C-668-15
Sentencia C-668/15
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Rentas
de trabajo exentas
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION-Inexequibilidad
de la expresión “Estos contribuyentes no podrán solicitar el reconocimiento
fiscal de costos y gastos distintos de los permitidos a los trabajadores
asalariados involucrados en la prestación de servicios personales o de la
realización de actividades económicas por cuenta y riesgo del contratante”
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION FRENTE AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Ineptitud
de la demanda
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION FRENTE AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Grupo de
comparación de la calidad de los contribuyentes
PRINCIPIO PRO ACTIONE FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Violación por
omisión legislativa relativa
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios
para determinar la transgresión constitucional
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION FRENTE AL
PRINCIPIO DE IGUALDAD EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No se
transgrede
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Alcance/EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación
del derecho a la igualdad en materia tributaria/EQUIDAD-Características
DISTINCION ENTRE PRINCIPIO DE IGUALDAD Y DE
EQUIDAD TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
MODOS EN QUE PUEDE PRESENTARSE VIOLACION
DEL PRINCIPIO DE EQUIDAD-Jurisprudencia
constitucional
ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD Y DE
JUSTICIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
RELACION ENTRE IGUALDAD Y EQUIDAD
TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Aptitud del cargo por desconocimiento del
principio de equidad tributaria
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA
ACUSADA-No es necesario
integrar otras disposiciones normativas
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-No es necesaria integración normativa
ESTATUTO TRIBUTARIO Y MECANISMOS DE LUCHA
CONTRA LA EVASION EN MATERIA DE RENTAS DE TRABAJO EXENTAS-Alcance
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Reiteración de jurisprudencia
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Amplia libertad de configuración
legislativa para la creación, modificación y eliminación de impuestos
PRINCIPIOS EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO
DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Respeto por los derechos fundamentales y principios
constitucionales en la materia
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Manifestación de la igualdad en el campo
impositivo
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Se auxilia en el juicio de igualdad
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Doble dimensión
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Principio de progresividad
TRIBUTO-Carácter confiscatorio
PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Trasgresión al prohibir reconocimiento
fiscal de costos y gastos en materia de rentas de trabajo exentas por
desconocer capacidad de pago de empleados
EQUIDAD TRIBUTARIA-Finalidad
Referencia: expediente D-10678
Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en
contra del parágrafo 4º (parcial) del artículo 206 del Estatuto Tributario, tal
como fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de
la cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean
mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”
Actores:
Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado
Ferrufino
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá D.C., veintiocho (28) de octubre de
dos mil quince (2015)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María
Victoria Calle Correa, quien la preside, los magistrados Myriam Ávila Roldán (E), Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt
Chaljub y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y legales, en especial de las previstas en el numeral 4º del artículo 241 de la
Constitución Política, cumplidos los trámites contemplados en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, los
ciudadanos Alejandro Delgado Perea y Daniel Delgado Ferrufino presentaron
demanda de inconstitucionalidad en contra del parágrafo 4º (parcial) del
artículo 206 del Estatuto Tributario, tal como fue modificado por el artículo
26 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la cual se modifica el Estatuto
Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean mecanismos de lucha contra la evasión
y se dictan otras disposiciones”.
Mediante auto de 20 de marzo de 2015, el Magistrado Sustanciador
inadmitió la demanda por considerar que las acusaciones formuladas carecían de
los requisitos suficientes, toda vez que de la lectura del libelo no surgía una
duda mínima sobre la discrepancia de la disposición demandada con el Texto
Superior, que permitiera iniciar un proceso dirigido a desvirtuar la presunción
de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y haga necesario un
pronunciamiento por parte de esta Corporación.
Lo anterior, por cuanto la demanda no satisfacía plenamente los
requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia necesarios para la
debida estructuración de los cargos de inconstitucionalidad, de acuerdo con el
Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia.
El 6 de abril de 2015, dentro del término previsto para el efecto,
los accionantes radicaron en la Secretaría General de esta Corporación escrito
de subsanación.
A través del Auto de 21 de abril de 2015,
el Magistrado Sustanciador admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y,
simultáneamente, corrió traslado al Procurador General de la Nación.
En la misma providencia, ordenó comunicar
la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio
de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la
Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República, para que, si lo
estimaban conveniente, intervinieran con el propósito de impugnar o defender la
constitucionalidad de la disposición acusada.
De igual forma, en el mencionado auto se
invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto
Colombiano de Derecho Tributario –ICDT–. Asimismo, a los decanos de las
facultades de derecho de las universidades de Antioquia, Externado de Colombia,
del Atlántico, UIS, San Buenaventura, Los Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT,
del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana,
Santo Tomás, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que,
intervinieran con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad
del precepto demandado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del
Decreto 2067 de 1991.
La demanda fue originalmente repartida al
Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, pero su ponencia fue derrotada en
la Sala Plena. El nuevo reparto correspondió a la ahora Magistrada Ponente,
siguiente en orden alfabético. La primera parte de esta sentencia se tomó de la
ponencia inicial con algunas modificaciones, de acuerdo con la posición
mayoritaria.
II. EL TEXTO DEMANDADO
De conformidad con el Diario Oficial número 38.756 de 30 de marzo
de 1989, en el que se publicó el Estatuto Tributario de los Impuestos
Administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales y el Diario
Oficial No. 49.374 de 23 de diciembre de 2014 en el que se publicó la Ley 1739
de 2014, a continuación se transcribe el
texto de la disposición parcialmente acusada y se subraya el aparte
demandado:
“ARTICULO 206.
RENTAS DE TRABAJO EXENTAS. <Fuente
original compilada: L. 75/86 Art. 35 Inc. 1o.> Están gravados con el
impuesto sobre la renta y complementarios la totalidad de los pagos o abonos en
cuenta provenientes de la relación laboral o legal y reglamentaria, con
excepción de los siguientes:
1. Las indemnizaciones por accidente de
trabajo o enfermedad.
2. Las indemnizaciones que impliquen
protección a la maternidad.
3. Lo recibido por gastos de entierro del
trabajador.
4. <Ajuste de las cifras en valores
absolutos en términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007). El
texto con el nuevo término es el siguiente:> El auxilio de cesantía y los
intereses sobre cesantías, siempre y cuando sean recibidos por trabajadores
cuyo ingreso mensual promedio en los seis (6) últimos meses de vinculación
laboral no exceda de 350 UVT.
