C-668-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-668/05
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA
NACION-Protección
constitucional
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA
NACION-Protección legal
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA
NACION-Bienes que lo
conforman
PATRIMONIO CULTURAL Y ARQUEOLOGICO DE LA
NACION-Mecanismos para
readquirir bienes cuando se encuentren en manos de particulares
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Bienes que lo conforman
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Carácter inalienable, imprescriptible e
inembargable
ESPECIES NAUFRAGAS-Reconocimiento de recompensa
PATRIMONIO CULTURAL SUMERGIDO-Derecho del denunciante de disponer de los bienes
objeto del rescate
La Corte constata que efectivamente el
inciso acusado comporta el desconocimiento de los artículo 63 y 72 de la
Constitución, por cuanto con él se está reconociendo la posibilidad de que en
un contrato de rescate se pacte que “el denunciante debe ofrecer primero a
la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan y solo después a otras
entidades”, lo que implica el reconocimiento de un derecho por parte del
denunciante a disponer de los bienes objeto del rescate, que necesariamente ha
de entenderse corresponden a bienes del patrimonio cultural sumergido sometido
como se ha explicado a una precisa regulación constitucional y legal dentro
de la cual se establece claramente el carácter inalienable, inembargable e
imprescriptible de los bienes que se enuncian en dichos artículos 63 y 72, y
que por tanto no son susceptibles de disposición ni siquiera por el propio
Estado.
Referencia:
expediente D-5544
Demanda de inconstitucionalidad contra la expresión “Para
los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los
objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otra entidades” contenida
en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 397 de 1997 “Por
la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes
de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,
fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se
trasladan algunas dependencias”.
Actor: Alvaro
José Rodríguez Vargas
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá D.C., veintiocho (28) de
junio de dos mil cinco (2005)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alvaro
José Rodríguez Vargas presentó demanda contra la expresión “Para los
contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la Nación los
objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otra entidades”, contenida
en el inciso final del parágrafo 1º del artículo 9 de la Ley 397 de 1997 “Por
la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes
de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural,
fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de Cultura y se
trasladan algunas dependencias”.
Mediante auto del 1° de
diciembre de 2004, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso
correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que
rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las expresiones acusadas
para garantizar la intervención ciudadana, y se comunicó la iniciación del
proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la
República, así como también a los Ministros del Interior y de Justicia, de
Cultura y de Transporte, y a la Dirección General Marítima -DIMAR- del
Ministerio de Defensa Nacional, a fin de que, de estimarlo oportuno,
conceptuaran sobre la constitucionalidad de las norma acusada.
Cumplidos los trámites ya relacionados,
propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General
de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto del
artículo 9 de la Ley 397 de 1997, en el que se encuentra la disposición
demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 43.102
del 7 de agosto de 1997. Se subraya lo demandado.
“Ley 397 de 1997
(agosto 7)
Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71
y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan
normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el
Ministerio de Cultura y se trasladan algunas dependencias
El Congreso de Colombia:
DECRETA:
(…)
ARTICULO 9o. DEL PATRIMONIO CULTURAL
SUMERGIDO. Pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación,
por su valor histórico o arqueológico, que deberá ser determinado por el
Ministerio de Cultura, las ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos,
restos humanos, las especies náufragas constituidas por las naves y su
dotación, y demás bienes muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el
fondo del mar, que se encuentren en el suelo o subsuelo marinos de las aguas
interiores, el mar territorial, la plataforma continental[1]
o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su naturaleza o estado y la
causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos o partes de
embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en circunstancias
similares, también tienen el carácter de especies náufragas.
PARAGRAFO 1o. Toda exploración y remoción
del patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura,
y de la Dirección General Marítima, DIMAR, del Ministerio de Defensa Nacional,
la cual será temporal y precisa.
Si en ejercicio de la autorización se
produjere un hallazgo, deberá denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el
fin de que ésta acredite como denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto
reservado y debidamente motivado.
Si como consecuencia de la denuncia se produce
el rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste tendrá derecho a un
porcentaje del valor bruto de las especies náufragas[2]
que será reglamentado por el Gobierno Nacional[3],
oído el concepto del Consejo Nacional de Cultura.
Para los contratos de rescate, el
denunciante debe ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le
pertenezcan, y sólo después a otras entidades.
PARAGRAFO 2o. Los métodos utilizados para la
exploración y remoción del patrimonio cultural sumergido deben evitar su
destrucción, con el fin de otorgar la mayor claridad sobre el posible hallazgo
y preservar la información cultural del mismo, aun si esto implicara dejarlo en
su sitio en espera de otros métodos y tecnologías que permitan su rescate o
estudio sin daño alguno. En cualquier caso, debe estar presente como
supervisor, un grupo de arqueólogos submarinos debidamente acreditados por el
Ministerio de Cultura.
Para efectos de lo previsto en este artículo,
la Comisión de Especies Náufragas de que trata el Decreto 29 de 1984, rendirá
concepto previo a la Dirección General Marítima, DIMAR, y obrará como organismo
asesor del Gobierno en la materia.
Corresponderá al Ministerio de Cultura
determinar el destino o uso de las especies náufragas rescatadas, pudiendo
celebrar convenios de administración con entidades públicas o privadas que
tengan como una de sus actividades principales la ejecución de programas
culturales abiertos al público.
El Gobierno Nacional reglamentará lo
dispuesto en este artículo”.
III.
LA DEMANDA
El demandante afirma que el último inciso
del parágrafo primero del artículo 9 de la Ley 397 de 1997 vulnera los
artículos 63, 70 y 72 de la Constitución Política.
Afirma el actor que el inciso acusado
viola el artículo 63 constitucional, toda vez que si todos los bienes que
integran el patrimonio arqueológico sumergido pertenecen por derecho propio e
inalienable a la Nación, es inconstitucional que la expresión acusada
establezca la posibilidad de su oferta al Estado mismo o a cualquier entidad
pública o privada, pues ello implica una evidente contradicción frente a lo
previsto por el Constituyente, que calificó dichos bienes con el carácter de
inalienables, imprescriptibles e inembargables, lo que implica que es imposible
disponer de su propiedad, incluso por el Estado mismo, puesto que son parte de
la cultura y de la identidad nacional, y sin que exista posibilidad alguna de
que sean sustraídos de tal destino específico.
En esos términos, considera que: “…La
preservación de la integridad del patrimonio arqueológico sumergido, en todas
las etapas de su localización y rescate es parte integral de la formación de la
identidad nacional, por ello permitir que parte de ese patrimonio pueda ser
ofrecido por el denunciante a otras entidades, que pueden ser públicas o
privadas, cuando la Nación, es indiscutiblemente dueña del mismo, por derecho
superior, (…), conduce por lo menos eventualmente, a un detrimento del bien cultural
inalienable, vulnerando consigo el artículo 70 de la Constitución…”.
