C-668-16
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-668 de 2016
CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a
título oneroso” contenida en norma de procedencia del amparo de pobreza
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
AMPARO DE POBREZA-Regulación estatutaria y legal
AMPARO DE POBREZA-Naturaleza jurídica
Referencia: Expediente D- 11458
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 151
(parcial) de la Ley 1564 de 2012
Demandante: Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía
Hernández Acosta
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre dos mil dieciséis
(2016)
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución
Política, los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta
demandaron la inexequibilidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer
valer un derecho litigioso a título personal”, del artículo 151 de la Ley
1564 de 2012 (Código General del Proceso), por violar los artículos 1, 2, 13 y
229 Superiores.
I.
TEXTO DE LA NORMA DEMANDADA
LEY 1564 DE
2012
(julio 12)
Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se expide el Código General del
Proceso y se dictan otras disposiciones
CAPÍTULO IV.
AMPARO DE POBREZA.
“ARTÍCULO 151. PROCEDENCIA. Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no
se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo
necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley
debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a
título oneroso”.
II. LA DEMANDA
Los
demandantes plantearon los siguientes cargos de inconstitucionalidad contra la
expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título
oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso: (i) violación
del principio de solidaridad (art. 1 Superior); (ii) desconocimiento de la
garantía de los derechos fundamentales (art. 2 Superior); (iii) vulneración del
derecho a la igualdad (art.13 Superior); y (iv) violación del derecho de acceso
a la administración de justicia (art. 229 Superior).
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 14 de
junio de 2016, inadmitió parcialmente la demanda de inconstitucionalidad en
relación con los cargos formulados por desconocimiento de los artículos 1, 2 y
13 Superiores, por las siguientes razones:
“El Despacho considera que si bien los demandantes
emplean una argumentación sencilla y clara, encaminada a demostrar que
negarle el amparo de pobreza a una persona, por el hecho de tratarse de un
derecho litigioso oneroso, vulnera el principio de solidaridad social (art. 1
Superior); la garantía de los derechos (art.2 Superior) y la igualdad (art. 13
Superior), también lo es que los cargos adolecen de falta de certeza,
suficiencia, pertinencia y especificidad.
En cuanto a la ausencia de suficiencia, el Despacho
encuentra que los demandantes no expusieron, con la profundidad necesaria, por
qué razón la referida limitación legal al otorgamiento del amparo de pobreza
vulnera los principios de solidaridad y garantía de derechos. Adicionalmente,
en materia de igualdad, los demandantes no explicaron:
·
La existencia de un trato desigual
injustificado.
·
La posibilidad de comparar dos
situaciones jurídicas concretas.
·
La presencia de un criterio de
comparación (tertium comparationis)
Del mismo modo, los cargos adolecen de especificidad,
en la medida que no logran generar una duda razonable acerca de la existencia
de una contradicción entre la expresión acusada y los artículos 1, 2 y 13
Superiores.
Por último, los cargos carecen de certeza, en
la medida en que los demandantes no demostraron que el contenido normativo
acusado vulnere realmente los artículos 1, 2 y 13 Superiores”.
Al
mismo tiempo, fue admitida la demanda de inconstitucionalidad, respecto al
siguiente cargo:
“El legislador, al limitar la concesión del amparo de
pobreza a quienes pretendan hacer valer un derecho litigioso oneroso, vulneró
el derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, de aquellos
que se encuentran en un estado de debilidad manifiesta”.
El Magistrado Sustanciador, mediante Auto del 30 de
junio de 2016, rechazó la demanda de inconstitucionalidad formulada por los
ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta contra la
expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título
personal”, del artículo 151 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del
Proceso), por violar los artículos 1, 2 y 13 Superiores, debido a que no fue
debidamente corregida.
IV. INTERVENCIONES
1.
Instituto Colombiano de
Derecho Procesal
El ciudadano Fernando Badillo Abril, actuando en su
condición de miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene
en el proceso de la demanda para solicitarle a la Corte proferir fallo
inhibitorio, debido a la ausencia del presupuesto de certeza del cargo, y
subsidiariamente, emita un fallo de exequibilidad.
