C-668-04
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-668/04
CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS REFORMATORIOS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Pronunciamientos sobre vicios de
procedimiento en su formación/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Pronunciamiento sobre vicios de procedimiento en su formación
CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE
REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA-Competencia y procedimiento al que debe sujetarse
REFORMAS DE LA CONSTITUCION POLITICA
MEDIANTE ACTO LEGISLATIVO-Requisitos
constitucionales y legales
Los requisitos
que han de ser observados por el Congreso de la República para la expedición de
un acto legislativo, son además de los señalados por el artículo 375 de la
Constitución Política, los que regulan el trámite del proceso legislativo
ordinario, siempre y cuando no resulten incompatibles con las disposiciones
constitucionales que regulan el trámite legislativo constituyente y las normas
contenidas en el Reglamento del Congreso.
ACTO LEGISLATIVO-Requisitos que deben cumplirse en el
trámite
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO
LEGISLATIVO-Carácter
rogado/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Pronunciamiento
sobre los cargos formulados
En la sentencia
C-487 de 2002, se consideró que en relación con el control de
constitucionalidad sobre los vicios de forma de los actos legislativos, se
debía seguir “[m]as bien el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que
optó, de manera unánime, por el entendimiento de que en materia de control de
dichos actos la competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos
planteados en la demanda”.
FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Titulares de la iniciativa en la
presentación del proyecto
Una de las
exigencias constitucionales en la formación de un acto legislativo, es la
iniciativa en la presentación del proyecto de acto reformatorio, que según lo
dispuesto por el artículo 374 de la Constitución Política, puede provenir del
Gobierno, diez miembros del Congreso, el veinte por ciento de los concejales o
de los diputados, o de los ciudadanos en un número equivalente al menos al
cinco por ciento del censo electoral.
PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO-Iniciativa en presentación no es exclusiva
del Gobierno
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN FORMACION
DEL ACTO LEGISLATIVO-Observancia
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN ACTO
LEGISLATIVO-Asunto que
estuvo presente desde el inicio y durante la discusión/PRINCIPIO DE UNIDAD
DE MATERIA EN ACTO LEGISLATIVO-Asunto no ajeno al núcleo esencial
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Conminación
de la Presidencia sobre el resto de los miembros para que se abstuvieran de
intervenir en la discusión/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Intervención de representantes sin que la Presidencia hubiera
declarado abierto el debate
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate/PRINCIPIO
DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Apertura formal de la discusión por la
Presidencia/PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación por
pasar de manera directa de la proposición a la votación sin mediar oportunidad
para la discusión
Con esa conducta
se afecta de manera grave el principio democrático para la adopción de una
reforma constitucional, pues para la modificación de la Carta Política, lo
mismo que para la formación de las leyes, es absolutamente indispensable el
debate, esto es, la discusión en torno al proyecto normativo de que se trate.
Ello no significa como es obvio, que respecto de cada norma se exija
intervención en pro o en contra de su contenido, ni tampoco que se exija la
participación de un número grande de congresistas en la discusión formalmente
abierta, pues en eso no radica la existencia del debate. Lo que si no puede
eludirse en ningún caso y, con mayor razón, tratándose de una reforma
constitucional, es que la Presidencia, de manera formal, abra la discusión para
que, quienes a bien lo tengan, se pronuncien en el sentido que les parezca. Lo
que resulta inadmisible es que se pase de manera directa de la proposición a la
votación, sin que medie ni siquiera la oportunidad para discutir. Así, lo que
en realidad se presenta es una violación flagrante del deber constitucional y
legal de debatir los proyectos respectivos, como lo ordenan los artículo 157 de
la Constitución y 176 de la Ley 5 de 1992, pues es claro que al proceder de esa
manera no pueden “tomar la palabra los congresistas y los ministros del
despacho”, como allí se garantiza. Así, también resulta infringido el artículo
227 de la Ley 5 de 1992, en el cual se ordena que las disposiciones contenidas
en el Reglamento del Congreso referidas al proceso legislativo ordinario son
también de obligatoria observancia en trámite de los actos legislativos, en
tanto no sean incompatibles con las regulaciones constitucionales que
expresamente regulan lo atinente a la reforma de la Constitución.
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN ACTO LEGISLATIVO-Violación por ausencia de discusión de
artículo en la plenaria de la Cámara de Representantes en segunda vuelta
FORMACION DE ACTO LEGISLATIVO-Importancia del debate
PRINCIPIO DEMOCRATICO EN PROYECTO DE ACTO
LEGISLATIVO-Ausencia de
debate en la plenaria de la Cámara de Representantes
ACTO LEGISLATIVO-Número de miembros de comisarías erigidas
en departamentos
Referencia: expediente D-5037
Demanda de inconstitucionalidad contra el
artículo 16, parcial, del Acto Legislativo N° 01 de 2003 “por el cual se adopta
una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”
Demandante: Luis Eduardo Manotas Solano
Magistrado Ponente:
Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos
mil cuatro (2004).
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámite establecidos por el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241-1 de la Constitución
Política el ciudadano Luis Eduardo Manotas Solano, demandó el artículo 16,
parcial, del Acto Legislativo N° 01 de 2003 “por el cual se adopta una
Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”.
Por auto de 28 de febrero del año 2004, el
magistrado sustanciador admitió la demanda presentada y ordenó fijar en lista
las normas acusadas. Así mismo, se dispuso dar traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera su concepto y comunicó la iniciación del
asunto al señor Presidente de la República y al señor Presidente del Congreso
de la República.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto
por el artículo 10 del Decreto - ley 2067 de 1991, se solicitó al Secretario
General del Senado de la República y al Secretario General de la Cámara de
Representante, con destino a este proceso y, a fin de que actuaran como prueba
en el mismo las Gacetas del Congreso en las cuales aparezcan las Actas de las
sesiones de la Comisión Primera del Senado de la República y de la Cámara de
Representantes, en las cuales se discutió y aprobó en primer debate el proyecto
de Acto Legislativo que culminó como Acto Legislativo N° 01 de 2003, en primera
y en segunda vuelta, así como las Actas de las Plenarias de Senado y Cámara,
en las cuales se discutió y aprobó en segundo debate el proyecto referido, que
culminó en el Acto Legislativo que ahora se examina por la Corte
Constitucional.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el texto de la norma demandada, de
conformidad con su publicación en el Diario Oficial No.45.237 de 3 de julio de
2003. Se subraya lo acusado.
“ACTO LEGISLATIVO NUMERO 01 DE 2003
(julio 3)
por el cual se adopta una Reforma Política
Constitucional y se dictan otras disposiciones.
