C-668-01
Sentencia C-668/01
Sentencia
C-668/01
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Procedencia
de casación en penal/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Oportunidad de demanda
de casación en penal/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Respuesta inmediata en
demanda de casación penal
CASACION PENAL-Recurso extraordinario
No escapa a la Corte que tratándose
del instituto jurídico de la casación en materia penal la jurisprudencia
constitucional ha expresado que no constituye una acción independiente del
proceso, sino, todo lo contrario, un medio extraordinario de impugnación
llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado
Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial
y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo
preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política.
DEMANDANTE-Concepto
DEMANDA-Concepto
La demanda es una condición para hacer
valer una pretensión en juicio; por ello toda demanda debe contener una
pretensión, que es un acto de declaración de voluntad por parte del actor.
DEMANDA Y ACCION-Distinción
RECURSO DE
CASACION-Alcance
La jurisprudencia constitucional ha
reconocido que el recurso de casación es un juicio
técnico jurídico, de puro derecho sobre la legalidad de la sentencia (errores
in iudicando), sobre el proceso en su totalidad o en diversos sectores del
mismo (errores in procedendo), y excepcionalmente sobre las bases probatorias
que sirvieron de sustentación para dictar la sentencia acusada. De ahí que la
casación, como un juicio sobre la sentencia que es, no pueda entenderse como
una instancia adicional, ni como potestad ilimitada para revisar el proceso en
su totalidad, en sus diversos aspectos fácticos y normativos, sino como una
fase extraordinaria, limitada y excepcional del mismo.
DEMANDA DE
CASACION-Alcance
La demanda de casación es el escrito
mediante el cual se sustenta o fundamenta este recurso extraordinario conforme
a los parámetros y lineamientos señalados expresamente por el legislador.
NORMA LEGAL-Lenguaje/NORMA ACUSADA-Lenguaje/PRINCIPIO
DE CONSERVACION DEL DERECHO-Lenguaje de la norma
RECURSO DE
CASACION PENAL-No
demandantes
Las palabras “no demandantes” se avienen a
la Carta Política, porque se refieren a los demás sujetos procesales distintos
al recurrente en casación a quienes se les debe correr traslado de la demanda
para que presenten sus alegatos dentro del término allí establecido.
RECURSO DE CASACION
PENAL-Demandante
RECURSO DE
CASACION PENAL-Demandada
Referencia:
expediente D-3143
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 205 (parcial); 210 (parcial);
211 (parcial); 213 (parcial); 214; 216 (parcial) y 217 (parcial) de la Ley 600
de 2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Actor: Rafael
Sandoval Lopez
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INES
VARGAS HERNANDEZ
Bogotá, D.C, veintiocho (28) de junio del
año dos mil uno (2001)
La Sala Plena de la Corte Constitucional,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, y cumplidos los
requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de l.991, ha pronunciado
la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad, el ciudadano Rafael Sandoval López, demanda la
inconstitucionalidad de los artículos 205 (parcial); 210 (parcial); 211
(parcial); 213 (parcial); 214; 216 (parcial) y 217 (parcial) de la ley 600 de
2000 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
Mediante auto del quince (15) de agosto de
2000, se admitió la demanda, y ordenó fijarla en lista. Así mismo, se dispuso
el traslado al señor Jefe del Ministerio Público para lo de su competencia, al
tiempo que se ordenó comunicar la iniciación del proceso al Señor Presidente de
la República, al señor Ministro de Justicia y del Derecho, al señor Fiscal
General de la Nación y al Representante legal de la Asociación Nacional de
Abogados Penalistas Litigantes, ANAPEL.
Cumplidos los trámites constitucionales y
legales, propios de los procesos de constitucionalidad, y previo el concepto
del Procurador General de la Nación, la Corte Constitucional procede a decidir
en relación con la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS
A continuación, se transcribe el texto de
las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N°
44.097 del 24 de julio de 2000, subrayándose lo acusado:
"Ley 600 de 2000
(julio 24)
"Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Congreso de Colombia
DECRETA:
CAPITULO IX
La Casación
Artículo. 205. Procedencia de la
casación. La casación procede contra las
sentencias ejecutoriadas proferidas en segunda instancia por los
Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los
procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan señalada pena
privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años, aún cuando la sanción
impuesta haya sido una medida de seguridad.
