C-668-08
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-668/08
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
Referencia: expediente D-7040
Demanda de inconstitucionalidad: contra el artículo 357 numeral 2
del Código Sustantivo del Trabajo.
Actor: Sandra Patricia Bejarano Rincón
Magistrado Ponente: Mauricio
gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
de inconstitucionalidad
La ciudadana Sandra Patricia Bejarano Rincón, en ejercicio de la acción pública
de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241 y 242 de la Constitución
Política, solicita a esta Corporación declarar inexequible el artículo 357
numeral 2 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo contrario al
preámbulo de la Carta, al artículo 39 de la Constitución y al artículo 3º del
Convenio 87 de la OIT ratificado por Colombia.
2. Norma
demandada
El numeral 2º
del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, - subrogado por el Decreto
2351 de 1965, artículo 26 -, reza lo siguiente:
Artículo 357. -Subrogado por el Decreto
2351 de 1965, Artículo 26.
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma
empresa coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>
(Diario Oficial
No 31.754, 17 de septiembre de 1965)
3.
Fundamento de la demanda
La demandante
Sandra Patricia Bejarano Rincón, solicita que se declare inconstitucional el
numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por
considerar que esa disposición lesiona el preámbulo, el artículo 39 de la Carta
y el artículo 3º del Convenio 87 de la OIT[1], al permitir
que en caso de coexistencia de un sindicato de base con uno gremial o de
industria en una misma empresa, la representación sindical no sea equitativa.
Para la
demandante, la restricción en la representación del grupo sindical minoritario
que propone la norma, viola el derecho a la igualdad entre agremiaciones y la
libre asociación sindical de los agremiados, quienes a pesar de encontrarse en
la misma empresa, deberían ostentar las mismas garantías y los mismos derechos
constitucionales en condiciones de igualdad.
4.
Intervenciones
4.1. Ministerio
de la Protección Social.
Hernán
Enrique Castro Bohórquez, actuando en representación del Ministerio de la
Protección Social, solicita que se declare exequible el numeral segundo del
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo ajustado a la
Constitución.
Para el
interviniente, lo estipulado en el numeral 2º del artículo 357 del Régimen
Laboral Colombiano en relación con la representación del sindicato mayoritario
en una misma empresa, es un mecanismo adecuado de representación democrática, que
permite que en cabeza del sindicato que ostente la mayoría, se definan los
asuntos que les competen a todos los trabajadores de una empresa.
La posible
desigualdad que se desprende de la norma, no surge de la ley en sí misma, según
el Ministerio, sino que tiene su origen en el proceso de asociación de las
organizaciones sindicales, ya que son los mismos trabajadores quienes se
colocan en una situación de mayoritarios o minoritarios en cada caso concreto,
y en ejercicio del juego democrático.
De allí que
para el Ministerio no sea aceptable pensar que el legislador previó con la
norma acusada desigualdades en la capacidad decisoria o participativa de las
organizaciones sindicales, en contravención del artículo 39 de la Carta. Lo que
ocurre, es que como la ley es general, impersonal y abstracta y la institución
de la representatividad, es producto del ejercicio democrático que se indica, que
requiere de mayorías. En especial cuando el artículo 39 superior sostiene que
“... los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetarán al
orden legal y a los principios democráticos”.
Por esta
razón tampoco considera que la norma acusada lesione el Convenio 87 de la OIT, dado
que ésta sólo determina un marco democrático y normativo conforme a las
exigencias de ley, para el ejercicio de las atribuciones de los sindicatos en
materia de su estructura administrativa y representatividad, que se ajusta a
esa disposición internacional ratificada por Colombia.
Concluye por
lo tanto el interviniente, que los argumentos de la demandante no demuestran la
inconstitucionalidad de la norma, y solicita en consecuencia, que esta Corte la
declare exequible por las razones expuestas.
4.2. Intervención
ciudadana.
El ciudadano
José Gabriel Mesa Cárdenas intervino en el proceso constitucional de la
referencia, con el propósito de que la Corte declarara exequible el numeral
2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, por considerarlo
ajustado a la Carta y al Convenio 87 de la OIT sobre Libertad Sindical.
Para el
ciudadano, en contraposición a lo que expresa la demandante, el Convenio 87 de la
OIT no regula aspectos relacionados con la negociación colectiva, como serían
los concernientes a la representatividad de los sindicatos. De hecho, en gracia
de discusión, sostiene que ellos son materia de los Convenios 98 - sobre el
derecho a la sindicación y la negociación colectiva-, y del 154 - sobre la
negociación colectiva-, ambos ratificados por Colombia. No obstante, afirma que
estos convenios no reglamentan específicamente el asunto de la representatividad
de los trabajadores, ya que ese aspecto puntual se dejó a las legislaciones
nacionales.
Con todo, el
artículo 4º del Convenio 98, propende por el fomento y estímulo de los
procedimientos de negociación voluntaria entre las partes, con el objeto de
reglamentar las condiciones de empleo. Por lo tanto destaca que debe
verificarse si el numeral 2º del artículo 357 del CST, atenta o no contra el
artículo 4º citado, por impedir a las organizaciones de trabajadores el pleno
uso y desarrollo de tales procedimientos.
Para el
interviniente la solución a esa duda debería ser negativa, teniendo en cuenta
que la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones de la
OIT, en su último Estudio General sobre la Libertad Sindical (1994) señaló que
“...el mero hecho de que una legislación establezca distinciones entre las
organizaciones sindicales más representativas y las demás no constituye en sí,
un motivo de crítica”. Además, el criterio plasmado por el legislador en el
numeral 2º acusado, se encuentra acorde con la promoción de los principios
democráticos, en tanto prevé un sistema que promueve y garantiza la lucha sindical
libre y voluntaria como es obtener la mayoría de trabajadores de una empresa;
y además tal mayoría resulta ser un criterio objetivo y previo, como lo demanda
la Comisión de Expertos indicada. Por ende, la norma acusada a su juicio no
lesiona el texto y el espíritu del Convenio 98.
Finalmente,
concluye su intervención el ciudadano afirmando, que el Comité de Libertad
Sindical, ha sostenido con respecto a la posibilidad de negociar convenios
colectivos de empresa, que “debería bastar la prueba de que dicho sindicato
cuenta con suficiente representatividad”. Esa exigencia es precisamente la
que pretende cubrir el numeral segundo del artículo 357 del Código Sustantivo
del Trabajo, al exigir la representatividad de la mayoría, por lo que a su
juicio el precepto juzgado se encuentra ajustado a las disposiciones
internacionales ratificadas por Colombia en materia de libertad sindical y
negociación colectiva.
