIDO PROCESO JUDICIAL EN MATERIA DE
NOTIFICACION-Posibilidad
de alegar ausencia o innumerables y graves irregularidades
Asuntos
como la ausencia de ciertas notificaciones o las innumerables y graves
irregularidades en que se pueda incurrir al momento de efectuarlas, no pueden
quedar sin posibilidad alguna de alegación por la persona afectada, pues un
impedimento de tal naturaleza violaría su derecho fundamental al debido
proceso.
DEBIDO PROCESO EN RESTITUCION DE BIEN
INMUEBLE ARRENDADO-Restricción
absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificación
sustancial o procesal/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Desproporcionalidad
en restricción absoluta de posibilidad de alegar la ineficacia o indebida
notificación sustancial o procesal
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD-Subprincipios
El
principio de proporcionalidad, en sentido amplio, está conformado por tres
subprincipios: idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto. El
primero se refiere a que la medida conduzca o favorezca la obtención de un fin
legítimo perseguido por el Estado; el segundo alude a que la medida no se
justifica si la finalidad puede ser alcanzada por otro medio igualmente eficaz,
y que a su vez no restrinja el derecho fundamental afectado o lo restrinja con
una intensidad menor; en tanto que el último exige llevar a cabo una
ponderación de bienes entre la gravedad o la intensidad de la intervención en
el derecho fundamental, por una parte, y por otra, el peso de las razones que
lo justifican.
DERECHO DE
DEFENSA EN PROCESO DE RESTITUCION DE BIEN INMUEBLE ARRENDADO-Posibilidad de invocar nulidad por ineficacia o indebida
notificación sustancial o procesal
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA
URBANA-Indicación de
dirección donde recibirán notificaciones e información sobre el cambio de
dirección
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Agilización de
trámite al existir certeza del lugar donde las partes recibirán notificaciones
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-No alegación
como nulidad el conocimiento de la contraparte de cualquier otra dirección de
habitación o trabajo
PRINCIPIO NEMO PROPIAM TURPITUDINEM
ALLEGANS POTEST-Falta de
diligencia para informar oportunamente a la contraparte el cambio de dirección
en materia del contrato de arrendamiento
CONTRATO DE ARRENDAMIENTO-Carácter bilateral desde el punto de vista
sustancial/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Ejercicio de una
acción personal/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Vinculación
al proceso de personas determinadas
Desde un punto de vista sustancial, el
contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el sentido de
que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero a
proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta o
canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse una
fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble
arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo
tanto, como en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos
exclusivos para las partes contratantes, siempre se deberán encontrar
vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de
emplazar o citar a los terceros indeterminados que se crean con derechos o
puedan resultar afectados con la decisión.
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-No realización
de emplazamientos
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Interpretación equivocada de disposición
acusada
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN
DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA URBANA Y OTRAS DISPOSICIONES-Consagración de un solo procedimiento
independientemente de la destinación del bien/PROCESO DE RESTITUCION DE
TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Consagración de un solo procedimiento
independientemente de la destinación del bien
La Ley
820 de 2003 se titula “Por la cual se expide el régimen de arrendamiento de
vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, por lo que, no solo regula el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras
disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a
“todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, dado que el
legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del
inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto del
arrendamiento.
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Mecanismo procesal para asegurar el pago
ABUSO DEL DERECHO/DEBER DE RESPETO DE LOS DERECHOS
AJENOS Y NO ABUSO DE LOS PROPIOS
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Garantía del pago de cualquier otra prestación
económica derivada del contrato, reconocimiento de indeminizaciones y costas
procesales
MEDIDAS
CAUTELARES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-No previstas sólo para asegurar el pago de los cánones adeudados
MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Cargas impuestas respecto de la solicitud y
previsiones que corresponden al juez/MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO DE
RESTITUCION DE TENENCIA POR ARRENDAMIENTO-Causal invocada
La norma
no consagra, una autorización ilimitada para que el demandante en este tipo de
procesos, sin razón o fundamento alguno solicite la práctica de embargos y
secuestros sobre los bienes del demandado, pues en todo caso, tal solicitud
debe guardar armonía con las pretensiones de la demanda, correspondiéndole al
juez determinar si procede su decreto, mediante una providencia interlocutoria
que como tal debe ser susceptible de los recursos respectivos, funcionario
judicial al que igualmente le compete determinar la cuantía de la caución que
deberá ser suficiente para responder por los perjuicios que tales medidas
puedan causar al demandado.
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-Naturaleza jurídica
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA-No es imprescindible que esté previsto en
todos los procesos judiciales
SENTENCIA EN PROCESO DE RESTITUCION DE
INMUEBLE ARRENDADO-Supresión
del grado de consulta/PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Mayor
celeridad
Se trata
de una medida razonable, fundada en la necesidad de impregnarle una mayor
celeridad a unos procesos judiciales con el propósito además de evitar que
sigan causando graves perjuicios económicos a la parte que se ha visto afectada
por un incumplimiento contractual, y que de manera alguna constituye un
obstáculo para el ejercicio del derecho de defensa de las partes.
PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto
PROCESO DE RESTITUCION DE INMUEBLE
ARRENDADO-Trámite en única
instancia cuando causal es la mora en el pago del canon/PROCESO DE
RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO-Agilización de trámite suprimiendo la
segunda instancia
Se trata
de una medida razonable y justificada, adoptada por el Congreso de la República
dentro de su margen de configuración normativa, por cuanto si el arrendatario
persiste en incumplir con su principal obligación contractual, cual es cancelar
oportunamente el monto del canon acordado, es evidente que se le está causando
un grave perjuicio al arrendador, ante lo cual el legislador consideró
necesario agilizar el curso de esta variedad de procesos suprimiendo el trámite
de la segunda instancia.
