Sentencia C-669 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-669-14 Sentencia C-669/14 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda DELITOS DE MANIPULACION GENETICA, REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO, ASI COMO DE FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES HUMANOS-Conductas que pueden ser ejecutadas de manera simultánea y sucesiva DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el cargo y la norma DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debe formular contra enunciado normativo que tenga contenido autónomo sobre el cual pueda recaer el juicio de constitucionalidad CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su admisibilidad CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Alcance/CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración Sólo cuando el texto controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la disposición de la que hace parte, y cuando en razón de lo anterior su retiro del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna ininteligible la disposición en su integridad, se está en presencia de una proposición jurídica incompleta. FALLO INHIBITORIO-Improcedencia En definitiva, no hay lugar a un fallo inhibitorio cuando se impugna una expresión que considerada aisladamente y en abstracto carece de un contenido regulativo propio, pero que sí lo tienen en el contexto de la disposición jurídica de la que hace parte, y en estas hipótesis, el control constitucional se efectúa a partir del sentido que la expresión adquiere en este marco regulativo. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración En efecto, esta figura opera cuando en razón de la afinidad material entre la disposición demanda y otras que no lo fueron, se requiere que el juicio de constitucionalidad recaiga sobre todo el conjunto normativo, así: (i) En primer lugar, cuando el vínculo material se presenta porque existe un contenido normativo coincidente entre las disposiciones demandadas y las no demandadas, es decir, cuando una misma prescripción se encuentra en dos o más cláusulas, una que fue demandada, y otras que no, la necesidad de la integración normativa se explica por la necesidad de asegurar la eficacia del fallo; así, si se declarara la inexequibilidad de la cláusula impugnada pero no la de la que no lo fue, ésta última subsistirá en el sistema jurídico, a pesar de haberse puesto en evidencia su incompatibilidad con el ordenamiento superior; y a la inversa, si se declarara la exequibilidad de la disposición controvertida, mas no la de la que no lo fue, ésta última podrá ser controvertida nuevamente en el escenario del control abstracto de constitucionalidad; como en cualquiera de estas dos hipótesis el fallo de la Corte perdería eficacia, en detrimento de la integridad de la Carta Política, esta Corporación se encuentra facultada para conformar la unidad normativa; (ii) en segundo lugar, cuando el vínculo es tal que la disposición no acusada dota de inteligibilidad al precepto demandado o precisa su contenido, sentido y alcance, la integración normativa se torna indispensable para determinar la compatibilidad de una y otra norma legal con el ordenamiento superior, y por ende, para establecer su validez; (iii) finalmente, cuando existe un vínculo de complementariedad material entre los dos tipos de cláusulas, y los cargos de la demanda apuntan a dar cuenta de la inconstitucionalidad de los preceptos no impugnados, la integración normativa se explica por la necesidad de atender los cuestionamientos concretos y específicos del demandante frente a normas que no controvirtió expresamente. INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia (…): (i) de una parte, como el contenido de las cláusulas legales es distinto en uno y otro caso, y no existe una coincidencia material entre ambos, el pronunciamiento respecto del artículo 134 del Código Penal, y no sobre los artículos 90 y 93 del Código Civil, no pone en peligro la eficacia del fallo judicial; (ii) además, como quiera que la cláusula demandada constituye una unidad lingüística autónoma e independiente, y su contenido regulativo no está en función de la legislación civil, es posible adelantar el juicio de constitucionalidad sin necesidad de apelar a la integración normativa; (iii) y finalmente, dado que los preceptos en cuestión tienen un contenido y un alcance distinto, el análisis de su constitucionalidad es distinto, y obedece a variables de análisis diferentes (…) INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases/ENUNCIADOS NORMATIVOS-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos MANIPULACION GENETICA-Derecho comparado NORMA ACUSADA-Determinación de sentido CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio de validez/NORMA LEGAL-Problemas de interpretación EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas en relación con la función interpretativa del bloque de constitucionalidad NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica distinta PERSONA NATURAL-Existencia legal/DERECHO CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el nacimiento VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto/PERSONALIDAD JURIDICA-Constitucionalización INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de certeza en los cargos Referencia: Expediente D-10127 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 134 del Código Penal Actor: Ángela María Anduquia Sarmiento Magistrado Ponente: LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los siguientes I. ANTECEDENTES 1. La demanda de inconstitucionalidad En ejercicio de la acción pública de constitucionalidad, la ciudadana Ángela María Anduquia demandó: (i) los artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, el artículo 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000, el artículo 2 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, y el Decreto 4444 de 2006; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. 1.1. Contenido de las disposiciones demandadas A continuación, se transcriben las disposiciones impugnadas[1]: “Ley 1098 de 2006 (noviembre 8) Diario Oficial Nro. 46.446 Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) “ARTÍCULO 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente las personas entre 12 y 18 años” ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humanos. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la Constitución Política y en este Código. Son derecho impostergable de la primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial. En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los niños y las niñas”. “Ley 599 de 2000 (julio 24) Diario Oficial Nro. 44.097 Por la cual se expide el Código Penal EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y TRÁFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación incurrirá en prisión de dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses” “Decreto 1546 de 1998 (agosto 4) Por el cual se reglamentan parcialmente las leyes 9ª de 1979, y 73 de 1998, en cuanto a la obtención, donación, preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en los seres humanos, y se adoptan condiciones mínimas para el funcionamiento de las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA (…) ARTÍCULO 2. Para efectos del presente decreto adóptanse las siguientes definiciones: (…) Donante de gametos o preembriones. Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o preembriones para que sean utilizados con fines terapéuticos o investigativos. (…)”. 1.2. Solicitud La demanda contiene dos tipos de requerimientos: Por un lado, se solicita la declaratoria de inexequibilidad o la orden de dejar sin efectos los siguientes instrumentos normativos: (i) los artículos 3 y (parcial) y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 2 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, así como del Decreto 4444 de 2006 en su integridad; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. Y por otro lado, se solicita un exhorto a las autoridades públicas competentes, con los siguientes propósitos: (i) para que se adopten las medidas necesarias, inclusive de orden normativo, dirigidas a contrarrestar los efectos nocivos y contrarios a la Constitución, de la aplicación de las normas impugnadas; (ii) para que se reglamente e impulse la adopción de niños en sus etapas pre-embrionarias y embrionarias que se encuentran en los bancos de laboratorio y en otros lugares análogos o equivalente, y de este modo se haga efectivo su derecho a gozar de una familia; (iii) para que se regule y limite la fecundación de seres humanos en laboratorios, así como la donación de gametos sexuales para la procreación; (iv) para que diseñen e implementen políticas públicas de promoción de los derechos de los seres humanos no nacidos que han sido menoscabados en virtud de la aplicación de las normas demandadas, y para que por esta vía sean reconocidos como personas, sujetos de derechos fundamentales y niños que gozan de especial protección del Estado. 1.3. Fundamentos de la demanda La solicitud de la accionante se apoya en dos tipos de premisas: por un lado, en la concepción de los seres humanos no nacidos como sujetos de derecho, y por otro lado, en la tesis sobre la insuficiencia de las disposiciones legales y cuerpos normativos demandados para garantizar los derechos inherentes a tales individuos. Con respecto al primero de estos supuestos, la peticionaria ilustra el debate jurídico que se ha dado en torno al status de los nasciturus, para posteriormente fijar su postura y concluir que son personas, titulares de derechos constitucionales. A partir de esta consideración, la actora analiza las disposiciones acusadas, concluyendo que por no proteger adecuadamente los derechos de tales sujetos, deben ser retiradas del ordenamiento jurídico. Así, en la primera parte del escrito de acusación, se reconstruye el debate jurisprudencial en Colombia acerca de la condición jurídica de los seres humano no nacidos, identificando las dos grandes posiciones que la Corte Constitucional ha adoptado en esta materia: una según la cual no son personas ni titulares del derecho fundamental a la vida sino tan solo un valor jurídico[2]; y otra, para la cual para la cual sí son personas, y por consiguiente, sujetos de derechos fundamentales prevalentes, comprendidos dentro del espectro del interés superior del menor y del deber estatal de protección especial por indefensión[3]. A juicio de la peticionaria, como de manera invariable la jurisprudencia constitucional ha hecho depender la condición de persona humana de la individualidad, y como los adelantos científicos han demostrado que el no nacido cuenta con esta individualidad desde la fecundación, tal como se ha evidenciado con la fecundación in vitro extra corpórea, la clonación, el cultivo de embriones para células madre, la maternidad subrogada y el alquiler de vientres, pues en todos estos procedimientos se evidencia que la individualidad no está atada ni subordinada a la gestación en el útero materno, la forzosa conclusión es que el nasciturus es una persona, y que por tanto, debe gozar de todos los atributos y derechos inherentes a este status, independientemente de que sea generado en virtud de la asistencia científica, o de que haya sido procreado naturalmente. A la luz de este supuesto, la actora evalúa la constitucionalidad de la preceptiva demanda, concluyendo que la misma no satisface los estándares mínimos de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a no ser víctima de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, a la personalidad jurídica, a tener una familia y a tener una protección reforzada, y que por consiguiente, debe ser retirada del sistema jurídico. 2. Trámite procesal 2.1. Auto inadmisorio y de rechazo de la demanda Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes decisiones: (i) inadmitir la demanda en contra de los artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y del articulo 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por estimar que los cargos correspondientes no cumplían los requisitos para la estructuración de un juicio de constitucionalidad; (ii) rechazar la demanda presentada contra normas indeterminadas, contra la sentencia C-355 de 2006 de esta Corporación, y contra el Decreto 4444 de 2005, así como en relación con los exhortos. 2.2. Escrito de corrección de la demanda El día 20 de marzo de 2014, la accionante presentó escrito de corrección de la demanda en relación con el artículo 134 de la Ley 599 del 2000, siguiendo la misma línea argumentativa del escrito de acusación. De este modo, a partir del mismo esquema conceptual señalado en el acápite anterior, la peticionaria fundamenta la solicitud de declaratoria de inexequibilidad con las siguientes acusaciones: (i) vulneración del derecho a la vida previsto en el artículo 11 de la Carta Política, en la medida en que el aparte normativo acusado permite, por la vía de la no penalización, que el nasciturus sea destruido para extraer sus componentes anatómicos y destinarlos a la investigación o a tratamientos terapéuticos de otros individuos, lo que inevitablemente lo conduce a la muerte; esta infracción es aún más patente si se tiene en cuenta que según la Carta Política y el Código de la Infancia y la Adolescencia, los derechos del niño, incluidos los de los no nacidos, prevalecen dentro del orden jurídico; (ii) desconocimiento de la prohibición de las torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes establecida en el artículo 12 superior, en cuanto, por un lado, la norma impugnada avala la instrumentalización del no nacido en función de objetivos distintos a su propio bienestar, y en beneficio de sujetos distintos a él mismo, y en cuanto, por otro lado, admite su maltrato a pesar de