Artículo 16. Modifíquese el inciso 1° del artículo
299 de la Constitución Política, el cual quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación de
elección popular que ejercerá el control político sobre los actos de los
Gobernadores, Secretarios de despacho, Gerentes y Directores de Institutos
Descentralizados y, que se denominará Asamblea Departamental, la cual estará
integrada por siete (7) miembros para el caso de las Comisarías erigidas en
departamentos por el artículo 309 de la Constitución Nacional y, en los
demás departamentos por no menos de once (11) ni más de treinta y un (31)
miembros. Dicha Corporación gozará de autonomía administrativa y presupuesto
propio”.
III. LA
DEMANDA
El ciudadano demandante realiza una detallada relación
del trámite que en el Congreso de la República se dio al Acto Legislativo No. 1
de 2003, ahora cuestionado en forma parcial, para concluir que el artículo 16
del mencionado acto legislativo, en tanto disminuye el número de diputados en
las Comisarías erigidas en departamentos por el artículo 309 de la Constitución
Nacional, desconoce el Preámbulo, el artículo 13 de la Constitución Política, y
adicionalmente se violan las reglas de iniciativa y unidad de materia, así como
la obligatoriedad de debatir las distintas proposiciones que se presenten en
todo el trámite que se surte para reformar la Carta Política.
Las razones que expone se resumen así:
Aduce el demandante que el Constituyente de 1991 al
elevar a la categoría de departamentos a las intendencias de Arauca, Casanare,
Putumayo, y el Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y las
comisarías del Amazonas, Guaviare, Guainia, Vaupés y Vichada, realizó el más
importante cambio territorial, en tanto se dispuso la unificación del nivel de
gobierno seccional (departamentos, intendencias y comisarías), a una entidad
territorial denominada departamento en la nueva división político -
administrativa, a la cual se le confirió en forma equitativa autonomía
administrativa e igualdad de competencias “en materia de estructuración
político - administrativa del Estado y de distribución territorial de poderes
entre este y las entidades territoriales que lo conforman”. Siendo ello así, el
acto legislativo demandado al establecer que las Asambleas Departamentales de
las antiguas Comisarías estarían integradas por siete diputados y en los demás
departamentos por un número no inferior a once ni superior a treinta y uno,
otorgó un trato desigual ante la ley a los nuevos departamentos con lo cual se
desconoce abiertamente el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución
Política, así como la Ley de Ordenamiento Territorial, en virtud de la cual el
legislador para fijar el número de diputados debe basarse en la ley en
cuestión.
Considera el demandante que el legislador durante el
proceso de aprobación del acto reformatorio de la Constitución, desconoció las
exigencias constitucionales de iniciativa a favor del Gobierno, así como la
regla de unidad de materia. En efecto, aduce que dentro del marco temático del
proyecto inicial del Acto Legislativo No. 01 de 2002, no se hizo referencia a
la reforma del Título XI “DE LA ORGANIZACIÓN TERRRITORIAL”, capítulos I y II,
pese a que en el primer debate de ese Acto Reformatorio se acumularon los Actos
Legislativos 03 y 07 de 2002 “sin ampliarse el espectro reformatorio de la
iniciativa y se confinó la reforma política constitucional a los artículos 107,
109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281 de la Constitución Política”.
Aduce el actor, que en el último debate producido en
la Plenaria de la Cámara de Representantes, en segunda vuelta, se revivió el
tema de la composición de las Asambleas Departamentales, y sin que se hubiere
presentado debate alguno, se paso a la votación “y resulta que no es la
votación la esencia del debate, sino, la discusión y la controversia del
legislador ante la conformación normativa”.
IV.
COADYUVANCIA
El ciudadano López Chaquea intervine para coadyuvar la
acción de inconstitucionalidad presentada por el demandante, contra el artículo
16, parcial, del Acto Legislativo N° 01 de 2003. Solicita la declaratoria de
“nulidad” de la mencionada disposición por desconocer el Preámbulo y los
artículos 1, 2, 3, 4, 5, 13 y 376 de la Constitución Política, así como la Ley
5 de 1992.
Aduce el ciudadano coadyuvante que el legislador al
reformar el artículo 299 de la Constitución Política violó aspectos
sustanciales y de procedimiento, afectando gravemente los derechos a la igualdad
y a la representación democrática de los departamentos de Amazonas, Vichada,
Vaupés, Guaviare y Guainia. A su juicio con el acto reformatorio que se
cuestiona se desconoce que Colombia es un Estado Social de Derecho, al
disminuir el número de diputados de los departamentos citados, aduciendo para
ello solamente argumentos de tipo fiscal, desconociendo la grave situación
económica y social por la que atraviesan esas regiones, sin tener en cuenta que
se trata de los departamentos más extensos del país, con el índice más alto de
analfabetismo, problemas en el transporte y, en general muchas otras
desventajas que fueron precisamente las que tuvo en cuenta el Constituyente de
1991 para asignarle once curules a las Asambleas de esos departamentos.
Se viola el artículo 2 de la Carta Política, en la
medida en que no se propugna por la prosperidad general a que alude la norma
superior citada, pues ella no se logra abandonando a los pueblos, dejándolos
desprotegidos y sin representación ante el Gobierno Nacional. Con la
disminución de sus diputados, se desconoce el derecho que tienen los habitantes
de esos departamentos a participar en las decisiones que los afectan, y en la
vida política y administrativa.
Se vulnera el artículo 3 superior que establece que la
soberanía del pueblo se ejerce a través de sus representantes, pues
precisamente con la expedición de la norma acusada se ha hecho todo lo
contrario, cambiando una representación democrática muy valiosa por “unos pocos
pesos”.
El artículo 13 de la Constitución Nacional resulta
flagrantemente conculcado, al desfavorecer a los más desprotegidos. También se
viola el artículo 7 superior, que impone al Estado el deber de proteger la
diversidad étnica y cultural de la Nación, pues los departamentos afectados están
conformados por más de un 75% de población indígena.
En relación con los vicios de procedimiento, arguye el
ciudadano interviniente que para reformar un artículo de la Carta se exige la
aprobación del proyecto de reforma en todos y cada uno de los debates a que es
sometido, tanto en Comisiones como en Plenarias, cosa que no sucedió. En
efecto, expresa que en el trámite de la segunda vuelta fue negada la propuesta
de reforma al artículo 299 de la Constitución, primero por la Comisión Primera
Permanente del Senado, razón por la cual la Plenaria del mismo ni siquiera la
consideró. No obstante, añade “[a]lgunos Representantes insistieron en el tema
queriéndolo reintroducir en el séptimo debate, es decir, en comisión de cámara
como proposición nueva, donde primero fue propuesto por el H.R. Carlos
Piedrahita, quien luego de atender la moción de procedimiento hecha por el H.R.
