C-669-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-669/05
PRESUNCION-Alcance en la jurisprudencia constitucional
PRESUNCION-Concepto
PRESUNCION-Relación con el aspecto probatorio
PRESUNCION LEGAL-Requisitos para que sea constitucional
PRESUNCION LEGAL EN PROCESO DE ALIMENTOS-Ingresos del alimentante
PRESUNCION DE DERECHO EN RENTA PRESUNTIVA-Sustento constitucional
PRESUNCION DE DOLO-Detención u ocultación de testamento
PRESUNCION LEGAL DE DOLO-Actuaciones de los servidores públicos
PRESUNCION LEGAL DE CULPA GRAVE-Actuaciones de los servidores públicos
PRESUNCION DE MALA FE-Legislador puede establecerla
PRESUNCION DE LA BUENA FE-No quebranta la Constitución
POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PRESUNCION DE DOLO-No
desconoce el debido proceso/POTESTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN
PRESUNCION DE DOLO-No desconoce el derecho de defensa ni la presunción de
inocencia
La acusación que formula el actor no se dirige en
contra de una presunción en concreto sino en contra de la posibilidad que se
establece en el artículo 1516 en el sentido de que, como excepción a la
regla general de que el dolo no se presume y que deberá probarse, éste sí se
presumirá en aquellos casos especialmente establecidos por el Legislador.
Frente a dicha posibilidad es claro para la Corte que no cabe entender
vulnerado el debido proceso pues i) como ya se señaló, y se reitera, las
presunciones per se no pueden considerarse como atentatorias del artículo 29
superior; ii) concretamente, no puede considerarse que en este caso se
desconozcan la presunción de inocencia ni del derecho de defensa, pues siempre
existirá para quien se vea invocada una presunción de dolo la posibilidad de
demostrar la inexistencia del hecho que se presume o de los antecedentes o
circunstancias de donde se infirió; iii) la posible violación en concreto de
dicho derecho al debido proceso solo podrá eventualmente predicarse es
frente a cada presunción en particular que el Legislador establezca. No cabe
considerar que con las expresiones acusadas contenidas
en el artículo 1516 del Código Civil, mediante las cuales simplemente se
reconoce al Legislador que en ejercicio de su potestad de configuración puede
llegar a establecer en determinados casos presunciones de dolo se
desconozca el debido proceso y en este sentido la Corte concluye que no asiste
razón al actor en relación con la acusación que formula en contra de las
expresiones acusadas por la supuesta vulneración del artículo 29 superior.
Referencia:
expediente D-5574
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “sino
en los casos especialmente previstos por la ley” contenida en el artículo
1516 del Código Civil
Actor: Alexander
López Quiróz
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alexander
López Quiróz presentó demanda contra las expresiones “sino en los casos
especialmente previstos por la ley”[1]
contenidas en el artículo 1516 del Código Civil.
Mediante auto del 16 de diciembre de 2004,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y
dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la norma acusada para
asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al
señor Presidente de la República, y al Presidente del Congreso de la República,
así como también al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de
estimarlo oportuno, conceptúen sobre la constitucionalidad de las normas
acusadas.
Cumplidos los trámites ya relacionados, propios
de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la
Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se transcribe el texto de
la norma demandada. Se subraya lo demandado.
“ Código Civil”
(…)
LIBRO CUARTO
De las obligaciones en general y de los
contratos
(…)
TITULO II
De los actos y declaraciones de voluntad
(…)
Artículo
1516. Presunción
de dolo. El dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos
en la ley. En los demás debe probarse.
(…)
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que las expresiones
“sino en los casos
especialmente previstos en la ley” contenidas en el artículo 1516 del Código Civil vulneran el artículo 29 de la
Constitución Política.
Explica que las expresiones acusadas
vulneran dicho texto superior por cuanto la presunción de dolo que con ellas
se establece desconoce el mandato constitucional según el cual toda persona
se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable,
especialmente si se considera que “en materia de responsabilidad el dolo
constituye un elemento subjetivo, mismo que es garantía de libertad” .
Afirma que la presunción de inocencia es una “garantía
constitucional y de Derechos Humanos” tendiente a evitar la arbitrariedad y
por esa razón no puede permitirse la existencia de una ley que establezca que
el dolo se presume “por ser de tal cual forma o tal color o tendencias
sexuales, o credo o edad o por vivir en zonas alejadas del epicentro del país o
por las razones imaginadas”.
Concluye entonces que: “(L)a Constitución Política
garantiza la presunción de inocencia, por lo tanto el dolo no podrá ser jamás
presumido, siempre deberá probarse con medios de prueba que den la certeza de
la existencia de éste o en su defecto de la culpa grave, leve o levísima,
pero no presumirlo…”.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio del
Interior y de Justicia
El Ministerio referido a través
de apoderado judicial, interviene en el presente proceso y solicita la
declaratoria de exequibilidad de las expresiones acusadas, a partir de las
razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente
luego de citar el texto del artículo 66 del Código Civil, afirma que del
mismo se puede deducir “ que la presunción consiste en un juicio lógico del
legislador, por virtud del cual, dados ciertos antecedentes, considera como
cierto un hecho con fundamento en las reglas o máximas de la experiencia que
indican el modo normal como el mismo sucede. La presunción se convierte en una
guía para la valoración de las pruebas, de tal manera que éstas deben dirigirse
a la demostración de la existencia del hecho antecedente…”.
