C-669-14
Sentencia
C-669/14
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda
DELITOS DE MANIPULACION GENETICA,
REPETIBILIDAD DEL SER HUMANO, ASI COMO DE FECUNDACION Y TRAFICO DE EMBRIONES
HUMANOS-Conductas
que pueden ser ejecutadas de manera simultánea y sucesiva
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia entre el
cargo y la norma
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se debe formular contra
enunciado normativo que tenga contenido autónomo sobre el cual pueda recaer el
juicio de constitucionalidad
CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS-Criterios para su
admisibilidad
CONTROL CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES
LINGÜISTICAS-Alcance/CONTROL
CONSTITUCIONAL DE EXPRESIONES LINGÜISTICAS-Elementos a tener en cuenta
PROPOSICION JURIDICA INCOMPLETA-Configuración
Sólo cuando el
texto controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la
disposición de la que hace parte, y cuando en razón de lo anterior su retiro
del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna
ininteligible la disposición en su integridad, se está en presencia de una
proposición jurídica incompleta.
FALLO INHIBITORIO-Improcedencia
En definitiva,
no hay lugar a un fallo inhibitorio cuando se impugna una expresión que
considerada aisladamente y en abstracto carece de un contenido regulativo
propio, pero que sí lo tienen en el contexto de la disposición jurídica de la
que hace parte, y en estas hipótesis, el control constitucional se efectúa a
partir del sentido que la expresión adquiere en este marco regulativo.
PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración normativa
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Configuración
En efecto, esta figura
opera cuando en razón de la afinidad material entre la disposición demanda y
otras que no lo fueron, se requiere que el juicio de constitucionalidad recaiga
sobre todo el conjunto normativo, así: (i) En primer lugar, cuando el vínculo
material se presenta porque existe un contenido normativo coincidente entre las
disposiciones demandadas y las no demandadas, es decir, cuando una misma
prescripción se encuentra en dos o más cláusulas, una que fue demandada, y
otras que no, la necesidad de la integración normativa se explica por la
necesidad de asegurar la eficacia del fallo; así, si se declarara la
inexequibilidad de la cláusula impugnada pero no la de la que no lo fue, ésta
última subsistirá en el sistema jurídico, a pesar de haberse puesto en
evidencia su incompatibilidad con el ordenamiento superior; y a la inversa, si
se declarara la exequibilidad de la disposición controvertida, mas no la de la
que no lo fue, ésta última podrá ser controvertida nuevamente en el escenario
del control abstracto de constitucionalidad; como en cualquiera de estas dos
hipótesis el fallo de la Corte perdería eficacia, en detrimento de la
integridad de la Carta Política, esta Corporación se encuentra facultada para
conformar la unidad normativa; (ii) en segundo lugar, cuando el vínculo es tal
que la disposición no acusada dota de inteligibilidad al precepto demandado o
precisa su contenido, sentido y alcance, la integración normativa se torna
indispensable para determinar la compatibilidad de una y otra norma legal con
el ordenamiento superior, y por ende, para establecer su validez; (iii)
finalmente, cuando existe un vínculo de complementariedad material entre los
dos tipos de cláusulas, y los cargos de la demanda apuntan a dar cuenta de la
inconstitucionalidad de los preceptos no impugnados, la integración normativa
se explica por la necesidad de atender los cuestionamientos concretos y
específicos del demandante frente a normas que no controvirtió expresamente.
INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia
(…):
(i) de una parte, como el contenido de las cláusulas legales es distinto en uno
y otro caso, y no existe una coincidencia material entre ambos, el
pronunciamiento respecto del artículo 134 del Código Penal, y no sobre los
artículos 90 y 93 del Código Civil, no pone en peligro la eficacia del fallo
judicial; (ii) además, como quiera que la cláusula demandada constituye una
unidad lingüística autónoma e independiente, y su contenido regulativo no está
en función de la legislación civil, es posible adelantar el juicio de
constitucionalidad sin necesidad de apelar a la integración normativa; (iii) y
finalmente, dado que los preceptos en cuestión tienen un contenido y un alcance
distinto, el análisis de su constitucionalidad es distinto, y obedece a variables
de análisis diferentes (…)
INDETERMINACION DEL LENGUAJE-Clases/ENUNCIADOS
NORMATIVOS-Ambigüedad y vaguedad de los conceptos
MANIPULACION GENETICA-Derecho comparado
NORMA ACUSADA-Determinación de sentido
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Elementos estructurales del juicio de validez/NORMA LEGAL-Problemas de
interpretación
EXISTENCIA LEGAL DE LAS PERSONAS FRENTE A LA PROTECCION DE LA VIDA DESDE LA
CONCEPCION Y LOS TRATADOS INTERNACIONALES SOBRE DERECHOS HUMANOS-Reglas en relación con la
función interpretativa del bloque de constitucionalidad
NASCITURUS Y PERSONA HUMANA-Protección jurídica
distinta
PERSONA NATURAL-Existencia legal/DERECHO
CIVIL-Establece que la existencia legal de la persona se da con el
nacimiento
VIDA Y DERECHO A LA VIDA-Carácter no absoluto/PERSONALIDAD
JURIDICA-Constitucionalización
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento del requisito de
certeza en los cargos
Referencia:
Expediente D-10127
Demanda
de inconstitucionalidad contra el artículo 134 del Código Penal
Actor:
Ángela
María Anduquia Sarmiento
Magistrado
Ponente:
LUIS
GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá
D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los
siguientes
I.
ANTECEDENTES
1. La demanda de inconstitucionalidad
En ejercicio de la acción pública
de constitucionalidad, la ciudadana Ángela María Anduquia demandó: (i) los
artículos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, el artículo 134 (parcial) de
la Ley 599 de 2000, el artículo 2 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, y el
Decreto 4444 de 2006; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas
de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos
fundamentales del nasciturus, su interés superior, o el deber estatal de
brindarles una protección reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006.
1.1.
Contenido de las
disposiciones demandadas
A continuación, se transcriben
las disposiciones impugnadas[1]:
“Ley 1098 de 2006
(noviembre 8)
Diario Oficial Nro. 46.446
Por la cual se expide el Código de la Infancia y la
Adolescencia
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
“ARTÍCULO
3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos de esta ley son
sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 años. Sin
perjuicio de lo establecido en el artículo 34 del Código Civil, se entiende por
niño o niña las personas entre los 0 y los 12 años, y por adolescente
las personas entre 12 y 18 años”
ARTÍCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA
PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se
establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser
humanos. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los
seis (6) años de edad. Desde la primera infancia, los niños y las niñas son
sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales,
en la Constitución Política y en este Código. Son derecho impostergable de la
primera infancia, la atención en salud y nutrición, el esquema completo de
vacunación, la protección contra los peligros físicos y la educación inicial.