En consecuencia,
solicita que se declare exequible el numeral 2º del artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo.
5.
Concepto del Procurador General de la Nación.
El Procurador
General de la Nación, Dr. Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso constitucional[2]
solicitando a esta Corporación estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de
2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), que declaró la inexequibilidad del numeral
2º del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
No obstante, para
sorpresa de esta Corporación, el señor Procurador inició su intervención
indicando que el precepto demandado en esta oportunidad por la ciudadana, esto
es el artículo 357 del C.S.T., no coincide en cuanto a su texto, con el acusado
por la demandante.
En efecto,
según lo precisó la Vista Fiscal, si bien la accionante considera que el artículo
357 ha sido subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo No 2351 de
1965, ello no es así a juicio del Procurador, por cuanto el texto vigente del artículo
357 del Código Sustantivo del Trabajo, es según el Ministerio Público el
siguiente:
“ARTICULO 357. SINDICATOS DE BASE. A los
sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus
afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de
peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de
negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales
y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser
consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por
lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden
coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo
llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual
debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones
de admisión[3].
No obstante
resalta el Procurador, que esta aparente falta de concordancia de la norma
acusada con su texto, no desvirtúa la actuación ciudadana en el caso concreto, dado
que existen múltiples elementos en la demanda que permiten reconocer que la
disposición realmente impugnada por la accionante, el concepto de violación y
los cargos presentados, se refieren específicamente y en su conjunto, al
numeral 2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Por ello, para el
Procurador, el yerro de la accionante es subsanable, teniendo en cuenta que es
procedente de manera sencilla la identificación concreta de la norma realmente
acusada.
En ese orden
de ideas, con respecto a los cargos de fondo presentados en contra del artículo
26 del Decreto 2351 de 1965, consideró el Director del Ministerio Público que
debía recordarse que sobre este asunto él ya se había pronunciado en el
concepto 4370 con el que reclamó la declaración de inconstitucionalidad de ese
artículo, por las razones que a continuación se expresan: (i) El numeral
2º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, desconoce los principios y valores
consagrados en los artículo 1º y 2º de la Carta, porque la representación
sindical es un asunto que se gana en la misma lucha democrática dentro de la
propia organización sindical, y no por medio de una legislación que bajo la
excusa de proteger a los trabajadores, está impidiendo el goce efectivo de un
derecho fundamental. Con la norma, en efecto, se está anulando la posibilidad
de participación de las demás asociaciones sindicales que existan en la misma empresa
en la toma de decisiones, especialmente las minoritarias. A su vez, (ii)
no existe justificación constitucional alguna para introducir una prohibición
que impida a un sindicato de la misma empresa negociar o limitar esa
negociación al sindicato mayoritario y (iii) la limitación impuesta por
la norma al sindicato minoritario, no es una restricción temporal sino que es
permanente, por lo que se pone en entredicho de manera indefinida ese derecho
de los sindicatos, de manera discriminatoria para el caso de los minoritarios. Por
consiguiente, se solicitó la declaratoria de inexequibilidad de la disposición
mencionada.
Con todo,
como la Corte Constitucional se pronunció hace poco sobre la disposición que se
enuncia declarándola inconstitucional, solicita la Vista Fiscal que se declare
la existencia de cosa juzgada material. En efecto, recientemente esta
Corporación mediante la sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas) evaluó
el numeral 2 acusado, por razones similares.
Por lo tanto
el Director del Ministerio Público, solicita a la Corte Constitucional, en este
caso, estarse a lo resuelto en la sentencia C-063 de 2008, que declaró la
inexequibilidad del numeral 2 del artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de
1965.
II.
CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
La Corte
Constitucional es competente para decidir sobre la presente demanda, en virtud
de lo dispuesto por los artículos 24.4 de la Carta, el artículo 43 de la Ley
270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2. Consideración previa: la norma acusada.
2.1. Como se desprende de la parte inicial de
esta providencia, la ciudadana demandó el numeral 2º del artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, “subrogado por el
artículo 26 del Decreto 2351 de 1965”, por considerarlo ajeno al preámbulo,
al artículo 39 de la Carta y al artículo 3º del Convenio 87 de la OIT.
Sobre el contenido normativo del
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, llama la atención de esta
Corporación la afirmación del Ministerio Público, en el sentido de que el texto
acusado por la demandante es ajeno al tenor literal de esa disposición laboral.
Tal conclusión de hecho, pone en entredicho la mayor parte de las referencias
normativas existentes en la materia, toda vez que la mayoría de las fuentes consultadas
en la legislación laboral por esta Corporación[4],
afirman que el texto del artículo 357 de ese Código es igual al invocado por la
ciudadana, al haber sido subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965.
El texto del artículo 357 que presenta la accionante como demandado, entonces,
es el siguiente:
“Artículo 357. -Subrogado por el Decreto
2351 de 1965, Artículo 26.
1. <Numeral INEXEQUIBLE>
2. Cuando en una misma empresa
coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa.
3. <Numeral INEXEQUIBLE>”
2.2. No obstante, destaca también esta
Corporación, que existe otra fuente de consulta normativa[5], que reclama la existencia de otro tenor
literal para ese artículo. El texto que evoca esa fuente, es igual al que alude
el Procurador General de la Nación en su concepto de rigor. De hecho, en la Secretaría del Senado de la República, al momento de la presentación de la demanda que
ocupa a la Corte en esta oportunidad, el contenido
normativo que se describía como vigente respecto del artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo, junto con las notas del editor para la fecha, decía lo
siguiente:
“ARTICULO 357.
SINDICATOS DE BASE. A los sindicatos de base corresponde, de preferencia, la
representación de sus afiliados en todas las relaciones de trabajo; la
presentación de pliegos de peticiones; la designación de comisiones
disciplinarias o de reclamos y la de negociadores y de árbitros en su caso; y
la celebración de contratos sindicales y de convenciones colectivas de trabajo,
para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas
actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa,
institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de
trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que
tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás
sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”.
“<Notas: Considera
el editor, que es importante tener en cuenta lo dispuesto por el numeral 5o.
del artículo 3o. de la Ley 48 de 1968, sobre representación sindical, pliego de
peticiones y convención colectiva.
El texto referido es el siguiente:
“5o. No obstante lo dispuesto en el
artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965, cuando el setenta y cinco por
ciento (75%) o más de los trabajadores de una misma profesión, oficio o
especialidad al servicio de una empresa estén afiliados a un solo sindicato
gremial, el pliego de peticiones que éste le presente a la empresa deberá
discutirse directamente con ese sindicato, y el acuerdo a que se llegue formará
un capítulo especial de la respectiva convención colectiva de trabajo”.