Considera que la
existencia de presunciones es un asunto que se relaciona directamente con el
aspecto probatorio determinado por un supuesto de hecho, de forma tal que en el
caso de las presunciones legales al probarse los antecedentes o circunstancias
conocidos, resulta probado el hecho al que se refiere la presunción.
Precisa que: “…a
quien favorece una presunción sólo corresponde demostrar estos antecedentes y
circunstancias y la ley infiere de ellos la existencia del hecho presumido,
mientras que a la parte que se opone le corresponde demostrar la inexistencia
del hecho que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se
infirió”.
Explica que las
presunciones legales no vulneran el derecho al debido proceso pues simplemente
se limitan a exonerar a una de las partes de la carga de demostrar cierto un
hecho o un acto, en aquellos casos en que la experiencia demuestra que
normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera, y en
consecuencia el tema de las presunciones “se reduce simplemente a un
problema de carga de la prueba”. Sobre el particular cita apartes de la
sentencia C-388 de 2000.
Así mismo, advierte
que una cosa es que la ley asuma que algo es cierto o probable y otra bien
diferente que por ese sólo hecho el afectado se tenga por culpable. En esa
medida, la presunción legal prevista en la expresión acusada es de aquellas que
admite prueba en contrario, y por tanto el simple hecho de que se establezca la
presunción de dolo en los casos previstos en la ley, no impide al responsable
del hecho que demuestre que no procedió dolosamente.
Finalmente, aclara
que: “…la ley reconoce el derecho a la persona, en contra de la cual se
pretende hacer surtir efectos a una presunción, de probar lo contrario.
Advirtiendo que, en ejercicio del derecho de defensa, toda persona puede pedir
pruebas para desvirtuar una presunción legal que pretende hacerse operar en su
contra. Por ello, bajo esta óptica, la norma acusada lejos de vulnerar la
Constitución Política, lo que hace es garantizar los derechos fundamentales
allí establecidos…”.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3766, recibido el 2 de
marzo de 2005, en el que solicita a la Corte declarar exequibles las
expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que de
conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Civil, las
presunciones no son otra cosa que hechos o situaciones que en virtud de la ley
deben suponerse como ciertas siempre que se demuestren las circunstancias
previas o hechos antecedentes.
Advierte que la característica importante
de las presunciones legales a diferencia de las presunciones de derecho, es que
aquellas admiten prueba en contrario y sus efectos reales se remiten al ámbito
probatorio, especialmente a la carga de la prueba.
En esos términos, señala que: “…Las
presunciones por estar determinadas previamente por el legislador traen como
consecuencia que se libera de la carga de la prueba a quién la alega pues se
entiende que por la ocurrencia de los hechos y circunstancias previos previstos
en la ley se produce el hecho o la situación presumida, aunque es lógico que en
algunas oportunidades sea necesario demostrar que los hechos o circunstancias
previas que dan origen a la presunción sí se sucedieron…”. Sobre el
particular cita un aparte de la sentencia C-238 de 1997.
Aclara que en el análisis constitucional
que ha efectuado la Corte respecto de la facultad que tiene el legislador para
crear presunciones, ha dicho que las presunciones legales son constitucionales
cuando son razonables y responden a las leyes de la lógica y de la experiencia
reiterada y aceptada, y siempre que los bienes jurídicos a que hace referencia
la presunción la justifiquen por la importancia que ellos representan
persiguiendo un fin constitucionalmente valioso.
En ese entendido, reitera que: “…el
efecto que se deriva de las presunciones legales es específicamente de carácter
probatorio y procesal y se refleja en que la carga de la prueba se invierte, lo
que de ninguna manera atenta contra el derecho de defensa porque le permite al
interesado interponer la prueba en contrario, por lo que no es de recibo
pretender establecer que las presunciones legales atentan contra el debido
proceso y la presunción de inocencia de la norma constitucional…”. Al
respecto cita un aparte de la sentencia C-388 de 2000.
Recuerda, así mismo. que el artículo 63
del Código Civil define el dolo como la intención positiva de inferir injuria a
la persona o propiedad de otra, lo considera además como uno de los vicios del
consentimiento cuando se presenta como una conducta ilícita por parte de alguno
de los contratantes con el propósito de inducir a la otra parte del negocio
jurídico a error.
En ese sentido, precisa que la regla
general es que el dolo no se presume y en esa medida debe probarse en
desarrollo del principio de la buena fe previsto en el artículo 769 del Código
Civil, de forma tal que quien alegue el dolo tiene la carga de la prueba, sin
embargo en algunos casos de manera excepcional, la ley presume el dolo como en
el caso de la expresión acusada y de los artículos 1025, 1358 y 2284 del Código
Civil.
Señala que: “…Una de las
características del dolo es que generalmente se realiza mediante la
materialización de un hecho externo susceptible de ser probado. Cuando el
legislador acude a presumir, el dolo, lo que hace es exonerar de la carga de la
prueba a quién pretenda alegar el dolo, por verificarse la sola ocurrencia
externa de los hechos, circunstancias o antecedentes que comportan la conducta
dolosa y representan maniobras mediante las cuales se logra el engaño o la
intención positiva de inferir daño a otro o a sus bienes, lo que se aprecia en
los artículos citados a manera de ejemplo…”.