La casación se extiende a los delitos
conexos, aunque la pena prevista para éstos sea inferior a la señalada en el
inciso anterior.
De manera excepcional, la Sala Penal de la
Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de
casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba
mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo
considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de
los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por
la ley.
Artículo. 210. Oportunidad. Ejecutoriada la sentencia, el funcionario de segunda instancia
remitirá las copias del expediente al juez de ejecución de penas o quien haga
sus veces, para lo de su cargo, y conservará el original para los efectos de la
casación.
La demanda de casación deberá presentarse
por escrito dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de
la sentencia de segunda instancia. Si no
se presenta demanda remitirá el original
del expediente al juez de ejecución de penas.
Si la demanda se presenta
extemporáneamente, el tribunal así lo declarará mediante auto que admite el
recurso de reposición.
Artículo. 211. Traslado a los no
demandantes. Presentada la demanda se
surtirá traslado a los no demandantes por el término de quince (15) días
para que presenten sus alegatos.
Vencido el término anterior se remitirá
el original del expediente a la Corte.
Artículo. 213. Calificación de la
demanda. Si el demandante carece de
interés o la demanda no reúne los requisitos se inadmitirá y se devolverá el
expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtirá traslado al
Procurador delegado en lo penal por un término de veinte (20) días para que
obligatoriamente emita concepto.
Artículo. 214. Respuesta inmediata. Cuando sobre el tema jurídico sobre el cual versa el cargo o los
cargos propuestos en la demanda ya se hubiere pronunciado la Sala de Casación
en forma unánime y de igual manera no considere necesario reexaminar el punto,
podrá tomar la decisión en forma inmediata citando simplemente el antecedente.
Artículo. 216. Limitación de la
casación. En principio, la Corte no podrá
tener en cuenta causales de casación distintas a las que han sido expresamente
alegadas por el demandante. Pero tratándose de la causal prevista en el
numeral tercero del artículo 220, la Corte deberá declararla de oficio.
Igualmente podrá casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta
contra las garantías fundamentales.
Artículo. 217. Decisión. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales
propuestas, procederá así:
1. Si la causal aceptada fuere la
primera, la segunda o la nulidad cuando ésta afecte exclusivamente la sentencia
demandada, casará el fallo y dictará el que deba reemplazarlo.
2. Si la causal aceptada fuere la
tercera, salvo la situación a que se refiere el numeral anterior, declarará en
qué estado queda el proceso y dispondrá que se envíe al funcionario competente
para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.
III. LA
DEMANDA
El actor estima que los textos de las
normas legales acusadas vulneran los artículos 4°, 13°, 24, 28, 29, 235- 1° y
248 de la Carta Política. En síntesis, las siguientes son las razones en las
que fundamenta su petición.
· Artículo
205
Esta norma, al consagrar que procede
contra sentencias ejecutoriadas ignora el sentido de la casación como medio de
impugnación, razón por la cual resulta abiertamente inconstitucional, violando
flagrantemente los artículos 4, 13, 24, 28, 29 y 248 del Ordenamiento
Superior.
El recurso de casación en materia penal,
contrariamente a lo que puede ocurrir en materia civil, en todos los casos
suspende la ejecución de la decisión atacada. Por ello, resulta incongruente el
Código de Procedimiento Penal al establecer en el artículo 187 que las
providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificación, si no se
han interpuesto los recursos legalmente procedentes.
· Artículo
210
Resulta abiertamente inconstitucional el
primer inciso del artículo 210, pues jamás puede cobrar ejecutoria una
sentencia de segunda instancia del Tribunal, toda vez que la misma se impugna
en casación y sólo hasta que la Corte se pronuncie se puede hablar de sentencia
definitiva a fin de que exista congruencia entre el artículo 29 y 248 de la
Carta Política. Por lo tanto, el término “ejecutoria” del segundo inciso
es inconstitucional.
· Artículo
211
Las expresiones “no demandantes” se
deben declarar inconstitucionales, o por lo menos darles el alcance de entender
que se refieren a los no recurrentes, tal como se utiliza esta expresión el
artículo 229 del C.P.P En el mismo sentido debe entenderse la expresión “demandante”
contenida en los artículos 213 y 216 de la Ley 600 de 2000
Es incorrecta la remisión que hace el
artículo 216 al 220-3 del C.P.P, pues debe referirse al artículo 207 ibídem.