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN PROYECTO DE
LEY-Alcance
El
principio de consecutividad hace referencia al deber de llevar a cabo los
cuatro debates reglamentarios de manera sucesiva en primer debate en cada
Cámara, salvo las excepciones dispuestas en la ley y en segundo debate en cada
plenaria. En virtud de este principio, “tanto las comisiones como las plenarias
de una y otra Cámara están en la obligación de estudiar y debatir todos los
temas que hayan sido puestos a su consideración y no pueden renunciar a ese
deber constitucional ni trasladar su competencia a otra célula legislativa para
que un asunto sea considerado en un debate posterior. Así la totalidad del
articulado propuesto en la ponencia presentada debe ser discutido y aprobado o
improbado por la comisión constitucional permanente o por la plenaria, según
sea el caso”.
DEBATE
PARLAMENTARIO-Discrepancias
COMISION ACCIDENTAL-Integración por discrepancias en las
cámaras
COMISION ACCIDENTAL-Funciones
PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD EN NORMA SOBRE
DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia
PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Implicaciones en el ámbito del
control constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN NORMA
SOBRE DEROGATORIA EXPRESA DE LEY-Observancia
Referencia: expedientes D-4865
Demanda de inconstitucionalidad contra los
artículos 10, 12, 35, 43 (parciales) y 38 y 39 de la Ley 820 de 2003.
Actor: León José Jaramillo Zuleta.
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D.C., trece
(13) de julio de dos mil cuatro (2004)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública consagrada en los
artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano León
José Jaramillo Zuleta demandó los artículos 10, 12, 35, 43 ( parciales ) y 38 y
39 de la Ley 820 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la
Procuraduría General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la demanda de la referencia.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para conocer y
decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de
conformidad con el numeral 5º del artículo 241 de la Constitución Política, por
estar dirigida contra disposiciones que forman parte de leyes de la República.
2. Examen material de las normas acusadas.
Con el fin de facilitar el análisis
correspondiente se hará, de manera independiente, la trascripción literal de
cada una de las normas acusadas, todas ellas de la Ley 820 de 2003 “Por la
cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras
disposiciones”, subrayando los apartes demandados, acompañada de los
cargos de inconstitucionalidad correspondientes planteados por el ciudadano
demandante, de una síntesis de las intervenciones ciudadanas y de las entidades
públicas, del concepto del Ministerio Público y, por último, se harán las
consideraciones de la Corte Constitucional al respecto de cada una de las
normas demandadas, resolviendo el problema jurídico.
2. 1. Artículo 10.
Artículo 10.
Procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de
arrendamiento. Cuando el arrendador se rehúse a recibir el pago en las
condiciones y en el lugar acordados, se aplicarán las siguientes reglas:
1. El arrendatario deberá cumplir su
obligación consignando las respectivas sumas a favor del arrendador en las
entidades autorizadas por el Gobierno Nacional, del lugar de ubicación del
inmueble, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del
plazo o período pactado en el contrato de arrendamiento.
Cuando en el lugar de ubicación del
inmueble no exista entidad autorizada por el Gobierno Nacional, el pago se
efectuará en el lugar más cercano en donde exista dicha entidad, conservando la
prelación prevista por el Gobierno.
2. La consignación se realizará a favor del
arrendador o de la persona que legalmente lo represente, y la entidad que
reciba el pago conservará el original del título, cuyo valor quedará a
disposición del arrendador.
3. La entidad que reciba la consignación
deberá expedir y entregar a quien la realice dos (2) duplicados del título: uno
con destino al arrendador y otro al arrendatario, lo cual deberá estar indicado
en cada duplicado.
Al momento de efectuar la consignación
dejará constancia en el título que se elabore la causa de la misma, así como
también el nombre del arrendatario, la dirección precisa del inmueble que se
ocupa y el nombre y dirección del arrendador o su representante, según el caso.
4. El arrendatario deberá dar aviso de la
consignación efectuada al arrendador o a su representante, según el caso,
mediante comunicación remitida por medio del servicio postal autorizado por el
Ministerio de Comunicaciones junto con el duplicado del título correspondiente,
dentro de los cinco (5) siguientes a la consignación.
Una copia
simple de la comunicación y del duplicado título deberá ser cotejada y sellada
por la empresa de servicio postal. El incumplimiento de esta obligación por
parte de la empresa de servicio postal dará lugar a las sanciones a que ellas
se encuentren sometidas.
5. El incumplimiento de lo aquí previsto
hará incurrir al arrendatario en mora en el pago del canon de arrendamiento.
6. La entidad autorizada que haya recibido
el pago, entregará al arrendador o a quien lo represente, el valor consignado
previa presentación del título y de la respectiva identificación.
7. Las consignaciones subsiguientes
deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la consignación de
que trata este artículo o directamente al arrendador, a elección del
arrendatario.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
A juicio del demandante, la disposición legal vulnera
el Preámbulo y los artículos 13 y 51 constitucionales, ya que si la Ley se
refiere a los contratos de vivienda, la norma acusada establece un tratamiento
discriminatorio en materia de pago por consignación extrajudicial entre estos
arrendatarios y aquellos de establecimientos comerciales y oficinas de
profesionales regidos por el Decreto 063 de 1977. En palabras del ciudadano “una
vez el arrendador se ha negado a recibir la renta por primera vez, los
arrendatarios de inmuebles distintos a vivienda, por ejemplo, locales
comerciales y oficinas de profesionales, etcétera, podrán seguir depositando
consecutivamente, sin solución de continuidad, en la entidad bancaria
autorizada, dentro de los 5 días siguientes al plazo estipulado en el contrato.
En cambio, en idénticas circunstancias, el inquilino de vivienda urbana, deberá
depositar forzosamente la renta dentro de los términos pactados en el contrato”.
Así pues, en concepto del demandante, el legislador
terminó favoreciendo a los arrendatarios de inmuebles urbanos no destinados a
vivienda, por cuanto estos últimos pueden realizar un pago por consignación
extrajudicial dentro de los cinco días siguientes al cumplimiento del plazo
acordado, sin que se presente solución de continuidad ni mora alguna; por el
contrario, los inquilinos de vivienda urbana deberán cumplir con tal obligación
“dentro del plazo estipulado”, es decir, el acordado en el contrato de
arrendamiento, desconociendo de esta forma el artículo 51 Superior.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo
del Castillo.
