C-667-09
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-667/09
ACCION DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos
de procedibilidad
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Inadmisibilidad
de figuras procesales de otras legislaciones y sistemas de justicia como
criterio de comparación
DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Requisitos
INHIBICION DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de
requisitos de pertinencia y suficiencia
LLAMAMIENTO EN
GARANTIA EN EL PROCESO CIVIL-Facultad y medio de defensa del demandado
LLAMAMIENTO EN
GARANTIA EN EL PROCESO CIVIL-Limitación para el tercero con derecho legal
o contractual no desconoce el debido proceso ni el acceso a la administración
de justicia
Sentencia C-667/09
Referencia: expediente D-7656
Demanda
de inconstitucionalidad en contra del artículo 57 (parcial) del Código de
Procedimiento Civil
Actor: Fernando
Alarcón Alarcón
Magistrado Ponente:
Dr.
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá
D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Nilson
Pinilla Pinilla -quien la preside-, Maria Victoria Calle Correa, Mauricio
González Cuervo, Juan Carlos Henao Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo,
Jorge Iván Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Humberto Sierra
Porto y Luís Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en
los siguientes,
1. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad
el ciudadano Fernando Alarcón Alarcón
demandó las expresiones “a un tercero” y “de aquél”, contenidas
en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante
auto del 30 de marzo de 2009, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda,
ordenó fijarla en lista por término de 10 días, comunicarla al Ministerio del
Interior y de Justicia, e invitar a participar en el debate a la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho
Procesal y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, de los
Andes, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y Pontificia Universidad
Javeriana. Finalmente, ordenó darle traslado al
Procurador General de la Nación para que rinda su concepto de rigor.
2.
NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe el artículo
57 del Código de Procedimiento Civil y se subrayan y resaltan los apartes
acusados:
“DECRETOS
NUMEROS 1400 Y 2019 DE 1970
(agosto
6 y octubre 26)
Por los cuales se
expide el Código de Procedimiento Civil.
EL
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA,
En
ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la
Ley
4a. de 1969 y consultada la comisión asesora que ella estableció,
DECRETA:
(…)
Artículo 57.
LLAMAMIENTO EN GARANTIA. Quien tenga derecho legal o contractual
de exigir a un tercero la indemnización del perjuicio que llegare
a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como
resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquél, para
que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación. El llamamiento se
sujetará a lo dispuesto en los dos artículos anteriores”.
3.
LA DEMANDA
Según criterio del
demandante,
el texto normativo acusado viola el Preámbulo y los artículos 2º, 13, 29, 228 y
229 de la Constitución, en resumen, por lo siguiente:
La demanda
comienza por precisar el alcance de la norma acusada, en el sentido de indicar
que los jueces de conocimiento interpretan de manera literal y exegeta la
expresión “tercero” y, de esta manera, impiden que las “copartes demandadas
en un proceso”, pidan la indemnización o el reembolso del pago que se
reclama, pues esta figura únicamente se aplica a los terceros ajenos a la litis
que están vinculados legal o contractualmente con el demandado y no a las
“copartes” del proceso. Sobre la figura denominada “demanda de coparte”, el
actor transcribe opiniones de doctrinantes colombianos, en especial las
plasmadas en los debates originados en la
Comisión encargada de elaborar el proyecto de Código General del Proceso,
según las cuales ésta figura no sólo es conveniente para agilizar la justicia
al evitar pleitos innecesarios, sino útil para superar concepciones formalistas
y no sustanciales del derecho procesal.
Con base
en la interpretación literal de la norma, el demandante la encuentra contraria
al Preámbulo, por cuanto “afecta el pronto acceso a la justicia, al
requerirse varios procesos judiciales para definir un asunto que puede ser
debatido y decidido en una misma cuerda”. Igualmente, considera que las
expresiones impugnadas desconocen el artículo 2º superior, porque no garantizan
la efectividad, ni la oportunidad de los procedimientos judiciales, ni los
intereses patrimoniales de los asociados y dilata el acceso a la administración
de justicia.