Igualmente ocurre con la expresión “demandada”, contenida en el artículo
219 (sic), que debe entenderse como “recurrida o impugnada”.
· Artículo
214
Este precepto desconoce el debido proceso,
puesto que de conformidad con el artículo 213 del Código de Procedimiento
Penal, si se reúnen los requisitos legales de la demanda de casación debe
correrse traslado al procurador delegado en lo penal, actuación que, como se
sabe, la hace el Magistrado Ponente, para posteriormente, y en sala plena,
tomar la decisión de fondo. Luego si la respuesta inmediata va a darse sobre el
juicio de admisión fallando de fondo, se desconoce flagrantemente el derecho
fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
No es lo mismo el juicio formal sobre
admisión de una demanda que resolver el asunto de fondo, porque en derecho
penal ningún delito es igual a otro. Entonces, la norma censurada es ilógica al
establecer un juicio sobre admisión formal equivalente a la decisión de fondo.
III. INTERVENCION DE LA
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
La Jefe de la
Oficina Jurídica de la Fiscalía General de la Nación, solicita a la Corte
remitirse al concepto rendido por esa entidad interviniente, en el proceso
radicado con el número D-2825, acumulado con los procesos 2838, 2841, 2845 y
2847.
V. CONCEPTO DEL
PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El Procurador General de la Nación rindió
concepto en el presente proceso, solicitando a esta Corporación que haga los
siguientes pronunciamientos: declarar exequible la expresión “ejecutoriadas”
del artículo 205; declarar exequible el inciso demandado del artículo 210;
declarar la exequible las expresiones “ejecutoria” del inciso segundo
del artículo 210; “no demandantes” del artículo 211; “demandantes”
del artículo 213; “demandante” de los artículos 216 y 220;
“demandada” del artículo 217 y declarar exequible el inciso primero del
artículo 214 de la Ley 600 de 2000.
Con relación a los términos “demandada”,“demandante”,
“demandantes” que contienen las normas acusadas, expresa que en nada se
oponen al ordenamiento constitucional. El uso de ellas, responde a la nueva
concepción que de la casación tiene hoy el legislador. El examen de un cargo de
constitucionalidad, así obrara la Corte Constitucional como legislador
positivo, no puede consistir en reemplazar una palabra por otra, o excluir la
expresión del ordenamiento como legislador negativo, como lo propone el
demandante, de modo que al retirarse la expresión acusada se rompería con la
oración gramatical y con ello el entendimiento de la norma.
Finalmente solicita a esta Corporación, que
si para la fecha que se produzca este fallo, se ha proferido sentencia en los
expedientes D-2825; D-2838; D-2845 y D-2847, se esté a lo resuelto en esos
pronunciamientos por la existencia de la cosa juzgada constitucional de
carácter material.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
En virtud de lo dispuesto por el artículo
241-4 la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
presente causa.
2. Cosa juzgada
constitucional
Según lo dispuesto en el artículo 243 de la
Constitución Política, los fallos que dicte la Corte en cumplimiento del
control jurisdiccional que le compete ejercer con arreglo a canon 241 ibídem,
hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Este fenómeno opera en relación con los
artículos 205, 210 y 214 de la Ley 600 de 2000, que se impugnan en el presente
proceso, respecto de los cuales esta Corporación en Sentencia C-252 del 2001,
con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Gaviria Días hizo los siguientes pronunciamientos:
· En
primer término, declaró inexequibles las expresiones “ejecutoriadas” del
inciso primero del artículo 218 del C.P.P, tal como fue modificado por el
artículo 1º. De la Ley 553 de 2000, y la contenida en el inciso primero del
artículo 205 de la Ley 600 de 2000.
· En
segundo lugar, declaró inexequibles los incisos primero y segundo del artículo
223 del C.P.P, tal como fueron modificados por el artículo 6° de la Ley 553 de
2000, y de estos mismos incisos del artículo 210 de la Ley 600 de 2000.
· En
tercer lugar, declaró inexequibles el artículo 226 A del C.P.P, tal como fue
introducido por el artículo 10 de la Ley 553 de 2000 y el artículo 214 de la
Ley 600 de 2000.
