C-667-14
Sentencia C-667/14
CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Resulta conforme
a la Constitución en cuanto a sus objetivos y estipulaciones, así como en
cuanto al trámite legislativo de su ley aprobatoria
En
primer lugar la Corte constató que los trámites relativos a la suscripción de
estos instrumentos internacionales, así como los atinentes a la formación de la
ley aprobatoria en sus distintas etapas se cumplieron en su integridad. En
cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Constitucional encontró que los
propósitos del Instrumento Internacional, esto es, evitar la doble imposición y
prevenir la evasión fiscal, se avienen al Texto Superior. En relación con el
primero se reiteró la jurisprudencia según la cual proteger al contribuyente de
la doble tributación, se orienta tanto a estimular la inversión extranjera como
a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas miras son congruentes con el
mandato de lograr la prosperidad general contenido en el artículo 2 de la
Carta, así como el deber de contribución al financiamiento de los gastos
dentro de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del
artículo 95 de la Constitución y desarrollan tanto el mandato de promoción de
la internacionalización de las relaciones económicas sobre bases de equidad,
reciprocidad y conveniencia, consagrado en el artículo 226 del Texto Superior,
como el precepto de promoción de la integración económica con las demás
naciones, contenido en el artículo 227 de la Constitución. Por lo que concierne
a la lucha contra las prácticas de la evasión fiscal se reiteró que tiene
asidero en la Constitución, pues, en el numeral 9 del artículo del 95 de la
Constitución Política, se establece entre los deberes de la persona y el
ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En lo
atinente a la revisión del articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de
Notas que hace parte integral del Instrumento, no observó el Tribunal
Constitucional ningún enunciado que quebrantará los Mandatos Superiores. Para
la Corte, las disposiciones incluidas en los textos son expresión de lo
consagrado en los artículos 9 y 226 de la Constitución Política, además de
orientarse a realizar los propósitos del Instrumento Internacional. La Sala
Plena, reiteró lo sentado en las sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460
de 2010, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C- 238 de 2014;
las cuales se pronunciaron sobre Convenios ADT suscritos con diversos Estados
y, se decantaron por su exequibilidad total. En lo atinente
a la asistencia en la recaudación de impuestos y en el intercambio de
información, reiteró la Sala lo considerado en la Sentencia C- 032 de 2014.
CONTROL
DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Competencia
de la Corte Constitucional
TRATADOS
INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal/CONTROL
FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS
DE TRATADOS-Aspectos que comprende
El
control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus
leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisión del
instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del
Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representación del Estado Colombiano
en el proceso de negociación del tratado, así como la competencia de los
funcionarios intervinientes; (iii) la iniciación del trámite en el Senado; (iv)
la publicación del proyecto de ley y su correspondiente exposición de motivos,
de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, así como los
textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobación del proyecto
en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada cámara; (vi) el
anuncio previo a la votación del proyecto en cada debate; (vii) el quórum
deliberatorio y decisorio, al igual que las mayorías con las que fue aprobado
el proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el
segundo debate, y entre la aprobación del proyecto en una de las cámaras y la
iniciación del debate en la otra; (ix) la consideración del proyecto en no más
de dos legislaturas; (x) la sanción presidencial; y (xi) el envío de la ley y
el tratado a la Corte Constitucional.
TRATADO
INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material
ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
REQUISITO
DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad
Respecto
del telos del anuncio, la Sala en su jurisprudencia ha sentado lo siguiente:
“[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida
anticipación los proyectos y demás asuntos sometidos a su consideración,
evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y
por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que
tengan interés en los proyectos tramitados por el Congreso, una participación política
oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobación,
dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo
con lo debatido”.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse
para su cumplimiento
Como presupuestos básicos en relación con el anuncio, para ser
atendidos por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se
tienen: (i) que se anuncie la votación del proyecto en cada uno de los debates
reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la Cámara o de la
respectiva Comisión en una sesión diferente y previa a aquella en la cual debe
realizarse la votación del proyecto; (iii) que la fecha de la votación sea
cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no
sea votado en sesión distinta a la anunciada previamente.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE
VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento
La jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas
de valoración, dirigidas a permitir que, tanto la aplicación, como el
juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso lógico y
racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y
los objetivos que con él se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no
tiene que hacerse a través de una determinada fórmula sacramental o de cierta
expresión lingüística, en razón de que la Constitución no prevé el uso de una
locución específica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible
considerar cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates
surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intención de las mesas
directivas ha sido la de anunciar la votación de ciertos proyectos para una
sesión posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesión futura en
la cual va a tener lugar la votación del proyecto de ley en trámite, de manera
que sólo la imposibilidad para establecer la sesión en que habría de tener
ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aquél un anuncio no determinado ni
determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el
artículo 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresión
“determinable”, la Corporación ha señalado que
expresiones como: “para la siguiente sesión” o “en la próxima sesión”, permiten
entender que sí fue definida la fecha y la sesión en la cual el proyecto de ley
debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv)
En los casos en que la votación de un proyecto se aplaza indefinidamente, de
forma tal que no tiene lugar en la sesión inicial para la cual fue anunciada,
las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, están
obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en
que efectivamente se lleve a cabo la votación del proyecto.