Ramón Elejalde, con apego a la ley, retiró la proposición; sin embargo,
inmediatamente el H.R. Julián Silva, guiado por un oscuro capricho, vuelve a
hacer la misma proposición, la cual fue por segunda vez negada como consta en
la Gaceta del Congreso No. 391/03… con lo anterior es claro que el tema estaba
mas que concluido porque una vez negado un proyecto, la Constitución y el mismo
reglamento del Congreso ordena su archivo, por lo tanto no puede ser revivido
ni mucho menos como propuesta nueva sino cuál sería el sentido de la
discusión”.
Considera entonces que no resulta claro como a última
hora, en el octavo debate, en Plenaria de Cámara, la reforma logró ser
aprobada.
V.
INTERVENCION DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA.
El apoderado de la entidad que interviene, solicita a
esta Corporación declarar exequible el artículo 16 demandado parcialmente, del
Acto Legislativo N° 01 de 2003. En primer lugar, manifiesta que de conformidad
con el artículo 241 de la Constitución Política, los actos reformatorios de la
Carta solamente pueden ser objeto de control de inconstitucionalidad por vicios
de procedimiento en su formación.
Así las cosas, a fin de demostrar que la norma
cuestionada no vulnera el ordenamiento superior, trae a colación los
antecedentes legislativos explicándolos con detenimiento, e incluso
transcribiendo los textos publicados, así como la intervención de algunos congresistas,
para concluir que del trámite descrito se puede colegir que el tema de la
modificación de la integración de las Asambleas Departamentales, fue objeto de
análisis, discusión y votación en todos los debates realizados tanto en primera
como en segunda vuelta al proyecto de Acto Legislativo 01 Senado 136 Cámara,
siendo aprobado en seis de los ocho debates. Aduce que fue negado en los
debates llevados a cabo en la Plenaria del Senado en segunda vuelta, y en el de
la Comisión Primera de Cámara, también en segunda vuelta.
Añade que si bien el artículo referente a la
integración de las Asambleas Departamentales, no fue aprobado en la totalidad
de los debates adelantados por las Cámaras del Congreso, finalmente contó con
el consentimiento de la mayoría de las Plenarias de cada Cámara al ser incluido
y aprobado en el texto conciliado por la Comisión Conciliadora integrada por
miembros de ambas Cámaras, razón por la cual resulta plenamente constitucional,
conclusión a la que llega luego de apoyarse en la sentencia C-543 de 1998, la
cual transcribe en algunos de sus apartes.
Finalmente expresa el apoderado de la entidad
interviniente que “[Q]ueda, por tanto, plenamente demostrado que el
procedimiento legislativo previo a la promulgación del Acto Legislativo 01 de
2003, y en especial de su artículo 16, cumplió las exigencias del artículo 375
de la Constitución Política, toda vez que el proyecto fue presentado por más de
diez miembros del Congreso; su trámite se surtió en dos períodos ordinarios y
consecutivos; al finalizar el primer período el Gobierno publicó el proyecto
aprobado a través del Decreto 099 del 20 de enero de 2003; en el segundo
período se debatieron iniciativas aprobadas en el primero y su aprobación contó
el voto (sic) de la mayoría de ambas Cámaras”.
VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION.
El Ministerio Público en concepto N° 3541 de 19 de abril del presente
año, solicita la declaratoria de exequibilidad del segmento normativo acusado,
del artículo 16 del Acto Legislativo N° 01 de 2003.
Inicia su intervención con una aclaración previa, en el sentido de que
a lo largo del escrito de demanda, el actor hace referencia al “legislador
ordinario”, con lo cual olvida que cuando el Congreso de la República ejerce su
actividad para la expedición de actos legislativos, actúa como constituyente
secundario, argumento que sustenta con apartes de la sentencia C-387 de 1997.
Esa imprecisión, considera la Vista Fiscal, induce al demandante a plantear
cargos de fondo contra el acto legislativo que se cuestiona, que no son de la
esencia de una demanda de inconstitucionalidad contra esa clase de actos, los
cuales, por virtud del artículo 241 de la Constitución Política, solamente
pueden ser objeto de control constitucional por vicios de procedimiento en su
formación, salvo lo dispuesto por la sentencia C-553 de 2003, criterio que en
esta oportunidad no resulta aplicable al asunto que se examina, pues no se
encuentran demostrados los supuestos que en esa ocasión tuvo en cuenta esta
Corporación para ser admisible el estudio de un acto legislativo por vicios de
fondo.
No ocurre lo mismo, añade el Procurador General, con el cargo de
violación de unidad de materia que plantea del demandante, respecto del cual
esta Corte ha expresado que “[e]n materia de reformas a la Carta Política, por
vía de referendo, tal vicio es de competencia y, en virtud de ello, se precisa
su análisis y pronunciamiento”. Siendo ello así, manifiesta que el segmento
normativo acusado no viola el principio de unidad de materia, como quiera que
el Constituyente goza de la facultad de incluir una temática diversa en las
reformas constitucionales, cuando ello deriva de la reforma de varios títulos
de la Carta Política, máxime si la complejidad de la reforma está dada por la
acumulación de varios proyectos de actos reformatorios.
Así las cosas, a juicio del Ministerio Público, el aspecto relativo a
la composición numérica de las Asambleas Departamentales, guarda relación con
la propuesta de reformar la organización del Estado Colombiano y el mecanismo
electoral, “[y]a que éstas son organismos administrativos de los departamentos
elegidos popularmente”. Por ello, concluye que entre la reforma a la
composición de las Asambleas Departamentales, con la de los títulos V y IX de
la Constitución Nacional, sí existe “[u]na conexidad de carácter lógico y
teleológico que, por lo mismo la hace exequible por este aspecto”.
Después de realizar un pormenorizado análisis del trámite adelantado en
el Congreso de la República, al acto reformatorio de la Constitución Política
que ahora se examina, concluye el Procurador General de la Nación, que el mismo
se ajustó a las prescripciones que al efecto establece la Carta, así como la
Ley 5 de 1992. En efecto, aduce, luego de citar jurisprudencia de esta
Corporación sobre el asunto en cuestión, que el segmento normativo acusado, fue
introducido con esa redacción en la sesión Plenaria de la Cámara de
Representantes en la segunda vuelta, no obstante, añade, desde un principio y a
lo largo de los ocho debates que se surtieron para la reforma del artículo 299
superior, el aspecto relativo a la composición numérica de las Asambleas
Departamentales estuvo presente.
Para demostrar su afirmación, se refiere al proyecto original
presentado por los ponentes a la Comisión Primera del Senado de la República,
en la cual se preveía la supresión de las Asambleas Departamentales, las cuales
serían sustituidas por Consejos Departamentales con la integración que allí se
proponía, y que tenía como base el factor poblacional para efectos de la
determinación del número de miembros y, luego explica toda la discusión que se
surtió en los diferentes debates llevados a cabo en las Cámaras Legislativas,
para concluir que ese acto reformatorio sí fue considerado en los debates de
primera y segunda vuelta, en las Comisiones Constitucionales Permanentes de
Senado y Cámara, así como en las Plenarias de esas mismas Corporaciones “[p]or
lo cual afirmamos que desde el punto de vista formal, se cumplió con la
exigencia legal y constitucional de analizar la reforma en dos períodos
ordinarios en los cuales se surtieron los ocho (8) debates reglamentarios, sin
que en dichos debates se advierta la presencia de vicios que conduzcan a la
inexequibilidad de la reforma por este aspecto”.