Manifiesta el interviniente que, de manera deliberada,
el demandante pretende confundir a la Corte por cuanto el supuesto cargo de
inconstitucionalidad se edifica sobre una premisa falsa consistente en la
vigencia del artículo 19 del decreto 063 de 1977, norma que fue derogada desde
hace mucho tiempo por el artículo 4 del decreto 2813 de 1978, la cual a su vez
fue derogada expresamente por el artículo 43 de la Ley 820 de 2003.
En este orden de ideas, no es posible adelantar un
juicio de igualdad por cuanto se trata de confrontar una norma vigente con una
que se encuentra derogada.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
En su calidad de decano de la Facultad de
Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, interviene el ciudadano Juan
Manuel Charry Urueña, argumentando la constitucionalidad del numeral 7° del
artículo 10 de la Ley 820 de 2003.
Argumenta que la norma demandada tiene como finalidad
garantizar la efectividad de los derechos y deberes concebidos a las partes, en
la medida en que cuando el arrendador injustificadamente se sustraiga a su
compromiso de recibir el pago del canon del arrendamiento pactado, su inquilino
queda habilitado para valerse de un mecanismo administrativo que le permite
cumplir con esa prestación, evitando de esa manera incurrir en mora, enervando
por consiguiente la restitución del bien arrendado.
El supuesto trato discriminatorio no es tal por cuanto
por cuanto el artículo 43 de la Ley 820 de 2003 expresamente derogó el artículo
4° del decreto 2813 de 1978, que modificó el decreto 063 de 1977. Por
consiguiente, si el artículo 19 del decreto 063 de 1977 regulaba el
procedimiento del pago por consignación de cánones de arrendamiento; y si el
artículo 4° del decreto 2813 de 1978 disciplinó toda esa materia, resulta claro
que éste derogó a aquél, de tal suerte que cuando la Ley 820 de 2003 derogó el
artículo 4° del decreto 2813 de 1978, se debe entender que también cesó la
eficacia jurídica del artículo 19 del decreto 063 de 1977.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
El ciudadano Remberto Quant González, en representación
del Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, intervino
en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma
demandada, argumentando que la misma se limita a establecer la forma como deben
efectuarse las consignaciones de los cánones de arrendamiento cuando el
arrendador se rehúse a recibirlos, sin que por tal motivo se vulnere el derecho
a la igualdad.
e ) Intervención de la Universidad Nacional de
Colombia.
El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de
la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia
con el propósito de defender la constitucionalidad de la disposición demandada.
Argumenta que la finalidad de la ley es regular el
contrato de arrendamiento de vivienda urbana, con lo cual, las normas
contenidas en la ley acusada sólo son aplicables a dichos contratos por igual,
con el mismo alcance y sentido, con lo cual no existe violación alguna del
principio de igualdad.
En igual sentido, estima que la norma acusada no
vulnera el derecho a la vivienda digna por cuanto para las consignaciones
sucesivas no se otorga el derecho a consignar dentro de los diez días
siguientes al vencimiento del término, por lo cual la consignación debe
realizarse en los cinco primeros días, y “nada justifica el término
adicional que se otorga en primera instancia, pues de antemano sabe el
arrendatario que ya existe la negativa del arrendador a recibir el canon, por
lo cual deba acudir, directamente a la consignación, dentro del término que
tiene para pagar el canon”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación considera que la
norma legal demandada se ajusta a la Constitución por cuanto la regulación del
arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias
con las demás modalidades de contratación encaminadas al uso de inmuebles
urbanos. De hecho, el Gobierno suele intervenir para proteger los derechos de
los usuarios.
Agrega que la norma es razonable y proporcional, pues
apunta a que en los asuntos relativos a los plazos contractuales la situación
se normalice en los términos inicialmente pactados por las partes, es decir, la
disposición pretende volver al estado de cosas existente antes de que el
arrendador decidiera negarse a recibir el canon de arrendamiento. En otros
términos, la norma legal pretende restablecer el equilibrio contractual y la
normal ejecución del contrato de arrendamiento.
Aunado a lo anterior, la disposición acusada
materializa el principio de economía procesal, por cuanto busca resolver los
conflictos suscitados entre arrendador y arrendatario.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
A juicio del demandante, respecto del pago por consignación,
la norma acusada establece un trato discriminatorio para los arrendatarios de
inmuebles destinados a vivienda urbana en relación con aquellos que lo son de
establecimientos de comercio, por cuanto estos últimos gozan siempre de un
plazo adicional de cinco días para realizarlo, en tanto que los primeros
deberán hacerlo “dentro del plazo estipulado”, entendiendo por tal aquel
que figura en el contrato de arrendamiento.
Algunos intervinientes, por el contrario, afirman que el demandante está equivocado por cuanto pretende confrontar una norma vigente con otra que no lo está. La Vista Fiscal considera que la norma demandada se ajusta a la Constitución, por cuanto la regulación del arrendamiento de inmuebles para vivienda urbana guarda sustanciales diferencias con las demás modalidades de contratación.
Pues bien, el artículo 10 de la Ley 820 de 2003,
establece el procedimiento de pago por consignación extrajudicial del canon de
arrendamiento, para cuando el arrendador se rehúse a recibirlo en las condiciones
y lugar acordados. En relación con el término dentro del cual el arrendatario
deberá realizar la consignación a fin de cumplir con la obligación, en el
numeral uno del artículo en mención se ha dispuesto que debe hacerlo “…dentro
de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período
pactado en el contrato de arrendamiento.”; y en el numeral siete para las
consignaciones subsiguientes se establece que “Las consignaciones
subsiguientes deberán ser efectuadas dentro del plazo estipulado, mediante la
consignación de que trata este artículo o directamente al arrendador, a
elección del arrendatario.”. Esta última norma es la que se acusa de
inconstitucionalidad en esta oportunidad.
