C-669-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-669/06
VACACIONES-Compensación en dinero según
el Convenio 132 de la OIT
VACACIONES-Finalidad/VACACIONES-Importancia
En el
contexto de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar
ligado únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el
desgaste natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de productividad
en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos que se deben
reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y para las
actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la persona
que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para subsistir,
tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad laboral, para
dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a su propia
realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento de la
dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25 C.P) y
del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.). Lo anterior es
desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del
Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°,
literales g y h).
VACACIONES-No pueden ser objeto de
compensación en dinero o acumulación en su uso y disfrute salvo casos
excepcionales
VACACIONES -Pago proporcional sin importar el tiempo laborado
Las vacaciones y su compensación son derechos propios del trabajador
público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a plazos
desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el trabajador
tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó a
disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el tiempo
trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el nacimiento de
ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya señalado. Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no
exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no
disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho
al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por
el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1). Dicho de otra manera, la ley asume
que para la generalidad de los trabajadores públicos y privados, las vacaciones
son un derecho que se adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por
tanto, que su compensación en dinero no está ligada necesariamente a su
causación periódica o a su acumulación, como tradicionalmente sucedía. En esta
medida, con relación al nacimiento del derecho a la compensación, la causación
semestral o anual de las vacaciones se vuelve indiferente.
VACACIONES-Reconocimiento en caso de
retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo
VACACIONES-Compensación en dinero a
trabajadores dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de
rayos x/VACACIONES-Compensación en dinero a trabajadores cuyas
vacaciones tienen sistema de causación semestral
La norma
demandada dispone: “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro del
servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos,
trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus
funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado
las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les
reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente
trabajado.”(Art.1) Es claro que en el contexto constitucional y legal en que
esta norma fue expedida, su finalidad no guarda relación con el interés de
excluir sistemas especiales de causación de vacaciones (como el indicado por el
actor), sino que se dirige a regular, de manera unificada, la compensación en
dinero de la generalidad de trabajadores públicos y privados, de forma que el
aparte demandado no sería en sí mismo inconstitucional. No obstante, se observa
que la expresión “por año cumplido” podría
llevar a dos interpretaciones del artículo 1 de la Ley 995 de 2005: una
primera, según la cual el aparte subrayado sólo cobijaría a quienes tienen
período de causación anual, con lo cual quedarían excluidos aquéllos
trabajadores cuyas vacaciones se causan semestralmente, los que, por tanto, no
tendrían derecho a la compensación proporcional de sus vacaciones desde el
momento de su vinculación. Una segunda, según la cual la norma demandada constituye
apenas una regla general, redactada en términos de quienes ordinariamente
causan sus vacaciones por años, que por tanto no excluye su aplicación a los
trabajadores que tienen un sistema de causación semestral, pero que no por ello
pierden su derecho a la compensación del descanso no disfrutado. De acuerdo con
lo que se ha expuesto, la Corte encuentra que la primera interpretación resulta
contraria al derecho al trabajo digno y en igualdad de condiciones, en términos
del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
En este sentido, a juicio de esta Corporación asiste
razón al Ministerio Público y al Ministerio de la Protección Social, cuando
señalan que no existe fundamento constitucional para entender que, en
virtud de la expresión acusada, los trabajadores
dedicados a la lucha contra la tuberculosis o a la aplicación de rayos
X, quedaron excluidos de la regla general de compensación en dinero prevista en
el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, más aún cuando esta última figura no se
encuentra actualmente ligada a la acumulación y causación periódica del
descanso remunerado, tal como ya se revisó.
PRINCIPIO DE CONSERVACION DEL DERECHO-Aplicación
Referencia: expediente
D-6167
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “por año
cumplido”, que hace parte del artículo 1º de la Ley 995 de 2005 “por
medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los
trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la
administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”
Actor: Luis Germán Ortega Ruíz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis
(2006).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento
de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites
establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad,
el ciudadano Luis Germán Ortega Ruíz presentó demanda contra la expresión “por
año cumplido”, que hace parte del artículo 1º de la Ley 995 de 2005 “por
medio de la cual se reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los
trabajadores del sector privado y a los empleados y trabajadores de la
administración pública en sus diferentes órdenes y niveles”.
Por auto del nueve (9) de febrero
de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la
demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la
Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la
disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y dispuso comunicar
la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente
del Congreso de la República y a los Ministros del Interior y de
Justicia y de la Protección Social para que, si lo
estimaban oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición
demandada.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta
clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación,
procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada
de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 46.089 del once (11) de noviembre de 2005.
Se subraya lo demandado.
“Ley 995 de 2005
(noviembre 10)
por medio de la cual se
reconoce la compensación en dinero de las vacaciones a los trabajadores del
sector privado y a los empleados y trabajadores de la administración pública en
sus diferentes ordenes y niveles
El Congreso de la República de Colombia
DECRETA:
(...)
Artículo 1º. Del reconocimiento de vacaciones en caso de
retiro del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos, trabajadores oficiales y
trabajadores del sector privado que cesen en sus funciones o hayan terminado
sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado las vacaciones por año
cumplido, tendrán derecho a que estas se les reconozcan y compensen en
dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente trabajado.
(...)”
III. LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones acusadas vulneran
el Preámbulo y los artículos 2º, 13 y 53 de la Constitución Política.
A juicio del actor, la expresión acusada vulnera lo
previsto en el Preámbulo de la Constitución Política, en la medida que “no
asegura a todos los trabajadores del sector privado y empleados y trabajadores
de la administración pública el valor del trabajo, igualdad y justicia, al
otorgar un trato diferente entre aquellos que causan sus vacaciones en el
término de un año y aquellos que con ocasión al riesgo laboral deban causarlas
en un término inferior”; indica que, de esta forma, se desconocen
los derechos de las personas que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y
a la aplicación de rayos X, quienes al verse expuestos a serios factores de
riesgo, causan sus vacaciones en un término inferior al establecido en la Ley
995 de 2005.