Concluye entonces que cualquier
presunción de carácter legal no atenta contra el derecho de defensa y el debido
proceso, puesto que el interesado puede demostrar que los hechos,
circunstancias o antecedentes previstos en las normas que dan origen a la
presunción del dolo no ocurrieron, asumiendo así la carga de la prueba derivada
de la presunción legal, demostrando precisamente en desarrollo del debido
proceso que los hechos o antecedentes fundamentos de la presunción no existen y
como tal no se puede tener la conducta como dolosa.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues las
expresiones acusadas hacen parte de una Ley de la República.
2.
La
materia sujeta a examen
Para el
actor las expresiones “sino en los casos especialmente previstos por la ley”
contenidas en el artículo 1516 del Código Civil desconocen el artículo
29 superior por cuanto al señalar que el dolo se presumirá en las
circunstancias a que en ellas se alude se atenta contra el principio de
presunción de inocencia que reconoce la Constitución.
El interviniente en representación del
Ministerio del Interior y de Justicia y el señor Procurador General de la
Nación coinciden en afirmar que no asiste razón al actor en relación con la
acusación que formula. Hacen énfasis en que i) las presunciones legales
simplemente se limitan a exonerar a una de las partes de la carga de demostrar
cierto un hecho o un acto, en aquellos casos en que la experiencia demuestra
que normalmente ese acto o hecho ha de ocurrir de una misma manera; ii) el
efecto que se deriva de las presunciones legales es específicamente de carácter
probatorio y procesal y se refleja en que la carga de la prueba se invierte; iii)
dado que el interesado puede
demostrar que los hechos, circunstancias o antecedentes previstos en las normas
que dan origen a la presunción del dolo a que aluden las expresiones acusadas
no ocurrieron, en manera alguna se puede entender conculcado el derecho de
defensa.
Corresponde
a la Corte examinar en consecuencia si con las expresiones “sino en los
casos especialmente previstos por la ley” contenidas en el artículo 1516
del Código Civil se desconoce o no el artículo 29 superior.
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones relativas a: i) las presunciones establecidas en
la ley y su alcance en la jurisprudencia constitucional; y ii) el contenido y
alcance de la norma en que se contienen las expresiones acusadas, que resultan
pertinentes para el análisis del cargo planteado en la demanda.
3.1 Las presunciones establecidas en la
ley y su alcance en la jurisprudencia constitucional
Esta Corporación ha recordado de manera
reiterada[2]
que las presunciones previstas
en la ley son mecanismos procesales mediante los cuales de un hecho conocido se
deduce un hecho desconocido que guarda con el primero una relación de necesidad
física o lógica. Así por ejemplo de la época del nacimiento se colige la de la
concepción (Art. 92 Código Civil) y el hijo que nace después de expirados los
ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y
tiene por padre al marido (Art. 214 ibídem)[3].
Al establecer una presunción, el legislador se limita
a reconocer la existencia de relaciones lógicamente posibles, comúnmente
aceptadas y de usual ocurrencia, entre hechos o situaciones jurídicamente
relevantes, con el fin de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos[4].
Ahora bien, con base en el grado de probabilidad o de
certeza de la mencionada relación y la posibilidad o no de admitir prueba
en contrario ha explicado la Corte que el artículo 66 del Código Civil[5] se refiere a dos clases
de presunciones: las presunciones simplemente legales -iuris tantum- y
las presunciones de derecho -iuris et de iure-
La existencia de presunciones, ha señalado
así mismo la Corporación, es asunto que toca de lleno con el aspecto
probatorio de determinado supuesto de hecho. En efecto, al probarse los
antecedentes o circunstancias conocidos, resulta probado el hecho al cual se
refiere la presunción. Así pues, a quien favorece una presunción sólo
corresponde demostrar estos antecedentes o circunstancias y la ley infiere de
ellos la existencia del hecho presumido y del derecho consecuente,
correspondiéndole a la parte que se opone demostrar la inexistencia del hecho
que se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió, si
la presunción es simplemente legal, o solamente la inexistencia de estos
últimos, si la presunción es de derecho[6].
La Corte ha
señalado que las presunciones establecidas por el Legislador no pueden
considerarse en principio como violatorias del debido proceso y en particular
del derecho de defensa. Ha señalado, no obstante, que para que una presunción
legal resulte constitucional es necesario que la misma sea razonable -es decir,
que responda a las leyes de la lógica y de la experiencia-, que persiga un fin
constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente
proporcionada para alcanzar el mencionado fin.
Al respecto
la Corte señaló lo siguiente en la Sentencia C-388 de 2000 donde analizó la
presunción establecida en materia de ingresos del alimentante en el artículo
155 del Decreto 2737 de 1997 “por el cual se expide el Código del Menor”.
“(A)l, al
beneficiar a una de las partes, la ley que establece la presunción termina por
afectar a la parte contraria, que resulta finalmente compelida a demostrar la
inexistencia del hecho presumido, bien directamente, ora desvirtuando los
llamados hechos antecedentes. Por esta razón, un sector de la doctrina ha
entendido que las presunciones tienen el efecto procesal de invertir la carga
de la prueba.
En las
condiciones anotadas, es pertinente preguntarse si la distribución de las
cargas procesales que se produce en virtud de la existencia de una determinada
presunción legal, lesiona los derechos a la igualdad y al debido proceso – en
particular el derecho de defensa y la presunción de inocencia – de la parte
procesal que resulta finalmente afectada por la presunción.
5. Como lo
ha aceptado esta Corporación, la existencia de las presunciones legales no
compromete, en principio, el derecho al debido proceso[7]. En
efecto, nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a
ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger
bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y
de la experiencia, establezca presunciones legales. En estos casos, la ley
reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes,
comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de
presunciones.