Para la interpretación de este artículo debe tenerse en cuenta lo
dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, publicado en el Diario
Oficial No 31.754 de 1965. "Por el cual hacen unas reformas al Código
sustantivo del trabajo". El cual establece:
ARTÍCULO 26. REPRESENTACION SINDICAL
1. En una misma empresa no pueden coexistir
dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir
subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al
personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere
un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva,
corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha
empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá
conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de
esta representación."
Este artículo corresponde al artículo 374 del Decreto 2663 de 1950,
su numeración inicial fue variada por la edición oficial del Código Sustantivo
del Trabajo, ordenada por el artículo 46 del Decreto 3743 de 1950”[6].
2.3. La situación de aparente ambigüedad
normativa que se describe con respecto al contenido del artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo sorprende aún más, cuando de las indagaciones realizadas
por esta Corporación, es claro que interpretaciones judiciales de distintas
Corporaciones y transcripciones autorizadas en varios sitios oficiales, coinciden
con que el artículo 357 del C.S.T. fue subrogado por el artículo 26 del Decreto Legislativo 2351 de 1965.
A título de
ejemplo, puede observarse que en la página web del Ministerio de Protección
Social, al momento de presentación de la demanda ciudadana, aparecía reseñada
la siguiente información sobre el artículo 357 enunciado[7]:
“Artículo 357. Representación Sindical.
<Modificado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es
el siguiente:>
1. En una misma empresa no pueden coexistir
dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir subsistirá
el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al personal de los
demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere
un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva,
corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha
empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá
conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de
esta representación.
Texto original del Código Sustantivo del Trabajo:
Artículo 357. Sindicatos de Base. A los
sindicatos de base corresponde, de preferencia, la representación de sus
afiliados en todas las relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de
peticiones; la designación de comisiones disciplinarias o de reclamos y la de
negociadores y de árbitros en su caso; y la celebración de contratos sindicales
y de convenciones colectivas de trabajo, para cuyo concierto deben ser
consultados los intereses de las respectivas actividades de los asociados. Por
lo mismo, dentro de una misma empresa, institución o establecimiento no pueden
coexistir dos (2) o más sindicatos de trabajadores; y si por cualquier motivo
llegaren a coexistir, subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el
cual debe admitir el personal de los demás sin hacerles más gravosas sus
condiciones de admisión”.
De igual forma, en sentencias de otras Corporaciones,
como es el caso de la decisión de la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral del 9 de octubre de 1997,[8]
ese Tribunal manifestó en un análisis relacionado con la coexistencia de
sindicatos de empresa, que el contenido del artículo 357 del Código Sustantivo
del Trabajo era el subrogado por el artículo 26 del decreto 2351 de 1965, así:
“Pero ocurre que si
bien hipotéticamente en materia colectiva a todo sindicato le asiste la
potestad de representar los intereses de los agremiados, en el evento de
coexistencia de dos o más sindicatos, en los caso en que no se prohíbe tal
paralelismo (artículos 357 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por
el 26 del decreto 2351, y 11 del decreto reglamentario 1373 de 1996), para
los efectos de la contratación colectiva no todos ellos están revestidos de tal
poder, sino que en obedecimiento a los principios democráticos ya explicados, y
a la necesidad de que esa negociación en vez de estar diseminada en grupúsculos
sin connotación social, adquiera la fuerza y en lo posible la unidad que
permita más fácilmente el logro de los elevados objetivos legales y sociales,
se entrega a las mayorías sindicales la representatividad colectiva. Quiere
decir lo anterior que en la legislación colombiana en principio, con arreglo
del artículo 26 del decreto legislativo 2351 de 1965, convertido en legislación
permanente por la ley 48 de 1968, sólo el sindicato que agrupe la mitad más
uno del personal de la empresa respectiva, es el titular de la negociación,
calidad que lo faculta para promover el conflicto mediante la representación
del pliego, intentar su solución mediante el diálogo con su interlocutor
laboral y celebrar con él el acuerdo colectivo extensible en principio a todos
los trabajadores”. (Las subrayas fuera del original).
Rep
A su vez, en una providencia reciente de la Sala
de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[9],
se reconoció también la subrogación del artículo 357 del C.S.T., en los
términos alegados, al precisar que:
“La inconformidad (…) con la sentencia
atacada radica rigurosamente en (i) la errónea apreciación de la convención
colectiva de trabajo, pues el Tribunal no advirtió que con el artículo primero
se establece que SINTRAISS actúo como sindicato mayoritario de conformidad
con el artículo 357 de Código Sustantivo del Trabajo, y (ii) en que haya
concluido que no se presentó prueba para establecer que el sindicato SINTRAISS
cobijara a más de la tercera parte de los trabajadores del Instituto de Seguros
Sociales, a pesar de haber dado por sentado que la organización sindical fuera
mayoritaria por medio de la confesión ficta o presunta y por lo tanto la actora
no era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
El contenido del artículo primero de la
convención colectiva de trabajo dice textualmente: “EL INSTITUTO, de una parte,
y de la otra, EL SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DEL INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES- SINTRAISS, entidad con personería Jurídica otorgada por el Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social, mediante Resolución Nro. 1524 de mayo 31 de
1996,aprobada por el MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, se denominará EL
SINDICATO, quien actúa como SINDICATO MAYORITARIO de conformidad con el
artículo 357 CST y representante de las organizaciones sindicales: ANEC ASOCOLQUIFAR,
ASTECO, ASDOAS, ASBAS, ACODIN, ASINCOLTRAS Y ACITEQ, quienes al firmar el
presente texto, reconocen y aceptan tal representación con el principio de
autonomía sindical, consagrado en el Convenio de la OIT NRO. 87 de 1948
aprobado por la ley 26 de 1976”. (Subrayado fuera de texto - folios 83 y 84).
La referencia legal que trae este precepto
convencional dispone que SINTRAISS actúa como sindicato mayoritario de
conformidad con el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo texto
reza:
“ART. 357.—Subrogado. D.L. 2351/65, art.
26. Representación sindical.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere
un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva, corresponderá
al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha empresa.”(Subrayado
fuera de texto).
Por su parte el Decreto 1373 de 1966,
reglamentario del Decreto 2351 de 1965, en su artículo 11 dispone que: “2.