Al respecto cabe señalar, en términos generales, que el pago por consignación es un mecanismo concebido por el legislador para proteger a los arrendatarios frente a ciertas conductas de los arrendadores orientadas a colocar a aquellos en mora del cumplimiento de la obligación del pago de la renta y así facilitar la terminación de la relación contractual. Para que tenga validez este mecanismo, y por lo tanto para que la obligación se considere cumplida, la ley exige al arrendatario el cumplimiento de ciertos requisitos, entre otros, aquel referido al término dentro del cual debe efectuarse la primera consignación así como las subsiguientes. Sobre este punto, la norma en estudio dispuso que la primera consignación que deba efectuar el arrendatario por tales circunstancias, deberá hacerse dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo o período, pero las subsiguientes, ya deben realizarse dentro del plazo estipulado en el contrato.
Respecto de las consignaciones subsiguientes, el
demandante configura el cargo de inconstitucionalidad por violación al
principio de igualdad, argumentando que existe un tratamiento discriminatorio
entre los arrendatarios de vivienda urbana y aquellos de establecimientos
comerciales y oficinas de profesionales, por cuanto los primeros pueden
realizar la consignación dentro de los cinco días siguientes al plazo
estipulado en el contrato, “…En cambio, en idénticas circunstancias, el
inquilino de vivienda urbana, deberá depositar forzosamente la renta dentro de
los términos pactados en el contrato”. Aduce, que como la Ley 820 de 2003
rige solo para los contratos de arrendamiento de vivienda urbana, además que
derogó expresamente el artículo 4 del Decreto 2813 de 1978, entonces el pago
por consignación para contratos de arrendamiento diferentes de vivienda debe
regirse por una normatividad no derogada expresamente y esta norma no es otra
que el artículo 19 del Decreto 063 de 1977. Igualmente afirma el demandante que
“…aunque fue sustituido tácitamente por el ya citado art. 4 del Decreto
2813/78, que al haber sido derogado expresamente por el art. 43 de la Ley
820/03, vuelve a darle paso al art. 19 del Decreto 063/77 para regular lo
referente a contratos diversos de vivienda…”
En relación con el tema específico de la consignación
bancaria para el pago de la renta, desde 1956, cuando se expidió el Decreto
1943, se facultó a los arrendatarios para que, en los casos en que los
arrendadores se nieguen a recibir el pago de los cánones de arrendamiento que
legalmente corresponden por los inmuebles que ocupan, para que efectúen los
pagos mediante consignación de las respectivas sumas en las oficinas del Banco
de la República (hoy Banco Popular) de la localidad donde estuviese ubicado el
inmueble arrendado o se hubiere pactado el pago, o en defecto de esta entidad,
en las Oficinas de la Caja de crédito Agrario, Industrial y Minero del mismo
lugar. Además se dispuso, que la consignación se haría a nombre del arrendador
o de la persona que legalmente lo represente, que se deberá explicar claramente
al empleado que reciba el pago la causa del mismo, y de la cual debería darse
aviso al arrendador o su representante dentro de los cinco (5) días, contados a
partir de la fecha de la consignación, mediante comunicación postal o
telegráfica, debidamente certificada, todo esto a fin de que el pago tuviera
plena validez. Esta normatividad no hizo distinción alguna entre las diversas
modalidades de contratación de acuerdo a la destinación del inmueble o su
ubicación.
El Decreto 063 de 1977, que tampoco distinguió entre
las diversas modalidades de contrato, en relación con la consignación
extrajudicial, consagró en el artículo 19, que en caso de que el arrendador,
dentro del término pactado, se niegue a recibir el pago del precio de
arrendamiento que legalmente debe efectuar el arrendatario, este podrá cumplir
con su obligación consignando dentro de los cinco (5) días siguientes al
vencimiento de dicho término, el valor correspondiente en los establecimientos
bancarios, con arreglo a las normas contenidas en el decreto 1943 de 1956 y
disposiciones que lo adicionan o reforman.
El Decreto 2813 de 1978 dispuso la prórroga del
decreto 063 de 1977, entre otros, pero solo respecto de lo relacionado con la
congelación de arrendamientos en áreas urbanas. Y, respecto de la consignación
extrajudicial para el pago de la renta, hizo una regulación más precisa y
detallada en los artículos 4, 5, 6 y 7. En el artículo 4º, dispuso que en caso
de que el arrendador, dentro del período pactado se niegue a recibir el pago
del precio del arrendamiento que legalmente deba efectuar el arrendatario, éste
podrá cumplir su obligación, consignado las respectivas sumas, dentro de los
cinco (5) días siguientes al vencimiento de tal período, en el Banco Popular
del lugar de ubicación del inmueble, y que en los lugares donde no hubiere
Banco popular, la consignación se efectuará en la Caja de Crédito Agrario
Industrial y Minero, o en cualquiera de los Bancos Comerciales del lugar de
ubicación del inmueble, Y, en los artículos 5, 6, y 7, preciso a nombre de
quién debía hacerse la consignación, la obligación de explicar la causa del
pago y el nombre y dirección precisa del arrendador o su representante;
igualmente se dispuso que para que el pago tenga validez, se requiere dar aviso
de la consignación al arrendador o su representante mediante comunicación
postal o telegráfica debidamente certificada, dentro de un término no mayor de
cinco (5) días contados a partir de la fecha de la consignación, indicando que
para efectos judiciales se considera que el pago ha quedado plenamente
demostrado, cuando el interesado presente el recibo de consignación efectuada
en la forma indicada, junto con la copia certificada del aviso dado al
arrendador.
Observa la Corte, que en relación con el punto
específico del pago de la renta mediante consignación bancaria, el Decreto 2813
de 1978 subrogó al artículo 19 del decreto 063 de 1977, pues sobre dicho asunto
hizo una regulación más completa y detallada, que por ser posterior e integral,
prevalece en su aplicación sobre toda la normatividad anterior. Decreto 2813 de
1978 que además, consagró de manera expresa en el artículo 10 la derogación de
todas las disposiciones que le fueren contrarias, con lo cual, esta clara la
voluntad del legislador de no revivir la normatividad anterior y que se le diera
aplicación a ésta por sobre aquellas otras anteriores que pudieren presentar
alguna discrepancia.