Considera además, que la norma demandada pasa por alto el
artículo 2º Superior, toda vez que no tiene en cuenta la existencia de otros
términos de causación de vacaciones diferentes a los anuales, tales como los
previstos para los trabajadores ya señalados, en los artículos 186 del Código Sustantivo del Trabajo y
43 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
Así las cosas,
sostiene que los preceptos acusados generan un trato discriminatorio “entre
aquellos trabajadores que causan sus vacaciones en el término de un año, a los
cuales les es posible la compensación de vacaciones de conformidad con la ley
demandada, contrario al tratamiento que se le predicaría a aquellos
trabajadores que causan sus vacaciones en un término inferior al año por
desempeñar actividades insalubres o peligrosas, como es el caso de quienes
trabajan con rayos X y tuberculosis”. Sobre el particular cita un aparte de
la sentencia C-059 de 1999.
En lo atinente a
la vulneración del derecho a la igualdad (art. 13 de la C. P.), hace énfasis en
que no existe una justificación legal y objetiva para que la expresión acusada
excluya de la compensación en dinero de las vacaciones, a los trabajadores que
las causan en períodos inferiores a un año, pues ello desconoce la igualdad
laboral, en los términos previstos en el artículo 10 del Código Sustantivo del
Trabajo y en los principios del Derecho Laboral.
Al respecto cita
apartes de las sentencias C-042 de 2003 y C-035 de 2005.
Finalmente, aduce que los preceptos acusados desconocen lo
establecido en el artículo 53 constitucional, en la medida que si bien es
cierto que la legislación colombiana prevé diferentes sistemas de causación de
vacaciones, no es menos cierto que su regulación debe ajustarse a ellos; que,
con fundamento en un factor simplemente temporal, el Legislador otorgó un trato
diferente a los trabajadores que se dedican a la lucha contra la tuberculosis y
a la aplicación de rayos X y los excluyó de la posibilidad de compensar las
vacaciones en forma proporcional al tiempo laborado.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de la Protección Social
El Ministerio de la Protección Social interviene a través
de apoderado judicial, con el fin de solicitar la declaratoria de exequibilidad
de los preceptos acusados, con base en las razones que a continuación se
sintetizan.
Advierte que el Legislador buscó para los servidores
públicos el reconocimiento de los derechos que hasta el momento había
desconocido injustamente la normatividad vigente, en cuanto a la compensación
en dinero de las vacaciones no disfrutadas cuando se produce el retiro del
servicio y no se ha causado completamente el derecho, razón por la cual,
mediante la Ley 995 de 2005 se pretende restablecer la justicia y la equidad
para los empleados públicos y los trabajadores oficiales, al reconocerles el
pago proporcional en dinero de las vacaciones, cuando cesan en sus funciones o
terminan sus contratos de trabajo.
En ese sentido, afirma que
contrario a lo señalado por el demandante, si bien la Ley 995 de 2005 no
incluyó a aquellas personas que causan sus vacaciones en un término inferior a
un año, verbigracia, los trabajadores dedicados a la lucha contra la
tuberculosis y a la aplicación de rayos X, ello no obedece a su intención de
excluirlas, sino al hecho de que se trata de una norma general que parte de
supuestos distintos a los indicados por el actor.
Considera que, en todo caso, “en el evento de que una
persona amparada con dicho régimen, cese en sus funciones o se le termine el
contrato de trabajo, en un término inferior a los seis (6) meses, igualmente
tendría derecho a que se le reconozca y compense en dinero proporcionalmente
por el tiempo efectivamente laborado, toda vez que la intención del legislador
en la materia que se regula con la expedición de la norma demandada, es
eliminar barreras señaladas para unos trabajadores a los cuales se les limitaba
tal derecho”.
Explica que el objetivo de la ley laboral es impedir que
las vacaciones puedan sustituirse por una compensación económica, salvo en los
casos de terminación del contrato de trabajo sin que el empleado las haya
disfrutado, evento en el cual, si el trabajador ha cumplido el lapso mínimo
para tener derecho a ellas, será necesario reconocérselas en dinero, de forma
tal que “los trabajadores bien sean del sector privado o del público, deben
recibir compensación o indemnización monetaria al no poder disfrutar en forma
efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones así como la
compensación en dinero, son derechos que se causan con el simple transcurso del
tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se
desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”.
Finalmente, indica que los preceptos acusados no desconocen
lo previsto en el artículo 13 superior, toda vez que, precisamente, con el fin
de darle aplicación, se estableció el derecho de los empleados públicos y
privados de compensar en dinero las vacaciones causadas por el tiempo
efectivamente trabajado; que, en esa medida, la igualdad a que se refiere el
artículo 1º de la Ley 995 de 2005 no tiene que ver con exclusión de ciertas
personas, sino con la unificación de los derechos de trabajadores públicos y
privados en materia de compensación de vacaciones.
2. Departamento Administrativo de la Función Pública
El Departamento Administrativo de la Función Pública, a
través de apoderado judicial, interviene en el proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de la expresión acusada, con base en las razones
que a continuación se sintetizan.
Sostiene que cuando el Legislador otorga un trato distinto
a quienes desarrollan actividades en campañas antituberculosas y aplicación de
rayos X, ha querido sustraerlos de las normas generales para brindarles una
protección especial en atención al riesgo que asumen y “con el fin de mermar
en el campo jurídico la diferencia real que se presenta entre quienes
desarrollan actividades comunes y no riesgosas y aquellos que pueden ver
afectadas sus condiciones físicas por las actividades laborales que
desarrollan, como una manifestación propia del Estado Social de Derecho”.
En esos términos, estima que incluir o cobijar a los
trabajadores referidos dentro de la regla general, sin atender la naturaleza de
las labores que desarrollan, conllevaría un verdadero desconocimiento del
Preámbulo y del artículo 13 constitucionales, por cuanto se trataría en forma
igual a quienes se encuentran en situaciones diferentes, además de desconocer
que, como lo ha señalado la Corte Constitucional en su jurisprudencia, “es
plenamente válido para el Legislador con el fin de asegurar la igualdad dentro
de un orden social justo, que establezca excepciones a una regla general del
derecho a vacaciones, ello en pro del logro de los fines esenciales del Estado
y de la garantía de la efectividad de los principios y derechos consagrados
constitucionalmente dentro de los que se encuentran los derechos laborales
consagrados en el artículo 53 de la Carta”.
Como fundamento de sus aseveraciones cita apartes de las
sentencias T-330 de 1993, C-530 de 1993, C-022 de 1996 y C-410 de 2001.