Así mismo, estima que el inciso acusado es
ambiguo, pues contiene conceptos “etéreos”, no definidos por la misma norma y
que por ausencia de interpretación legal “generan incertidumbre dentro del
régimen jurídico que regula el patrimonio cultural y arqueológico sumergido en
Colombia”.
Advierte que no se explica: “… ¿por qué
razón el legislador extendió la participación de la figura del ‘denunciante’ al
desarrollo de la etapa del contrato de rescate? más aún, no se entiende ¿por
qué, para los contratos de rescate, el legislador le estipuló al denunciante
–como obligación legal- que debe ofrecer?, y ¿por qué no debe ofrecer el
rescatista?, y lo anterior no tiene sustento en tanto que el ‘denunciante’, al
ser reconocido por un acto administrativo, y al poner en conocimiento de la
autoridad competente las coordenadas dentro de las cuales puede hallarse un
naufragio, -sus derechos y efectos jurídicos- de conformidad con el régimen
normativo aplicable, queda condicionado a que se rescate dicho patrimonio
sumergido dentro de las coordenadas por él suministradas, pero no se extiende
más allá de eso…”.
En ese entendido, señala que el inciso
acusado es inconstitucional al extender los derechos del denunciante,
permitiendo que por medio del contrato de rescate se haga propietario de unos
objetos que conforman el patrimonio cultural sumergido de la Nación. Para
fundamentar esta afirmación, el actor cita apartes de la sentencia C-474 de
2003.
Considera que se puede dar otra posible
interpretación a la expresión acusada, en cuyo caso las razones de la
inconstitucionalidad de la norma serían otras, pues se fundamentarían en las
respuestas a las siguientes preguntas: “… ¿Qué es lo que debe ofrecer el
denunciante?, más aún ¿Cuál es la razón objetiva, de orden constitucional o
legal? por qué el denunciante debe ofrecer a la Nación objetos que por derecho
le corresponden?, es decir, de conformidad con la lógica común, el denunciante,
al ofrecer primero a la Nación los objetos que por derecho le pertenezcan,
¿recibe algo a cambio o en retribución de ese ofrecer?, y lo anterior, es
razonable en el sentido de pensar que si cualquier persona ofrece a otra,
cualquier bien o servicio, necesariamente debe recibir una contraprestación o
¿qué sentido tendría para el oferente –que en este caso, por mandato de la ley
es el denunciante- hacer el ofrecimiento?...”.
En esos términos, el demandante manifiesta
que de entenderse el tenor literal del precepto acusado en el sentido de que
para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer a la Nación los
objetos que por derecho le pertenezcan, y luego a otras entidades, para así
obtener a cambio o en contraprestación los gastos causados y sufragados por el
denunciante, para la localización, ubicación, recuperación y rescate del
patrimonio cultural y arqueológico sumergido, se vulneraría igualmente lo
previsto en los artículos 63 y 72 de la Constitución Nacional.
Precisa que el patrimonio cultural
sumergido, no es una categoría autónoma, sino que de conformidad con lo
previsto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997: “…‘Pertenece al patrimonio
cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico,
que deberá ser determinado por el Ministerio de la Cultura’, ello implica
necesariamente, que el patrimonio cultural sumergido, está supeditado a los
efectos jurídicos señalados expresamente por el Constituyente y por el
legislador, a las categorías del Patrimonio Cultural de la Nación, si estamos
en presencia del Patrimonio Cultural Sumergido, por su valor histórico,
determinado por el Ministerio de la Cultura, o al Patrimonio Arqueológico de la
Nación, si estamos en presencia del Patrimonio Arqueológico Sumergido, por su
valor arqueológico, determinado por el Ministerio de Cultura…”.
Recuerda que de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 constitucional, el patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado, tal como lo señaló la Corte Constitucional
en Sentencia C-366 de 2000, y como lo prevé el artículo 5º de la Convención
sobre Tráfico Ilícito del Patrimonio Cultural.
Así mismo, manifiesta que de conformidad
con lo previsto en los artículos 70 y 333 de la Constitución Nacional, es
obligación del Estado y de las personas valorar, proteger y difundir el
Patrimonio Cultural de la Nación, y además anota el demandante que el alcance
de la libertad económica lo determina la ley cuando así lo exijan el interés
social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación. Sobre el particular
cita un aparte de la sentencia C-624 de 1998.
Finalmente el demandante afirma que esta
Corporación en la sentencia C-474 de 2003, incurrió en un error en su parte
motiva, en la medida en que equiparó las categorías de Patrimonio Cultural de
la Nación y Patrimonio Arqueológico de la Nación, como si se tratara de dos
categorías de bienes que fueran sinónimas, con el mismo régimen de
inembargabilidad, imprescriptibilidad e inalienabilidad, efectos jurídicos que
por disposición expresa del Constituyente de 1991 y de conformidad con lo
previsto en el artículo 72 superior, se reservaron únicamente a las categorías
constitucionales del Patrimonio Arqueológico de la Nación, y a los demás bienes
culturales que conforman la identidad nacional. Al respecto cita el aparte
pertinente del citado fallo.
IV. INTERVENCIONES
1. Ministerio de
Cultura
El
referido Ministerio, a través de apoderado judicial, interviene en el presente
proceso y solicita la declaración de inexequibilidad de la expresión acusada,
con base en las razones que a continuación se sintetizan.
El interviniente
señala que en principio la normatividad del patrimonio cultural sumergido
-PCS-, en tanto se le atribuya valor arqueológico, es la que corresponde en
general al patrimonio arqueológico de la Nación, establecida en los artículos
63 y 72 constitucionales y en otras normas pertinentes, de forma tal que el
régimen constitucional, legal y reglamentario aplicable al patrimonio
arqueológico es aplicable también a los bienes del patrimonio sumergido de
valor arqueológico.
Afirma que el
patrimonio cultural sumergido que haga parte del patrimonio arqueológico
protegido o regulado jurídicamente, se encuentra constituido por la conjunción
estructural de los bienes materiales que la legislación define como
arqueológicos por su origen, contenido o época de creación, y por la
información científica, histórica y cultural que aquéllos incorporan denominada
en la legislación nacional como contexto arqueológico.
En ese sentido,
manifiesta que: “…Hacen parte del patrimonio arqueológico los muebles e
inmuebles originarios de culturas desaparecidas, los pertenecientes a la época
colonial, los restos humanos y orgánicos relacionados con esta culturas, los
elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del hombre
y sus orígenes, de acuerdo con lo que establece el artículo 6º de la Ley 397 de
1997. Los descritos en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 que correspondan a
las características anteriores, son también del patrimonio arqueológico…”.