ACUERDOS
DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Reiteración
de jurisprudencia
ACUERDOS
DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Propósitos
POTESTAD
SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia
constitucional
Por lo que respecta a los deberes en materia
tributaria la Corporación ha sostenido: “(…) Una de las manifestaciones
específicas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo
tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a
criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9º).
(…), es lógico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que
permitan hacer exigible a los particulares esa obligación constitucional, de
cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho, ya
que "las autoridades públicas requieren permanentemente de recursos,
puesto que no sólo ciertas necesidades sólo pueden ser satisfechas mediante
prestaciones públicas sino que, además, muchos de los derechos fundamentales
que en apariencia implican un deber estatal de simple abstención -los llamados
derechos humanos de primera generación o derechos civiles y políticos- en la
práctica requieren también intervenciones constantes del Estado(…)".
CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Juicio que
adelanta la Corporación no es de conveniencia, sino de constitucionalidad/CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Eventuales reparos técnicos,
no constituyen por sí mismos motivos para declarar la inexequibilidad de la
preceptiva en revisión
CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Falta de
definición de “establecimiento permanente”, para el momento de la
decisión, se tiene en la legislación interna según lo dispuesto en Estatuto
Tributario
ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE
TRIBUTACION ADT-Jurisprudencia
constitucional
CONVENIO
ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION
FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Intercambio de información
PRINCIPIO
DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia
constitucional
Referencia:
expediente LAT-430
Asunto:
Revisión constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, “Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia
para evitar la doble imposición y para
prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogotá, D. C.,
República de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la
República Portuguesa y la República de Colombia por medio del cual se corrigen
imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués
del Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
impuesto sobre la renta”
Magistrado
Ponente:
GABRIEL
EDUARDO MENDOZA MARTELO
Bogotá D.C., Diez (10) de septiembre de
dos mil catorce (2014)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales, y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
La Secretaría Jurídica de la Presidencia
de la República, atendiendo lo previsto en el artículo 241, numeral 10, de la
Constitución Política, envió fotocopia autenticada de la Ley número 1692 de 17
de diciembre de 2013, “Por medio de la cual se aprueba el ‘Convenio entre
la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre
la Renta’ y su ‘Protocolo’, suscritos en Bogotá, D.C., República de
Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República
Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen
imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués
del ‘convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
Impuesto sobre la Renta’ ”, remitido por la Presidencia de la República.
Mediante
auto de catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el despacho del
Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento del presente asunto y dispuso:
oficiar a las Secretarías Generales del Senado de la República y de la Cámara
de Representantes, así como a los Secretarios de las Comisiones Segundas
Constitucionales Permanentes de dichas cámaras, para que remitieran
certificaciones acerca de las siguientes materias: (i) las fechas de las
sesiones de discusión y votación, el quórum deliberatorio y decisorio, las
mayorías con las cuales se aprobó el proyecto de ley en las distintas etapas,
en comisiones y plenarias, en los correspondientes debates de cada una de las
corporaciones, el cumplimiento de los requisitos de procedimiento legislativo
exigidos a los proyectos de ley estatutaria; (ii) la aplicación de los
términos para la realización de los debates, en cada una de las células
legislativas; (iii) el día en que se efectúo el anuncio del proyecto de
ley, su votación, el número y fecha de las actas y Gacetas del Congreso en las
que consten dichas actuaciones y, (iv) el día en que se efectuó la
publicación del informe de conciliación, los números y fechas de las actas, así
como copias de las gacetas en las que consten dichos actos.
De
igual manera, requirió al Ministerio de Relaciones Exteriores para que
certificara quiénes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento
internacional materia de revisión, cuáles eran sus poderes, y si sus actos
fueron confirmados por el Presidente de la República.
Adicionalmente, se ordenó la fijación en
lista para efectos de permitir la intervención ciudadana y se dispuso la
comunicación de la iniciación del proceso al Presidente del Congreso de la
República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones
Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para los efectos
señalados en los artículos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991.
En la misma forma, se invitó a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de
los Andes, Atlántico, Sinú, Sergio Arboleda, del Norte, Libre y Pontificia
Javeriana, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del
proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 2067 de
1991.
Finalmente, se dio traslado al señor
Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su
competencia, en los términos del artículo 7° del Decreto 2067 de 1991.
Efectuados
los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede esta Corte a decidir sobre la
exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba.