encontrarse en una situación de total indefensión; (iii) violación del principio de igualdad y la prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la Constitución Política, toda vez que el precepto demandado la norma justifica los tratos vejatorios en contra de los nasciturus destinados a la experimentación y al tratamiento médico de otras personas, eludiendo el deber de brindarles una protección especial en razón de su situación de indefensión y del trato discriminatorio que históricamente han sufrido; (iv) violación del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el artículo 14 superior, en cuanto el precepto impugnado tácitamente “ignora la calidad de persona del nasciturus (…) generado con la asistencia científica”, pese a que es un ser humano, una persona, un niño y un sujeto de derechos titular de derechos fundamentales prevalentes; (v) desconocimiento de la prohibición constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos en todas sus formas, contenida en el artículo 17 de la Carta Política; la razón de ello es que la disposición permite la captación, el traslado y la receptación de estos seres aprovechando su situación de indefensión, con fines de explotación como la extracción de órganos y la utilización de su organismo en beneficio de terceros; (vi) vulneración del derecho de los niños a la familia y el carácter prevalente de sus derechos, contenido en el artículo 44 de la Carta Política, porque al permitir la utilización de los nasciturus para la investigación y los tratamientos terapéuticos, se supeditan sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad, a la satisfacción de los deseos e intereses de terceras personas, y se permite su abandono por sus padres, que en virtud de su libertad reproductiva, ya lo han procreado y deben asumir las consecuencias de ello; (vii) finalmente, el precepto acusado vulnera el derecho a la salud del niño, en la medida en que permite la ejecución de procedimientos cuyo resultado directo es el detrimento de la integridad física de tales individuos. 2.3. Admisión Mediante auto del 8 de abril de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó: - Correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente concepto. - Fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas. - Comunicar la iniciación del proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la Defensoría del Pueblo. - Invitar a participar a: (i) los decanos de las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, Rosario, de los Andes y Sabana; (ii) los decanos de las facultades de medicina de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia; (iii) Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio Arboleda; (v) Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana e Instituto Colombiano de Educación en Bioética. 3. Intervenciones[4] 3.1. Intervenciones que solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio de Justicia y del Derecho y Defensoría del Pueblo[5]) Los intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las siguientes circunstancias: En primer lugar, el accionante habría fallado al individualizar las disposiciones demandadas, pues el aparte normativo acusado carece de sentido regulador autónomo, en tanto no tiene la estructura de una disposición jurídica integrada por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por este motivo, ni siquiera apelando a la figura de la integración normativa sería posible solventar esta deficiencia, porque para ello se requiere previamente que el fragmento impugnado tenga algún significado, y este no es el caso[6]. En segundo lugar, los cargos de la demanda parten del supuesto injustificado y sin respaldo en el ordenamiento jurídico, de que la existencia de las personas comienza con la fecundación, cuando la propia legislación contiene una solución distinta, en el sentido de que “la existencia legal de toda persona principia al nacer”, según lo determina el Código Civil. Examinada la norma atacada a la luz de esta definición no cabría ninguno de los cuestionamientos planteados por la actora, y por tanto, no es viable un fallo de fondo[7]. En tercer lugar, como en últimas las acusaciones apuntan a cuestionar las disposiciones del derecho positivo que establecen como punto de partida de las personas el nacimiento, la actora ha debido controvertir estas disposiciones e integrarlas con aquella que demanda. En particular, los artículos 90 y 93 del Código Civil disponen expresamente que “la existencia legal de toda persona principia al nacer”, que “la criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar complemente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”, y que “el nacimiento constituye un principio de existencia”. Así las cosas, como la disposición atacada vendría a ser una derivación de estos otros preceptos, no bastaba con demandar esa sola norma sino que también han debido impugnarse aquellas otras que le sirven de fundamento[8]. En cuarto lugar, se advierte que los cargos de la demanda parten de atribuir al precepto impugnado un alcance del que realmente carece, pues la excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación se presenta únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento con fines terapéuticos se predica de una persona determinada en cuyo beneficio se efectúa la fecundación y se utiliza el embrión. Es decir, la peticionaria habría estructurado sus argumentos a partir del falso supuesto de que la norma atacada permite fecundar óvulos humanos con un propósito genérico e indeterminado como el progreso científico o la salud de las personas, cuando en realidad la excepción tiene un alcance más restringido[9]. Finalmente, se afirma que los reproches de la peticionaria sobre el abuso de poder y sobre la utilización de seres en situación de vulnerabilidad e indefensión con fines de explotación, a través de prácticas como la extracción de órganos y la utilización de su organismo en favor de terceros, en realidad no controvierten el precepto acusado, sino, de ser el caso, otros tipos penales como el tráfico de cigotos y embriones[10]. 