Así mismo, advierte
que los bienes de carácter arqueológico por determinación del parágrafo 1º del
artículo 4º de la Ley 397 de 1997, son a la vez bienes de interés cultural y
por ello objeto del régimen de protección, incentivo, limitación y sanción,
previsto en esa ley. De forma tal que los bienes del patrimonio cultural
sumergido de valor arqueológico, deben ser tratados también como bienes de
interés cultural. Además, señala que la asignación del régimen de interés
cultural a los bienes arqueológicos, no requiere o proviene de ninguna clase de
declaración efectuada por el Ministerio de Cultura bajo la asistencia del
Consejo de Monumentos Nacionales, como sí se impone necesariamente para los
demás bienes que pretendan alcanzar tal categoría.
Manifiesta que de
conformidad con lo previsto en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, las
especies sumergidas son las que, como su denominación lo indica, están
sumergidas, es decir, cubiertas por el agua, o náufragas en el caso de las
naves; y entre otros bienes del patrimonio cultural sumergido se encuentran las
ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, restos humanos,
especies náufragas constituidas por las naves o su dotación, los demás bienes
muebles yacentes dentro de las naves o su dotación, así como los provenientes
de naufragios que se encuentren diseminados en el suelo o subsuelo marinos, los
restos o partes de las embarcaciones y de las dotaciones.
Destaca que de
acuerdo con la técnica legal utilizada en la redacción del artículo 9º citado,
su contenido es meramente enunciativo, motivo por el que no se circunscribe a
los objetos o bienes específicos y particulares que menciona, sino que además
pretende cobijar a los demás bienes que se encuentren en circunstancias
similares a las allí descritas.
En relación con la
ubicación geográfica de los bienes del patrimonio cultural sumergido,
manifiesta que el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 señala que tales bienes se
encuentran sumergidos o náufragos en el suelo o subsuelo marinos de aguas
interiores, en el mar territorial, la plataforma continental o la zona
económica exclusiva, delimitaciones geográficas que hacen parte de los límites
dentro de los cuales la Nación ejerce jurisdicción, derechos de explotación y
soberanía por ser todas integrantes del territorio colombiano, de conformidad
con lo previsto en el artículo 101 de la Constitución Nacional.
Reitera que: “…la
regulación respecto del patrimonio cultural sumergido se dirige en esencia y
con exclusividad a reglar aspectos puramente formales en materia de
procedimientos y competencias para su manejo, a la vez que a establecer unos
específicos espacios de ubicación geográfica dentro de los cuales se ejercen
competencias puntuales, sin que en general los aspectos de fondo se diferencien
del régimen del patrimonio arqueológico cuando los bienes que conforman al
primero (PCS) provienen de las épocas y orígenes del segundo (patrimonio
arqueológico)…”.
Aduce además que la
especialidad para el tratamiento de los bienes que hacen parte del patrimonio
cultural sumergido, obedece a cometidos estratégicos que vinculan elementos de
orden económico, propios de la cuantiosa inversión requerida para esa clase de
actividades, así como de carácter estratégico, relacionados con las modalidades
de ejercer la soberanía y la defensa que, en los espacios geográficos en los
que se encuentra ese patrimonio, deben ejercer instancias especializadas del
Estado como el Ministerio de Defensa y la Dirección General Marítima.
Pone de presente que
sobre la materia objeto de discusión, la jurisprudencia ya se ha pronunciado en
diversas oportunidades, y en particular la Corte Constitucional en sentencia
C-474 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera
-Subsección “A”- en el expediente 02-2704, y el Tribunal Superior de Distrito
Judicial de Bogotá –Sala Civil-, en fallo del 15 de noviembre de 2001. Al
respecto cita los apartes pertinentes de las referidas providencias.
Advierte que de
conformidad con dichas decisiones y con lo previsto en el artículo 72
constitucional, los bienes del patrimonio cultural sumergido, son inalienables,
es decir, que sobre ese tipo de bienes no se pueden ejercer facultades de
disposición como si se tratase de un derecho de propiedad. Así mismo, señala
que tal carácter impide que esos bienes puedan ser negociados y transferidos
entre personas o entidades de naturaleza particular o pública mediante
cualquiera de los modos de tradición y adquisición del dominio previstos en el
sistema jurídico nacional.
En ese entendido,
enfatiza que la inalienabilidad de los bienes referidos significa: “…que los
mismos se encuentran fuera del comercio jurídico y por lo tanto no pueden
venderse o comprarse, tampoco pueden ser objeto de donación o traslación del
dominio a través de la sucesión por causa de muerte. (…) su compraventa es
nula en forma absoluta por recaer sobre objeto ilícito y por encontrarse su
enajenación, expresamente prohibida, en los términos de los artículos 1521,
1741 y 1866 del Código Civil…”.
Señala que con
fundamento en las potestades de contratación del Estado es posible establecer
negocios jurídicos, contratos e instrumentos generadores de obligaciones,
siempre que no sean contrarios a derecho; en ese entendido le es dable al
Estado contratar toda clase de actividades o servicios dentro de la órbita
general de los contratos a efectos de adelantar tareas de exploración,
prospección, excavación, remoción y rescate de bienes del patrimonio arqueológico,
tal como lo prevé el artículo 9º de la Ley 397 de 1997 cuando establece la
facultad de celebrar contratos para la exploración, remoción o rescate de
especies o bienes pertenecientes al patrimonio cultural sumergido, incluso para
su conservación y mantenimiento.
En esos términos,
manifiesta que: “…dentro de las facultades de contratación de la
administración pública es dable el pago retributivo de las actividades de
prospección y rescate de especies náufragas o en general de cualquier clase de actividad
de investigación o intervención de bienes arqueológicos o culturales que se
realicen por encargo del Estado…”.
Recuerda que si bien
en el pasado existieron regulaciones, como la contenida en el Decreto 12 de
1984 y la Ley 26 de 1986, que facultaban el pago de acciones técnicas sobre el
patrimonio cultural sumergido, con un porcentaje de las especies rescatadas,
dicha legislación en realidad era contraria a los principios esenciales sobre
preservación del patrimonio cultural de las naciones. Recuerda que eso lo dejó
claro la Sentencia C-474 de 2003, así como el carácter inalienable,
imprescriptible e inembargable de los bienes que conforman el patrimonio
cultural sumergido.