Cuando el salario mensual promedio a que
se refiere este numeral exceda de 350 UVT la parte no gravada se determinará
así:
Salario mensual Parte
Promedio No
gravada %
Entre 350UVT Y410UVT el 90%
Entre 410UVT Y470UVT el 80%
Entre 470UVT Y530UVT el 60%
Entre 530UVT Y590UVT el 40%
Entre 590UVT Y650UVT el 20%
De 650UVT el 0%
5. <Ajuste de salarios mínimos en
términos de UVT por el artículo 51 de la Ley 1111 de 2006 (A partir del año gravable 2007).
Numeral modificado por el artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Las pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre
Riesgos Profesionales, hasta el año gravable de 1997. A partir del 1 de Enero
de 1998 estarán gravadas sólo en la parte del pago mensual que exceda
de 1.000 UVT.
El mismo tratamiento tendrán las
Indemnizaciones Sustitutivas de las Pensiones o las devoluciones de saldos de ahorro
pensional. Para el efecto, el valor exonerado del impuesto será el que resulte
de multiplicar la suma equivalente a 1.000 UVT, calculados al momento de
recibir la indemnización, por el número de meses a los cuales ésta corresponda.
6. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 6o.> El seguro por muerte, y las compensaciones por muerte de
los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
7. <Incisos 1 y 2 INEXEQUIBLES>
<Fuente original compilada: L. 75/86
Art. 35 Num. 7o. Inc. 2o.> <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> En el
caso de los Magistrados de los Tribunales y de sus Fiscales*, se considerará
como gastos de representación exentos un porcentaje equivalente al cincuenta
por ciento (50%) de su salario. Para los Jueces de la República el porcentaje
exento será del veinticinco por ciento (25%) sobre su salario.
<Fuente original compilada:
L. 75/86 Art. 35 Num. 7o. Inc. 3o.> En el caso de los rectores y profesores de
universidades oficiales, los gastos de representación no podrán exceder del
cincuenta por ciento (50%) de su salario.
8. <Fuente original
compilada: L. 75/86 Art. 35 Num. 8o.> El exceso del salario básico percibido por los oficiales y
suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y de los agentes
de ésta última.
9. <Fuente original compilada: D.
2247/74 Art. 60.> Para los ciudadanos colombianos que integran las reservas
de oficiales de primera y segunda clase de la fuerza aérea, mientras ejerzan
actividades de piloto, navegante o ingeniero de vuelo, en empresas aéreas
nacionales de transporte público y de trabajos aéreos especiales, solamente
constituye renta gravable el sueldo que perciban de las respectivas empresas,
con exclusión de las primas, bonificaciones, horas extras y demás complementos
salariales.
10. <Numeral modificado por el
artículo 6 de la Ley 1607 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:>
El veinticinco por ciento (25%) del valor total de los pagos laborales,
limitada mensualmente a doscientas cuarenta (240) UVT. El cálculo de esta renta
exenta se efectuará una vez se detraiga del valor total de los pagos laborales
recibidos por el trabajador, los ingresos no constitutivos de renta, las
deducciones y las demás rentas exentas diferentes a la establecida en el
presente numeral.
PARAGRAFO 1o. <Parágrafo modificado por el
artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
La exención prevista en los numerales 1, 2, 3, 4, y 6 de este artículo, opera
únicamente sobre los valores que correspondan al mínimo legal de que tratan las
normas laborales; el excedente no está exento del impuesto de renta y
complementarios.
PARAGRAFO 2o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
La exención prevista en el numeral 10o. no se otorgará sobre las cesantías,
sobre la porción de los ingresos excluida o exonerada del impuesto de renta por
otras disposiciones, ni sobre la parte gravable de las pensiones. La
exención del factor prestacional a que se refiere el artículo 18 de
la Ley 50 de 1990 queda sustituida por lo previsto en este numeral.
PARAGRAFO 3o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 96 de la Ley 223 de 1995. El nuevo texto es el siguiente:>
Para tener derecho a la exención consagrada en el numeral 5 de este artículo,
el contribuyente debe cumplir los requisitos necesarios para acceder a la
pensión, de acuerdo con la Ley 100 de 1993.
PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo adicionado por el
artículo 26 de la Ley 1739 de 2014. El nuevo texto es el siguiente:>
La exención prevista en el numeral 10 procede también para las personas naturales
clasificadas en la categoría de empleados cuyos pagos o abonos en cuenta no
provengan de una relación laboral, o legal y reglamentaria, de conformidad con
lo previsto en los artículos 329 y 383 del Estatuto Tributario. Estos contribuyentes no podrán
solicitar el reconocimiento fiscal de costos y gastos distintos de los
permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la prestación de
servicios personales o de la realización de actividades económicas por cuenta y
riesgo del contratante. Lo anterior no modificará el régimen del impuesto
sobre las ventas aplicable a las personas naturales de que trata el presente
parágrafo, ni afectará el derecho al descuento del impuesto sobre las ventas
pagado en la adquisición de bienes corporales muebles y servicios, en los
términos del artículo 488 del Estatuto Tributario, siempre y cuando se destinen a las
operaciones gravadas con el impuesto sobre las ventas.”
III.
LA DEMANDA
1. Normas
constitucionales que se consideran infringidas
Los demandantes estiman que la disposición objeto de censura
constitucional contenida en el artículo 206 del Estatuto Tributario, tal como
fue modificado por el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014, “Por medio de la
cual se modifica el Estatuto Tributario, la Ley 1607 de 2012, se crean
mecanismos de lucha contra la evasión y se dictan otras disposiciones”,
contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 95.9 y 363 de la Constitución
Política.
2. Fundamentos de la demanda
La demanda plantea dos cargos principales en contra de la
disposición acusada, los cuales cuentan con los siguientes fundamentos:
Primer Cargo. Violación del principio de equidad tributaria
Para el desarrollo del primer cargo los actores parten de la
clasificación de las personas naturales prevista en el artículo 329 del
Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 10 de la Ley 1607 de 2012, de
acuerdo con la cual, para los efectos de los capítulos I y II del Título V
serán empleados: (a) las personas naturales residentes en el país cuyos
ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento
(80%), de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de
una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante,
mediante una vinculación laboral o legal y reglamentaria o de cualquier otra
naturaleza, independientemente de su denominación, y (b) los trabajadores que
presten servicios personales a través del ejercicio de profesiones liberales o
que presten servicios técnicos que no requieran la utilización de materiales o
insumos especializados o de maquinaria o equipo especializado, cuyos
ingresos provengan, en una proporción igual o superior a un ochenta por ciento
(80%) del ejercicio de dichas actividades.
