C-669-01
Sentencia C-669/01
Sentencia C-669/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Habeas
corpus
Referencia: expediente D - 3160
Demanda de
inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 382, 384, 387 y
389 de la ley 600 de 2000.
Demandante: Fernando
Alberto García Forero
Magistrado Ponente:
Dr.
JAIME ARAUJO RENTERIA
Bogotá, D. C., a los junio (28) días del
mes de junio del año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Fernando Alberto García Forero demandó
algunos apartes de los artículos 382, 384, 387 y 389 de la Ley 600 de 2000,
"por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal".
En auto del primero (1) de septiembre de
dos mil (2000), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por el
actor contra algunos apartes de los artículos 382, 384, 387 y 389 de la ley 600
de 2000, por reunir las exigencias formales establecidas en el artículo 2 del
decreto 2067 de 1991.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte
Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No.
44097 del 24 de julio de 2000, y se subraya lo demandado:
"Ley
600 de 2000"
(julio 24)
"Por la cual se expide el Código de
Procedimiento Penal"
"Artículo 382: Habeas Corpus. El habeas corpus es
una acción pública que tutela la libertad personal cuando alguien es capturado
con violación de las garantías constitucionales o legales, o se prolongue
ilegalmente la privación de su libertad.
"Las peticiones sobre libertad de
quien se encuentra legalmente privado de ella deberán formularse dentro del
respectivo proceso.
"Artículo 384: Contenido de la petición. La petición de
habeas corpus deberá contener el nombre de la persona en cuyo favor se
interviene, las razones por las cuales considera que con la privación de su
libertad se está violando la Constitución o la ley; si lo conoce, la fecha
de reclusión y lugar donde se encuentre el capturado y, en lo posible, el
nombre del funcionario que ha ordenado la captura y el cargo que desempeña.
"Además, bajo la gravedad del
juramento que se considera prestado por la presentación de la petición, deberá
afirmarse que ningún otro juez ha asumido el conocimiento de la solicitud de
habeas corpus o decidido sobre la misma.
"Artículo 387: Improcedencia de medidas restrictivas de la
libertad. La persona capturada con violación de las garantías consagradas en
la Constitución o en la ley, no podrá ser afectada con medida restrictiva
de su libertad mientras no se restauren las garantías quebrantadas. Por tanto,
son inexistentes las medidas que tengan por finalidad impedir la libertad del
capturado cuando ella se conceda a consecuencia del habeas corpus.
"Artículo 389: Decisión. Demostrada la violación de las
garantías constitucionales o legales, el juez inmediatamente ordenará la
libertad de la persona capturada, por auto interlocutorio contra el cual no
procede recurso alguno. Si se niega la petición la decisión podrá ser
impugnada.
"En ningún caso el trámite y la
decisión sobre el habeas corpus pueden exceder de treinta y seis (36) horas.
III. LA DEMANDA
Considera el demandante que la norma
acusada viola los artículos 1°, 5° y 12 de la Constitución Política.
A su juicio, las expresiones demandadas
abrigan una "omisión legislativa relativa", que hace necesario que la
Corte determine el alcance de las mismas y, si es preciso, condicione la manera
en que deberán ser interpretadas.
Manifiesta que la Corte ha señalado que las
condiciones de reclusión de las personas en Colombia, especialmente en las
cárceles Nacional Modelo de Bogotá y Distrital de Bellavista de Medellín,
comportan un "estado de cosas inconstitucional" (Sentencia T-153/98,
M.P. Dr. Eduardo Cifuentes M.) y que las condiciones de hacinamiento afectan
los derechos inalienables de las personas y su dignidad humana (Sentencia
T-847/00, M.P. Dr. Carlos Gaviria), lo que a juicio del demandante es un hecho
notorio que no merece la pena demostrar una vez más.
Considera que es el momento de "hacer
el balance de lo que ha hecho la Administración Pública con miras a disminuir
la extensión de los efectos nocivos de aquel estado de cosas inconstitucional,
cuando ya han transcurrido dos años después de su declaratoria, juzgando tal
actividad no por las intenciones de los administradores, sino por los
resultados obtenidos en su gestión, toda vez que, en últimas, son los
resultados los que vienen a afectar la dignidad de las personas
detenidas".
Su argumentación la fundamenta en cuatro
tópicos, a saber:
- Primer tópico: "En el Estado social
de derecho se debe respetar la dignidad humana de todos los asociados, sin
distinción alguna".
- Segundo tópico: "Absolutamente
ninguna razón de Estado o de orden público puede justificar el desconocimiento
de la dignidad humana de los asociados."