Indica que el artículo 151 del Código General del
Proceso regula la figura del amparo de pobreza, institución que busca
garantizar el acceso a la administración de justicia de las personas que, al
momento de acudir a ella, no cuenten con la capacidad económica para sufragar
los gastos del mismo.
A quien se le otorgue el amparo de pobreza, no estará
obligado a prestar cauciones procesales, a pagar expensas, honorarios de
auxiliares de la justicia u otros gastos de actuación; tampoco será condenado
en costas y se le designará un apoderado para que lo represente.
Asegura que los demandantes realizan una inadecuada
interpretación de la norma acusada, por cuanto el artículo 151 del Código
General del Proceso excluye del beneficio del amparo de pobreza a quien
adquirió un derecho que se encuentra “al momento de la adquisición en
litigio. Por el contrario, no se excluye de dicho beneficio al que adquiere un
derecho, así sea a título oneroso, que posteriormente resulte ser litigioso,
cuando no se halla en capacidad de atender los gastos del proceso, sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y de las personas a
quienes por ley debe alimentos”.
Y concluye: “no se justifica dar este beneficio a
quien adquiere ese derecho, sabiendo que se encuentra en litigio, para después
argumentando estar en incapacidad de atender los gastos del proceso solicite el
amparo de pobreza, cuando lo adquirió previamente de manera onerosa, es decir,
dando una contraprestación por el mismo”.
2.
Universidad Libre,
Seccional Bogotá
Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano, actuando en su
calidad de Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, y Nelson
Enrique Rueda Rodríguez, intervienen
en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte profiera fallo
inhibitorio.
Luego de realizar un examen sobre la
evolución histórica del amparo de pobreza en Colombia, indican que,
interpretando la norma, no en su literalidad, sino conforme a sus fines, se
tiene que debe diferenciarse entre un derecho sustancial o subjetivo, de un
derecho litigioso.
En tal sentido, cuando una persona adquiere
una expectativa sobre derecho sustancial, pero sobre el cual está pendiente una
decisión judicial dentro de un proceso, lo hace a título gratuito u oneroso; si
lo hace de la segunda forma, la norma procesal parte de la base que ese tercero
si tiene la capacidad económica para defenderlo, lo cual incluye sufragar
gastos, honorarios, cauciones y otros emolumentos económicos dentro del trámite
procesal.
En otras palabras, el legislador estableció
una presunción de capacidad económica para quien acaba de adquirir, a título
oneroso, un derecho litigioso.
3.
Ministerio de
Justicia y del Derecho
La ciudadana Nathalia Gaona Cifuentes, actuando en
representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la
expresión legal acusada.
Sostiene que el amparo de pobreza es una figura
excepcional, cuya aplicación conduce a la asunción de ciertas obligaciones
económicas en el curso del proceso judicial.
De tal suerte que se trata de una figura, de creación
legal, destinada a garantizar la vigencia de los artículos 13, 29 y 229
Superiores, para que, razones económicas, no se constituyan en factores de
injusticia e inequidad al momento de obtener un pronunciamiento judicial.
Explica que la expresión acusada no se encuentra
dentro de los parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, por
cuanto se concluye que haber adquirido un derecho litigioso a título oneroso,
evidencia la existencia de capacidad de pago.
Concluye afirmando que la limitación prevista por la
disposición demandada, no se encuentra prohibida constitucionalmente, por
cuanto propende por garantizar el acceso a la administración de justicia a
quienes, por razones económicas, necesiten de la protección del Estado, en
condiciones de igualdad.
4.
Universidad Santo Tomás
El ciudadano Carlos Rodríguez Mejía, actuando en representación de la
Universidad Santo Tomás, interviene en el proceso de la referencia para
solicitarle a la Corte declare inexequible la expresión legal acusada.
Explica que el amparo de pobreza ha hecho
parte de las finalidades esenciales del Estado, al constituir una garantía para
el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que por su
situación de desventaja o precariedad económica, se hace imposible la efectiva
protección de sus derechos.
Argumenta que la norma impugnada desconoce
dicha garantía, al establecer la improcedencia del amparo de pobreza a las
personas que, aun cuando se encuentren en situación de ausencia de medios
económicos para sufragar los gastos que implica un proceso para determinar un
derecho litigioso a título personal.