Cuando en una misma empresa coexistiere un sindicato de base con sindicatos
gremiales o de industria, la representación de los trabajadores, para todos los
efectos de la contratación colectiva, corresponderá al sindicato que
agrupe a la mitad más uno de los trabajadores de dicha empresa (...)”.
Pues bien, dichas normas definen
claramente que la representación de los trabajadores en la negociación
colectiva le corresponde a la organización que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de la empresa, es decir, a la mitad más uno de los empleados de la
entidad.
Entonces, la prueba en comento sí evidencia
que SINTRAISS representó a los trabajadores en la contratación colectiva, en
situación aceptada y reconocida expresamente por el Instituto de Seguros
Sociales, no solamente, durante la negociación colectiva, sino también al
momento de suscribir la convención colectiva de trabajo, la cual fue el
resultado del desarrollo del ejercicio de la autonomía de la voluntad de las
partes”[10]. (Las subrayas
fuera del original).
En el mismo sentido, la Corte Constitucional ha
resaltado la subrogación normativa de ese artículo, al precisar por ejemplo, en
la sentencia T-656 de 2004 (M.P. Jaime Córdoba Triviño)
que el texto perteneciente al artículo acusado hoy, era precisamente el subrogado
por el Decreto 2351 de 1965, así:
“3.6. La legislación laboral desarrolla el
principio de la representación sindical.
Al respecto, el artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo disponía lo siguiente:
Artículo 26. Representación Sindical.
1. En una misma empresa no pueden coexistir
dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir
subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al
personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
2. Cuando en una misma empresa coexistiere
un sindicato de base con uno gremial o de industria, la representación de los
trabajadores, para todos los efectos de la contratación colectiva,
corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los trabajadores de dicha
empresa.
3. Si ninguno de los sindicatos agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá
conjuntamente a todos ellos. El Gobierno reglamentará la forma y modalidades de
esta representación.
La Corte Constitucional declaró la
inexequibilidad del numeral 1 de la disposición trascrita. Para la Corte, al
efectuar “la comparación del artículo 39 de la Constitución, en cuanto
garantiza a todos los trabajadores el derecho de constituir sindicatos, y de
las disposiciones del Convenio 87 de la O.I.T., especialmente en el artículo 2,
que dice que todos los trabajadores, sin ninguna distinción, tienen derecho a
constituir las organizaciones que estimen convenientes, se concluye que la
prohibición legal de formar sindicatos de base en una misma empresa, cuando ya
exista otro, resulta injustificada a la luz de la garantía expresa de la
Constitución de 1991”[1].
En la misma providencia declaró inexequible
el numeral 3 del mismo artículo, frente a lo cual expresó que “Es claro para la
Corte que si un grupo de trabajadores constituye y se afilia a un sindicato,
éste, para la efectividad del ejercicio del derecho de asociación sindical,
tiene la representación de tales trabajadores; y, siendo ello así, resulta
violatorio del artículo 39 de la Carta imponerle por la Ley que esa
representación deba necesariamente ejercerla ‘conjuntamente’ con otro u otros
sindicatos si ninguno agrupa a la mayoría de los trabajadores de la empresa,
pues eso menoscaba, de manera grave la autonomía sindical, razones por las
cuales se declarará la inexequibilidad del numeral 3 del artículo 26 del
Decreto 2351 de 1965”[1].
Así, pues, a partir de la sentencia
C-567/00, la representación sindical se caracteriza por lo siguiente: 1) Al
interior de una misma empresa pueden coexistir varios sindicatos de empresa o
de base; 2) El sindicato mayoritario tendrá la representación de todos los
trabajadores de la empresa para efectos de la negociación colectiva; 3) La
representación de los sindicatos minoritarios para efectos de la negociación
colectiva corresponde a cada una de las organizaciones sindicales; 4) Cada uno
de los sindicatos minoritarios podrá adelantar su proceso de negociación
colectiva, con la advertencia que, que para efectos del Decreto 904 de 1951,
las convenciones colectivas posteriores a la primera se incorporarán a ella”.
Asimismo en la
sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) en la que esta
Corporación estudió el numeral segundo del artículo 26 del Decreto 2351 de
1965, se reconoció en los antecedentes de esa providencia, que el ciudadano “demandó
la inconstitucionalidad del numeral 2º del artículo 26 del Decreto Legislativo
2351 de 1965, que subrogó el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo”
(subrayas fuera del original).
2.4. Ahora
bien, en atención a estas reflexiones preliminares, puede concluirse que existe
una posición, en principio mayoritaria, que aduce que el texto original del
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo es el demandado por la ciudadana
y subrogado por el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, y otra posición, que
descarta ese contenido, y sostiene que el texto de ese artículo es el que
corresponde al texto original de esa norma según la versión oficial del Código Sustantivo
del Trabajo de 1951, que es la tesis que sostiene la Procuraduría.
En consecuencia,
debe preguntarse esta Corporación: ¿corresponde a la Corte Constitucional determinar
cuál es texto normativo vigente en relación con el artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo demandado por la ciudadana para adelantar así su
análisis constitucional?
A primera
vista la respuesta pertinente sería negativa, teniendo en cuenta que esta
Corporación en múltiples oportunidades ha reconocido que no le corresponde dirimir asuntos relacionados con la vigencia de las disposiciones
acusadas[11], toda vez que la Corte
no ha sido concebida como una instancia para que hacer juicios de vigencia
sobre normas, ni estudios relacionados con los efectos derogatorios de los
preceptos jurídicos[12].
De hecho, el
examen de constitucionalidad de una norma legal parte de la correspondencia
lógica entre el contenido real y no presunto de la misma, los cargos aducidos
en contra de la disposición y las normas constitucionales que se estiman
violadas. Cuando el cargo se estructura a partir de unos contenidos normativos inexistentes
o que no son, se rompe la correspondencia enunciada, y resulta imposible en
consecuencia, adelantar el examen de constitucionalidad. En tal caso, la ausencia
de claridad normativa sobre el objeto de control constitucional, imputable en
esa situación al demandante, puede dar lugar a la inadmisión de la acción de
inconstitucionalidad o a la inhibición de la Corte en la sentencia, por inepta
demanda. Al respecto, este Tribunal ha reconocido que “para que la Corte
Constitucional pueda establecer, con fuerza de verdad jurídica, la
inexequibilidad que ante ella se solicita, es indispensable que la demanda
recaiga sobre un texto real y no simplemente deducido por el actor o
implícito.”[13]
Como se ha
indicado, entonces, no son pocas las ocasiones en las que la Corte
Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse sobre la vigencia de
disposiciones particulares, principalmente cuando tales pronunciamientos han
sido el objeto de interés de los demandantes que aducen la derogatoria tácita,
como razón de inconstitucionalidad[14]. También se ha declarado
inhibida en otras oportunidades, cuando la derogatoria de un precepto es
expresa y no cabe duda de que la acción de inconstitucionalidad pretende la
inexequibilidad de una norma derogada, cuando claramente no produce efectos
jurídicos.