Concluye entonces que
el inciso demandado, cuando establece que en los contratos de rescate, el
denunciante debe ofrecer primero a la Nación los bienes que por derecho le
pertenezcan, vulnera la Constitución, pues es claro que respecto de ese
patrimonio cultural sumergido, no asiste a nadie, ni siquiera al Estado, tal
facultad de disposición de la propiedad.
2.
Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-
La Directora del
Instituto Colombiano de Antropología e Historia –ICANH-, atendiendo la
invitación hecha por esta Corporación, intervino en el presente proceso con el
fin de solicitar que se declare la inconstitucionalidad del precepto demandado.
La interviniente
considera que el inciso acusado vulnera el mandato previsto en los artículos
8º, 63 y 72 de la Constitución Nacional, pues dichas normas señalan
expresamente la propiedad nacional del patrimonio arqueológico y de otros
bienes culturales, su inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad y
el deber ciudadano e institucional de proteger el patrimonio cultural de la
Nación.
En ese entendido,
manifiesta que: “…El patrimonio cultural sumergido, (…) hace parte del
patrimonio arqueológico de la Nación y de los bienes que conforman la identidad
nacional y en esa dirección su propiedad es de la Nación con las
características restrictivas ya anotadas (inalienabilidad, imprescriptibilidad
e inembargabilidad), por lo que ninguna persona particular puede apropiárselos,
ni ninguna institución pública disponer de ellos, sentido éste que sin duda
resulta contrario a la disposición legal demandada, la cual aparentemente
permite a quien realice una actividad de rescate definir cuáles bienes
pertenecen a la Nación y cuáles no…”.
Advierte que el
denominado patrimonio cultural sumergido hace parte del patrimonio arqueológico
de la Nación, de conformidad con lo previsto en el artículo 6º de la Ley 397 de
1997. Además señala la interviniente que la clasificación legal de los bienes
de carácter arqueológico, se ajusta a lo previsto en las diversas normas
internacionales relativas a la defensa, conservación y protección del
patrimonio cultural, aprobados por Colombia, entre otras, i) Ley 14 de
1936“Por la cual se autoriza al Poder Ejecutivo la adhesión al tratado sobre
la protección de muebles de valor histórico”, ii) Ley 36 de 1936 “Por
la cual se aprueba el Pacto de Roerich para la protección de las Instituciones
artísticas y científicas y monumentos históricos”, iii) Ley 45 de 1983 “Por
la cual se aprueba la Convención para la protección del patrimonio mundial,
cultural y natural”, iv) Ley 63 de 1986 “Por medio de la cual se
aprueba la Convención sobre medidas que deben adoptarse para prohibir e impedir
la importación, la exportación y la transferencia de propiedad ilícita de
bienes culturales”.
Así mismo aduce que: “…los
bienes sumergidos que hacen parte de ese denominado ‘patrimonio cultural
sumergido’ y que están enunciados en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997,
corresponden en su origen, época de creación y características técnicas a
aquellos que en la ley general de cultura y en los tratados referidos se definen
como de carácter arqueológico, por lo que les resulta aplicable al conjunto de
disposiciones constitucionales y legales que definen la propiedad, manejo,
régimen de protección y demás pertinentes al patrimonio arqueológico de la
Nación, hoy básicamente establecidas en los artículos 63 y 72 de la
Constitución Política, en los tratados internacionales mencionados, así como en
los artículos 4°, parágrafo 1º, y artículos 5º, 6º, 10, 11 y 15 de la Ley 397
de 1997, la Ley 103 de 1931, algunas disposiciones de la Ley 163 de 1959, el
Decreto 833 de 2002 (regulación reglamentaria integral y general del patrimonio
arqueológico nacional)…”.
Reitera que el
tratamiento constitucional especial del patrimonio arqueológico de la Nación,
del cual hace parte el patrimonio cultural sumergido por la correspondencia de
bienes pertenecientes a éste con las épocas de creación y orígenes que permiten
clasificar los bienes arqueológicos, respecto de otros bienes de interés
cultural pertenecientes al patrimonio cultural de la Nación, se debe entre
otras razones porque a diferencia de ciertos bienes que pueden ser producidos
continuamente por la humanidad, tales como las obras literarias, obras
artísticas y plásticas, obras cinematográficas y audiovisuales, los bienes
originarios de culturas desaparecidas y épocas prehispánicas, y los testimonios
sumergidos que proceden de la época de la conquista y colonia, carecen de tal
posibilidad de producción actual o futura y por tanto constituyen el
irremplazable medio para conocer la historia de culturas del pasado y la
historia no escrita de los pueblos prehispánicos.
En esos términos,
considera entonces que los artículos 63 y 72 constitucionales, relacionados con
la propiedad de los bienes que hacen parte del patrimonio arqueológico de la
Nación y con el régimen de restricción que los diferencia en cuanto a su
disposición y modos de adquisición de otros bienes del patrimonio cultural y de
otros bienes de dominio privado, no son normas nuevas ni contrarias al régimen
legal anterior que es aplicable a tales bienes.
Finalmente, advierte
que sobre la materia objeto de discusión, la jurisprudencia nacional ya se ha
pronunciado en diversas oportunidades, y en particular la Corte Constitucional
en sentencia C-474 de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Primera –Subsección “A” en el expediente 02-2704 y la Corte Suprema de Justicia
–Sala de Casación Civil-, en sentencia del 18 de diciembre de 2001.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El Señor Procurador
General de la Nación, allegó el concepto número 3758, recibido el 16 de
febrero de 2005, en el que solicita a la Corte que declare la inexequibilidad
de las expresiones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones.
La Vista Fiscal recuerda que: “…el
patrimonio público es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones que como
un todo unitario se atribuye al Estado. Ese concepto entendido de manera
amplia comprende tanto los bienes tangibles e intangibles que lo componen y
pertenecen a todos los habitantes del territorio colombiano, dentro de los
cuales se encuentra comprendido el patrimonio cultural y arqueológico, el
espacio público y los bienes de uso público…”.
Advierte que los organismos y la
legislación internacionales le han dado gran importancia a la protección del
patrimonio cultural de todas las naciones por tratarse éste de la identidad, la
historia y el fundamento de la nacionalidad de las mismas, obligando en
consecuencia a los Estados a implementar políticas de protección en ese
sentido; tal es el caso de la Convención de la Haya de 1954, que prevé la
protección de los bienes culturales de todos los pueblos del mundo.
Afirma que siguiendo los lineamientos
internacionales el Constituyente de 1991, impuso al Estado la obligación de
proteger el patrimonio cultural de la Nación, como lo establece el artículo 72
superior, y en ese sentido dispuso que los principales objetivos que deben ser
perseguidos por el Estado en materia de protección al patrimonio cultural y
arqueológico, son la conservación, recuperación, rehabilitación y divulgación,
con el fin que ese patrimonio sirva como testimonio de la identidad de la
cultura nacional. Sobre el particular cita un aparte de la sentencia C-191 de
1998, proferida por la Corte Constitucional.
