C-667-16
Sentencia C-667/16
NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO
SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Falta de certeza en cargo de inconstitucionalidad
por omisión legislativa relativa impidió a la corte proferir una decisión de
fondo/NORMA SOBRE DURACION DE CONTRATO DE TRABAJO EN CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO-Inhibición para emitir un pronunciamiento de fondo por ineptitud
sustantiva de la demanda
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Estándares
argumentativos mínimos
Referencia: Expediente D-11412
Demanda de
inconstitucionalidad contra el artículo 45 (parcial) del Código
Sustantivo de Trabajo
Actores:
Germán
Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En
ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad prevista en el artículo 241 de la Constitución Política, los
ciudadanos Germán Augusto Suárez Pedraza y Wilson Fernando Nuñez Rueda, solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad la
expresión “por el tiempo que dure la realización de una
obra o labor determinada” consagrada en el artículo 45 del
Código Sustantivo del Trabajo, por considerar que la norma contiene una omisión
legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25, 29 y 53
de la Constitución Política; y en subsidio solicitan se declare la
exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser
aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda
aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad,
teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en
que la misma va a terminarse.
Por medio de auto de
fecha siete (7) de junio de 2016, el Magistrado ponente dispuso inadmitir la
demanda contra el mencionado artículo, al constatar
que no reunía los requisitos exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991. En el mismo auto, se concedió a los accionantes el término de tres (3)
días, contados a partir de la notificación del auto, para que procedieran a
corregir la demanda en los términos señalados, so pena de rechazo.
Mediante oficio de
fecha diez (10) de junio de 2016, la Secretaría de la Corte Constitucional hizo
constar que el auto inadmisorio, fue notificado por medio del estado número 095
del nueve (9) de junio de 2016, fijado a las 8AM y desfijado a las 5PM del
mismo día. De la misma forma, mediante oficio de fecha quince (15) de junio de
2016, la Secretaría hizo constar que dentro del término de ejecutoria que
transcurrió los días 10, 13 y 14 de junio de 2016, los demandantes presentaron
escrito de corrección de la demanda de inconstitucionalidad.
Mediante auto del
veintinueve (29) de junio de 2016, al analizar el escrito de subsanación,
encontró el Magistrado sustanciador que la demanda de constitucionalidad
cumplía con los requisitos previstos en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, y en la jurisprudencia constitucional, por lo cual procedió admitir la demanda.
Por consiguiente, en dicho auto se dispuso correr traslado al
Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los
términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el
proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la
norma; y comunicar la iniciación del mismo al Presidente del Congreso, para los
fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como a al Presidente de la República, al Ministerio de Justicia y de
Derecho y al Ministerio de Salud y Protección Social.
Así
mismo, se invitó a participar en el presente proceso al Director de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Colegio de Abogados del
Trabajo, a la Asociación de Abogados Laboralistas de Trabajadores, a la Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia, y a los Decanos de la Facultad de Derecho
de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Derecho de la Universidad
Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad
Javeriana, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, a
la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, a la Facultad de
Derecho de la Universidad Libre de Colombia y a la Facultad de Jurisprudencia
de la Universidad del Rosario.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto
Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
A.
NORMA DEMANDADA
A continuación
se transcribe la norma demandada, subrayando y resaltando en negrilla el texto
que se solicita sea declarado inexequible, o que en subsidio se declare la
exequibilidad condicionada:
“CODIGO SUSTANTIVO DEL
TRABAJO
Decreto 2663
de 1950 y Decreto 3743
de 1950, adoptados por la Ley 141 de
1961
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
DECRETA:
(…)
Artículo 45.- Duración.
El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el
tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por
tiempo indefinido o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o
transitorio.”
B.