Finalmente, el decreto 2813 de 1978 fue derogado
expresamente por la Ley 820 de 2003, artículo 43 inc. 2º.
Advierte la Corte entonces, que la acusación por violación
del derecho a la igualdad no tiene soporte alguno, al no existir sino un
extremo de comparación, y al no haberse consagrado por el legislador en la
disposición acusada un trato distinto y discriminatorio para los arrendatarios
de vivienda urbana, según el planteamiento del actor.
Por lo tanto, procede declarar la EXEQUIBILIDAD del
numeral 7º del artículo 10 de la Ley 820 de 2003, por no violar el artículo 13
de la Constitución.
2. 2. Artículo 12.
Artículo 12. Lugar para recibir
notificaciones. En todo contrato de arrendamiento de vivienda urbana,
arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, deberán indicar en el
contrato, la dirección en donde recibirán las notificaciones judiciales y
extrajudiciales relacionadas directa o indirectamente con el contrato de
arrendamiento.
La dirección suministrada conservará plena
validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado a la otra
parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual se deberá utilizar el
servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo dispuesto en
el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación extrajudicial.
Los arrendadores deberán informar el cambio de dirección a todos los
arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos sólo están obligados a
reportar el cambio a los arrendadores.
Las
personas a que se hizo referencia en el inciso primero del presente artículo no
podrán alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Tampoco
podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de
cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en
el contrato.
En el evento en que no se reporte ninguna
dirección en el contrato o en un momento posterior, se presumirá de derecho que
el arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon
y los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto
del contrato, sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil.
a ) Cargos de inconstitucionalidad.
Considera el ciudadano demandante que la
expresión “Las personas a que se hizo referencia en el inciso primero del
presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida notificación
sustancial o procesal”, vulnera el derecho fundamental al debido proceso
por cuanto no se le está asegurando la notificación personal del auto admisorio
de la demanda al demandado. Al respecto argumenta que la norma legal permite
que se adelante un proceso a espaldas de una de las partes procesales, cuando
lo cierto es que el demandante conoce plenamente el lugar a donde se le puede
avisar al demandado. Cuando tal situación presenta “la única forma de
lograr reparar tal irregularidad, no es otra que mediante la alegación de la
nulidad, que es precisamente el instituto que la Constitución y la ley tienen
diseñado para reparar este tipo de agravios a la garantía al debido proceso...
y que estos párrafos del artículo 12 de la Ley 820/03 están prohibiendo”.
En lo que atañe a la expresión “Tampoco podrá
alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de cualquier
otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en el
contrato”, considera asimismo el demandante que vulnera el derecho al
debido proceso, por cuanto la norma prohíbe expresamente alegar, y por
consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificación, aún probando que
el demandante pidió la notificación de su demandado en un lugar que no podía
ser enterado del auto admisorio de la demanda. A su juicio, la norma estimula
además las actuaciones de mala fe de los demandantes, en el sentido de que
insita al demandante a afirmar que el demandado debe ser notificado en un
lugar, cuando sabe que conforme a la realidad no puede serlo en ese lugar sino
en otro.
Por último, en lo que concierne a la expresión “...sin
que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del
Código de Procedimiento Civil”, estima el demandante que vulnera el derecho
al debido proceso por cuanto conlleva a que personas que jamás suscribieron el
contrato de arrendamiento, que ni siquiera tuvieron noticias del mismo, pero
que pueden verse vinculadas y afectadas por las resultas del proceso, resulten
vinculadas a un proceso remitiéndoles comunicaciones a unos lugares de los
cuales no han tenido noticias “y me refiero al caso específico, entre otros,
de los herederos indeterminados de los arrendadores o arrendatarios, cuando
deba iniciarse proceso sin que se haya adelantado la sucesión”.
b ) Intervención del ciudadano Pablo Felipe Robledo
del Castillo.
Considera el ciudadano interviniente que es necesario
adelantar una interpretación sistemática y teleológica del artículo 12 de la
Ley 820 de 2003, con el propósito de lograr comprender los motivos que
inspiraron las reglas objeto de ataque de constitucionalidad, es decir, la
imposibilidad de alegar indebida notificación, de invocar nulidad y la no
realización de emplazamientos en los términos del artículo 318 del C.P.C.
En tal sentido señala que la Ley 820 de 2003 trae una
novedad en relación con la denuncia de la dirección para recibir notificaciones
en virtud del contrato, a la cual se le acuerdan importantes efectos jurídicos.
Así pues, la ley obliga a todas las personas que intervienen en el contrato, es
decir, arrendadores, arrendatarios, codeudores y fiadores, a suministrar una
dirección para efectos de recibir notificaciones judiciales y extrajudiciales
relacionadas con el mismo. La norma no indica que las partes deban suministrar
la dirección de su lugar de habitación o de trabajo, sino una simple dirección
que puede o no coincidir con aquélla.
Aunado a lo anterior, debe tenerse en cuenta que la
dirección contractual debe suministrarse en el momento de la suscripción del
contrato o posteriormente, pues está permitido cambiarla cuando las necesidades
así lo exijan o cuando se haya inadvertido el suministro de una dirección. La
falta de reporte de la dirección es suplida por la ley con una presunción de
derecho, en el sentido de que si se trata de un arrendador será el lugar donde
recibe el pago del canon, y si son los arrendatarios, codeudores o fiadores,
será la dirección del inmueble.
Así las cosas, cuando las notificaciones judiciales o
extrajudiciales se practiquen o intenten en la dirección contractual
suministrada, las partes no pueden alegar ineficacia, indebida notificación
sustancial o procesal o vicio alguno, pues esta es la consecuencia de haber
indicado una dirección.
En suma, solicita sean declaradas exequibles las
disposiciones demandadas del artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
c ) Intervención del ciudadano Juan Manuel Charry
Urueña.