3.2. Intervenciones en favor de la declaratoria de exequibilidad (Colciencias, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Academia Colombiana de Jurisprudencia, Defensoría del Pueblo[11], Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) Los intervinientes señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del precepto impugnado. A su juicio, la apreciación de la peticionaria sobre la inconstitucionalidad de la medida se origina en una comprensión errada del ordenamiento superior, al suponer que éste le atribuye al nasctiturs la condición jurídica de persona, y por ende, titular de los derechos fundamentales, cuando en realidad, la vida humana en estos esta fase primigenia es solo un bien jurídico objeto de una protección relativa. Y evaluada la disposición desde este nuevo enfoque, la conclusión necesaria e indefectible es que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se estimaron violados en la demanda[12]. Para respaldar la aserción sobre la vida del nasciturus como un bien jurídico y no como un derecho, los intervinientes se apoyan en dos tipos de instrumentos: por una parte, documentos jurídicos que dan cuenta del entendimiento dominante en la comunidad jurídica en esta materia, y en especial, sentencias de la Corte Constitucional e instrumentos de los órganos sistemas mundial y regionales de derechos humanos, a la luz de los cuales el ser humano no nacido no podría ser asimilado en su condición jurídica a los seres humanos ya nacidos, y en cuya virtud, el deber de protección de su vida es tan solo relativo[13]; y por otro lado, se cita la legislación común, y en especial los artículos 90, 91 y 93 del Código Civil, que establecen que el nasciturus no es una persona y que sus derechos se encuentran suspensos hasta el nacimiento. En este marco en el que la vida humana en sus primeros estadios no constituye un derecho que deba ser protegido de manera absoluta, la solución legislativa contenida en el artículo 134 del Código Penal no adolece ninguno de los vicios atribuidos por el actor, por las siguientes razones: Primero, la disposición atiende a finalidades constitucionalmente admisibles, como los que se indican a continuación: (i) la investigación científica[14], pues “si en Colombia se penalizara la fecundación con fines científicos, rigurosamente científicos, como debe ser toda ciencia, quedaríamos como un país retrasado, relegado culturalmente más de lo que muestran las pruebas PISA entre otras y toda labor investigativa quedarían sin invitados al cultivo de la ciencia”[15]; (ii) la de preservar la salud de quienes aportan el óvulo o el espermatozoide[16], la de otras personas que requieren de los componentes anatómicos que sólo pueden ser extraídos de embriones humanos[17], y la del propio ser humano creado mediante la fecundació; en este último caso, la intervención en el pre embrión o embrión tiene por objeto identificar, y eventualmente tratar enfermedades de carácter hereditario, de modo que al criminalizar este tipo de investigación se impediría el “acceso a procedimientos que traen beneficios al hijo por nacer (…) como amniocentesis diagnóstica o terapéutica, amnioinfusión, biopsia de vellosidades coriales, cordocentesis, drenaje de cavidades fetales, transfusión fetal intrauterina y cirugía por malformaciones”[18]. Por otro lado, no debe perderse de vista que el aparte normativo acusado constituye tan solo una excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con propósitos distintos a la procreación, y que además, esta hipótesis exceptiva a la penalización general no obsta para que jurídicamente se fijen reglas y límites específicos para el ejercicio de la investigación científica en esta materia, y para que por estas vías alternativas se asegure que sea desplegada en el marco de la ética. Finalmente, la medida se encuadra dentro del margen de configuración que detenta el órgano parlamentario para definir el repertorio de conductas criminalizadas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su impacto en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal, el grado de culpabilidad, entre otros. En este caso, la despenalización de la fecundación de óvulos humanos con propósitos científicos, o para el tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica con respecto al ser humano de investigación se inserta dentro de esta dinámica, y constituye una fórmula legislativa legítima que pretende compatibilizar el deber de protección de la vida humana, con los imperativos asociados al desarrollo científico y médico[19]. 3.3. Intervenciones que solicitan un exhorto (Departamento para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos) Los intervinientes señalados anteriormente solicitan a esta Corte un exhorto al Congreso, para que éste regule de manera integral y sistemática los procesos de experimentación e investigación científica, así como las técnicas de reproducción humana asistida. La necesidad de esta regulación se explica porque la disposición demandada, a la vez que prohíbe de manera general la fecundación con fines distintos a la procreación, establece una salvedad en términos tan amplios, que sin una regulación precisa, termina por perder su carácter excepcional y por desproteger los embriones, y porque además, la legislación existente en la materia resulta insuficiente para proteger la vida humana en sus primeras etapas. 3.4. Intervenciones que solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada (Carlos Corsi Otálora). Mediante escrito presentado a esta Corporación el día 27 de junio de 2014, el ciudadano Carlos Corsi Otálora solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad condicionada del aparte normativo acusado, en el sentido de que la excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación opera únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento sobre el embrión tenga por objeto identificar o tratar afecciones de salud del propio individuo concreto de la especie humana en estado pre embrionario o embrionario creado mediante la fecundación extracorpórea. A juicio del ciudadano, esta interpretación es la única que se ajusta al imperativo constitucional de protección de la vida, y la que además, resulta consistente con la voluntad del órgano de representación democrática que expidió la norma demandada, teniendo en cuenta los antecedentes y el proceso de aprobación parlamentaria que antecedió a la expedición de la disposición impugnada. En este sentido, el actor sostiene que como la vida humana es un fin en sí mismo y no puede ser instrumentalizada en ninguna de sus etapas, la intervención en embriones sólo se justifica cuando persiguen el beneficio de éste mismo, y que por tanto, la disposición impugnada debe ser entendida en el sentido señalado. Justamente, la necesidad de respetar la vida humana fue la que llevó al Congreso de la República a reconsiderar su postura inicial de dar una gran apertura a la investigación científica en embriones, teniendo en cuenta las objeciones presidenciales. En este sentido, el interviniente da cuenta de los antecedentes parlamentarios, señalando la transformación del tipo penal aprobado en su momento por el Congreso, el contenido de las objeciones presidenciales, y el texto finalmente aprobado. Así, el artículo aprobado inicialmente establecía el delito de fecundación y tráfico de óvulos y embriones humanos en los siguientes términos: “El que fecunde óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana o a la investigación científica en los términos señalados en el artículo 132 incurrirá en prisión de uno (1) a tres (3) años”. Con fundamento en distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el Presidente de la República objetó tal disposición por razones de inconstitucionalidad, argumentando que no resultaba admisible utilizar seres humanos en beneficio exclusivo de terceros, incluso cuando las finalidades perseguidas fuesen altruistas, y sugirió entonces la alteración del texto legal, para que únicamente se permitiese la fecundación extracorpórea en el contexto de la reproducción asistida. Hecha esta objeción, el Congreso de la República reconsideró su posición y optó por acoger la posición del gobierno nacional, en los términos del actual artículo 134 del Código Penal. No obstante, como a juicio del interviniente existe una confusión sobre el alcance de la disposición, la Corte debe dilucidarlo en los términos señalados anteriormente. 