LA DEMANDA
Se solicita
a este tribunal que declare la inexequibilidad de la
expresión demandada prevista en el artículo 45 del Código Sustantivo de
Trabajo, por considerar que la norma contiene una
omisión legislativa relativa que permite que se vulneren los artículos 13, 25,
29 y 53 de la Constitución Política; y en subsidio solicita se declare la
exequibilidad condicionada a que el contrato de obra labor no pueda ser
aplicado a una actividad indefinida y que el contrato de obra labor sólo pueda
aplicarse a una actividad que pueda definirse en su acción y temporalidad,
teniendo en cuenta la naturaleza de la labor y desde un principio la forma en
que la misma va a terminarse.
En el
escrito de demanda se plantea que las omisiones legislativas pueden ser
absolutas o relativas, entendiendo por la segunda “aquellas ausencias
normativas puntuales que por razones constitucionales debieran estar incluidas
en una regulación específica proferida, que la tornan en disposición
inequitativa, inoperante e ineficiente”. Para sustentar lo anterior, los
accionantes presentan los siguientes argumentos:
a.
Los demandantes establecen en su escrito de
demanda que “(…) cuando fue expedido el Código Sustantivo del Trabajo,
Colombia aún no conocía la Constitución Política de 1991, por lo cual la
normatividad del trabajo no tenía la posibilidad de protección constitucional
frente a los derechos al debido proceso y a la estabilidad relativa.”
b.
En este sentido, indican los demandantes que
la norma impugnada, se convierte en una cláusula para despedir en cualquier
momento y sin derecho a indemnización a un trabajador, por cuanto, este tipo de
contratos no garantizan la estabilidad en el empleo, “(…) ya que tal y como
la norma está escrita al empleador le basta con pactar en las cláusulas (por regla
general escritas por el empleador), que el contrato se mantendrá mientras dure
la obra labor, sin que sea necesario que se indique por escrito en qué consiste
dicha obra labor, o por lo menos el término determinable en el cual la persona
podría saber que la obra labor ha terminado”. Así mismo, indican los
demandantes que la norma le permite al empleador a su arbitrio definir que
cualquier actividad pueda ser considerada como obra labor, cuánto tiempo dura,
en qué momento se acaba y cuáles son las actividades que se desarrollan en
dicho marco, y la norma no obliga al empleador a definir todos los parámetros
con el trabajador, por lo cual, en cualquier momento podría presentarse un
despido de forma sorpresiva, siendo violatorio del debido proceso (art. 29 Superior).
c.
Teniendo en cuenta lo anterior, en opinión de
los accionantes el trabajador que está contratado bajo la modalidad de obra
labor, se encontrará en “desigualdad con los trabajadores que tienen otro
tipo de contratación, pues aquellos saben muy bien en qué momento se puede
terminar el trabajo y de ser despedidos sin justa causa tienen derecho a exigir
indemnización”. De esta forma, manifiestan los demandantes que este tipo de
trabajadores no pueden defenderse de una terminación sorpresiva del contrato
laboral, lo que viola lo dispuesto en los artículos 13 y 29 de la Carta.
d.
Por lo demás, señalan los demandantes que se
vulnera el artículo 53 de la Carta, por cuanto, no se garantiza la estabilidad
mínima del empleo, ya que con un contrato de obra labor contratada no se puede
evidenciar y encontrar la diferencia respecto de un contrato a término
indefinido, y su trabajo no se desarrolla en condiciones dignas, ya que en todo
momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su contrato se
acabe sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando así lo
dispuesto en el artículo 25 de la Constitución Política.
e.
En consecuencia, en opinión de los accionantes
la norma contiene una omisión legislativa relativa que permite la probable violación
de los derechos del trabajador a la igualdad, a la estabilidad laboral y al
debido proceso, ya que “(…) pone en desigualdad a quienes están contratados
por obra labor pues es imposible para los mismos determinar cuáles son las
condiciones que tendrían para que el contrato se diera terminado, pues no hay
certeza sobre el tiempo del contrato, ni claridad sobre los límites de
configuración contractual por parte del empleador. (…) cómo puede garantizarse
un debido proceso permitiendo un despido en cualquier momento sin que tenga que
pasar la persona por descargos (…) pues no hay normatividad que le imponga
límites a la determinación contractual. (…) Las personas se someten a que el
patrón pueda determinar la obra labor y con ella la terminación unilateral de
la misma, sin que medie para ello una regulación que evite los abusos del
empleador”.