En el primer mes de vida deberá garantizarse el registro civil de todos los
niños y las niñas”.
“Ley 599 de 2000
(julio 24)
Diario Oficial Nro. 44.097
Por la cual se expide el
Código Penal
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 134. FECUNDACIÓN Y
TRÁFICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde óvulos humanos con finalidad
diferente a la procreación humana, sin perjuicio de la investigación
científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con
respecto al ser humano objeto de la investigación incurrirá en prisión de
dieciséis (16) a cincuenta y cuatro (54) meses”
“Decreto 1546 de 1998
(agosto 4)
Por el cual se reglamentan
parcialmente las leyes 9ª de 1979, y 73 de 1998, en cuanto a la obtención, donación,
preservación, almacenamiento, transporte, destino y disposición final de
componentes anatómicos y los procedimientos para trasplante de los mismos en
los seres humanos, y se adoptan condiciones mínimas para el funcionamiento de
las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
DECRETA
(…)
ARTÍCULO 2. Para efectos del
presente decreto adóptanse las siguientes definiciones: (…) Donante de gametos o
preembriones. Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o
preembriones para que sean utilizados con fines terapéuticos o
investigativos. (…)”.
1.2.
Solicitud
La
demanda contiene dos tipos de requerimientos:
Por
un lado, se solicita la declaratoria
de inexequibilidad o la orden de dejar sin efectos los siguientes
instrumentos normativos: (i) los artículos 3 y (parcial) y 29 (parcial) de la
Ley 1098 de 2006, 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 2 (parcial) del Decreto
1546 de 1998, así como del Decreto 4444 de 2006 en su integridad; (ii) las
disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de cualquier autoridad, que
transgredan o desconozcan los derechos fundamentales del nasciturus, su
interés superior, o el deber estatal de brindarles una protección reforzada;
(iii) la sentencia C-355 de 2006.
Y
por otro lado, se solicita un exhorto a las autoridades públicas
competentes, con los siguientes propósitos: (i) para que se adopten las medidas
necesarias, inclusive de orden normativo, dirigidas a contrarrestar los
efectos nocivos y contrarios a la Constitución, de la aplicación de las normas
impugnadas; (ii) para que se reglamente e impulse la adopción de niños en sus
etapas pre-embrionarias y embrionarias que se encuentran en los bancos de
laboratorio y en otros lugares análogos o equivalente, y de este modo se haga
efectivo su derecho a gozar de una familia; (iii) para que se regule y limite
la fecundación de seres humanos en laboratorios, así como la donación de
gametos sexuales para la procreación; (iv) para que diseñen e implementen
políticas públicas de promoción de los derechos de los seres humanos no nacidos
que han sido menoscabados en virtud de la aplicación de las normas demandadas,
y para que por esta vía sean reconocidos como personas, sujetos de derechos
fundamentales y niños que gozan de especial protección del Estado.
1.3.
Fundamentos de la demanda
La solicitud de la accionante
se apoya en dos tipos de premisas: por un lado, en la concepción de los seres
humanos no nacidos como sujetos de derecho, y por otro lado, en la tesis sobre
la insuficiencia de las disposiciones legales y cuerpos normativos demandados
para garantizar los derechos inherentes a tales individuos.
Con respecto al primero de
estos supuestos, la peticionaria ilustra el debate jurídico que se ha dado en
torno al status de los nasciturus, para posteriormente fijar su
postura y concluir que son personas, titulares de derechos constitucionales. A
partir de esta consideración, la actora analiza las disposiciones acusadas,
concluyendo que por no proteger adecuadamente los derechos de tales sujetos,
deben ser retiradas del ordenamiento jurídico.
Así,
en la primera parte del escrito de acusación, se reconstruye el debate
jurisprudencial en Colombia acerca de la condición jurídica de los seres humano
no nacidos, identificando las dos grandes posiciones que la Corte
Constitucional ha adoptado en esta materia: una según la cual no son personas
ni titulares del derecho fundamental a la vida sino tan solo un valor jurídico[2]; y otra, para
la cual para la cual sí son personas, y por consiguiente, sujetos de derechos
fundamentales prevalentes, comprendidos dentro del espectro del interés
superior del menor y del deber estatal de protección especial por indefensión[3].
A
juicio de la peticionaria, como de manera invariable la jurisprudencia
constitucional ha hecho depender la condición de persona humana de la
individualidad, y como los adelantos científicos han demostrado que el no
nacido cuenta con esta individualidad desde la fecundación, tal como se ha
evidenciado con la fecundación in vitro extra corpórea, la clonación, el
cultivo de embriones para células madre, la maternidad subrogada y el alquiler
de vientres, pues en todos estos procedimientos se evidencia que la
individualidad no está atada ni subordinada a la gestación en el útero materno,
la forzosa conclusión es que el nasciturus es una persona, y que por
tanto, debe gozar de todos los atributos y derechos inherentes a este status,
independientemente de que sea generado en virtud de la asistencia científica, o
de que haya sido procreado naturalmente.
A
la luz de este supuesto, la actora evalúa la constitucionalidad de la
preceptiva demanda, concluyendo que la misma no satisface los estándares
mínimos de los derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a
la salud, a no ser víctima de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, a
la personalidad jurídica, a tener una familia y a tener una protección
reforzada, y que por consiguiente, debe ser retirada del sistema jurídico.
2.
Trámite procesal
2.1.
Auto inadmisorio y de rechazo de
la demanda
Mediante
auto del 14 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador adoptó las siguientes
decisiones: (i) inadmitir la demanda en contra de los artículos 3 y 29 (parcial)
de la Ley 1098 de 2006 y del articulo 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000, por
estimar que los cargos correspondientes no cumplían los requisitos para la
estructuración de un juicio de constitucionalidad; (ii) rechazar la demanda
presentada contra normas indeterminadas, contra la sentencia C-355 de 2006 de
esta Corporación, y contra el Decreto 4444 de 2005, así como en relación con
los exhortos.
2.2.