De conformidad con la jurisprudencia
constitucional, el amparo de pobreza supone una garantía para dar cumplimiento
al derecho de acceso a la administración de justicia, entendido como derecho
fundamental, que goza de especial protección constitucional y debe ser
garantizado a todas las personas.
Indica que la regulación del amparo de
pobreza debe interpretarse de conformidad con los estándares internacionales en
materia de derecho de acceso a la administración de justicia, en especial, el
artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
5.
Universidad de
Cartagena
El ciudadano Yesid Carrillo de la Rosa,
actuando en representación de la Universidad de Cartagena, interviene en el
proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible la
expresión acusada.
Explica que el amparo de pobreza es un
instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante
el desarrollo de un proceso, permitiéndole a aquella que se encuentra ante una
situación económica difícil, ser válidamente exonerada de la carga de asumir
ciertos costos, que inevitablemente se presentan a lo largo del proceso.
A renglón seguido trae a colación varios
fallos proferidos por la Corte, en controles abstracto y concreto de
constitucionalidad, en materia de amparo de pobreza.
Señala que no puede protegerse mediante el
amparo de pobreza a quien asume voluntariamente el riesgo de adquirir un
derecho litigioso oneroso, es decir, un derecho incierto y aleatorio. Al
respecto, trae a colación el artículo 1979 del Código Civil, disposición que
define el concepto de derecho litigioso.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto
número 6153 del 23 de agosto de 2016, le solicita a la Corte declarar
inexequible la expresión legal acusada.
Afirma que, tal y como lo sostienen los demandantes,
la expresión acusada presume que un ciudadano, por hacer valer sus derechos de
contenido patrimonial, debe siempre asumir los gastos del proceso.
Lo anterior significa que el “operador jurídico
limitó el acceso a la administración de justicia de aquellas personas que a
pesar de encontrarse en circunstancias precarias, e incluso en condición de
debilidad manifiesta, requieren hacer efectivos sus derechos onerosos, y esto
simplemente por el hecho de considerar que éstos tienen los medios necesarios
para hacerlos exigir jurisdiccionalmente”.
En tal sentido, la disposición acusada aumenta la
condición de vulnerabilidad de personas con graves dificultades monetarias, “ya
que por razón de aquélla, si éstas quieren acudir ante el aparato de justicia
para lograr la efectividad de un derecho de contenido económico, prácticamente
tendrán que elegir entre sufragar sus gastos de alimentación y manutención o
adelantar el respectivo proceso, lo cual a todas luces desconoce los pilares
del Estado Social de Derecho”.
Agrega que, en los términos de la jurisprudencia de la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, los Estados Partes deben asegurar el
pleno acceso y capacidad de actuar a todos sus asociados, a lo largo del
proceso, pues dicha participación tiene como finalidad que su derecho de acceso
a la administración de justicia se haga efectivo.
Por último, resalta que la supresión del ordenamiento
jurídico de la expresión acusada, conllevaría a una mayor consecución de las
finalidades constitucionales, pues se disminuiría la desigualdad social, “que
es producto de la denegación de justicia a personas de bajos recursos, y por
consiguiente, se lograría todavía más la existencia de un orden justo”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia de la Corte
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241,
numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente
para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda
interpuesta contra disposiciones que hace parte de una ley de la República.
2. Cuestión previa: examen de la aptitud de la
demanda.
Los conceptos de los intervinientes respeto de la
procedencia de la demanda formulada por los ciudadanos Martin Vargas Nacobe y
Olga Lucía Hernández Acosta contra la expresión “salvo cuando pretenda hacer
valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código
General del Proceso, se encuentran divididas.
Algunos consideran que los demandantes no lograron
estructurar un verdadero cargo de inconstitucionalidad, por cuanto están
malinterpretando el sentido de la expresión acusada, y en consecuencia,
solicitan a la Corte proferir un fallo inhibitorio. Otros sostienen que el
cargo sí fue adecuadamente planteado, pero que la expresión demandada no
vulnera el artículo 229 Superior. Por el contrario, el Jefe del Ministerio
Público y otros intervinientes, le solicitan a la Corte declarar inexequible el
segmento normativo acusado.
Entra la Corte a verificar el cumplimiento de los
requisitos mínimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad.
2.1. Requisitos mínimos que deben cumplir las demandas
de inconstitucionalidad.