Finalmente,
los accionantes consideran que la norma acusada vulnera los artículos 3 y 6.1
del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Sin
embargo, no desarrollan ni presentan en el escrito de demanda, razones o
argumentos que sustenten dicha consideración.
C.
INTERVENCIONES
1.
Intervenciones oficiales
a.
Ministerio
del Trabajo
El
interviniente[1]
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por
ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente
que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita
que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código
Sustantivo de Trabajo. En cuanto a la solicitud de inhibición, considera el
Ministerio que los argumentos usados por los demandantes se limitan a una
interpretación subjetiva de los hipotéticos efectos del artículo demandado,
otorgando así al texto demandado unos efectos que no tiene. Así mismo, la falta
en la debida argumentación de la demanda no permite que se pueda entrabar la
controversia constitucional pues no es claro en la demanda porque los tipos de
relaciones laborales y su extensión en el tiempo se convierten en una omisión
legislativa relativa.
Manifiesta
el interviniente que el hecho de argumentar que el trabajador queda
desprotegido dada la temporalidad de la relación laboral, bajo el cual el
empleador se aprovecha para dar por terminada la relación sin las respectivas
indemnizaciones, confunde diversos criterios, es infundada, y no tiene en
cuenta la interpretación sistemática del Código Sustantivo de Trabajo. En este
sentido, los trabajadores que se encuentran vinculados bajo la modalidad de
contrato por obra o labor determinada, se encuentran cobijados por los
artículos 62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, en el cual se señalan los
casos donde procede la terminación por justa causa del contrato de trabajo, así
como la terminación sin justa causa, respectivamente. Por consiguiente, la
demanda no tiene en cuenta que estos trabajadores pueden ejercer su derecho a
recurrir a la indemnización establecida en dichos artículos, mediante las acciones
legales pertinentes para ello.
Por
lo demás, resalta el interviniente que esta modalidad de contrato de trabajo se
enmarca en las realidades económicas del día a día, y que mueven la dinámica de
las actividades empresariales y laborales, que pueden llegar a ser por tiempo
definido o permanente. Todas figuras que han quedado reguladas en el Código
Sustantivo de Trabajo.
Finalmente,
manifiesta el interviniente que la interpretación limitada de las normas
laborales que se hace en la demanda, resta efectos a la protección
constitucional que estas mismas prevén, por cuanto, las disposiciones
mencionadas del Código Sustantivo de Trabajo, y las normas contenidas en los
artículos 10, 11, 13 y 21 de dicho Código, aplican a todos los trabajadores por
igual, indistintamente del tipo de relación laboral. El hecho de que se trate
de un contrato con una duración limitada en el tiempo, no se constituye en una
barrera para la aplicación de las garantías laborales y sociales.
2.
Intervenciones académicas
a.
Universidad
Libre de Bogotá
El interviniente[2]
solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de la norma
(parcial) demandada, bajo el entendido que no se vulnera el principio de
igualdad, pues es propio de la naturaleza de este contrato la fijación temporal
por la duración del objeto contratado, en el mismo sentido, no se da el despido
al arbitrio del empleador pues si bien no tienen una fecha de terminación
exacta, esta depende del cumplimiento del objeto contractual que de no ser así
resultaría ser un contrato a término indefinido y finalmente de existir despido
injustificado se da lugar a la indemnización correspondiente.
En el escrito, los intervinientes resaltan los
elementos esenciales que caracterizan dicho contrato, como la no existencia de
límites temporales y que el objeto del contrato se reduce a la elaboración de
la obra o la labor encomendada, siendo un requisito fundamental para la
contratación por medio de esta modalidad la fijación de los límites de la
actividad que se va a desarrollar, puesto que de no encontrarse especificadas
existe un potencial riesgo para el empleador, ya que podría ser considerado un
contrato a término indefinido.