En otras
palabras, la razonable correspondencia entre la experiencia - reiterada y
aceptada -, y la disposición jurídica, así como la defensa de bienes jurídicos
particularmente importantes, justifican la creación de la presunción legal y la
consecuente redistribución de las cargas procesales. Si bien, en principio, los
sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como
fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas
y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar
bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o
desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior que un segmento importante
de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que
existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte
que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta.
Ahora
bien, resulta evidente que el legislador no puede establecer presunciones que
no obedezcan a las leyes de la lógica o de la experiencia, o que no persigan un
fin constitucionalmente valioso. Ciertamente, cuando las presunciones aparejan
la imposición de una carga adicional para una de las partes del proceso, es
necesario que las mismas respondan, razonablemente, a los datos empíricos
existentes y que persigan un objetivo que justifique la imposición de la
mencionada carga. De otra manera, se estaría creando una regla procesal
inequitativa que violaría la justicia que debe existir entre las partes y, en
consecuencia, el derecho al debido proceso del sujeto afectado.
En suma, para que una presunción legal resulte constitucional
es necesario que la misma aparezca como razonable – es decir, que responda a
las leyes de la lógica y de la experiencia -, que persiga un fin
constitucionalmente valioso, y que sea útil, necesaria y estrictamente
proporcionada para alcanzar el mencionado fin.”[8]
Cabe recordar de
otra parte que la jurisprudencia de la Corporación ha aceptado el
establecimiento de presunciones de derecho -que no admiten prueba en
contrario- como un recurso legítimo del Legislador con fundamento en el
principio de eficiencia de los tributos para evitar la evasión y la elusión
de los mismos[9]
y por considerar que con ello no se vulnera el ordenamiento constitucional y
en particular el artículo 29 superior[10].
Al respecto ha señalado la Corporación:
“Así las cosas, la presunción, no obstante
que la ley no lo menciona explícitamente, es una presunción de derecho, por
cuanto no es posible demostrar que a pesar de darse la circunstancia de la
existencia de unos bienes en cabeza del contribuyente, no se ha generado una
renta a partir de ellos.
Se pregunta entonces la Corte, ¿ esta
presunción de derecho resulta lesiva de algún precepto constitucional, en
especial del contenido en el artículo 29 superior ? No lo estima así esta
Corporación por las siguientes razones :
El que el legislador no autorice probar la
rentabilidad real del capital, es conducta que encuentra sustento en dos
principios constitucionales. De un lado, en el principio de la función social
reconocida a la propiedad, que sirve de sustento a la exigencia de rentabilidad
que la presunción iuris et de iure comporta, tal y como se explicara
anteriormente. Y de otro lado, en el principio constitucional de eficiencia que
soporta en poder de imposición atribuido al Estado al cual se refiere
explícitamente el artículo 363 de la Carta en los siguientes términos: "El
sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y
progresividad."
(…)
De esta manera, encuentra la Corte que el principio
constitucional de la eficacia referido al poder de imposición, conforme al
cual corresponde al Estado controlar la evasión y la elusión, justifican
plenamente el que la presunción consagrada en la norma bajo examen sea una
presunción de derecho, resaltando además que la misma preceptiva acusada, y
los artículos subsiguientes, contemplan una gama muy amplia de circunstancias
en que es posible deducir de la base de cálculo activos patrimoniales
considerados por la ley improductivos o de baja rentabilidad, por lo cual queda
ampliamente defendido también el principio de equidad.
La norma constitucional que el demandante
estima vulnerada, esto es el artículo 29, en cuanto afirma que todo el mundo
tiene derecho a controvertir las pruebas que se aduzcan en su contra, no puede
ser interpretada en una forma totalmente aislada del resto del texto
constitucional y de los principios que lo inspiran, so pena de llegar al
extremo de establecerse como inexequibles no sólo la presunción que ahora nos
ocupa, sino todas las demás que contempla el ordenamiento jurídico. Razones que
tocan con principios jurídicos de rango constitucional, pueden, como en el caso
presente, llevar al legislador a estimar la conveniencia o la necesidad de
consagrar presunciones de derecho. En muchos casos el imperativo será la
seguridad jurídica que debe garantizar el Estado, en otros, el orden social
justo, la función social de la propiedad, o cualquiera otro que sirva de
suficiente soporte a esta decisión del legislador.”
Para efectos del presente proceso resulta
pertinente recordar así mismo que la Corte en diversas oportunidades ha
encontrado ajustado a la Constitución el establecimiento de presunciones de
dolo por parte del Legislador.
Así por ejemplo la Corte en la Sentencia C-544
de 1994 en la que analizó la constitucionalidad del aparte final del numeral
5 del artículo 1025 del Código Civil[11]
donde se establece una presunción de dolo por la detención u ocultación del
testamento, señaló lo siguiente:
“El cargo contra la presunción simplemente
legal que se establece en la parte final del ordinal 5o., del artículo 1025, se
rebate fácilmente si se tiene en cuenta que la ley se ha limitado a consagrar
una presunción que admite prueba en contrario. Es claro que el solo hecho de
detener u ocultar un testamento indica el propósito de violar la ley, al
desconocer la voluntad de su autor. Pero, queda al responsable del hecho la
posibilidad de demostrar que no procedió dolosamente, sino impulsado por
motivos lícitos.
De otra parte, no es exacto afirmar que el
dolo "es equivalente a la mala fe".
