C-669-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-669/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
SINDICATO-Prohibiciones para afiliados que representen al
empleador y empleados directivos
REF: Expediente D-7043
Actor: Tatiana Gómez Sfair
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 389 del Código
Sustantivo del Trabajo.
Magistrado Ponente: Mauricio gonzález
cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio
de sus atribuciones constitucionales, cumplidos los requisitos y procedimientos
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, y surtido el trámite propio del
proceso de constitucionalidad, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
La ciudadana Tatiana Gómez Sfair, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la
Constitución Política, solicita a esta Corporación que declare la
inexequibilidad del artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por ser
ajeno a los artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta, y contrario a los artículos
2 y 3 del Convenio 87 de la OIT.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, entra la Corte a decidir acerca
de la demanda en referencia.
2. Normas demandadas.
El artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo
demandado en su totalidad, y modificado por la Ley 50 de 1990, artículo 53, reza lo siguiente:
“Artículo 389. Modificado por la ley 50 de 1990, Artículo 53. Empleados
directivos. No pueden formar parte de la Junta Directiva de un sindicato, ni
ser designados funcionarios del mismo, los afiliados que representen al
empleador frente a sus trabajadores, ni los altos empleados directivos de las
empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que,
debidamente electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos,
dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.
3. Fundamentos de la demanda.
Tatiana Gómez Stafir solicita se declare inexequible
el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo
53 de la Ley 50 de 1990, porque a su juicio, la disposición acusada vulnera los
artículos 2, 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta y los artículos 2º, 3º numerales 1
y 2 del Convenio 87 de la OIT[1]. Considera la accionante
que esa disposición normativa atenta contra el derecho a la igualdad real y
efectiva entre trabajadores, debido a que establece una diferencia de trato
entre aquellos que siéndolo, son además representantes de los empleadores. Estos
últimos para la demandante, son discriminados indebidamente en relación con sus
demás compañeros, por ser excluidos de la posibilidad de integrar un sindicato
en condiciones de igualdad.
También afirma la accionante que la norma acusada
lesiona el derecho de asociación sindical, al imponer una restricción a la
voluntad de asociarse, que no goza de un sustento jurídico o fáctico, en
contraposición del artículo 39 de la Carta.
Igualmente, sostiene que la disposición atacada es
ajena al derecho a elegir y ser elegido en la junta directiva de un sindicato,
porque quienes son representantes de los empleadores se ven avocados a una diferenciación
injustificada, teniendo en cuenta que gozar de una determinada condición o
posición en una empresa, no puede ser motivo de violación de un derecho
fundamental, como lo es el derecho a la libertad sindical.
Concluye entonces la ciudadana, que al no existir
justificación constitucional alguna que impida a un grupo de trabajadores
específico defender sus intereses comunes, la norma es ajena a la Carta. El que
una persona sea empleado directivo, no es una condición suficiente para limitar
el derecho de asociación sindical o el derecho a la igualdad, por lo que
solicita que la norma sea declarada inexequible por las razones expuestas.
4. Intervención del Ministerio de la Protección
Social.
Hernán Enrique Castro Bohórquez, actuando en
representación del Ministerio de la Protección Social, solicita que se declare
exequible el artículo 389 del Código Sustantivo del Trabajo, por estimar que
esa disposición jurídica no lesiona los preceptos constitucionales invocados ni
el Convenio 87 de la OIT.
Para el interviniente, no pueden formar parte de la
junta directiva de un sindicato ni ser designados funcionarios del mismo, los
altos empleados directivos de las empresas o el representante directo del empleador,
toda vez que ello supondría un probable conflicto de intereses entre unos y
otros.
No permitir esa limitación jurídica, comprometería a
juicio del Ministerio, la autonomía de las organizaciones sindicales y
desnaturalizaría los conflictos colectivos de trabajo entre empleadores y
trabajadores.
En ese orden de ideas, para el Ministerio de la
Protección Social, los argumentos de la demandante no están llamados a
prosperar por las razones expuestas, por lo que solicita a la Corte, declarar
exequible la disposición acusada, por no lesionar en forma alguna los artículos
constitucionales descritos.