Escrito de corrección de la
demanda
El
día 20 de marzo de 2014, la accionante presentó escrito de corrección de la
demanda en relación con el artículo 134 de la Ley 599 del 2000, siguiendo la
misma línea argumentativa del escrito de acusación. De este modo, a partir del
mismo esquema conceptual señalado en el acápite anterior, la peticionaria
fundamenta la solicitud de declaratoria de inexequibilidad con las siguientes
acusaciones: (i) vulneración del derecho a la vida previsto en el artículo
11 de la Carta Política, en la medida en que el aparte normativo acusado
permite, por la vía de la no penalización, que el nasciturus sea
destruido para extraer sus componentes anatómicos y destinarlos a la
investigación o a tratamientos terapéuticos de otros individuos, lo que
inevitablemente lo conduce a la muerte; esta infracción es aún más patente si
se tiene en cuenta que según la Carta Política y el Código de la Infancia y la
Adolescencia, los derechos del niño, incluidos los de los no nacidos,
prevalecen dentro del orden jurídico; (ii) desconocimiento de la prohibición
de las torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes establecida en el
artículo 12 superior, en cuanto, por un lado, la norma impugnada avala la
instrumentalización del no nacido en función de objetivos distintos a su
propio bienestar, y en beneficio de sujetos distintos a él mismo, y en cuanto,
por otro lado, admite su maltrato a pesar de encontrarse en una situación de
total indefensión; (iii) violación del principio de igualdad y la
prohibición de discriminación consagrada en el artículo 13 de la
Constitución Política, toda vez que el precepto demandado la norma justifica
los tratos vejatorios en contra de los nasciturus destinados a la
experimentación y al tratamiento médico de otras personas, eludiendo el deber
de brindarles una protección especial en razón de su situación de indefensión y
del trato discriminatorio que históricamente han sufrido; (iv) violación del derecho
al reconocimiento de la personalidad jurídica, previsto en el artículo 14
superior, en cuanto el precepto impugnado tácitamente “ignora la calidad de
persona del nasciturus (…) generado con la asistencia científica”, pese a
que es un ser humano, una persona, un niño y un sujeto de derechos titular de
derechos fundamentales prevalentes; (v) desconocimiento de la prohibición
constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos en todas sus formas,
contenida en el artículo 17 de la Carta Política; la razón de ello es que la
disposición permite la captación, el traslado y la receptación de estos seres
aprovechando su situación de indefensión, con fines de explotación como la
extracción de órganos y la utilización de su organismo en beneficio de terceros;
(vi) vulneración del derecho de los niños a la familia y el carácter prevalente de sus derechos, contenido en el artículo 44 de la Carta Política,
porque al permitir la utilización de los nasciturus para la
investigación y los tratamientos terapéuticos, se supeditan sus derechos a la vida, a la salud y a la integridad, a la
satisfacción de los deseos e intereses de terceras personas, y se permite su
abandono por sus padres, que en virtud de su libertad reproductiva, ya lo han
procreado y deben asumir las consecuencias de ello; (vii) finalmente, el
precepto acusado vulnera el derecho a la salud del niño, en la medida en
que permite la ejecución de procedimientos cuyo resultado directo es el
detrimento de la integridad física de tales individuos.
2.3.
Admisión
Mediante auto del 8 de abril
de 2014, el magistrado sustanciador admitió la demanda y ordenó:
-
Correr traslado de la misma al
Procurador General de la Nación, para la presentación del correspondiente
concepto.
-
Fijar en lista la ley acusada para
las respectivas intervenciones ciudadanas.
-
Comunicar la iniciación del
proceso a la Presidencia de la República, al Congreso de la República, al
Ministerio de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar
Familiar, y a la Defensoría del Pueblo.
-
Invitar a participar a: (i) los
decanos de las facultades de derecho de las universidades Externado de
Colombia, Rosario, de los Andes y Sabana; (ii) los decanos de las facultades de
medicina de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia; (iii)
Academia Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Instituto de Derecho Penal y
Ciencias Criminalísticas “José Vicente Concha” de la Universidad Sergio
Arboleda; (v) Instituto de Bioética de la Pontificia Universidad Javeriana e
Instituto Colombiano de Educación en Bioética.
3.
Intervenciones[4]
3.1.
Intervenciones que
solicitan un fallo inhibitorio (Ministerio
de Justicia y del Derecho y Defensoría del Pueblo[5])
Los
intervinientes señalados solicitan un fallo inhibitorio, en atención a las
siguientes circunstancias:
En
primer lugar, el accionante habría fallado al individualizar las disposiciones
demandadas, pues el aparte normativo acusado carece de sentido regulador
autónomo, en tanto no tiene la estructura de una disposición jurídica integrada
por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. Por este motivo, ni siquiera
apelando a la figura de la integración normativa sería posible solventar esta deficiencia,
porque para ello se requiere previamente que el fragmento impugnado tenga algún
significado, y este no es el caso[6].
En
segundo lugar, los cargos de la demanda parten del supuesto injustificado y sin
respaldo en el ordenamiento jurídico, de que la existencia de las personas
comienza con la fecundación, cuando la propia legislación contiene una solución
distinta, en el sentido de que “la existencia legal de toda persona principia
al nacer”, según lo determina el Código Civil. Examinada la norma
atacada a la luz de esta definición no cabría ninguno de los cuestionamientos planteados
por la actora, y por tanto, no es viable un fallo de fondo[7].
En
tercer lugar, como en últimas las acusaciones apuntan a cuestionar las
disposiciones del derecho positivo que establecen como punto de partida de las
personas el nacimiento, la actora ha debido controvertir estas disposiciones e
integrarlas con aquella que demanda. En particular, los artículos 90 y 93 del
Código Civil disponen expresamente que “la existencia legal de toda persona
principia al nacer”, que “la criatura que muere en el vientre materno, o
que perece antes de estar complemente separada de su madre, o que no haya
sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido
jamás”, y que “el nacimiento constituye un principio de existencia”.
Así las cosas, como la disposición atacada vendría a ser una derivación de estos
otros preceptos, no bastaba con demandar esa sola norma sino que también han
debido impugnarse aquellas otras que le sirven de fundamento[8].
En
cuarto lugar, se advierte que los cargos de la demanda parten de atribuir al
precepto impugnado un alcance del que realmente carece, pues la excepción a la
prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación se
presenta únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento
con fines terapéuticos se predica de una persona determinada en cuyo beneficio
se efectúa la fecundación y se utiliza el embrión. Es decir, la peticionaria
habría estructurado sus argumentos a partir del falso supuesto de que la norma
atacada permite fecundar óvulos humanos con un propósito genérico e
indeterminado como el progreso científico o la salud de las personas, cuando en
realidad la excepción tiene un alcance más restringido[9].
Finalmente,
se afirma que los reproches de la peticionaria sobre el abuso de poder y sobre
la utilización de seres en situación de vulnerabilidad e indefensión con fines
de explotación, a través de prácticas como la extracción de órganos y la
utilización de su organismo en favor de terceros, en realidad no controvierten
el precepto acusado, sino, de ser el caso, otros tipos penales como el tráfico
de cigotos y embriones[10].
3.2.