Finalmente, expresa la Vista Fiscal que de los antecedentes
legislativos que obran en el expediente, la reforma al artículo 299 de la
Constitución Política, cumplió con los requisitos inherentes a las mayorías
requeridas para su aprobación, de donde resulta que la reforma en cuestión se
ajusta a lo preceptuado por el artículo 225 de la Ley 5 de 1992. Analizada pues
la reforma al artículo 299 superior, encuentra el Procurador General de la
Nación que la misma no quebranta las formalidades establecidas en el artículo
375 de la Carta Política, ni las contenidas en las disposiciones de la Ley 5 de
1992.
VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia y examen sobre la caducidad de la
acción
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 241, numeral 1, de la
Constitución Política, a la Corte Constitucional le corresponde decidir sobre
las demandas de inconstitucionalidad promovidas por los ciudadanos contra los
Actos Reformatorios de la Carta Política. En consecuencia, es competente esta
Corporación para conocer de la demanda presentada contra el Acto Legislativo
No. 01 de 2002.
Según lo previsto por el artículo 242, numeral 3, de la Constitución
Política, las acciones por vicios de forma caducan en el término de un año,
contado desde la publicación del respectivo acto. Teniendo en cuenta que el
Acto Legislativo 01 de 2003, fue publicado en el Diario Oficial No. 45.237 de 3
de julio de 2003, y la demanda de inconstitucionalidad que ahora se examina fue
presentada el 18 de diciembre de 2003, la demanda fue presentada en término,
razón por la cual procede su examen por esta Corporación.
2. El problema jurídico - constitucional que se
plantea
2.1. Tanto el ciudadano demandante como el que coadyuva la demanda,
plantean en forma directa vicios materiales en los que a su juicio se incurrió
por el Constituyente derivado, en la expedición del artículo 16 del Acto
Legislativo 01 de 2003, concretamente en lo relacionado con la composición de
las Asambleas Departamentales, en tanto consideran que la disminución de los
integrantes de dichas entidades, para las Comisarías erigidas en departamentos
por el artículo 309 de la Constitución Política[1],
vulnera el Preámbulo y el artículo 13 de la Constitución, pues se otorga a esos
departamentos un trato desigual y discriminatorio, circunstancia que no se
compadece con los mandatos constitucionales.
2.2. Se plantea adicionalmente, la existencia de vicios de forma en el
proceso de formación del Acto Legislativo sub examine, relacionados con la discusión y aprobación
del texto acusado, en los debates reglamentarios que se han de surtir en el
trámite de un acto legislativo, así como la iniciativa y la unidad de materia.
2.3. De entrada se observa que el cargo por vicios de fondo que se
plantea en la demanda, no es de recibo en esta oportunidad, pues como
acertadamente lo manifestó la Vista Fiscal, a la Corte Constitucional por
expreso mandato de los artículos 241-1 y 379 de la Constitución Política le
corresponde pronunciarse sobre las demandas de inconstitucionalidad contra los
Actos Reformatorios de la Constitución, cualquiera que sea su origen, sólo por
vicios de procedimiento en su formación, salvo lo dispuesto en la sentencia
C-551 de 2003[2],
criterios que no resultan aplicables en esta ocasión y que no son del caso
analizar en esta oportunidad. De entrar la Corte al análisis de la posible
violación del derecho a la igualdad, se estaría realizando un control judicial
ordinario de fondo de ese acto reformatorio, lo cual no sólo le está vedado a
la Corte, sino que desnaturalizaría por completo el control que a dichos actos
impone la Constitución Política.
Así las cosas, el examen de la Corte se limitará a los cargos que por
vicios de procedimiento en la formación del acto legislativo acusado, se
formulan en la demanda.
3. Requisitos y características del control de
constitucionalidad de los Actos Legislativos.
Al Congreso de la República, además de su función legislativa
ordinaria, le compete introducir reformas a la Constitución Política, según lo
dispone el artículo 374 de la Constitución Política, para lo cual se ha de
sujetar al procedimiento riguroso que consagra el artículo 375 del Estatuto
Fundamental, las normas superiores que no resulten incompatibles y la Ley
Orgánica del Reglamento del Congreso.
Los requisitos constitucionales y legales establecidos para reformar
la Carta Política mediante un acto legislativo, han sido ampliamente analizados
por esta Corporación. En primer lugar, resulta relevante recordar que este
Tribunal Constitucional ha precisado en relación con el artículo 379 superior
que dispone que los actos legislativos, la convocatoria a referendo, la
consulta popular o el acto de convocación a una Asamblea Constituyente, sólo
podrán ser declarados inconstitucionales cuando se violen los requisitos a que
se refiere el título XIII de la Carta, que ese “[a]dverbio
“sólo” no puede ser tomado en su sentido literal, pues es obvio que otras
normas de la Carta y del reglamento del Congreso resultan aplicables al trámite
complejo que se cumple con ocasión de los proyectos conducentes a la
modificación de la Carta y que la inobservancia de esas otras normas
compatibles con el proceso de reforma constitucional, puede derivar en la
inconstitucionalidad del acto reformatorio, situación que adquiere especial
relevancia tratándose del reglamento del Congreso, pues pese a su carácter
infraconstitucional , su desconocimiento es susceptible de generar una
vulneración de la Carta, por cuanto teniendo la naturaleza de ley orgánica, a
sus dictados ha de someterse el Congreso al ejercer su actividad (art. 151
C.P.)”[3]
Se tiene entonces que los requisitos que han de ser observados por el
Congreso de la República para la expedición de un acto legislativo, son además
de los señalados por el artículo 375 de la Constitución Política, los que
regulan el trámite del proceso legislativo ordinario, siempre y cuando no
resulten incompatibles con las disposiciones constitucionales que regulan el
trámite legislativo constituyente y las normas contenidas en el Reglamento del
Congreso.
La Corte en sentencia C-543 de 1998[4]
precisó los requisitos que deben ser observados en el trámite del proceso
constituyente por el Congreso de la República y, en ese sentido expresó que las
exigencias son:
“- Iniciativa. Los proyectos de Acto
Legislativo pueden provenir del Gobierno, de los miembros del Congreso en
número no inferior a 10, del veinte por ciento de los concejales o de los
diputados, y de los ciudadanos en un número equivalente al menos al cinco por
ciento del censo electoral vigente (art. 375 C.P.)