3.5. Intervenciones que suministran criterios técnicos (Hernán Alejandro Olano García, Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos, Universidad del Rosario) 3.5.1. El ciudadano Hernán Alejandro Olano García, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos (ICEB) intervinieron para suministrar criterios técnicos a esta Corporación, en tres temáticas específicas: el proceso de desarrollo de la vida humana dependiente, los criterios que confieren la individualidad al ser humano, y los objetivos y el alcance de las investigaciones médicas y científicas con células estaminales no embrionarias. 3.5.2. Con respecto al primero de estos tópicos, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos ofrecieron una descripción del proceso de desarrollo humano a partir de la concepción. En este sentido, la Universidad del Rosario indicó que antes del nacimiento, el ser humano atraviesa un largo y complejo proceso evolutivo en el que se pueden distinguir tres fases: la etapa pre-embrionaria, que se presenta antes de la implantación, la etapa embrionaria que ocurre con la implantación en la 3ª semana del embarazo y que se extiende hasta la 8ª semana desde la fecundación, y la etapa fetal, a partir de ese momento y hasta su viabilidad, que se ubica en la semana 22 del embarazo. Antes de la implantación son frecuentes las pérdidas naturales de cigotos, así como las denominadas “quimeras post cigóticas”, que se producen cuando dos pre embriones se fusionan y dan lugar a un único embrión. Y en todo caso, las especificidades de cada individuo se adquieren de manera sólo cuando el material genético entra en contacto con información extra cromosómica que proviene de la madre, después de la implantación. 3.5.3. Por su parte, el Instituto Colombiano de Estudios Bioéticos advierte que no existe un punto de partida de la vida, porque ésta “no se inicia sino que se transmite o se continúa”, y porque en general, “los seres vivos son un conjunto de células que provienen de otras células”. Por este motivo, la pregunta por el punto de partida de la vida por principio es una cuestión irresoluble, porque parte del falso supuesto de que existe un inicio de la vida. Sin perjuicio de lo anterior, dentro de los procesos vitales de transformación de la vida humana antes del nacimiento, se pueden distinguir tres fases: (i) período pre-embrionario, desde el momento de la concepción hasta el final de la segunda semana siguiente; aunque en esta etapa no existe aún una siombiosis o intercambio con la madre con la cual termina de adquirir su individualidad, en todo caso sí tiene “un status moral respetable”; (ii) periodo embrionario, que inicia con la implantación, y hasta el final de la octava semana; (iii) periodo fetal temprano, intermedio y tardío. 3.5.4. En cuanto a los criterios para determinar el momento en el que se adquiere la individualidad, la Universidad del Rosario explica que ésta se encuentra en función de la unicidad y la unidad, entendiendo por aquella “la propiedad de ser único e irrepetible desde el punto de vista genético”, y por esta última, “la propiedad de ser una sola cosa”. Con respecto a la unidad, se advierte que ésta no se adquiere antes de que finalice la anidación, hacia el día catorce a partir de la fecundación, pues antes de ello es posible que se fusionen dos óvulos fecundados que contienen informaciones genéticas distintas, y den lugar a un individuo con nuevas particularidades, o que se fusionen dos embriones cuando aún no se ha formado su sistema nervioso. Y con respecto a la unicidad, se aclara que ésta solo se obtiene cuando comienza a formarse el sistema nervioso, hacia el día catorce a partir de la fecundación, porque antes de ese momento el embrión puede dividirse y dar lugar a dos o más individuos. A partir de estas apreciaciones, se concluye que “desde el punto de vista genético, la unicidad y la unidad no quedan definidos hasta el día decimocuarto a partir de la fecundación. A los catorce días se cuenta con las propiedades de unicidad y unidad que definen la individualidad”. 3.5.5. Finalmente, el escrito del ciudadano Hernán Alejandro Olano García da cuenta de las ventajas de la utilización de células estaminales no embrionarias, frente a las que provienen de los embriones. En este sentido, se afirma que en general, las células estaminales o “células madre”, son “células maestras que tienen la capacidad de transformarse en otros tipos de cédulas, incluidas las del cerebro, el corazón, los huesos, los músculos y la piel”, por lo que, al ser implantadas en pacientes enfermos, podrían tener un efecto terapéutico en enfermedades como la diabetes, el mal de Alzheimer, los accidentes cerebrovasculares, la esclerosis múltiple, enfermedades en la sangre, huesos o médula ósea, entre otras. Así las cosas, como la extracción de las células estaminales embrionarias provoca la muerte del embrión, y como éstas células estaminales pueden ser obtenidas a partir de otras fuentes, como el cordón umbilical, la médula ósea y otras partes de niños y adultos, éstas últimas constituyen un recurso científico y terapéutico significativo que debe ser tenido en cuenta y valorado. 4. Concepto del Ministerio Público 4.1. Mediante concepto rendido el día 6 de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta Corporación declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado, así como exhortar al Congreso de la República para que, mediante una ley estatutaria, regule de manera integral y sistemática la fertilización artificial y la concepción humana asistida. 