Respecto a la agrupación de los trabajadores dependientes e
independientes en la categoría de “empleados”, los demandantes señalaron
que el elemento común entre dichos sujetos corresponde a la prestación personal
de los servicios, pero que el desarrollo de la actividad revela unas
diferencias notorias que, a la postre, son la base de la transgresión del
principio de equidad como consecuencia de la extensión de los límites al reconocimiento
de costos y gastos impuestos a los trabajadores dependientes.
En concordancia con lo anterior, los libelistas resaltaron las
diferencias entre los trabajadores dependientes e independientes. Aludieron a
las disposiciones normativas que rigen la prestación personal de servicios
(Código Sustantivo del Trabajo/ Leyes Civiles, disposiciones contractuales) y a
la forma en que se efectiviza dicha prestación.
Así, resaltaron que mientras que el trabajador dependiente ejerce
su labor por cuenta y riesgo del empleador -lo que significa que éste le
suministra los elementos necesarios que incluyen desde el lugar de trabajo
hasta los elementos para su realización, papelería, equipos de oficina,
servicios de comunicación, etc.- el trabajador independiente está obligado a
proveer cada uno de los elementos necesarios para la prestación del servicio,
así como a asumir los riesgos de la actividad.
De acuerdo con la forma de prestación de servicios por parte de
unos y otros, los actores indicaron que en el caso de los trabajadores
dependientes está plenamente justificado que los costos o gastos asociados
directamente con la prestación de servicios no sean deducibles, dado que los
mismos son suministrados por el empleador, quien, además, está facultado para
deducirlos de su propia renta gravable. Sin embargo, la extensión de dicha
limitación a los empleados independientes desconoce la dinámica de su ejercicio
profesional y le impone una mayor carga tributaria en relación con los sujetos
dependientes.
Para los accionantes, el precepto acusado no consulta las
ostensibles diferencias que se presentan en la ejecución de la prestación del
servicio profesional e inciden en la base gravable del impuesto de renta, lo
que conlleva a una violación del principio de equidad en la medida en que les
impone a sujetos no asimilables el mismo tipo de limitaciones para depurar la
renta líquida gravable. En ese sentido y de acuerdo con lo expuesto por la jurisprudencia
constitucional, los ciudadanos resaltaron que el principio de equidad se
transgrede “tanto por desconocer el mandato de igual regulación legal cuando
no hay razones para un tratamiento desigual, como por desconocer el mandato de
regulación diferenciada cuando no hay razones para un tratamiento igual”[1]
.
En concordancia con lo expuesto, en el cargo se refieren los modos
en los que la jurisprudencia ha reconocido que puede presentarse la vulneración
del principio de equidad y se hace el desarrollo correspondiente con base en la
norma acusada:
a)
El monto a
pagar por concepto del tributo no se define atendiendo la capacidad de pago del
contribuyente
La afectación del principio de equidad fue explicada por los
demandantes a partir de la que constituirá la base gravable del tributo del
empleado trabajador independiente en relación con el empleado trabajador
dependiente. Para los actores, la extensión de la limitación del reconocimiento
de los gastos y costos genera que la base gravable del trabajador dependiente e
independiente sea similar y, en consecuencia, la carga de tributación igual a
pesar de que la base gravable del primero se construye a partir de ingresos
netos mientras que la del trabajador independiente se construye sobre sus
ingresos brutos, con los cuales deberá asumir los gastos de su actividad.
La limitación censurada genera que el impuesto a la renta
desconozca la verdadera capacidad económica del trabajador independiente, por
cuanto impide que la misma se determine de acuerdo con los gastos y egresos de
la prestación de los servicios. Para evidenciar el desconocimiento de la
capacidad económica, los accionantes refieren cómo los mismos ingresos de
empleados dependientes e independientes generan el mismo tributo, a pesar de
que parte de esos ingresos del independiente debe ser destinado al ejercicio de
su labor.
b) Se
regula un tributo en virtud del cual dos sujetos o grupos de sujetos en iguales
condiciones resultan gravados de manera desigual sin justificación suficiente
Los demandantes argumentan que esa modalidad de afectación del
principio de equidad se configura en el presente caso de forma negativa, es
decir, que la infracción del principio de equidad se desprende del trato
paritario que se le otorga, de manera injustificada, a sujetos diferentes.
Con base en los mismos argumentos referidos en la modalidad (a),
los censores cuestionan que se impongan las mismas limitaciones en materia de
deducción de costos y gastos a sujetos que presentan ostensibles diferencias en
las condiciones de ejercicio de la actividad de la que derivan sus ingresos y
que determinan el tributo.
c) El tributo tiene implicaciones confiscatorias
Los actores refirieron los eventuales efectos
confiscatorios del impuesto a la renta como consecuencia de la prohibición de
que se reconozcan los costos y gastos en los que incurre el trabajador
independiente en el ejercicio de su labor, ya que dichos costos pueden igualar
los ingresos o superarlos, y a pesar de ello constituirían la base para el
cálculo del impuesto. En consecuencia, la actividad económica del particular
resultaría destinada exclusivamente al pago del tributo.
Tras referir las modalidades de afectación del principio de
equidad, los accionantes destacaron las cargas excesivas que se le imponen al
empleado que presta servicios personales por su propia cuenta y riesgo en
relación con las cargas o la situación de: a) las personas naturales que no
clasifican en la categoría de empleados y b) las personas jurídicas, quienes sí
pueden solicitar el reconocimiento fiscal de los costos y gastos generados en
su actividad.
Segundo cargo. Violación del principio de igualdad
Lo primero que conviene destacar es que la demanda inicial refirió
a la transgresión del principio de igualdad como un cargo independiente. Sin
embargo, en el escrito correctivo se indicó que su vulneración se generó por
conexidad. Habida cuenta de esas circunstancias y aunque no se desarrolló el
cargo con una argumentación diferenciada, se interpretará la demanda y se
extraerán los elementos que contiene, orientados a sustentar dicha violación.
En efecto, los actores caracterizaron unos grupos de sujetos para
luego emprender un análisis comparativo entre los mismos respecto a la
posibilidad de solicitar el reconocimiento de costos y gastos. En primer lugar,
la demanda distinguió los grupos de sujetos que hacen parte de la categoría de
empleados, y que corresponden a las personas naturales que perciben el
equivalente al 80% de sus ingresos o más de la prestación de servicios
personales por cuenta y riesgo de un contratante (E.C.R.C), y quienes derivan
la misma proporción de sus ingresos de la prestación de servicios personales
por su propia cuenta y riesgo (E.C.R.P)
Tras fijar la primera pareja comparativa, los actores mostraron
las diferencias en el ejercicio de la prestación de los servicios personales
por parte de los sujetos de cada grupo y destacaron que los E.C.R.P. deben
asumir los costos y gastos relacionados con el ejercicio de su actividad mientras
que en el caso de los E.C.R.C. los asume el empleador o contratante.