- Publicación en la Gaceta. El proyecto de
Acto Legislativo debe publicarse en la Gaceta del Congreso antes de darle curso
en la Comisión respectiva (art. 157-1 C.P y art.144 ley 5/92)
- Informe de ponencia. El acto legislativo
deberá tener informe de ponencia en la respectiva comisión encargada de
tramitarlo, y a él deberá dársele el curso correspondiente (art. 160 C.P.)
- Aprobación. El acto legislativo deberá
aprobarse en dos períodos ordinarios y consecutivos, así: en la primera
legislatura por la mayoría de los asistentes y en la segunda por la mayoría de
los miembros de cada Cámara (art. 375 C.P.)
- Publicación. Aprobado el proyecto en el
primer período, el Gobierno deberá publicarlo (art. 375 C.P.)
- Debate e iniciativas. En el segundo
período sólo pueden debatirse iniciativas presentadas en el primero (art. 375
C.P.)
- Términos. Entre el primero y segundo
debate deberá mediar un lapso no inferior a ocho (8) días, y entre la
aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la
otra, deberán transcurrir por lo menos quince días (art. 160 C.P.)
- Modificaciones. Durante el segundo debate
cada Cámara podrá introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y
supresiones que juzgue necesarias (art. 160 C.P.)
- Rechazo de propuestas. En el informe para
la Cámara plena en segundo debate, el ponente deberá consignar la totalidad de
las propuestas que fueron consideradas por la comisión y las razones que
determinaron su rechazo (art. 160 C.P.)
- Unidad de materia. Los Actos Legislativos
también deben cumplir con esta exigencia constitucional, en cuyo caso, como ya
lo expresó la Corte[5]
el "asunto predominante del que ellos se ocupan, no es otro que la reforma
de determinados títulos, capítulos o artículos de la Constitución, o la adición
de ella con disposiciones que no están incorporadas en la Carta pero que se
pretende incluir en su preceptiva" (art. 158 C.P.)
- Título. El título del Acto Legislativo
deberá corresponder exactamente a su contenido, y a su texto precederá esta
fórmula: "El Congreso de Colombia, DECRETA:" (art. 169 C.P.)”
Ahora bien, para efectos del control constitucional del Acto
Legislativo 01 de 2002, que en esta oportunidad compete realizar a la Corte, es
relevante traer a colación que en relación con la revisión de los vicios de procedimiento
en la formación de los actos legislativos, la Corporación inicialmente
consideró que esa revisión debía ser integral como sucede con el control de
constitucionalidad que se ejerce sobre las leyes y decretos - leyes, en virtud
de lo dispuesto por el artículo 22 del Decreto - ley 2067 de 1991, con la única
excepción de que frente a los actos legislativos la Corte debía limitar su
examen a la existencia o no de vicios en la formación del acto. Es decir, según
dicha tesis, la Corte en el examen de una demanda contra un acto legislativo
debía examinar la posibilidad de vicios de procedimiento en su formación,
incluso si ellos no fueron planteados por el demandante[6].
Dicha posición jurisprudencial, fue variada en la sentencia C-543 de
1998, ya citada, en la que se expresó que si bien en ejercicio del control
judicial de los actos legislativos, la Corte debía proceder de manera estricta
y rigurosa en el examen de los requisitos establecidos por Ordenamiento
Superior y la Ley 5 de 1992, teniendo en cuenta que “[e]l
control constitucional de los Actos Legislativos no es de carácter oficioso, sino
rogado (por demanda ciudadana), la Corporación en estos casos tan sólo puede
pronunciarse sobre los cargos formulados por los demandantes”.
Esta tesis, fue reiterada en la sentencia C-487 de 2002[7], en la que se consideró
que en relación con el control de constitucionalidad sobre los vicios de forma
de los actos legislativos, se debía seguir “[m]as bien
el criterio fijado en la Sentencia C-543 de 1998 que optó, de manera unánime,
por el entendimiento de que en materia de control de dichos actos la
competencia de la Corte se limita al análisis de los cargos planteados en la
demanda”. Esa misma posición
fue acogida por la Corporación en la sentencia C-614 de 2002[8], en la que se expresó
lo siguiente:
“[Q]uiere esto
decir, que no basta con que se demanda un Acto Legislativo por un vicio de
procedimiento que de algún modo sea predicable de todo el cuerpo normativo,
para que de manera oficiosa la Corte deba proceder a un examen minucioso y
exhaustivo de todo el procedimiento surtido durante el trámite de la reforma, a
efecto de establecer si hubo algún vicio en aspectos tales como la iniciativa,
la publicación del proyecto, de las ponencias o de los textos aprobados, el
quórum, los principios de identidad y de consecutividad, etc.
El sentido del
control por vicios de forma es el de permitir a los ciudadanos, particularmente
a quienes han estado próximos a los debates parlamentarios, la oportunidad de
plantear ante la Corte las deficiencias en el trámite de un proyecto que en su
concepto tengan como consecuencia la inconstitucionalidad del mismo. Ello
implica que el ciudadano interesado ha detectado el posible vicio y estructura
en torno al mismo un cargo de inconstitucionalidad. No se atiende a esta filosofía
cuando quien ha sido opositor de un proyecto aprobado por el Congreso pretende,
simplemente, librar una última batalla en la instancia del control
constitucional, estructurando un cargo débilmente sustanciado, pero con la
expectativa de que el juez constitucional, de oficio proceda a una revisión
integral sobre la corrección del trámite del proyecto.
Aparte de las
anteriores consideraciones, esta Corporación ha señalado que el control de
constitucionalidad por vicios de procedimiento en un Acto Legislativo debe
limitarse a los cargos formulados por los demandantes en atención a las
particulares características del trámite de reforma, a la limitación prevista
en el artículo 241-1 de la Constitución y a la limitación temporal establecida
en el artículo 379 superior”.
Hechas las anteriores precisiones, entra la Corte al examen de los
cargos planteados en la demanda.
4. Examen de los vicios de procedimiento planteados
por el demandante.
4.1. Como se vio, una de las exigencias constitucionales en la
formación de un acto legislativo, es la iniciativa en la presentación del
proyecto de acto reformatorio, que según lo dispuesto por el artículo 374 de la
Constitución Política, puede provenir del Gobierno, diez miembros del Congreso,
el veinte por ciento de los concejales o de los diputados, o de los ciudadanos
en un número equivalente al menos al cinco por ciento del censo electoral.
El demandante plantea que se violó la reserva de iniciativa a favor del
Gobierno a que se refiere el artículo 154 de la Constitución.
El artículo 154 de la Constitución, alude de modo específico al origen
de las leyes y la iniciativa de las mismas, entre ellas las que solamente
pueden ser dictadas o reformadas por iniciativa del Gobierno, aspecto
únicamente aplicable a la función legislativa ordinaria del Congreso no así a
los actos legislativos, pues en relación con la facultad de presentar esos
actos reformatorios de la Constitución, el artículo 375 de la Carta enuncia en
forma taxativa sus titulares, como se vio.