5. Concepto del procurador General de la Nación.
El Procurador General de la Nación, Dr. Edgardo Maya
Villazón[2], solicita que esta Corte
se decida a estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando
Herrera Vergara) frente a la demanda de la referencia, porque en su opinión,
sobre la norma acusada, ha operado el fenómeno de la cosa juzgada material.
Así, la Vista Fiscal inicia su intervención indicando
preliminarmente, que en la copia de la demanda remitida a esa Corporación, no
existe constancia de la presentación personal de la accionante. No obstante, a
pesar de este hecho y en consideración a que la demanda fue admitida, decide el
Procurador pronunciarse de fondo sobre la demanda en cuestión.
Revisados entonces los cargos de la demanda y la norma
impugnada, afirma el Director del Ministerio Público que existe cosa juzgada
material en el caso concreto, teniendo en cuenta que tanto la norma juzgada como
los cargos presentados por la accionante, ya fueron previamente analizados por
esta Corporación en la sentencia C-662 de 1998, con ponencia del Magistrado
Hernando Herrera Vergara, análisis que dio lugar a la exequibilidad de la norma
demandada.
De esta forma, citando apartes de la providencia enunciada
en los que se resuelven las objeciones presentadas en esta ocasión por la
demandante en contra de la norma acusada, concluye la Vista Fiscal que existe
un precedente claro con respecto al artículo 289 del C.S.T., subrogado
por la Ley 50 de 1990 artículo 53, por cuanto su constitucionalidad ha sido
estudiada por la Corte por cargos idénticos.
Por lo tanto, solicita a esta Corporación, estarse a
lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998 que declaró la exequibilidad del
artículo 53 de la Ley 50 de 1990 (Art. 389 del C.S.T.).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir
sobre la presente demanda, en virtud de lo dispuesto por los artículos 241.4 de
la Carta, el artículo 43 de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Consideración previa: De la aptitud de la demanda, en relación
con la presentación personal de la accionante.
2.1. El Procurador General de la Nación, afirmó
preliminarmente en el concepto de rigor relacionado con la demanda de la
referencia, que según las copias allegadas al Ministerio Público por parte de
esta Corporación, la accionante no había acreditado debidamente su calidad de
ciudadana, mediante presentación personal. Teniendo en cuenta que la condición
de ciudadano en ejercicio es un requisito necesario para acceder legítimamente
al proceso de control constitucional[3] y que sin él, la Corte
Constitucional está impedida para emitir un pronunciamiento de fondo respecto
de un precepto legal acusado, - en virtud de los artículos 40 y 241 de la
Constitución -, procede esta Corporación a confirmar sí se surtió o no en su
momento, la presentación personal enunciada[4].
2.2. Sobre este asunto procesal previo, concluye esta
Corporación que se encuentran debidamente acreditados en el anverso del folio 10
del expediente que contiene la demanda, los sellos y firmas correspondientes a la
presentación personal de la ciudadana. Por lo tanto, si bien se ha dado un error
involuntario en el envío de las copias de la acción de inconstitucionalidad a la
Procuraduría, tal omisión no tuvo mayor incidencia en el proceso de la
referencia, ya que no obstante el hecho referido, el Procurador decidió
pronunciarse de fondo sobre las acusaciones de la demandante, permitiendo que
se surtiera normalmente el trámite constitucional correspondiente. Por lo
tanto, dado que la calidad de ciudadana de la peticionaria se encuentra debidamente
acreditada, esta Corporación está habilitada para proferir una decisión o sobre
las acusaciones presentadas por la demandante.
3. De la existencia de cosa juzgada constitucional.
3.1. La ciudadana demandó el artículo 389 del Código Sustantivo del
Trabajo, modificado por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, por considerarlo
ajeno al preámbulo, a los artículos 13, 38, 39, 40 y 55 de la Carta y a los
preceptos 2º y 3º del Convenio 87 de la OIT.