II. LOS TEXTOS REVISADOS
Según la publicación efectuada en el
Diario Oficial No. de 2013, el siguiente es el texto de la ley y del
instrumento internacional objeto de revisión:
LEY 1692 DE 2013
(diciembre 17)
Diario Oficial No. 49.007 de 17
de diciembre de 2013
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el
“Convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar
la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
Impuesto sobre la Renta” y su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D.C., República
de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la República
Portuguesa y la República de Colombia por medio de la cual se corrigen
imprecisiones en la traducción en las versiones en español, inglés y portugués
del “convenio entre la República Portuguesa y la República de Colombia para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el
Impuesto sobre la Renta”..
EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Visto el texto del “Convenio entre La
República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble Imposición
y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre la Renta” y
su “Protocolo”, suscritos en Bogotá, D. C., República de Colombia, el 30 de
agosto de 2010 y el “canje de notas entre la República Portuguesa y la
República de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la
traducción en las versiones en español, inglés y portugués del “Convenio entre
la República Portuguesa y la República de Colombia para evitar la doble
imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación con el Impuesto sobre
la Renta”.
(Para ser transcrito: Se adjunta
fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio, su Protocolo y el Canje
de Notas, los cuales constan de veintitrés (23) folios, certificados por la
Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Dirección de
Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores).
CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA PORTUGUESA Y
LA REPÚBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA PREVENIR LA
EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA
La República Portuguesa y la República
de Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposición y
para prevenir la evasión fiscal en relación con el impuesto sobre la renta, con
el fin de promover y fortalecer las relaciones económicas entre los dos países,
Han acordado lo siguiente:
CAPÍTULO I
ÁMBITO DE APLICACIÓN DEL CONVENIO
ARTÍCULO 1.
PERSONAS COMPRENDIDAS
El presente Convenio se aplica a las
personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
ARTÍCULO 2.
IMPUESTOS COMPRENDIDOS.
1. El presente Convenio se aplica al
impuesto sobre la renta exigible por cada uno de los Estados Contratantes, y en
el caso de Portugal en nombre de sus subdivisiones políticas o administrativas
o las autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacción.
2. Se considera impuesto sobre la renta
el que grava la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos
los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles
o inmuebles, los impuestos sobre los importes de los sueldos o salarios pagados
por las empresas, así como los impuestos sobre las plusvalías.
Los impuestos actuales a los que se
aplica este Convenio son, en particular:
a) en Portugal:
i) el Impuesto sobre la Renta Personal
(Imposto Sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares - IRS);
ii) el impuesto de sociedades (Imposto
Sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas - IRC), y
iii) la Sobretasa Local sobre el
Impuesto de Sociedades (Derrama);
(En lo sucesivo “impuesto portugués”) y
b) en Colombia:
i) el Impuesto sobre la Renta y
Complementarios;
(En lo sucesivo “Impuesto colombiano”).
3. El Convenio se aplicará igualmente a
los impuestos de naturaleza idéntica o análoga que se establezcan con
posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se añadan a los actuales
o les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se
comunicarán mutuamente las modificaciones significativas que se hayan
introducido en sus respectivas legislaciones impositivas.
CAPÍTULO II
DEFINICIONES
ARTÍCULO 3.
DEFINICIONES GENERALES
1. A los efectos del presente Convenio,
a menos que de su contexto se infiera una interpretación diferente:
a) el término “Colombia” significa la
República de Colombia y, utilizado en sentido geográfico comprende además del
territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa
Catalina, la Isla de Malpelo y demás islas, islotes, cayos, morros, y bancos
que le pertenecen, así como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua,
la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el
espectro electromagnético o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer
soberanía, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes
colombianas;
b) el término “Portugal” usado en un
sentido geográfico comprende el territorio de la República Portuguesa, de
conformidad con el Derecho Internacional y la legislación portuguesa;
c) los términos “un Estado Contratante”
y “el otro Estado Contratante” significan, según lo requiera el contexto,
Colombia o Portugal;
d) el término “impuesto” significa,
según lo requiera el contexto, el impuesto portugués o el impuesto colombiano;
e) el término “persona” comprende las
personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupación de personas;
f) el término “sociedad” significa
cualquier persona jurídica o cualquier entidad que se considere persona
jurídica a efectos impositivos;
g) las expresiones “empresa de un Estado
Contratante” y “empresa del otro Estado Contratante” significan, respectivamente,
una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante y una empresa
explotada por un residente del otro Estado Contratante;
h) la expresión “tráfico internacional”
significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una
empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea
explotado únicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante;
i) la expresión “autoridad competente”
significa:
i) en Colombia: el Ministro de Hacienda
y Crédito Público o su representante autorizado;
ii) en Portugal: el Ministro de
Hacienda, el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o su
representante autorizado;
j) el término “nacional”, en relación
con un Estado Contratante, designa a:
i) toda persona natural que posea la
nacionalidad de este Estado Contratante; y
ii) toda persona jurídica, sociedad de
personas –partnership– o asociación constituida conforme a la legislación
vigente en este Estado Contratante.