Precisamente, en lo referente al requisito constitucional de iniciativa
en materia de actos legislativos, la Corporación en la sentencia C-222 de 1997,
con ponencia del Magistrado José Gregorio Hernández Galindo, expresó que los
funcionarios a que se refiere el artículo 156 superior, tienen la facultad de
presentar proyectos de ley en las materias relacionadas con sus funciones, ello
no significa que estén autorizados para presentar proyectos de actos
reformatorios de la Constitución ante el Congreso de la República, con
excepción del Consejo de Estado, que por expresa disposición del artículo 237,
numeral 4°, puede “[P]reparar y presentar proyectos de
actos reformatorios de la Constitución y proyectos de ley”.
En relación con la exigencia constitucional de la iniciativa para
presentar actos legislativos, precisó la Corte en la sentencia citada en el
párrafo precedente que “[T]ambién respecto de la
iniciativa cabe distinguir entre lo que contempla el citado artículo 375 y lo establecido
por el artículo 155 de la Constitución en torno al porcentaje de concejales o
diputados del país que pueden proponer reforma constitucional, pues, pese a la
aparente contradicción entre los dos preceptos, se refieren en realidad a
modalidades distintas de procesos modificatorios de la Carta: mientras el
primero de ellos exige el treinta por ciento de los concejales o diputados,
toca genéricamente con proyectos de reforma constitucional, el 375 alude de
manera específica a proyectos de acto legislativo, es decir a los que tramita
el Congreso, de lo cual se desprende que la segunda disposición es especial
para este tipo de procedimiento de enmienda, quedando reservada la otra para
los casos contemplados en los artículos 376 y 378”.
No le asiste razón al ciudadano demandante, cuando afirma que se violó
la iniciativa a favor del Gobierno para presentar el proyecto de acto
legislativo acusado, pues esa potestad de iniciativa no es exclusiva del
Gobierno como quedó explicado. El Acto Legislativo 01 de 2003, fue presentado
por un grupo de más de diez miembros del Senado de la República, como consta en
la Gaceta del Congreso No. 303 de 29 de julio de 2002, en la cual se publicó el
proyecto del acto legislativo en cuestión y la correspondiente exposición de
motivos, cumpliendo con la exigencia constitucional de iniciativa contenida en
el artículo 375 de la Constitución Política, razón por la cual el cargo no
prospera.
4.2. En cuanto a la presunta violación del principio de unidad de
materia, que hace parte también como lo ha establecido la Corte Constitucional,
de los requisitos que han de ser observados en la formación de un acto
legislativo, no le asiste razón al demandante, como pasa a explicarse:
En la ponencia para primer debate en el Senado de la República, se
acumularon al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 “por
el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras
disposiciones”, los proyectos
de Acto Legislativo 03 “por el cual se adopta una
Reforma Política Constitucional”
y 07 del mismo año, “por medio de los cuales se
reforman los artículos 107, 109, 112, 113, 134, 171, 176, 258, 264, 266 y 281
de la Constitución de Colombia”,
los cuales hacen parte de los títulos: IV referido a la participación
democrática y a los partidos políticos; el título V, que se refiere a la
organización del Estado Colombiano; título VI, referido a la organización de la
Rama Legislativa; el título IX, que se refiere a las elecciones y organización
electoral ; y, por último, el título X, relacionado con los organismos de
control.
Como puede apreciarse en la ponencia para primer debate en la Comisión
Primera Constitucional Permanente del Senado de la República, sobre los
proyectos aludidos así acumulados, en el pliego de modificaciones puesto a consideración
de esa Comisión, el artículo 37 propuso la modificación del artículo 299 de la
Carta Política, asunto que desde entonces y durante la discusión del proyecto
de reforma estuvo presente. Ello significa, entonces, que dentro del ámbito de
la reforma política el Congreso consideró que la modificación de esa norma
constitucional era parte de la misma. Es decir, se trata de un asunto que no es
ajeno al núcleo esencial del acto legislativo objeto de la discusión
parlamentaria y, por lo mismo, sí guarda relación de conexidad con el resto del
articulado de la reforma y, a juicio del Congreso, que en este caso actúa como
Constituyente derivado, el contenido del artículo 299 de la Constitución que se
proponía reformar no escapa a la unidad teleológica del proyecto. El cargo
tampoco prospera.
4.3. El último cargo por vicios de procedimiento en la formación del
Acto Legislativo 01 de 2003, se circunscribe a la ausencia de discusión del
artículo 16 acusado en la Plenaria de la Cámara de Representantes en segunda
vuelta.
Como ha quedado establecido en esta sentencia, siguiendo la línea
jurisprudencial de la Corporación, en el asunto sub
examine la Corte se limita al
cargo propuesto por el demandante. Con todo, para el examen de la acusación
planteada, se hace indispensable realizar un análisis de todo el trámite
surtido en el Congreso de la República, que permita determinar con absoluta
claridad, si en efecto le asiste razón al demandante cuando echa de menos la
discusión que respecto del artículo acusado ha debido realizarse de manera
rigurosa en el último debate llevado a cabo en la sesión Plenaria de la Cámara
de Representantes, en segunda vuelta.
5. Trámite surtido por el artículo 16 del Acto
Legislativo 01 de 2003
5.1. Iniciativa parlamentaria
El 20 de julio de 2002 un grupo de más de veinte Senadores presentó el
proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 “por el cual se
adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, el cual fue publicado en la Gaceta del
Congreso No. 303 de 29 de julio de 2002, con la respectiva exposición de
motivos (páginas 1 a 6). Al mencionado proyecto de acto legislativo le fueron
acumulados los proyectos de acto legislativo 03 de 2002 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional”, y el 07 de 2002 “por
medio del cual se reforman los artículos 107, 109, 112, 134, 171, 176, 258,
264, 266 y 281 de la Constitución Política de Colombia”.
5.1. Primera vuelta
5.1.2. Ponencia para primer debate en la Comisión
Primera Constitucional Permanente.
En la Gaceta del Congreso No. 406 de 1 de octubre de 2002, se publicó
la ponencia para primer debate en el Senado de la República al proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002.
Analizada la exposición efectuada por la comisión de ponentes designada
por la Presidencia de la Comisión, se observa que el Senador Mauricio Pimiento
sugirió la supresión de las Asambleas Departamentales a partir del 1 de enero
de 2004, y sustituirlas por unas corporaciones denominadas consejos
departamentales, de elección indirecta, y cuyos miembros no tendrán derecho a
remuneración (pag. 5).