Por lo anterior, en la parte resolutiva de
este pronunciamiento se dispondrá estarse a lo decidido en la mencionada
providencia C-252 de 2001, por lo que se refiere a los artículos 205, 210 y 214
de la Ley 600 de 2000.
3. El asunto bajo revisión
Procede la Corte a establecer si las
expresiones acusadas “no demandante” del artículo 211, “demandante”
de los artículos 213 y 216 y “demandada” del artículo 217 de la Ley 600
de 2000, se ajustan a la Carta Política o, por el contrario, resultan
contrarias a sus preceptivas.
En criterio del actor, las mencionadas
expresiones deben ser declaradas inconstitucionales - o por lo menos debe
dárseles una alcance para entender que se refieren a los términos de “no
recurrentes”, “recurrente”, “recurrida”, “impugnada”-, puesto que
desconocen que desde la perspectiva constitucional la casación en materia
penal es considerada un medio de impugnación de carácter extraordinario.
Para el Ministerio Público los segmentos
censurados en nada se oponen al Ordenamiento Constitucional, puesto que el uso
de esas expresiones responde a la nueva concepción que de la casación tiene hoy
el legislador. En consecuencia, mal haría la Corte, como legislador negativo,
retirarlas del mundo jurídico, más si se tiene en cuenta que los preceptos
legales que las contienen perderían su sentido gramatical y jurídico a
consecuencia de una decisión de inconstitucionalidad .
Con el
objeto de adoptar una decisión en el presente asunto, debe la Corte establecer
si las palabras cuya inconstitucionalidad se solicita están en consonancia con
la esencia de la casación en materia penal o, por el contrario, contravienen
su naturaleza, para lo cual es conveniente efectuar las siguientes reflexiones:
No escapa a la Corte que tratándose del
instituto jurídico de la casación en materia penal la jurisprudencia
constitucional ha expresado que no constituye una acción independiente del
proceso, sino, todo lo contrario, un medio extraordinario de impugnación
llamado a cumplir las finalidades constitucionales de la prevalencia del Estado
Social de Derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial
y la unificación de la jurisprudencia nacional, según se desprende de lo
preceptuado en el artículo 235-1 de la Carta Política.
En reciente pronunciamiento la Corte hizo
las siguientes precisiones sobre la naturaleza y fines de la casación:
“En la Constitución
colombiana, como ya se ha expresado, no se señala expresamente que la casación
es un recurso extraordinario; sin embargo, así habría de catalogarse, pues al
momento de expedirse dicho ordenamiento (julio 7/91) había sido concebida y
regulada por el legislador con ese carácter y, por consiguiente, la referencia
constitucional estaba encaminada a reiterar la naturaleza de dicha figura
jurídica tal como había sido reglamentada por el legislador de la época.
“De ahí que la Corte
Constitucional haya afirmado en sentencia anterior posteriormente reiterada, al
analizar dicho canon superior que, "Obviamente, el examen de esta última
disposición (se refiere al art. 235-1 C.P) admite que el Constituyente al
señalar la función de la Corte Suprema de Justicia no incorporó un concepto
vacío, neutro o abierto que pudiera ser colmado por la legislación o por la
jurisprudencia o al que se le pudiesen atribuir notas, ingredientes o elementos
de naturaleza diferente a las que integran dicho instituto, de tal
manera que se alteraran completamente sus características, como por ejemplo
convirtiéndose en recurso ordinario u otra instancia, o que pudiese ser
adelantado de oficio; por el contrario, en juicio de la Corte Constitucional, si
el Constituyente incorpora dicha noción, debe interpretarse que quiere que el
legislador con sus regulaciones no altere de modo sustancial las nociones
esenciales y básicas que integran dicho instituto, como las que acaban
de reseñarse." [1] (Subraya la Corte)
“Y en pronunciamiento
posterior reiteró esta posición al expresar "(…) el legislador, buscando
la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del
derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, determinó
que la Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus funciones como tribunal de
casación (art. 235-1 C.P) en los procesos taxativamente consagrados en los
artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, 87 del Código de Procedimiento
Laboral -modificado por los artículos 60 del decreto 528/64, 23 de la ley 16 de
1978 y 7 de la ley 16 de 1969, y 220 del Código de Procedimiento Penal."[2]
“Además, sería absurdo
pensar que el Constituyente al instituir a la Corte Suprema de Justicia como tribunal
de casación, no tenía una noción clara y comprensible de dicha figura jurídica
o de su estructura y contenido.