Por lo demás, consideran los intervinientes que en
los argumentos de los demandantes no se encontró una afectación al principio de
estabilidad laboral. Finalmente, se indica que se han establecido causales
taxativas para dar por terminado el contrato laboral, siendo una de ellas la
terminación de la obra o labor pactada, por lo cual si existe conocimiento de
la labor a realizar, también se predica el conocimiento del momento en que da por
finalizada la misma. También se observa la existencia del régimen de
terminación de contratos con y sin justa causa, respecto de los cuales ya se ha
referido la Corte en el sentido de que existen límites como la estabilidad
laboral reforzada de la que son beneficiarios los sujetos de especial
protección.
b.
Universidad
del Rosario
El interviniente[3]
informó mediante oficio que la Universidad no cuenta con el profesional
disponible para emitir el concepto y por ende, en esta oportunidad, no les era
posible contribuir con una opinión.
c.
Academia
Colombiana de Jurisprudencia
El
interviniente[4]
solicita a la Corte Constitucional la exequibilidad del aparte impugnado del
artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo. Al respecto, en el escrito se presenta
una diferenciación de la modalidad de contrato por obra y de contrato por
labor. Así mismo, resalta que la Carta de 1991, no marca una pauta diferencial
para la creación de los principios que rigen el derecho laboral, por cuanto
desde la Ley 6 de 1945 y el Código Sustantivo de Trabajo se evidencia que el
derecho social colombiano se encuentra a la vanguardia. Finalmente, afirma el
interviniente que de declarar inexequible el aparte acusado, equivale a mutilar
al estatuto en su sentido y su integridad, privando la posibilidad de acudir a
sus adecuadas formas de contratación
3.
Intervenciones ciudadanas
a.
Asociación
de Abogados Laboralistas de Trabajadores
El
interviniente[5]
solicita declarar la inexequibilidad de la norma (parcial) demandada. Sostiene
el interviniente en su escrito que esta clase de contrato se halla en desuso,
por cuanto, el derecho laboral se encuentra constitucionalizado en la Carta de
1991, y obviamente el aparte demandado no se amolda a las nuevas preceptivas
constitucionales. Así mismo, se indica que este tipo de contrato se asimila a
un contrato de adhesión, en el cual se le imponen de manera unilateral las
condiciones al empleador, quebrantando la voluntad de éste y desconociendo el
principio protector que es una garantía prevalente a favor del trabajador, el
cual fundamenta en doctrina internacional, para sostener que el derecho al
trabajo goza de una protección especial, por tratarse de la desigualdad real
que existe en la relación laboral. De ahí que en la Constitución de 1991, el
trabajo hubiese sido considerado como un valor y un principio fundamental, y al
respecto cita la sentencia C-055 de 1999 para significar que la Constitución
introdujo una gran transformación en la concepción del derecho al trabajo,
concluyendo que la disposición demandada no corresponde a la nueva concepción “(…)
transformadora que pregona la nueva carta constitucional y, por tanto la
demanda está llamada a prosperar”.
b.
Asociación
Nacional de Empresarios de Colombia
El interviniente[6] solicita a
la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir por ineptitud
sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el interviniente que en caso
de que la Corte estime que procede una decisión de fondo, solicita que se
declare la exequibilidad del aparte impugnado del artículo 45 del Código
Sustantivo de Trabajo. En relación a la ineptitud de la demanda, señala el
interviniente que en reiterada jurisprudencia la Corte ha estimado que el
demandante debe explicar las razones por las cuales la norma acusada es
contraria a la Constitución, por lo cual no basta con alegar una vulneración
indeterminada sino que es preciso que el cargo de constitucionalidad sea claro,
cierto o específico, pertinente y suficiente. Teniendo en cuenta lo anterior,
considera el interviniente que en el presente caso el cargo de omisión
legislativa relativa formulado por los accionantes, no es pertinente ni
suficiente, por cuanto, no atiende al contenido normativo del texto acusado, y
parte de ocurrencias y sentires subjetivos de los demandantes.