El dolo, según la definición del último,
inciso del artículo 63 del Código Civil, "consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro". La mala fe
"es el conocimiento que una persona tiene de la falta de fundamento de su
pretensión, del carácter delictuoso o cuasidelictuoso de su acto, o de los
vicios de su título "(Vocabulario Jurídico, Henri Capitant, Ed. Depalma,
Buenos Aires, 1975, pág, 361).
Por todo lo anterior, la Corte declarará
exequible la disposición demandada, que no quebranta norma alguna de la
Constitución.”[12]
En el mismo orden de
ideas en la sentencia C-374 de 2002 donde se analizó la constitucionalidad,
entre otros, del artículo 5° de la Ley 678 de 2001[13] -que establece presunción de dolo en determinadas actuaciones de los
servidores públicos- frente al cargo planteado por el supuesto desconocimiento
de la presunción de inocencia estipulado en el artículo 29 de la Constitución,
la Corporación al tiempo que reiteró que por lo general la existencia
de presunciones legales no comprometen el derecho al debido proceso, concluyó
que en ese caso todos los hechos en los que se fundamentaban las causales
acusadas se referían a probabilidades fundadas en la experiencia, que por ser
razonables o verosímiles permitían deducir la existencia del hecho presumido,
así como que las presunciones en ellas establecidas perseguían una finalidades
constitucionalmente valiosas.
La Corte hizo las siguientes consideraciones:
“Para la Corte tampoco está llamada a prosperar la
acusación por supuesto desconocimiento de la presunción de inocencia, puesto
que el establecimiento de las presunciones de dolo y de culpa grave en los
artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 no comportan por sí solas la atribución
de culpabilidad en cabeza del demandado en acción de repetición, sino que
constituyen un mecanismo procesal que ha sido diseñado por el legislador en
ejercicio de su competencia constitucional para configurar las instituciones
procesales y definir el régimen de responsabilidad de los servidores públicos y
la manera de hacerla efectiva (arts.124 y 150 Superiores), con el fin de
realizar el mandato del inciso segundo del artículo 90 de la Carta que ordena
al Estado repetir contra sus agentes cuando éstos en razón de su conducta
dolosa o gravemente culposa han dado lugar a una condena de reparación
patrimonial.
En efecto, tal como se explicó
anteriormente el Estado al formular la correspondiente demanda debe probar el
supuesto fáctico en el que se basa la presunción para que ésta opere,
correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar esa presunción para
eximirse de responsabilidad.
Cabe reiterar
que por lo general la existencia de presunciones legales no comprometen el
derecho al debido proceso [14],
pues “si bien, en principio, los sujetos procesales están obligados a demostrar
los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en
las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más
equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el
legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba. Es por lo anterior
que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la
desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la
prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de
debilidad manifiesta. Ahora bien, resulta evidente que el legislador no puede
establecer presunciones que no obedezcan a las leyes de la lógica o de la
experiencia, o que no persigan un fin constitucionalmente valioso”.[15]
Coincide la Corte con el Procurador en que
la responsabilidad entendida como el deber de asumir las consecuencias de un
acto o hecho no tiene las mismas implicaciones en las distintas áreas del
derecho, pues en materia penal es de carácter personal al paso que en materia
civil es de naturaleza patrimonial. De ahí que la culpa en materia penal nunca
se presume, en tanto que en el campo civil puede presumirse como por ejemplo en
las hipótesis a que se refieren los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001. Al
respecto conviene recordar que según el artículo 2° del mencionado ordenamiento
la acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial.
Por lo tanto, cree la Corte que de no haber
apelado el legislador a la figura de las presunciones de dolo y culpa grave,
realmente sería muy difícil adelantar con éxito un proceso de repetición contra
el agente estatal que con su conducta dolosa o gravemente culposa ha dado lugar
a una condena de reparación patrimonial en contra del Estado.
En el caso
de las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se
impugnan, en términos generales observa la Corte que todos los hechos en los
que se fundamentan las causales respectivas se refieren a probabilidades
fundadas en la experiencia, que por ser razonables o verosímiles permiten
deducir la existencia del hecho presumido.
Así mismo, se
aprecia que dichas presunciones persiguen una finalidades constitucionalmente
valiosas, puesto que al facilitarse el ejercicio de la acción de repetición en
los casos en que el Estado ha sido condenado a la reparación patrimonial de los
daños antijurídicos originados en las conductas dolosas o gravemente culposas
de sus agentes, se garantizan la integridad del patrimonio público y la
moralidad y eficacia de la función pública (arts. 123 y 209 de la C.P.)”[16]
Finalmente cabe recordar que la Corte en
la sentencia C-540 de 1995 donde analizó una demanda en contra de algunos
apartes del artículo 769 del Código Civil [17], -similares a los que en el
presente proceso se demandan pero relativos al principio de buena fe[18]-,
concluyó igualmente que no se contraviene la Constitución por el hecho que el
legislador establezca excepcionalmente determinadas presunciones, incluso
como la que allí se analizó a saber la presunción de mala fe en la hipótesis a que se alude en el
referido artículo 769 del Código Civil.
Expresó la Corte lo siguiente:
“Definido el ámbito del artículo 83 de la
Constitución, es pertinente ahora examinar el artículo 769 del Código Civil,
norma acusada.
Dispone el artículo 769:
"La buena fe se presume, excepto en
los casos en que la ley establece la presunción contraria.