Intervenciones en favor de
la declaratoria de exequibilidad (Colciencias,
Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Academia Colombiana de
Jurisprudencia, Defensoría del Pueblo[11],
Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Instituto
Colombiano de Estudios Bioéticos, Departamento Administrativo para la
Prosperidad Social)
Los intervinientes
señalados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del precepto
impugnado. A su juicio, la apreciación de la peticionaria sobre la
inconstitucionalidad de la medida se origina en una comprensión errada del
ordenamiento superior, al suponer que éste le atribuye al nasctiturs la
condición jurídica de persona, y por ende, titular de los derechos
fundamentales, cuando en realidad, la vida humana en estos esta fase primigenia
es solo un bien jurídico objeto de una protección relativa. Y evaluada la
disposición desde este nuevo enfoque, la conclusión necesaria e indefectible es
que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se estimaron
violados en la demanda[12].
Para respaldar la
aserción sobre la vida del nasciturus como un bien jurídico y no como un
derecho, los intervinientes se apoyan en dos tipos de instrumentos: por una
parte, documentos jurídicos que dan cuenta del entendimiento dominante en la
comunidad jurídica en esta materia, y en especial, sentencias de la Corte
Constitucional e instrumentos de los órganos sistemas mundial y regionales de
derechos humanos, a la luz de los cuales el ser humano no nacido no podría ser
asimilado en su condición jurídica a los seres humanos ya nacidos, y en cuya
virtud, el deber de protección de su vida es tan solo relativo[13]; y por otro
lado, se cita la legislación común, y en especial los artículos 90, 91 y 93 del
Código Civil, que establecen que el nasciturus no es una persona y que
sus derechos se encuentran suspensos hasta el nacimiento.
En este marco en
el que la vida humana en sus primeros estadios no constituye un derecho que
deba ser protegido de manera absoluta, la solución legislativa contenida en el
artículo 134 del Código Penal no adolece ninguno de los vicios atribuidos por
el actor, por las siguientes razones:
Primero, la
disposición atiende a finalidades constitucionalmente admisibles, como los que
se indican a continuación: (i) la
investigación científica[14],
pues “si en Colombia se penalizara la fecundación con fines científicos,
rigurosamente científicos, como debe ser toda ciencia, quedaríamos como un país
retrasado, relegado culturalmente más de lo que muestran las pruebas PISA entre
otras y toda labor investigativa quedarían sin invitados al cultivo de la ciencia”[15];
(ii) la de preservar la salud de quienes aportan el óvulo o el espermatozoide[16], la de otras
personas que requieren de los componentes anatómicos que sólo pueden ser
extraídos de embriones humanos[17],
y la del propio ser humano creado mediante la fecundació; en este último
caso, la intervención en el pre embrión o embrión tiene por objeto identificar,
y eventualmente tratar enfermedades de carácter hereditario, de modo que al
criminalizar este tipo de investigación se impediría el “acceso a procedimientos
que traen beneficios al hijo por nacer (…) como amniocentesis diagnóstica o
terapéutica, amnioinfusión, biopsia de vellosidades coriales, cordocentesis,
drenaje de cavidades fetales, transfusión fetal intrauterina y cirugía por
malformaciones”[18].
Por otro lado, no
debe perderse de vista que el aparte normativo acusado constituye tan solo una
excepción a la prohibición general de fecundar óvulos con propósitos distintos
a la procreación, y que además, esta hipótesis exceptiva a la penalización
general no obsta para que jurídicamente se fijen reglas y límites específicos
para el ejercicio de la investigación científica en esta materia, y para que por
estas vías alternativas se asegure que sea desplegada en el marco de la ética.
Finalmente, la medida se encuadra dentro del margen de
configuración que detenta el órgano parlamentario para definir el repertorio de
conductas criminalizadas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su
impacto en los bienes jurídicos tutelados en la ley penal, el grado de
culpabilidad, entre otros. En este caso, la despenalización de la fecundación
de óvulos humanos con propósitos científicos, o para el tratamiento o
diagnóstico con finalidad terapéutica con respecto al ser humano de investigación
se inserta dentro de esta dinámica, y constituye una fórmula legislativa legítima
que pretende compatibilizar el deber de protección de la vida humana, con los
imperativos asociados al desarrollo científico y médico[19].
3.3.
Intervenciones que
solicitan un exhorto (Departamento para la Prosperidad Social e Instituto
Colombiano de Estudios Bioéticos)
Los intervinientes señalados anteriormente solicitan a
esta Corte un exhorto al Congreso, para que éste regule de manera integral y
sistemática los procesos de experimentación e investigación científica, así
como las técnicas de reproducción humana asistida. La necesidad de esta
regulación se explica porque la disposición demandada, a la vez que prohíbe de
manera general la fecundación con fines distintos a la procreación, establece
una salvedad en términos tan amplios, que sin una regulación precisa, termina
por perder su carácter excepcional y por desproteger los embriones, y porque
además, la legislación existente en la materia resulta insuficiente para
proteger la vida humana en sus primeras etapas.
3.4.
Intervenciones que
solicitan una sentencia de constitucionalidad condicionada (Carlos Corsi
Otálora).
Mediante
escrito presentado a esta Corporación el día 27 de junio de 2014, el ciudadano
Carlos Corsi Otálora solicita a esta Corporación declarar la constitucionalidad
condicionada del aparte normativo acusado, en el sentido de que la excepción a
la prohibición general de fecundar óvulos con fines distintos a la procreación
opera únicamente cuando la investigación, el diagnóstico y el tratamiento sobre
el embrión tenga por objeto identificar o tratar afecciones de salud del propio
individuo concreto de la especie humana en estado pre embrionario o embrionario
creado mediante la fecundación extracorpórea.
A
juicio del ciudadano, esta interpretación es la única que se ajusta al
imperativo constitucional de protección de la vida, y la que además, resulta
consistente con la voluntad del órgano de representación democrática que
expidió la norma demandada, teniendo en cuenta los antecedentes y el proceso de
aprobación parlamentaria que antecedió a la expedición de la disposición
impugnada.
En
este sentido, el actor sostiene que como la vida humana es un fin en sí mismo y
no puede ser instrumentalizada en ninguna de sus etapas, la intervención en
embriones sólo se justifica cuando persiguen el beneficio de éste mismo, y que
por tanto, la disposición impugnada debe ser entendida en el sentido señalado.
Justamente,
la necesidad de respetar la vida humana fue la que llevó al Congreso de la
República a reconsiderar su postura inicial de dar una gran apertura a la
investigación científica en embriones, teniendo en cuenta las objeciones
presidenciales. En este sentido, el interviniente da cuenta de los antecedentes
parlamentarios, señalando la transformación del tipo penal aprobado en su
momento por el Congreso, el contenido de las objeciones presidenciales, y el
texto finalmente aprobado.
