C-670-01
Sentencia C-670/01
Sentencia
C-670/01
CONTROL DE
CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO EXTRAORDINARIO-Ambito de revisión/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD
DE LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Extensión excepcional por unidad
normativa
Para respetar las
reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los
derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el
estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos
en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos
acusados. Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la
ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración
normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control
de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta
indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos
de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su
constitucionalidad sin analizar la ley de facultades.
LEY DE FACULTADES
EXTRAORDINARIAS-Extensión
excepcional de control constitucional
REGIMEN DE
TRANSICION CONSTITUCIONAL-Inmediatez
de medidas legislativas
REGIMEN DE
TRANSICION CONSTITUCIONAL-Determinación
de estructura de administración nacional
NORMA
CONSTITUCIONAL TRANSITORIA-Carácter
de decretos expedidos
Los decretos
expedidos por el Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los
artículos transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una
situación coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a
procedimientos legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento
constitucional, "son decretos de rango legislativo y carácter
extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley
ordinaria".
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Autonomía
administrativa y presupuestal
LEY ESTATUTARIA Y
LEY ORDINARIA-Ambito de
regulación/LEY ORDINARIA-Ambito normativo en materias del legislador
estatutario/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación ordinaria y
estatutaria
El hecho de que
una materia general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa
que todos los asuntos que guardan relación funcional con ella queden
automáticamente excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. En
efecto, como ocurre en el caso de la Fiscalía General de la Nación, hay circunstancias
en las que el legislador, (i.) reconociendo la autonomía que la Constitución
predica de ciertas entidades –artículo 249 C.P.-, y (ii.) en atención a los
requerimientos que una regulación exhaustiva demanda, ha permitido que sea a
través del procedimiento legislativo común que se precisen ciertos aspectos
centrales de un organismo determinado.
LEY ESTATUTARIA Y
LEY ORDINARIA-Regulación
de materias afines
LEY ESTATUTARIA-Finalidad
La jurisprudencia
de esta Corporación ha sido enfática en señalar que "el propósito de las
Leyes Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que
constituye su objeto", puesto que “estas leyes están encargadas de
desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos
fundamentales, [o cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero
no fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma
exhaustiva y casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo,
toda la legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar
aspectos que con ese tema se relacionan.
LEY ORDINARIA Y
LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Ambito de regulación
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Autonomía
administrativa y presupuestal de Fiscalía
LEY ORDINARIA DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación de estructura y funcionamiento
ESTATUTO ORGANICO
DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Habilitación al Ejecutivo para expedición
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Creación,
supresión y fusión de cargos bajo reserva legal
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Reserva
legal de creación, supresión y fusión de cargos en Fiscalía
LEY ESTATUTARIA-Características
La Carta Política
contempla la existencia de leyes de carácter estatutario, encargadas de la
regulación de materias específicas de acuerdo con el artículo 152 Superior;
estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un trámite de
aprobación más riguroso al corriente que (i.) exige la mayoría absoluta de los
miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una sola
legislatura; y, (iii.) precisa de la revisión previa de constitucionalidad por
parte de la Corte Constitucional.
LEY ESTATUTARIA-Requerimientos
LEY ESTATUTARIA-Concepto
Se trata de leyes fundamentales para la
regulación de asuntos medulares, expresamente señalados por el Constituyente,
en la construcción del modelo político y jurídico que promueve la Carta
Política de 1991.
LEY ESTATUTARIA-Naturaleza material
LEY ESTATUTARIA-Reserva material/LEY ESTATUTARIA-No
reproducción por ley ordinaria o decreto
El principio de reserva material que la
Carta Política ha definido para estas leyes es inmodificable y ninguna
autoridad estatal está habilitada para interferir con la competencia privativa
del legislador estatutario. Esta regla se extiende no sólo a los eventos en
que se pretenda expedir normas acerca de los temas señalados en el artículo 152
Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino además, a las
reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que sin ningún
propósito autónomo duplican indebida e innecesariamente en leyes ordinarias o
en decretos, disposiciones que están sometidas a restricciones en su proceso de
formación y promulgación.
LEY
ESTATUTARIA DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias
reguladas
La necesidad de una ley estatutaria en esta
materia tiene un sentido específico que no puede pasarse por alto: únicamente
aquellas disposiciones que de una forma u otra (i.) afectan la estructura
general de la administración de justicia, (ii.) establecen y garantizan la
efectividad de los principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan
aspectos sustanciales de esta rama del poder público, deben observar los
requerimientos especiales de la ley estatutaria.
LEY ORDINARIA DE
ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias
reguladas/DECRETO EXTRAORDINARIO EN ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Materias
reguladas
Existen otros aspectos relacionados con
la administración de justicia que bien pueden ser objeto específico de leyes
ordinarias, códigos, o decretos proferidos en ejercicio de facultades
extraordinarias, pues aunque versan sobre tópicos instrumentalmente conectados
con la rama judicial, son ajenos a la órbita de reserva de la ley estatutaria
en los términos señalados por esta Corporación.
LEY
ESTATUTARIA-Reserva/LEY ESTATUTARIA-No
duplicidad por legislación ordinaria
La posibilidad de coexistencia de
distintos órdenes normativos que organizan una misma materia –considerada en
términos generales- no habilita a las autoridades públicas para invadir la
competencia del legislador estatutario regulando temas reservados, o
reproduciendo (parcial o totalmente), disposiciones de rango superior. Tales
actos resultan contrarios a la Constitución pues desconocen las competencias
materiales señaladas en ese ordenamiento y crean una duplicidad innecesaria de
normas, puesto que los preceptos estatutarios, mientras no exista una
disposición de igual jerarquía que expresamente defiera a la ley común la
regulación o desarrollo de algún tema, son de aplicación directa y, por tanto,
no precisan de mediación normativa de ninguna naturaleza. De esta forma, se
intenta prevenir los riesgos que acarrea la duplicación de disposiciones, para
la unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvaguardando el principio
de reserva reconocido a las leyes estatutarias.