- Tercer tópico: "Las condiciones en
que se cumple la privación de la libertad de una persona, inciden directamente
en el respeto o en el irrespeto de su dignidad humana."
- Cuarto tópico: "Las personas cuentan
con dignidad humana desde su nacimiento, de modo que ésta no es otorgada por el
Estado, quien frente a tal dignidad, lo único que puede hacer es respetarla o
irrespetarla."
Estando a un año de entrar en vigencia la
ley acusada, las autoridades administrativas cuentan con tiempo suficiente para
generar condiciones penitenciarias mínimas y dignas, las cuales ya han estado
consagradas en la ley sin obtener respuesta alguna, es decir, es la oportunidad
de alcanzar un remedio para la crisis carcelaria.
Considerando que el respeto a la dignidad
humana no es un asunto programático dentro de un Estado social de derecho, no
son de recibo las argumentaciones tendientes a justificar la violación de la
dignidad de los capturados por cuenta de la escasez de recursos, de
infraestructura o de logística. Ese respeto no puede depender de la capacidad
del Estado de brindarla, ya que él no es quien la brinda, pues el hombre y la
mujer nacen con ella.
Afirma el demandante que si el Estado no
puede brindar ni garantizar a los asociados condiciones de reclusión que, como
mínimo, respeten su dignidad humana y demás derechos fundamentales, entonces
tampoco puede ejercer su potestad punitiva por cuanto tal circunstancia lo
deslegitima para ello. Así las cosas, se deberá conceder el Habeas Corpus
cuando quiera que, a juicio del operador jurídico, se observe que las
condiciones de reclusión en que está cumpliéndose la detención comportan una
clara afectación de su mínimo vital y atentan contra la dignidad humana.
La pérdida de la libertad en condiciones de
hacinamiento comporta un tratamiento inhumano, degradante y cruel, como ha sido
reconocido por la Corte Constitucional, y que por expresa disposición
constitucional está prohibido. Es la oportunidad, entonces, para conciliar lo
dogmático con lo pragmático.
IV. INTERVENCIONES
CIUDADANAS
1. Carlos Eduardo Maldonado.
El ciudadano Carlos Eduardo Maldonado, sin
referirse a la constitucionalidad de las normas acusadas, elaboró un ensayo
titulado "Sobre la Dignidad Humana", el cual se resume a
continuación:
Existen dos concepciones principales acerca
de la dignidad humana. De una parte, está la idea de quienes sostienen que el
ser humano debe hacerse digno, esto es, más exactamente, debe
elevarse hacia la dignidad. Dos supuestos subyacen a esta concepción: por
un lado, el hecho de que el ser humano no es digno, sino que se hace
digno; por el otro, el de que algunos seres alcanzan la dignidad mientras que
otros, por diversas razones, no lo logran. Esta concepción de dignidad es
defectuosa, en la medida en que termina afirmando jerarquías humanas.
La segunda gran concepción contempla que
los seres humanos son dignos allí en donde existen y en las circunstancias
mismas en que viven y se esfuerzan por hacer posible su vida. Desde este
punto de vista, el ser humano no tiene que hacer nada particular a fin de ser
digno y de ser reconocido como tal. El mérito de esta segunda concepción está
en situar la dignidad contextualmente en las diversas circunstancias en que
existen los seres humanos, reconociendo las diferencias entre situaciones y por
tanto, entre los modos reales y posibles como los seres humanos se esfuerzan
por existir y por hacer posible su vida.
De acuerdo con las posturas iusnaturalistas
más moderadas o más fuertes, los seres humanos poseen dignidad por el simple
hecho de ser personas y existir. Sin embargo, tomando distancia del
iusnaturalismo en general, la dignidad humana, así como la vida humana, no
pueden ni deben ser comprendidas en términos de posesión.
Señala que, la dignidad y la calidad de
vida se implican necesaria y recíprocamente. Los temas y problemas referentes a
la calidad de vida no pueden ni deben ser asumidos en términos de bienestar
material, puesto que se estaría instrumentalizando la calidad de la vida y
convirtiendo en objeto de estrategias económicas, políticas, entre otras.
Por último, sostiene que la dignidad humana
no es ajena a la calidad de vida, y ésta se refiere a los factores,
circunstancias y medios que contribuyen a hacer posible la vida.
2. Leonardo Roa Ortega
El ciudadano Leonardo Roa Ortega intervino
en este proceso para solicitar a la Corte la constitucionalidad condicionada de
las normas acusadas. Está de acuerdo con la demanda, en el sentido de que se
entienda que hay violación de la Constitución y la ley no sólo cuando la
captura es ilegal, sino cuando las condiciones en que permanece capturada la
persona vulneran la dignidad humana.