Así mismo señala que según el artículo 8º
de la Ley 397 de 1997 o Ley General de Cultura: “…a nivel nacional le
corresponde a las entidades territoriales, con base en los principios de
descentralización, autonomía y participación, la declaratoria y el manejo del
patrimonio cultural y de los bienes de interés cultural en los ámbitos
municipal, distrital y departamental, lo que se hace a través de las alcaldías
municipales y de las gobernaciones y de los territorios indígenas, por lo que
es indispensable que en los planes de desarrollo de las respectivas entidades
se destinen recursos para la conservación y recuperación del patrimonio
cultural…”.
Precisa que los bienes que forman parte
del patrimonio arqueológico se rigen por lo previsto en el artículo 6º de la
Ley 397 de 1997 y el Decreto Reglamentario No. 833 de 2002, normas según las
cuales dichos bienes gozan de carácter testimonial y valor histórico en la
medida en que hacen referencia a culturas desaparecidas, y por lo tanto son un
elemento básico de identidad nacional, razón por la que ameritan una especial
protección por parte del Estado.
Aclara que el legislador con el ánimo de
incentivar la recuperación y protección del patrimonio cultural sumergido,
estableció en el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, lo relativo a la
explotación y remoción de dicho patrimonio, estableciendo como requisito una
previa autorización cuya característica es ser temporal y precisa, otorgada por
el Ministerio de la Cultura, la División General Marítima (DIMAR) y el
Ministerio de la Defensa Nacional, independientemente de que esta actividad la
realicen personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeros.
En ese orden de ideas, advierte que
respecto de los bienes que conforman el patrimonio arqueológico no se requiere
que ninguna autoridad los declare bienes de interés cultural y por ende
patrimonio de la Nación, toda vez que la Constitución Nacional y la Ley han
establecido que por sí solos constituyen la representación histórica y cultural
de la Nación. Sobre el particular cita lo previsto en el artículo 4º del
Decreto 833 de 2002.
Afirma que: “…El ordenamiento jurídico
colombiano con el ánimo de proteger el patrimonio cultural de la Nación que
representa la identidad nacional, tanto en la Constitución Política, como en la
ley y los reglamentos, ha impuesto a los bienes de interés cultural que
conforman dicho patrimonio cultural de la Nación un especial régimen de
protección, es así como el artículo 63 superior establece, entre otros, que
tanto ‘el patrimonio arqueológico de la Nación como los demás bienes que
determine la ley, son inalienables, imprescriptibles, e inembargables’; el
artículo 72 de la Carta Política establece que ‘el patrimonio arqueológico y
otros bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la
Nación y son inalienables, imprescriptibles e inembargables’ y el artículo 10
de la Ley 397 de 1997 señala que: ‘Los bienes de interés cultural que conforma
el patrimonio cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas
son inembargables, imprescriptibles e inalienables’…”. Al respecto, cita un
aparte de la sentencia C-474 de 2003.
El Ministerio Público manifiesta que el
deber que tiene el Estado de proteger, difundir, rescatar y conservar tanto el
patrimonio arqueológico como el patrimonio cultural de la Nación, es una
obligación de carácter constitucional, y no es potestativo obrar o no en este
sentido como lo señala la disposición acusada, al permitir que una vez
ofrecidos los bienes en primer lugar a la Nación, puedan ofrecerse después a
otras entidades, lo que implica que la Nación podría aceptarlos o rechazarlos,
contraviniendo en consecuencia las normas constitucionales.
En ese sentido, considera que el precepto
demandado es inconstitucional, respecto de los bienes que se rescaten y formen
parte del patrimonio arqueológico y cultural de la Nación, puesto que no todos
los bienes náufragos pertenecen al patrimonio cultural de la Nación, como lo
establece el artículo 9º de la Ley 397 de 1997, norma de conformidad con la
cual el valor histórico o arqueológico es lo que determina si una especie
náufraga forma parte del patrimonio cultural sumergido, calificación que otorga
el Ministerio de Cultura.
Así mismo, señala que la expresión acusada
es ambigua al confundir tres momentos: “…el primero, el de la exploración y
remoción del patrimonio cultural sumergido que requiere autorización previa del
Ministerio de la Cultura, de la Dirección General y del Ministerio de Defensa
Nacional y además debe estar supervisado por un grupo de arqueólogos submarinos
debidamente acreditados por el Ministerio de Cultura, el segundo, el de la
denuncia que por tratarse de bienes que hacen parte del patrimonio de la Nación
es una obligación impuesta a quien realice el hallazgo (artículos 6º y 9º de la
Ley 397 de 1997) por lo que debe ser anterior al momento en que se realice el
contrato de rescate y, el tercero, el del contrato de rescate en el cual debe
participar la Nación por ser ella la llamada a dar tal autorización, por tanto
es inconstitucional que el denuncio se supedite a la existencia del contrato de
rescate cuando esta es una obligación independiente de quién realice el
hallazgo por tratarse de bienes que pertenecen al patrimonio cultural de la
Nación…”.
Manifiesta que en cumplimiento del
principio constitucional de descentralización administrativa, dependiendo de
las circunstancias del hallazgo y del carácter de los bienes a rescatar, es
posible que éstos deban ser calificados por una autoridad o varias autoridades
o instituciones estatales como el Ministerio de Cultura, la DIMAR, el Instituto
Colombiano de Antropología e Historia o incluso a una entidad territorial, de
forma tal que no es al denunciante a quien corresponde determinar la
competencia como lo faculta para esos fines la expresión acusada, puesto que
como se ha dicho ese es un deber del Estado en desarrollo de la función de
proteger el patrimonio cultural de la Nación impuesta por los artículos 63 y 72
constitucionales.
En esos términos, el señor Procurador
General hace énfasis en que la expresión acusada es inconstitucional, en la
medida en que impone al denunciante la obligación de ofrecer a la Nación los
bienes que por derecho le pertenezcan y sólo después a otras entidades,
desconociendo que el patrimonio cultural de la Nación únicamente pertenece a
ésta, y en consecuencia es obligación del Estado protegerlo y conservarlo por
su valor histórico que constituye el fundamento de la nacionalidad.