El ciudadano interviniente considera que le asiste
razón al demandante por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que los
contratos de arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle
plenas consecuencias legales a la dirección contractual “es abrir el camino
para que por esa vía se viole el derecho de defensa”. Agrega que la
imposibilidad de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal, o el hecho de que esté vedada la opción de invocar como nulidad el
conocimiento que tenga la contraparte de cualquier otra dirección diferente de
la denunciada en el contrato, “atentan contra la garantía del debido
proceso, no propicia las condiciones de acceso a la justicia y rompe el
equilibrio procesal”.
d ) Intervención del Ministerio del Medio Ambiente,
Vivienda y Desarrollo Territorial.
Estima el interviniente que las expresiones demandadas
son conformes con la Constitución por cuanto su fin último es evitar que los
procesos de restitución de inmuebles arrendados se sigan dilatando, con el
único propósito de que el arrendatario continúe ocupando el bien, en contra de
los intereses del arrendador “el cual tiene que soportar un largo proceso,
para recuperar el bien inmueble arrendado”.
Las disposiciones demandadas buscan que se respeten
las cláusulas contractuales “en las cuales deben ir las direcciones en las
cuales se debe notificar cualquier situación relacionada con el contrato de
arrendamiento y que en el evento de cambio de dirección se debe hacer expresa
manifestación de esa situación, con lo que se garantiza que la o las personas
partes en el contrato de arrendamiento puedan ser ubicadas, en el evento de
presentarse cualquier tipo de reclamación derivada del contrato de
arrendamiento...”.
e ) Intervención de la Universidad Nacional de
Colombia.
El profesor Hugo Márquez Montoya, en representación de
la Universidad Nacional de Colombia, interviene en el proceso de la referencia
con el propósito de defender la constitucionalidad de las disposiciones
demandadas. Alega que las mismas tienen por finalidad “evitar las argucias
de contratantes o apoderados inescrupulosos , para lo cual se fijan claramente
las reglas de juego en forma anticipada, en cuanto al lugar de las
notificaciones”.
f ) Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación considera que las
expresiones demandadas se ajustan a la Constitución por cuanto la
obligatoriedad de fijar una dirección contractual garantiza, a su vez, el
ejercicio de los derechos procesales que corresponden a las partes “es por
ello que, en manera alguna puede afirmarse que la imposibilidad de alegar
nulidades o ineficiencia de las notificaciones por el hecho de haberse
realizado en el lugar establecido como dirección contractual por las partes y
por los codeudores o fiadores del arrendatario constituyen la violación del
derecho del debido proceso, pues por el contrario, resulta lógico que las
decisiones inherentes al contrato sean notificadas en el domicilio contractual”.
En pocas palabras, para la Vista Fiscal las normas
demandadas, antes que violar el derecho al debido proceso, “contienen reglas
procesales que aseguran el adecuado acceso a la administración de justicia, el
debido proceso, la celeridad y eficacia en los procedimientos judiciales y la
buena fe en las actuaciones procesales”.
g ) Consideraciones de la Corte Constitucional.
En cuanto a la expresión “las personas a que se
hizo referencia en el inciso primero del presente artículo no podrán alegar
ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal”, estima el
demandante que vulnera el derecho al debido proceso por cuanto “la norma
legal permite que se adelante un proceso a espaldas de una de las partes
procesales, cuando lo cierto es que el demandante conoce plenamente el lugar a
donde se le puede avisar al demandado”.
De igual manera, considera el demandante que la
expresión “Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la
denunciada en el contrato” vulnera el derecho al debido proceso, por cuanto
la norma prohíbe expresamente alegar, y por consiguiente decretar, la nulidad
por indebida notificación, aún probando que el demandante pidió la notificación
de su demandado en un lugar que no podía ser enterado del auto admisorio de la
demanda.
La Vista fiscal y algunos intervinientes
consideran que las normas acusadas se ajustan a la Constitución por cuanto
garantizan el debido proceso, la celeridad y eficacia en los procedimientos
judiciales. Uno de los intervinientes considera que la norma es contraria a la
Carta Política, por cuanto el legislador no tuvo en cuenta que los contratos de
arrendamiento pueden ser verbales o escritos, por lo que acordarle plenas
consecuencias legales a la dirección contractual es abrir el camino para que
por esa vía se viole el derecho de defensa.
Le corresponde a la Corte entonces determinar, si
viola el debido proceso una disposición que impide a los arrendadores,
arrendatarios, codeudores y fiadores, en el proceso de restitución de inmueble
arrendado, alegar ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal; así
como, alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la contraparte de
cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la denunciada en
el contrato.
En relación con el inciso tercero del artículo 12
acusado, sobre que “Las personas a que se hizo referencia en el inciso
primero del presente artículo no podrán alegar ineficacia o indebida
notificación sustancial o procesal”, observa la Corte, que se
consagró de manera específica para el proceso de restitución de inmueble
arrendado, y sin distinción alguna, una restricción absoluta para las partes,
del derecho de alegar la ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal. Es decir, consagró el legislador para este proceso, que en ningún
caso y bajo ninguna circunstancia, se podría alegar la nulidad del proceso por
la ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal.
Esta Corporación ha sostenido en reiterada
jurisprudencia, que el legislador tiene libertad de configuración para diseñar
los procedimientos judiciales así como la regulación específica de ciertas
pautas procesales, así como que dicho margen de discrecionalidad no es absoluto
sino que encuentra límites en los principios y derechos constitucionales cuyo
núcleo esencial tiene el deber de salvaguardar y garantizar, y por lo tanto,
las normas procedimentales que expida deben ser razonables y proporcionadas a
fin de salvaguardar tales propósitos. Es por ello que el diseño de los
procedimientos judiciales debe propugnar por el derecho de defensa y el debido
proceso, la primacía del derecho sustancial y así mismo garantizar el principio
de imparcialidad[1].
Cabe recordar, que uno de los pilares fundamentales
del debido proceso lo constituye el derecho de defensa, que se garantiza, no
solo mediante la vinculación que corresponde hacer a los funcionarios
judiciales de las personas que deben intervenir como parte en un proceso,
previo el cumplimiento de las formalidades propias para ello, sino además,
permitiéndoles alegar y probar dentro del mismo, todas aquellas circunstancias
que consideren propias de para su defensa, entre las cuales deben incluirse
aquellas que se orientan a poner de presente justamente una afectación al
propio derecho de defensa por ineficacia o indebida notificación sustancial o
procesal.