Hace énfasis en que no referirse a la excepción en la misma
disposición jurídica que reglamenta la generalidad del derecho, no implica
desconocer lo previsto en el artículo 13 superior, pues dentro de la
progresividad de los derechos, el Legislador se encuentra facultado para
regular de manera separada situaciones que con anterioridad ha tratado de
manera diferente, no como una manifestación de su voluntad, sino como una
respuesta a la necesidad de equiparar a un grupo de personas que en atención a
las labores que desarrollan, enfrentan un mayor riesgo laboral con relación a
la generalidad de los trabajadores.
Advierte que de conformidad con lo previsto en los
artículos 51 y 150-1 constitucionales, la Corte ha reconocido la competencia
que le asiste al Congreso de la República para expedir leyes en materia
laboral. Que, precisamente, en ejercicio de dicha atribución constitucional, el
Legislador no sólo puede establecer los requisitos que limitan el acceso al
mundo laboral, sino también las condiciones para asegurar el mínimo de derechos
y garantías reconocidas a los trabajadores tanto en la Constitución Política
como en los Tratados Internacionales sobre la materia. Al respecto cita apartes
de la sentencia C-107 de 2002.
En ese orden de ideas, sostiene que la legislación laboral
reconoce el derecho a las vacaciones de todos los trabajadores,
independientemente del sector al cual presten sus servicios; que así, el Código
Sustantivo del Trabajo dispone en el artículo 186 que los trabajadores que
hubiesen prestado sus servicios durante un año, tendrán derecho a quince (15)
días hábiles consecutivos de vacaciones remuneradas y, a su vez, el Decreto
3135 de 1968 en el artículo 8º prevé que los empleados públicos o trabajadores
oficiales, tendrán derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada
año de servicio, lo que constituye la regla general aplicable a la mayoría de
los trabajadores del territorio colombiano.
Aduce que dentro de ese marco normativo, el Legislador
tiene la potestad de regular de manera especial y como excepción a la regla
general, aquellas situaciones que a su criterio y a la luz de la Constitución
Política ameritan un tratamiento diferencial, como ocurre en el caso de las
vacaciones de los trabajadores que laboran en actividades insalubres o
peligrosas; indica que “tal excepción la consagró el legislador en el
numeral 2º del artículo 186 del Código Sustantivo del Trabajo, señalando que
los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados
dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de
rayos X tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones remuneradas
por cada seis (6) meses de servicios prestados, mismo derecho que estableció
para el personal científico y ayudantes del sector oficial en el artículo 43
del Decreto 1848 de 1969”.
Hace énfasis en que “el hecho de que la regla general no
se pronuncie respecto de la excepción que contempla el régimen de vacaciones no
implica que se de un trato discriminatorio o desigual, pues bien podría el
legislador regular de manera independiente el caso particular, por encontrarse
fuera de la generalidad”. De esta forma, señala que el tratamiento
diferenciado que el Legislador le imparte a quienes desarrollan labores en
campañas tuberculosas y aplicación de rayos X tanto en el sector público como
privado, al sustraerlos de la norma general de vacaciones que él mismo ha
establecido, no tiene otro propósito que lograr una igualdad real de dichos
trabajadores frente a los comunes, lo que se orienta a un régimen jurídico más
justo y protector de los principios y fines del Estado.
Concluye entonces que el no incluir a los trabajadores
especiales “en la norma general de vacaciones, como lo es la Ley 995 de
2005, no puede considerarse como discriminación, en tanto que se está cobijando
a la generalidad de los trabajadores del territorio colombiano, tanto públicos
como privados que por regla general tienen derecho a 15 días de vacaciones por
cada año de servicios prestados. Quedando facultado igualmente el legislador
para regular de manera igual o especial, según los criterios de juicio que
considere para los trabajadores excepcionados en el caso de la compensación de
vacaciones”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, allegó el
concepto número 4069, recibido el treinta (30) de marzo
de 2006, en el cual solicita a la Corte declarar la
exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas, de acuerdo con las
siguientes consideraciones.
En primer lugar, se refiere a los trabajadores del sector
privado y recuerda que “La legislación colombiana, desde un comienzo, al
prever el derecho que asiste a los trabajadores para disfrutar de un período de
vacaciones por cada año cumplido de labores, sin que dicha prestación
interrumpiera el contrato de trabajo, reconoció la necesidad de recuperación
física del empleado, por lo que determinó que dicho período de descanso fuera
remunerado. Con posterioridad, se complementó el derecho al disfrute del
tiempo con una prestación de carácter económico denominada prima de
vacaciones”.
Advierte que la Corte Constitucional ha señalado que el
reconocimiento de las vacaciones debe conciliar los derechos del empleador y de
los trabajadores, a efectos de que no haya interrupción del servicio. Que con
tal fin, la Ley fijó como parámetro general el derecho a disfrutar las
vacaciones dentro del año siguiente a su causación y la acumulación máxima de
dos períodos vacacionales, salvo lo dispuesto para los trabajadores técnicos
especializados, de confianza, de manejo o extranjeros que presten sus servicios
en lugares distintos a las residencias de sus familiares –art.190-3 del C.S.T.
Explica que “en el ámbito del sector privado, la regla
general es la prohibición de compensar en dinero las vacaciones a que tienen
derecho sus trabajadores (artículo 189 del CST); sin embargo, se prevén en el
ordenamiento jurídico dos excepciones a saber: (i) se puede compensar la mitad
del tiempo, previa autorización del Ministerio de la Protección Social, en
casos de inminente perjuicio para la economía nacional o la industria y (ii) en
los eventos en los cuales el contrato de trabajo termina sin que el trabajador
hubiese disfrutado del periodo de vacaciones”.
En este sentido, recuerda que el Decreto 2351 de 1965 fijó
un tiempo mínimo de seis (6) meses de trabajo para obtener el derecho a la
compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas (artículo 189 del CST).
Que, posteriormente, el artículo 27 de la Ley 789 de 2002 -que modificó la
disposición antes referida-, estableció la compensación en dinero por año de
servicio cumplido y proporcionalmente por fracción, siempre y cuando ésta fuese
superior a tres meses, aspecto que fue declarado inexequible en la Sentencia
C-019 de 2004, en aplicación de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad.
Y concluye que, de acuerdo con la Sentencia C-035 de 2005,
la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas por los trabajadores
del sector privado cuando cesa la relación laboral, pasó a liquidarse de manera
proporcional al tiempo laborado cualquiera que éste sea, lo cual se complementa
con la Ley 50 de 1990, que reconoce la compensación proporcional de las
vacaciones en los contratos a término fijo inferior a un año, con independencia
del tiempo de servicio prestado.