DECRETO
EXTRAORDINARIO-No
duplicidad de legislación estatutaria
POLICIA JUDICIAL-Reserva legal de dirección y coordinación
de funciones
LEY ESTATUTARIA
DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación
de dirección y coordinación de policía judicial
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
INSTITUTO DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Ejercicio de funciones por Junta Directiva
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL-No
correspondencia entre lo acusado y argumentado
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Requisitos
para director del Instituto de Medicina Legal
INSTITUTO DE
MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES-Requisitos para ser director general
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Prohibiciones
e incompatibilidades para ejercicio de cargos/DERECHOS DEL TRABAJADOR-Restricciones
razonables
Las restricciones
que en la forma de prohibiciones o de incompatibilidades se le aplican a los
derechos de los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación son
razonables, puesto que (i.) tienen fundamento constitucional expreso en los
artículos 126 y 127 y su finalidad es importante ya que la exigencia de
exclusiva disponibilidad que se predica de estos empleados tiene el propósito
de garantizar la eficacia e independencia en el ejercicio de las funciones de
investigación criminal y acusación ante los jueces penales, así como la
continuidad en la prestación de un servicio público esencial; por otra parte
(ii.) son legítimas, puesto que no apelan a criterios de diferenciación
sospechosos, basándose en una categoría objetiva –ser empleado de la Fiscalía
General-, que cobija a todos los integrantes de dicho ente; y finalmente,
(iii.) son efectivamente conducentes, pues la relación entre la finalidad
perseguida –independencia, calidad y transparencia en el servicio- y el medio
empleado para alcanzarla –las aludidas prohibiciones o incompatibilidades-,
cumple el criterio de idoneidad.
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Régimen
autónomo
LEY ORDINARIA DE
LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Materias a regular
Respecto del
máximo ente de investigación criminal, le corresponderá a la ley ordinaria
desarrollar los temas concernientes con su estructura y funcionamiento, en lo
relacionado con (i.) la asignación de la planta de personal que corresponda,
(ii.) su variación en los casos en que resulte necesario y (iii.) la fijación
del manual de requisitos y funciones de cada uno de sus empleos. Esta facultad
se precisa aún más en el caso del régimen de ingreso, permanencia y
desvinculación (carrera administrativa).
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Prohibición
de actividades ajenas al cargo/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Dedicación
exclusiva salvo docencia e investigación
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Prohibición
de huelga/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL DE ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Prohibición
de huelga
FISCALIA GENERAL
DE LA NACION-Incompatibilidad
con el ejercicio de cargos
REGIMEN DE
CARRERA-Sentido y alcance
SISTEMA DE CARRERA
ADMINISTRATIVA-Principio
constitucional
La Corte Constitucional ha precisado el
contenido y alcance de la norma, la cual erige al sistema de carrera
administrativa, como un verdadero principio constitucional del ordenamiento
que desarrolla instrumentos para asegurar, sobre la base del mérito laboral,
académico y profesional, la igualdad de oportunidades y el desempeño eficiente
y honesto de las funciones públicas, el ingreso, la permanencia, la promoción y
el retiro en los diferentes empleos del Estado.
FUNCION PUBLICA-Finalidad principal
La función
pública presenta como propósito fundamental la defensa y realización de los
intereses generales; y para ello, es necesario que se desarrolle con fundamento
en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad,
imparcialidad y publicidad, sin duda aplicables a las actividades
administrativas y judiciales.
CARRERA
ADMINISTRATIVA-Retiro
REGIMEN DE
CARRERA-Desarrollo y
complementación por legislador
El régimen de carrera previsto por la
Constitución para los funcionarios públicos puede ser desarrollado y
complementado por el legislador, dentro del ámbito de sus competencias, bien
por vía general o de manera específica, siempre con arreglo a los principios
básicos que la rigen y el respeto por los valores, fines, derechos y deberes
constitucionales.
REGIMEN DE
CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Regulación por legislador extraordinario
REGIMEN DE
CARRERA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Desvinculación por calificación insatisfactoria
Referencia:
expediente D-3197
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34
(parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 52 (parcial), 54
(parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261
de 2000.
Actor: Alirio Uribe
Muñoz
Temas:
Ámbito de revisión de
los decretos expedidos en ejercicio de facultades extraordinarias
Límites de la
competencia del legislador estatutario y del legislador ordinario en materia de
administración de justicia
Magistrado Ponente:
Dr.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de
dos mil uno (2001).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES GENERALES
1. En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Alirio Uribe Muñoz, actuando en
representación de los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de
Empleados del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses
(SINDEMEDILEGAL), impugnó los artículos 5 (parcial), 9, 17 (parcial), 34
(parcial), 40 (parcial), 41 (parcial), 42 (parcial), 43, 52 (parcial), 54
(parcial), 78 (parcial), 81 (parcial), 103 (parcial) y 125 del Decreto Ley 261
de 2000 "por el cual se modifica la estructura de la Fiscalía General de
la Nación y se dictan otras disposiciones".
2. Estudiada la demanda, la Magistrada
Sustanciadora[1]
decidió inadmitir las acusaciones presentadas contra los artículos 5, 17
y 40 (todos de manera parcial); 41; 42 (parcial); 43 y 103 del Decreto Ley 261
de 2000, por considerar que “el demandante no presenta argumentos de carácter
constitucional para sustentar su demanda”[2].
El término legal concedido para que el accionante corrigiera su escrito venció
en silencio, razón por la cual se procedió a rechazar la demanda respecto
de dichas normas. Luego, ante la presentación del recurso de súplica -dentro
del plazo legal-, en el que el actor se limitó a hacer unas modificaciones
menores a la demanda, la Sala Plena de la Corte Constitucional decidió
rechazarlo, pues estimó que el peticionario “no expuso los motivos de
inconformidad predicables de la decisión mediante la que se rechazó su
demanda”[3].
3. De este modo, cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la
Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
Ahora bien: en atención al número de artículos demandados, y con el propósito
de facilitar la exposición, se procederá a presentar, en apartes separados,
cada uno de los textos impugnados junto con los argumentos esgrimidos por el
demandante, los intervinientes y el señor Procurador General de la Nación;
luego, se expondrán las consideraciones hechas por la Corte frente a cada
caso.
4. Por otra parte, habida cuenta de que las
normas demandadas hacen parte de un decreto ley expedido en ejercicio de las
facultades extraordinarias que el Congreso otorgó al Ejecutivo, la Corte
Constitucional deberá realizar una consideración preliminar con el propósito de
sintetizar la doctrina que sigue la Corporación en estos eventos ya que este
aspecto es común a todas las normas demandadas.
II. SOBRE EL ÁMBITO DE REVISIÓN DE LOS
DECRETOS EXPEDIDOS EN EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS. SINTESIS DEL
CAMBIO DE JURISPRUDENCIA
1. La Corte Constitucional, consciente de
que al revisar las demandas presentadas contra los decretos expedidos en
ejercicio de facultades extraordinarias, su jurisprudencia no había adoptado un
procedimiento unificado[4],
había decidido orientar su doctrina (en la sentencia C-1316 de 2000) “en el
sentido de señalar que siempre que se acusen disposiciones o todo un decreto
ley, expedido con fundamento en facultades extraordinarias es deber de la
Corporación analizar si la ley de habilitación legislativa al conferirlas
respetó los parámetros y exigencias establecidos en el artículo 150-10 de la
Carta”[5].