Finalmente, se evidenció el trato paritario que introdujo la norma
acusada entre los grupos referidos y las consecuencias, de cara a la
conformación de la base gravable y la determinación del tributo de renta,
derivada de la mencionada homologación.
Un ejercicio similar al descrito previamente se adelantó para
efectuar una comparación entre los empleados que prestan servicios personales
por su propia cuenta (i) las personas naturales que no se clasificaron como
empleados y (ii) las personas jurídicas. Estos fundamentos indicaron las
diferencias en el cálculo de la renta gravable entre unos y otros.
IV. INTERVENCIONES
Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo
ordenado en auto de 21 de abril de 2015, la Secretaría General de esta
Corporación informó que de acuerdo a las comunicaciones libradas se recibieron
los siguientes escritos de intervención:
1. Academia
Colombiana de Jurisprudencia
Mediante escrito allegado a esta Corporación el 12 de mayo de
2015, la Academia Colombiana de Jurisprudencia solicitó que se declare inexequible
la disposición bajo revisión, por los motivos que a continuación se reseñan.
La interviniente inició su concepto con un recuento sobre el trato
legal que se le ha otorgado a la exención de las rentas de trabajo. Destacó que
actualmente dicha exención corresponde al 25%, la cual se extendió a todos los
sujetos clasificados en la categoría de “empleados”, dado que con
independencia de la naturaleza del contrato o de la relación laboral, los contribuyentes
incurren en gastos de carácter personal, tales como el vestuario, el transporte,
la alimentación, etc.
De acuerdo con lo anterior, para el interviniente la extensión de
la mencionada exención está justificada. Sin embargo, la prohibición para todos
los contribuyentes calificados como “empleados” de restar costos y
deducciones, diferentes de los admitidos en la ley para los asalariados,
desconoce ostensiblemente el principio de equidad del sistema tributario
consagrado en el artículo 363 Superior.
En consecuencia, adujo que la prohibición contenida en la
disposición censurada es inequitativa, toda vez que la capacidad contributiva
de los asalariados difiere ostensiblemente de la de los contribuyentes que
ejercen profesiones liberales o prestan servicios independientes, por cuanto
para aquéllos los costos y deducciones necesarios para producir la renta se
encuentran a cargo de los contratantes o empleadores, en tanto que para éstos
las erogaciones debe ser sufragadas por los propios contribuyentes.
2. Universidad Santo Tomás
La Universidad Santo Tomás de Bogotá, mediante escrito allegado a
esta Corporación el 14 de mayo de 2015, solicitó que se declare inexequible
la disposición demandada, al considerarla transgresora de los artículos 13, 95
numeral 9 y 363 Superiores, por cuanto asimila a los trabajadores dependientes
e independientes a pesar de las disimilitudes que se presentan en la forma de
prestación de los servicios.
En concordancia con los argumentos de la demanda, los
intervinientes indicaron que dicha asimilación desconoce que los trabajadores
independientes están obligados a asumir los costos y gastos derivados de su
actividad, mientras que dichos rubros, en el caso de los trabajadores
dependientes, son asumidos por sus empleadores, en consecuencia se otorga “un
tratamiento de equidad horizontal a sujetos que se encuentran en situaciones
materiales diferentes y que, por ende, les corresponde la aplicación de
criterios de equidad vertical”[2]
3. Instituto Colombiano de Derecho Tributario
El Instituto Colombiano de Derecho
Tributario, intervino en el trámite de la acción, mediante escrito en el que
solicitó que se declare inexequible la disposición acusada.
A su juicio, las situaciones fácticas de
las personas naturales asalariadas y las de los trabajadores independientes son
diferentes, aun cuando ambas realizan una prestación personal de sus servicios
y obtienen una remuneración económica por los mismos.
Lo anterior, por cuanto el trabajador
independiente se asemeja a un empresario, toda vez que su actividad implica la
prestación de su servicio o la realización de su actividad económica por su
cuenta y riesgo, circunstancia que no afecta al trabajador empleado asalariado,
ya que dicha eventualidad se encuentra a cargo de su empleador, quien asume los
costos y expensas correspondientes y puede detraerlos de su renta.
Con fundamento en las situaciones fácticas
que diferencian a las dos clases de contribuyentes en alusión, resulta necesario
que se les brinde un tratamiento divergente, lo contrario, la asignación de una
misma regla de depuración de sus rentas desconoce los principios de igualdad y
equidad.
En aras de reforzar la anterior
afirmación, sostuvo que la disposición objeto de reproche constitucional otorga
un mismo trato a los sujetos en comento, pese a que no tienen igual capacidad
económica, ya que ésta se ve disminuida, en el caso de los empleados
independientes, por los costos y gastos en los que incurren en el ejercicio de
su labor.
De acuerdo con lo anterior, el
ordenamiento niega para los asalariados los costos y deducciones -en los que
realmente no incurren- relacionados con el desarrollo de su actividad, pero la
disposición acusada limita erróneamente dicho reconocimiento frente a los
sujetos clasificados como empleados, quienes prestan sus servicios personales
mediante el ejercicio de profesiones liberales o que prestan servicios técnicos
que no exigen la utilización de materiales o insumos, maquinaria o equipo
especializado, desconociendo que quienes realizan la actividad por su cuenta y
riesgo, deben incurrir en costos y gastos indispensables de los cuales se
encuentran exentos los asalariados, a quienes el empleador les provee todos los
medios y recursos necesarios para su consecución.
Por consiguiente, afirmó que debido a la
asimilación hecha al trabajador asalariado por la disposición acusada, dichos
egresos no los puede depurar de la base gravable del impuesto, lo cual,
indudablemente, comporta una transgresión a los principios de justicia y
equidad, porque se brinda un tratamiento igual pese a encontrarse en una
situación diferente.
Finalmente, agregó que la declaratoria de
inconstitucionalidad del precepto demandado también restablecería la equidad en
materia del impuesto sobre las ventas -IVA-.
4. Ministerio
de Hacienda y Crédito Público
Mediante escrito remitido a esta Corporación el 15 de mayo de
2015, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público intervino en el trámite de la
presente acción, con el fin de solicitarle a esta Corte que se declare
inhibida para pronunciarse sobre el artículo 26 de la Ley 1739 de 2014 o,
en su defecto, lo declare exequible.