Así,
el artículo aprobado inicialmente establecía el delito de fecundación y tráfico
de óvulos y embriones humanos en los siguientes términos: “El que fecunde
óvulos humanos con finalidad diferente a la procreación humana o a la
investigación científica en los términos señalados en el artículo 132 incurrirá
en prisión de uno (1) a tres (3) años”.
Con
fundamento en distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el
principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibición de tratos
crueles, inhumanos o degradantes, el Presidente de la República objetó tal
disposición por razones de inconstitucionalidad, argumentando que no resultaba
admisible utilizar seres humanos en beneficio exclusivo de terceros, incluso
cuando las finalidades perseguidas fuesen altruistas, y sugirió entonces la alteración
del texto legal, para que únicamente se permitiese la fecundación extracorpórea
en el contexto de la reproducción asistida.
Hecha
esta objeción, el Congreso de la República reconsideró su posición y optó por
acoger la posición del gobierno nacional, en los términos del actual artículo
134 del Código Penal.
No
obstante, como a juicio del interviniente existe una confusión sobre el alcance
de la disposición, la Corte debe dilucidarlo en los términos señalados
anteriormente.
3.5.
Intervenciones que suministran
criterios técnicos (Hernán Alejandro Olano García, Instituto Colombiano de
Estudios Bioéticos, Universidad del Rosario)
3.5.1.
El ciudadano Hernán Alejandro
Olano García, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios
Bioéticos (ICEB) intervinieron para suministrar criterios técnicos a esta
Corporación, en tres temáticas específicas: el proceso de desarrollo de la vida
humana dependiente, los criterios que confieren la individualidad al ser
humano, y los objetivos y el alcance de las investigaciones médicas y
científicas con células estaminales no embrionarias.
3.5.2.
Con respecto al primero de
estos tópicos, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios
Bioéticos ofrecieron una descripción del proceso de desarrollo humano a partir
de la concepción.
En este sentido, la Universidad del Rosario indicó que
antes del nacimiento, el ser humano atraviesa un largo y complejo proceso
evolutivo en el que se pueden distinguir tres fases: la etapa pre-embrionaria,
que se presenta antes de la implantación, la etapa embrionaria que ocurre con
la implantación en la 3ª semana del embarazo y que se extiende hasta la 8ª
semana desde la fecundación, y la etapa fetal, a partir de ese momento y hasta
su viabilidad, que se ubica en la semana 22 del embarazo. Antes de la
implantación son frecuentes las pérdidas naturales de cigotos, así como las
denominadas “quimeras post cigóticas”, que se producen cuando dos pre embriones
se fusionan y dan lugar a un único embrión. Y en todo caso, las especificidades
de cada individuo se adquieren de manera sólo cuando el material genético entra
en contacto con información extra cromosómica que proviene de la madre, después
de la implantación.
3.5.3.
Por su parte, el Instituto
Colombiano de Estudios Bioéticos advierte que no existe un punto de partida de
la vida, porque ésta “no se inicia sino que se transmite o se continúa”, y
porque en general, “los seres vivos son un conjunto de células que provienen
de otras células”. Por este motivo, la pregunta por el punto de partida de
la vida por principio es una cuestión irresoluble, porque parte del falso
supuesto de que existe un inicio de la vida. Sin perjuicio de lo anterior,
dentro de los procesos vitales de transformación de la vida humana antes del
nacimiento, se pueden distinguir tres fases: (i) período pre-embrionario,
desde el momento de la concepción hasta el final de la segunda semana
siguiente; aunque en esta etapa no existe aún una siombiosis o intercambio con
la madre con la cual termina de adquirir su individualidad, en todo caso sí
tiene “un status moral respetable”; (ii) periodo embrionario, que inicia
con la implantación, y hasta el final de la octava semana; (iii) periodo
fetal temprano, intermedio y tardío.
3.5.4.
En cuanto a los criterios para
determinar el momento en el que se adquiere la individualidad, la Universidad
del Rosario explica que ésta se encuentra en función de la unicidad y la
unidad, entendiendo por aquella “la propiedad de ser único e irrepetible desde
el punto de vista genético”, y por esta última, “la propiedad de ser una
sola cosa”.
Con respecto a la unidad, se advierte que ésta no se
adquiere antes de que finalice la anidación, hacia el día catorce a partir de
la fecundación, pues antes de ello es posible que se fusionen dos óvulos
fecundados que contienen informaciones genéticas distintas, y den lugar a un
individuo con nuevas particularidades, o que se fusionen dos embriones cuando
aún no se ha formado su sistema nervioso. Y con respecto a la unicidad, se
aclara que ésta solo se obtiene cuando comienza a formarse el sistema nervioso,
hacia el día catorce a partir de la fecundación, porque antes de ese momento el
embrión puede dividirse y dar lugar a dos o más individuos.
A partir de estas apreciaciones, se concluye que “desde
el punto de vista genético, la unicidad y la unidad no quedan definidos hasta
el día decimocuarto a partir de la fecundación. A los catorce días se cuenta
con las propiedades de unicidad y unidad que definen la individualidad”.
3.5.5.
Finalmente, el escrito del ciudadano
Hernán Alejandro Olano García da cuenta de las ventajas de la utilización de
células estaminales no embrionarias, frente a las que provienen de los
embriones. En este sentido, se afirma que en general, las células estaminales o
“células madre”, son “células maestras que tienen la capacidad de
transformarse en otros tipos de cédulas, incluidas las del cerebro, el corazón,
los huesos, los músculos y la piel”, por lo que, al ser implantadas en
pacientes enfermos, podrían tener un efecto terapéutico en enfermedades como la
diabetes, el mal de Alzheimer, los accidentes cerebrovasculares, la esclerosis
múltiple, enfermedades en la sangre, huesos o médula ósea, entre otras.
Así
las cosas, como la extracción de las células estaminales embrionarias provoca
la muerte del embrión, y como éstas células estaminales pueden ser obtenidas a
partir de otras fuentes, como el cordón umbilical, la médula ósea y otras
partes de niños y adultos, éstas últimas constituyen un recurso científico y
terapéutico significativo que debe ser tenido en cuenta y valorado.
4.
Concepto del Ministerio
Público
4.1.
Mediante concepto rendido el día 6
de junio de 2014, la Procuraduría General de la Nación solicita a esta
Corporación declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado, así
como exhortar al Congreso de la República para que, mediante una ley
estatutaria, regule de manera integral y sistemática la fertilización
artificial y la concepción humana asistida.
4.2.
Con respecto al primero de los
requerimientos, la Vista Fiscal sostiene que la excepción a la penalización de
la fecundación con fines distintos a la procreación es contraria al
ordenamiento superior, por las siguientes razones:
4.2.1.