Respecto de los empleados del sector público, indica que el
artículo 21 del Decreto 1045 de 1978 establecía que cuando una persona cesaba
en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir el año de
servicios, tenía derecho a la compensación en dinero como si hubiese laborado
un año completo. Señala que dicha disposición mantuvo su vigencia hasta que fue
expresamente derogada por la Ley 995 de 2005, a pesar de que había sido objeto
de examen constitucional en las sentencias C-598 de 1997 y C-897 de 2003.
En lo atinente a la acusación formulada contra la expresión
“por año cumplido”, contendida en el artículo 1º de la Ley 995 de
2005, sostiene que en cuanto forma parte de una disposición jurídica impersonal
y abstracta, responde al principio general de que la causación del período de
vacaciones de los trabajadores del sector público y privado se hace con relación
a la prestación de un servicio o el desarrollo de una labor durante un año
calendario (12 meses), de forma tal que, “su efecto temporal, únicamente,
sirve como base para la liquidación, ya que, analizada integralmente la
normatividad existente y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional,
el derecho a vacaciones para su eventual compensación se causa por el simple
transcurso del tiempo laborado (…) De allí se desprende que no es razonable ni
proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado
para efectos de la liquidación de las vacaciones o para su compensación en
dinero”. Sobre el particular cita la sentencia C-897 de 2003.
En ese entendido, aduce que respecto de los trabajadores a
quienes la Ley ha otorgado un tratamiento especial en materia de vacaciones,
habrá de aplicarse lo previsto en el artículo 1º de la Ley 995 de 2005 siempre
que se cumplan las dos condiciones esenciales para dicho fin: i) haberse
causado el derecho a las vacaciones, y ii) la
terminación de la relación laboral sin haber hecho uso de ese derecho. Lo
anterior, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13
constitucional, se debe reconocer en igualdad de condiciones las garantías
mínimas al trabajo, especialmente en términos de una remuneración proporcional
a la cantidad y calidad de la actividad desarrollada.
Considera
entonces, que la expresión acusada no vulnera las garantías de los trabajadores
que gozan de un régimen de excepción frente a su derecho a la compensación de
las vacaciones, toda vez que la Ley demandada respeta su período especial de
vacaciones y permite entender que también se encuentran cobijados por ella, de
manera que “si la Corte estima que la solución planteada no resulta
suficiente para garantizar el derecho de los trabajadores que causan sus
vacaciones en término inferior a un año calendario, puede darse aplicación para
el caso en estudio al principio de la conservación del derecho que, según la
jurisprudencia constitucional, determina que cuando un precepto legal admite
por lo menos una interpretación ajustada a la Constitución, debe declararse
este hecho mediante una sentencia que condicione la ejecución de la misma a la
interpretación que surge del texto constitucional.”
Concluye que las
expresiones acusadas no vulneran el ordenamiento superior ni los derechos de
los trabajadores a que se refiere el numeral 2º del artículo 186 del Código
Sustantivo del Trabajo (profesionales y auxiliares dedicados a la lucha contra
la tuberculosis y la aplicación de rayos X), siempre que se entiendan cobijados
por el derecho a la compensación en dinero de las vacaciones no disfrutadas
cuando el vínculo laboral se extingue.
En consecuencia, el Procurador General de la Nación
solicita declarar exequible la norma acusada, o subsidiariamente, “Declarar EXEQUIBLE
de manera condicionada la expresión ‘por año cumplido’, contenida en
el artículo 1º de la Ley 995 de 2005, bajo el entendido que dicho segmento
normativo no excluye el derecho a la compensación a los trabajadores privados o
públicos cuyas vacaciones se causen en un periodo distinto a un año, en las
condiciones allí previstas”. (mayúsculas y negrilla original).
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral
4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, pues la expresión acusada forma parte de
una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
A juicio del demandante la expresión “por año
cumplido” contenida en el artículo 1 de la Ley 995 de 2005, excluye a
quienes generan sus vacaciones por períodos inferiores a un año, como
sucede, de manera específica, con los trabajadores dedicados a la lucha contra
la tuberculosis y a la aplicación de rayos X, los cuales tienen quince días de
vacaciones por cada seis meses de servicios prestados.
El actor señala que si bien la generalidad de los
trabajadores causan sus vacaciones por períodos anuales, existen otros que
tienen un régimen de causación semestral - profesionales y ayudantes que
laboran en la lucha contra la tuberculosis y la aplicación de rayos X (numeral
2 del artículo 186 del C.S.T. y numeral 2 del Decreto 1848 de 1969)-, de
forma que, cuando el artículo 1 de la Ley 995 de 2005 sólo se refiere a los
primeros, trata de manera injustificada y discriminatoria a los segundos,
quienes, por tanto, no tendrán derecho a la compensación proporcional de sus
vacaciones en caso de terminación del contrato de trabajo.
Para el Ministerio de la Protección Social la norma es
exequible porque el artículo 1 de la Ley 995 de 2005 tenía por objeto unificar
el régimen general de compensación de vacaciones para empleados públicos
y privados, de manera que no debía tratar una situación de excepción
como la señalada por el demandante. Sin embargo, indica que, en todo caso, la
referida disposición no excluye la aplicación de la regla contenida en ella a
los casos en que la causación de vacaciones no es anual sino semestral, de
forma que aún en esta última hipótesis el trabajador tendrá derecho a que las
vacaciones se reconozcan y compensen proporcionalmente por el tiempo
efectivamente laborado. En el mismo sentido se orienta el Procurador General de
la Nación, quien indica que la norma es exequible en el entendido que si bien
se refiere al régimen general de compensación de vacaciones, no impide, en
virtud del principio de igualdad, su aplicación a los trabajadores indicados
por el actor y que si la Corte lo considera necesario para garantizar esa
interpretación, podría hacerse una declaración de exequibilidad condicionada, “bajo
el entendido que dicho segmento normativo no excluye el derecho a la
compensación a los trabajadores privados o públicos cuyas vacaciones se causen
en un periodo distinto a un año, en las condiciones allí previstas”.