Aclara que el actor en relación con la
segunda hipótesis de inconstitucionalidad que plantea -en el sentido de
interpretar la norma acusada en el sentido que al denunciante del contrato de
rescate le corresponde una parte de los objetos rescatados, lo que es contraria
al principio según el cual los bienes pertenecientes al patrimonio arqueológico
y los de interés cultural, son propiedad de la Nación y son inalienables,
imprescriptibles e inembargables-. hace una interpretación subjetiva y errónea
del artículo 9º de la Ley 397 de 1997 Para el Ministerio Público esa
interpretación no tiene fundamento, puesto que la Corte Constitucional en
sentencia C-474 de 2003 se pronunció sobre ese punto concreto al declarar la
exequibilidad condicionada del aparte que hace referencia al derecho que tiene
el denunciante sobre un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas
rescatadas, valor que ha de ser entregado al denunciante como una especie de
compensación que es equivalente a un porcentaje del valor bruto de las
especies náufragas, pero que nunca podrá ser constituido por una parte de los
bienes rescatados, dado su carácter de bienes pertenecientes al patrimonio
arqueológico de la Nación o de bienes culturales que conforman la identidad
nacional que conforman el patrimonio cultural.
Finalmente considera que no le asiste
razón al demandante al solicitar a la Corte que modifique la parte motiva de la
sentencia C-474 de 2003, con el argumento que los criterios sentados en esa
providencia contienen yerros, en cuanto se estaría atribuyendo al patrimonio cultural
de la Nación la categoría de inembargable, inalienable e imprescriptible, pues
aclara que “el concepto de patrimonio cultural por sí sólo es un concepto
amplio y general dentro del cual se encuentran los bienes de interés cultural
que conforman la identidad nacional, y son estos últimos los que poseen las
calidades establecidas en los artículos 63 y 72 de la Carta. Por lo anterior
ha de entenderse que cuando en la sentencia se hace referencia a que estas
características son propias del patrimonio cultural de la Nación, se está
haciendo referencia a los bienes de interés cultural y al patrimonio
arqueológico que conforman la identidad nacional y que son parte del patrimonio
cultural de la Nación…”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
De conformidad con lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente,
sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma
contentiva de la expresión acusada hace parte de una Ley de la República.
2. La materia sujeta a examen
La expresión acusada contenida en el
inciso final del parágrafo 1º del artículo 9º de la Ley 397 de 1997, establece
que en el caso de los contratos de rescate, el denunciante deberá ofrecer las
especies o bienes sumergidos que descubra y que por derecho le pertenecen, en
primer lugar a la Nación y sólo después a otra entidades.
Para el actor dicho precepto desconoce: i)
el carácter jurídico inalienable, imprescriptible e inembargable de los
bienes que integran el patrimonio arqueológico sumergido (artículo 63 C.P.),
dado que si todos los bienes de tal categoría le pertenecen por derecho propio
a la Nación, no es posible que alguien pueda ofrecerlos a ésta o a cualquier
entidad pública o privada; ii) el principio de identidad cultural
(artículo 70 C.P.), en la medida en que la preservación de la integridad del
patrimonio sumergido, en todas las etapas de su localización y rescate es
parte integral de la formación de la identidad nacional y iii) el deber
de protección del Patrimonio Cultural y Arqueológico de la Nación y de los
bienes culturales que conforman la identidad nacional, por cuanto es contrario
a los mandatos constitucionales que surja algún derecho de propiedad particular
sobre los mismos, originado en un mero contrato de rescate. El actor
finalmente discrepa de algunos apartes de la parte motiva de la sentencia C-474
de 2003 de esta Corporación.
Los intervinientes en
representación del Ministerio de Cultura y el Instituto Colombiano de
Antropología e Historia, solicitan declarar la inexequibilidad de la
disposición legal acusada, en cuanto estiman que el precepto demandado permite
la disposición de bienes que sólo pertenecen a la Nación y que son inalienables,
imprescriptibles e inembargables. Advierten que al patrimonio cultural
sumergido se le debe aplicar el régimen constitucional, legal y reglamentario
que corresponde al Patrimonio Arqueológico de la Nación, y que por disposición
legal (artículo 4º de la Ley 397 de 1997) también deben ser considerados como
bienes de interés cultural. Expresan que si bien el Estado, en los términos del
artículo 9 ibídem, está facultado para contratar tareas de exploración,
prospección, excavación, remoción y rescate de bienes del patrimonio cultural
sumergido, ello no puede significar que se termine atribuyendo un derecho de
propiedad sobre los bienes objeto del contrato de rescate a favor del
denunciante. Recuerdan que la Corte en la sentencia C-474 de 2003 dejó
claramente establecido el carácter inalienable, imprescriptible e inembargable
del patrimonio cultural sumergido.
Por su parte, el Señor Procurador General
de la Nación solicita igualmente a la Corte declarar la inexequibilidad del
precepto acusado, por considerar que le asiste razón al demandante en cuanto a
la vulneración de los mandatos constitucionales previstos en los artículos 63,
70 y 72. Señala que el Estado tiene la obligación de proteger el patrimonio
cultural y arqueológico, en aspectos tales como su conservación, recuperación,
rehabilitación y divulgación, con el fin que éste sirva como testimonio de la
identidad de la cultura nacional, pues la Carta Política y la Ley han
establecido que los bienes que lo conforman por sí solos constituyen la
representación histórica y cultural de la Nación, y en consecuencia, al ser
bienes de interés cultural son inalienables, imprescriptibles e inembargables.
Aclara que no le asiste razón al
demandante al afirmar que los criterios sentados en la parte motiva de la
sentencia C-474 de 2003, contienen yerros interpretativos, puesto que la Corte
en dicha providencia lo que hizo fue señalar que los bienes pertenecientes al
patrimonio arqueológico y los de interés cultural que pertenecen al patrimonio
cultural de la Nación, son propiedad de la Nación, y que son inalienables,
imprescriptibles e inembargables, por lo que en dicho fallo se concluyó que el
denunciante tiene derecho solamente a un porcentaje del valor bruto de las
especies náufragas rescatadas, valor que se debe entregar como una simple
compensación por la labor de recate, mas no por que se haya generado un derecho
de propiedad sobre ellos.
Así las cosas, la Corte deberá establecer
si el inciso acusado del artículo 9 de la Ley 397 de 1997 - que señala que
“Para los contratos de rescate, el denunciante debe ofrecer primero a la
Nación los objetos que por derecho le pertenezcan, y sólo después a otras
entidades”- vulnera, respecto del patrimonio cultural sumergido a que en
él se alude, la titularidad de la propiedad en cabeza de la Nación y el
carácter jurídico inalienable, imprescriptible e inembargable que la
Constitución reconoce al patrimonio arqueológico de la Nación así como a los
bienes culturales que conforman la identidad nacional que hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación, así como los deberes de protección del Estado
en este campo (arts. 63, y 72 C.P.)