2. Para la aplicación del Convenio por
un Estado Contratante en un momento determinado, cualquier término o expresión
no definida en el mismo tendrá, a menos que de su contexto se infiera una
interpretación diferente, el significado que en ese momento le atribuya la
legislación de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio,
prevaleciendo el significado atribuido por esa legislación fiscal sobre el que
resultaría de otras ramas del Derecho de ese Estado.
ARTÍCULO 4.
RESIDENTES
1. A los efectos de este Convenio, la
expresión “residente de un Estado Contratante” significa toda persona que, en
virtud de la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo en
razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o
cualquier otro criterio de naturaleza análoga, incluyendo también a ese Estado
y a sus subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales. Esta
expresión no incluye, sin embargo, a las personas que estén sujetas a
imposición en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes
situadas en el citado Estado.
2. Cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos
Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera:
a) dicha persona será considerada
residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su
disposición; si tuviera una vivienda permanente a su disposición en ambos
Estados, se considerará residente solamente del Estado con el que mantenga
relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales);
b) si no pudiera determinarse el Estado
en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no
tuviera una vivienda permanente a su disposición en ninguno de los Estados, se
considerará residente solamente del Estado donde viva habitualmente;
c) si viviera habitualmente en ambos
Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente
solamente del Estado del que sea nacional;
d) si fuera nacional de ambos Estados, o
no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados
Contratantes resolverán el caso de común acuerdo.
3. Cuando, en virtud de las
disposiciones del apartado 1, una persona que no sea persona natural sea
residente de ambos Estados Contratantes, se considerará residente solamente del
Estado donde se encuentre su sede de dirección efectiva. Si no es posible
determinar la residencia de esta manera, los Estados Contratantes harán lo
posible por resolver el caso, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En
ausencia de acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados
Contratantes, dicha persona no tendrá derecho a ninguno de los beneficios o
exenciones impositivas contempladas por este Convenio.
ARTÍCULO 5.
ESTABLECIMIENTO PERMANENTE
1. A efectos del presente Convenio, la
expresión “establecimiento permanente” significa un lugar fijo de negocios
mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad.
2. La expresión “establecimiento
permanente” comprende, en especial:
a) las sedes de dirección;
b) las sucursales;
c) las oficinas;
d) las fábricas;
e) los talleres; y
f) las minas, los pozos de petróleo o de
gas, las canteras o cualquier otro lugar en relación con la exploración o
explotación de recursos naturales.
3. El término “establecimiento
permanente” también incluye:
a) una obra, un proyecto de
construcción, montaje o instalación, o las actividades de supervisión
relacionadas con ellos, pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga
una duración superior a seis meses;
b) la prestación de servicios por parte
de una empresa por intermedio de empleados u otro personal encomendado por la
empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza prosigan
(para el mismo proyecto o un para uno conexo) en un Estado Contratante por un
periodo o periodos que en total excedan de 183 días, dentro de un periodo
cualquiera de doce meses.
4. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que la expresión “establecimiento
permanente” no incluye:
a) la utilización de instalaciones con
el único fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercancías
pertenecientes a la empresa;
b) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de
almacenarlas, exponerlas o entregarlas;
c) el mantenimiento de un depósito de
bienes o mercancías pertenecientes a la empresa con el único fin de que sean
transformadas por otra empresa;
d) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías o de recoger
información para la empresa;
e) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad
de carácter auxiliar o preparatorio;
f) el mantenimiento de un lugar fijo de
negocios con el único fin de realizar cualquier combinación de las actividades
mencionadas en los subapartados a) a e), a condición de que el conjunto de la
actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinación conserve su
carácter auxiliar o preparatorio.
5. No obstante lo dispuesto en los
apartados 1 y 2, cuando una persona - distinta de un agente independiente al
que le será aplicable el apartado 7 - actúe por cuenta de una empresa y ostente
y ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para
concluir contratos en nombre de la empresa, se considerará que esa empresa
tiene un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades
que dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa
persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido
realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la
consideración de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento
permanente de acuerdo con las disposiciones de ese apartado.
6. No obstante las disposiciones
anteriores de este artículo, se considera que una empresa aseguradora de un
Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un establecimiento
permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el territorio de
este otro Estado o si asegura riesgos situados en él por medio de una persona
distinta de un agente independiente al que se aplique el apartado 7.
7. No se considera que una empresa tiene
un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que
realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista
general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas
actúen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese
representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal
empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y
financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se
habrían establecido entre empresas independientes, dicho representante no será
considerado como representante independiente en el sentido del presente
apartado.
8. El hecho de que una sociedad
residente de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad
residente del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales
en ese otro Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra
manera), no convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en
establecimiento permanente de la otra.
CAPÍTULO III
IMPOSICIÓN DE LAS RENTAS
ARTÍCULO 6.