Por su parte, el Departamento Administrativo de la Función
Pública considera que al tratarse de dos situaciones distintas, el legislador
puede dar un trato diferente a cada una de ellas y, por tanto, tiene libertad
para regular solamente lo relativo a la compensación de vacaciones de la
generalidad de servidores públicos y trabajadores privados, y dejar aparte el
tratamiento que dará a quienes están en una situación de excepción. Por tanto,
solicita que se declare la exequibilidad de la norma acusada, al encontrarse
dentro de los márgenes de configuración propios del legislador.
Conforme a lo anterior, corresponde determinar en este caso
(i) cuál es el contexto y sentido de la norma demandada; (ii) qué elementos
conforman el derecho a las vacaciones y su compensación en dinero y,
finalmente, (iii) si se debe declarar o no la inexequibilidad de la expresión
acusada o su constitucionalidad condicionada, como lo propone el Ministerio
Público.
3. Antecedentes y contexto de la norma acusada.
Como lo indicaron varios de los intervinientes en sus
escritos, con anterioridad a la expedición de la Ley 995 de 2005, el derecho a
la compensación de las vacaciones por la terminación del contrato de trabajo,
estuvo diferenciado según se tratara de servidores del Estado o de trabajadores
del sector privado.
Para los primeros (servidores del Estado), el artículo 21
del Decreto Ley 1045 de 1978 establecía que cuando una
persona cesaba en sus funciones faltándole treinta días o menos para cumplir un
año de servicio, tenía derecho “a que se le reconozcan y compensen en
dinero las correspondientes vacaciones como si hubiera trabajado un año
completo”. Para los segundos (trabajadores del sector privado) el Decreto Ley 2351 de 1965, por el cual se hacían unas
reformas al Código Sustantivo del Trabajo, señalaba inicialmente que cuando
el contrato de trabajo terminaba sin que el
trabajador hubiera disfrutado de sus vacaciones, “la compensación de éstas
en dinero procederá por año cumplido de servicio y proporcionalmente por
fracción de año, siempre que esta exceda de seis (6) meses”(art.14), norma
que fue modificada por la Ley 789 de 2002, que estableció que la
compensación en dinero vendría “por año cumplido de servicio y
proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de tres meses.”(art.27)
A partir de
estas disposiciones, la evolución de la compensación de las vacaciones en
dinero había sido diferente para ambos sectores (el público y el privado).
Con relación al
régimen de compensación de vacaciones de los servidores del Estado previsto en
el artículo 21 del Decreto 1045 de 1978[1], la Corte Constitucional
desestimó en una primera oportunidad un cargo por desigualdad entre esa norma y
la aplicable a los trabajadores del sector privado, en la medida que era “imposible
comparar prestaciones aisladas, como las vacaciones y su compensación, pues
éstas hacen parte de un régimen prestacional general, que es parcialmente
diferente entre servidores públicos y trabajadores privados” y señaló que
si bien la naturaleza jurídica del empleador no justificaba en sí misma la
diferencia de trato entre unos y otros, ello no significaba “un mandato de
parificación e igualitarismo.”[2] Posteriormente, esta
misma Corporación declaró la exequibilidad condicionada del mismo artículo, en
el entendido que la fracción de tiempo que exige la norma (30 días o menos para
completar el año de trabajo) , “se da a favor del servidor público para el
caso del cese en el ejercicio de sus funciones sin que hubiere alcanzado a
causar las vacaciones por año cumplido. En caso contrario, es decir, cuando
el empleado haya acumulado períodos de vacaciones en los términos permitidos en
la ley, el segundo período le será reconocido proporcionalmente al tiempo
efectivamente trabajado.”[3]
(se subraya)
Respecto de las normas
aplicables a los trabajadores del sector privado, la Corte declaró inexequible
la expresión “siempre que ésta exceda de seis (6) meses”, contenida en
el artículo 14, numeral 2, del Decreto Legislativo 2351 de 1965[4],
pues consideró que privar al trabajador de la compensación de sus vacaciones si
después del primer año no ha trabajado por lo menos 6 meses adicionales, “desconoce
el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991,
la especial protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para
los trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad
y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que se causa
con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable
ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente
trabajado.” En consecuencia, consideró que “lo justo, en el presente
caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le
termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, éstas
le sean compensadas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente
por fracción de año laborado.”[5] (se
subraya).
Esta misma
solución fue adoptada frente al artículo 27 de la Ley 789 de 2002[6],
en cuyo caso la Corte Constitucional también declaró inexequible el término de
tres meses que allí se exigía para tener derecho a la compensación de
vacaciones luego del primer año de servicio, pues “la expresión acusada
desconoce el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución
de 1991, la especial protección al trabajo y el derecho a que su remuneración
sea proporcional a la cantidad y calidad del trabajo, pues se trata de un
derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello
no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo
efectivamente trabajado”.[7]
Finalmente, en la Sentencia C-035 de 2005 la Corte Constitucional
declaró inexequible la expresión: “por año cumplido de servicio y”,
prevista en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002, que había subrogado el
numeral 2 del artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, porque consideró
que el derecho a la compensación de las vacaciones en dinero no podía someterse
a plazos superiores a seis (6) meses, de acuerdo con el Convenio 132 de la
Organización Internacional del Trabajo. De esta forma, el derecho a la
compensación proporcional de las vacaciones, en cuanto a trabajadores del
sector privado se refería, no quedaba sujeto a un término mínimo de servicios previo,
por lo que “a partir de este fallo, el derecho a las vacaciones compensadas
en dinero se obtendrá proporcionalmente por fracción de año, siempre y cuando
el legislador no señale un término para su reconocimiento, el cual, en ningún
caso, puede superar el lapso de seis (6) meses, conforme a lo expuesto en esta
providencia.”[8]
Así, la
situación entre servidores públicos y trabajadores del sector privado era
diferente hasta antes de expedirse la Ley 995 de 2005, en la media que: a.) Los
trabajadores oficiales y empleados públicos que hubieran acumulado vacaciones
en los términos permitidos en la ley, sólo tenían derecho a la compensación
proporcional a partir del segundo periodo no disfrutado. (Sentencias C-598 de
1997 y C-897 de 2003); b) Por su parte, los trabajadores del sector privado
tenían derecho a la compensación proporcional de sus vacaciones por fracción de
año, desde el inicio de su vinculación laboral (Sentencias C- 897 de 2003,
C-019 de 2004 y C-035 de 2005.)