3.2. El Procurador General de la Nación considera que
frente a la norma acusada y a los cargos invocados, ha operado en esta
oportunidad el fenómeno de la cosa juzgada material, teniendo en cuenta
que en la sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) esta
Corporación se pronunció sobre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, frente a
una demanda en la que se alegaban los mismos cargos ahora propuestos,
declarándolo exequible.
3.3. Para determinar si existe o no cosa juzgada
constitucional en la causa propuesta por la ciudadana, se recuerda que en la
sentencia C-662 de 1998 (M.P. Hernando Herrera Vergara) la Corte Constitucional
conoció de una demanda[5] en la que se acusaban,
entre otras disposiciones de orden laboral, el artículo 53 de la Ley 50 de 1990.
Ese artículo fue demandado en su totalidad, porque se estimó ajeno a los
preceptos superiores 13, 28, 38, 39 y 53 de la Carta y ajeno al Convenio 87 de la
O.I.T. La norma acusada de la Ley 50 de 1990 y estudiada en esa providencia fue
la siguiente:
“Articulo 53. El artículo 389
del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así:
Artículo 389. Empleados directivos. No pueden formar parte de la
junta directiva de un sindicato, ni ser designados funcionarios del mismo, los
afiliados que representen al empleador frente a sus trabajadores, ni los altos
empleados directivos de las empresas. Es nula la elección que recaiga en uno de
tales afiliados, y el que, debidamente electo, entre después a desempeñar
alguno de los empleos referidos, dejará ipso facto vacante su cargo sindical”.
(La subraya fuera del original).
A su vez, los cargos presentados por el ciudadano en
esa oportunidad en contra del
artículo 53 de la Ley 50 de 1.990 que se cita, se basaron en los siguientes
argumentos: (a) que la disposición atacada desconocía los derechos a la igualdad,
trabajo, asociación, y el derecho a constituir sindicatos sin intervención del
Estado, de los empleados directivos de una empresa, en cuanto se les restringe indebidamente
a éstos la posibilidad de formar parte de la junta directiva de los sindicatos,
limitándose la garantía de ejercer como miembros de una organización sindical. Así
mismo, (b) se acusó la preceptiva de contradecir la efectividad
del principio democrático en la estructura interna y el funcionamiento de los
sindicatos, así como la vigencia del Convenio 87 de la O.I.T., en lo que
respecta a la atribución de esas organizaciones para elegir libremente a sus
representantes y la prohibición a las autoridades públicas de intervenir para
limitar este derecho, ya que el legislador al dictar las normas demandadas se
inmiscuyó en sus competencias.
Con respecto a estas consideraciones, la Corte
Constitucional en el estudio de fondo del artículo 53 acusado, afirmó lo
siguiente:
“Constitucionalidad del artículo
53 de la Ley 50 de 1.990.
(…)
Ahora bien, el reconocimiento estatal especial del que goza el
derecho de asociación sindical de los trabajadores frente al de los
empleadores, se sustenta en la subordinación que presenta la relación laboral,
en la cual se hace evidente la desigualdad social y económica de sus partes, y
en la naturaleza de los intereses que mediante el sindicato se defienden.
(…) Por ello, se observa que el objetivo principal de los
sindicatos se concreta en la protección de los intereses de los trabajadores
afiliados frente al patrono, convirtiéndolos en “interlocutores válidos en
los conflictos colectivos que enfrentan a los dos extremos de la relación
laboral”. (…) Así las cosas, para la Sala es claro que el fomento y defensa
de los intereses de los sindicalizados logra alcanzar su finalidad propuesta,
en la medida en que sus voceros actúen y decidan imparcial, independiente y
consecuentemente con las causas que defienden y la comunidad que representan.