En primer lugar, independientemente
del status jurídico que se asigne al nasciturus, la medida es
abiertamente contraria a las disposiciones constitucionales que reclaman el
respeto y la protección de la vida humana.
Por ello, incluso si se entiende que los seres humanos
no nacidos no son sujetos de derechos y que su vida constituye únicamente un
bien jurídico, la disposición acusada resulta incompatible con el
reconocimiento del valor de la vida humana, porque mientras a la luz de esta
directriz sólo en situaciones extremas y excepcionales puede admitirse y
avalarse jurídicamente la supresión de la vida humana, el precepto acusado
retira la protección penal de la vida cuando la fertilización persigue fines
investigativos, o cuando atiende a fines diagnósticos o terapéuticos.
En el primer caso, cuando la fecundación se orienta a
la investigación, se antepone una finalidad abstracta, que no se relaciona con
ningún derecho de ninguna persona en particular, a la vida del nasciturus. Y
en el segundo caso, cuando la fecundación persigue fines diagnósticos o
terapéuticos, pese a que existe un potencial destinatario concreto y específico,
la medida carece de justificación porque el beneficio es incierto y eventual, y
en todo caso, el no nacido no es responsable ni produce la afectación de la
salud de la persona que requiere el tratamiento.
Y con mayor razón, si se acoge la tesis de que los
seres humanos no nacidos son personas, la disposición impugnada resulta
claramente contraria al ordenamiento superior. Esta línea interpretativa no
solo es la más consistente con los adelantos científicos y tecnológicos que han
demostrado que la vida humana no tiene como punto de partida el nacimiento,
sino también con el texto constitucional y los instrumentos internacionales de
derechos humanos, que no solo vinculan la personalidad jurídica a la condición
de ser humano[20],
sino que además, reconocen que toda persona tiene derechos inherentes e
inalienables más allá de su consagración positiva[21], e imponen la obligación
de protegerla en todas sus fases[22].
4.2.2.
En segundo lugar, la Vista
Fiscal sostiene que el precepto impugnado infringe el principio de igualdad,
pues mientras el artículo 11 del texto constitucional considera que todos
tienen derecho a la vida, para el artículo en comento existen seres humanos que
tienen una condición jurídica inferior, que son asimilados a objetos que pueden
ser instrumentalizados libremente en beneficio de otros, o en beneficio de
bienes abstractos.
4.3.
En cuanto al exhorto, la entidad
afirma que existe un vacío normativo en las materias señaladas, que no solo es
fuente de incertidumbre jurídica, sino también de vulneración de derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
De acuerdo con el artículo
241.4 de la Constitución Política, este tribunal es componente para resolver el
presente asunto.
2.
Asuntos a resolver
De
acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las
siguientes cuestiones:
En
primer lugar, dado que a juicio del Ministerio de Justicia y de la Defensoría
del Pueblo los cargos de la demanda no satisfacen las condiciones para un
pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los términos en que se formuló
la acusación y el debate jurídico en el proceso judicial admiten la
estructuración de un juicio de constitucionalidad, o si, por el contrario, hay
lugar a un fallo inhibitorio.
En
segundo lugar, en caso de responder afirmativamente al interrogante anterior,
se examinarán y evaluarán las acusaciones de la accionante, determinando si la
excepción a la penalización de la fecundación con propósitos distintos a la
procreación contenida en el artículo 134 del Código Penal, desconoce el derecho
a la vida y el deber de protección de la vida en sus etapas más tempranas, el
principio de igualdad, el derecho al reconocimiento de la personalidad
jurídica, la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho
a salud, el interés superior del niño, y el derecho de los menores a tener una
familia.
3.
Procedencia de un fallo de
fondo
3.1.
Cuestionamientos a la aptitud
de la demanda
Tal
como se expresó en los acápites anteriores, en el auto admisorio de la demanda
el magistrado sustanciador efectuó una valoración provisional del escrito de
acusación, concluyendo que, en principio, los cargos formulados en contra del
artículo 134 del Código Penal admitían un pronunciamiento de fondo. Posteriormente,
sin embargo, tanto el Ministerio de Justicia como la Defensoría del Pueblo consideraron
que había lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda.
En este contexto, la Corte deberá determinar la viabilidad del juicio de constitucionalidad
propuesto por la peticionaria, a partir de los cuestionamientos de los
intervinientes.
Los
reparos al escrito de acusación son de tres tipos.
En
primer lugar, la Defensoría del Pueblo afirma que existe una carencia
absoluta de cargos, porque todas las reflexiones y consideraciones de la
demanda recaen sobre conductas previstas, no en el artículo 134 del Código
Penal, sino en otros tipos penales como el tráfico de cigotos y embriones. En
efecto, lo que a juicio de la peticionaria resulta reprochable y contrario a la
Carta Política, es la utilización del cuerpo del embrión en beneficio de
terceros, aprovechando su condición de vulnerabilidad. No obstante, la norma
impugnada sanciona, no esta conducta orientada a la destrucción de los
embriones, sino la fecundación con fines distintos a la procreación, salvo
cuando se orienta al tratamiento médico de una persona determinada. Y como los
cargos no guardan ninguna correspondencia con el contenido del precepto, no
habría lugar a un pronunciamiento por parte de esta Corporación.
En segundo lugar, a juicio
del Ministerio de Justicia y del Derecho, la individualización de las
disposiciones demandadas tendría una doble deficiencia, así: (i) de una
parte, como el aparte normativo impugnado carece de la estructura típica de una
norma jurídica integrada por una hipótesis de hecho y una consecuencia
jurídica, y por tanto se encuentra privado de un significado propio, frente a
este segmento no sería posible determinar su constitucionalidad, porque
recaería sobre un texto que en sí mismo carece de sentido[23]; así las cosas, la
accionante ha debido demandar la totalidad del artículo 134 del Código Penal, y
no solo una fracción de éste, que en sí mismo considerado carece de una
prescripción susceptible de valoración y enjuiciamiento; (ii) adicionalmente,
como el precepto censurado tienen un claro fundamento en el derecho positivo,
particularmente en las disposiciones de la legislación civil que difieren el
reconocimiento de la personalidad jurídica al nacimiento (art. 90 y 93 del
Código Civil.), todas estas normas han debido ser impugnadas en el escrito de
acusación, y se ha debido conformar con todas ellas la unidad normativa.
Y
finalmente, la Defensoría del Pueblo sostiene que la acusación parte de una comprensión
inadecuada, tanto de la preceptiva legal objeto de la impugnación, como de las
normas que sirven como parámetro del juicio de constitucionalidad.