Adujo que la demanda no cumple, por una parte, con el requisito de
certeza y, por otra, con el requisito de pertinencia. Lo primero por cuanto los
actores presentaron cargos contra normas distintas a las que se pretendían
declarar inexequibles, en la medida en que la censura se centró exclusivamente
en la clasificación de personas naturales dispuesta en la Ley 1607 de 2012 y,
lo segundo, toda vez que gran parte del reproche frente a la disposición
acusada y la interpretación que se hace de las medidas tributarias acusadas se funda
en consideraciones relacionadas con el régimen laboral.
Manifestó el interviniente que en el evento en el que la Corte no
considere procedente la solicitud principal se deberá declarar la
constitucionalidad del segmento censurado, dado que el análisis adelantado en
la demanda parte de una errónea interpretación de la disposición realmente
atacada, es decir del artículo 10° de la Ley 1607 de 2012.
En armonía con lo anterior señaló que la argumentación se
construyó principalmente a partir de un desacuerdo con la clasificación de las
personas naturales y de los sujetos incluidos en la categoría de “empleados”,
pero ese ejercicio ignoró la finalidad de la clasificación, la cual buscó
superar las inequidades que se presentaban entre personas que ejercen
actividades similares, pero cuya forma de contratación variaba en aras de
extender los beneficios tributarios que se reconocían únicamente a los
asalariados.
Como una manifestación del mencionado propósito, la Ley 1739 de
2014 extendió la renta exenta -25%- reconocida en el artículo 206 del Estatuto
Tributario a todos los empleados, la cual excluye, en consecuencia, la
posibilidad de deducir costos y gastos.
Establecido lo anterior, el Ministerio se pronunció sobre los
cargos.
Frente al desconocimiento de la capacidad económica de los
trabajadores independientes resaltó que los demandantes ignoraron el rol
económico que determinó la fijación de la categoría de empleado, la cual “implica
necesariamente el ejercicio de una profesión en la que no se asumen de manera
significativa ni los costos ni los gastos relativos a la prestación de
servicios”[3].
Esa circunstancia, la de no asumir de forma significativa los
costos y gastos de la prestación del servicio se deriva bien de la existencia
de una relación laboral en la que aquéllos conceptos los cubre el empleador o
de la naturaleza del servicio.
En concordancia con esa percepción, se separó en una categoría independiente
a los trabajadores por cuenta propia que corresponde a aquellos sujetos que sí
están sometidos a “un riesgo económico propio al préstamo del servicio”[4]
El interviniente destacó la libertad de configuración legislativa
en materia tributaria y, particularmente, en lo que atañe a la creación y al
límite de las deducciones en la medida en que constituyen un elemento inherente
al diseño de los tributos.
Finalmente, frente a las comparaciones que se realizaron respecto
a las personas naturales no clasificadas como empleados y las sociedades indicó
que los argumentos relacionados con esos sujetos buscan controvertir el
artículo 329 del Estatuto Tributario y no, la norma acusada. Asimismo que la
argumentación se refiere a unas hipótesis particulares y concretas que se
apartan del carácter general y abstracto propio del juicio de
constitucionalidad.
5. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales
La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso de la referencia para defender
la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con los argumentos
que a continuación se reseñan.
En primer lugar, afirmó que la reforma al Estatuto Tributario que
derivó en la modificación de la clasificación de las personas naturales buscó
superar la diferenciación basada en el tipo de vínculo “con el fin de evitar
inequidad entre sujetos que (sic) con el mismo nivel de autonomía y e idéntica
actividad pero con diferente clase de contratación”[5],
la cual se centró en la naturaleza del ingreso y del riesgo asumido por el
trabajador, en aras de desligarlo del criterio de vínculo laboral.
Para simplificar el sistema de tributación de las personas
naturales y evitar las distorsiones que generaban las distintas deducciones, el
Legislador, mediante la Ley 1607 de 2012, estableció diferentes sistemas de
determinación de la renta para las personas naturales, a saber, IMAN e IMAS,
según la categoría a la que pertenezcan de conformidad con la legislación
tributaria, cuya finalidad es contrarrestar las múltiples perforaciones de la
base gravable. Dicha clasificación atiende al nivel de riesgo que cada persona
asume en la actividad que desempeña y de la fuente de sus ingresos. Asimismo,
indicó que se mantuvo el sistema de depuración ordinario.
De igual manera, sostuvo que el legislador previó la determinación
de la renta para las personas naturales clasificadas como empleados, en aras de
evitar la inequidad. También adujo que, de acuerdo con las reglas del Estatuto
Tributario, los asalariados solamente pueden deducir de su declaración de renta
los gastos que estén señalados por ley, razón por la que no es viable descontar
gastos de subsistencia, tales como alimentación, servicios públicos,
arrendamientos, calzado, ropa, transporte, diversión, entre otros.
En contra de lo estimado por el actor, manifestó que la
disposición brinda un tratamiento fiscal diferente a las personas naturales que
se encuentran en diferentes categorías, atendiendo a las diversas condiciones
económicas y de riesgo en cada una de ellas, y que los demandantes parten de
una premisa falsa al señalar que en la disposición acusada se limitan los
costos y gastos de los empleados que no son asalariados, en relación con
quienes sí lo son, toda vez que el precepto demandado establece una igualación
en ese aspecto.
Con base en lo expuesto concluyó que los cambios en la legislación
introducidos por la disposición bajo estudio están encaminados a obtener una
base gravable del impuesto a la renta acorde a la capacidad de pago del
contribuyente y a la tasación de impuestos más justos, en concordancia con los
principios de equidad y progresividad, logrando que quienes obtienen mayores
ingresos paguen más.
6. Universidad Externado de Colombia
La Universidad Externado de Colombia presentó escrito en el que
solicitó a la Corte declararse inhibida para estudiar los cargos
formulados contra la disposición acusada.
En cuanto al cargo relativo a la violación del principio de
equidad y de justicia tributaria por el hecho de igualar el tratamiento en el
impuesto de renta de los asalariados con el de los empleados que no son asalariados,
estima que la determinación de dicha transgresión requiere que se adelante un
test de igualdad, pero los demandantes no fueron claros al presentar sus
argumentos y evidenciar los elementos propios del test, razón por la que
considera que la Corte debería abstenerse de estudiar el cargo. Sin embargo, con
base en la forma en la que se presentó y modificó la disposición en el trámite
legislativo indicó:
“se evidencia que en principio la norma
quería limitar los costos y gastos relacionados con las actividades económicas por
cuenta y (sic) del contratante, pero que en su versión final, por falta de
técnica legislativa, se limitaron también los costos y mantiene la categoría
tributaria de empleado aunque en realidad son empresarios –tal como lo subrayan
los accionantes-”[6]
En lo que atañe al desconocimiento del principio de equidad
horizontal y de justicia tributaria, señaló que en el caso sub examine
no se logró demostrar la configuración de alguna de las tres modalidades de
afectación del principio de equidad, desarrolladas por la jurisprudencia
constitucional.