“La casación, como
medio de impugnación extraordinario, no es entonces una invención del
legislador colombiano, pues con esta calidad surgió, modernamente, en el
derecho francés, asociada a la Defensa de los Derechos del Hombre, aunque
algunos tratadistas remontan su origen al derecho romano justinianeo y al
antiguo derecho germánico. Así mismo se ha instituido en algunos ordenamientos jurídicos
contemporáneos como el alemán y el italiano, entre otros.” [3]
Bajo estas premisas, la Corte decidió
declarar inexequibles algunas expresiones de los artículos 1° y 6° de la Ley
553 de 2000, que desvirtuaban la esencia de la casación penal como recurso
extraordinario, para transformarla en una acción independiente del proceso, a
fin de solucionar problemas prácticos de la administración de justicia
relativos a la congestión de la Sala Penal de la Corte Suprema de justicia,
pues consideró que si bien el legislador cuenta con atribuciones para
establecer recursos ordinarios y extraordinarios que proceden contra decisiones
judiciales, ello no implica que pueda modificar las características esenciales
que los identifican y distinguen de los demás, o que con ellos pueda vulnerar
o restringir garantías y derechos fundamentales de las personas. Al respecto
precisó que la casación penal, entendida como medio de impugnación
extraordinario, tiene elementos estructurales y de contenido propios que no
permiten confundirla con otras instituciones; por tanto, no puede la ley
modificarla de forma tal que la desnaturalice o la convierta en otra figura
jurídica, menos eficaz conforme a los fines que se le atribuyen.
Frente a esta doctrina podría pensarse que
las expresiones impugnadas en la presente oportunidad serían
inconstitucionales, en la medida en que al referirse a la demanda como
principal acto de impulsión del proceso y como instrumento que materializa el
derecho de acción, estarían respondiendo a la concepción de la casación penal
como acción independiente del proceso, interpretación que según se analizó,
desconocería la génesis y teleología que la citada jurisprudencia le reconoce a
la casación como medio de impugnación extraordinario. Veamos por qué:
Según el Diccionario de Derecho Procesal
Civil de Eduardo Pallares, la expresión “demandante” hace alusión “a
la persona que ejercita una acción o en cuyo nombre se ejercita. El que
presenta la demanda o en cuyo nombre se presenta. El que pide en juicio alguna
cosa. Sinónimo de actor en sus dos primeras acepciones”.[4]
De acuerdo con el diccionario de ciencias
jurídicas políticas y sociales de Manuel Ossorio “demandante es quien asume
la iniciativa de un juicio con la presentación de una demanda.” Y demandado
es “aquel contra el que se dirige una demanda en lo procesal y que de no
acceder a ella adquiere carácter definido con la contestación de la demanda. Es
la parte contrapuesta al demandante”.[5]
Carnelutti considera que la locución demanda
denota la carga procesal que le incumbe al actor, puesto que quien quiere hacer
valer un derecho en juicio habrá de proponer la demanda ante la autoridad
judicial. En este orden se tiene que la demanda es una condición para hacer
valer una pretensión en juicio; por ello toda demanda debe contener una
pretensión, que es un acto de declaración de voluntad por parte del actor. Sin
embargo, la demanda no debe confundirse con la acción.[6]
Etimológicamente, por demanda se entiende “
suplica, petición, solicitud”,[7] de modo que su significado se refiere al contenido
del concepto de acción. En este sentido no es dable, por lo tanto, confundir
el medio - demanda - con el fin - la petición-, ya que la demanda es el
instrumento de que se valen los sujetos de derecho para ejercer el derecho de
acción.
Sin desconocer la importancia que tienen
las anteriores definiciones, debe tenerse presente que en el argot
procesal y judicial usualmente se utiliza la expresión “demanda de
casación”, para hacer alusión al escrito contentivo del recurso mediante el
cual se formaliza la acusación que el recurrente presenta contra una sentencia,
en relación con los cargos de infracción de la ley sustantiva o de quebranto
de las formas esenciales de procedimiento.