De otra
parte, el demandante sostiene que las disposiciones impugnadas infringen el
artículo 13 de la Constitución, en tanto que consagran una desigualdad de
oportunidades ante la ley entre los terceros y las partes de un litigio, “pues
frente a terceros se puede ejercitar el llamamiento en garantía pero entre las
mismas partes tal actividad adjetiva se encuentra limitada ante la enunciación
de esos vocablos que dan lugar a posiciones rígidas de los jueces que no
admiten esta intervención que sí ha sido adoptada en otras legislaciones y
sistemas de justicia”.
Por
último, la demanda afirma que la restricción del llamamiento en garantía
únicamente para los terceros desconoce los artículos 29, 228 y 229 de la
Carta, como quiera que, por la misma causa, se generan procesos aislados,
innecesarios y dilatados, que desgastan el sistema judicial, demoran la
justicia, hacen prevalecer la forma respecto del derecho sustancial y
restringen el acceso igualitario y efectivo a la administración de justicia.
4.
INTERVENCIONES
4.1.
MINISTERIO
DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
Dentro de la oportunidad legal
prevista, la apoderada del Ministerio del Interior y la
Justicia intervino en el presente asunto para solicitar que la
Corte se declare inhibida para conocer de fondo el presente asunto por
ineptitud sustantiva de la demanda, con fundamento en las razones que se
resumen así:
En cuanto a la violación del
artículo 13 de la Constitución, el interviniente considera que la demanda no
cumple los requisitos señalados en la jurisprudencia de esta Corporación para
configurar en debida forma el cargo de inconstitucionalidad, por cuanto: i) el
actor no precisa cuáles son los criterios para llevar a cabo la comparación,
ii) la demanda no expone suficientes razones por las cuales considera que la misma
es discriminatoria, de tal manera que se despierte una mínima duda de
inconstitucionalidad o se dirija a desvirtuar la presunción de
constitucionalidad.
De igual forma, el Ministerio
encuentra que los demás argumentos esbozados contra la norma acusada no cumplen
con los requisitos exigidos para los cargos de inconstitucionalidad, porque no
se exponen razones suficientes para el debate constitucional.
De todas maneras, opina que, en
caso de que la Corte considere que la demanda es apta y proceda a examinar de
fondo las expresiones acusadas, solicita su declaratoria de exequibilidad. Para
sustentar su petición, citó apartes de la sentencia del 13 de marzo de 2006,
expediente 28.298 de la
Sección Tercera del Consejo de Estado, en la cual afirma que como la demanda
de coparte es ajena a nuestro sistema procesal y al único que corresponde
establecer los medios de participación en los procesos judiciales es al
legislador. Con base en ello, el interviniente concluye que la
Corte Constitucional no debe modificar el sentido de la institución del
llamamiento en garantía.
Finalmente, el interviniente
encuentra que, implícitamente, la demanda reprocha una inconstitucionalidad por
omisión porque cuestiona contenidos no expresados en la norma acusada. Sin
embargo, la demanda “no expone argumento alguno respecto a la inexistencia
de razones objetivas y suficientes de tal exclusión, que para él, produce una
desigualdad injustificada entre los extremos de comparación expuestos por él”.
Por ello, concluye que no se cumplen los presupuestos del cargo de
inconstitucionalidad por omisión legislativa señalados en la sentencia C-427 de
2000.
4.2.
ACADEMIA
COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA
Por encargo del Presidente de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia, dentro del término de fijación en
lista, intervino en el presente asunto el académico Juan Bautista Parada
Caicedo, para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de los textos
normativos acusados. Las razones en que se apoya son, en resumen, las
siguientes:
El interviniente comienza por
recordar que el derecho fundamental al debido proceso involucra un conjunto de
garantías mínimas que buscan concretar el valor justicia, la paz entre los
ciudadanos, la seguridad jurídica y la justicia, pero que deben ser
desarrolladas por el legislador, de conformidad con la
Constitución.