El ciudadano que ejerce la acción pública de
inconstitucionalidad contra una norma legal determinada debe señalar con
precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la
razón por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. Estos
son los tres elementos desarrollados en el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, que hacen posible una decisión de fondo por parte de este Tribunal
Constitucional.
Para
que realmente exista en la demanda una imputación o un cargo de
inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos planteados en la
misma permitan efectuar a la Corte Constitucional una verdadera confrontación
entre la norma acusada y la disposición constitucional supuestamente vulnerada.
El artículo 2° del Decreto mencionado en precedencia,
consigna los requisitos que debe contener toda demanda de inconstitucionalidad,
uno de los cuales es el contemplado en el numeral tercero de la citada
disposición, a saber: el señalamiento de las razones por las cuales las
normas constitucionales invocadas se estiman violadas.
La Corte Constitucional se ha pronunciado de manera
reiterada sobre esta exigencia, en el sentido de advertir que si bien es cierto
la acción pública de inconstitucionalidad no está sometida a mayores rigorismos
y debe prevalecer la informalidad[1],
deben existir requisitos y contenidos mínimos en la demanda que permitan a la
Corte Constitucional la realización satisfactoria del examen de
constitucionalidad, es decir, el libelo acusatorio debe ser susceptible de
generar una verdadera controversia constitucional.
Por ello, esta Corporación ha interpretado el alcance
de las condiciones materiales que debe cumplir la demanda de
inconstitucionalidad y ha sistematizado, sin caer en formalismos técnicos,
incompatibles con la naturaleza popular y ciudadana de la acción de
inconstitucionalidad, que los cargos formulados por la demandante deben ser claros,
ciertos, específicos, pertinentes y suficientes[2]. Esto
significa que la acusación debe ser suficientemente comprensible (clara) y
recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposición acusada (cierta).
Además, el actor debe mostrar cómo la disposición vulnera la Carta
(especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional, y no
legales ni doctrinarios ni referidos a situaciones puramente individuales
(pertinencia). Finalmente, la acusación debe no solo estar formulada en forma
completa sino que debe ser capaz de suscitar una mínima duda sobre la
constitucionalidad de la norma impugnada (suficiencia).
2.2. Fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la
demanda
Los ciudadanos Martín Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández
Acosta demandan la inconstitucionalidad de la expresión “salvo cuando
pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”, por violar el
derecho fundamental de acceso a la administración de justicia (art. 229
Superior). Sus argumentos son:
“desde
la óptica de la Constitución -artículo I, 2,13,
229- si la persona se
encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta, que sean un obstáculo para
reclamar un derecho, así éste tenga un carácter oneroso, debe dársele el
beneficio del amparo de pobreza a fin de que pueda judicialmente hacerlo
efectivo, de conformidad con los mandatos constitucionales enunciados en
precedencia En particular
al derecho de
igualdad, el mismo que otorga protección especial a quien por circunstancias de
debilidad manifiesta se encuentre inerme para exigir un derecho aun siendo de naturaleza
onerosa, anta instancias judiciales”.
(…)
De lo expuesto en precedencia es diáfano que el hecho
de que una persona, aún siendo titular de un derecho litigioso oneroso, puede
verse impedida para exigir tal derecho judicialmente por encontrarse en
situaciones – debilidad manifiesta- que impidan materializarlo y con ello
negándose el acceso a la administración de justicia, hecho reprochable a la luz
de la Constitución en especial al axioma contenido en el canon 299 de nuestra
Carta.”
A
juicio de los demandantes, el artículo 151 del Código General del Proceso
dispone que será negado el amparo de pobreza a una persona que adquirió un
derecho que posteriormente se vuelve litigioso.
La
Corte debe entrar a determinar si la lectura que realizan los demandantes del
artículo 151 del Código General del Proceso es la adecuada o si, por el
contrario, una interpretación sistemática e histórica del mismo conduciría a
afirmar que no lo es, y que en consecuencia, el cargo de inconstitucionalidad
carecería de certeza.
2.2.1.
La regulación estatutaria y legal del amparo de pobreza
La
figura del amparo de pobreza se encuentra regulada en el artículo 2º de la Ley
Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 151 a 158 del
Código General del Proceso.