Sin embargo, dicha doctrina, que tiene
elementos valiosos luego acogidos en lo pertinente, fue modificada con motivo
de la demanda formulada contra varios artículos del Decreto 274 del 2000 “Por
el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática
y Consular”[6].
Es necesario, entonces, recoger expresamente, tanto las razones en las que se
fundamentó la Sala Plena para cambiar la jurisprudencia vigente sobre el
particular, animada por el deseo de autolimitarse en el ejercicio de sus
competencias, como el criterio que habrá de guiar el análisis en este proceso.
Veamos:
1.1. En primer lugar, la anterior doctrina
extendía, sin consideración ni limitación alguna, el juicio de
constitucionalidad a una norma (la ley de facultades) que no había sido objeto
de demanda, lo cual no se ajusta estrictamente al procedimiento que sobre el
particular consagran la Constitución y la Ley.
1.2. Dicha ampliación de la competencia de
la Corte, en los casos en los que la ley habilitante no había sido objeto de la
demanda, impedía el ejercicio de los derechos y mecanismos de participación que
se han establecido en el procedimiento de control de constitucionalidad,
porque, respecto de la ley habilitante, no había oportunidad para la
intervención de las autoridades comprometidas en la materia, ni de los
ciudadanos interesados; tampoco se le permitía al señor Procurador presentar su
concepto en cumplimiento de una de sus funciones constitucionales.
1.3. De esta forma, respecto de la ley de
facultades, debido a este control oficioso, no se daba la necesaria
controversia constitucional entre el demandante, los intervinientes en el
proceso y el Procurador General de la Nación, lo cual llevaba a la Corte a
pronunciarse sobre cuestiones respecto de las cuales no había deliberación
pública institucional previa.
2. Por estas razones, para respetar las
reglas básicas del procedimiento constitucional, asegurar la efectividad de los
derechos de participación y permitir una deliberación institucionalizada, el
estudio que realiza la Corte Constitucional respecto de los decretos expedidos
en ejercicio de facultades extraordinarias debe restringirse a los preceptos
acusados. Será posible ampliar el objeto del juicio de constitucionalidad a la
ley de facultades, en aquellos casos en los que la unidad o integración
normativa sea estrictamente necesaria, esto es, cuando para ejercer el control
de constitucionalidad sobre el decreto demandado tal operación resulta
indispensable, puesto que la proposición jurídica acusada, si bien tiene un
contenido propio, se encuentra tan íntimamente ligada con contenidos jurídicos
de la ley habilitante, que resulta imposible estudiar cabalmente su
constitucionalidad sin analizar la ley de facultades[7].
3. En el presente caso, revisado el
contenido de las disposiciones demandadas del Decreto Ley 261 de 2000, se
encuentra que no es necesaria la integración normativa con la Ley 573 de 2000
–ley de facultades-, puesto que dichos preceptos son plenamente inteligibles
por sí solos y el análisis de su constitucionalidad no depende de normas
contenidas en otras regulaciones.
Se procede, entonces, a estudiar, por
separado, las normas demandadas. Antes, sin embargo, es necesario responder el
cargo general presentado por el actor contra todos los artículos impugnados en
el presente proceso.
III. ACUSACION GENERAL CONTRA LAS NORMAS
DEMANDADAS DEL DECRETO LEY 261 DE 2000
1. La demanda
1.1. Considera el actor que las normas
demandadas del Decreto Ley 261 de 2000 desconocen "la primacía de la
Constitución Política, en particular, sus artículos 5 y 6 transitorios"[8]. En
efecto, las disposiciones constitucionales transitorias otorgaron facultades
extraordinarias al Presidente de la República para expedir las normas que
regulan la organización de la Fiscalía General de la Nación[9], dando vía
libre a la expedición del Decreto 2699 de 1991, el cual, no fue improbado por
la Comisión Legislativa. Ahora se pretende, a través del Decreto Ley 261 de
2000 (que deroga en lo pertinente al citado 2699 de 1991), reestructurar la
Fiscalía sin tener en cuenta que la norma a la que remplaza era de mayor
jerarquía por ser el resultado del querer del constituyente y no del Congreso.
En este orden de ideas, cualquier reforma a la estructura interna de la
Fiscalía debe respetar la naturaleza especial y preeminente de las normas
jurídicas transitorias que, en desarrollo de la Constitución, le dieron
origen. El nuevo estatuto de la Fiscalía debe ser expedido, entonces,
“mediante una Ley del Congreso"[10],
y no recurriendo a la concesión de facultades extraordinarias[11].
2. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
2.1. El ciudadano Alfonso Gómez Méndez, en
su calidad de Fiscal General de la Nación, intervino en el presente proceso
solicitando reiterar lo señalado en la Sentencia C-1546 de 2000, respecto del
cargo general formulado, pues en dicha oportunidad se afirmó que "nada se
opone a que los estatutos orgánicos de las entidades públicas, cuyo contenido
es específico y totalmente diferente al de una ley orgánica, y que están
contemplados en el numeral 7 del artículo 150 de la Carta, puedan ser objeto de
facultades extraordinarias"[12].
3. Concepto del Procurador General de la
Nación
3.1. El señor Procurador General de la
Nación en concepto Nº. 2427 recibido el 2 de febrero de 2001, también solicita
a la Corte "estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1546 de noviembre 21
de 2000", respecto del cargo general dirigido contra el Decreto Ley 261 de
2000.
4. Consideraciones y fundamentos
4.1. Problema jurídico
4.1.1. En primer lugar, corresponde a la
Corte Constitucional establecer (i.) si la expedición de un cuerpo
normativo encargado de reorganizar la estructura interna de la Fiscalía General
de la Nación, materia que originalmente fue regulada en desarrollo del
procedimiento excepcional establecido por la Constitución Política en los
artículos 5 y 6, transitorios, está sometida, por esta circunstancia, a un
trámite particular –argumento formal-. Igualmente, será necesario
precisar (ii.) si en razón de la materia regulada por el Decreto Ley 261
de 2000, el Congreso no podía habilitar al ejecutivo para reorganizar la
estructura interna del máximo ente de investigación criminal –argumento material-
. De esta manera, se podrá establecer si es posible que el Congreso otorgue al
Presidente precisas facultades extraordinarias para que desarrolle el tema.