La figura del llamamiento en
garantía, como la intervención ad excludendum, el llamamiento ex
officio, el llamamiento del poseedor o tenedor, son formas de intervención
de las partes y terceros en el proceso que en nuestra legislación muestran “gran
evolución dentro del derecho procesal iberoamericano y fue nuestro país quien
primero las reguló seguido del Brasil”. Contrario a ello, la demanda de
coparte es ajena a nuestro ordenamiento procesal y no ha querido desarrollarse
porque sus bondades no han sido demostradas en su ejercicio. Así, recuerda que
la demanda de coparte es originaria del derecho norteamericano y fue acogida
por el Código de Procedimiento Civil de Panamá (único país en Iberoamérica).
Sin embargo, es prudente que la
academia y la Comisión Redactora del Código General del Proceso continúen
debatiendo si se desecha la figura de la denuncia del pleito y se introduce la
demanda de coparte, pero concluye que aquello no corresponde a la
Corte Constitucional porque no se encuentran motivos de inconstitucionalidad
que lo justifique.
4.3.
INSTITUTO
COLOMBIANO DE DERECHO PROCESAL
Por designación del Instituto
Colombiano de Derecho Procesal, intervino en el proceso el doctor Ricardo Zopó
Méndez para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las expresiones
acusadas “bajo el entendido que las expresiones ‘a un tercero’ y ‘de aquel’,
no excluyen la posibilidad de que una parte llame en garantía a otra de ellas”.
Para llegar a esa conclusión
manifestó que es cierto que, de acuerdo con un sector de la doctrina y la
jurisprudencia nacional, el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil no
admite la denominada demanda de coparte, porque esa norma autoriza a llamar en
garantía a un tercero y no a una parte. A su juicio, esa hermenéutica
contradice las normas constitucionales invocadas por el demandante, por cuanto
“dicha norma en manera alguna impide que un demandado llame en garantía a
otro demandado, si se cumple con las demás exigencias legales para que en el
mismo proceso y en aplicación de la auténtica economía procesal se decida sobre
la relación jurídica sustancial existente entre la parte llamante y la parte
llamada”.
5.
CONCEPTO
DEL MINISTERIO PÚBLICO
El señor
Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, intervino dentro
de la oportunidad legal prevista, con el fin de solicitar que la
Corte se inhiba para pronunciarse de fondo sobre la norma acusada. A esta
conclusión llegó, en síntesis, por lo siguiente:
En primer
lugar, el Ministerio Público se refirió a la figura del llamamiento en garantía
como un instrumento procesal arraigado en nuestra legislación, el cual debe
aplicarse en los precisos términos señalados de la ley. Por esa razón,
considera que esa institución no puede extender sus efectos a las copartes,
pues si bien esa figura ha sido admitida en otras legislaciones, en el
ordenamiento jurídico colombiano debe integrarse después del debate
parlamentario.
Posteriormente,
el Procurador afirma que la interpretación extensiva de la norma acusada, que
pretende el demandante, parte de un análisis de utilidad y conveniencia que
resulta ajena a la acción pública de inconstitucionalidad. Además, encuentra
que el debate planteado no tiene relevancia constitucional por dos razones: La
primera, porque “aquello que los ciudadanos o un grupo de ellos considera
útil y necesario –aspecto que se traduce en una aspiración normativa- y su
consagración en el derecho positivo, debe mediar la labor del Congreso de la
República, pues no de otra forma se hace manifiesta la aplicación del
principio democrático”. En tal virtud, la decisión del juez constitucional
de introducir una figura extraña al ordenamiento jurídico procesal vigente,
sería antidemocrática e irrespetuosa del principio de separación de poderes,
consagrado en el artículo 113 de la
Carta. La segunda, porque a la
Corte Constitucional no le corresponde asumir el problema de interpretación de
la norma acusada, “pues no se encuentra demostrado que a la figura de la demanda
entre co-partes, ajena al ordenamiento procesal civil vigente, le sean
aplicables las mismas consecuencias jurídicas del llamamiento en garantía. Esto
es, que procesalmente el garante y las co-partes no están en la misma situación
fáctica”.