Desde este punto de vista la expresión “demanda
de casación” tiene una connotación totalmente diferente a la que pretende
endilgarle el actor, puesto que está haciendo referencia a la especial
técnica con que debe sustentarse este recurso extraordinario, en tanto y en
cuanto su presentación exige la ordenación lógica, clara, precisa y breve de
los razonamientos, la indicación independiente de las causales, así como de sus
fundamentos, en forma tal que a primera vista se determine si le asiste o no la
razón al impugnante.[8]
Sobre este particular cabe anotar que la
jurisprudencia constitucional ha reconocido que el
recurso de casación es un juicio técnico jurídico, de puro derecho sobre
la legalidad de la sentencia (errores in iudicando), sobre el proceso en
su totalidad o en diversos sectores del mismo (errores in procedendo), y
excepcionalmente sobre las bases probatorias que sirvieron de sustentación para
dictar la sentencia acusada. De ahí que la casación, como un juicio sobre la
sentencia que es, no pueda entenderse como una instancia adicional, ni como
potestad ilimitada para revisar el proceso en su totalidad, en sus diversos
aspectos fácticos y normativos, sino como una fase extraordinaria, limitada y
excepcional del mismo.[9]
Luego, bajo este contexto la expresión demanda
de casación pone de manifiesto la necesidad de que el escrito contentivo
del recurso cumpla a satisfacción con las exigencias de ley, sin caer en los
excesivos rigorismos que antaño habían sido decantados por la jurisprudencia y
que hicieron de la casación un verdadero rito procesal, situación que terminó
por enervar los principios de acceso a la administración de justicia y de la
prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la C.P), defectos estos
enhorabuena superados por las reformas legales introducidas a través de los
Decretos 2282 de 1989 y 2651 de 1991, en relación con los cuales esta Corte se
pronunció en las sentencias C-586 de 1992 y C-215 de 1994, avalando la
constitucionalidad de las medidas adoptadas.
Así queda
aclarado que la demanda de casación, como acto procesal, es sustancialmente
distinto del libelo que se formula para iniciar un juicio y, salvo su
denominación, nada tienen en común pues, se repite, la casación es un medio
de impugnación procesal que procede contra sentencias de segunda instancia,
cuando las profiere un Tribunal Superior de Distrito Judicial y el Tribunal
penal Militar en los casos taxativamente contemplados por la ley (art. 205 del
C.P.P) No obstante, la casación como recurso extraordinario debe reunir una
serie de requisitos legales plasmados en un documento denominado demanda.
En suma, la
demanda de casación es el escrito mediante el cual se sustenta o fundamenta
este recurso extraordinario conforme a los parámetros y lineamientos señalados
expresamente por el legislador. [10]
Entonces, si la casación es un recurso
extraordinario de impugnación revestido especialmente de un procedimiento
técnico que supone su sustentación por medio de la llamada demanda de
casación, debe concluirse que las expresiones acusadas de los artículos
211, 213, 216 y 217 de la Ley 600 de 2000, desde esta óptica, se ajustan a la
concepción constitucional de dicho instituto, y por tanto, deben ser declaradas
exequibles.
La solución adoptada en este caso por la
Corte es congruente con el principio constitucional de la conservación del
derecho, puesto que si se aceptara que los segmentos censurados son
inconstitucionales por contravenir el sentido de la casación como recurso
extraordinario, los preceptos que los contienen perderían todo su sentido
semántico y legal y serían – como bien lo anota el Jefe del Ministerio
Público-, inaplicables para el operador jurídico.
A este respecto debe la Corte reiterar que
el lenguaje de una norma legal no es axiológicamente neutro, ni deja de tener
relevancia constitucional; pero si el contenido normativo de una disposición es
constitucionalmente admisible desde cierta perspectiva constitucional, no sería
lógico declarar su inexequibilidad, puesto que se estaría retirando del
ordenamiento una regulación que es materialmente legítima. Lo procedente en
estos eventos es aplicar - como en efecto se hace en esta ocasión -, el mentado
principio de conservación del derecho. [11]
En el asunto
que se revisa es evidente que nos encontramos ante una situación en la cual es
necesario salvaguardar la eficacia de las normas jurídicas parcialmente
acusadas, como quiera que se ha establecido que el sentido de las expresiones
acusadas - pese a su aparente contradicción con el significado que la
jurisprudencia le ha atribuido a la casación en materia penal -, no desvirtúa
la naturaleza de la casación como recurso extraordinario, sino, todo lo
contrario, hace énfasis en su carácter de medio de impugnación que debe
sustentarse con arreglo a una técnica especial que asegure su prosperidad.