En el evento que la
Corte decida emitir un pronunciamiento de fondo, considera el interviniente que
la no se evidencia una omisión legislativa relativa, ya que la frase impugnada
parte de una idea contraria a la presunción de buena fe. Así mismo, manifiestan
que la frase impugnada no contiene el régimen íntegro del contrato por obra o
labor determinada, ya que no tiene en cuenta que los principios generales del
derecho y normas de contratación son aplicables, y a este tipo de contrato por
obra o labor determinada le son aplicables los artículos 62 y 64 del Código
Sustantivo de Trabajo, los cuales regulan la terminación unilateral del
contrato de trabajo con justa y sin justa causa. Finalmente, manifiesta el
interviniente que la sentencia C-016 de 1998 la Corte ha señalado que los
contratos de trabajo a término dijo no son per se inconstitucionales, y que lo
mismo puede decirse de los contratos por obra o labor determinada, si las
partes así lo acordaron, mal puede predicarse un abuso en contra del
trabajador.
4.
Intervenciones extemporáneas
a.
Universidad
Externado de Colombia
El interviniente[7]
solicita a la Corte Constitucional que se declare inhibida para decidir
por ineptitud sustancial de la demanda. No obstante, manifiesta el
interviniente que en caso de que la Corte estime que procede una decisión de
fondo, solicita que se declare la exequibilidad del aparte impugnado del
artículo 45 del Código Sustantivo de Trabajo.
b.
Ministerio
de Salud y Protección Social
El interviniente[8]
informó a la Corte que remitió por competencia al Ministerio de Trabajo la
comunicación de la Secretaría General, relacionada con el auto admisorio del
presente expediente.
D.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE
LA NACIÓN
El
representante del Ministerio Público se refiere a la cuestión jurídica aquí
planteada y solicita a la Corte Constitucional declararse inhibida, pues
advierte que la demanda no cumplió con las exigencias consagradas en el artículo
2 del Decreto 2067 de 1991. Al respecto, observa el Ministerio Público que el
cargo presentado incumple los requisitos materiales de aptitud de la demanda,
desarrollados entre otros en las sentencias C-1052 de 2001, C-185 de 2002 y
C-987 de 2005. Para efectos de sustentar su posición, indica el Ministerio que
la Corte inadmitió la demanda, entre otros, por cuanto los accionantes no
expusieron de manera razonable una confrontación real y existente entre la
expresión acusada con las normas constitucionales, toda vez que la demanda
muestra la inconformidad con el aparte acusado.
Por
lo demás, indica el escrito que la corrección de la demanda insiste en las
percepciones e hipótesis de carácter subjetivo sin descender a la forma en que
supuestamente se concreta la violación alegada, es decir, se reiteraron y
transcribieron los planteamientos iniciales, sin que se hiciese modificación
sustancial que permitiera en forma alguna ajustar la demanda a los
requerimientos legales para que la Corte pueda ocuparse de estudiarla.
II.
CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para
conocer de la presente demanda, por dirigirse contra el numeral segundo
del artículo 60 del Código Sustantivo del Trabajo.
B.
CUESTIONES PREVIAS
Aptitud
sustancial de la demanda
2.
Es importante mencionar que la acción de constitucionalidad tiene un
carácter público, pues en virtud de lo dispuesto en el artículo 242 superior, “cualquier
ciudadano podrá ejercer las acciones públicas previstas en el artículo
precedente, e intervenir como impugnador o defensor de las normas sometidos a
control en los procesos promovidos por otros, así como en aquellos para los
cuales no existe acción pública”. La naturaleza de esta acción como se
explica en la sentencia C-096 de 2013, parte por reconocer la supremacía de la
Carta Política, pues como este mecanismo tiene por objeto garantizar
jurisdiccionalmente su prevalencia sobre las demás normas que integran el
ordenamiento jurídico, expulsando aquellas que le sean contrarias, su
protección debe ser considerada como un asunto público, abierto y accesible a
todos los ciudadanos. De igual modo, debido al ejercicio y el control del poder
político, este dispositivo debe ser de acceso a todas las personas interesadas
en la protección de la juridicidad del sistema jurídico.