La demanda
entre las partes demandadas en una litis que fue propuesta por un tercero, sólo
en apariencia materializa la justicia y la eficacia de la administración de
justicia, puesto que si bien las copartes encuentran una oportunidad para
resolver sus diferencias sin acudir a otro proceso, el demandante que los
vinculó vería dilatadas e insatisfechas sus pretensiones, lo que traería un
efecto gravemente dañino al tercero.
Con base
en todo lo expuesto el Ministerio Público concluyó que los cargos de la demanda
son impertinentes, por lo que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de
fondo en este asunto.
6.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
6.1.
COMPETENCIA DE LA CORTE
Conforme al artículo 241 ordinal 5º de la
Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de las expresiones “a un tercero” y “de aquél”, contenidas en el
artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de una demanda
de inconstitucionalidad en contra de expresiones normativas contenidas en un
decreto con fuerza de ley.
6.2.
PLANTEAMIENTO DEL TEMA Y PROBLEMA JURÍDICO
Según criterio del demandante, la procedencia del
llamamiento en garantía únicamente para los terceros con relación legal o
contractual con el demandante, con exclusión de la coparte, vulnera el
preámbulo y los artículos 2º, 13, 20, 228 y 229 de la
Constitución, por tres razones principales: La primera, porque afecta el
pronto acceso a la justicia, la efectividad y oportunidad de los procesos
judiciales. La segunda, porque otorga un trato discriminatorio entre los
terceros y las partes de un litigio al señalar diferentes oportunidades frente
a la ley procesal. Y, la tercera, por cuanto exige procesos aislados,
innecesarios y dilatados que demoran la justicia y dan mayor prevalencia al
derecho formal que al derecho sustancial. Por esas razones, la demanda pide la
declaratoria de inexequibilidad de las expresiones “a un tercero” y “de
aquél” contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil.
El Instituto Colombiano de Derecho Procesal solicita
la exequibilidad condicionada del artículo 57 del Código de Procedimiento
Civil, en el entendido de que la expresión “tercero” no excluye al
llamado de las partes, por razones de economía procesal.
A su turno, el interviniente a nombre de la
Academia Colombiana de Jurisprudencia solicita la declaratoria de
exequibilidad de las expresiones normativas acusadas, en tanto que la demanda
de coparte, figura que el demandante busca introducir con esta sentencia, es
ajena a nuestro ordenamiento procesal y ha sido objeto de amplio debate
académico, de ahí que únicamente pueda introducirse por el legislador, pues no
se observan motivos de constitucionalidad que lo exijan.
Por su parte, tanto el Ministerio del Interior y de
Justicia como el Ministerio Público solicitan que la
Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el asunto de la
referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. En criterio de esas
autoridades, el demandante presenta motivos de conveniencia para introducir la
demanda de coparte en nuestro ordenamiento procesal, los cuales deben ser
discutidos y evaluados en el debate democrático, pero no se plantean razones de
constitucionalidad que puedan resolverse por la
Corte Constitucional.
Con
base en lo expuesto, antes de abordar el problema jurídico que correspondería a
la Corte resolver consiste en determinar si la exclusión del llamamiento en
garantía para las partes o deudores solidarios vulnera el Preámbulo y los
artículos 2º, 13, 29, 228 y 229 de la
Constitución, esta Sala primero debe averiguar si
los cargos de inconstitucionalidad cumplen los requisitos que la jurisprudencia
constitucional ha señalado como necesarios para proferir decisión de mérito.
Por tratarse, en consecuencia, de un planteamiento que constituye el punto de
partida del análisis del control de constitucionalidad por vía de acción,
puesto que, por regla general, la Corte solamente puede estudiar la validez
general de la ley cuando existe una demanda ciudadana dirigida a desvirtuar la
presunción de constitucionalidad que la ampara, la
Corte procede a estudiar el planteamiento del Procurador y del
Ministerio del Interior y de Justicia.