Por lo anterior, queda establecido lo
siguiente:
· Que
las palabras “no demandantes” contenidas en el artículo 211 del C. de
P.P se avienen a la Carta Política, porque se refieren a los demás sujetos
procesales distintos al recurrente en casación a quienes se les debe correr
traslado de la demanda para que presenten sus alegatos dentro del término allí
establecido.
· Que la
expresión “demandante” de los artículos 213 y 216 ejusdem,
también se aviene a los dictados superiores, por cuanto alude a las personas
que dentro del proceso penal tienen legitimación para recurrir en casación, es
decir, los mismo sujetos que vienen actuando como tales en el proceso penal y
que hacen uso de este medio extraordinario de impugnación.
· Que la
expresión “demandada” del artículo 216 del C.P.P, es constitucional,
porque se refiere a la sentencia que es objeto del recurso extraordinario de
casación.
Bajo estos supuestos, esta Corporación
considera improcedentes las acusaciones de inconstitucionalidad formuladas por
el actor contra los artículos 211, 213, 216, y 217 de la Ley 600 de 2001, pues
no encuentra que los segmentos de las normas acusadas vulneren los preceptos
constitucionales que el actor cita como infringidos, ya que el sentido
semántico de las expresiones impugnadas no altera la esencia del recurso
extraordinario de casación penal.
Por estas razones los segmentos acusados “no
demandantes” del artículo 211, “demandante”de los artículos 213 y
216 y “demandada” del artículo 217 de la Ley 600 de 2000, serán
declarados exequibles.
VII. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. ESTÉSE a lo resuelto en la sentencia C - 252 de
2001, en la que se hicieron los siguientes pronunciamientos: declarar INEXEQUIBLE
la expresión “ejecutoriadas” del inciso primero del artículo 205 de la
ley 600 de 2000; declarar INEXEQUIBLES los incisos primero y segundo del
artículo 210 de la ley 600 de 2000 y declarar INEXEQUIBLE el artículo
214 de la ley 600 de 2000.
Segundo. Declarar EXEQUIBLES las expresiones “no
demandantes” del artículo 211, “demandante”de los artículos 213 y
216 y “demandada” del artículo 217 de la Ley 600 de 2000.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el
expediente y cúmplase.
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME CORDOBA TRIVIÑIO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
LUIS EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA V. SACHICA DE MONCALENO
Secretaria General
Aclaración de voto a la Sentencia C-668/01
LEY-Sujeción a la Constitución/PRINCIPIO DE
PREVALENCIA DE LA CONSTITUCION POLITICA-Sujeción a la ley (Aclaración de
voto)
Lo lógico y
lo jurídico es que sea la ley quien se somete a la Constitución, de tal manera,
que la ley que se opone a la nueva Constitución queda automáticamente derogada
por oponerse a la norma de superior jerarquía.
CASACION-Petrificación (Aclaración de voto)
Referencia:
expediente D-3143
Demanda de
inconstitucionalidad en contra de los artículos 205 (parcial); 210 (parcial);
211 (parcial); 213 (parcial); 214; 216 (parcial) y 217 (parcial) de la Ley 600
de 2000 "Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal"
Muy respetuosamente, acatando la parte
resolutiva de la sentencia que se remite a lo resuelto en la sentencia C-252 de
2001, nos separamos de los considerandos de la providencia que básicamente
repite los de la sentencia C-252 de 2001, con los que no estamos de acuerdo.
Como pasamos a demostrarlo:
1. El argumento central establece que el
modelo de casación existente en la ley al momento de entrar en vigencia la
Constitución de 1991, no puede ser variado por le legislador y en consecuencia
cualquier ley que se separe de ese modelo sería inconstitucional.
2. Esa afirmación, no tiene ningún respaldo
probatorio ni corresponde a la verdad; pero además invierte la manera de interpretar
las normas constitucionales, ya que la constitución queda sometida a la ley
vigente al momento de su promulgación; cuando lo lógico y lo jurídico es que
sea la ley quien se somete a la constitución, de tal manera, que la ley que se
opone a la nueva Constitución queda automáticamente derogada por oponerse a la
norma de superior jerarquía.