El
amparo de pobreza será concedido a la persona que no se halle en capacidad de
atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia
subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, “salvo
cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”.
En
cuanto a la oportunidad, competencia y requisitos, el amparo deberá ser
solicitado por el demandante, bajo la gravedad del juramento y antes de la
presentación de la demanda, “o por cualquiera de las partes durante el curso
del proceso.” (art. 152 del Código General del Proceso).
Respecto al trámite, cuando se presente junto con la
demanda, la solicitud de amparo se resolverá en el auto admisorio. En la
providencia en que se deniegue el amparo se impondrá al solicitante multa de un
salario mínimo mensual (1 smlmv).
En lo que concierne a los efectos, el amparado no
estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios
de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será
condenado en costas. En la providencia que conceda el amparo el juez designará
el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista
para los curadores ad lítem, salvo que aquel lo haya designado por su
cuenta.
La
ley prevé igualmente que al apoderado corresponden las agencias en derecho que
el juez señale a cargo de la parte contraria; y si el amparado obtiene provecho
económico por razón del proceso, deberá pagar al apoderado el veinte por ciento
(20%) de tal provecho si el proceso fuere declarativo y el diez por ciento
(10%) en los demás casos.
El amparo de pobreza termina a solicitud de parte, en
cualquier estado del proceso “si se
prueba que han cesado los motivos para su concesión. A la misma se acompañarán
las pruebas correspondientes, y será resuelta previo traslado de tres (3) días
a la parte contraria, dentro de los cuales podrá esta presentar pruebas; el
juez practicará las pruebas que considere necesarias. En caso de que la solicitud
no prospere, al peticionario y a su apoderado se les impondrá sendas multas de
un salario mínimo mensual.” (artículo 158 del Código General del Proceso).
2.2.2. Naturaleza jurídica del amparo de pobreza
El amparo de pobreza es una institución procesal cuyas
raíces históricas se hallan en Las Siete Partidas[3]. Se encuentra diseñada
para garantizar el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la
administración de justicia (art. 229), en condiciones de igualdad (art. 13). En
palabras del Consejo de Estado:
“Evidentemente
el objeto de este instituto procesal es asegurar a los pobres la defensa de sus
derechos, colocándolos en condiciones de accesibilidad a la justicia, dentro de
una sociedad caracterizada por las desigualdades sociales. Para ello los exime
de los obstáculos o cargas de carácter económico que aún subsisten en el campo
de la solución jurisdiccional, como lo son los honorarios de los abogados, los
honorarios de los peritos, las cauciones y otras expensas”[4].
En sentido muy similar, la Corte Suprema de Justicia
se pronunció sobre los fundamentos jurídicos del amparo de pobreza:
“El
amparo de pobreza se fundamenta en dos principios básicos de nuestro sistema
judicial como son la gratuidad de la justicia y la desigualdad de las partes
ante la ley.”[5]
Adicionalmente, la Corte Suprema de Justicia ha
considerado que el amparo de pobreza puede ser reconocido, de forma
excepcional, a favor de las personas jurídicas:
“resulta
admisible interpretar en sentido amplio dicha disposición a fin de extender su
alcance a las personas jurídicas, siempre y cuando se encuentren en una crítica
situación financiera tal que, por padecerla, verdaderamente no se hallan en
condiciones de atender los gastos de un proceso, sin dejar en vilo su
supervivencia o sin precipitar su definitiva extinción en forma estruendosa
desde el punto de vista económico”[6]
En
suma: el amparo de pobreza es una clásica institución procesal civil, cuyos
fines constitucionales apuntan a garantizar el ejercicio del derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia en condiciones materiales
de igualdad.
2.2.3. Pronunciamientos de la Corte sobre la figura del
amparo de pobreza
En
diversas ocasiones, la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la
naturaleza jurídica de la figura del amparo de pobreza. Las principales
subreglas constitucionales existentes en la materia son las siguientes:
·
Por regla general, las partes
deben asumir los costos del proceso:
Actuando de conformidad con la cláusula general de competencia, el legislador
fija las costas y las cargas procesales propias de cada juicio. Con base en la
misma facultad, crea figuras como el amparo de pobreza, dirigidas a asegurar el
ejercicio del derecho de acceso a la administración de justicia, en condiciones
de igualdad. (Sentencia C- 808 de 2002).