Con todo, ¿qué
ocurre en casos como el que convoca a la Sala en esta oportunidad, cuando en
principio, la norma demandada por la ciudadana parece ser la correcta, salvo interpretaciones
en contrario de algunas fuentes de consulta subsidiarias, que permiten
generalizar esa ambigüedad normativa?
Sobre el
particular debe recordar esta Corporación que en ciertas ocasiones, la Corte ha
entrado a definir si la norma acusada está vigente o no, sólo con el propósito
necesario y único de determinar objetivamente la materia legal sujeta a su
control. Si una norma derogada ha sido acusada, por ejemplo, la Corte
Constitucional debe estudiarla sólo si continúa proyectando sus efectos en el
tiempo. Por consiguiente, en caso de incertidumbre sobre la derogatoria tácita de
una norma demandada, generalmente la Corte no se inhibe de estudiar los cargos,
porque en tales casos, el precepto demandado podría estar produciendo efectos
jurídicos.
En esta
oportunidad, no obstante, no se trata de una demanda dirigida contra una norma
tácitamente derogada que permita hacer un estudio constitucional sobre ella, por
estar produciendo efectos. De hecho, está claro que la ciudadana dirigió sus
cargos, no contra el texto original del artículo 357 del Código Sustantivo del
Trabajo de 1951, sino que acusó de inconstitucional, ese artículo
aparentemente subrogado por el Decreto 2531 de 1965 (Art. 26). La
incertidumbre entonces se concreta en determinar si el contenido normativo del
artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo, objeto de control constitucional,
es el subrogado o no, porque es contra el subrogado, que se dirige la acción ciudadana.
De concluirse
que el texto vigente al momento de la presentación de la demanda ciudadana era el
del artículo 357 no subrogado del Código Sustantivo del Trabajo, esta
Corporación se declarará inhibida en todo caso de conocer de la acción de inconstitucionalidad
de la referencia, por ausencia de cargos e inepta demanda, ya que esa norma
original no es el objeto de reparo constitucional de la ciudadana y contra ella
no de dirigieron sus críticas, defecto que obligaría a la
Corte a proferir un fallo inhibitorio en relación con ese disposición.
En caso
contrario, es decir, si la norma objeto de estudio fue subrogada, la Corte
entrará a evaluar bajo ese supuesto, los cargos dirigidos contra el precepto
357 del Código Sustantivo del Trabajo que se acusa.
Ante esta ambigüedad
legislativa, entra la Corte a considerar en su análisis algunos elementos
puntuales de la vigencia y contenido normativo del artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo.
3. Reflexiones
sobre la vigencia de la norma acusada.
3.1. La Edición Oficial del Código Sustantivo del Trabajo de 1951, con las
modificaciones ordenadas por el artículo 46 del Decreto Ley 3743 de 1950[15],
que compiló los Decretos 2663 y 3743 de 1950 y 905 de 1951, es la
versión oficial de la que puede partir inicialmente esta Corporación[16],
para hacer un recuento normativo sobre los alcances y vigencia del artículo 357
del Código Sustantivo del Trabajo. Tal edición oficial de hecho, estableció en la
Parte II, Título I, Capítulo I de ese Código, los siguientes artículos:
“Artículo 356. Los sindicatos de
trabajadores se clasifican así:
De base, si están formados por individuos
de varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en
una misma empresa, establecimiento o institución.
De industrias, si están formados por
individuos que prestan sus servicios en varias empresas de una misma rama
industrial.
Gremiales, si están formados por individuos
de una misma profesión, oficio o especialidad.
De oficios varios, si están formados de
trabajadores de diversas profesiones, disímiles o inconexas. Estos últimos sólo
pueden solo pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una
misma actividad, profesión u oficio en el número mínimo requerido para formar
uno gremial y sólo mientras subsista esa circunstancia.
Artículo 357. A los sindicatos de base
corresponde, de preferencia, la representación de sus afiliados en todas las
relaciones de trabajo; la presentación de pliegos de peticiones; la designación
de comisiones disciplinarias o reclamos y la de negociadores, entre sus propios
miembros; el nombramiento de conciliadores y de árbitros en su caso; y la
celebración de contratos sindicales u de convenciones colectivas de trabajo,
para cuyo concierto deben ser consultados los intereses de las respectivas
actividades de los asociados. Por lo mismo, dentro de una misma empresa,
institución o establecimiento no pueden coexistir dos (2) o más sindicatos de
trabajadores; y si por cualquier motivo llegaren a coexistir, subsistirá el que
tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir el personal de los demás
sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión”[17].
El artículo 357 en su tenor literal establece en
consecuencia que: (a) corresponde al sindicato de base frente a otros
tipos de sindicatos, “de preferencia”, la representación de los
trabajadores; (b) que dentro de la misma empresa, no pueden coexistir
más de dos sindicatos, independientemente de la naturaleza del que se trate, -
ya que la norma habla de sindicatos de trabajadores sin hacer distinción
-, y (c) que en caso tal de llegar a coexistir en una misma empresa
dos o más sindicatos de cualquier orden, en principio distintos al de base, sólo
subsiste el mayoritario.
Sobre la vigencia de este código y sus derogatorias, además,
la versión oficial del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 que se cita,
afirmó lo siguiente:
“Art. 490 El presente código principia a
regir el día primero (1º) de enero del año mil novecientos cincuenta y uno
(1951).
Artículo 491. 1. Desde la fecha en que
principie la vigencia de este Código, quedan suspendidos todas las leyes,
decretos, resoluciones y demás preceptos anteriores de carácter nacional,
reguladores de las materias contempladas en este Código, en cuanto han venido
rigiendo los derechos individual y colectivo del trabajo entre patronos y
trabajadores particulares y los del derecho colectivo del trabajo entre la
administración pública y sus servidores[18].
2. Suspéndanse los artículos 121, 122, 123,
124, 125, 126, 127, 128 y 129 del Decreto 2158 de 1948, adoptado como ley por
el Decreto 4133 de 1948[19].