4.2. Con respecto al primero de los requerimientos, la Vista Fiscal sostiene que la excepción a la penalización de la fecundación con fines distintos a la procreación es contraria al ordenamiento superior, por las siguientes razones: 4.2.1. En primer lugar, independientemente del status jurídico que se asigne al nasciturus, la medida es abiertamente contraria a las disposiciones constitucionales que reclaman el respeto y la protección de la vida humana. Por ello, incluso si se entiende que los seres humanos no nacidos no son sujetos de derechos y que su vida constituye únicamente un bien jurídico, la disposición acusada resulta incompatible con el reconocimiento del valor de la vida humana, porque mientras a la luz de esta directriz sólo en situaciones extremas y excepcionales puede admitirse y avalarse jurídicamente la supresión de la vida humana, el precepto acusado retira la protección penal de la vida cuando la fertilización persigue fines investigativos, o cuando atiende a fines diagnósticos o terapéuticos. En el primer caso, cuando la fecundación se orienta a la investigación, se antepone una finalidad abstracta, que no se relaciona con ningún derecho de ninguna persona en particular, a la vida del nasciturus. Y en el segundo caso, cuando la fecundación persigue fines diagnósticos o terapéuticos, pese a que existe un potencial destinatario concreto y específico, la medida carece de justificación porque el beneficio es incierto y eventual, y en todo caso, el no nacido no es responsable ni produce la afectación de la salud de la persona que requiere el tratamiento. Y con mayor razón, si se acoge la tesis de que los seres humanos no nacidos son personas, la disposición impugnada resulta claramente contraria al ordenamiento superior. Esta línea interpretativa no solo es la más consistente con los adelantos científicos y tecnológicos que han demostrado que la vida humana no tiene como punto de partida el nacimiento, sino también con el texto constitucional y los instrumentos internacionales de derechos humanos, que no solo vinculan la personalidad jurídica a la condición de ser humano[20], sino que además, reconocen que toda persona tiene derechos inherentes e inalienables más allá de su consagración positiva[21], e imponen la obligación de protegerla en todas sus fases[22]. 4.2.2. En segundo lugar, la Vista Fiscal sostiene que el precepto impugnado infringe el principio de igualdad, pues mientras el artículo 11 del texto constitucional considera que todos tienen derecho a la vida, para el artículo en comento existen seres humanos que tienen una condición jurídica inferior, que son asimilados a objetos que pueden ser instrumentalizados libremente en beneficio de otros, o en beneficio de bienes abstractos. 4.3. En cuanto al exhorto, la entidad afirma que existe un vacío normativo en las materias señaladas, que no solo es fuente de incertidumbre jurídica, sino también de vulneración de derechos. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De acuerdo con el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es componente para resolver el presente asunto. 2. Asuntos a resolver De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las siguientes cuestiones: En primer lugar, dado que a juicio del Ministerio de Justicia y de la Defensoría del Pueblo los cargos de la demanda no satisfacen las condiciones para un pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los términos en que se formuló la acusación y el debate jurídico en el proceso judicial admiten la estructuración de un juicio de constitucionalidad, o si, por el contrario, hay lugar a un fallo inhibitorio. En segundo lugar, en caso de responder afirmativamente al interrogante anterior, se examinarán y evaluarán las acusaciones de la accionante, determinando si la excepción a la penalización de la fecundación con propósitos distintos a la procreación contenida en el artículo 134 del Código Penal, desconoce el derecho a la vida y el deber de protección de la vida en sus etapas más tempranas, el principio de igualdad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a salud, el interés superior del niño, y el derecho de los menores a tener una familia. 3. Procedencia de un fallo de fondo 3.1. Cuestionamientos a la aptitud de la demanda Tal como se expresó en los acápites anteriores, en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de acusación, concluyendo que, en principio, los cargos formulados en contra del artículo 134 del Código Penal admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto el Ministerio de Justicia como la Defensoría del Pueblo consideraron que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deberá determinar la viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto por la peticionaria, a partir de los cuestionamientos de los intervinientes. Los reparos al escrito de acusación son de tres tipos. En primer lugar, la Defensoría del Pueblo afirma que existe una carencia absoluta de cargos, porque todas las reflexiones y consideraciones de la demanda recaen sobre conductas previstas, no en el artículo 134 del Código Penal, sino en otros tipos penales como el tráfico de cigotos y embriones. En efecto, lo que a juicio de la peticionaria resulta reprochable y contrario a la Carta Política, es la utilización del cuerpo del embrión en beneficio de terceros, aprovechando su condición de vulnerabilidad. No obstante, la norma impugnada sanciona, no esta conducta orientada a la destrucción de los embriones, sino la fecundación con fines distintos a la procreación, salvo cuando se orienta al tratamiento médico de una persona determinada. Y como los cargos no guardan ninguna correspondencia con el contenido del precepto, no habría lugar a un pronunciamiento por parte de esta Corporación. En segundo lugar, a juicio del Ministerio de Justicia y del Derecho, la individualización de las disposiciones demandadas tendría una doble deficiencia, así: (i) de una parte, como el aparte normativo impugnado carece de la estructura típica de una norma jurídica integrada por una hipótesis de hecho y una consecuencia jurídica, y por tanto se encuentra privado de un significado propio, frente a este segmento no sería posible determinar su constitucionalidad, porque recaería sobre un texto que en sí mismo carece de sentido[23]; así las cosas, la accionante ha debido demandar la totalidad del artículo 134 del Código Penal, y no solo una fracción de éste, que en sí mismo considerado carece de una prescripción susceptible de valoración y enjuiciamiento; (ii) adicionalmente, como el precepto censurado tienen un claro fundamento en el derecho positivo, particularmente en las disposiciones de la legislación civil que difieren el reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento (art. 90 y 93 del Código Civil.), todas estas normas han debido ser impugnadas en el escrito de acusación, y se ha debido conformar con todas ellas la unidad normativa. Y finalmente, la Defensoría del Pueblo sostiene que la acusación parte de una comprensión inadecuada, tanto de la preceptiva legal objeto de la impugnación, como de las normas que sirven como parámetro del juicio de constitucionalidad. En efecto, la demandante habría asumido erróneamente que el artículo 134 del Código Penal admite la fecundación orientada a la investigación científica o al tratamiento médico de personas, cuando en realidad la excepción se refiere exclusivamente a las hipótesis en las que el embrión es utilizado en beneficio de una persona específica que sería la potencial beneficiaria del