No se puede perder de vista que, la junta directiva de una
organización sindical conforma el llamado gobierno sindical y tiene como
propósito ejecutar las decisiones adoptadas en la asamblea general, al igual
que las de representar a los afiliados y al sindicato, además de vigilar el
cumplimiento de las normas estatutarias que los rigen. De manera pues que, no
es lógico ni razonable que una organización sindical reúna, dentro de ese
órgano de dirección y representación, afiliados al sindicato que se desempeñen
como representantes del empleador frente a los trabajadores o como altos
empleados directivos de la empresa, tanto en el caso de la junta directiva
provisional (al momento de creación del sindicato) como en el de las
reglamentarias; lo anterior, dado el conflicto de intereses sindicales y
patronales que surgiría al adelantar una gestión coetánea a nombre de los dos
extremos de la relación laboral, con intereses distintos y muchas veces
contrapuestos, generándose así una especie de inhabilidad para acceder a la
representación sindical.
De conformidad con el artículo 32 del C.S.T., son representantes del
patrono, además de quienes tienen ese carácter según la ley, la convención o el
reglamento de trabajo, las siguientes personas: “a) Las que ejerzan funciones
de dirección o administración tales como directores, gerentes, administradores,
síndicos o liquidadores, mayordomos y capitanes de barco, y quienes ejercitan
actos de representación con la aquiescencia expresa o tácita del patrono, y b)
Los intermediarios.”.
Como bien lo anotó el Procurador General de la Nación en su
intervención, los empleados que se desempeñen en las funciones consideradas en
la norma demandada “…pueden ser considerados como una extensión del patrono,
cuyos intereses se identifican con él, quedando por lo tanto inhabilitado para
defender o colaborar en la reclamación de los beneficios que buscan los demás
asalariados.”.
3.4. La Corte comparte ese señalamiento y reitera lo ya manifestado
en un asunto similar, en donde se consideró inconveniente que los
representantes del patrono hicieran las veces de representantes del sindicato,
con criterios perfectamente aplicables en el presente caso, según los cuales la
restricción aludida no los discrimina como tampoco a los empleados directivos,
ya que mantienen su derecho de asociación sindical, pudiendo beneficiarse de
los logros de la organización sindical; de esta manera, “se protege al
sindicato de la injerencia del patrono en el manejo de los asuntos sindicales y
en la representación del sindicato”.[6]
(…) Por consiguiente, con respecto al derecho fundamental de
asociación sindical para los directivos y representantes del empleador, es
posible establecer restricciones en cuanto hace a su participación en la junta
directiva de un sindicato o para el desempeño como funcionarios del mismo, no
así para su afiliación al respectivo sindicato, haciéndose acreedores por esa
razón de los correspondientes beneficios y responsables de las correlativas
obligaciones, como ya se mencionó.
En ese sentido, aunque el citado derecho presenta una naturaleza
fundamental, su alcance no es absoluto y permite algún tipo de limitación que
no afecte su núcleo esencial, como sucede en esta oportunidad, máxime cuando la
restricción introducida persigue la vigencia de un interés general protegido
por el Estado, como es la salvaguarda de los medios de reivindicación de los
derechos laborales e intereses de la clase trabajadora, en lo atinente a la
forma organizativa que los hace efectivos, evitando una intromisión
perturbadora de los patronos en los asuntos atinentes a dicha organización
sindical, a través del control de la dirección y representación sindical
por personas que, sin lugar a dudas, actúan y deciden como extensiones del
empleador.
(…) En consecuencia, la norma sub examine no vulnera precepto
constitucional alguno; además, fue expedida dentro de las facultades
legislativas del Congreso y siguiendo los mandatos superiores del artículo 93
que establece que “los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se
interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos
humanos ratificados por Colombia”, y del artículo 53 que preceptúa que “los
convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, hacen parte de
la legislación interna". Por lo tanto, no se encuentran fundados los
cargos señalados en la demanda contra el artículo 53 de la Ley 50 de 1.990,
razón por la cual se declarará su exequibilidad.
Con fundamento en estas observaciones, en esa
providencia la Corte Constitucional decidió lo siguiente:
“Tercero.- Declárese EXEQUIBLE el artículo 53 de la
Ley 50 de 1990”.