3. Consideraciones preliminares
Previamente la Corte considera necesario
efectuar algunas precisiones en torno de: i) La protección del
patrimonio cultural y arqueológico de la Nación y ii) )
el contenido del inciso acusado, las cuales resultan relevantes para el
análisis de los cargos planteados en la demanda.
3.1 La protección del patrimonio cultural
y arqueológico de la Nación y en particular del patrimonio cultural sumergido.
3.1.1 Como lo ha puesto de presente esta Corporación
en reiterada jurisprudencia[4],
la Constitución ampara el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación y
señala el especial régimen de protección al que se encuentra sometido. Así en
el artículo 8° establece que es obligación del Estado y de las personas
proteger las riquezas culturales y naturales de la Nación. De la misma manera
señala en el artículo 63 que el patrimonio arqueológico de la Nación y los
demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e
inembargables[5].
Así mismo en el artículo 72 prevé que el patrimonio cultural de la Nación
está bajo la protección del Estado, al tiempo que señala que el patrimonio
arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional,
pertenecen a la Nación y son inalienables, inembargables e imprescriptibles,
así como que la ley establecerá los mecanismos para readquirirlos cuando se
encuentren en manos de particulares y reglamentará los derechos especiales que
pudieran tener los grupos étnicos asentados en territorios de riqueza
arqueológica. A ello cabe sumar que en el artículo 333 superior se establece
que la ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan
el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.
La Corte en varias oportunidades ha
destacado no sólo la importancia de este régimen particular de protección,
sino también la obligación constitucional que asiste a todos, y en
particular al Estado, de asegurar la conservación y recuperación de los
bienes que conforman dicho patrimonio cultural y arqueológico, así como el
carácter inalienable, inembargable e imprescriptible que se reconoce a los
bienes a que se alude en los artículos 63 y 72 superiores[6].
Cabe señalar que en desarrollo de los
mandatos constitucionales el legislador expidió la Ley 397 de 1997 “Por la
cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de
la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos
y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan
algunas dependencias”, donde al tiempo que se definen los objetivos de la
política estatal en materia de protección del patrimonio cultural y
arqueológico de la Nación (arts. 1, 2 y 6 de la Ley ) se define que se
entiende por cada uno de ellos.
Así, el artículo 4° de la misma ley señala que el patrimonio cultural de la Nación está constituido por
todos los bienes y valores culturales que son expresión de la nacionalidad
colombiana, tales como la tradición, las costumbres y los hábitos, así como el
conjunto de bienes inmateriales y materiales, muebles e inmuebles, que tienen
un especial interés histórico, artístico, estético, plástico, arquitectónico,
urbano, arqueológico, ambiental, ecológico, lingüístico, sonoro, musical,
audiovisual, fílmico, científico, testimonial, documental, literario,
bibliográfico, museológico, antropológico y las manifestaciones, los productos
y las representaciones de la cultura popular.
En dicho artículo se aclara que las
disposiciones de la ley 397 de 1997 y de su futura reglamentación serán
aplicadas a los bienes y categorías de bienes que siendo parte del Patrimonio
Cultural de la Nación, pertenecientes a las épocas prehispánicas, de la
Colonia, la Independencia, la República y la Contemporánea, sean declarados
como bienes de interés cultural, conforme a los criterios de valoración que
para tal efecto determine el Ministerio de Cultura.
En el parágrafo primero se señala
igualmente que los bienes declarados monumentos nacionales con anterioridad a
dicha ley, así como los bienes integrantes del patrimonio arqueológico, serán
considerados como bienes de interés cultural. Precisa la norma igualmente que
también podrán ser declarados bienes de interés cultural, previo concepto del
Ministerio de Cultura, aquellos bienes que hayan sido objeto de reconocimiento
especial expreso por las entidades territoriales.
Por su parte, el artículo 6°, ibídem, señala que son bienes integrantes del patrimonio arqueológico aquellos
muebles o inmuebles que sean originarios de culturas desaparecidas, o que
pertenezcan a la época colonial, así como los restos humanos y orgánicos
relacionados con esas culturas. Igualmente, forman parte de dicho patrimonio
los elementos geológicos y paleontológicos relacionados con la historia del
hombre y sus orígenes.
La norma precisa que también podrán formar
parte del patrimonio arqueológico, los bienes muebles e inmuebles
representativos de la tradición e identidad culturales pertenecientes a las
comunidades indígenas actualmente existentes, que sean así declarados por el
Ministerio de Cultura, a través del Instituto Colombiano de Antropología, y en
coordinación con las comunidades indígenas. Señala de otra parte que el
particular que encuentre bienes arqueológicos deberá dar aviso inmediato a las
autoridades civiles o policivas más cercanas, las cuales tendrán como
obligación informar el hecho al Ministerio de Cultura, durante las veinticuatro
(24) horas siguientes.
El Ministerio de Cultura determinará
técnica y científicamente los sitios donde puede haber bienes arqueológicos o
que sean contiguos a áreas arqueológicas, hará las declaratorias respectivas y
elaborará el Plan Especial de Protección, en colaboración con las demás
autoridades y organismos del nivel nacional y de las entidades territoriales[7].
En el artículo 8° de la ley se establece el régimen
de declaratoria y manejo del patrimonio cultural de la Nación. En dicho
texto se prevé que el Gobierno Nacional, a través
del Ministerio de Cultura y previo concepto del Consejo de Monumentos
Nacionales, es el responsable de la declaratoria y del manejo de los monumentos
nacionales y de los bienes de interés cultural de carácter nacional.
A las entidades territoriales, con base en
los principios de descentralización, autonomía y participación, les corresponde
la declaratoria y el manejo del patrimonio cultural y de los bienes de interés
cultural del ámbito municipal, distrital, departamental, a través de las
alcaldías municipales y las gobernaciones respectivas, y de los territorios
indígenas, previo concepto de los centros filiales del Consejo de Monumentos
Nacionales, allí donde existan, o en su defecto por la entidad delegada por el
Ministerio de Cultura. La norma precisa que lo anterior se entiende sin
perjuicio de que los bienes antes mencionados puedan ser declarados bienes de
interés cultural de carácter nacional. La norma señala, en ese orden de ideas,
que para la declaratoria y el manejo de los bienes de interés cultural se aplicará
el principio de coordinación entre los niveles nacional, departamental,
distrital y municipal y de los territorios indígenas, así como que los planes
de desarrollo de las entidades territoriales tendrán en cuenta los recursos
para la conservación y la recuperación del patrimonio cultural.
El artículo 10 de la misma Ley señala por
su parte que los bienes de interés cultural que conforman el patrimonio
cultural de la Nación que sean propiedad de entidades públicas, son
inembargables, imprescriptibles e inalienables.