Por otra parte, aseveró que las consecuencias descritas por los
accionantes involucran otras disposiciones, verbigracia, el artículo 329
del Estatuto Tributario, que no fueron censuradas, y que la clasificación de
las personas naturales creadas por la ley estuvo encaminada a un fin razonable que
se extrae de la exposición de motivos de la Ley 1739 de 2014.
Asimismo, afirmó que no se probó que el tributo implicara una
verdadera expropiación de facto de la propiedad privada o de los beneficios de
la iniciativa económica de ese grupo particular de empresarios, puesto que si
bien es clara la afectación, no se demostró que las utilidades se destinen
exclusivamente al pago del tributo y, en consecuencia, no existe ganancia.
Respecto de la vulneración del principio de equidad tributaria como
consecuencia de la configuración de regímenes tributarios distintos para
personas jurídicas y naturales, sostuvo que dicha diferencia de tratamiento se
fundamenta en la libertad de configuración del legislador y que el actor no estableció
de forma clara el término de comparación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 5926,
del 17 de junio de 2015, intervino en el trámite de la presente acción,
solicitándole a la Corte Constitucional que declare exequible de forma
condicionada la disposición acusada.
La vista fiscal procedió a establecer si existen diferencias
relevantes entre los empleados asalariados y los no asalariados en lo relativo
a los costos y gastos que deben asumir directamente en el cumplimiento de sus
labores para efectos de ser depurados en su declaración de renta. Para ello,
revisó la regulación laboral y la relación de la misma con el orden
constitucional y, posteriormente, la comparó con la remuneración de los
trabajadores no asalariados en lo atinente a los costos y gastos que estos
tienen que asumir para desempeñar sus labores.
Una vez realizado ese análisis, el Jefe del Ministerio Público
concluyó que frente a la circunstancia en la cual el empleado no asalariado
incurre en costos y gastos directos para la ejecución de contrato que pueden
superar el porcentaje de gastos generales presumidos por el legislador para el
trabajador asalariado se configura una vulneración de los principios de
justicia y equidad tributarios, toda vez que el empleado en mención no podría
descontar de su base gravable esos gastos para determinar el impuesto de renta
a su cargo.
En ese orden de ideas, consideró que lo procedente era la
declaración de inconstitucionalidad de la aplicación para el empleado no
asalariado de la exención de rentas de trabajo correspondiente al 25%. Sin
embargo, de acuerdo con el principio de conservación del derecho, solicitó a la
Corte que declare la constitucionalidad condicionada del tratamiento tributario
objeto de estudio, bajo el entendido de que sólo procede cuando el empleado no
asalariado se limita a emplear su capacidad de trabajo intelectual,
profesional, técnico o de apoyo en aras de cumplir con el objeto para el cual
fue contratado sin suministrar otro recurso, bien o servicio adicional para dicho
fin.
Sólo así, concluyó, se garantizan los principios de justicia y
equidad tributaria respecto de los eventos en los que el asalariado debe asumir
los costos y los gastos que se requieren en forma directa para ejecutar el
objeto para el que fue contratado.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la
Constitución, la Corte Constitucional es competente para decidir la demanda de
la referencia, en virtud a que está dirigida en contra de un texto que hace
parte de una ley de la República.
Presentación del caso y cuestiones
preliminares a resolver
2. Los ciudadanos plantean dos cargos en contra de la disposición
acusada, de acuerdo con la cual las personas naturales clasificadas como empleados
cuyos pagos o abonos en cuenta no provengan de una relación laboral, o legal y
reglamentaria, sólo pueden solicitar el reconocimiento fiscal de los costos y
gastos que les son permitidos a los trabajadores asalariados involucrados en la
prestación de servicios personales o en la realización de actividades
económicas por cuenta y riesgo del contratante.
3. El primer cargo indica que la norma acusada transgrede
el principio de igualdad por una asimilación injustificada en el límite al
reconocimiento fiscal de costos y gastos entre grupos de sujetos que, para los
demandantes, no pueden equipararse para esos efectos.
3.1. Para evidenciar la transgresión del artículo 13 Superior se identificaron
diversos grupos, a saber: (i) las personas naturales, clasificadas en la
categoría de empleados, que perciben el equivalente al 80% o más de sus
ingresos de la prestación de servicios personales por cuenta y riesgo propio
(E.C.R.P.); (ii) las personas naturales, clasificadas en la categoría de empleados,
que perciben la misma proporción de sus ingresos de la prestación de servicios
personales por cuenta y riesgo de un contratante (E.C.R.C.); (iii) las personas
naturales no clasificadas como empleados y (iv) las personas jurídicas.
3.2. Establecidos los grupos de comparación, se resaltaron las
diferencias en la prestación de los servicios entre los sujetos de las dos
primeras categorías y se hizo énfasis en los costos y gastos en los que los E.C.R.P.
deben incurrir y que, de acuerdo con la norma acusada no pueden deducir, como
consecuencia de la asimilación con los E.C.R.C., quienes no incurren en dichos
costos y gastos.
4. El segundo cargo indica que la norma acusada transgrede
el principio de equidad. Como fundamento del cargo, se parte nuevamente de la
distinción en la prestación de servicios personales por parte de los E.C.R.P. y
los E.C.R.C. con énfasis en los costos y gastos que deben asumir los trabajadores
por cuenta propia y cuyo reconocimiento no pueden solicitar, limitación que
incide en la base gravable y viola el principio de equidad.
4.1. De acuerdo con esa limitación se aduce que el monto a pagar
por concepto del tributo no se define atendiendo la capacidad de pago del
contribuyente, ya que la extensión del límite hace que la base gravable de
trabajadores dependientes e independientes sea similar, a pesar de que la base
gravable de los primeros se construye sobre ingresos netos, mientras que la de
los trabajadores independientes se construye sobre ingresos brutos, con los
cuales debe asumir los gastos de su actividad.
4.2. En ese sentido, se censura que se otorgue un trato paritario
a sujetos diferentes lo que, además, tiene implicaciones confiscatorias para
los E.C.R.P., dado que los gastos en los que incurran en el ejercicio de su
labor pueden igualar o superar sus ingresos, y a pesar de ello constituirían la
base para el cálculo del impuesto.
5. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Universidad
Externado de Colombia le solicitaron a la Corte declararse inhibida para
estudiar los cargos formulados. La autoridad pública indicó que la demanda no
cumple con los requisitos de certeza y de pertinencia, dado que los actores
presentaron acusaciones contra normas distintas a la que se pretende declarar
inexequible y porque los reproches se fundan en consideraciones relacionadas
con el régimen laboral, impertinentes de cara a la disposición acusada. Por su
parte, el ente universitario extrañó los elementos necesarios para adelantar un
test de igualdad y aseguró que los argumentos expuestos en la demanda
involucran otras disposiciones como el artículo 329 del Estatuto Tributario.
6. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, la Universidad Santo
Tomás y el Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicitaron que se
declare inexequible la disposición demandada por desconocer el principio
de equidad del sistema tributario consagrado en el artículo 363 Superior, toda
vez que la capacidad contributiva de los asalariados difiere ostensiblemente de
la de los contribuyentes que ejercen profesiones liberales o prestan servicios
independientes.
7. Para ellos, los costos y deducciones necesarios para producir
la renta se encuentran a cargo de los contratantes o empleadores, en tanto que
para éstos las erogaciones están a cargo de los propios contribuyentes. Por su
parte, el Procurador General de la Nación consideró que la disposición debe declararse
inexequible, de forma condicionada, en el entendido que el límite al
reconocimiento fiscal de costos y gastos de la norma acusada sólo procede cuando el empleado no asalariado
se limita a utilizar su capacidad de trabajo intelectual, profesional, técnico
o de apoyo en aras de cumplir con el objeto para el cual fue contratado sin
suministrar otro recurso, bien o servicio adicional para dicho fin.
8. En contraposición, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
la Universidad Externado de Colombia y la Dirección de Impuestos y Aduanas
Nacionales solicitaron que se declare exequible la disposición acusada,
dado que la categoría de empleados incluye a las personas naturales que no
incurren en mayores costos y gastos en el ejercicio de la actividad generadora
de renta, al margen de que dicha actividad se ejerza por cuenta y riesgo
propios o de un contratante. Como consecuencia de lo anterior, la equiparación
en el límite al reconocimiento de los costos y gastos no transgrede el
principio de equidad tributaria. También resaltaron la amplía libertad de
configuración con la que cuenta el ejecutivo en esas materias.
9. Como quiera que algunos intervinientes cuestionan la aptitud de
los cargos presentados e indican que los argumentos se dirigen en contra de otras
disposiciones normativas diferentes a la demandada, previo a la fijación de los
problemas jurídicos de fondo la Corte resolverá dos cuestiones preliminares.
9.1. La primera, consistirá en determinar si los cargos por
transgresión del principio de igualdad y por afectación del principio de
equidad cumplen con los requisitos de claridad, certeza, especificidad,
pertinencia y suficiencia.
9.2. La segunda, consistirá en establecer si la Corte debe
integrar otras disposiciones normativas al control de constitucionalidad que se
adelanta en el trámite de la referencia.
10. Definido lo anterior, se efectuará el
análisis de fondo correspondiente, que impone precisar el alcance de la
disposición acusada y el estudio de las cuestiones de naturaleza constitucional
que surjan de la demanda.
Análisis de
la aptitud de los cargos
11. Como lo ha señalado la jurisprudencia
de esta Corporación en múltiples ocasiones, el artículo 2° del Decreto 2067 de
1991, fija las condiciones o requisitos mínimos que deben contener las demandas
de inconstitucionalidad, y que deben ser observados por los ciudadanos, quienes
deberán señalar, entre otros: (i) las disposiciones legales contra las que
dirigen la acusación, (ii) las preceptivas constitucionales que considera
violadas y (iii) las razones o motivos por los cuales estiman que tales normas
superiores han sido desconocidas.
11.1. Frente a este último requisito, el
deber para los ciudadanos es el de “formular por lo menos un cargo concreto,
específico y directo de inconstitucionalidad contra la norma acusada, que le
permita al juez establecer si en realidad existe un verdadero problema de
índole constitucional y, por tanto, una oposición objetiva y verificable entre
el contenido literal de la ley y la Carta Política”.[7]
11.2. En atención a dichas pautas
jurisprudenciales, los cargos que presenten los ciudadanos en contra de las
normas acusadas deben estar apoyados en razones “claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes”[8] que permitan
controvertir a la luz de la Carta Política, la disposición legal acusada.
11.3. Tales exigencias pueden ser descritas de la siguiente manera: (a) claridad, que supone la existencia de un hilo
conductor en la argumentación que facilite comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones que la sustentan[9]. (b) certeza, que reclama que la demanda recaiga sobre una proposición
jurídica real y existente “y no simplemente [sobre una] deducida por el
actor”[10] e incluso sobre otras normas vigentes
que, en todo caso, no son el objeto concreto de la demanda. (c) especificidad, de acuerdo con
la cual la argumentación debe
dar cuenta de la
manera en la que la disposición acusada desconoce la Carta Política, para
evidenciar “por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada”. (d) pertinencia, de acuerdo con la cual el vicio que
aparentemente se desprende de la norma acusada debe ser de naturaleza
constitucional, es decir, fundado en la apreciación del contenido de una norma
Superior, que se enfrenta al precepto demandado. Y por último, (e) suficiencia,
que guarda relación con la exposición de todos los elementos de juicio
(argumentativos y probatorios) necesarios para iniciar el estudio de
constitucionalidad respecto del precepto demandado, los cuales deberán
despertar por lo menos una duda mínima, sobre la constitucionalidad de
la norma impugnada[11].
11.4. El éxito de los cargos en un juicio de control abstracto,
por consiguiente, dependerá, en gran medida, de que el actor tenga en consideración en su
demanda, los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991
y la interpretación que sobre ellos ha adelantado la Corte Constitucional.
Ineptitud
del cargo por violación del principio de igualdad
12. Habida cuenta de lo observado por algunos
intervinientes sobre la aptitud de los cargos, corresponde a la Sala establecer
si: ¿el reproche de inconstitucionalidad por violación del principio de
igualdad, formulado en contra del parágrafo 4º -parcial- del artículo 206 del
Estatuto Tributario, tal y como fue modificado por el artículo 26 de la Ley
1739 de 2014, cumple con los requisitos necesarios para hacer un análisis de
fondo sobre su constitucionalidad?
12.1. En el análisis de la demanda, la Sala advierte que el
cargo por violación del principio de igualdad no cumple con los requisitos
mínimos de claridad, especificidad, pertinencia y suficiencia, y que la única
característica que se acredita es la certeza.