RENTAS DE BIENES INMUEBLES
1. Las rentas que un residente de un
Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de
explotaciones agrícolas, forestales o silvícolas) situados en el otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. La expresión “bienes inmuebles”
tendrá el significado que le atribuya el derecho del Estado Contratante en que
los bienes estén situados. Dicha expresión comprende en todo caso los bienes
accesorios a los bienes inmuebles, el ganado y el equipo utilizado en explotaciones
agrícolas, forestales o silvícolas, los derechos a los que sean aplicables las
disposiciones de derecho privado relativas a los bienes raíces, el usufructo de
bienes inmuebles y el derecho a percibir pagos fijos o variables en
contraprestación por la explotación, o la concesión de la explotación, de
yacimientos minerales, fuentes y otros recursos naturales. Los buques o
aeronaves no se considerarán bienes inmuebles.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
aplicables a las rentas derivadas de la utilización directa, el arrendamiento o
aparcería, así como de cualquier otra forma de explotación de los bienes
inmuebles.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una
empresa y de las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la
prestación de servicios personales independientes.
5. Las disposiciones anteriores de este
artículo también se aplican a las rentas obtenidas de la prestación de
servicios y bienes muebles relacionados con el mantenimiento o administración
de bienes inmuebles.
ARTÍCULO 7.
UTILIDADES EMPRESARIALES
1. Las utilidades de una empresa de un
Estado Contratante solamente pueden someterse a imposición en ese Estado, a no
ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio
de un establecimiento permanente situado en él. Si la empresa realiza o ha
realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden
someterse a imposición en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean
imputables a ese establecimiento permanente.
2. Sin perjuicio de las disposiciones
del apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o ha
realizado su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento
permanente situado en él, en cada Estado Contratante se atribuirán a dicho
establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener
si fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades idénticas o
similares, en las mismas o análogas condiciones y tratase con total
independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente.
3. Para la determinación de las
utilidades del establecimiento permanente se permitirá la deducción de los
gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluyéndose
los gastos de dirección y generales de administración para los mismos fines,
tanto si se efectúan en el Estado en que se encuentre el establecimiento
permanente como en otra parte.
4. No se atribuirán utilidades a un
establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercancías para la
empresa.
5. A efectos de los apartados
anteriores, las utilidades imputables al establecimiento permanente se
calcularán cada año utilizando el mismo método, a no ser que existan motivos
válidos y suficientes para proceder de otra forma.
6. Cuando las utilidades comprendan
rentas reguladas separadamente en otros artículos de este Convenio, las
disposiciones de dichos artículos no quedarán afectadas por las del presente
artículo.
ARTÍCULO 8. TRANSPORTE
MARÍTIMO Y AÉREO
1. Las utilidades de una empresa de un
Estado Contratante procedentes de la explotación de buques o aeronaves en
tráfico internacional solo pueden someterse a imposición en ese Estado.
2. Para los fines de este artículo:
a) el término “utilidades” comprende las
que se deriven directamente de la explotación de buques o aeronaves en tráfico
internacional, y
b) el término “explotación de buques o
aeronaves” por una empresa, comprende también el arrendamiento de buques o
aeronaves a casco desnudo y el arrendamiento de contenedores y equipo
relacionado, siempre que dicho arrendamiento sea accesorio a la explotación por
esa empresa, de buques o aeronaves en tráfico internacional.
3. Las disposiciones del apartado 1 son
también aplicables a las utilidades procedentes de la participación en un
consorcio –poo1–, en una explotación en común o en una agencia de explotación
internacional.
ARTÍCULO 9. EMPRESAS
ASOCIADAS
1. Cuando
a) una empresa de un Estado Contratante
participe directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de
una empresa del otro Estado Contratante, o
b) unas mismas personas participen
directa o indirectamente en la dirección, el control o el capital de una
empresa de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante,
y, en uno y otro caso, las dos empresas estén, en sus relaciones comerciales o
financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las
que serían acordadas por empresas independientes, las utilidades que habrían
sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que
de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podrán incluirse en las
utilidades de esa empresa y someterse a imposición en consecuencia.
2. Cuando un Estado contratante incluya
en las utilidades de una empresa de ese Estado –y, en consecuencia, grave– las
de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo
Estado, y estas utilidades así incluidas son las que habrían sido realizadas
por la empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones
convenidas entre las dos empresa hubieran sido las acordadas entre empresas
independientes, si está de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado
mencionado en primer lugar está justificado tanto en sí mismo como en el monto,
el otro Estado practicará el ajuste correspondiente de la cuantía del impuesto
que ha percibido sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendrán
en cuenta las demás disposiciones del presente Convenio y las autoridades
competentes de los Estados contratantes se consultarán en caso necesario.
ARTÍCULO 10.