A su juicio, la afrenta a la dignidad
humana en condiciones de reclusión toca un concepto que el ordenamiento
jurídico no tiene claro: la pena. Para los retribucionistas, la sanción penal
sólo se le imponía aquél que lo mereciese. Dicha sanción debía ser proporcional
a la conducta reprochable. Con esta teoría que se apoyaba en la equivalencia y
proporcionalidad, no se tenían en cuenta las circunstancias que se derivarían
para el sujeto merecedor del castigo, ni para la sociedad.
En cambio, los utilitaristas justificaron
la pena siempre que las consecuencias de ésta fueran más provechosas que
perjudiciales para toda la sociedad. Lo que pretendían entonces, era que el
conglomerado social saliera favorecido tras imponer un castigo judicial al
infractor, pero ya no simplemente para "pagar" por los hechos
cometidos, sino para que, además, el sujeto "comprendiera" que debido
a la realización de una conducta reprochable se le había impuesto un castigo.
Este último servía para dos fines: el primero, para persuadir a los demás
individuos de abstenerse de cometer esa misma conducta; el segundo consistía en
la demostración a la sociedad de una forma especial de prevención.
Se debe cuestionar entonces, si en las
actuales condiciones de reclusión tanto la pena que reciben los infractores de
la ley penal, como las medidas de aseguramiento que recaen sobre quienes
presuntamente la han violado, supone además un tratamiento cruel o degradante
que vulnera la dignidad humana.
El interviniente se hace la siguiente
pregunta: ¿Será cierto que hoy en día se logra la reeducación o resocialización
del individuo infractor como ideal de las políticas punitivas?, o más bien
¿será que por las condiciones de reclusión en que se cumple la captura del
individuo, ingresa a un antro subvertidor de referentes axiológicos cuyas
consecuencias directas para la sociedad son devastadores porque no cumple
ninguno de los propósitos que los utilitaristas atribuían a la pena?
Otro factor que se deriva de la violación
al derecho fundamental de la dignidad humana y que tiene relación directa con
la pena es la imperfección de las penas, consistente en que sus efectos son
concebidos como afectaciones. Señala que hay límites para la afectación que
conlleva la imposición de una pena consistente en privación de la libertad. Una
cosa es la afectación necesaria e inevitable de la privación de la libertad, y
otra muy distinta son las afectaciones que son producto del silencio e
intolerancia de la sociedad y las que resultan de la incapacidad y negligencia
estatal e institucional.
Manifiesta que la percepción del concepto
"pena", que si consiste en privación de la libertad en todo caso
implica reclusión, difiere de lo que significa la dignidad humana. Concluye,
como lo hizo el accionante, que es la oportunidad de acercarse a la realidad
carcelaria del país y tomar decisiones de fondo al respecto.
3. Comisión Colombiana de Juristas
El ciudadano Gustavo Gallón Giraldo, en su
calidad de director de la Comisión Colombiana de Juristas, apoya la demanda y
solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas
acusadas, con fundamento en la siguiente argumentación:
En primer término, el Habeas Corpus en el
sistema jurídico colombiano es un recurso que le permite a toda persona acudir
ante una autoridad judicial con la finalidad de que decida sobre la legalidad
de su privación de la libertad, ya sea ésta arresto, prisión o detención.
Además, es un derecho fundamental reconocido por el Estado a través de la
suscripción y ratificación de tratados internacionales. Siendo un derecho de
aplicación inmediata, no puede presentarse ninguna privación ilegal de la
libertad y no puede haber una razón de Estado, por fuerte que parezca, que
permita la suspensión de este derecho.
Además, su margen de aplicación no se
restringe al control del acto de capturar a una persona. También es idóneo para
protegerla de la prolongación ilegal de su libertad.
Señala además que la Corte Interamericana
de Derechos Humanos profirió en 1987 una opinión consultiva en la que se
refirió a la imposibilidad de suspender el Habeas Corpus durante estados de
excepción, y allí citó las declaraciones del presidente de la Comisión
Interamericana de Derechos Humanos durante la audiencia, en la que se expresó
que tal recurso constituye el instrumento más idóneo no solo para actuar frente
a la privación arbitraria de la libertad, sino también para prevenir la tortura
y otros apremios físicos o sicológicos que padecen las personas privadas de la
libertad.
Así mismo, la Asamblea Nacional
Constituyente también adoptó el criterio según el cual es el recurso procedente
para proteger a las personas ilegalmente privadas de la libertad, cuando la
ilegalidad de dicha privación provenga de las condiciones indignas de la misma
o de los tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes.