En
efecto, la demandante habría asumido erróneamente que el artículo 134 del
Código Penal admite la fecundación orientada a la investigación científica o al
tratamiento médico de personas, cuando en realidad la excepción se refiere
exclusivamente a las hipótesis en las que el embrión es utilizado en beneficio
de una persona específica que sería la potencial beneficiaria del diagnóstico y
tratamiento previsto en la norma. Y dado que todas las acusaciones se
sustentaron en esta falsa premisa, la Corte no podría entrar a valorarlas,
porque su pronunciamiento recaería sobre un contenido normativo inexistente.
Y
con respecto a lo segundo, la entidad advierte que los cargos de la demanda
parten de una interpretación inaceptable de la Carta Política, al asumir que el
nasciturus tiene la condición de persona, y que en este entendido,
tienen un derecho a la vida que debe ser salvaguardado normativamente. No
obstante, ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de
derechos humanos tienen este alcance, y por el contrario, de manera uniforme y reiterada
los operadores jurídicos han entendido que la vida del nasciturus constituye
tan solo un bien jurídico, y no un derecho que deba ser garantizado de manera
incondicional. Así pues, en la medida en que las acusaciones de la accionante se
amparan en un entendimiento inadmisible del ordenamiento superior, la Corte
debe abstenerse de valorarlas.
Pasa
entonces la Corte a evaluar estas críticas, y a determinar la viabilidad de un
fallo de fondo.
3.2.
La presunta falta de
correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de los
preceptos impugnados
3.2.1. Según la Defensoría del Pueblo, el escrito de
acusación cuestiona un contenido normativo que no corresponde al texto
impugnado. En efecto, la accionante argumenta que la utilización del cuerpo del
nasciturus aprovechando su estado de indefensión para extraer sus
órganos o sus tejidos en beneficio de terceros, vulnera una amplia gama de
preceptos constitucionales; no obstante, como quiera que el fragmento normativo
demandado establece una excepción, no a esta conducta, sino a la de la
fecundación, en estricto sentido los cargos no guardan ninguna correspondencia
con el precepto impugnado, y así, éste último no fue objeto de ningún reproche
o cuestionamiento específico.
3.2.2. Frente a este cuestionamiento, la Corte encuentra que
la legislación prevé distintos tipos penales cuya realización podría recaer
sobre la vida humana en sus primeras etapas. Es así como el capítulo VIII del
Título I del Libro II del Código Penal establece tres tipos penales: el delito de
manipulación genética (art. 132 C.P.), que se configura cuando se
manipulan genes humanos alterando el genotipo, con una finalidad distinta al
tratamiento, diagnóstico o la investigación científica en los campos de la
biología, la genética y la medicina, orientados a mejorar la salud humana; el delito
de repetibilidad del ser humano (art. 133 C.P.), que se configura cuando se
producen seres humanos idénticos por clonación o por un procedimiento
equivalente; y el de fecundación y tráfico de embriones humanos (art.
134 C.P.), que se configura cuando se fecundan óvulos humanos con finalidad
distinta a la procreación humana, con excepción de “la investigación
científica, tratamiento o diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con
respecto al ser humano objeto de investigación”, y cuando se trafica con
gametos, cigotos o embriones humanos.
Estas
conductas, aunque autónomas e independientes, podrían ser ejecutadas de manera simultánea
o sucesiva, estar vinculadas por una unidad de propósito, y recaer sobre la
misma criatura humana. Así por ejemplo, podrían fecundarse óvulos humanos en
contextos distintos a la reproducción asistida, manipular los genes del pre embrión
así obtenido alterando el genotipo, y luego traficar con el mismo, incurriéndose
entonces en los delitos de manipulación genética, fecundación con propósito distinto
a la procreación y tráfico de embriones humanos. De igual modo, podría
generarse una vida humana mediante el procedimiento de la clonación, caso en el
cual, la misma conducta sería constitutiva del delito de repetibilidad del ser
humano y del de fecundación con ánimo distinto a la procreación.
Dado
el vínculo material entre estas conductas, las acusaciones en contra de una de
las disposiciones que tipifican estos delitos, podrían ser aplicables a otro
tipo penal, cuando en uno y otro caso el origen de la vulneración al
ordenamiento constitucional es el mismo.
Esto
es justamente lo que ocurre con los cuestionamientos de la actora al fragmento
del artículo 134 del Código Penal, que establece una serie de excepciones al
delito de fecundación con fines distintos a la procreación, cuando ésta se
orienta a la investigación científica, tratamiento o diagnóstico con fines
terapéuticos. Según la peticionaria, la creación de vidas humanas para su
posterior instrumentalización en beneficio de terceras personas desconoce los
derechos a la vida y a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a no
ser objeto de tratos crueles e inhumanos, y en principio, esta misma razón
podría ser utilizada para controvertir las excepciones a los demás tipos
penales que protegen la vida humana en formación. Sin embargo, como quiera que en
todo caso las acusaciones de la demanda sí guardan correspondencia con el
precepto demandado, la circunstancia manifestada por la Defensoría del Pueblo
no da lugar a un fallo inhibitorio.
3.3.
La presunta existencia de
una proposición jurídica incompleta
3.3.1. Otro de los cuestionamientos, formulado por el
Ministerio de Justicia y del Derecho, se refiere a la inadecuada
individualización de los preceptos demandados, por no haberse impugnado la
totalidad del artículo 134 del Código Penal sino únicamente el fragmento según
el cual “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o
diagnóstico que tengan una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto
de la investigación”, y que a juicio del interviniente, es una proposición
jurídica incompleta porque considerado aisladamente, carece de un contenido
regulativo propio.
3.3.2. La Corte difiere de este planteamiento, ya que aunque
el juicio de constitucionalidad sólo es viable frente disposiciones o frente a
fragmentos de las mismas que tienen un contenido regulativo autónomo, este
contenido no se determina en abstracto, sino a partir del contexto normativo en
el que se inscribe el texto controvertido.
De
hecho, con frecuencia esta Corporación efectúa el control constitucional sobre apartes
normativos cuyo significado y cuyo contenido regulativo no se puede determinar
en abstracto, sino enmarcándolos dentro del precepto en el que se encuentran
insertados.
Por tan solo mencionar
algunos ejemplos a título ilustrativo, en la sentencia C-910 de 2012[24], este
tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de la expresión “la
personalidad”, contenida en el artículo 27.2 de la Ley 1142 de 2007. Pese a
que este vocablo en sí mismo carece de un contenido regulativo que pudiese ser
contrario a la Corte Política, el juicio de constitucionalidad se efectuó a
partir del significado que esta locución adquiere en el contexto del artículo
27 de la Ley 1141 de 207, según el cual la sustitución de la detención
preventiva por la del lugar de la residencia puede concederse cuando el
imputado o acusado es mayor de 65 años, y su personalidad y la naturaleza y
modalidad del delito haga aconsejable el beneficio. Así las cosas, la Corte
examinó si a la luz del derecho al debido proceso y a la luz de las libertades
públicas, la personalidad puede ser tenida en cuenta como criterio para
conceder la sustitución de la detención preventiva en establecimiento
carcelario, por la del lugar de la residencia.