6.3.
CONDICIONES QUE DEBEN REUNIR LOS CARGOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
En virtud de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deben
señalar las normas acusadas como inconstitucionales, las disposiciones
constitucionales que se consideran infringidas, las razones por las que el
ciudadano demandante considera que la norma impugnada es contraria a la
Constitución[1]
y la competencia de la Corte Constitucional.
Específicamente
en relación con los motivos por los que se estima existe contradicción entre la
ley y la Constitución o cargos de inconstitucionalidad, al efectuar el control
de constitucionalidad del inciso 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991,
con ocasión de una demanda formulada por un ciudadano contra esa disposición,
esta Corporación[2]
explicó que se trata de un requisito mínimo razonable que pretende
hacer más viable el derecho político a interponer acciones públicas en defensa
de la Constitución, sin que con ello se afecte su núcleo esencial.
Con posterioridad, la
Sala Plena de la Corte Constitucional precisó que el examen de las razones de
inconstitucionalidad expuestas por el demandante no sólo corresponde a una
evaluación formal sino al análisis material de la misma, pues es indispensable
que se presente “una acusación en debida forma”. En
tal virtud, los motivos de reproche no
se satisfacen con la exposición de cualquier tipo de argumento, ni puede
fundarse en simples afirmaciones, ni puede utilizar afirmaciones imprecisas e
indeterminadas. Por el contrario, dijo la
Corte, “el demandante debe formular un cargo concreto, de naturaleza
constitucional, contra una norma legal. Por consiguiente, el actor no cumple
ese requisito si se limita a efectuar una formulación vaga, abstracta y global
de los motivos de inconstitucionalidad, sin acusar específicamente la
disposición, pues su omisión de concretar la acusación impide que se desarrolle
la discusión propia del juicio de constitucionalidad. Tampoco existe una
demanda idónea cuando la acusación no es relevante constitucionalmente sino que
se fundamenta en razones puramente legales. Finalmente esta Corporación ha
entendido que no existe materialmente cargo, si el demandante en realidad no
está acusando el contenido de la norma sino que está utilizando la acción
pública para resolver un problema particular, como podría ser la indebida
aplicación de la disposición en un caso específico”[3].
A
manera de precisión metodológica, esta Corporación indicó que los cargos de
inconstitucionalidad deben reunir cinco requisitos, puesto que las razones por
las que se presenta el reproche de validez de la ley deben ser “claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes”[4].
Así, el cargo es claro cuando se expresan argumentos comprensivos y
consecuentes con lo solicitado. Los motivos de impugnación son ciertos
cuando la demanda recae sobre una proposición normativa real y existente[5],
y no sobre una deducida por el actor, o implícita[6].
Las razones de inconstitucionalidad son específicas cuando el actor
explica por qué la disposición acusada desconoce o vulnera la
Carta, pues “el juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de
establecer si realmente existe una oposición objetiva y verificable entre el
contenido de la ley y el texto de la
Constitución Política, resultando inadmisible que se deba resolver sobre su
inexequibilidad a partir de argumentos ‘vagos, indeterminados,
indirectos, abstractos y globales’ que no se relacionan concreta y directamente
con las disposiciones que se acusan”[7]. El
cargo de inconstitucionalidad es pertinente cuando presenta argumentos
de constitucionalidad congruentes con lo solicitado, pues las discusiones
puramente legales y las solicitudes dirigidas a constatar la vigencia,
conveniencia o aplicabilidad de la ley no son admisibles en el proceso de
constitucionalidad. Por ello, la Corte ha dicho que no prosperan las
acusaciones cuyo fundamento es el análisis de conveniencia[8],
necesidad[9] o
actualidad doctrinaria[10].
Finalmente, los cargos son suficientes cuando la demanda está dirigida a
desvirtuar la presunción de constitucionalidad de la ley, esto es, cuando se
genera un verdadero debate constitucional[11].