Respecto de la evaluación de la legalidad
de la privación de la libertad, señala, en primer lugar, que para que la
privación de la libertad sea legal, las personas recluidas deben ser tratadas
humanamente en los centros carcelarios, como lo señala el artículo 10.1 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
En segundo lugar, se deben respetar las
reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos, aprobadas por el Consejo
Económico y Social de las Naciones Unidas[1],
que incluyen la separación de reclusos según su sexo, situación jurídica y
edad, condiciones de higiene en las celdas y el establecimiento en general,
provisión de agua y elementos de aseo personal, servicios médicos,
psiquiátricos y dentistas, entre otras.
Según esto, la privación de la libertad no
puede desarrollarse en cualquier tipo de condiciones. El Estado debe brindar a
los reclusos un trato mínimo, que es el establecido en las reglas antes
señaladas. De lo contrario, la privación de la libertad se torna ilegal.
En tercer lugar, las personas privadas de
la libertad deben estar protegidas frente a tratos y penas crueles, inhumanas y
degradantes. Ellos no pueden ser víctimas de la restricción de muchos más
derechos que el de la libertad personal y no pueden, por ningún motivo, ser
sujetos a dichos tratos y penas. Estas situaciones son manifiestamente
inconstitucionales y por lo tanto vician de ilegalidad la privación de la
libertad. Así lo dispone la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas
Crueles, Inhumanos o Degradantes, vigente para Colombia. Los Estados Partes de
esta Convención no pueden, bajo ninguna circunstancia ni argumentación,
permitir que la privación de la libertad se desarrolle en condiciones
infrahumanas de reclusión y, si se presentan, no pueden permitir su
prolongación. El Estado debe disponer de recursos y mecanismos eficientes para
la suspensión inmediata de esta situación.
En cuarto lugar, para que la privación de
la libertad sea legal, la misma debe estar previamente establecida en la ley,
de acuerdo con el principio nullum poena sine lege. Si bien la pena
privativa de la libertad y la detención preventiva se encuentran previstas en
la Constitución y en la ley, no están contempladas, ni podrían estarlo,
condiciones infrahumanas de privación de la libertad. De las condiciones en que
se cumplen las penas y las medidas de seguridad no puede derivarse la privación
de otros derechos fundamentales que no esté previamente contemplada en la pena
ni en la medida de seguridad.
Las reglas mínimas para el tratamiento de
los reclusos establecen que "el sistema penitenciario no debe agravar
innecesariamente los sufrimientos inherentes al hecho de que el recluso ha
perdido su derecho a disponer de su persona y a su libertad". Por
consiguiente, la privación de la libertad, ya sea por imposición de pena o de
medida de seguridad, no puede extenderse más allá de eso. Las penas adicionales
que provengan de la privación de la libertad porque ésta se desarrolla en
condiciones indignas o porque se da a los reclusos tratos o penas crueles,
inhumanas o degradantes, son absolutamente ilegales.
En quinto lugar, la privación de la
libertad es ilegal cuando no se propician las condiciones para el cumplimiento
de los fines y funciones de la misma. Las condiciones de reclusión deben
permitir a la persona recluida el desarrollo de un proceso de rehabilitación
que garantice su reinserción a la sociedad. Según las reglas anotadas, "el
régimen penitenciario debe implementar todos los medios curativos, educativos,
morales y espirituales para satisfacer las necesidades del recluso y facilitar
su regreso a la sociedad como miembro respetuoso de la ley".
La rehabilitación no es la única finalidad
de la privación de la libertad, también lo es la protección a la sociedad. Sin
embargo, esta última no se puede hacer prevalecer a costa de la negación de los
derechos de los reclusos. Cuando se hace imposible el cumplimiento de las
funciones de la pena y de la medida de seguridad, ya sea por hacinamiento o por
otras circunstancias, y la persona privada de la libertad no dispone de la
posibilidad real de reinsertarse, la privación se torna ilegal.
Para el caso de las personas sindicadas,
precisamente por el hecho de que la pena no ha sido dictada y de que se presume
su inocencia, con mayor razón, no pueden ser sometidas a dichas condiciones.
Como conclusión, solicita a la Corte
declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas.
V. INTERVENCIONES OFICIALES
1. Defensoría del Pueblo
El Director Nacional de Recursos y Acciones
Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicita a la Corte declarar la
inconstitucionalidad de los apartes de las normas acusadas y, en caso de que no
prosperen sus argumentos, su exequibilidad condicionada, de acuerdo con los
siguientes argumentos:
1.
Declaratoria de
inconstitucionalidad por vicios de forma.