"En todos los otros casos, la mala fe
deberá probarse".
Es claro que el artículo se limita a
consagrar el principio de la buena fe, y a ratificar que ésta se presume. Como
lo dijo la Corte en la sentencia citada, "En general, los hombres proceden
de buena fe: es lo que usualmente ocurre". De ahí que quien afirma la mala
fe de otro, deba probarla. Es, se repite, la presunción general de la buena fe.
Pero, excepcionalmente, la ley puede
establecer la presunción contraria, es decir, la presunción de mala fe. Es lo
que acontece en la regla 3a. del artículo 2531 del Código Civil, según la cual,
en lo tocante a la prescripción extraordinaria, a pesar de presumirse, en
general, de derecho la buena fe (regla 2a. art. 2531), "...la existencia
de un título de mera tenencia, hará presumir la mala fe, y no dará lugar a la
prescripción, a menos de concurrir estas dos circunstancias..." Y lo que
sucede, además, en el inciso final del artículo 768, relativo al error de
derecho, inciso ya declarado exequible por esta Corte.
El artículo 769, pues, en concordancia con
el artículo 66 del mismo Código Civil, prevé que la ley pueda determinar
"ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" de los cuales se
deduzca la mala fe. Presunción legal contra la cual habrá o no habrá
posibilidad de prueba en contra, según sea simplemente legal o de derecho.
El artículo 769, además, por su ubicación
en el Código Civil, se refiere a las relaciones entre los particulares. Lo
cual resulta más ostensible aún, si se tiene en cuenta que esta norma hace
parte del Capítulo I del Título VII del Libro Segundo, capítulo que trata
"De la posesión y sus diferentes calidades".
Por lo anterior, es evidente que el
artículo 769 no quebranta, ni podría quebrantar, el artículo 83 de la
Constitución.
Pero, de otra parte, hay que anotar que el
artículo 769 no establece una presunción de mala fe. No: se limita a ratificar
la presunción general de la buena fe, y a disponer que, excepcionalmente, la
ley podrá establecer la presunción contraria.
Además, hay que tener en cuenta que la
Corte Constitucional ya declaró exequible el inciso final del artículo 768, que
es una aplicación del artículo 769 ahora demandado. Declarar inexequible éste,
implicaría, fatalmente, declarar inexequible aquél, lo cual ya no es posible en
virtud la cosa juzgada constitucional. Por esto, el actor, en un principio,
demandó también el artículo 768, inciso final, parcialmente.
Se repite: la Corte, al declarar la
exequibilidad del último inciso del artículo 768, aceptó implícitamente (y casi
explícitamente, pues el artículo 769 se cita en la sentencia C-544/94) que el
legislador sí puede establecer presunciones de mala fe, sin quebrantar la
Constitución.
De otra parte, en razón de la evidente
conexidad que existe entre la frase demandada, y el resto del artículo 769, la
declaración de exequibilidad se hará en relación con todo el artículo”[19].
Hecho este recuento jurisprudencial del
que se desprende claramente que el establecimiento de presunciones por el
Legislador no puede entenderse per se contrario al debido proceso
(art. 29 C.P.), procede la Corte a examinar el texto del artículo que contiene
las expresiones acusadas por el actor.
3.2 El contenido y alcance de la norma en
que se contienen las expresiones acusadas
Las expresiones acusadas por el actor en el presente
proceso se encuentran contenidas en el artículo 1516 del Código Civil.
Dicho texto legal hace parte del Título II sobre
“los actos y declaraciones de voluntad” del Libro Cuarto sobre “las
obligaciones en general y de los contratos” del referido cuerpo normativo.
Dentro del mismo Título II del Código Civil el
artículo 1508 señala que los vicios de los que puede adolecer el
consentimiento, son el error, la fuerza y el dolo; a su vez el artículo
1515 señala que el dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una
de las partes, y cuando además aparece claramente que sin él no hubiera
contratado. En los demás casos el dolo da lugar solamente a la acción de
perjuicios contra la persona o personas que lo han fraguado, o que se han
aprovechado de él; contra las primeras por el total valor de los perjuicios, y
contra las segundas hasta concurrencia del provecho que han reportado del dolo.
Por su parte el artículo 1516 -que contiene las
expresiones acusadas- establece que el dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos por la ley. En los demás debe probarse.
Dicho mandato legal debe concordarse tanto con los
artículo 63[20]
y 66 del mismo Código[21]
-a que ya se ha hecho referencia-, como con diferentes artículos del mismo
cuerpo normativo en los que la ley establece presunciones de dolo. A título
de ejemplo cabe recordar los artículos 1025, 1358 y 2284 del Código Civil[22].
Ahora bien, del artículo 1516 referido se desprende
que en él se establece como regla general que el dolo no se presume y que
deberá probarse. No obstante de la misma norma se desprende también que ello
no será así en los casos especialmente previstos por la ley, en los que dicho
dolo se presumirá.
Esta última posibilidad, que como se ha visto resulta
excepcional y se establece por las expresiones acusadas es la que el actor
considera contraria al artículo 29 superior.
4. Análisis del cargo
Para el
actor las expresiones “sino en los casos especialmente previstos por la ley”
contenidas en el artículo 1516 del Código Civil desconocen el artículo
29 superior por cuanto en su criterio ellas atentan contra el principio
constitucional de presunción de inocencia.
Al respecto la Corte señala que, como se precisó en
las consideraciones preliminares de esa sentencia, las presunciones
establecidas por el Legislador no pueden considerarse per se
violatorias del debido proceso.