Específicamente
en cuanto al requisito de pertinencia del cargo, es necesario tener en cuenta
que al demandante corresponde formular planteamientos de naturaleza constitucional,
pues todos aquellos argumentos de conveniencia, oportunidad, importancia
práctica, de aplicación indebida o de errónea interpretación de la ley,
distorsionan la naturaleza de la acción de inconstitucionalidad y resultan
ajenos al control de constitucionalidad abstracto. Por consiguiente, no son de
recibo, por impertinentes, “los argumentos subjetivos, de conveniencia o
relativos a la solución de un caso particular”[12], las afirmaciones generales
sobre la aplicación práctica de la norma[13],
los debates de rango puramente legal o doctrinario[14], los planteamientos basados
en el beneficio o utilidad que la inconstitucionalidad de la norma acusada
pueda traer[15] o los
argumentos que “se limitan a expresar puntos de vista
subjetivos en los que el demandante en realidad no está acusando el contenido
de la norma sino que está utilizando la acción pública para resolver un
problema particular, como podría ser la indebida aplicación de la disposición
en un caso específico”[16].
En
cuanto al requisito de suficiencia de los motivos de inconstitucionalidad, esta
Corporación
ha explicado que “el cargo completo y suficiente es aquél que es capaz de
hacer sospechar al juez sobre la constitucionalidad de la disposición acusada”[17],
son aquellos argumentos que tienen la capacidad de generar un debate de validez
o “despiertan una duda mínima sobre la constitucionalidad de la norma
impugnada, de tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar
la presunción de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace
necesario un pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional’[18]
Con
fundamento en las anteriores precisiones, la
Sala procede a estudiar si los argumentos expuestos por el demandante cumplen
los requisitos jurisprudenciales para considerar que la demanda fue formulada
en debida forma.
6.4.
IMPERTINENCIA E INSUFICIENCIA DE LOS CARGOS POR VIOLACIÓN DE LOS
ARTÍCULOS 2º, 29,
228 y 229 DE LA CONSTITUCIÓN
Recuérdese que según criterio del demandante, la exclusión de la
“coparte” en el llamamiento en garantía y su limitación únicamente para el
tercero con derecho legal o contractual con el demandante, desconoce los
derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y deja
sin efectos el principio de celeridad en la administración de justicia, por
tres razones que pasan a estudiarse en forma independiente:
La primera: “al impedirse que las mismas partes planteen hechos
y pretensiones entre ellas mismas, no se garantiza la efectividad ni la
oportunidad de los procedimientos judiciales; de la misma manera no existe una
inmediata protección de los intereses patrimoniales de los asociados y se
dilata su acceso a la administración de justicia y a su seguridad jurídica”.
Nótese que el argumento expuesto es absolutamente general y ambiguo que no
evidencia un problema constitucional si no un debate vago e impreciso de
intereses alrededor de la oportunidad para intervenir en el procedimiento
civil.
Ahora, evidentemente, la figura del llamamiento en garantía está
diseñada como una facultad o un medio de defensa del demandado que consiste en
exigir la intervención en el proceso de un tercero “garante” u obligado legal o
contractualmente, para asegurar el pago de una indemnización de perjuicios en
caso de que el proceso se resuelva en contra del “llamante”. Es claro,
entonces, que este instrumento constituye un doble beneficio para la parte
demandante, en tanto que, de un lado, al proceso acuden dos obligados a
responder por el cumplimiento de la obligación en litigio[19] y, de otro, la figura focaliza la
atención del juez en la exigibilidad de la obligación pretendida.
A su turno, la demanda de coparte, esto es, la presentada por uno
de los demandados en contra de otro que también tendría la misma calidad (tal
es el caso de un deudor solidario a quien judicialmente se le reclama el
cumplimiento de una obligación exigible, que en el curso del mismo proceso pide
llamar al otro deudor para que los dos defiendan sus derechos), tendría como
finalidad proteger los derechos patrimoniales del demandado, pues éste tendría
la calidad de demandado en la intervención principal y la calidad de demandante
en la intervención como coparte. De este modo, este instrumento se convertiría
en una herramienta de defensa para el demandado, quien no sólo podrá llamar a
un tercero obligado (llamamiento en garantía), sino también al coparte o deudor
solidario.