Ahora bien, con la finalidad de garantizar el derecho
de defensa en todos los procesos, el legislador ha previsto tanto la
oportunidad como los diversos mecanismos procesales a través de los cuales las
partes involucradas en los mismos pueden plantear al juez las argumentaciones y
contra argumentaciones en torno a las cuales debe girar el correspondiente
debate probatorio, los cuales no excluyen, sino que por el contrario incluyen,
todas aquellas alegaciones relacionadas con las notificaciones que corresponda
hacer dentro del proceso o aún de aquellas que corresponda realizar fuera del
mismo para efectos contractuales.
En efecto, la Corte ha mantenido una
sólida línea jurisprudencial, en el sentido de que la notificación, en
cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación
procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las
decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso
mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial
notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado
ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus
defensas y excepciones. De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el
principio de la seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del
conocimiento de las decisiones judiciales.
Así pues, en reiterada jurisprudencia[2] la Corte ha resaltado
la importancia que presenta la notificación en tanto que acto procesal encaminado
a garantizar el ejercicio del derecho de defensa de quien debe acudir por ley a
la contradicción del proceso, o de aquellas que deben realizarse por fuera del
proceso para efectos contractuales, como por ejemplo en el caso del
arrendamiento la notificación del cambio de dirección para recibir
notificaciones judiciales y extrajudiciales, pues de su realización y con el
cumplimiento de las formalidades previstas en la ley depende la garantía del
derecho de defensa.
De tal manera, que asuntos como la ausencia de ciertas
notificaciones o las innumerables y graves irregularidades en que se pueda
incurrir al momento de efectuarlas, no pueden quedar sin posibilidad alguna de
alegación por la persona afectada, pues un impedimento de tal naturaleza violaría
su derecho fundamental al debido proceso.
La norma acusada le restringe a las partes de manera
absoluta, la posibilidad de invocar faltas o irregularidades de carácter
sustancial o procesal que pudieren hacer ineficaces o indebidos los actos de
notificación, y que bien podrían dar lugar a la nulidad total o parcial del
proceso. Se trata, en consecuencia, de una medida desproporcionada, como pasa a
explicarse, aún teniendo en cuenta el deber que el legislador impuso a los
contratantes en el inciso primero del artículo 10 de la Ley 820 de 2003 de
indicar en el contrato de arrendamiento la dirección en la cual recibirían
notificaciones judiciales o extrajudiciales, pues inclusive la notificación por
cambio de dirección pueden presentarse irregularidades que afecten el derecho
de defensa de cualquiera de las partes que posteriormente deban intervenir en
el proceso.
Bien es sabido que el principio de proporcionalidad,
en sentido amplio, está conformado por tres subprincipios: idoneidad, necesidad
y proporcionalidad en sentido estricto. El primero se refiere a que la medida
conduzca o favorezca la obtención de un fin legítimo perseguido por el Estado;
el segundo alude a que la medida no se justifica si la finalidad puede ser
alcanzada por otro medio igualmente eficaz, y que a su vez no restrinja el
derecho fundamental afectado o lo restrinja con una intensidad menor; en tanto
que el último exige llevar a cabo una ponderación de bienes entre la gravedad o
la intensidad de la intervención en el derecho fundamental, por una parte, y
por otra, el peso de las razones que lo justifican[3].
Así las cosas, en el caso
concreto, la medida perseguiría un fin constitucionalmente legítimo, cual es,
imprimirle una mayor celeridad a los procesos judiciales de restitución de
tenencia del inmueble arrendado. Sin embargo, el medio seleccionado por el
legislador para la consecución del mencionado propósito, consistente en hacer
nugatorio el ejercicio del derecho de defensa del demandado, en el sentido de
despojarlo de toda posibilidad de invocar, en el curso del proceso, cualquier
clase de nulidad por ineficacia o indebida notificación sustancial o procesal,
resulta ser injustificado, por cuanto bien hubiera podido el legislador elegir
un medio igualmente eficaz y que ocasionase un menor traumatismo al ejercicio
del derecho fundamental al debido proceso. Así pues, la grave afectación que
sufre el ejercicio del derecho de defensa del demandado no se compadece con la
consecución de una mayor celeridad procesal.
En lo que concierne a la
expresión “Tampoco podrá alegarse como nulidad el conocimiento que tenga la
contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo, diferente a la
denunciada en el contrato”, considera el demandante que vulnera el derecho al
debido proceso, por cuanto la norma prohíbe expresamente alegar, y por
consiguiente decretar, la nulidad por indebida notificación, aún probando que
el demandante pidió la notificación de su demandado en un lugar que no podía
ser enterado del auto admisorio de la demanda. Al respecto estima la Corte, que
en este caso no le asiste razón al ciudadano como pasa a explicarse.
Observando los primeros incisos del artículo 12 de la
Ley 820 de 2003 encuentra la Corte, que el legislador consagró para todo
contrato de arrendamiento de vivienda urbana, que arrendadores, arrendatarios,
codeudores y fiadores, deberán indicar en el contrato, la dirección en donde
recibirán las notificaciones judiciales y extrajudiciales relacionadas directa
o indirectamente con el contrato de arrendamiento, y que tal dirección
conservará validez para todos los efectos legales, hasta tanto no sea informado
a la otra parte del contrato, el cambio de la misma, para lo cual deberá
utilizar el servicio postal autorizado, siendo aplicable en lo pertinente, lo
dispuesto en el artículo que regula el procedimiento de pago por consignación
extrajudicial, así como que los arrendadores, deberán informar el cambio de
dirección a todos los arrendatarios, codeudores o fiadores, mientras que éstos
sólo están obligados a reportar el cambio a los arrendadores.