DIVIDENDOS
1. Los dividendos pagados por una
sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos dividendos pueden
someterse también a imposición en el Estado Contratante en que resida la sociedad
que paga los dividendos y según la legislación de ese Estado; pero, si el
beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado
Contratante, el impuesto exigido no podrá exceder del 10 por ciento del importe
bruto de los dividendos.
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de
aplicación de estos límites.
Este apartado no afecta a la imposición
de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los
dividendos.
3. El término “dividendos”, en el
sentido de este artículo, significa las rentas de las acciones u otros
derechos, excepto los de crédito, que permitan participar en las utilidades,
así como las rentas de otros derechos sociales sujetas al mismo régimen
tributario que las rentas de las acciones por la legislación del Estado de
residencia de la sociedad que hace la distribución. El término también incluye
las utilidades atribuidas en virtud de un acuerdo de participación en
utilidades (“associação em participação”).
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente
de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es
residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a
través de un establecimiento permanente situado allí o realiza en el otro
Estado servicios personales independientes por medio de una base fija situada
allí y la participación que genera los dividendos está vinculada efectivamente
a dicho establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7o del artículo 14 según
corresponda.
5. Cuando una sociedad residente de un
Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado
Contratante, ese otro Estado no podrá exigir impuesto alguno sobre los
dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos
se paguen a un residente de ese otro Estado o la participación que genera los
dividendos esté vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una
base fija situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no
distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los
dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o
parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado.
ARTÍCULO 11.
INTERESES
1. Los intereses procedentes de un
Estado Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichos intereses pueden
someterse también a imposición en el Estado Contratante del que procedan y
según la legislación de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los
intereses es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no podrá exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses.
Las autoridades competentes de los
Estados Contratantes establecerán de mutuo acuerdo las modalidades de
aplicación de este límite.
3. El término “intereses”, en el sentido
de este artículo, significa las rentas de créditos de cualquier naturaleza, con
o sin garantía hipotecaria, y en particular las rentas de valores públicos y
las rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a
esos títulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses
a efectos del presente artículo.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente
de un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que
proceden los intereses, una actividad empresarial por medio de un
establecimiento permanente situado allí o realiza en el otro Estado servicios
personales independientes por medio de una base fija situada allí, y si el
crédito que genera los intereses está vinculado efectivamente a dicho
establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las
disposiciones del artículo 7 o 14 según el caso.
5. Los intereses se consideran
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de
un Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la deuda
por la que se pagan los intereses, y estos últimos son soportados por el
establecimiento permanente o base fija, dichos intereses se considerarán
procedentes del Estado Contratante en que este situad el susodicho
establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando en razón de las relaciones
especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que
uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta
del crédito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y
el acreedor en usencia de tales relaciones, las disposiciones de este artículo
no se aplicarán más que a este último importe. En tal caso la cuantía en exceso
podrá someterse a imposición de acuerdo con la legislación de cada Estado
Contratante, teniendo en cuenta las de las disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 12. REGALIAS
1. Las regalías procedentes de un Estado
Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden
someterse imposición en ese otro Estado.
2. Sin embargo, dichas regalías pueden
también someterse a imposición en el Estado Contratante del que procedan y de
acuerdo con la legislación de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de
las regalías es residente del otro Estado Contratante, el impuesto así exigido
no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regalías. Las
autoridades competentes de los Estados Contratantes establecerán de mutuo
acuerdo las modalidades de aplicación de este límite.
3. El término “regalías”, en el sentido
de este artículo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el
uso, o la concesión de uso, de derechos de autor sobre obras literarias,
artísticas o Científicas, incluidas las películas cinematográficas, de
patentes, marcas, diseños o modelos, planos, fórmulas o procedimientos secretos,
o por informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o
científicas. El término regalías también incluye los pagos recibidos por
concepto de la prestación de asistencia técnica, servicios técnicos y servicios
de consultoría.
4. Las disposiciones de los apartados 1
y 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regalías, residente
de un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las
regalías una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente
situado allí o realiza en el otro Estado servicios personales independientes
por medio de una base fija situada allí, y si el bien o el derecho por el que
se pagan las regalías está vinculado efectivamente dicho establecimiento
permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del
artículo 7 o del artículo 14 según el caso.
5. Las regalías se considerarán
procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese
Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regalías, sea o no residente de un
Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento
permanente o una base fija en relación con el cual se haya contraído la
obligación de pago de las regalías y este establecimiento permanente o base
fija soporte el pago de las mismas, las regalías se considerarán procedentes
del Estado en que este situado el establecimiento permanente o base fija.
6. Cuando, por las relaciones especiales
existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro
mantengan con terceros, el importe de las regalías, habida cuenta del uso,
derecho o información por los que se pagan, exceda del que habrían convenido el
deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las
disposiciones de este artículo no se aplicaran más que a este último importe.
En tal caso, la cuantía en exceso podrá someterse imposición de acuerdo con la
legislación de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las demás
disposiciones del presente Convenio.