En el artículo 37 del pliego de modificaciones elaborado por la
comisión de ponentes, se consagró el siguiente artículo:
“Artículo 37. Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política,
así:
Artículo 299. Suprímanse las Asambleas Departamentales a partir
del 1° de enero de 2004. Sus funciones serán ejercidas por una Corporación
Pública denominada Consejo Departamental, integrada por concejales de los
municipios y distritos del respectivo departamento. Sus miembros serán elegidos
para un período de cuatro (4) años por el conjunto de concejales de los
municipios y distritos del respectivo departamento, guardando siempre el
equilibrio regional, reunidos en su capital por convocatoria del Registrador
Nacional del Estado Civil, dentro de los dos meses siguientes a su posesión.
Se reunirá en sesiones ordinarias durante dos períodos de treinta días
hábiles cada año, a partir del 1° de abril, el 1° y del 1° de noviembre de
segundo. En sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Gobernador del
departamento, en cuyo caso solo podrá ocuparse de los asuntos que este le
someta.
Los consejos departamentales se compondrán de 9 miembros en los
departamentos cuya población no exceda de 1 millón de habitantes, y de 15 en
los restantes.
Los consejos departamentales servirán sus funciones sin remuneración ni
prestaciones sociales. Unicamente recibirán un estipendio diario para su
sostenimiento, aquellos consejeros que deban desplazarse de localidades
situadas a una distancia de la capital del departamento mayor a 30 kilómetros y
pernocten en ella.
Para ser consejero departamental se requerirá ser colombiano de
nacimiento, ciudadano en ejercicio, tener más de 25 años de edad, ser bachiller
o haber sido gobernador del departamento, alcalde, o secretario de despacho
municipal o departamental.
El consejo departamental del departamento Archipiélago de San Andrés,
Providencia y Santa Catalina, se elegirá popularmente, utilizando para la asignación
de curules aquella cifra única que, obtenida utilizando la sucesión de números
naturales, permita repartirlas todas para el mismo número de votos en la
correspondiente circunscripción”.
5.1.3. Debate y aprobación del proyecto en la
Comisión Primera del Senado de la República.
El texto del artículo aprobado por la Comisión Primera del Senado de la
República, y a su vez propuesto para segundo debate en la Plenaria de esa
Cámara, que pasó a ser el artículo 32 del proyecto, fue el siguiente:
“Artículo 32. Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política,
así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una corporación
administrativa de elección popular que se denominará Asamblea Departamental, la
cual estará integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos,
creados en la Constitución de 1991, y en los demás departamentos por no menos
de once (11) ni más de veinticinco (25) miembros.
La Organización Nacional Electoral establecerá, dentro de los límites
de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de
Diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial, el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley. No podrá ser menos estricto que el señalado para los
congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será de cuatro
(4) años y tendrá la calidad de Servidores Públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener
más de veintiún (21) años, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en
la respectiva circunscripción electoral, durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de elección”.
Lo anterior de conformidad con el Acta No. 10 de 16 de octubre de 2002,
publicada en la Gaceta del Congreso No. 103 de 11 de marzo de 2003, (pag. 14).
5.1.4. Ponencia para segundo debate en la Plenaria
del Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso No. 437 de 22 de octubre de 2002 se publicó
la ponencia para segundo debate al Acto Legislativo 01 de 2002, en la cual se
propone dar segundo debate al texto aprobado por la Comisión Primera del Senado
de la República (páginas 1 a 5).
5.1.5. Debate y aprobación del proyecto en la
Plenaria del Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso No. 526 de 20 de noviembre de 2002 (pag. 43),
se publicó el Acta de Plenaria No. 20 de la sesión ordinaria del senado de la
República de 30 de octubre de 2002, en la que aparece aprobado el artículo 32
“tal como fue aprobado en la Comisión Primera”.
5.1.6. Texto definitivo aprobado en la Plenaria del
Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso No. 481 de 8 de noviembre de 2002, fue
publicado el texto definitivo al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002,
aprobado en las sesiones Plenarias del Senado de la República, los días 28, 29,
30 y 31 de octubre de 2002, siendo del mismo tenor que el aprobado por la
Comisión Primera Constitucional Permanente.
5.1.7. Ponencia para primer debate en la Comisión
Primera de la Cámara de Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 540 de 22 de noviembre de 2002 (páginas 1
a 12), se publicó la ponencia para primer debate en la Comisión Primera de la
Cámara de Representantes. En la mencionada ponencia se informa que los ponentes
no presentarán modificaciones al texto del artículo referente a la composición
de las Asambleas Departamentales proveniente del Senado de la República, y que
el texto de ese artículo, en el pliego, figurará como artículo 33.
El texto propuesto para debate en esta Comisión es del mismo tenor que
el aprobado tanto en Comisión como en Plenaria del Senado de la República.
5.1.8. Debate y aprobación del proyecto de Acto
Legislativo No. 01 de 2002, en la Comisión Primera de la Cámara de
Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 305 de 19 de junio de 2003, se publicó el
acta de la sesión realizada por la Comisión Primera Constitucional Permanente
de la Cámara de Representantes el 25 de noviembre de 2002, en la cual el
Representante Carlos Arturo Piedrahita presentó una proposición aditiva en
relación con el artículo referente a la modificación del artículo 299 de la
Constitución Política, en el siguiente sentido:
“Los Diputados no podrán desempeñar cargo o empleo público, excepto los
cargos de secretario de despacho a nivel departamental o municipal, director o
gerente de instituto descentralizado a nivel departamental o municipal para lo
cual deberá renunciar a su investidura de diputado”
Esa proposición fue retirada y la Comisión aprobó el artículo 33 del
proyecto, tal como estaba en la ponencia.
En la Gaceta del Congreso No. 567 de 6 de diciembre de 2002 (páginas 1
a 9), se publicó el texto aprobado en la Comisión Constitucional de la Cámara
de Representantes. El texto del artículo acusado aprobado por esa Comisión
aparece bajo el artículo 31 y es del mismo tenor del aprobado por el Senado de
la República, tanto en Comisión como en Plenaria.
5.1.9. Ponencia para segundo debate en la Plenaria
de la Cámara de Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 567 de 6 de diciembre de 2002, se publicó
la ponencia para segundo debate del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, en
ella la comisión de ponentes ubicó el texto demandado en el artículo 34,
respecto del cual indicó que no sufría modificación.
5.1.10. Debate y aprobación del proyecto en la
plenaria de la Cámara de Representantes.
En sesión Plenaria de 9 de diciembre de 2002, la Cámara de
Representantes aprobó el artículo 34 que contenía el texto del precepto
acusado, luego de incluir la moción de censura, conforme se constata en la
Gaceta del Congreso No. 59 de 14 de febrero de 2003 (páginas 35 a 37), en la
cual se publicó el Acta No. 32.
5.1.11. Texto definitivo aprobado en la Plenaria de
la Cámara de Representantes.