·
Los fines constitucionales del
amparo de pobreza: Esta figura se
instituyó con el fin de que aquellas personas que, por sus condiciones económicas no
pudiesen sufragar los gastos derivados de un proceso judicial, contaran con el
apoyo del aparato estatal en aras de garantizar un efectivo acceso a la
administración de justicia (Art. 229 C.P.), un debido proceso y la consecuente
posibilidad de ejercer el derecho de defensa (Art. 29 C.P.) (Sentencia C- 037
de 1996)
·
Amparo de pobreza y ejercicio
de derecho de defensa: Los abogados que sean designados para
ejercer la defensa judicial de una persona, a cuyo favor se haya decretado un
amparo de pobreza, deberá actuar diligentemente, so pena de que la providencia
judicial que resulte el caso adolezca de un defecto por violación del artículo
29 Superior (Sentencia T-544 de 2015).
·
La
improcedencia de la terminación del amparo de pobreza en el proceso verbal
sumario no lesiona los derechos de las partes: Siendo el verbal sumario un proceso
tan breve, no hay tiempo suficiente para demostrar que el amparado por pobre se
ha recuperado económicamente y por ello mal se haría en hacer cesar el derecho
concedido para adelantar tales actividades, que en nada perjudican ni al
demandante ni al demandado, pues de lo que se trata es de aplicar una justicia
pronta, eficaz y oportuna. Situación diferente se presentaría en caso de que se
prohibiera invocar dicho amparo. (Sentencia C-179 de 1995)
·
La concesión del amparo de
pobreza no vulnera el derecho a la igualdad; por el contrario, lo garantiza: El hecho de que el Estado asuma las costas del amparado por pobre
para acceder a la administración de justicia y no haga lo mismo con quien sí
tiene recursos para atender los eventuales costos, no vulnera el derecho a la
igualdad, porque, precisamente se parte de una diferencia, la distinta
situación económica en que se encuentra cada uno (los solventes respecto de los
no solventes). Por ende, dicha diferencia justifica el trato distinto,
garantizando al punto el derecho a la igualdad de oportunidades para acceder a
la administración de justicia (Sentencia C-807 de 2002).
·
El amparo de pobreza es una
medida correctiva y equilibrante, y en consecuencia, de aplicación restringida: Por cuanto la ley busca garantizar la igualdad en
situaciones que originalmente eran de desigualdad. Supone entonces un
beneficio, que bien puede concederse a una sola de las partes, naturalmente
aquella que lo necesita. Por igual motivo, este amparo no debe otorgarse al
sujeto procesal que no se encuentre en la situación de hecho que esta
institución busca corregir. Así pues, la figura del amparo de pobreza persigue
una finalidad constitucionalmente válida, cual es facilitar el acceso de todas
las personas a la administración de justicia (Sentencia T-114 de 2007).
Así las cosas, el amparo de pobreza se fundamenta en el principio
general de gratuidad de la justicia, siendo su finalidad hacer posible el
acceso de todas las personas a la justicia, por cuanto se ha instituido
precisamente a favor de quienes no están en condiciones económicas de atender
los gastos del proceso. Obviamente, este principio de la gratuidad no es
absoluto, existiendo limitaciones y excepciones consagradas por el mismo
legislador en virtud de la cláusula general de competencia que le confiere la Constitución
en los artículos 150 a 152.
2.2.4. Sentido y alcance de la norma acusada
Una vez examinados los fines que se persiguen con la
figura del amparo de pobreza, pasa la Corte a analizar el sentido y alcance de
la expresión “salvo cuando pretenda hacer
valer un derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General del Proceso.
Se
trata, en esencia, de una limitante a la concesión del amparo de pobreza,
fundada en una presunción que realiza el legislador, sobre la solvencia de quien
pretende invocar tal protección, cuyos antecedentes datan de la Ley 103 de 1923
o “Código de Arbeláez”, cuando en su exposición de motivos se afirmó:
“También estamos porque sólo se conceda el amparo a
los individuos que lo necesitan, pero no a título de cesión ha de ser el
derecho que se reclama, pues de otro modo éste sería un medio de sacar brasa
por mano ajena, como quien dudando vencer en un litigio o quisiera promover un
pleito temerario, no tendría sino que ceder sus derechos a un amparado por pobre,
y coludidos pleitear esquivando los gastos judiciales, las costas y las
fianzas, abroquelado con el amparo dicho”[7].