3.
En virtud de estos principios, la Corte preserva un amplio margen de
apertura y flexibilidad, de modo que la evaluación de la admisibilidad de una
demanda de constitucionalidad está exenta de formalismos que tengan por objeto
o efecto obstaculizar el control de constitucionalidad y el acceso a la
justicia. En este sentido, no se pretende que las demandas contengan argumentos
sofisticados, sino únicamente que contengan una justificación razonable que
logre poner en duda la compatibilidad entre el ordenamiento superior y el
precepto demandado. Sin embargo, como se manifiesta en la sentencia C-096 de
2013, la presunción de constitucionalidad del sistema jurídico y la legitimidad
democrática que detengan los órganos de producción normativa, obligan a la
Corte a tener un mínimo de cautela a la hora de poner en duda la validez del
ordenamiento. Por este motivo, no cualquier reparo o crítica amerita un
pronunciamiento de fondo, sino únicamente aquellos que cuestionan
razonablemente la constitucionalidad de las disposiciones jurídicas.
4.
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, la Corte ha definido unos
estándares argumentativos elementales, en garantía de la supremacía de la
Carta, por lo cual, el Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen
procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la Corte Constitucional,
en su artículo 2 precisa que las demandas de inconstitucionalidad deben
presentarse por escrito, en duplicado, y deben cumplir con los siguientes
requisitos: (i) señalar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y
transcribir literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicación
oficial; (ii) señalar las normas constitucionales que se consideran
infringidas; (iii) presentar las razones por las cuales dichos textos se
estiman violados; (iv) si la demanda se basa en un vicio en el proceso de
formación de la norma demandada, se debe señalar el trámite fijado en la
Constitución para expedirlo y la forma en que éste fue quebrantado; y (v) la
razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. El tercero
de los requisitos antedichos, que se conoce como concepto de la violación,
implica una carga material y no meramente formal que no se satisface con la
presentación de cualquier tipo de razones o motivos, sino que exige unos
mínimos argumentativos, de tal suerte que dichas razones o motivos no sean
vagos, abstractos, imprecisos o globales, al punto de impedir que surja una
verdadera controversia constitucional.
5.
En
línea con lo anterior, en las sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la
Corte precisa el alcance de los mínimos argumentativos de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia, al decir que hay claridad
cuando existe un hilo conductor de la argumentación que permite comprender el
contenido de la demanda y las justificaciones en las cuales se soporta; hay certeza
cuando la demanda recae sobre una proposición jurídica real y existente y
no en una que el actor deduce de manera subjetiva, valga decir, cuando existe
una verdadera confrontación entre la norma legal y la norma constitucional; hay
especificidad cuando se define o se muestra cómo la norma demandada
vulnera la Carta Política; hay pertinencia cuando se emplean argumentos
de naturaleza estrictamente constitucional y no estirpe legal, doctrinal o de
mera conveniencia; y hay suficiencia cuando la demanda tiene alcance
persuasivo, esto es, cuando es capaz de despertar siquiera una duda mínima
sobre la exequibilidad de la norma demandada.
6.
En el caso concreto, varios de los intervinientes señalaron que
la demanda no cumple con los requisitos argumentativos que le permitan llegar a
la Corte a proferir un pronunciamiento de fondo. En este sentido, la ANDI
manifiesta que la indeterminación alegada por los demandantes no se deriva de
la norma, ya que, como lo dispuso la Corte Suprema de Justicia la determinación
de la obra o labor, impone que la estipulación y terminación del contrato no
dependan de la voluntad de las partes, sino de la naturaleza de la misma obra,
lo cual, también ha sido reconocido por la Corte en su sentencia T-1083 de 2007.