Artículo 492. Quedan vigentes las normas
que regulan el salario mínimo, el seguro social obligatorio y el derecho
individual de trabajo en cuanto se refiere a los trabajadores oficiales”.
3.2. En 1965,
el legislador extraordinario profirió conforme a la legislación de estado de
sitio, el Decreto 2351 de 1965,
“Por el cual se hacen unas reformas al Código Sustantivo del Trabajo”.
Decreto que fue publicado en el Diario Oficial No
31.754, el 17 de septiembre de 1965. En los fundamentos de ese decreto
legislativo se dijo en su momento lo siguiente: “Que
es conveniente introducir al Código Sustantivo del Trabajo vigente, las
modificaciones que constituyen un avance en esta materia, para afianzar la
tranquilidad social del país”.
Desde esa perspectiva se profirió el artículo 26 sobre
representación sindical, que en su texto original determinó lo siguiente:
“ARTICULO 26. Representación sindical.
En una misma empresa no pueden coexistir
dos o más sindicatos de base. Si por cualquier motivo llegaren a coexistir
subsistirá el que tenga mayor número de afiliados, el cual debe admitir al
personal de los demás sin hacerles más gravosas sus condiciones de admisión.
Cuando en una misma empresa
coexistiere un sindicato de base con uno gremial o de industria, la
representación de los trabajadores, para todos los efectos de la contratación
colectiva, corresponderá al sindicato que agrupe a la mayoría de los
trabajadores de dicha empresa
Si ninguno de los sindicatos agrupa a la
mayoría de los trabajadores de la empresa, la representación corresponderá conjuntamente
a todos ellos. El gobierno reglamentará la forma y modalidades de esta
representación”.
El tenor de
esta norma difiere del artículo 357 original del Código Sustantivo del Trabajo
de 1951, e incluso puede ser contrario en muchos aspectos al 26 enunciado, por
las siguientes razones:
(a) Precisa el artículo 26, que no pueden coexistir en una misma
empresa, dos sindicatos de base. Esa condición difiere de la establecida
originalmente en el artículo 357 del Código de 1951, porque esa norma particularmente
no fijó esa prohibición expresa. Así, bajo el amparo del artículo 357 del Código
Sustantivo del Trabajo de 1951 podrían existir dos (2) sindicatos de base en
una empresa, ya que el artículo 357 que se comenta sólo habla de sindicatos
de trabajadores en términos genéricos; y en caso de coexistencia de dos
sindicatos de base, según esa norma, la representación laboral sería del
sindicato mayoritario.
De lo
anterior se desprende que el artículo 357 original, podía llegar a ser
contrario a la prohibición expresa del artículo 26 enunciado de coexistencia de
sindicatos base, ya que esa última norma sí establecía sobre el particular una
prohibición de coexistencia, de manera taxativa.
(b) Adicionalmente
a lo anterior, el artículo 26 señala concretamente que si la coexistencia en
la empresa es de un sindicato de base con uno gremial o de industria, el
mayoritario es el que prevalece en materia de representación de los
trabajadores. Esta precisión no se desprendía tampoco de la norma original del
Código Sustantivo del Trabajo de 1951 (Art. 357), ya que como su texto lo
indica, la preferencia de representación recaía principalmente en el
sindicato mayoritario de trabajadores cualquiera fuera su naturaleza, aunque
con prevalencia del sindicato de base. En este sentido la norma
posterior también estipula de manera especial, unas reglas particulares en
materia de representación en el caso de coexistencia entre ese tipo de
sindicatos. Bajo el amparo del artículo 357 original, no necesariamente
debería prevalecer el mayoritario, sino el de base, énfasis que difiere al
artículo 26 descrito e incidía para la fecha, en la representación sindical.
(c) Por
último, el artículo 26 reguló a sí mismo un aspecto no previsto en el Código
Sustantivo del Trabajo de 1951 (Art. 357), como lo fue la ausencia de mayorías
sindicales o el llamado empate, en una empresa. Para solucionar esa situación,
la norma propuso claramente que la representación fuese conjunta en caso de
que la coexistencia de sindicatos no permitiese establecer uno mayoritario y
que el Gobierno regulara esa situación[20]. En este punto como se puede constatar de la norma original del
Código Sustantivo del Trabajo de 1951, esa disposición guardó silencio, por lo
que frente a ese aspecto, el artículo 26 llenó un eventual vacío normativo, en
caso de enfrentamiento, por ejemplo, entre dos sindicatos de base. Una
interpretación literal del artículo 357 original de 1951 en caso de un empate o
de ausencia de mayorías en sindicatos de diferente naturaleza, daría como
respuesta normativa preferentemente, la prevalencia del sindicato de base
frente a otros, mientras que el artículo 26 regula que la representación debía
ser conjunta, lo que implica resultados normativos disímiles.
Así mismo, en
cuanto a la vigencia del Decreto 2351 de 1965, el artículo 42 de esa norma
señaló lo siguiente:
“ARTICULO 42. Este decreto rige desde la
fecha de su expedición, y suspende las disposiciones del Código Sustantivo
del Trabajo y de las leyes especiales que le sean contrarias y los
parágrafos 1o. y 2o. de la ley 102 de 1958”. (Las subrayas fuera del
original).
3.3. Posteriormente,
con la Ley 48 de 1968, “Por la cual se adopta como legislación permanente algunos
decretos legislativos, se otorgan facultades al Presidente de la República y a
las Asambleas, se introducen reformas al Código Sustantivo del trabajo y se
dictan otras disposiciones”, publicada en
el Diario Oficial No 32.679, del 26 de diciembre de 1968, el Congreso de la
República decidió que el Decreto Legislativo 2351 de 1965 debía volverse
legislación permanente, con algunas modificaciones y adiciones que fueron las
siguientes:
ARTICULO 3o. Los Decretos legislativos números 2351 de
1965 y 939 de 1966, seguirán rigiendo como leyes después de levantado el estado
de sitio, con las modificaciones y adiciones siguientes:
1. El Gobierno previo concepto favorable del Consejo
Nacional del Trabajo, cuya emisión es suficiente para justificarlos, podrá
dictar reglamentos especiales destinados a incrementar las exportaciones; el
empleo de mano de obra en determinadas actividades o empresas, principalmente
en la industria de la construcción y el mantenimiento regular de servicios
esenciales o enderezados al fomento de regiones en donde imperen condiciones de
desempleo y de bajo desarrollo económico.