12.2. En efecto, el cargo no es claro, en tanto
carece de un hilo conductor que indique en qué consiste la violación y si ésta
se deriva de una confrontación directa del principio de la igualdad como
consecuencia de una asimilación injustificada o de una omisión legislativa
relativa.
12.3. De otro lado, la estructura de la demanda, no muestra
una argumentación independiente y particular orientada a sustentar la
transgresión de ese principio. De hecho, en el escrito correctivo de la
demanda, los actores no identifican la violación del principio de igualdad,
sino que aluden a su transgresión por conexidad. En el acápite sobre las normas
constitucionales infringidas, los accionantes indicaron: “la norma acusada
infringe los artículos 95.9 y 363 de la Constitución Política en conexidad con
el artículo 13 de la Carta”[12].
12.4. Del razonamiento de los demandantes no se advierte
una coherencia argumentativa que le permita a la Corte comprender si, para
ellos, la infracción del derecho a la igualdad se generó por dar un trato
paritario a sujetos que no tienen ningún elemento en común o, por ordenar un
tratamiento similar a sujetos que, aunque presentan semejanzas ostentan
diferencias relevantes.
12.5. El cargo carece de especificidad[13],
ya que contiene diversos razonamientos globales, pero no incluye argumentos
concretos sobre la contradicción entre la norma acusada y el principio de
igualdad. En efecto, la censura se construyó a partir de varios aspectos
generales:
(i)
la
definición de la categoría tributaria de empleado de acuerdo con el artículo
329 del Estatuto Tributario,
(ii)
las
divergencias (jurídicas, operativas y económicas) en la prestación de los
servicios personales entre los dos grupos de sujetos clasificados como
empleados en el artículo 329 del Estatuto Tributario,
(iii)
los efectos
tributarios de la categorización prevista en el artículo 329 del Estatuto
Tributario,
(iv)
el
reconocimiento fiscal de costos y gastos permitido a las personas naturales que
no pertenecen a la categoría de empleados,
(v)
el
reconocimiento fiscal de costos y gastos permitido a las sociedades.
12.6. Esos aspectos generales no son parte de la
construcción de una argumentación concreta en el texto de la demanda sobre la
supuesta violación del principio de igualdad. El acápite correspondiente al “desarrollo
argumentativo del concepto de la violación” enuncia las cinco situaciones
para derivar una afectación del principio de equidad, pero no las usa como
elementos específicos relevantes para demostrar la infracción del principio de
igualdad.
12.7. Los actores no indican de forma concreta, el papel
argumentativo de cada uno de esos cinco elementos como fundamentos para que la
Corte pueda adelantar el control constitucional por violación de la igualdad,
ni dan cuenta de un panorama en el que se presente una asimilación
inconstitucional, entre sujetos distintos o con un alto grado de desemejanza.
12.8. De acuerdo con lo anterior, los argumentos
relacionados con el reconocimiento de gastos y costos como elemento para la
determinación de la base gravable del impuesto de renta, no convergen en una
argumentación específica dirigida a evidenciar un trato discriminatorio o
injustificado desde el punto de vista constitucional.
12.9. El cargo no es suficiente, ya que no contiene
todos los elementos necesarios para determinar la violación del principio de
igualdad. En efecto, los elementos que la jurisprudencia constitucional ha
exigido para el desarrollo de un juicio de igualdad corresponden a: “los grupos que serán objeto de comparación; las
circunstancias de hecho comunes a esos grupos, que justifican iniciar el examen
de igualdad; la existencia de un trato diverso, a partir de un parámetro de
comparación constitucionalmente relevante; y la inexistencia de razones válidas
desde el punto de vista constitucional que justifiquen ese tratamiento
distinto.”[14] Sin embargo, los elementos
referidos previamente no se extraen de la demanda.
12.10. El documento incluyó tres parejas de comparación, a
saber: (i) empleados cuyos ingresos provienen de la prestación de servicios
personales por cuenta y riesgo de un contratante y empleados cuyos ingresos
provienen de la prestación de servicios personales por cuenta y riesgo propios
(ECRP), (ii) personas naturales no clasificadas como empleados y ECRP, y (iii)
personas jurídicas y ECRP.
12.11. Frente al primer grupo de comparación, el cargo
logró presentar: (i) los criterios de comparación: el primero que se desprende
de la norma acusada que los relaciona para darles un trato paritario en una
materia específica y, de otra parte, la calidad de contribuyentes, gravados con
el impuesto de renta, cuya principal fuente de ingresos (más de 80%) se deriva
de la prestación de servicios personales; (ii) el trato equivalente que la
disposición acusada le brindó a los grupos de comparación; (iii) el efecto
principal del trato paritario, que consiste en una mayor tributación de uno de
los grupos como consecuencia del límite al reconocimiento fiscal de los gastos
y costos en los que incurren.
12.12. Con todo, los demandantes omitieron brindarle a la
Corte argumentos dirigidos a rebatir la constitucionalidad del fin que persigue
la norma acusada, a demostrar que la medida no tiene un objetivo, o que el
móvil que persigue carece de justificación a la luz de los preceptos
superiores.
12.13. El cargo no logró despertar una duda constitucional
sobre la transgresión del derecho a la igualdad, por cuanto se ocupó
ampliamente de evidenciar una asimilación entre sujetos que presentan algunas
diferencias y un trato diferente frente a otros sujetos obligados al pago del
tributo de renta.
12.14. Aunada a la insuficiencia del cargo desarrollado en
torno a la primera pareja comparativa, la Corte advierte que la argumentación
sobre las restantes es aún más precaria y no logra evidenciar siquiera la
viabilidad de la comparación. El criterio de comparación que fue enunciado por
los demandantes con respecto a los grupos restantes se limita a describir la calidad
de contribuyentes obligados al pago del impuesto de renta. Tal estándar es
insuficiente, incluso los mismos demandantes reconocieron las siguientes
consecuencias derivadas de la normativa, sin ningún argumento adicional:
(i)
las
personas naturales no clasificadas como empleados no se favorecen de la
equiparación de beneficios entre los sujetos clasificados como empleados en la
Ley 1607 de 2012,
(ii)
las
personas naturales no clasificadas como empleados no tienen derecho a descontar
la renta exenta del 25% prevista en el numeral 10º del artículo 206 del
Estatuto Tributario (fl.12 cd. ppal.), y
(iii)
las
personas naturales y jurídicas tributan de forma diferente, mientras las
primeras se rigen por una tarifa escalonada, las segundas se rigen por una
tarifa fija. Esa diferencias, en pal...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.