En este
contexto, la Ley 995 de 2005 se expide para unificar ambos regímenes, en el
entendido que “las normas vigentes configuran una clara discriminación para
los empleados al servicio del Estado, en cuanto al tratamiento que se les da
frente al derecho a compensar en dinero las vacaciones no disfrutadas
efectivamente a la terminación del contrato o el retiro del servicio”, de
forma que “los trabajadores, bien sea del sector privado o del público,
deben recibir compensación o indemnización monetaria al no poder disfrutar en
forma efectiva de las vacaciones, toda vez que las vacaciones así como la
compensación en dinero son derechos que se causan con el simple transcurso del
tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se
desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado.”[9]
(se subraya)
Para lograr este
propósito, la ley demandada reconoce el derecho de los servidores del Estado y
de los trabajadores del sector privado a la compensación proporcional de sus
vacaciones[10] y deroga expresamente
los artículos 21 del Decreto 1045 de 1978 y 189 numeral 2 del Código Sustantivo
del Trabajo, modificado por el artículo 27 de la Ley 789 de 2002.[11]
Por tanto, no se
encuentra que el origen de la Ley 995 de 2005 esté relacionado con la necesidad
o el interés de excluir de su ámbito de aplicación a un grupo especial de
trabajadores, sino que, por el contrario, es incluyente y tiene un sentido de
igualación frente a una situación previa de diferenciación consagrada en las
disposiciones derogadas. En ese sentido, su objeto se dirige a acabar la
diferenciación existente entre trabajadores públicos y privados en esta
materia, para que unos y otros tengan derecho a que las vacaciones se
reconozcan y compensen en dinero, proporcionalmente al tiempo efectivamente
trabajado y sin sujeción al cumplimiento de un término previo para el efecto. [12]
4. La figura
de la compensación de las vacaciones en dinero.
Actualmente, el
derecho a disfrutar de un período de vacaciones comprende el descanso y la
remuneración. Si bien el concepto de vacaciones inicialmente sólo estuvo ligado
al otorgamiento de un receso para la recuperación del trabajador sin que cesara
la relación laboral, a ello se sumó la necesidad de que ese tiempo fuera
remunerado, con el fin de que la persona pudiera contar con los medios de
subsistencia indispensables para disfrutar de su descanso. Así, como señaló la
Corte, “en nuestra legislación las vacaciones se erigen como el derecho a un
descanso remunerado por las labores desarrolladas al servicio del empleador,
quien a su vez tiene el deber de causarlas contablemente, al igual que la
obligación de pagarlas al empleado dentro de los términos de ley. Es decir, el
empleado tiene derecho al disfrute de un tiempo libre a título de vacaciones,
durante el lapso legalmente causado y con el pago previo de ese derecho, pues
no sería justo ni razonable el que un trabajador saliera a “disfrutar” sus
vacaciones desprovisto del correspondiente ingreso económico.”[13]
En el contexto
de la Constitución, el fundamento de las vacaciones deja de estar ligado
únicamente a la necesidad de que las personas se renueven ante el desgaste
natural que produce el trabajo (para garantizar mejores niveles de
productividad en la empresa) y se relaciona también con los espacios mínimos
que se deben reservar al trabajador para sus propias expectativas de vida y
para las actividades que le permitan su libre desarrollo personal. Por ello, la
persona que sólo cuenta con su fuerza de trabajo y la entrega a otro para
subsistir, tiene derecho a tener espacios propios, ajenos a la actividad
laboral, para dedicarlos no sólo a su recuperación física y sicológica, sino a
su propia realización y la de su familia. Esto forma parte del reconocimiento
de la dignidad humana (art.1 C.P.), del concepto de un trabajo digno (art. 25
C.P) y del derecho al descanso laboral remunerado (art.53 C.P.).
Lo anterior es
desarrollo también de los derechos mínimos reconocidos a toda persona en los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (artículos 5 y 11 del
Convenio No. 132), en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y
Culturales (artículo 7°-d ) y en el Protocolo de San Salvador (artículo 7°,
literales g y h), tal como se revisó detenidamente en la Sentencia C-035 de
2005.[14]
Por tanto, las
vacaciones no representan un simple derecho patrimonial libremente sustituible
o negociable por el trabajador. En ellas se unen, como en un todo, descanso
y remuneración, elementos que sólo excepcionalmente pueden escindirse, pues
“el derecho fundamental al descanso exige la cesación en la prestación del
servicio y no la simple retribución del mismo a través del pago de una
compensación monetaria”.[15] En consecuencia, el
derecho del trabajador está en la posibilidad de disfrutar el descanso
remunerado una vez cumplido el período correspondiente para acceder a él, lo
que, a su vez, genera en el empleador el deber de programar y otorgar el
correspondiente receso.[16] De esta forma, tanto la
acumulación de las vacaciones, como su compensación en dinero, son
posibilidades restringidas y excepcionales, que sólo pueden darse dentro de los
precisos límites de la normatividad laboral, pues la ley garantiza el derecho
del trabajador a disfrutar, efectivamente, de sus vacaciones.[17]
En este sentido, la Corte Constitucional declaró
constitucional la prohibición contenida en el numeral 1 del artículo 189 del
Código Sustantivo del Trabajo[18], que impide
a empleadores y trabajadores compensar libremente las vacaciones, pues
consideró que éstas “al igual que la
limitación de la jornada laboral y los descansos dominicales, se convierten en
otra garantía con que cuenta el trabajador para su desarrollo integral, y como
uno de los mecanismos que le permite obtener las condiciones físicas y mentales
necesarias para mantener su productividad y eficiencia. Por tanto, es razonable
que esta clase de prestación no se pueda compensar en dinero, como lo plantean
los demandantes, si la compensación implica el no disfrutar de la totalidad de
las vacaciones.” [19]
De esta forma, salvo los demás casos previstos en la ley,
la compensación de las vacaciones en dinero es viable cuando al desaparecer el
vínculo laboral, se torna imposible “disfrutar” el descanso debido que se
encuentra pendiente y, en esa medida, este derecho se transforma en un crédito
a cargo del empleador.