Tales reglamentos podrán exceptuar las actividades,
empresas y regiones económicas a que se refiere este numeral, de la aplicación
de algunas disposiciones legales que normalmente regulan las actividades
laborales y de cuya no aplicación pueda deducirse, con la mayor certidumbre
posible, que se facilitará notoriamente el logro de los objetivos a que se
refiere el inciso primero de este numeral[21].
2. En cualquier momento, antes de la
declaración de huelga o durante su desarrollo, el sindicato o sindicatos a que
estén afiliados más de la mitad de los trabajadores, o en defecto de éstos, los
trabajadores, en asamblea general, podrá solicitar que las diferencias precisas
respecto de las cuales no se haya producido acuerdo entre las partes en las
etapas de arreglo directo y de conciliación, contenidas en el pliego de peticiones de los trabajadores
como proyecto de convención colectiva o de pacto colectivo de trabajo[22], sean sometidas al fallo de un tribunal de arbitramento
obligatorio constituido en la forma que se determina más adelante.
El Ministro del Trabajo, de oficio o a
solicitud del sindicato o sindicatos, o en defecto de estos, de los
trabajadores, en asamblea general someterá a votación de la totalidad de los
trabajadores de la empresa si desean o no sujetar las mencionadas diferencias a
fallo arbitral, y si la mayoría absoluta de ellos optare por lo primero, no se
suspenderá el trabajo y se reanudará dentro del término máximo de tres (3) días
hábiles siguientes el tribunal de arbitramento obligatorio llamado a proferir
dicho fallo.
3o. El tribunal de arbitramento
obligatorio se compondrá de tres miembros designados así: uno por la empresa,
otro por el sindicato o sindicatos a que estén afiliados más de la mitad de los
trabajadores, o en defecto de éstos por los trabajadores, en asamblea general,
y el tercero de común acuerdo por dichos dos árbitros. En caso de que los dos
árbitros no se pongan de acuerdo para elegir el tercero dentro de las 48 horas
siguientes a su posesión, dicho árbitro será designado por el Ministerio del
Trabajo de lista integrada por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia integrará dicha lista para
periodos de dos años con doscientos ciudadanos colombianos, residentes en los
distintos Departamentos del país, que sean abogados titulados, especialistas en
derecho laboral o expertos en la situación económica y social del país y de
reconocida honorabilidad.
4o. Si una huelga, por razón de su naturaleza o
magnitud afecta de manera grave los intereses de la economía nacional
considerada en su conjunto, el Presidente de la República podrá ordenar en
cualquier momento la cesación de la huelga y que los diferendos que la
provocaron sean sometidos a fallo arbitral. Pero el Presidente no podrá tomar
esa decisión sin el concepto previo y favorable de la Sala Laboral de la Corte
Suprema de Justicia. Se deroga el ordinal i) del artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo tal como
fue sustituido por el artículo 1o. del Decreto legislativo 753 de 1956[23].
5o. No obstante lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto legislativo 2351 de 1965,
cuando el setenta y cinco por ciento (75%) o más de los trabajadores de una
misma profesión, oficio o especialidad al servicio de una empresa estén
afiliados a un solo sindicato gremial, el pliego de peticiones que éste le
presente a la empresa deberá discutirse directamente con ese sindicato, y el
acuerdo a que se llegue formará un capítulo especial de la respectiva
convención colectiva de trabajo.
6o. La pensión de jubilación a que se refiere el
numeral 14 del artículo 7o. del Decreto 2351
de 1965, es la consagrada en los artículos 260 del Código Sustantivo del trabajo y 11 del
Decreto 3041 de diciembre 19 de 1966.
7o. La acción de reintegro que consagra el
numeral 5o. del artículo
8o. del Decreto 2351
de 1965, prescribirá en el término de tres meses contado desde la fecha del
despido[24].
Respecto de la vigencia de la Ley 48 de de 1968, el artículo 6 determinó que la
ley regiría desde su sanción.
3.4. Por
último, con la Ley 50 de 1990 del 1º de enero de 1991[25]
“Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se
dictan otras disposiciones”, se hicieron profundas modificaciones a la
legislación laboral, pero no se alteró en modo alguno el artículo 357 del
C.S.T.
De hecho, en cuanto a las vigencias de la Ley 50 de 1990, el artículo 116
de esa ley determinó que quedaban derogados los artículos 358 ordinal 2, 379 literal a), 397, 427, 437, 438, 439, 440, 441 y 442 del Código Sustantivo del Trabajo,
artículo de la Ley 65 de 1966 y demás disposiciones que fuesen contrarias a esa
Ley.
3.5. El
tránsito legislativo que se acaba de reseñar, en consecuencia, demuestra cómo
las disposiciones involucradas en el debate sobre la vigencia y contenido del
artículo 357 del CST, en los términos propuestos por el Ministerio Público, se
contraen a valorar si el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, integrado como
legislación permanente por la Ley 48 de 1968 y con sus modificaciones, derogó o
subrogó tácitamente el artículo 357 del Código Sustantivo del Trabajo de 1951,
ya que esa decisión del legislador no fue en ningún modo expresa.
Cómo lo
recordó la sentencia C-159 de 2004 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), la derogación
expresa ocurre cuando el legislador señala en forma determinante y concreta
los artículos que deroga. Es decir, no es necesaria interpretación alguna de
las normas en cuanto a su vigencia, pues simplemente se excluyen del
ordenamiento los preceptos legales, desde el momento en que así lo señale el
legislador. En contraposición a esa figura, la derogación tácita supone con el cambio
de legislación, una incompatibilidad entre lo regulado en la nueva ley y lo
establecido en la ley anterior. En tal caso, se hace necesario interpretar
ambas leyes, para establecer cuál es la ley que rige la materia, o si la
derogación es total o parcial, o si se dio una subrogación, que involucra la
sustitución de un texto por otro, derivado de la derogación de la norma.
Una interpretación
normativa en tal sentido, requiere del análisis de los artículos 71[26]
y 72[27] del Código Civil, así
como del 2º y 3º de la Ley 153 de 1887, que consagran la figura de la
derogatoria tácita y determinan sus efectos.
Los artículos
71 y 72 del Código Civil, autorizan la derogatoria tácita, especificando que
existe y opera, cuando la norma anterior sobre una misma materia es contraria a
las disposiciones de la nueva ley. Los artículos 2[28]
y 3[29] de la Ley 153 de 1887,
de otro modo, imponen a las autoridades judiciales en materia de interpretación
legal, reconocer que la ley posterior prevalece sobre
la ley anterior y que en caso de que una ley posterior sea contraria a otra
anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley
posterior. A su vez, que una ley puede derogarse por declaración expresa del
legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o
por existir una ley nueva que regula íntegramente la materia a que la anterior
disposición se refería.