4.2. Breve alusión al régimen de
transición previsto en la Constitución
4.2.1. Tiene razón el actor al afirmar que
el Decreto 2269 de 1991 por el cual originalmente se fijó la estructura interna
de la Fiscalía General, fue expedido en cumplimiento de lo dispuesto por el
literal a) del artículo 5 transitorio de la Constitución[13]. Tales normas tuvieron
un origen excepcional "en la medida en que era urgente iniciar el
funcionamiento de nuevos entes estatales, objetivo que hacía improcedente
someter tal reglamentación al proceso legislativo ordinario"[14]. Además, "si
bien la función de determinar la estructura de la administración nacional, así
como las de crear, suprimir y fusionar los organismos administrativos del
Estado del orden nacional, le corresponde de manera exclusiva al Congreso, de
conformidad con lo establecido en el numeral 7° del artículo 150 de la Carta,
la transición de un ordenamiento a otro y el proceso de implementación de sus
disposiciones, requirió, en algunos casos, de medidas legislativas inmediatas
que garantizaran el normal funcionamiento del Estado y sus entidades, y la no
interrupción en los servicios y funciones a su cargo"[15].
Así, los decretos expedidos por el
Ejecutivo en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos
transitorios de la Carta, no obstante haber sido el resultado de una situación
coyuntural y extraordinaria, que hizo necesario acudir a procedimientos
legislativos eficaces para poner en marcha un nuevo ordenamiento
constitucional, "son decretos de rango legislativo y carácter
extraordinario pero con efectos [y naturaleza] similares a los de una ley
ordinaria"[16];
de tal manera, que el argumento formal que propone el actor, según el
cual, las disposiciones expedidas en cumplimiento de los artículos transitorios
de la Constitución están sometidas a un proceso especial que limita el campo de
acción del legislador para encarar el diseño de la estructura interna de un
ente como la Fiscalía –vía facultades extraordinarias-, no está llamado a
prosperar, pues en virtud de la cláusula general de competencia asignada al
Legislador, a él le corresponde modificar el Decreto 2269 de 1991 para regular
el funcionamiento y la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación[17].
4.3. Sobre la materia regulada por el
Decreto Ley 261 de 2000
4.3.1. También resulta necesario establecer
si, habida cuenta de la materia regulada por el Decreto Ley 261 de 2000
–modificación de la estructura interna de la Fiscalía General de la Nación- y
de su íntima conexión funcional con la organización de la administración de
justicia –asunto objeto de ley estatutaria-, le estaba vedado al Congreso
habilitar al Presidente de la República para la expedición de las normas del decreto
en cuestión.
No cabe duda que la reforma a la
organización interna del máximo organismo de investigación en materia penal, es
una labor que compromete la estructura y el funcionamiento de la
administración de justicia. Sin embargo, la Constitución de 1991, aunque
reconoce que la Fiscalía General de la Nación está integrada a la Rama
Judicial, precisa que es un ente que "tendrá autonomía administrativa y
presupuestal" (artículo 249 C.P.). Esta postura relativa al diseño
institucional del Estado, obedece a la necesidad reconocida por los miembros de
la Asamblea Nacional Constituyente de otorgar al máximo organismo de
investigación criminal, en razón de las delicadas funciones que cumple, “un
origen, una estructura, una organización y una libre designación de subalternos
(por lo menos mientras se desarrolla la carrera de fiscal investigador)
completamente distintos y separados de los que ya tienen los jueces”[18].
Ahora bien: el hecho de que una materia
general sea o haya sido objeto de una ley estatutaria, no significa que todos
los asuntos que guardan relación funcional con ella queden automáticamente
excluidos del ámbito normativo propio de la ley ordinaria. En efecto, como
ocurre en el caso de la Fiscalía General de la Nación, hay circunstancias en
las que el legislador, (i.) reconociendo la autonomía que la
Constitución predica de ciertas entidades –artículo 249 C.P.-, y (ii.)
en atención a los requerimientos que una regulación exhaustiva demanda, ha
permitido que sea a través del procedimiento legislativo común que se precisen
ciertos aspectos centrales de un organismo determinado. Tal autorización ha
sido aceptada y justificada por la propia Corte Constitucional[19].
Así, no es posible afirmar –como lo hace el
actor- que toda regulación de temas afines con el objeto de una ley
estatutaria, obliga a seguir el procedimiento restrictivo y más exigente
previsto por el Constituyente para su formación[20], pues cuando el mismo
legislador estatutario defiere dicha reglamentación a la ley ordinaria tal
procedimiento se hace innecesario. Por otra parte, la jurisprudencia de esta
Corporación ha sido enfática en señalar que "el propósito de las Leyes
Estatutarias no es el de regular en forma exhaustiva la materia que constituye
su objeto"[21],
puesto que “estas leyes están encargadas de desarrollar los textos
constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales, [o
cualquier otra materia sometida a dicho procedimiento], pero no fueron creadas
dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y
casuística cualquier evento ligado a ellos, pues, de algún modo, toda la
legislación, de manera más o menos lejana, se ve precisada a tocar aspectos que
con ese tema se relacionan. (Subraya no original)[22].
De este modo, cuando el Congreso expidió la
Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, reconoció la conveniencia de
dotar a la Fiscalía de la independencia administrativa y presupuestal –ya
establecida en la Constitución- para el adecuado cumplimiento de sus funciones
y, además, señaló la necesidad de que fuera a través de una ley ordinaria que
se determinara su estructura y funcionamiento; así mismo, contempló la
posibilidad que el Fiscal General desarrollara la correspondiente estructura
con la sujeción a los principios y reglas generales que defina dicha ley. Esto
es lo que dice al respecto la referida ley:
ARTICULO 30.
ESTRUCTURA ADMINISTRATIVA DE LA FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Corresponde a la
Ley determinar la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación. El Fiscal General desarrollará dicha estructura con sujeción a los
principios y reglas generales que defina la ley. En desarrollo de tal facultad,
asignará la planta de personal que corresponda a cada dependencia, podrá
variarla cuando lo considere necesario y establecerá el manual de requisitos y
funciones de cada uno de los empleos.
En ejercicio de
estas atribuciones, el Fiscal General no podrá crear, con cargo al Tesoro,
obligaciones que excedan el monto global fijado para el respectivo servicio en
la ley de apropiaciones iniciales[23].
Por su parte, la Corte Constitucional al
efectuar la revisión previa del Proyecto de Ley Estatutaria, en los términos
que señala la Constitución –artículo 153 C.P.-, expresó como argumentos para
respaldar la exequibilidad de las normas, los siguientes:
"[L]a
Constitución Política le asignó a la Fiscalía General de la Nación un status
especial en relación con las otras entidades que hacen parte de la rama
judicial del poder público. Esa diferenciación se establece a partir de la
autonomía presupuestal y administrativa que se le confiere al ente acusador
(Art. 249 C.P.), de forma tal que este pueda definir los asuntos sobre los que
versan estas materias en forma independiente, sin depender para ello del órgano
al que constitucionalmente se le ha otorgado de manera general esa atribución
dentro de la rama, esto es, el Consejo Superior de la Judicatura. Dentro de ese
mismo orden de ideas, la Corte estima que la autonomía a la que se ha venido
haciendo referencia abarca todos los aspectos propios de las decisiones
administrativas y presupuestales, entre los que se encuentran, lógicamente, la
definición de la estructura de la Fiscalía, la determinación de la planta de
personal y la asignación del manual de requisitos y de funciones.