Las normas demandadas adolecen de vicios de
forma, toda vez que por tratarse de un derecho fundamental debía regularse a
través de una ley estatutaria, de conformidad con el artículo 152 de la Carta
Política. El legislador no puede, por medio de una ley ordinaria, regular el
Habeas Corpus, entendida como una garantía del derecho fundamental a la
libertad.
Señala que, de acuerdo con la
jurisprudencia de la Corte Constitucional, el criterio para definir si se
requiere de una ley estatutaria para la expedición de normas que se relacionen
con los derechos fundamentales, radica en determinar si los preceptos que se
examinan afectan el núcleo esencial del derecho. En el caso en cuestión, las
normas bajo examen establecen criterios para establecer si la privación de la
libertad es legítima o no, inciden en el núcleo esencial del derecho a la
libertad.
2. Exequibilidad condicionada: omisión
legislativa relativa.
Subsidiariamente, solicita a la Corte
proferir una sentencia interpretativa que establezca el alcance de las
disposiciones demandadas pues, en principio, las normas que regulan el Habeas
Corpus dentro del Código de Procedimiento Penal restringen la garantía de que
trata el artículo 30 de la Carta.
En efecto, el artículo 30 mencionado
protege de manera general a "quien estuviere privado de su libertad, y
creyere estarlo ilegalmente", en tanto que las disposiciones acusadas
restringen la privación de la libertad a dos eventos: al momento de la captura
y a la prolongación ilegal de la detención, dejando por fuera de la norma otras
formas de privación ilegal, tales como las limitaciones o amenazas de la
libertad ambulatoria (hechos de vigilancia abusiva, prohibición de acceder a
ciertos lugares) o los actos que impliquen agravación ilegítima de la forma y
condiciones en que se cumple la privación de la libertad.
Tales situaciones también deben hacer parte
de los supuestos de privación ilegal de la libertad, como quiera que atentan
contra la dignidad humana y se traducen en tratos crueles, inhumanos y
degradantes, por lo que su omisión legislativa no sólo viola los artículos 1° y
12 de la Carta, sino los convenios internacionales ratificados por Colombia,
que establecen los derechos inalienables de las personas privadas de su
libertad.
La proposición del demandante, en cuanto a
que el Habeas Corpus, como instrumento de defensa del derecho a la libertad
frente a violación de garantías constitucionales o legales, debe extenderse al
principio de la dignidad, encuentra plena validez en el marco de los derechos
humanos, dado que el Estado debe ofrecer y mantener las condiciones mínimas de
funcionamiento en los centros de reclusión, que por razón del hacinamiento
incide directamente y de forma negativa en los derechos de las personas
reclusas.
Resulta imperativo entonces, que la Corte
Constitucional, al analizar las normas demandadas, tenga en cuenta no sólo el
entorno jurídico esbozado, sino la situación que se vive en los centros
carcelarios, que llevó a esta Corporación a declarar el estado de cosas inconstitucional.
Lo anterior, con el propósito de establecer, por la vía interpretativa, que el
Habeas Corpus procede cuando se realicen actos que impliquen una agravación
ilegítima de la forma y condiciones en que se cumple la privación de la
libertad, pues como lo ha establecido la Corte Interamericana, el Habeas Corpus
también opera como una garantía de la vida y la integridad personal.
Señala que a partir de la sentencia T-522
de 1992, entre otros pronunciamientos, la Corte Constitucional ha reconocido la
situación de hacinamiento en las cárceles del país y la correspondiente
vulneración de las condiciones dignas de los reclusos. Cita la sentencia T-153
de 1998 de esta Corporación, en la que se señaló que "las condiciones
de vida de algunos penales colombianos vulneran evidentemente la dignidad de
los penados y amenaza otros de sus derechos tales como la vida y la integridad
personal, su derecho a la familia, etc."
Las condiciones de hacinamiento de los
centros carcelarios se ha convertido en una situación de orden público y de
degradación de las condiciones de vida de los internos, razón por la cual la
detención de una persona en un centro de reclusión que no apareja condiciones
mínimas de dignidad, implica una privación de la libertad con violación de la
Carta (artículos 1°, 5° y 12) y de la ley. Dichas condiciones infrahumanas que
padecen los reclusos hacen que pierda justificación el ejercicio legítimo de la
represión por parte del Estado, se convierte en un atropello contra la dignidad
humana y desnaturaliza la función resocializadora de la pena.
Sostiene que la interpretación propuesta no
es nueva pues, por ejemplo, la legislación argentina consagra el Habeas Corpus
correctivo, que busca evitar la agravación ilegítima de la forma y condiciones
en que se cumple la privación de la libertad, como desarrollo de los principios
mínimos de la dignidad humana. Cita a un autor argentino, quien señala: "(...)