La
Ley 105 de 1931, “Sobre la Organización Judicial y Procedimiento Civil”, limitó
igualmente la concesión del amparo de pobreza en los siguientes casos:
“Artículo 584. Todo el que tenga interés en seguir un
juicio para la efectividad de un derecho que no haya sido adquirido por
cesión, o que tenga que defenderse del pleito que le hayan promovido y
no pueda hacer los gastos del litigio sin menoscabar lo absolutamente necesario
para su subsistencia y la de aquellas personas a quienes debe alimentos por
ministerio de la ley, tiene derecho a que se le ampare para litigar como
pobre”. (negrillas y subrayados agregados)
El
Decreto 1400 de 1970 o Código de Procedimiento Civil, reguló el amparo de
pobreza en los siguientes términos:
“Artículo 160. Procedencia. Se concederá el amparo de
pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso, sin
menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a
quienes por ley debe alimento, salvo cuando se pretenda hacer valer un
derecho adquirido por cesión” (negrillas y subrayados agregados)
El artículo 88 del Decreto 2282 de 1989, modificó la
referida disposición:
“El artículo 160,
quedará así:
Procedencia. Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle
en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario
para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe
alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a
título oneroso”.
La Ley 721 de 2001, “Por medio de la cual se modifica la Ley 75 de 1968”,
reguló el tema de la concesión del amparo de pobreza en relación con el tema
específico de la realización de la prueba de ADN en los procesos de filiación:
“ARTÍCULO 6o. En los procesos a que hace referencia la presente ley,
el costo total del examen será sufragado por el Estado, sólo cuando se trate de personas a
quienes se les haya concedido el amparo de pobreza. En los demás casos correrá
por cuenta de quien solicite la prueba.”
El
Código General del Proceso, acogiendo la esencia de la regulación que traía el
Código de Procedimiento Civil y su reforma en materia de amparo de pobreza,
excluye su concesión en los casos en que se pretenda hacer valer “un derecho
litigioso a título oneroso”.
La
referida evolución histórica evidencia que el legislador no ha pretendido
excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma
onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente resulten litigiosos. El
supuesto excluido es el siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un
derecho cuya titularidad se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso),
y luego pretende que sea concedido a su favor un amparo de pobreza.
Los
derechos litigiosos se encuentran definidos en el artículo 1969 del Código
Civil:
CAPITULO
III.
DE LOS
DERECHOS LITIGIOSOS
“ARTICULO 1969. CESION DE DERECHOS LITIGIOSOS. Se cede un derecho litigioso cuando el objeto directo
de la cesión es el evento incierto de la litis, del que no se hace
responsable el cedente.
Se
entiende litigioso un derecho, para los efectos de los siguientes artículos,
desde que se notifica judicialmente la demanda”.
El
anterior artículo significa, en palabras de Pothier, que “El vendedor
transfiere sus pretensiones al comprador, bien o mal fundadas, tales como son”.[8] O en otras
palabras: “de suyo (naturalia negotia), como en las demás hipótesis, y según
la naturaleza del crédito y del título a que se haga la cesión, el cedente del
crédito simplemente inviste al cesionario de su condición de acreedor litigante
en las condiciones y en el estado en que se encuentre el litigio, sin asegurar
en manera alguna el resultado”[9].
En
conclusión, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso
a título oneroso”, del artículo 151
del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del
amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de
quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es
decir, sobre el cual no existe certeza.
2.2.5.
Ausencia de certeza, especificidad y suficiencia del cargo de
inconstitucionalidad
La
Corte considera que el cargo adolece de certeza, por cuanto la acusación
se soporta sobre una interpretación subjetiva y equivocada de la disposición demandada
que, tal y como se ha explicado en los numerales anteriores, no consulta su
verdadero sentido y alcance.
El
interviniente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal y la doctrina
nacional señalan que la norma demandada opera una exclusión específica del
amparo de pobreza “cuando el derecho reclamado se ha adquirido por cesión, a
título oneroso se pierde el beneficio”[10].