"Las anteriores
consideraciones no significan de modo alguno que el ente acusador goce de plena
autonomía para ejercer las atribuciones en comento, pues resulta claro que el
Congreso, a través de una ley ordinaria, deberá definir ciertos aspectos
presupuestales y administrativos de la Fiscalía. Tal es el caso, por ejemplo,
de la fijación de la planta de personal -la cual habrá de depender
necesariamente de la normas relacionadas con la carrera administrativa-, o del
manual de funciones que igualmente deberá ser determinado por el
legislador"[24].
Estas disposiciones no desconocen las
atribuciones otorgadas al Consejo Superior de la Judicatura para "(c)rear,
suprimir, fusionar y trasladar cargos en la administración de justicia" o
"dictar los reglamentos necesarios para el eficaz funcionamiento de la
administración de justicia" (artículo 257, numerales 2 y 3 C.P.),
"pues estos constituyen, por así decirlo, la regla general en materia de
la estructura y funcionamiento de la administración de justicia, regla frente a
la cual la misma Carta Política determinó ciertas excepciones, como es el caso
del tratamiento singular y especial que se le ha conferido a la Fiscalía en la
Constitución"[25].
Nada impide al legislador, de acuerdo con
lo que se ha dicho, para que en ejercicio de la competencia general que le
reconoce la Constitución (artículo 150 numeral 7 C.P.) y cumpliendo la
atribución a él reconocida por la Ley 270 de 1996, pueda habilitar al Ejecutivo
para la expedición de un estatuto orgánico[26]
de la Fiscalía General de la Nación[27].
Por estas razones, el cargo general
presentado contra las normas del Decreto Ley 261 de 2000 demandadas en el
presente proceso, no está llamado a prosperar.
IV. ARTÍCULO 9 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000
1. Norma acusada
Se transcribe a continuación el texto de la
disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial Nº.
43.903 del 22 de febrero de 2000.
"Decreto Ley 261 de 2000
(22 de febrero)
"Por el cual se modifica la estructura
de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones
"Artículo
9. Corresponde al
Fiscal General de la Nación crear, suprimir, fusionar y modificar en su número
y localización las Unidades Nacionales de Fiscalías; las Direcciones
Seccionales del Cuerpo Técnico de Investigación y sus unidades adscritas y las
Direcciones Seccionales Administrativas y Financieras, de acuerdo con las
necesidades del servicio y con sujeción a lo señalado en el inciso segundo
artículo 30 de la Ley 270 de 1996 ".
2. La demanda
2.1. Respecto del artículo 9 del Decreto
261 de 2000, el demandante señala que es contrario a la Constitución, puesto
que la atribución de modificar la estructura interna de la Fiscalía General de
la Nación ("creando, suprimiendo y modificando las unidades de la
Fiscalía...") es una competencia privativa e indelegable del legislador.
La norma impugnada desconoce, por lo tanto, lo dispuesto en los artículos 150
numeral 7, y 253 de la Carta Política que, en esencia, defieren a la ley la
determinación de la estructura y el funcionamiento del máximo ente de
investigación criminal[28].
3. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
3.1. El señor Fiscal General de la Nación
pide "estarse a lo resuelto" en la aludida sentencia C-1546 de 2000,
que declaró exequible el artículo 9 del Decreto 261 de 2000, salvo las
expresiones "crear, suprimir, fusionar y...", objeto de las
acusaciones hechas en el presente proceso[29].
4. Concepto del Procurador General de la
Nación
4.1. También solicita el señor Procurador:
"estarse a lo resuelto en la Sentencia C-1546 de noviembre 21 de
2000", respecto del cargo dirigido contra el artículo 9 del Decreto Ley
261 de 2000.
5. Consideraciones y fundamentos
5.3. Sobre el artículo 9 del Decreto Ley
261 de 2000. Cosa juzgada constitucional
5.3.1. Esta disposición, parcialmente
demandada, ya fue objeto de estudio por parte de la Corte Constitucional. En
efecto, como lo señalan los intervinientes, en la ya referida Sentencia C-1546
de 2000[30],
la Sala Plena de la Corporación consideró que el artículo 9 del Decreto Ley 261
de 2000 era concordante con la Constitución Política, "salvo las
expresiones ´crear, suprimir, fusionar y... y... número´" contenidas en
dicho precepto que, en consecuencia, fueron declaradas inexequibles sin
condicionamiento alguno[31].
En dicha oportunidad se afirmó:
“4.4. Pues bien, las facultades de creación, supresión
y fusión de cargos de la Fiscalía General de la Nación están sometidas a
reserva de ley, en sentido formal… Por consiguiente, esas atribuciones no
podían ser delegadas al Fiscal, sino que debían ser reguladas por el Ejecutivo,
en los estrictos y precisos términos de la ley habilitante. Esta posición
reitera lo afirmado por esta Corporación, para el caso del Contralor General de
la Nación, en sentencia C-527 de 1994, en la cual dijo que “el Legislador no
puede delegar en el Contralor la facultad de suprimir, fusionar y crear cargos
en la Contraloría”, en tanto y cuanto esas atribuciones son de tipo normativo
que sólo pueden ser trasladadas a otras entidades, a través de ley orgánica.
(…)
Por estas razones, la delegación que el Ejecutivo
realizó al Fiscal de las facultades de creación, fusión y supresión de cargos
en la Fiscalía, es inconstitucional, por lo que no puede mantenerse el
ordenamiento jurídico, los apartes contenidos en los artículos 17-20 y 9º del
Decreto 261 de 2000; este último que regula en particular algunos empleos que
integran la estructura de la Fiscalía General de la Nación.
Así, al operar el fenómeno de cosa
juzgada constitucional, tal y como lo señala el artículo 243 Superior, la
Corte ordenará estarse a lo resuelto en la aludida Sentencia C-1546 de
2000.
V. ARTICULO 34 DEL DECRETO 261 DE 2000
1. Norma demandada
Este es el texto del artículo 34 del
Decreto Ley 261 de 2000 (las expresiones demandadas están subrayadas):
"Artículo
34. Dirección y coordinación de la Policía Judicial. El Fiscal General de la Nación o sus
delegados tienen a su cargo dirigir y coordinar las funciones de policía
judicial que en forma permanente cumplen la Policía Nacional, demás organismos
previstos en la ley y los restantes entes públicos a los cuales de manera
transitoria en Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas las
cuales ejercerá con arreglo a la ley, de manera permanente, especial o
transitoria, directamente o por conducto de los organismos que ésta señale.