También puede
producirse la sustitución de una norma por otra posterior que es una forma de
derogación que se ha llamado por la teoría jurídica, subrogación.
Es claro
entonces que las leyes nuevas derogan las anteriores que les sean contrarias, y
que la derogatoria es tácita cuando la nueva ley[30]
contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.[31]
La
derogatoria, tácita o expresa, por lo tanto, es un fenómeno de teoría
legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia
político-social[32].El Congreso tiene competencia para derogar las
normas precedentes de acuerdo a la atribución que expresamente le confiere la
Carta (Art. 150 C.P) así como en atención al propio principio democrático y en
la soberanía popular (Art. 1 y 3 C.P), que hacen que las potestades
legislativas, siempre y cuando no violen normas superiores, sean inagotables.
En ese sentido, es la propia libertad política del legislador la que le permite
a ese órgano, expulsar del ordenamiento una norma que hasta ese momento era
totalmente válida, ya sea para sustituirla por otra disposición o para regular
toda una materia[33].
Con todo, la derogación de una norma no afecta
tampoco ipso iure la eficacia de las normas, pues en general las
situaciones surgidas bajo su vigencia continúan rigiéndose por ella. Ello justifica
que la Corte se pronuncie en ocasiones, sobre preceptos derogados, en los casos
en que éstos siguen produciendo efectos[34].
3.6. Visto
el estudio normativo anterior sobre los alcances y modificaciones del artículo
357 del Código Sustantivo del Trabajo, y los criterios a considerar sobre si
existe o no una derogatoria tácita, se concluye por esta Corporación lo
siguiente:
(i) Como la
confusión normativa con respecto al artículo 357 ha sido un hecho notorio no
imputable exclusivamente a la ciudadana, no puede afirmar esta Corporación que
la demanda es inepta por la “imprecisión” normativa en la que al parecer
incurrió la demandante. De hecho, no puede la Corte declararse inhibida ante
ese hecho, alegando un presunto “yerro” atribuible a la ciudadana, en la
medida en que ese “error” frente al contenido del artículo 357 del CST es
notorio y recae en la interpretación normativa realizada por fuentes de
consulta de diversa índole. Como ese hecho incide en el análisis que debe
adelantar esta Corporación en lo concerniente a la norma sobre el cual recae el
control constitucional y en atención al principio pro actione, debe la
Corte revisar en principio la situación que propone la accionante.
(ii) Ahora
bien, considera la Corte que analizados los antecedentes legislativos del
artículo 357 del C.S.T. y la figura de la derogatoria tácita, lo cierto es que
el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 incorporado en la legislación
permanente en virtud de la Ley 45 de 1968, sí subrogó el artículo 357 del CST
de 1951 o lo derogó de manera tácita por varias razones: (a) El artículo
26 del Decreto 2351 de 1965, era una norma posterior al CST de 1951. Además,
fue incorporado a la legislación permanente también por una norma posterior,
como lo fue la Ley 45 de 1968, por lo que se trata de una decisión posterior
del legislador. (b) Del análisis literal de los dos artículos, podría pensarse
que ambas normas son compatibles entre sí, por lo que el artículo 357 original
estaría vigente, bajo el supuesto de que esa norma “se acomoda” al
numeral 1º del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965 sobre los sindicatos de
base. No obstante se ha demostrado previamente que ello no es así, al analizar
los efectos disímiles de la representación sindical entre ambas normas, teniendo
en cuenta que el numeral 1º del artículo 26 establece una prohibición que dista
mucho en sus efectos de ser compatible con las reglas que fija el artículo 357
original del Código Sustantivo del Trabajo de 1951 como ya se explicó. Esa
aparente conciliación que se percibe, entonces, no es cierta, porque la
prohibición del artículo 26 inciso 1, alude a los sindicatos de base en una
misma empresa y semejante determinación no existía así, en el artículo 357 del
Código de 1951. En consecuencia, este primer aspecto desvirtúa la vigencia del
artículo 357 original del CST de 1951 bajo las reglas hermenéuticas antes
descritas, que claramente alegan la posibilidad de que las dos normas
subsistan, siempre y cuando no se de una derogatoria tácita de la norma previa,
por incompatibilidad del precepto anterior frente al nuevo.
Al explicar
el artículo 26 del Decreto 2351 de 1965, esta Corte analizó varias posibilidades
de incompatibilidad entre la norma posterior y la anterior y la distancia
evidente entre los efectos queridos por el legislador en uno y otro caso, ya
que la regulación del artículo 26 es mucho más amplia y particular en lo
concerniente a los distintos tipos de sindicato en la empresa y su
representatividad, lo que permite concluir en consecuencia, que el artículo 357
del Código Sustantivo del Trabajo en el momento de la presentación de esta
demanda, correspondía al texto enunciado por la peticionaria, que era el
artículo 357 del CST, subrogado por el artículo 26 del Decreto 2531 de 1965[35].
A
continuación en consecuencia, revisará la Corte el texto normativo acusado y establecerá
si es cierto o no que existe, como lo alega el Ministerio Público, cosa juzgada
material en el caso objeto de análisis por la Corte Constitucional.
4. De la
existencia de cosa juzgada constitucional.
4.1. En la
sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) esta Corte declaró
inexequibles previamente los numerales 1 y 3 del artículo 26 del Decreto 2351 de 1965. Por eso al momento de la demanda, la
ciudadana sólo acusó la constitucionalidad del numeral 2º de esa disposición
jurídica.
Recientemente
sin embargo, y con posterioridad a la admisión de esta acción ciudadana,
mediante la sentencia C-063 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández) la Corte
conoció de una demanda dirigida contra el inciso 2 del artículo 26 del Decreto
Legislativo 2351 de 1965 descrito, atacado en esa oportunidad, por vulnerar el
preámbulo, los artículos 13, 39, 53, 55, y 93 de la Constitución Política, así
como los artículos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de 1948 sobre la libertad sindical;
los artículos 1 y 2 del Convenio 98 de 1949 sobre el derecho de sindicación y
de negociación colectiva; los artículos 1, 2, 3 y 5 del Convenio 135 de 1971
sobre los representantes de los trabajadores y los artículos 2, 3, 5, 7 y 8
del Convenio 154 sobre negociación colectiva.
En relación
con al Preámbulo, afirmó el accionante en esa oportunidad, que su vulneración
se derivaba del hecho de que a través de la norma acusada, se estaba
restringiendo la participación democrática de las organizaciones sindicales en
la discus...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.