3. De aceptar la tesis de la sentencia de la
que nos apartamos, se llegaría a una petrificación de la casación;
petrificación que no aceptan ni siquiera los creadores de la institución como
fueron los franceses y que han introducido en el siglo pasado profundas
modificaciones a la institución que habían creado por unas razones prácticas y
dentro de un contexto histórico diverso.
4. La casación no es una tercera instancia y
la sentencia de casación tiene un objeto diferente al de la sentencia o
sentencias con que termina un proceso; no es tampoco condición sine qua non
para la existencia del debido proceso.
Fecha ut supra.
MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME ARAUJO RENTERIA
Magistrado
[1] Sent. C-586/92 M.P. Fabio Morón Díaz reiterada en C-214/94 y
C-140/95, entre otras.
[2] Sent. C-140/95 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa
[3] Sentencia C-252 de 2001. M.P. Carlos Gaviria Díaz
[4] Diccionario de Derecho Procesal Civil. Editorial Porrúa S.A.
México. 1952. Pág. 143
[5] Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales.
Editorial Heliasta. Buenos Aires 1981. Pág. 221
[6] Franceso Carnelutti, “Instituciones de Derecho Procesal Civil”.
Págs. 165 a 172. Ed. Oxford University Press. 1999. Vol. 5. Primera Serie
[7] Diccionario de la lengua española. Real Academia Española.
Vigésima primera edición. Ed. Espasa Calpe. Pág. 677
[8] El artículo 212 del C. de P.P, regula los requisitos formales de
la demanda de casación, a saber: 1) La identificación de los sujetos
procesales; 2) Una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la
actuación procesal; 3) La enunciación de la causal y la formulación del cargo,
indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el
demandante estime infringidas y 4) Si fueren varios los cargos, se sustentarán
en capítulos separados. Es permitido formular cargos excluyentes de manera
subsidiaria.
[9] Torres Romero Jorge Enrique y Puyana Mutis Guillermo, Manual del
recurso de casación en materia penal. Bogotá.
[10] En nuestro medio, el casacionista
Humberto Murcia Ballén estima que la expresión “demanda de casación” -
empleada frecuentemente en el ámbito del proceso civil-, hace mención a la
necesidad de fundamentar este recurso extraordinario. En su obra “Recurso de
casación civil” Editorial Gustavo Ibáñez. 1999, dice al respecto:
“Como no
podría ser de otra manera dada la naturaleza propia de la casación, en todos
los sistemas positivos su sustentación o fundamentación es etapa esencial en el
procedimiento del recurso.
“Tal
sustentación, que como ya lo hemos visto, en algunos países es parte integrante
del acto de interposición y en otros es posterior y separado de éste, implica
en todos ellos la formalización por escrito del alcance de la impugnación:
dicho libelo, llámese “escrito recurso”, como lo hace la ley española; o
“mémoire ampliatif ”, como lo califica la francesa; “escrito de motivación”
según la ley alemana; o “demanda de casación” como se le denomina en
Colombia, es en todos los sistemas positivos formal, pues para su admisión debe
reunir los requisitos que la respectiva ley exige.
“De
manera que podemos definir la fundamentación o formalización del recurso como
la manifestación por escrito del verdadero objeto de la casación, o sea, de la
pretensión procesal en que se reclama del órgano jurisdiccional supremo que se
case la sentencia impugnada, resciendiéndola y dictando en su lugar, ora por
ese mismo Tribunal o ya por otro, el fallo que se estime ajustado a derecho.
Se subraya
“Y
como el Tribunal de Casación, como tal, tiene limitados sus poderes por los
términos en que se planteó el recurso, la formalización o fundamentación se
convierte en la piedra angular en que ha de apoyarse”. Subrayas fuera de texto
[11] En la Sentencia C-320 de 1997, se dijo que “si una
disposición admite una interpretación acorde con la Carta, es deber de esta
Corporación declararla exequible de manera condicionada, y no retirarla del
ordenamiento. Con mayor razón, si el defecto constitucional de una regulación
no deriva de su contenido normativo sino exclusivamente del lenguaje empleado,
entonces corresponde al juez constitucional mantener la regulación ajustando el
lenguaje legal a los principios y valores constitucionales”.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.