"La omisión
en el cumplimiento de las órdenes, directrices, orientaciones y términos que
imparta la Fiscalía para el cumplimiento de las funciones de policía judicial,
constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de la responsabilidad
administrativa, penal y civil del infractor.
"El
Fiscal General de la Nación, bajo su responsabilidad, separará en forma
inmediata de las funciones de policía judicial al servidor que omita el
cumplimiento de tales órdenes, directrices, orientaciones y términos. Si tal servidor no es funcionario o
empleado de la Fiscalía, el Fiscal que dirija la investigación lo pondrá a
disposición de su nominador quien iniciará el proceso disciplinario
correspondiente, sin perjuicio de las demás investigaciones a que haya lugar.
"Parágrafo.
Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo la estructura y funciones de
policía judicial de la Procuraduría General de la Nación, de acuerdo con lo
señalado por el artículo 277 de la Constitución Política".
2. La demanda
2.1. En opinión del actor "resulta
inconstitucional que el Decreto 261 de 2000 otorgue facultades al Fiscal
General de la Nación para que asigne de manera transitoria funciones de policía
judicial"[32].
Añade que "esta atribución es inconstitucional conforme al artículo 250 de
la Constitución Nacional ya que es la ley, única y exclusivamente ella, quien
debe establecer las funciones de policía judicial y no la discrecionalidad (sic)
que se pretende dar a la figura del Fiscal General de la Nación para asignar
esas atribuciones de policía judicial"[33].
2.2. Igualmente, resulta contrario a la
Constitución que el Fiscal General pueda separar de sus funciones, de forma
inmediata, al servidor que omita el cumplimiento de las órdenes, directrices,
orientaciones y términos que imparta la fiscalía para el cumplimiento de sus
funciones, pues de esta manera, la estabilidad laboral de quienes prestan sus
servicios al máximo ente de investigación criminal (derivados de la carrera
administrativa o de la carrera judicial), "está sometida a la mera
discrecionalidad del Fiscal General, violentándose además el debido proceso por
omitirse los derechos a favor del funcionario que vaya a ser sancionado por la
omisión del cumplimiento de las órdenes impartidas por el Fiscal"[34].
3. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
3.1. El señor Fiscal defiende la
exequibilidad de la norma parcialmente demandada, señalando que el primer
aparte impugnado del artículo 34 del Decreto Ley 291 de 2000, "no va más
allá de desarrollar una potestad que el Mandato Superior le otorga al señor
Fiscal General de la Nación y al preceptuarla (sic), transcribe
textualmente los términos del artículo 33 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de
la Administración de Justicia, disposición que la Corte Constitucional en el
fallo C-037 de 1996 halló conforme con el mandato Superior"[35].
3.2. Respecto de la otra expresión acusada
de la misma norma, debe tenerse en cuenta "que el precepto no consagra una
sanción sin que previamente haya mediado el debido proceso. Se trata de una
medida precautelativa, encaminada a optimizar esa especial protección de
servicio constituída por las funciones de policía judicial que hacen parte de
una actividad pública como es la administración de justicia en la que debe
prevalecer el interés general"[36]
Adicionalmente, “el segundo aparte que se
cuestiona del artículo 34 del Decreto 261 de 2000 es una reproducción textual
del 33 de la Ley 270 de 1996 declarado exequible por la Corte en la sentencia
C-037 de 1996”[37].
4. Concepto del Procurador General de la
Nación
4.1. "Este precepto se encuentra en el
capítulo sexto del Decreto 261 de 2000, denominado "De la Policía
Judicial", tema del cual no podía ocuparse el referido decreto debido a
que las facultades extraordinarias que se le concedieron al Presidente de la
República en la Ley 573 de 2000 no podían utilizarse para modificar códigos, y
como las normas de policía judicial hacen parte del Código de Procedimiento
Penal, la Corte Constitucional en sentencia C-1374 de 2000 declaró
inconstitucional las expresiones "...y dictar normas sobre policía
judicial en lo que no corresponda a las materias reguladas por los Códigos
Penal y de Procedimiento Penal", pertenecientes al artículo 1, numeral 3,
de la Ley 573 de 2000, razón por la cual respecto del artículo 34 del Decreto
261 de 2000 se presenta el fenómeno de la inconstitucionalidad por consecuencia
y por ello se solicitará a la Corte Constitucional que lo declare inexequible a
partir de la fecha de su promulgación, pues al declarar inconstitucionales las
precitadas expresiones del artículo 1, numeral 3 de la Ley 573 de 2000, el
Presidente de la República perdió las atribuciones legislativas derivadas de
las facultades extraordinarias para regular los aspectos relacionados con la
Policía Judicial, por ende el soporte jurídico del artículo 34 del Decreto 261
de 2000 ha desaparecido y por lo tanto no puede tener efecto alguno en nuestro
ordenamiento"[38].
5. Consideraciones y fundamentos
5.1. Problema jurídico
5.1.1. Como bien lo señala uno de los
intervinientes, el contenido material del artículo 34 del Decreto 261 de 1994
reproduce casi integralmente el texto del artículo 33 de la Ley Estatutaria de
la Administración de Justicia[39],
cuyo proyecto, tal y como lo señala la Constitución (artículo 153 C.P.), fue
revisado por esta Corporación. Este hecho es particularmente importante, pues
la Corte Constitucional deberá establecer si el Presidente de la República
puede efectuar una reproducción –total o parcial- de un texto normativo
perteneciente a una ley estatutaria, o si por el contrario, como lo expone el
actor ello infringe el Ordenamiento Superior al invadir la competencia propia
que se le reconoce al legislador estatutario.
5.2. Sobre el objeto de la Ley Estatutaria
de la Administración de Justicia.
5.2.1. Como se ha dicho, la Carta Política
contempla la existencia de leyes de carácter estatutario, encargadas de la
regulación de materias específicas de acuerdo con el artículo 152 Superior;
estas disposiciones se caracterizan por estar sometidas a un trámite de
aprobación más riguroso al corriente que (i.) exige la mayoría absoluta
de los miembros del Congreso; (ii.) requiere ser aprobada dentro de una
sola legislatura; y, (iii.) precisa de la revisión previa de
constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional.