El
Legislador al establecer una presunción, se limita a reconocer la existencia
de relaciones lógicamente posibles, comúnmente aceptadas y de usual ocurrencia,
entre hechos o situaciones jurídicamente relevantes, con el fin de proteger
bienes jurídicos particularmente valiosos[23].
Ahora bien como igualmente ya se señaló en tanto la presunción que se
establezca sea razonable -es decir, que responda a las leyes de la lógica y de
la experiencia-, que persiga un fin constitucionalmente valioso, y que sea
útil, necesaria y estrictamente proporcionada para alcanzar el mencionado fin,
no cabe entender que vulnere la Constitución y en particular el derecho de
defensa[24].
Ahora bien, la acusación que formula el actor no se
dirige en contra de una presunción en concreto sino en contra de la
posibilidad que se establece en el artículo 1516 en el sentido de que, como
excepción a la regla general de que el dolo no se presume y que deberá
probarse, éste sí se presumirá en aquellos casos especialmente establecidos
por el Legislador.
Frente a dicha posibilidad es claro para la Corte
que no cabe entender vulnerado el debido proceso pues i) como ya se señaló,
y se reitera, las presunciones per se no pueden considerarse como
atentatorias del artículo 29 superior; ii) concretamente, no puede
considerarse que en este caso se desconozcan la presunción de inocencia ni del
derecho de defensa, pues siempre existirá para quien se vea invocada una
presunción de dolo la posibilidad de demostrar la inexistencia del hecho que
se presume o de los antecedentes o circunstancias de donde se infirió[25]; iii) la posible
violación en concreto de dicho derecho al debido proceso solo podrá
eventualmente predicarse es frente a cada presunción en particular que el
Legislador establezca.
A ello cabe agregar que la norma acusada debe
entenderse dentro del preciso contexto donde ella se encuentra, a saber el
Título II sobre “los actos y declaraciones de voluntad” del Libro Cuarto
sobre “las obligaciones en general y de los contratos” del Código Civil en
donde se regulan los vicios que puede tener el consentimiento y dentro de
estos el dolo, el cual como lo recuerda el señor Procurador General de la
Nación generalmente se realiza mediante la
materialización de un hecho externo susceptible de ser probado.
Por lo que cuando el Legislador opta en
determinadas circunstancias por presumir el dolo, lo que hace simplemente es
exonerar de la carga de la prueba a quien pretenda alegar este vicio del
consentimiento, por verificarse la ocurrencia externa de los hechos,
circunstancias o antecedentes que comportan la conducta dolosa y representan
maniobras mediante las cuales se logra el engaño o la intención positiva de
inferir daño a otro o a sus bienes. Opción que deberá analizarse en cada caso
en función de la protección de bienes jurídicos que el Legislador estime
necesario proteger, así como de la razonabilidad y proporcionalidad de la
presunción así establecida.
No cabe entonces considerar que con las expresiones
acusadas contenidas en el artículo 1516 del Código
Civil, mediante las cuales simplemente se reconoce al Legislador que en
ejercicio de su potestad de configuración puede llegar a establecer en
determinados casos presunciones de dolo se desconozca el debido proceso
y en este sentido la Corte concluye que no asiste razón al actor en relación
con la acusación que formula en contra de las expresiones acusadas por la
supuesta vulneración del artículo 29 superior.
La Corte concluye así mismo que como se desprende de
las consideraciones preliminares de esta sentencia, en donde se hizo extensa
mención del análisis que desde diferentes perspectivas ha hecho la Corte del
establecimiento de presunciones por parte del Legislador, ningún reproche de
constitucionalidad cabe hacer en contra del hecho que se reconozca al
Legislador la posibilidad de establecer presunciones de dolo, al mismo tiempo
que se señala como regla general que el dolo no se presume y que deberá
probarse.
Dado que existe en este sentido una relación
inescindible entre las expresiones acusadas y el resto del artículo 1516 del
Código Civil[26]
la Corte considera que el pronunciamiento a efectuar en la presente sentencia
debe referirse al contenido integral del artículo referido, así como a toda la
Constitución. En efecto, es frente al conjunto del ordenamiento constitucional
que la regulación contenida en el artículo 1516 del Código Civil se ajusta a
los mandatos superiores pues la Corte no encuentra que ningún precepto de la
Constitución se contravenga con la regla general y la excepción en él contenidas.
Así las cosas, en aplicación de reiterada
jurisprudencia[27]
y atendiendo el mandato del artículo 46 de la Ley Estatutaria de la
Administración de Justicia así como el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991,
la Corte declarará la exequiblidad del artículo 1516
del Código Civil y así lo señalará en la parte resolutiva de esta
sentencia.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E:
Declarar EXEQUIBLE
el artículo 1516 del Código Civil.
Notifíquese,
comuníquese, cúmplase, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
EN COMISION
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor
ALFREDO BELTRÁN SIERRA, no firma la presente sentencia por encontrarse en
comisión debidamente autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] El actor afirma en el texto de su demanda
que acusa las expresiones “salvo en los casos previstos en la ley”, contenidas
en el artículo 1516 del Código Civil. No obstante, el artículo 1516
literalmente establece que “El dolo no se presume sino en los casos
especialmente previstos en la ley. En los demás debe probarse. En
aplicación del principio pro actione la demanda fue admitida por cuanto
no cabe duda alguna que lo que pretendió demandar el actor fue la expresión “sino
en los casos especialmente previstos en la ley”, y en consecuencia éste
será el texto que se considerará para efectos de la presente decisión.