El habeas corpus del art. 3°, inc. 2° de la Ley 23.098 no protege la libertad
física, sino al tipo de prisión a todo habitante tiene derecho, según el
artículo 18 in fine, de la Constitución nacional. Es tuitivo, por tanto del
derecho constitucional el trato digno en las prisiones."
2. Fiscalía General de la Nación.
El Vice-fiscal General de la Nación,
intervino en este proceso solicitando la constitucionalidad de los apartes de
las normas demandadas, con fundamento en los siguientes argumentos.
Luego de hacer una reseña histórica del
Habeas Corpus como institución jurídica, señala que en la actualidad, con muy
pocas diferencias, las legislaciones internacionales reconocen dicha
institución como una garantía, un derecho o para otros como una acción pública,
pero en todos los casos con una finalidad que inequívocamente persigue
proteger, amparar y garantizar la libertad personal contra los actos
arbitrarios de los funcionarios públicos. Esa misma finalidad ha sido recogida
por la legislación nacional, desde el Decreto 1358 de 1964, el Decreto 409 de
1971, el Decreto 50 de 1987 y del Decreto 2700 de 1991, hasta que la
Constitución de 1991, en su artículo 30, eleva la figura a rango
constitucional.
Así, desde sus inicios hasta su estructura
actual, consagrada en las normas que se acusan, el Habeas Corpus siempre ha
estado enmarcado dentro del objetivo de garantizar y restablecer el derecho a
la libertad, cuando su restricción no obedece a los parámetros constitucionales
y legales, y no a otro.
Ahora bien, el trato degradante en el
proceso de ejecución de la pena no significa que la privación de la libertad no
se haya hecho de conformidad con las reglas predeterminadas en la Constitución
y la ley. Si la medida restrictiva de la libertad obedece a los casos
taxativamente señalados en el ordenamiento jurídico, proviene de autoridad
competente y se emite con las formalidades legales, no obstante que el detenido
enfrente un trato inhumano en el lugar de reclusión no se puede afirmar que
esté ilegalmente privado de su libertad y por lo tanto la acción conducente no
será el Habeas Corpus.
Lo anterior no significa dejar sin amparo
los derechos transgredidos como secuela del hacinamiento que se está viviendo
en los centros carcelarios del país. Como lo ha reiterado la jurisprudencia de
la Corte Constitucional (T-153/98; T-847/2000), es procedente la acción de
tutela para enfrentar este problema.
Respecto de la necesidad de preservar los
linderos entre instituciones como el Habeas Corpus y la Tutela para hacer
factible los propósitos buscados por el constituyente al establecerlas, el
interviniente cita la sentencia T-459/92.
Es evidente, según él, que no es lo mismo
estar privado de la libertad por fuera de los marcos constitucionales y
legales, circunstancia ante la cual la Carta de modo expreso y categórico
consagra el Habeas Corpus para restablecer el derecho vulnerado, que estar
recibiendo un trato inhumano luego de haber sido privado de la libertad
legalmente, situación ésta, en la que se debe propender por unas condiciones
dignas en el sitio de detención y para lograrlo, jurisprudencialmente se ha dicho
que el mecanismo podría ser la acción de tutela.
En el primer evento la restricción de la
libertad es antijurídica, por lo que el restablecimiento debe necesariamente
conducir a que el titular recobre este derecho fundamental. Esta respuesta no
puede ser la misma para quien ha sido privado de la libertad como resultado de
un proceso en el que se han observado los principios constitucionales y
legales. En este ámbito es equivocada la apreciación del demandante en el
sentido de que de no existir unas condiciones dignas en los lugares donde debe
ejecutarse la pena, el funcionario se deba abstener de ordenar la privación de
la libertad o el afectado recobrarla inmediatamente haciendo uso del Habeas
Corpus en los casos que ya se haya detenido.
Si bien es cierto que el hacinamiento y el
trato cruel o degradante que afectan la vida carcelaria del país es un hecho
que efectivamente vulnera principios constitucionales y legales, la solución no
puede buscarse solicitando la inexequibilidad de frases que resaltan lo
esencial de la institución de Habeas Corpus, siendo además que existen otros
mecanismos como la acción de tutela para luchar por la garantía y
restablecimiento de derechos como la dignidad humana de las personas privadas
de su libertad.
3. Instituto Nacional Penitenciario y
Carcelario- INPEC.