ARTÍCULO 13.
GANANCIAS DE CAPITAL
1. Las ganancias que un residente de un
Estado Contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles tal como se
definen en el artículo 6, situados en el
otro Estado Contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
2. Las ganancias derivadas de la
enajenación de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento
permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado
Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija que un residente
de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar
servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la
enajenación de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la
empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposición en ese otro
Estado.
3. Las ganancias derivadas por una
empresa de un Estado Contratante de la enajenación de buques o aeronaves
explotados en el tráfico internacional, o de bienes muebles afectos a la
explotación de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposición solo en
el Estado Contratante.
4. Las ganancias obtenidas por un
residente de un Estado contratante de la enajenación de acciones o de
participaciones similares, en las que más del 50% de su valor procede, de forma
directa o indirecta, de propiedad inmobiliaria situada en el otro Estado
contratante, pueden gravarse en ese otro Estado.
5. Las ganancias obtenidas por un residente
de un Estado Contratante de la enajenación de acciones u otros derechos
representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado
Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado Contratante cuando el residente
del primer Estado Contratante mencionado posea, en cualquier momento dentro de
un periodo de doce meses anteriores a la enajenación, el 25% o más del capital
de dicha sociedad, pero el impuesto así exigido no podrá exceder del 20% del
importe neto de dichas ganancias.
6. Las ganancias derivadas de la
enajenación de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados
anteriores de este artículo pueden someterse a imposición solo en el Estado
Contratante en que resida quien enajena.
ARTÍCULO 14.
SERVICIOS ADICIONALES INDEPENDIENTES
1. Las rentas obtenidas por un residente
de un Estado Contratante por la prestación de servicios profesionales o el
ejercicio de otras actividades de carácter independiente solo podrán someterse
a imposición en este Estado excepto en las siguientes circunstancias, en que
esas rentas podrán ser gravadas también en el otro Estado Contratante:
a) si dicho residente tiene en el otro
Estado Contratante una base fija disponible de manera habitual para la
prestación de sus actividades; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro
Estado Contratante la parte de las rentas que sean imputables a dicha base
fija; o
b) si su estancia en el otro Estado
Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan e total de 183
días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine durante el año
fiscal considerado; en tal caso, solo podrá gravarse en ese otro Estado la
parte de la renta obtenida de las actividades desempeñadas por él en ese otro
Estado.
2. El término “servicios profesionales”
comprende especialmente las actividades científicas, literarias, artísticas, de
educación o enseñanzas independientes, así como las actividades independientes
de médicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odontólogos y contadores.
ARTÍCULO 15. SERVICIOS
PERSONALES DEPENDIENTES
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos 16, 18 y 19, los salarios,
sueldos y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un
Estado Contratante en razón de un trabajo dependiente solo puede someterse a
imposición en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en
el otro Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este
último Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a
imposición en él.
2. No obstante lo dispuesto en el
apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado
Contratante en razón de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado
Contratante solo pueden someterse a imposición en el Estado mencionado o en
primer lugar si:
a) el perceptor permanece en el otro
Estado durante un periodo o periodos cuya duración no exceda, en conjunto, de
183 días en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el año
fiscal considerado, y
b) las remuneraciones son pagadas por, o
en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y
c) las remuneraciones no son soportadas
por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el
otro Estado.
3. No obstante las disposiciones
precedentes de este artículo, las remuneraciones obtenidas por un residente de
un Estado Contratante en razón de un empleo realizado a bordo de un buque o
aeronave explotados en tráfico internacional por una empresa del otro Estado Contratante,
podrán someterse a imposición ese otro Estado.
ARTÍCULO 16.
REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJEROS
Las remuneraciones en calidad de
consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado
Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administración o
de vigilancia u otro órgano similar de una sociedad residente del otro Estado
Contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado.
ARTÍCULO 17. ARTISTAS
Y DEPORTISTAS
1. No obstante lo dispuesto en los artículos
7, 14 y 15, las rentas que
un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades
personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espectáculo,
tal como actor de teatro, cine, radio o televisión o músico o como deportista,
pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere
este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier
actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su
renombre como artista o deportista.
2. No obstante lo dispuesto en los artículos
7, 14 y 15, cuando las
rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espectáculo
o los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del
espectáculo o deportista si no a otra persona, dichas rentas pueden someterse a
imposición en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del
artista del espectáculo o del deportista.
ARTÍCULO 18.
PENSIONES
Sin perjuicio de lo dispuesto en el
apartado 2 del artículo 19, las pensiones
y demás remuneraciones similares pagadas a un residente de un Estado
Contratante por un trabajo dependiente anterior solo pueden someterse a
imposición en ese Estado.
ARTÍCULO 19.