Así mismo, señala el interviniente que los argumentos esbozados por los
accionantes no tienen relevancia constitucional, ya que son apreciaciones que
parten de la mala fe del empleador. De la misma forma, tanto el Ministerio de
Trabajo, como el Ministerio Público y la Universidad Externado de Colombia,
solicitan a la Corte se declare inhibida para proferir un pronunciamiento de
fondo.
7.
En este marco, la Corte pasa a evaluar el cargo de omisión
legislativa relativa formulado por los actores, en contra del artículo 45
(parcial) del Código Sustantivo de Trabajo. Según los accionantes, la
transgresión de los artículos 13, 25, 29 y 53 del ordenamiento superior tienen
un único origen la omisión legislativa relativa, al permitir que mediante el
contrato por obra o labor un trabajador no pueda defenderse ante la terminación
sorpresiva del contrato laboral, y no pueda alegar su derecho a ser indemnizado
como sí lo podría hacer quien suscriba otro tipo de contrato. Como puede
evidenciarse, los accionantes consideran que dada la existencia de una omisión
legislativa relativa, los trabajadores contratados bajo esta modalidad por obra
o labor, están sujetos a la voluntad unilateral del empleador, excluyéndoles
del régimen de indemnizaciones, impidiéndoles gozar de una estabilidad laboral,
y se viola la primacía de la realidad sobre las formas al imposibilitar la
diferenciación de un contrato a término indefinido y uno por obra o labor.
8.
En efecto, a juicio de los demandantes la vulneración al artículo
13 de la Carta se da por la desigualdad que se genera con otros trabajadores
que tienen otro tipo de contratación, quienes tienen claridad sobre el momento
en que se puede terminar el trabajo y de ser despedidos a exigir el derecho a
indemnización. Así mismo, indican los accionantes que el derecho del empleador
de definir unilateralmente las condiciones del contrato por obra o labor,
podría conllevar a que se presente un despido de forma sorpresiva, siendo
violatorio de lo dispuesto en el artículo 29 Superior. Por lo demás, los
demandantes indican que no se garantiza la estabilidad mínima del empleo, ya
que en todo momento el trabajador está sometido a la posibilidad de que su
contrato se acabe sorpresivamente sin derecho a ser indemnizado, vulnerando lo
dispuesto en los artículos 25 y 53 de la Carta.
9.
No obstante lo anterior, observa la Sala que la demanda no cumple
los estándares argumentativos mínimos que se deben satisfacer cuando la
acusación se sustenta en la supuesta existencia de una omisión legislativa
relativa. En este sentido, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte, en
este tipo de demandas el accionante debe aportar razones necesarias y
suficientes para acreditar que de la omisión se deriva directamente la
transgresión del ordenamiento superior. De esta exigencia general se desprende
la necesidad de identificar: (i) el precepto legal específico sobre el cual se
predica la omisión que pueda calificarse de incompleta o excluyente, en suma,
omisiva; (ii) la hipótesis fáctica o el ingrediente normativo excluido, esto
es, la ausencia de un contenido legal relacionado con la materia propia de la
normatividad impugnada, siempre que guarde relación temática; (iii) el deber
constitucional de prever e incluir la hipótesis fáctica o el ingrediente
normativo eludido en la norma impugnada, esto es, el mandato constitucional
específico de regulación que constituye el parámetro superior de control
constitucional de la ley omisiva (tales como mandatos de regulación
igualitaria, mandatos de regulación contextual); y (iv) las razones por la que
la exclusión carece de un principio de razón suficiente. Solo cuando se
acreditan las circunstancias anteriores, así sea de manera sumaria, hay lugar a
un pronunciamiento de fondo por esta Corte.
10.