El señor Eduardo José Dangond Culzat,
obrando como apoderado del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -
INPEC, intervino en el proceso defendiendo la constitucionalidad de las normas
acusadas, de acuerdo con los argumentos que a continuación se resumen:
De la lectura del artículo 382 de la ley
600 de 2000 se entiende que el Habeas Corpus es una acción que se utiliza
únicamente en materia penal y solamente cuando la persona es ilegalmente capturada,
otorgando la facultad de solicitar su libertad por violación a los requisitos
de la captura, no al lugar de reclusión en que aquélla se encuentre. El núcleo
esencial de la acción versa sobre la legalidad de la captura y su prolongación,
no sobre la comodidad del lugar de reclusión, por lo que se desnaturalizaría si
se pretendiera utilizarse para lo segundo.
Concederle efectos que no tiene al Habeas
Corpus, implicaría crear una nueva institución, siendo ésta una facultad
exclusiva del Congreso, dentro del marco de un Estado de Derecho.
Considera que la Carta consagra la tutela
como una acción preferente y sumaria que puede ejercitar el detenido cuando
considere violados sus derechos fundamentales por las condiciones de reclusión
en que se encuentra. Pretender atribuir nuevos efectos al Habeas Corpus sería
tan ilógico como que un individuo pudiera incoar una acción popular.
Además, acoger las pretensiones de la
demanda generaría la supresión del Ius Puniendi que le asiste al Estado.
De acuerdo con la demanda, una persona que ha sido retenida con las
formalidades propias de la captura pero en un lugar que no resulte adecuado
para el detenido, ya sea objetiva o subjetivamente, debe concedérsele la
libertad e implica la obligación para el juez de hacerlo, so pena de incurrir
en prevaricato. Así, pone el ejemplo, un juez está en la obligación de
autorizar la libertad de una persona capturada como presunto autor del delito
de genocidio, sólo porque su lugar de reclusión es indecoroso. En ese sentido,
no se mira el delito sino las condiciones de reclusión.
Los cargos de la demanda generan un
enfrentamiento entre los derechos del capturado y los de la sociedad y el bien
común. Señala que la Constitución hace prevalecer el interés general sobre el
particular. Frente a la ocurrencia de un delito, surge la necesidad de defensa
por parte de la comunidad a través de sus autoridades públicas. esta defensa
requiere de herramientas legales para materializar su actuar y hacer realidad
el ideal de justicia, como es el caso de la captura.
VI. INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Procurador General de la Nación, en
concepto No. 2439 del día 14 de febrero de 2001, solicita a la Corte declarar
la exequibilidad de las normas acusadas, pero únicamente en lo que respecta a
la inexistencia de la omisión legislativa relativa, con fundamento en las
siguientes consideraciones:
El Habeas Corpus es una acción pública
elevada a la categoría de derecho fundamental por la Constitución. Luego de
analizar la naturaleza y núcleo esencial de la referida acción, con fundamento
en la jurisprudencia de esta Corte, el Procurador señala que el Habeas Corpus
está encaminado a la protección inmediata del orden jurídico, al constituirse
en un examen sobre la actuación de las autoridades policiales y judiciales que
ordenaron la captura o la ejecutaron, y en forma mediata busca proteger a las
personas de arbitrarias restricciones de su derecho a la libertad.
Es decir, se trata de un mecanismo de
control de legalidad de la decisión en que se sustenta la privación de la
libertad, mas no de las condiciones físicas en que posteriormente será recluida
la persona. En otros términos, no es una acción que tenga por fin garantizar la
dignidad humana de los internos, que no por ello ha de quedar desprotegida.
Al ser el Habeas Corpus una garantía al
derecho a la libertad, su procedencia sólo debe examinarse a la luz de las
condiciones objetivas que dan lugar a su concesión, es decir, la ilegalidad de
la privación de la libertad o de su prolongación. Como lo ha sostenido la Corte
Constitucional, dicha acción es un mecanismo de examen jurídico-procesal. En
tal virtud, en razón de su naturaleza y para su concesión, no puede tener como
soporte las condiciones de hacinamiento, mala higiene o inseguridad de los
centros carcelarios y penitenciarios.
El Procurador no niega que tales
circunstancias son contrarias a la dignidad de los internos y, como tal,
constitutivas de un trato inhumano y degradante proporcionado por el mismo
Estado. Sin embargo, esa situación, en sí misma considerada, no puede servir de
fundamento para estructurar la ilegalidad del acto por el cual se dispuso la
privación de la libertad o la prolongación de ésta, como lo plantea la demanda.
En el anterior evento, la ilegalidad se predicará no del acto de la autoridad
en contra del derecho a la libertad, sino de las condiciones del lugar de
reclusión, para lo cual existen otros mecanismos de protección de la dignidad,
como la acción de tutela.