3.4. Las consideraciones anteriores, permiten
corroborar que la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, versa sobre
el mismo artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que modificó el contenido del artículo
389 del Código Sustantivo del Trabajo. En el caso del artículo 389 del C.S.T.,
el texto de ese artículo, previo a la sustitución de su contenido por parte del
legislador mediante el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, era el siguiente:
ARTICULO 389. EMPLEADOS DIRECTIVOS. No pueden formar parte de la
Junta Directiva de un sindicato de base, ni ser designados funcionarios del
sindicato, los afiliados que, por razón de sus cargos en la empresa,
representen al patrono o tengan funciones de dirección o de confianza personal
o puedan fácilmente ejercer una indebida coacción sobre sus compañeros. Dentro
de este número se cuentan los gerentes, subgerentes, administradores, jefes de
personal, secretarios privados de la Junta Directiva, la gerencia o la
administración, directores de departamentos (ingeniero jefe, médico jefe,
asesor jurídico, directores técnicos, etc.) y otros empleados semejantes. Es
nula la elección que recaiga en uno de tales afiliados, y el que, debidamente
electo, entre después a desempeñar alguno de los empleos referidos, dejará ipso
facto vacante su cargo sindical.
Se constata, entonces, que existe identidad normativa
entre el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 ya estudiado por la Corte y el
artículo 389 del C.S.T que ahora se demanda. Por lo tanto, teniendo en cuenta
que (i) el artículo 389 de Código Sustantivo del Trabajo fue
expresamente subrogado en su momento por el artículo 53 de la Ley 50 de 1990 y (ii)
que esa norma fue la que se estudió en la sentencia C-662 de 1998, además, por
los mismos cargos, concluye esta Corporación que en este caso existe cosa
juzgada que impide un nuevo pronunciamiento constitucional al respecto.
Por lo tanto, debido a que la cosa juzgada formal se
consolida "cuando existe una decisión previa del juez constitucional en
relación con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio"[7],
debe concluir esta Corporación que en este caso ha operado ésta figura, por
lo que esta Corte ordenará estarse a lo resuelto en la sentencia C-662 de 1998
(M.P. Hernando Herrera Vergara).
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-662 de 1998, en
la que se declaró exequible el artículo 53 de la Ley 50 de 1990, que
modificó el artículo 389 del C.S.T.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Dicen
los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: “Artículo 2. Los trabajadores y los empleadores, sin ninguna
distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las
organizaciones que estimen convenientes, así como el de afiliarse a estas
organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3. //1. Las organizaciones de trabajadores y de
empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos
administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su
administración y sus actividades y el de formular su programa de acción. //2.
Las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a
limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
[2] En
concepto de rigor número 4484 del 12 de febrero de 2008.
[3] El trámite para la presentación personal de la
demanda al que la Corte Constitucional ha hecho referencia, es al contemplado
en el primer inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282 de 1989, Art. 1.
Num. 36.). “Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán
autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el
secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo;
para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en
el despacho de su destino. || (…)] La
sentencia C-012 de 2002 declaró exequible la expresión, “para efectos procesales, se considerará
presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”, contenida en
el inciso primero.
[4] Sentencia C-562 de 2000. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
En esta providencia, la Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento
de fondo en relación con la demanda estudiada, “por cuanto el demandante no
acreditó su calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos
40 y 241 de la Constitución Política”. En esa sentencia, salvaron el voto
los magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José
Gregorio Hernández Galindo, quienes consideraron conjuntamente que “la posición
de la mayoría resulta demasiado formalista”, ya que no obstante que el
requisito de presentación personal es pertinente al momento de la admisión de
la demanda, no lo es al dictar sentencia, menos aún cuando “habría podido
corregirse, en el momento procesal de su admisión”.
[5] El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán, presentó
demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 22, 25 (parcial), 27, 28
(parcial), 39, 40, 41, 42 y 46 de la Ley 23 de 1.991; el artículo 50 (parcial)
del Código Procesal del Trabajo (Decreto 2158 de 1.948, adoptado como
legislación permanente por el Decreto 4133 de 1.948) y contra el artículo 53
de la Ley 50 de 1.990.
[6]
Sentencia C-593 de 1.993, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz.
[7] Sentencia C-489 de 2000.
M.P. Carlos Gavia Díaz.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.