Funciones públicas
1. Los salarios, sueldos y otras
remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus
subdivisiones políticas o administrativas o entidades locales a una persona
natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad,
solo pueden someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios,
sueldos y remuneraciones solo pueden someterse a imposición en el otro Estado
Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es
un residente de ese Estado que:
a) es nacional de ese Estado, o
b) no ha adquirido la condición de
residente de ese Estado solamente para prestar los servicios.
No obstante lo dispuesto en el apartado
1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado
Contratante o una subdivisión política o administrativa o entidades locales de
este, o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona natural por
servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisión o entidad, solo pueden
someterse a imposición en ese Estado. Sin embargo, las pensiones y otras
remuneraciones similares solo pueden someterse a imposición en el otro Estado Contratante
si la persona natural es residente y nacional de ese Estado.
3. Lo dispuesto en los artículos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los
salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por los
servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un
Estado Contratante o por una de sus subdivisiones políticas o administrativas o
entidades locales.
ARTÍCULO 20.
ESTUDIANTES
Las cantidades que reciba para cubrir
sus gastos de manutención, estudios o capacitación un estudiante o una persona
en prácticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado
Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el
Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o
capacitación, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que
procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado.
ARTÍCULO 21.OTRAS
RENTAS
Las rentas de un residente de un Estado
Contratante no mencionadas en los artículos anteriores del presente Convenio y
que provengan del otro Estado Contratante pueden someterse a imposición en ese
otro Estado.
CAPÍTULO IV
MÉTODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE
IMPOSICIÓN
ARTÍCULO 22.
ELIMINACIÓN DE LA DOBLE IMPOSICIÓN
1. En Portugal, la doble imposición se
eliminará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Portugal obtenga
rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan
someterse a imposición en Colombia, Portugal permitirá una deducción en el
impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre
la renta pagado en Colombia. Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de
la parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducción,
correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposición en Colombia.
2. En Colombia, la doble imposición se
evitará de la siguiente manera:
Cuando un residente de Colombia obtenga
rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan
someterse a imposición en el otro Estado Contratante, Colombia permitirá,
dentro de las limitaciones impuestas por su legislación interna, el descuento
del impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un
importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Portugal.
Sin embargo, dicho descuento no podrá
exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento,
correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposición en el otro
Estado Contratante.
Cuando se trate de dividendos, Colombia
permitirá el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de
multiplicar el monto total de los dividendos, por la tarifa del impuesto de
renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron. Cuando los
dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, este descuento se
incrementará en el monto de tal gravamen. Sin embargo, este descuento podrá
exceder del monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales
dividendos.
3. Cuando de conformidad con cualquier
disposición del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado
Contratante, estén exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podrá, sin
embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe
del impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente.
CAPÍTULO V
DISPOSICIONES ESPECIALES
ARTÍCULO 23. NO
DISCRIMINACIÓN
1. Los nacionales de un Estado
Contratante no serán sometidos en el otro Estado Contratante a ningún impuesto
u obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro
Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto
a la residencia. No obstante las disposiciones del artículo 1, la presente
disposición es también aplicable a las personas que no sean residentes de uno o
de ninguno de los Estados Contratantes.
2. Los establecimientos permanentes que
una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no
serán sometidos a imposición en ese Estado de manera menos favorable que las
empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta
disposición no podrá interpretarse en el sentido de obligar a un Estado
Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las
deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a
sus propios residentes en consideración a su estado civil o cargas familiares.
3. A menos que se apliquen las
disposiciones del apartado 1 del artículo 9o, del apartado
6 del artículo 11 o del apartado
6 del artículo 12, los intereses,
regalías y demás gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un
residente del otro Estado Contratante serán deducibles para determinar las
utilidades sujetas a imposición de dicha empresa, en las mismas condiciones que
si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar.
4. Las empresas de un Estado Contratante
cuyo capital este, total o parcialmente, poseído o controlado, directa o
indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se
someterán en el Estado mencionado en primer lugar a ningún impuesto u
obligación relativa al mismo que no se exijan o que sean más gravosos que
aquellos a los que estén o puedan estar sometidas otras empresas similares del
Estado mencionado en primer lugar.
5. No obstante las disposiciones del artículo
2, las
disposiciones del presente artículo son aplicables a todos los impuestos,
cualquiera que sea su naturaleza o denominación.
ARTÍCULO 24.
PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO
1. Cuando una persona considere que las
medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden
implicar para ella una imposición que no esté conforme con las disposiciones
del presente Convenio podrá, con independencia de los recursos previstos por el
derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del
Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1
del artículo 23, a la del
Estado Contratante del que sea nacional. El caso deberá ser planteado dentro de
los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique
una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.
2. La autoridad competente, si la
reclamación le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una solución
satisfactoria, hará lo posible por resolver la cuestión por medio de un acuerdo
mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar
una imposición que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo será aplicable
independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los
Estados Contratantes.
3....
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.