En síntesis, el legislador, al regular la figura
del Habeas Corpus, no incurrió en la omisión legislativa relativa y, en ese
sentido, se torna improcedente que la Corte emita una sentencia condicionada en
los términos planteados por el accionante. El legislador desarrolló esta figura
teniendo en cuenta su naturaleza constitucional, que no es otra que el límite a
la autoridad cuando ésta es ejercida en forma arbitraria, desconociendo el
valor supremo de la libertad.
La omisión legislativa relativa, tal como
lo ha expuesto la Corte Constitucional en sentencia C-543 de1996, se presenta
cuando el legislador "al regular o construir una institución omite una
condición o un ingrediente que, de acuerdo con la Constitución, sería exigencia
esencial para armonizar con ella".
En el caso concreto, la garantía que
consagra el artículo 30 superior tiene como presupuesto esencial que toda
persona que crea estar ilegalmente privada de su libertad, pueda en todo tiempo
y ante cualquier autoridad judicial, solicitar el restablecimiento de su
derecho, el cual debe darse un término máximo de treinta y seis horas, siendo
éste el núcleo esencial de este mecanismo que el legislador desarrolla en las
normas acusadas. No existe en los elementos estructurales de esta figura la
condición que echa de menos el actor, para que se pueda afirmar válidamente que
se incurrió en una omisión legislativa relativa al no consagrar como uno de los
componentes del Habeas Corpus el respeto a la dignidad humana en razón a las
condiciones mismas de reclusión, caso en el cual existen otros mecanismos
judiciales para su protección.
Por todo lo anterior, el Procurador señala
que se debe excluir la posibilidad de que se dicte sentencia interpretativa en
el sentido querido por el demandante, sin que ello signifique que el Estado
deja de estar obligado a procurar las condiciones mínimas necesarias en los
centros de reclusión del país, que garanticen a las personas privadas de la
libertad el goce de sus derechos fundamentales, que no se suspenden con la
detención.
VII. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1. Competencia.
Por dirigirse la demanda contra unas
disposiciones que hacen parte de una ley de la República, la 600 de 2000, la
Corte es competente para decidir sobre su constitucionalidad, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. Cosa Juzgada
Constitucional.
Mediante demanda de inconstitucionalidad
radicada bajo el número D - 3157 la ciudadana Adriana Rodríguez Garavito
demandó la totalidad de los artículos 382 a 389 de la Ley 600 de 2000 por
considerar que estos violan el literal a) del artículo 152 de la Constitución
Política.
Al decidir sobre esta demanda en sentencia
C - 620 de 2001 esta Corporación declaró la inexequibilidad de los artículos
mencionados con efectos diferidos a partir del 31 de diciembre de 2002 por
considerar que esas normas tocan el núcleo esencial de la libertad física de
las personas. Que se trata de privaciones ilegales de la libertad; que la
persona ya ha perdido su libertad y se busca recuperarla; que el Habeas Corpus
además de proteger la libertad física, es un medio de protección de la vida y
la integridad personal, etc. y por lo tanto, las disposiciones acusadas han
debido sujetarse al trámite de la ley estatutaria y no de la ley ordinaria.
La Constitución Política de
Colombia en su artículo 243 establece que los fallos que dicte la Corte
Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa
juzgada constitucional. Por lo tanto, mientras subsistan en la Constitución las
disposiciones que sirvieron para hacer la respectiva confrontación, ninguna
autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado
inexequible por razones de fondo.
Así mismo, el artículo 21 del Decreto 2067
de 1991 señala que las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán
el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para
todas las autoridades y los particulares .
Concordante con lo anterior, el artículo 48
de la Ley Estatutaria 270 de 1996 consagra como consecuencias de la aplicación
del principio de la cosa juzgada constitucional, el obligatorio cumplimiento
de las sentencias proferidas por esta Corporación en ejercicio del control de
constitucionalidad y además el que estas tienen efectos erga omnes en su parte
resolutiva.
Por lo anterior, habiendo hecho tránsito a
cosa juzgada constitucional el numeral tercero de la sentencia C - 620 de 2001
mediante la cual se declararon inexequibles por violación de la reserva de ley
estatutaria los artículos aquí demandados, decisión que es de imperativo
cumplimiento produciendo efectos erga omnes; por lo tanto, debe estarse a lo
resuelto en ella y así se consignará en la parte resolutiva de la sentencia.
VIII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-620 de junio trece (13)
de 2001 mediante la cual se declararon inexequibles los artículos 382, 384, 387
y 389 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, publíquese, comuníquese a quien
corresponda, insértese en la Gaceta Constitucional y archívese el expediente.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
[1] Aprobadas el 31 de julio de 1957, resolución 663 C I (XXIV).
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.