diagnóstico y tratamiento previsto en la norma. Y dado que todas las acusaciones se sustentaron en esta falsa premisa, la Corte no podría entrar a valorarlas, porque su pronunciamiento recaería sobre un contenido normativo inexistente. Y con respecto a lo segundo, la entidad advierte que los cargos de la demanda parten de una interpretación inaceptable de la Carta Política, al asumir que el nasciturus tiene la condición de persona, y que en este entendido, tienen un derecho a la vida que debe ser salvaguardado normativamente. No obstante, ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de derechos humanos tienen este alcance, y por el contrario, de manera uniforme y reiterada los operadores jurídicos han entendido que la vida del nasciturus constituye tan solo un bien jurídico, y no un derecho que deba ser garantizado de manera incondicional. Así pues, en la medida en que las acusaciones de la accionante se amparan en un entendimiento inadmisible del ordenamiento superior, la Corte debe abstenerse de valorarlas. Pasa entonces la Corte a evaluar estas críticas, y a determinar la viabilidad de un fallo de fondo. 3.2. La presunta falta de correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de los preceptos impugnados 3.2.1. Según la Defensoría del Pueblo, el escrito de acusación cuestiona un contenido normativo que no corresponde al texto impugnado. En efecto, la accionante argumenta que la utilización del cuerpo del nasciturus aprovechando su estado de indefensión para extraer sus órganos o sus tejidos en beneficio de terceros, vulnera una amplia gama de preceptos constitucionales; no obstante, como quiera que el fragmento normativo demandado establece una excepción, no a esta conducta, sino a la de la fecundación, en estricto sentido los cargos no guardan ninguna correspondencia con el precepto impugnado, y así, éste último no fue objeto de ningún reproche o cuestionamiento específico. 3.2.2. Frente a este cuestionamiento, la Corte encuentra que la legislación prevé distintos tipos penales cuya realización podría recaer sobre la vida humana en sus primeras etapas. Es así como el capítulo VIII del Título I del Libro II del Código Penal establece tres tipos penales: el delito de manipulación genética (art. 132 C.P.), que se configura cuando se manipulan genes humanos alterando el genotipo, con una finalidad distinta al tratamiento, diagnóstico o la investigación científica en los campos de la biología, la genética y la medicina, orientados a mejorar la salud humana; el delito de repetibilidad del ser humano (art. 133 C.P.), que se configura cuando se producen seres humanos idénticos por clonación o por un procedimiento equivalente; y el de fecundación y tráfico de embriones humanos (art. 134 C.P.), que se configura cuando se fecundan óvulos humanos con finalidad distinta a la procreación humana, con excepción de “la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de investigación”, y cuando se trafica con gametos, cigotos o embriones humanos. Estas conductas, aunque autónomas e independientes, podrían ser ejecutadas de manera simultánea o sucesiva, estar vinculadas por una unidad de propósito, y recaer sobre la misma criatura humana. Así por ejemplo, podrían fecundarse óvulos humanos en contextos distintos a la reproducción asistida, manipular los genes del pre embrión así obtenido alterando el genotipo, y luego traficar con el mismo, incurriéndose entonces en los delitos de manipulación genética, fecundación con propósito distinto a la procreación y tráfico de embriones humanos. De igual modo, podría generarse una vida humana mediante el procedimiento de la clonación, caso en el cual, la misma conducta sería constitutiva del delito de repetibilidad del ser humano y del de fecundación con ánimo distinto a la procreación. Dado el vínculo material entre estas conductas, las acusaciones en contra de una de las disposiciones que tipifican estos delitos, podrían ser aplicables a otro tipo penal, cuando en uno y otro caso el origen de la vulneración al ordenamiento constitucional es el mismo. Esto es justamente lo que ocurre con los cuestionamientos de la actora al fragmento del artículo 134 del Código Penal, que establece una serie de excepciones al delito de fecundación con fines distintos a la procreación, cuando ésta se orienta a la investigación científica, tratamiento o diagnóstico con fines terapéuticos. Según la peticionaria, la creación de vidas humanas para su posterior instrumentalización en beneficio de terceras personas desconoce los derechos a la vida y a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a no ser objeto de tratos crueles e inhumanos, y en principio, esta misma razón podría ser utilizada para controvertir las excepciones a los demás tipos penales que protegen la vida humana en formación. Sin embargo, como quiera que en todo caso las acusaciones de la demanda sí guardan correspondencia con el precepto demandado, la circunstancia manifestada por la Defensoría del Pueblo no da lugar a un fallo inhibitorio. 3.3. La presunta existencia de una proposición jurídica incompleta 3.3.1. Otro de los cuestionamientos, formulado por el Ministerio de Justicia y del Derecho, se refiere a la inadecuada individualización de los preceptos demandados, por no haberse impugnado la totalidad del artículo 134 del Código Penal sino únicamente el fragmento según el cual “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación”, y que a juicio del interviniente, es una proposición jurídica incompleta porque considerado aisladamente, carece de un contenido regulativo propio. 3.3.2. La Corte difiere de este planteamiento, ya que aunque el juicio de constitucionalidad sólo es viable frente disposiciones o frente a fragmentos de las mismas que tienen un contenido regulativo autónomo, este contenido no se determina en abstracto, sino a partir del contexto normativo en el que se inscribe el texto controvertido. De hecho, con frecuencia esta Corporación efectúa el control constitucional sobre apartes normativos cuyo significado y cuyo contenido regulativo no se puede determinar en abstracto, sino enmarcándolos dentro del precepto en el que se encuentran insertados. Por tan solo mencionar algunos ejemplos a título ilustrativo, en la sentencia C-910 de 2012[24], este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “la personalidad”, contenida en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007. Pese a que este vocablo en sí mismo carece de un contenido regulativo que pudiese ser contrario a la Corte Política, el juicio de constitucionalidad se efectuó a partir del significado que esta locución adquiere en el contexto del artículo 27 de la Ley 1141 de 207, según el cual la sustitución de la detención preventiva por la del lugar de la residencia puede concederse cuando el imputado o acusado es mayor de 65 años, y su personalidad y la naturaleza y modalidad del delito haga