En la Gaceta del Congreso No. 592 de 16 de diciembre de 2002, se
publicó el texto definitivo del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002,
aprobado en sesión Plenaria de la Cámara de Representantes, los días 9 y 11 de
diciembre de 2002, en la cual aparece como artículo 32 el texto de la norma
acusada, así:
“Artículo 32. Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política,
el cual quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación
Administrativa de elección popular, que ejercerá el Control político sobre los
actos del Gobernador, Secretario de Despacho, Gerente y Directores de
Institutos Descentralizados, y que se denominará Asamblea Departamental, la
cual estará integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos,
creados en la Constitución de 1991, y en los demás departamentos por no menos de
once (11) ni más de veinticinco (25) miembros.
La Organización Nacional Electoral, establecerá, dentro de los límites
de cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de
Diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será
de cuatro (4) años y tendrán la calidad de Servidores Públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener
más de veintiún (21) años, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en
la respectiva circunscripción electoral, durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de la elección.
Parágrafo. Los Diputados podrán ejercer la moción de censura que será
reglamentada por la ley”.
5.1.12. Aprobación del Acta de Conciliación.
El 16 de diciembre de 2002, las Plenarias de Cámara y Senado, aprobaron
el texto presentado por la Comisión de Conciliación, publicado en las Gacetas
del Congreso Nos. 32 de 4 de febrero de 2003 y 081 de 5 de marzo de 2003.
5.1.13 Publicación por el Gobierno Nacional.
Mediante Decreto 099 de 20 de enero de 2003, el Gobierno Nacional en
cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 375 de la Constitución Política,
dispuso la publicación del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, lo cual se
hizo en el Diario Oficial No. 45.071 de 22 de enero de 2003. El texto del
proyecto publicado es del mismo tenor que el transcrito en el numeral 5.1.11 de
esta sentencia, pero la modificación al artículo 299 de la Constitución
Política, aparece bajo el artículo 34 (página 6 del decreto).
6. Segunda vuelta
6.1. Ponencia para primer debate en la Comisión
Primera del Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso No. 146 de 3 de abril de 2003, se publicó la
ponencia para segundo debate en segunda vuelta en la Comisión Primera del
Senado de la República al proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002, en la cual
aparece en el artículo 34 el texto del artículo demandado.
En lo referente al precepto demandado, sólo se modificó la edad mínima
para ser elegido diputado. El texto del proyecto propuesto por los ponentes fue
el siguiente:
“Modifíquese el artículo 299 de la Constitución Política el cual
quedará así:
Artículo 299. En cada departamento habrá una Corporación
Administrativa de elección popular que ejercerá el control político sobre los
actos del Gobernador, Secretarios de Despacho, Gerente y Directores de
Institutos Descentralizados y que se denominará Asamblea Departamental, la cual
estará integrada por siete (7) miembros, en los nuevos departamentos, creados
por la Constitución de 1991, y en los demás departamentos por no menos de once
(11) ni más de veinticinco (25) miembros.
La Organización Nacional Electoral establecerá dentro de los límites de
cada departamento, con base en su población, círculos para la elección de
diputados, de conformidad con lo que determine la Ley Orgánica de Ordenamiento
Territorial. El régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los diputados
será fijado por la ley, el cual no podrá ser menos estricto que el señalado
para los congresistas en lo que corresponda. El período de los diputados será
de cuatro (4) años y tendrán la calidad de servidores públicos.
Para ser elegido diputado se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener
más de dieciocho (18) años, no haber sido condenado a pena privativa de la
libertad, con excepción de los delitos políticos o culposos y haber residido en
la respectiva circunscripción electoral, durante el año inmediatamente anterior
a la fecha de la elección.
Parágrafo. Los diputados podrán ejercer la moción de censura que será
reglamentada por la ley”.
6.2. Debate y aprobación del proyecto en la Comisión
Primera del Senado de la República.
En las Gacetas del Congreso Nos. 200 de 13 de mayo de 2003 y 315 de 1
de julio del mismo año, se publicaron las Actas Nos. 25 de 2 de abril y 28 de
10 de abril de 2003, de la Comisión Primera Constitucional Permanente del
Senado de la República
En la Gaceta del Congreso No. 315 de 1 de julio de 2003, se aprobó el
texto acusado, con la adición del siguiente inciso:
“Los miembros de la Asamblea Departamental tendrán derecho a una
remuneración durante las sesiones correspondientes y estarán amparados por un
régimen de prestaciones y seguridad social en los términos que fije la ley”.
En ese texto no se incluyó lo referente a la moción de censura.
6.3. Ponencia para segundo debate en la Plenaria del
Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso de la República No. 169 de 22 de abril de
2003, se publicó el informe de ponencia para segundo debate. Adicionalmente, se
publicó el texto del proyecto de Acto Legislativo 01 de 2002 aprobado por la
Comisión Primera del Senado de la República. En dicho texto el artículo acusado
corresponde al artículo 13 de dicha nomenclatura.
6.4. Debate y aprobación del proyecto de Acto
Legislativo 01 de 2002 en la Plenaria del Senado de la República.
En las Gacetas del Congreso 202 de 14 de mayo de 2003 y 222 de 26 de
mayo del mismo año, se publicaron las sesiones plenarias de los días 29 de
abril y 5 de mayo, respectivamente.
Se observa que en la sesión del 29 de abril, publicada en la Gaceta No.
202, se propuso la supresión del artículo 13 del proyecto de Acto Legislativo
01 de 2002, la cual fue aprobada con el quórum constitucional requerido.
6.5. Texto definitivo aprobado por la Plenaria del
Senado de la República.
En la Gaceta del Congreso No. 190 de 7 de mayo de 2003, se publicó el
texto definitivo aprobado por la sesión plenaria del Senado de la República los
días 23, 28, 29 y 30 de abril y 5 de mayo de 2003 (páginas 14 a 16).
Como la supresión del artículo 13 del proyecto del acto legislativo fue
aprobada en la Plenaria del Senado de la República, como se vio, esta publicación
no incluyó ningún texto alusivo a la modificación del artículo 299 de la
Constitución Política. En ella se informa que en cumplimiento de lo dispuesto
por el artículo 182 de la Ley 5 de 1992, se presenta:
“[e]l texto definitivo aprobado en segunda vuelta, en sesión plenaria
del Senado de la República, el día 5 de mayo de 2003 del Proyecto de Acto
Legislativo número 01 de 2002 Senado, número 136 de 2002 Cámara, por la cual se
adopta una reforma política constitucional y se dictan otras disposiciones,
para que continúe su trámite legal y reglamentario en la honorable Cámara de
Representantes”.
Ese informe fue suscrito por los Senadores Ponentes: Carlos Holguín
Sardi, Claudia Blum de Barbieri, Hernán Andrade, Antonio Navarro Wolf, Mauricio
Pimiento, Germán Vargas Lleras y Andrés González Díaz.
6.6. Ponencia para primer debate en la Comisión
Primera de la Cámara de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.