Ha previsto de tal manera el legislador, un mecanismo
que se orienta a la agilización de los procesos de restitución de inmueble
arrendado, mediante el cual se permite a las partes contratantes, conocer desde
el momento mismo de la celebración del contrato de arrendamiento el lugar donde
todos los intervinientes recibirán notificaciones judiciales y extrajudiciales,
consagrando además, la posibilidad para ellos de notificar el cambio de la
misma, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos para el efecto,
con lo cual, en el evento de iniciarse el proceso de restitución del inmueble
arrendado ya existe la certeza del lugar donde las partes recibirán
notificaciones judiciales.
Entonces, si por disposición del legislador las partes
deben determinar en el contrato de arrendamiento, bien escrito o verbal, el
lugar en donde recibirán notificaciones judiciales y extrajudiciales, estando
bajo su libre determinación tal indicación, y además pueden notificar a la otra
parte el cambio de la misma, es evidente que la restricción prevista por el
legislador de impedir alegar en el proceso como nulidad el conocimiento que
tenga la contraparte de cualquier otra dirección de habitación o trabajo,
diferente a la denunciada en el contrato, no se torna irrazonable ni
desproporcionada.
En efecto, la medida legislativa persigue un fin
constitucionalmente legítimo, cual es, imprimirle una mayor celeridad a los
procesos judiciales de restitución de tenencia del inmueble arrendado; es idónea
por cuanto la misma contribuye efectivamente a la obtención del objetivo
constitucional, por cuanto evita que el proceso judicial padezca un retraso
injustificado; es necesaria ya que no se vislumbra la existencia de
otros medios igualmente eficaces que resultaran ser más benévolos con el
derecho fundamental intervenido, en este caso, el debido proceso, y además, su
justificación y razonabilidad se soportan en el clásico principio del derecho
privado según el cual “nemo propriam turpitudinem allegans potest”,
en el sentido de no resultaría admisible que la ley permitiera a una de las
partes invocar en su beneficio su propia culpa, evidenciada en su falta de
diligencia para informarle oportunamente a la contraparte el cambio de la
dirección que fue señalada en su momento en el texto del contrato de
arrendamiento, so pretexto de que aquélla tenía conocimiento de otra dirección
de habitación o trabajo. De igual manera, la medida es proporcional en sentido
estricto, por cuanto las ventajas que se obtienen mediante la intervención en
el derecho fundamental se compensan con los leves sacrificios que ésta implica
para sus titulares y la sociedad en general.
En este orden de ideas, la Corte declarará exequible
el inciso cuarto del artículo 12 de la Ley 820 de 2003.
En lo que concierne a la expresión “...sin que sea
dable efectuar emplazamientos en los términos del artículo 318 del Código de
Procedimiento Civil”, estima el demandante que la norma conlleva a que se
pueda adelantar un proceso de restitución de inmueble arrendado a expensas de
muchas personas “me refiero al caso específico, entre otros, de los
herederos indeterminados de los arrendadores o arrendatarios, cuando deba
iniciarse proceso sin que se haya adelantado la sucesión”.
Al respecto cabe señalar que el último inciso del
artículo 12 de la Ley 820 de 2003 regula lo referente al lugar para recibir
notificaciones en caso de que no se hubiese reportado dirección alguna en el
contrato. En tal sentido, la ley dispone que se presumirá de derecho que el
arrendador deberá ser notificado en el lugar donde recibe el pago del canon y
los arrendatarios, codeudores y fiadores en la dirección del inmueble objeto
del contrato, “sin que sea dable efectuar emplazamientos en los términos del
artículo 318 del Código de Procedimiento Civil”, disposición que actualmente
corresponde al artículo 30 de la Ley 794 de 2003, “Por medio de la cual se
modifica el Código de Procedimiento Civil, se regula el proceso ejecutivo y se
dictan otras disposiciones”.
Ahora bien, desde un punto de vista sustancial, el
contrato de arrendamiento se caracteriza por ser bilateral, en el
sentido de que arrendador y arrendatario se obligan recíprocamente, el primero
a proporcionar el uso y goce de una cosa y el segundo a pagar un precio, renta
o canon determinado, pudiendo por supuesto existir codeudores o constituirse
una fianza. De allí que los procesos de restitución de tenencia del inmueble
arrendado constituyan el ejercicio de una acción personal y no real. Por lo
tanto, como en este tipo de acciones la sentencia que se profiere tiene efectos
exclusivos para las partes contratantes, siempre se deberán encontrar
vinculadas al proceso personas determinadas, sin que exista la posibilidad de
emplazar o citar a los terceros indeterminados que se crean con derechos o
puedan resultar afectados con la decisión .
En este orden de ideas, el demandante parte de una
interpretación equivocada de la norma acusada, razón por la cual la Corte se
declarará inhibida para pronunciarse de fondo por inepta demanda.
2. 3. Artículo 35.
Artículo 35. Medidas cautelares en
procesos de restitución de tenencia. En todos los procesos de
restitución de tenencia por arrendamiento, cualquiera que fuere la causal
invocada, el demandante podrá pedir, desde la presentación de la demanda o
en cualquier estado del proceso, la práctica de embargos y secuestros sobre
bienes del demandado, con el fin de asegurar el pago de los cánones de
arrendamiento adeudados o que se llegaren a adeudar, de cualquier otra
prestación económica derivada del contrato, del reconocimiento de las
indemnizaciones a que hubiere lugar y de las costas procesales.
Los embargos y secuestros podrán decretarse
y practicarse como previos a la notificación del auto admisorio de la demanda a
la parte demandada.
En todos los casos, el demandante deberá
prestar caución en la cuantía y en la oportunidad que el juez le señale, para
responder por los perjuicios que se causen con la práctica de dichas medidas.
La parte
demandada, podrá impedir la práctica de medidas cautelares o la cancelación y
levantamiento de las practicadas, mediante la prestación de caución en la forma
y en la cuantía que el juez le señale, para garantizar el cumplimiento de la
sentencia.
Las medidas cautelares practicadas se
levantarán si se absuelve al demandado, o si el demandante no formula demanda
ejecutiva...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.