También desde el punto de vista material,
las leyes estatutarias están sometidas a ciertos requerimientos, pues su
contenido ha sido expresamente señalado en la Constitución. Sobre este
particular, existen algunos antecedentes en los debates de la Asamblea Nacional
Constituyente que contribuyen a develar el sentido y la finalidad de su
consagración en el texto de la Constitución:
“Los
miembros de la Comisión Tercera fuimos dando pasos graduales tendientes a
desenvolver y concretar el concepto [de ley estatutaria] de manera que cubriera
aquellas situaciones que reclaman una normatividad especial. De allí que el
fin primero y último del precepto se dirige a proporcionar una solución
jurídica a las nuevas realidades que la Asamblea debe afrontar y resolver
dentro del orden constitucional en gestación. Se pensó, entonces, que una ley
estatutaria podría proporcionar la estructura legal adecuada para regular
materias atinentes a los derechos fundamentales, la administración de justicia,
el régimen electoral y la participación ciudadana. Añádase a lo anterior que un
mandamiento de esa naturaleza tiene la virtud de liberar el texto
constitucional de la regulación detallada.
“El precepto
contenido en un artículo nuevo fue revestido de una categoría especial, pues se
trata de una disposición a la que se le confiere valor constitucional. Por su
rango superior a la ley ordinaria, su estabilidad y permanencia proporcionada
por su particular sistema de aprobación, modificación y derogación; por su
trámite excepcional, que no podrá exceder de una legislatura, y el requisito de
revisión previa de constitucionalidad del proyecto antes de su
perfeccionamiento, deja bien claro el pensamiento de los miembros de la
Comisión acerca de la particular naturaleza jurídica con la cual se la dota. Su
carácter aparece, pues, definido tanto por el método de aprobación de la norma
como por su contenido. Su valor constitucional asienta con precisión su
función organizativa tratándose de las ramas del poder público o de las
instituciones del Estado en función del cual su alcance será la definición de
la naturaleza de los mismos y la estructura de sus funciones, de conformidad
con sus finalidades respectivas”[40].
Se trata pues, de leyes fundamentales para la
regulación de asuntos medulares, expresamente señalados por el Constituyente,
en la construcción del modelo político y jurídico que promueve la Carta
Política de 1991. La naturaleza especial que desde el punto de vista material
identifica a estas leyes no se traduce –como ya fue señalado-, en el deber de
agotar la regulación de los asuntos que constituyen su objeto.
Esta interpretación estricta de la órbita
de las leyes estatutarias, animada por la necesidad de evitar que su radio de
acción se amplíe hasta el punto de vaciar la competencia de las leyes
ordinarias, no significa que las materias que le son propias pueden ser objeto
de otros instrumentos jurídicos. En este sentido, el principio de reserva
material que la Carta Política ha definido para estas leyes es inmodificable y
ninguna autoridad estatal está habilitada para interferir con la competencia
privativa del legislador estatutario. Esta regla se extiende no sólo a los
eventos en que se pretenda expedir normas acerca de los temas señalados en el
artículo 152 Superior sin acatar los lineamientos constitucionales, sino
además, a las reproducciones parciales o totales de los textos estatutarios que
sin ningún propósito autónomo –como, por ejemplo, la compilación normativa:
valiosa y deseable dentro de un ordenamiento jurídico caracterizado por una
inmensa producción normativa no sistematizada- duplican indebida e
innecesariamente en leyes ordinarias o en decretos, disposiciones que están
sometidas a restricciones en su proceso de formación y promulgación.
Esta regla, que va de la mano de la
doctrina constitucional elaborada en la materia, busca preservar la
coordinación y coherencia del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento
jurídico y defiende las competencias delineadas por la Carta Política en
materia legislativa. Su fundamento se encuentra antes que en un capricho
formalista, en la necesidad de preservar la integridad de ciertos asuntos
esenciales dentro de la comunidad política que se han sometido a un
procedimiento de creación calificado, para asegurar un proceso de deliberación
y participación más intenso, una estabilidad normativa y un control oportuno
sobre su contenido.
5.2.2. De cara a la administración de
justicia –uno de los asuntos reservados a la ley estatutaria- estos
señalamientos son plenamente aplicables, y resultan útiles para afrontar la
acusación que propone el actor. Sin profundizar en el tema, es claro que la
necesidad de una ley estatutaria en esta materia tiene un sentido específico
que no puede pasarse por alto: únicamente aquellas disposiciones que de una
forma u otra (i.) afectan la estructura general de la administración de
justicia, (ii.) establecen y garantizan la efectividad de los
principios generales sobre el tema, o (iii.) desarrollan aspectos sustanciales
de esta rama del poder público, deben observar los requerimientos especiales de
la ley estatutaria[41].
Ciertamente, existen otros aspectos relacionados
con la administración de justicia que bien pueden ser objeto específico de
leyes ordinarias, códigos, o decretos proferidos en ejercicio de facultades
extraordinarias, pues aunque versan sobre tópicos instrumentalmente conectados
con la rama judicial, son ajenos a la órbita de reserva de la ley estatutaria
en los términos señalados por esta Corporación. Sin embargo, la posibilidad de
coexistencia de distintos órdenes normativos que organizan una misma materia
–considerada en términos generales- no habilita a las autoridades públicas para
invadir la competencia del legislador estatutario regulando temas reservados, o
reproduciendo (parcial o totalmente), disposiciones de rango superior. Tales
actos resultan contrarios a la Constitución pues desconocen las competencias
materiales señaladas en ese ordenamiento y crean una duplicidad innecesaria de
normas, puesto que los preceptos estatutarios, mientras no exista una
disposición de igual jerarquía que expresamente defiera a la ley común la regulación
o desarrollo de algún tema, son de aplicación directa y, por tanto, no precisan
de mediación normativa de ninguna naturaleza. De esta forma, se intenta
prevenir los riesgos que acarrea la duplicación de disposiciones, para la
unidad y coherencia del ordenamiento jurídico, salvaguardando el principio de
reserva reconocido a las leyes estatutarias.
En el presente caso, el artículo 34 del
Decreto Ley 261 de 2000 reproduce parcialmente el artículo 33 de la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia[42].
Teniendo en cuenta que dicha duplicación no tiene una finalidad autónoma –como
la recopilación y ordenación del derecho vigente-, ni es el resultado de la
atribución deferida por la Ley 270 de 1996 para que mediante una ley ordinaria
se determinara la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la
Nación[43],
el Presidente de la República está invadiendo el campo de competencia del
legislador estatutario. En efecto, la dirección y la coordinación de las
funciones de policía judicial son materias expresamente reguladas por la Ley
Estatutaria de la Administración de Justicia (íntimamente vinculadas a su
estructura general y a la definición de sus principios sustanciales[44]), de manera tal, que
no le es dado a ninguna otra autoridad pública regularlas, sin infringir, en
los términos señalados, la Constitución Política –artículos 152 y 153, entre
otros-.