Por otra parte, ese derecho a recibir una compensación en
dinero por el descanso no disfrutado cuando la relación laboral termina, estuvo
tradicionalmente ligado a la causación periódica de las vacaciones, la
cual se producía al vencimiento del ciclo previsto en la ley para el efecto,
pues como lo establecía el Artículo 189 del Código Sustantivo del Trabajo, la
compensación sólo operaba “por año cumplido” y proporcionalmente por
fracción adicional, cuando ésta fuera superior a seis meses, plazo que se
redujo a tres meses con la Ley 789 de 2002. En el mismo sentido, el Decreto
1045 de 1978, aplicable a los servidores del Estado, sólo permitía la
compensación de las vacaciones “causadas” (art.20), es decir, por cada año
efectivamente laborado.
Sobre el particular, en la Sentencia C-598 de 1997 se
señalaba que “es necesario distinguir el momento en
que se causan las vacaciones del momento en que el trabajador
efectivamente disfruta de ellas. Así, la ley colombiana establece que en
general todo trabajador que hubiere prestado sus servicios a un patrono durante
un año tiene derecho a 15 días hábiles consecutivos de descanso remunerado.[20]
Por ello mismo, la compensación de las vacaciones
también estaba ligada a su acumulación, pues en principio, sólo las
vacaciones “causadas” se compensaban si la relación laboral terminaba sin que
el empleado las hubiera disfrutado. Así, decía la Corte: “Por consiguiente,
una vez cumplido el año, se causan las vacaciones y el trabajador adquiere el
derecho a ellas. Sin embargo, es posible que el trabajador acumule las
vacaciones, y por ende que la relación laboral termine sin que el empleado haya
realmente gozado de los descansos. Es en estos casos en donde opera la
compensación en dinero, pues el patrono debe pagar aquellas vacaciones causadas
pero que no fueron disfrutadas por el empleado..”[21]
(se subraya)
No obstante, esta relación entre causación periódica,
acumulación y compensación de las vacaciones, cambió a partir del estudio de
constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional sobre los tiempos mínimos
previstos en la ley para el nacimiento del derecho y, posteriormente, con la
expedición de la Ley 995 de 2005.
Inicialmente, esta Corporación precisó que la exigencia de
un término mínimo de trabajo para tener derecho a la compensación de las
vacaciones después del primer período causado y no disfrutado, era
inconstitucional, tanto en el caso de servidores públicos como de trabajadores
del sector privado, pues consideró que ello “desconoce
el orden justo que se proclama desde el Preámbulo de la Constitución de 1991,
la especial protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para
los trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la
cantidad y calidad de trabajo (C.P. art. 53), pues se trata de un derecho que
se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta
razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente
trabajado. Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista
constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo
sin que hubiere disfrutado las vacaciones, éstas le sean compensadas en dinero
por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado.”[22]
Esta misma posición fue reiterada por la Corte al declarar
inexequible la expresión “siempre que éste exceda de tres (3) meses” del
artículo 27 de la Ley 789 de 2002 (aplicable a los
trabajadores del sector privado), para cuyo efecto se señaló respecto de las
vacaciones, que “se trata de un derecho que se causa con el simple
transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional
que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado”[23].
Posteriormente, al estudiar la expresión “por
año cumplido de servicio” contenida en el artículo 27 de la Ley 789 de 2002[24],
la Corte concluyó que “las vacaciones como acreencia
laboral, es un derecho que se otorga a los trabajadores con el propósito de
reconocer el desgaste natural derivado de la prestación continua e
ininterrumpida de sus servicios por un lapso considerable de tiempo”, de forma que “le corresponde a la autoridad competente de cada
Estado, conforme lo ha señalado la Organización Internacional del Trabajo,
determinar el período mínimo de servicios que da derecho a su reconocimiento”[25],
el cual, en todo caso, no podría ser superior a seis (6) meses. Con base en estas consideraciones, la Corte
declaró inexequible la expresión “por año cumplido de servicio” y señaló
que a partir de ese fallo “el derecho a las vacaciones compensadas en dinero
se obtendrá proporcionalmente por fracción de año”, siempre y cuando “el
legislador no señale un término para su reconocimiento, el cual, en ningún
caso, puede superar el lapso de seis (6) meses”.[26]
Por ello, las vacaciones y su compensación son derechos propios del
trabajador público o privado, que el legislador no puede eliminar o sujetar a
plazos desproporcionados para su reconocimiento. Por regla general, el
trabajador tendrá derecho a recibir en dinero el pago del descanso que no llegó
a disfrutar mientras estuvo vigente la relación laboral, cualquiera sea el
tiempo trabajado, salvo que el legislador haya fijado un plazo para el
nacimiento de ese derecho, el cual no podrá exceder el límite temporal ya
señalado.
Con relación a este aspecto, la Ley 995 de 2005 optó por no
exigir un período mínimo para acceder a la compensación de las vacaciones no
disfrutadas cuando se termina la relación laboral y, en su contexto, el derecho
al descanso remunerado se entiende causado día a día y proporcionalmente “por
el tiempo efectivamente trabajado” (art. 1).
Dicho de otra manera, la ley asume que para la generalidad
de los trabajadores públicos y privados, las vacaciones son un derecho que se
adquiere por el simple transcurso del tiempo y, por tanto, que su compensación
en dinero no está ligada necesariamente a su causación periódica o a su
acumulación, como tradicionalmente sucedía. En esta medida, con relación al
nacimiento del derecho a la compensación, la causación semestral o anual de las
vacaciones se vuelve indiferente.
Con ello, se adopta el mismo régimen que ya existía para
los trabajadores que tienen contrato de trabajo a término fijo inferior a un
año, quienes, desde la Ley 50 de 1990, tienen derecho al “pago de vacaciones
y prima de servicios en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea”.[27]
5. La norma acusada y su relación con los trabajadores cuya
exclusión se acusa como inconstitucional. El análisis de los cargos.
Visto lo anterior, es necesario determinar si la norma
acusada realmente excluye a los trabajadores que el actor considera
discriminados y, en caso afirmativo, si tal diferenciación desconocería su
derecho a recibir la compensación de las vacaciones no disfrutadas a la
terminación del contrato de trabajo y, por esa vía, se violaría el Preámbulo y
los artículos 2, 13, y 53 de la Constitución Política, respecto de los derechos
a la igualdad, al trabajo y a un orden justo.
En primer lugar
se observa que el Código Sustantivo del Trabajo dispone con relación a los
trabajadores del sector privado:
ART. 186.—Duración. 1. Los trabajadores que hubieren prestado sus
servicios durante un (1) año tienen derecho a quince (15) días hábiles
consecutivos de vacaciones remuneradas.
2. Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos
privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la
aplicación de rayos x tienen derecho a gozar de quince (15) días de vacaciones
remuneradas por cada seis (6) meses de servicios prestados.
En igual sentido, el actor y los
intervinientes se refieren al artículo 43 del Decreto 1848 de 1969[28],
reglamentario del Decreto Extraordinario 3135 de 1968, que indica que los
empleados públicos y trabajadores oficiales tienen derecho a “quince (15)
días hábiles de vacaciones por cada año de servicios” y que “ 2.
El personal científico que trabaje al servicio de campañas antituberculosas,
así como los que laboren en el manejo y aplicación de rayos X y sus ayudantes,
tienen derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada seis (6) meses
de servicios.”
Estas normas
parten de considerar que ciertos trabajadores dedicados a actividades
insalubres o riesgosas, requieren de un mayor espacio de recuperación y
descanso, de forma que por cada seis meses de servicio tienen derecho a 15 días
de vacaciones remuneradas. Por tanto, si el presupuesto de las vacaciones está
en que el transcurso de determinado tiempo de trabajo hace exigible reponer el
deterioro sufrido por el trabajador ante jornadas considerables de prestación
de servicios[29], lo que se deriva de las
disposiciones citadas es que las personas dedicadas a la lucha contra la
tuberculosis o a la aplicación de rayos X, presentan un desgaste mayor en un
tiempo menor, que hace necesario reconocerles vacaciones al vencimiento de
ciclos de trabajo inferiores a los establecidos para la generalidad de
trabajadores.
Pero, aparte de
lo anterior, que obra como mecanismo de igualación, la legislación no establece
para estas personas un sistema especial de compensación de vacaciones, lo que
no podría significar su inexistencia, pues conforme a lo expuesto, se trata de
un derecho del trabajador que forma parte del régimen general de las
vacaciones. Es evidente que la desigualdad de condiciones de la cual parte el
legislador para establecer un sistema especial de causación semestral de
vacaciones para las personas dedicadas a la lucha contra la tuberculosis y la
aplicación de rayos X (mayor desgaste y exposición al riesgo), no serviría de
justificación para interpretar que, por esa circunstancia, dichos trabajadores
no tienen derecho a la compensación de sus vacaciones.
Cabe recordar lo señalado por
la Corte Constitucional al estudiar los fundamentos de la compensación
proporcional de vacaciones en dinero a partir del segundo periodo causado
(cuando la ley lo exigía):
“El artículo 25 de la Constitución Política dispone que el trabajo
es un derecho y una obligación social que goza de la especial protección del
Estado, y que todas las personas tienen derecho a un trabajo en condiciones
dignas y justas. Por su parte, el artículo 53 superior consagra una cláusula
específica de igualdad en materia laboral, al establecer “la igualdad de
oportunidades para los trabajadores”, y establece la regla de “remuneración
mínima vital y móvil, proporcional a la calidad y cantidad de trabajo”. Siendo
ello así, los trabajadores o servidores públicos, independientemente del
régimen laboral que les sea aplicado, gozan de plenas garantías
constitucionales, así como de la especial protección del Estado, sin que pueda
el legislador restringir los principios constitucionales fundamentales del
derecho al trabajo, como los acabados de citar, a pesar de gozar de una amplia
libertad de configuración normativa, pues también se encuentra sujeto a los
derechos, principios y valores que consagra la Constitución Política.[30]
(se subraya)
Ahora bien, la
norma demandada dispone: “Del reconocimiento de vacaciones en caso de retiro
del servicio o terminación del contrato de trabajo. Los empleados públicos,
trabajadores oficiales y trabajadores del sector privado que cesen en sus
funciones o hayan terminado sus contratos de trabajo, sin que hubieren causado
las vacaciones por año cumplido, tendrán derecho a que estas se les
reconozcan y compensen en dinero proporcionalmente por el tiempo efectivamente
trabajado.”(Art.1)
Es claro que en
el contexto constitucional y legal en que esta norma fue expedida, su finalidad
no guarda relación con el interés de excluir sistemas especiales de causación
de vacaciones (como el indicado por el actor), sino que se dirige a regular, de
manera unificada, la compensación en dinero de la generalidad de trabajadores
públicos y privados, de forma que el aparte demandado no sería en sí mismo
inconstitucional.
No obstante, se
observa que la expresión “por año cumplido”
podría llevar a dos interpretaciones del artículo 1 de la Ley 995 de 2005,
tal como lo evidencian las intervenciones de quienes acudieron al proceso: una
primera, según la cual el aparte subrayado sólo cobijaría a quienes tienen
período de causación anual, con lo cual quedarían excluidos aquéllos
trabajadores cuyas vacaciones se causan semestralmente, los que, por tanto, no
tendrían derecho a la compensación proporcional de sus vacaciones desde el
momento de su vinculación.
Una segunda, que
se expone en las intervenciones de la Vista Fiscal y del Ministerio de la
Protección Social, según la cual la norma demandada constituye apenas una regla
general, redactada en términos de quienes ordinariamente causan sus vacaciones
por años, que por tanto no excluye su aplicación a los trabajadores que tienen
un sistema de causación semestral, pero que no por ello pierden su derecho a la
compensación del descanso no disfrutado.
De acuerdo con
lo que se ha expuesto, la Corte encuentra que la primera interpretación resulta
contraria al derecho al trabajo digno y en igualdad de condiciones, en términos
del Preámbulo y de los artículos 1, 2, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Dicha lectura implicaría, en franca oposición a las garantías constitucionales
en cabeza del trabajador, que las vacaciones y su compensación no serían un
derecho sino una dádiva del legislador, de la cual este último podría disponer
a su arbitrio. Si bien el legislador puede fijar períodos mínimos de trabajo
para que nazca el derecho a la compensación de las vacaciones[31],
lo cierto es que no lo ha hecho para los trabajadores que causan sus vacaciones
semestralmente, lo que no significa la inexistencia o desaparición del derecho,
sino su remisión al sistema general, que actualmente se encuentra en la Ley 995
de 2005.
En este sentido, a juicio de esta Corporación asiste razón
al Ministerio Público y al Ministerio de la Protección Social, cuando señalan
que no existe fundamento constitucional para entender que, en virtud de la expresión acusada, los
trabajadores dedicados a la lucha contra la tube...
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