aconsejable el beneficio. Así las cosas, la Corte examinó si a la luz del derecho al debido proceso y a la luz de las libertades públicas, la personalidad puede ser tenida en cuenta como criterio para conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario, por la del lugar de la residencia. Con la misma lógica, en la sentencia C-105 de 2013[25] este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones “previo concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación” y “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo 35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vacablos no contienen ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el control constitucional versó sobre el significado que las mismas obtienen en el escenario específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales, previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la mencionada providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención de la Procuraduría en la elección de los personeros efectuando el correspondiente concurso de méritos. De manera análoga, en la sentencia C-303 de 2013[26] la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “si se declara inocente o culpable” contenida en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. Al igual que en las hipótesis señaladas anteriormente, aunque esta locución no contiene ninguna regla que pueda ser contraria al ordenamiento superior, la Corte evaluó su validez a partir del sentido que tiene en el referido precepto legal, a la luz del cual, en la alegación inicial del juicio oral en los procesos penales, se debe conceder el uso de la palabra al acusado para que se declare inocente o culpable. En este entendido, el tribunal analizó si la imposibilidad del acusado de aceptar condicionalmente la acusación del fiscal resultaba lesiva del derecho de defensa, concluyendo que tal limitación no vulneraba la mencionada prerrogativa constitucional. Incluso, la Corte ha evaluado la exequibilidad de conjunciones gramaticales como “y”, o “o”, cuando en el marco de una disposición jurídica contienen un enunciado normativo susceptible de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de 2012[27], en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la conjunción “y” sugería que los derechos patrimoniales por la reproducción al público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales entre los artistas, intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. Así las cosas, la Corte examinó en esta oportunidad si la referida distribución del aporte patrimonial mencionado, determinado por la conjunción “y”, resultaba lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se debía declarar su exequibilidad. Sólo cuando el texto controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la disposición de la que hace parte, y cuando en razón de lo anterior su retiro del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna ininteligible la disposición en su integridad, se está en presencia de una proposición jurídica incompleta. Así se evidenció, por ejemplo, en la sentencia C-503 de 2013[28], cuando se demandó la expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el delito de prevaricato por acción; en esta oportunidad la Corte consideró que no había lugar a una decisión de fondo, “porque la expresión `ley’, única sobre la cual recae la demanda (…) carece de un alcance regulador propio y autónomo que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola palabra ‘ley’, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acción resultaría carente de sentido lógico alguno(…)”. De igual modo, en la sentencia C-784 de 2007[29] la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la expresión “el juez no admitirá más de cuatro”, contenida en el artículo 53 del Código Procesal del Trabajo, que limita a cuatro (4) el número de testigos para cada hecho. En esta oportunidad la Corte sostuvo que el texto acusado no tenía sentido en sí mismo, y que para ello “harían falta otras expresiones complementarias que delimiten de manera clara la situación de hecho en que se daría la aplicación a la disposición acusada”, y que además, en caso de declararse la inexequibilidad de tal enunciado, el texto subsistente se tornaría ininteligible por carecer de sujeto y predicado. En definitiva, no hay lugar a un fallo inhibitorio cuando se impugna una expresión que considerada aisladamente y en abstracto carece de un contenido regulativo propio, pero que sí lo tienen en el contexto de la disposición jurídica de la que hace parte, y en estas hipótesis, el control constitucional se efectúa a partir del sentido que la expresión adquiere en este marco regulativo. 3.3.3. Por esta razón, pese a que la expresión “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la investigación”, considerada aisladamente carece de un contenido regulador autónomo que pueda resultar lesivo de la Carta Política, cuando la Corte avoca el control del texto normativo, lo hace a partir del sentido que tiene dentro del artículo 134 del Código Penal. Y una vez contextualizada la expresión, el aparte demandado sí adquiere este contenido regulador, estableciendo una excepción a la penalización de la fecundación con fines distintos a la procreación, cuando se orienta a la investigación científica, tratamiento o diagnóstico con finalidad terapéutica. En otras palabras, aunque en abstracto el fragmento demandado resulta ininteligible, insertado en el artículo 134 del Código Penal, adquiere un sentido normativo determinado, frente al cual es viable un pronunciamiento de fondo. 3.3.5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la acotación normativa de la demanda, en el sentido de que únicamente se controvierte la expresión “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnostico que tenga una finalidad terapéutica con respecto al ser humano de la investigación” y no el artículo 134 del Código Penal en su integridad, es plenamente consistente con la pretensión de la actora de que la fecundación con finalidad distinta a la procreación humana sea penalizada sin excepciones. Una impugnación de la totalidad del artículo 134 del Código Penal, como lo pretende el Ministerio de Justicia y del Derecho, se orientaría a todo lo contrario, vale decir, a la despenalización plena de esta conducta, que es justamente todo lo contrario de lo pretendido por la peticionaria. En otras palabras, como lo que la accionante pretende es que se declare la inconstitucionalidad de las excepciones al tipo de penal de “fecundación y tráfico de embriones”, pero no del delito como tal, mal podría exigirse o pretenderse que se demande todo el precepto que tipifica el hecho punible, y no el aparte normativo que contiene la excepción que ella pretende atacar. 3.4. La presunta necesidad de una integración normativa 3.4.1. Según el Ministe...

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