Con la misma lógica, en la sentencia
C-105 de 2013[25]
este tribunal se pronunció sobre la constitucionalidad de las expresiones “previo
concurso público de méritos que realizará la Procuraduría General de la Nación”
y “la Procuraduría General de la Nación”, contenidas en el artículo
35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vacablos no contienen
ninguna prescripción que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el
control constitucional versó sobre el significado que las mismas obtienen en el
escenario específico del artículo 35 de la referida ley, según el cual, los
personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales,
previa realización de un concurso público dirigido y organizado por la
Procuraduría General de la Nación. En este orden de ideas, en la mencionada
providencia se examinó si a la luz del principio de autonomía de las entidades
territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales
y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervención
de la Procuraduría en la elección de los personeros efectuando el
correspondiente concurso de méritos.
De manera análoga, en la
sentencia C-303 de 2013[26]
la Corte examinó la constitucionalidad de la expresión “si se declara
inocente o culpable” contenida en el artículo 367 de la Ley 906 de 2004. Al
igual que en las hipótesis señaladas anteriormente, aunque esta locución no
contiene ninguna regla que pueda ser contraria al ordenamiento superior, la
Corte evaluó su validez a partir del sentido que tiene en el referido precepto
legal, a la luz del cual, en la alegación inicial del juicio oral en los
procesos penales, se debe conceder el uso de la palabra al acusado para que se
declare inocente o culpable. En este entendido, el tribunal analizó si la
imposibilidad del acusado de aceptar condicionalmente la acusación del fiscal
resultaba lesiva del derecho de defensa, concluyendo que tal limitación no
vulneraba la mencionada prerrogativa constitucional.
Incluso, la Corte ha evaluado
la exequibilidad de conjunciones gramaticales como “y”, o “o”, cuando en el
marco de una disposición jurídica contienen un enunciado normativo susceptible
de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de
2012[27],
en la que se declaró la exequibilidad de la expresión “y” prevista en el
artículo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposición, la
conjunción “y” sugería que los derechos patrimoniales por la reproducción al
público de fonogramas, debían repartirse por partes iguales entre los artistas,
intérpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. Así las
cosas, la Corte examinó en esta oportunidad si la referida distribución del
aporte patrimonial mencionado, determinado por la conjunción “y”, resultaba
lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se
debía declarar su exequibilidad.
Sólo cuando el texto controvertido
carece de este contenido normativo propio en el marco de la disposición de la
que hace parte, y cuando en razón de lo anterior su retiro del ordenamiento
mediante la declaratoria de inexequibilidad torna ininteligible la disposición
en su integridad, se está en presencia de una proposición jurídica incompleta.
Así se evidenció, por ejemplo, en la sentencia C-503 de 2013[28], cuando se demandó la
expresión “ley” contenida en el artículo 413 del Código Penal, que tipifica el
delito de prevaricato por acción; en esta oportunidad la Corte consideró que no
había lugar a una decisión de fondo, “porque la expresión `ley’, única sobre
la cual recae la demanda (…) carece de un alcance regulador propio y autónomo
que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta
claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola
palabra ‘ley’, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acción
resultaría carente de sentido lógico alguno(…)”.
De igual modo, en la
sentencia C-784 de 2007[29]
la Corte se inhibió de pronunciarse sobre la expresión “el juez no admitirá
más de cuatro”, contenida en el artículo 53 del Código Procesal del
Trabajo, que limita a cuatro (4) el número de testigos para cada hecho. En esta
oportunidad la Corte sostuvo que el texto acusado no tenía sentido en sí mismo,
y que para ello “harían falta otras expresiones complementarias que
delimiten de manera clara la situación de hecho en que se daría la aplicación a
la disposición acusada”, y que además, en caso de declararse la
inexequibilidad de tal enunciado, el texto subsistente se tornaría
ininteligible por carecer de sujeto y predicado.
En definitiva, no hay lugar a
un fallo inhibitorio cuando se impugna una expresión que considerada
aisladamente y en abstracto carece de un contenido regulativo propio, pero que sí
lo tienen en el contexto de la disposición jurídica de la que hace parte, y en
estas hipótesis, el control constitucional se efectúa a partir del sentido que
la expresión adquiere en este marco regulativo.
3.3.3. Por esta razón, pese a que la expresión “sin
perjuicio de la investigación científica, tratamiento o diagnóstico que tengan
una finalidad terapéutica con respecto al ser humano objeto de la
investigación”, considerada aisladamente carece de un contenido regulador
autónomo que pueda resultar lesivo de la Carta Política, cuando la Corte avoca
el control del texto normativo, lo hace a partir del sentido que tiene dentro
del artículo 134 del Código Penal. Y una vez contextualizada la expresión, el
aparte demandado sí adquiere este contenido regulador, estableciendo una
excepción a la penalización de la fecundación con fines distintos a la
procreación, cuando se orienta a la investigación científica, tratamiento o
diagnóstico con finalidad terapéutica. En otras palabras, aunque en abstracto
el fragmento demandado resulta ininteligible, insertado en el artículo 134 del
Código Penal, adquiere un sentido normativo determinado, frente al cual es
viable un pronunciamiento de fondo.
3.3.5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la acotación
normativa de la demanda, en el sentido de que únicamente se controvierte la
expresión “sin perjuicio de la investigación científica, tratamiento o
diagnostico que tenga una finalidad terapéutica con respecto al ser humano de
la investigación” y no el artículo 134 del Código Penal en su integridad,
es plenamente consistente con la pretensión de la actora de que la fecundación
con finalidad distinta a la procreación humana sea penalizada sin excepciones.
Una impugnación de la totalidad del artículo 134 del Código Penal, como lo
pretende el Ministerio de Justicia y del Derecho, se orientaría a todo lo
contrario, vale decir, a la despenalización plena de esta conducta, que es
justamente todo lo contrario de lo pretendido por la peticionaria. En otras
palabras, como lo que la accionante pretende es que se declare la
inconstitucionalidad de las excepciones al tipo de penal de “fecundación y
tráfico de embriones”, pero no del delito como tal, mal podría exigirse o
pretenderse que se demande todo el precepto que tipifica el hecho punible, y no
el aparte normativo que contiene la excepción que ella pretende atacar.
3.4.
La presunta necesidad de
una integración normativa
3.4.1. Según el Ministe...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.