Del análisis sistemático de las
disposiciones constitucionales y legales a que se ha hecho referencia, se
desprende que la Constitución y la ley diferencian i)
los bienes que integran el patrimonio arqueológico de la Nación, ii) los
bienes culturales que conforman la identidad nacional y hacen parte del
patrimonio cultural de la Nación, y iii) los demás bienes que integran dicho
patrimonio cultural de la Nación. Bienes todos que están bajo la protección del
Estado (art. 72 C.P.)
Ahora bien, es claro igualmente que los
bienes que forman parte del patrimonio arqueológico de la Nación regulados por
el artículo 6° de la ley 397 de 1997, y a los que se refiere tanto el artículo
63 como 72 de la Constitución, no requieren ningún tipo de declaración como
tales para que tengan el carácter de bienes inalienables, inembargables e
imprescriptibles. Tampoco requieren ningún tipo de declaración para tener ese
carácter los bienes culturales que conforman la identidad nacional a que
alude el artículo 72 superior. Los demás bienes que integran el patrimonio
cultural de la Nación, si bien están sometidos a la protección del Estado, de
ellos no se predica el carácter de bienes inalienables, inembargables e
imprescriptibles a menos que la ley así lo establezca (art. 63 C.P.).
3.1.2. Ahora bien en lo que hace relación con el
patrimonio cultural sumergido, debe recordarse que el artículo 9 de la Ley 397
de 1997 establece que pertenecen al patrimonio
cultural o arqueológico de la Nación, por su valor histórico o arqueológico,
-que deberá ser determinado por el Ministerio de Cultura-, las ciudades o
cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las especies
náufragas constituidas por las naves y su dotación, y los demás bienes muebles
yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se encuentren
en el suelo o subsuelo marinos de las aguas interiores, el mar territorial, la
plataforma continental o zona económica exclusiva, cualesquiera que sea su
naturaleza o estado y la causa o época del hundimiento o naufragio. Los restos
o partes de embarcaciones, dotaciones o bienes que se encuentren en
circunstancias similares, también tienen el carácter de especies náufragas.
Ha de precisarse que la determinación a que
se alude sobre el valor histórico o arqueológico que ellos tengan y que por
tanto permite que se los clasifique bien sea dentro del patrimonio
arqueológico o dentro del patrimonio cultural de la Nación, en nada incide
respecto del carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los
mismos, que per se pueda predicarse de ellos de acuerdo con los
mandatos de los artículos 63 y 72 superiores.
Ahora bien, en relación con el mencionado
artículo 9 de la Ley 397 de 1997, cabe recordar que la protección específica
del patrimonio cultural sumergido no sólo atiende al interés que en diversos
textos internacionales se ha señalado para este tipo de bienes[8], sino que la Corte ha
puesto de presente que ello se enmarca dentro del deber del Estado de
proteger el patrimonio cultural y arqueológico de la Nación a que se ha hecho
referencia. En ese sentido, la Corte en sentencia
C-191 de 1998 al pronunciarse en relación con la exequibilidad de la expresión “plataforma
continental”, contenida en el referido artículo 9º de la Ley 397 de 1997,
señaló lo siguiente:
“ (…) 15. En ejercicio de su
soberanía, el Estado colombiano decidió expedir la norma que se estudia, en virtud
de la cual pertenecen al patrimonio cultural o arqueológico de la Nación, las
ciudades o cementerios de grupos humanos desaparecidos, los restos humanos, las
especies náufragas constituidas por las naves y su dotación, y demás bienes
muebles yacentes dentro de éstas, o diseminados en el fondo del mar, que se
encuentren en el suelo o subsuelo marinos de la plataforma continental. Como
quedó expuesto, la disposición estudiada no viola el derecho internacional
público que integra el contenido normativo del artículo 101 de la Carta, toda
vez que en todo el conjunto de normas que lo componen no se encuentra una sola
que establezca expresamente la restricción a la que alude el demandante.
No obstante, la Corte debe
indicar que la mencionada disposición no sólo no viola los preceptos
constitucionales, sino que constituye desarrollo directo de mandatos
superiores. En efecto, el artículo 72 de la Constitución Política de Colombia
señala (1) que "el patrimonio cultural de la Nación está bajo la
protección del Estado", (2) "que el patrimonio arqueológico y otros
bienes culturales que conforman la identidad nacional, pertenecen a la Nación y
son inalienables, inembargables e imprescriptibles" y, (3) que corresponde
al legislador establecer las regulaciones relativas a este tipo de bienes. De
otro lado, el artículo 102 de la Constitución determina que "el
territorio, con los bienes públicos que de él forman parte, pertenecen a la
Nación".
Conforme a lo anterior, el Estado
colombiano no hace otra cosa que cumplir con imperativos mandatos
constitucionales al regular los asuntos relativos al patrimonio cultural
sumergido que se encuentre en su plataforma continental, la cual, como se vio,
forma parte de su territorio. De este modo, es posible afirmar que las disposiciones
del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, relativas al patrimonio cultural
sumergido que se encuentre en la plataforma continental colombiana constituyen
el ejercicio legítimo de una competencia que la Constitución Política le otorga
al legislador nacional y son desarrollo directo de mandatos que el propio texto
constitucional le impone a este último. Por las razones anteriores, el aparte
cuestionado del artículo 9° de la Ley 397 de 1997, será declarado exequible.
(…)”.
En ese orden de ideas y dentro del marco
de ese deber de protección, cabe precisar que el parágrafo primero del
artículo 9 de la Ley 397 de 1997 -del que hace parte el inciso acusado-
establece que toda exploración y remoción del
patrimonio cultural sumergido, por cualquier persona natural o jurídica,
nacional o extranjera, requiere autorización previa del Ministerio de Cultura,
y de la Dirección General Marítima -DIMAR- del Ministerio de Defensa Nacional,
la cual será temporal y precisa.
Así mismo, determina la citada norma legal
que si en ejercicio de la autorización se produjere un hallazgo, deberá
denunciarse el mismo ante tal Dirección, con el fin de que ésta acredite como
denunciante a quien lo haya hecho, mediante acto reservado y debidamente
motivado.
En el mismo orden de ideas en dicho
parágrafo se establece que si como consecuencia de la denuncia se produce el
rescate en las coordenadas geográficas indicadas por el denunciante, éste
tendrá derecho a un porcentaje del valor bruto de las especies náufragas,
porcentaje que como lo precisó la Corte en la Sentencia C-474 de 2003, no
puede ser pagado, total o parcialmente, con las especies náufragas que integran
el patrimonio arqueológico y cultural de la Nación.
Para hacer efectiva la protecc...
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