Estas razones resultan suficientes para
declarar inexequible el artículo 34 del Decreto Ley 261 de 2000, en defensa de
la integridad y unidad del ordenamiento jurídico y del sistema de fuentes
definido por la Constitución Política; así, serán las disposiciones de la Ley
Estatutaria las que continuarán regulando la materia. En este orden de ideas,
resulta innecesario estudiar el argumento presentado por el señor Procurador
General de la Nación mediante el que se solicita la declaración de
inexequibilidad por consecuencia de la norma demandada.
VI. ARTICULO 52 DEL DECRETO LEY 261 DE 2000
1. Norma demandada
A continuación se transcribe el texto del
artículo 52 del Decreto Ley 261 de 2000 que señala las funciones de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (se
subrayan las expresiones demandadas):
"Artículo
52. Son funciones
de la Junta Directiva:
"1. Formular
las políticas, estrategias y planes generales del Instituto.
"2. Aprobar
el proyecto de Presupuesto de Gastos e Inversiones conforme a las disposiciones
legales establecidas en este Decreto y en el Estatuto Orgánico del Presupuesto.
"3. Crear
reservas y fondos especiales y reglamentar su inversión, destinación y
administración.
"4.
Establecer y reglamentar el régimen administrativo y de carrera de conformidad
con los lineamientos generales consagrados en este Decreto para la Fiscalía
General de la Nación.
"5.
Desarrollar la estructura interna del Instituto en lo no previsto en este
decreto, dentro de los lineamientos consignados en él, previo proyecto presentado
por el Director General".
(...)
2. La demanda
2.1. En opinión del actor, la posibilidad
que se le reconoce al Fiscal General de la Nación para establecer y reglamentar
el régimen y estructura internas del Instituto Nacional de Medicina Legal y
Ciencias Forenses, contraría el Ordenamiento Superior, pues dicha organización
debe ser determinada por el legislador mediante la expedición de una ley.
Sobre el particular señala: "el ejercicio de todas estas facultades se
traducen en una variación de la estructura de la Fiscalía por el propio Fiscal
General de la Nación y no por el legislador"[45]; luego añade: "es
la ley única y exclusivamente la encargada de la conformación de la estructura
y de las funciones de la Fiscalía General de la Nación, siendo esto una
disposición constitucional que en concordancia con el artículo 4 de la Carta
Política, prevalece sobre las demás normas como el Decreto 261 de 2000"[46].
3. Intervención de la Fiscalía General de
la Nación
3.1. Sobre este particular, el señor Fiscal
General se limita a expresar que las facultades que el actor demanda del
artículo 52 del Decreto 261 de 2000 "están dadas bajo los lineamientos dados
por dicha regulación para la Fiscalía General de la Nación, facultades
reproducidas del artículo 159 de la Ley 270 de 1996, toda vez que en el
artículo 253 C.P. se establece que: la ley determinará lo relativo a la
estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por
carrera y al retiro por servicio..."[47].
4. Concepto del Procurador General de la
Nación
4.1. Al revisar el contenido del artículo
52 del Decreto Ley 261 de 2000 se observa que "éste en manera alguna
otorga facultades al Fiscal General de la Nación, como lo asevera el actor,
pues el precepto acusado lo que hace es señalar las funciones de la Junta
Directiva del Instituto Nacional de Medicina Legal, la cual se encuentra
integrada por varios servidores públicos, entre ellos el Fiscal General de la
Nación o el Vicefiscal, quien la presidirá. Como la disposición acusada por el
actor no contiene la hipótesis normativa que éste infirió, se solicitará a ese
Alto Tribunal que se declare inhibida para pronunciarse respecto de los
numerales 4 y 5 del artículo 52 del Decreto 261 de 2000, por ineptitud
sustantiva de la demanda"[48].
5. Consideraciones y fundamentos
5.1. Problema Jurídico
5.1. Al examinar una norma que regula las
funciones de la Junta Directiva de Instituto de Medicina Legal (cuerpo
colegiado integrado por varios funcionarios públicos y no sólo por el Fiscal
General de la Nación), el actor pretende derivar una serie de atribuciones,
radicadas en cabeza del Fiscal General, que resultan contrarias a la
Constitución. Como bien lo señala el señor Procurador en su concepto, el cargo
así formulado, contraviene la técnica procesal señalada en la ley respecto de
los requisitos que ha de cumplir una demanda de inconstitucionalidad[49]. Por esta razón, la
Corte Constitucional deberá hacer una alusión puntual a la obligación radicada
en cabeza de todos los ciudadanos que ejercitan la acción publica de
inconstitucionalidad, de cumplir con los requisitos señalados para la
demanda en dicho proceso. En particular, se hará referencia a aquél que tiene que
ver con la necesidad de presentar una acusación que pueda predicarse del texto
normativo que se demanda.
5.2. Sobre los requisitos de las
demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad
5.2.1. El artículo 2 del Decreto 2067 de
1991[50]
establece los elementos indispensables que debe reunir la demanda en los
procesos de inconstitucionalidad. Se trata de “unos requisitos mínimos
razonables que buscan hacer más viable el derecho [de participación política],
sin atentar en ningún momento contra su núcleo esencial”[51]. Así, si un ciudadano demanda una norma,
“debe cumplir no sólo formalmente sino también materialmente estos requisitos,
pues si no lo hace, hay una ineptitud sustancial de la demanda”[52] que impide que la
Corte se pronuncie de fondo. Además, el artículo 241 de la Constitución
consagra de manera expresa las funciones de la Corte ,y señala que a ella le
corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los
estrictos y precisos términos del artículo. Según esa norma, “no corresponde a
la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas
que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de
la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido demanda,
esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”[53].
En el presente caso, el actor presenta una
acusación en contra del artículo 52 del Decreto Ley 261 de 2000, que constituye
una suposición acerca de una prescripción legal que no está contenida dentro de
la norma impugnada, pues las funciones de la Junta Directiva del Instituto
Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses son ejercidas por un grupo de
personas de las que el Fiscal General (o el Vicefiscal) hace parte[54], sin que se pueda
afirmar que sus decisiones correspondan a la voluntad exclusiva de un solo
funcionario o se traduzcan en la variación de la estructura interna de la
Fiscalía. Por otro lado, las tareas encomendadas a este órgano colegiado se
relacionan exclusivamente con la formulación de las políticas, las estrategias
y planes generales del Instituto de Medicina Legal[55], actividades que en
ningún momento afectan la organización del máximo ente investigativo[56], como lo afirma el
demandante.
Ahora: sobre este vicio en la presentación
de una demanda de inconstitucionalidad, la Corte ha dicho:
“Para que la Corte
Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o implícito.
“Es verdad que la
Corte, al efectuar el cotejo de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.