En este caso en particular, observa la Sala que el cargo no
satisface la carga de certeza, en la medida en que el actor atribuye al
precepto demandado un contenido que no se desprende de su sentido real, y
tampoco justifica su particular comprensión de la norma. En efecto, en la
demanda se asume (i) que se trata de un contrato de adhesión, (ii) la mala fe
del empleador en la determinación de las condiciones aplicables a la obra o
labor contratada, (iii) ausencia de un régimen de indemnizaciones y un debido
proceso aplicable a este tipo de trabajadores, y (iv) que bajo esta modalidad
de contrato no se garantiza una estabilidad laboral al trabajador. Es decir que
los accionantes asumen una condición de desventaja o inferioridad del
trabajador, para la negociación de los términos del contrato, así como la mala
fe del empleador al pactar condiciones no favorables para el trabajador,
facilitando así un despido sorpresivo sin justa causa. Dichos supuestos no son
necesariamente ciertos, y los accionantes no aportan ninguna razón para llegar
a una conclusión de dicha naturaleza. En efecto, se observa que los artículos
62 y 64 del Código Sustantivo de Trabajo, regulan aquellos escenarios de
terminación del contrato por obra o labor, así como el régimen de
indemnizaciones aplicable, por lo que la lectura de los demandantes es
inconsistente con una interpretación sistemática del precepto acusado, y no se
fundan en una proposición jurídica real y existente, sino que parten de una
interpretación subjetiva de la norma.
11.
Así mismo, la demanda no satisface las exigencias especiales
predicables de los cargos de omisión legislativa relativa. En este sentido, en
la demanda no se demuestra que existe una norma sobre la cual se puede predicar
necesariamente el cargo, así como tampoco se evidencia la hipótesis fáctica o
el ingrediente normativo excluido, ni el deber constitucional o el mandato
constitucional específico de prever o incluir dicha hipótesis o ingrediente en
la norma impugnada, ni se evidencia en la demanda las razones por las cuales la
exclusión carece de un principio de razón suficiente o las razones por las
cuales deberían tener el mismo tratamiento jurídico.
12.
En conclusión, los cargos de los demandantes se estructuran a
partir de una interpretación inadecuada de la norma que no se justifica o
fundamenta, así como tampoco demuestran la existencia de una omisión ni el
deber constitucional del legislador de prever la hipótesis fácticamente
omitida, sino que se sustenta en criterios subjetivos. En tales condiciones, se
configura el fenómeno de la ineptitud sustancial de la demanda y, en
consecuencia, este tribunal debe inhibirse de emitir un pronunciamiento de
fondo sobre la constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código
Sustantivo de Trabajo.
III.
DECISIÓN
La Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando
justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
PRIMERO. Declararse INHIBIDA para
emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la
constitucionalidad del artículo 45 (parcial) del Código Sustantivo de Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Presidenta
AQUILES IGNACIO ARRIETA GÓMEZ
Magistrado (E)
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Vicepresidente
ALEJANDRO LINARES
CANTILLO
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
GLORIA STELLA ORTIZ
DELGADO
Magistrada
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS
SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Representado por Luis Nelson Fontalvo Prieto, obrando
en calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Ministerio de Trabajo.
[2] Representado por Jorge Kenneth Burbano Villamarin, actuando como
ciudadano y Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional
de la Facultad de Derecho de la mencionada Universidad, y Diana Jiménez
Aguirre, actuando como ciudadana y Docente del Área de Derecho Laboral de la
Facultad de Derecho de la mencionada Universidad.
[3] Representado por Catalina Lasso Ruales, en su calidad de Directora de
la Oficina Jurídica.
[4] Representado por Rafael Forero Contreras, en su calidad de
representante de la Academia Colombiana de Jurisprudencia.
[5] Representado por Luis Eduardo Pineda Palomino,
actuando en su calidad de presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas
de Trabajadores.
[6] Representado por Bruce Mac Master, actuando en su
calidad de representante legal de la Asociación Nacional de Empresarios de
Colombia.
[7] Representado por Jorge Eliecer Manrique, actuando en su calidad de
Director del Departamento de Derecho Laboral de la Universidad Externado de
Colombia.
[8] Representado por Therly Farjeth Hernandez Murcia, en su calidad de
Coordinadora del Grupo de Defensa Legal del Ministerio de Salud y Protección
Social.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.