De tal suerte que el legislador no ha pretendido excluir del beneficio del
amparo de pobreza a quien haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un
bien, que posteriormente resulten litigiosos. El supuesto excluido es el
siguiente: una persona adquiere, a título oneroso, un derecho cuya titularidad
se encuentra en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea
concedido a su favor un amparo de pobreza.
Así
las cosas, la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso
a título oneroso”, del artículo 151
del Código General del Proceso, constituye una excepción a la concesión del
amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de
quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es
decir, sobre el cual no existe certeza.
Dado
que los demandantes parten de una interpretación equivocada de la disposición
acusada, se incumple igualmente con el requisito de especificidad, como
quiera que no logran demostrar la existencia de una oposición real entre la
norma demandada y el artículo 228 Superior. De igual manera, sus argumentos
adolecen de la profundidad necesaria para configurar un cargo de
inconstitucional (suficiencia).
En
este orden de ideas, la Corte decide declararse inhibida para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo
cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”
contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
7.Síntesis
1.Los
ciudadanos Martin Vargas Nacobe y Olga Lucía Hernández Acosta demandan la
inconstitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un
derecho litigioso a título oneroso”, del artículo 151 del Código General
del Proceso, en tanto limitante para la concesión del amparo de pobreza. A su
juicio, se trata de una medida desproporcionada, que vulnera el derecho
fundamental de acceso a la administración de justicia.
2.
Los demandantes interpretan la norma acusada en los siguientes términos: el
legislador excluyó la concesión del amparo de pobreza a quien adquirió un
derecho que luego se vuelve litigioso, lo cual vulneraría el derecho de acceso
a la administración de justicia.
3.
La Corte consideró que el cargo de inconstitucionalidad adolecía de certeza,
por cuanto los ciudadanos interpretaron de forma equivocada la disposición acusada.
Una interpretación sistemática e histórica de la norma demandada, evidencia que
el legislador no pretendió excluir del beneficio del amparo de pobreza a quien
haya adquirido, en forma onerosa, un derecho o un bien, que posteriormente
resulten litigiosos. El supuesto excluido es el siguiente: una persona
adquiere, a título oneroso, un derecho cuya existencia y titularidad se
encuentran en disputa judicial (derecho litigioso), y luego pretende que sea
concedido a su favor un amparo de pobreza.
4. Dado que los demandantes parten de una interpretación
equivocada de la disposición acusada, se incumple igualmente con el requisito
de especificidad, como quiera que no logran demostrara la existencia de
una oposición real entre la norma demandada y el artículo 228 Superior. De
igual manera, sus argumentos adolecen de la profundidad necesaria para
configurar un cargo de inconstitucional (suficiencia).
5.Por
las anteriores razones, la Corte decidió
declararse inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la
constitucionalidad de la expresión “salvo cuando pretenda hacer valer un
derecho litigioso a título oneroso” contenida en el artículo 151 de la Ley
1564 de 2015, por ineptitud sustantiva de la demanda.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de
la Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para emitir un
pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la expresión “salvo
cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso”
contenida en el artículo 151 de la Ley 1564 de 2015, por ineptitud sustantiva
de la demanda.
Notifíquese,
publíquese, comuníquese, cúmplase y archívese el expediente.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
AQUILES ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (e)
ALBERTO ROJAS RIOS
Magistrado
Con aclaración de voto
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Auto del 29 de julio de 1997, expediente
D-1718.
[2] Ver, entre otras, las sentencias C-1052 de 2001 y C-1256 de 2001.
[3] José Chiovenda, Derecho Procesal Civil, Madrid, 1922.
[4] Consejo de Estado, Auto del 4 de julio de 1981, Sala de lo
Contencioso Administrativo.
[5] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del
14 de diciembre de 1983.
[6] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Auto del
1 agosto de 2003.
[7] Ley 103 de 1923, Código Judicial, comentado por Archila y Arguello,
Bogotá, 1940
[8] Pothier, Traité de la vente, París, 1834.
[9] Fernando Hinestrosa, Tratado de las obligaciones. Concepto,
estructura, vicisitudes. Tomo I., Bogotá, Universidad Externado de
Colombia, 2008, p. 462.
[10] Hernán Fabio López Blanco, Código General del Proceso.
Parte General, Bogotá, Dupre Editores, 2016, p. 1069.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.