[2]
Ver entre otras las sentencias C-015/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muños, C-105/95
M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-540/95 M.P. Jorge Arango Mejía, C-238/97
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-622/98 M.P. Fabio Morón Diaz, C-388/00 M.P.
Eduardo Cifuentes Muñoz C-243/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, Su-1023/01 M.P.
Jaime Córdoba Triviño, C-374/02 y C-389/02 M.P. Clara Inés Vargas Hernández,
C-423/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis C-778/03 M.P. Jaime Araujo Rentería
[3] Sentencia C-778/03 M.P. Jaime Araujo Rentaría.
[4] Sentencia C-388/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz.
[5]
“Artículo 66- Se dice
presumirse el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias
conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo
a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa,
según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”.
[6] Sentencia C-238/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[7] Sobre la legitimidad
constitucional de las presunciones pueden consultarse, entre otras, las
sentencias C-015/93 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz); C-109/95 (MP Alejandro Martínez
Caballero); C-540/95 (MP Jorge Arango Mejía); C-238/97 (MP Vladimiro Naranjo
Mesa); C-622/97 (MP Fabio Morón Díaz); C-665/98 (MP Hernando Herrera Vergara).
[8] Sentencia C-388/00 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[9] Ver al respecto entre otras las Sentencias
C-015/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz y C-238/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.,
C-876/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis C-625/03 M.P. Clara Inés Vargas Hernández .
[10] Ver Sentencia C-238/97 M.P. Vladimiro
Naranjo Mesa.
[11] Artículo 1025.- Son indignos de
suceder al difunto como herederos o legatarios: (...)
5.) El que dolosamente ha detenido u
ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de
la detención u ocultación." (subrayas fuera de texto)
[12] Sentencia C- 544/94 M.P. Jorge Arango
Mejía.
[13] Artículo 5°. DOLO. La conducta es
dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a
las finalidades del servicio del Estado.
Se presume que existe dolo del agente
público por las siguientes causas:
1.Obrar con desviación de poder
2.Haber expedido el acto administrativo con
vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión
adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.
3.Haber expedido el acto administrativo con
falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que
sirven de sustento a la decisión de la administración.
4.Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo
por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad
patrimonial del Estado
5.Haber expedido la Resolución, el auto o sentencia manifiestamente
contrario a derecho en un proceso judicial.
[14] Cfr. Sentencias C-015/93;
C-109/95; C-540/95; C-238/97; C-622/97; C-665/98.
[15] Sentencia C-388 de 2000
[16] Sentencia C-374
de 2002 M.P. Clara Inés Vargas Hernández. En el mismo sentido ver las Sentencia
C-778/03 M.P. Jaime Araujo Rentaría, C-423/02 M.P. Álvaro Tafur Galvis y
C-455/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.
[17] ART. 769. La buena fe se presume, excepto
en los casos en que la ley establece la presunción contraria. En todos los
otros, la mala fe deberá probarse. Se subraya el aparte demandado en esa
ocasión.
[18] En relación con el alcance del principio de buena fe ver entre
otras la sentencia C-071/04 M.P. Álvaro Tafur Galvis.
[19] Sentencia C-540/95 M.P. Jorge Arango Mejía.
[20] Artículo 63 :- (…)El dolo consiste en la intención
positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro.
[21] “Artículo 66- Se dice presumirse el hecho
que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas.
Si estos antecedentes o circunstancias que dan motivo
a la presunción son determinados por la ley, la presunción se llama legal.
Se permitirá probar la no existencia del hecho que
legalmente se presume, aunque sean ciertos los antecedentes o circunstancias de
que lo infiere la ley, a menos que la ley misma rechace expresamente esta
prueba, supuestos los antecedentes o circunstancias.
Si una cosa,
según la expresión de la ley, se presume de derecho, se entiende que es
inadmisible la prueba contraria, supuestos los antecedentes o circunstancias”
[22] Artículo 1025.- Son indignos de suceder al difunto como
herederos o legatarios: (...)
5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un
testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u
ocultación.
Artículo 1358.-Se prohíbe al
albacea llevar a efecto ninguna disposición del testador, en lo que fuere
contraria a las leyes, so pena de nulidad, y de considerársele culpable de
dolo.
Artículo 2284.- Hay dolo en el que hace la apuesta, si
sabe de cierto que se ha de verificar o se ha verificado el hecho de que se trata.
[23] Sentencia C-388/00 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz
[24] Sentencia C-388/00 M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz.
[25] Sentencia C-238/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
[26] “Artículo 1516. El
dolo no se presume sino en los casos especialmente previstos en la ley. En los
demás debe probarse.”
[27] Caber recordar que conforme a reiterada
jurisprudencia, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad
normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos que no han sido demandados
pero en relación con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible
pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas
sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del
cual ellas forman parte. Ver,
entre otras las C-221/97, C-320/97 y C-204/01 M.P. Alejandro Martínez
Caballero, C-010/01M.P. Fabio Morón Díaz , C-173/01 y C-514/04 M.P. Álvaro
Tafur Galvis, C-813/01 M.P. Jaime Araujo Rentería, C-1031/02 M.P. Rodrigo
Escobar Gil, C-251/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett y Clara Inés Vargas
Hernández, C-373/02 M.P. Jaime Córdoba Triviño, C-642/02 M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.