De esta forma, resulta evidente que el planteamiento de la demanda
es impreciso al afirmar que la expresión “terceros” contenida en el artículo 57
del Código de Procedimiento Civil constituye un impedimento para la efectividad
de los intereses patrimoniales de los asociados y un obstáculo para la
eficiencia de la justicia, pues esa expresión no es causal sino que fue
expresamente consagrada por el legislador para favorecer, desde el punto de
vista procesal, los derechos del acreedor. En consecuencia, ese planteamiento
no sólo es impertinente porque no plantea un debate con relevancia
constitucional, sino también carece del requisito de la especificidad porque es
ambiguo y absolutamente general
que impide la confrontación objetiva y verificable entre la norma acusada y la
Constitución.
El segundo motivo de reproche fue expresado así: “El artículo
29, frente al debido proceso que no se obtiene mediante acciones aisladas y
dispersas que desgastan el sistema judicial y a las partes que pretenden
materializar el sistema judicial y a las partes que pretenden materializar de
manera eficaz y eficiente sus relaciones patrimoniales. Ese debido proceso
también se plantea respecto de las acciones judiciales dilatadas o innecesarias”.
Salta a la vista que el planteamiento objeto de análisis no
satisface las condiciones argumentativas mínimas para que pueda considerarse un
cargo de inconstitucionalidad, puesto que el demandante no logró demostrar cómo
la exclusión de la coparte en el llamamiento en garantía afecte el debido
proceso civil. Con mayor razón si se tiene en cuenta que el legislador tiene un
importante margen de libertad de configuración del proceso y que a él
corresponde definir los instrumentos procesales para defender los derechos, las
etapas y oportunidades dentro del mismo y la forma en que los asociados acuden
a la justicia en búsqueda de la resolución pacífica de sus conflictos.
Entonces, no es suficiente afirmar que el llamado en garantía de
la coparte evitaría acciones innecesarias y dilatadas, pues si se analiza la
situación desde la perspectiva del acreedor que hizo uso de su derecho a elegir
el deudor solidario cuyo cumplimiento de la obligación hará exigible –artículo
1568 del Código Civil-, la intervención del coparte no es necesaria porque
demora la definición de su litigio y hace más compleja la decisión judicial que
requiere. Luego, el argumento es impertinente porque se pretende introducir una
nueva figura del proceso civil con base en conjeturas de orden práctico y no
con fundamento en valoraciones de índole constitucional.
La tercera razón por la que la demanda considera que las
expresiones normativas acusadas desconocen los artículos 29, 228 y 229 de la
Constitución está plasmada así: “si la
Constitución es celosa en resguardar los términos de los procesos, los
procedimientos y los trámites, con mayor razón lo es cuando no se permite a las
partes entre sí solucionar sus diferencias cuando concurren en un mismo pleito
hechos y pretensiones oponibles o discutibles entre ellas; situación que sí
permite a terceros ajenos al proceso, rompiendo el trato de iguales… no se garantiza
a las partes proponer acciones cruzadas en un mismo pleito, aspecto que
restringe el acceso igualitario y efectivo a la administración de justicia”.
Después de revisar las posibilidades procesales con las que cuenta
la coparte para reclamar la cuota en la deuda que correspondía al otro deudor
solidario, la Sala encuentra que el argumento expuesto no es cierto, por cuanto
el hecho de que ordenamiento procesal no le permita “proponer acciones
cruzadas en un mismo pleito” no significa que no tiene la posibilidad de
acceder a la justicia para hacer efectivo su derecho. En efecto, el deudor
solidario condenado en juicio, al tenor de lo dispuesto en el artículo 1579 del
Código Civil, queda subrogado en la acción del acreedor respecto de la cuota o
parte que el codeudor tenga en la deuda. De igual manera, el artículo 1587 del
Estatuto Civil autoriza al deudor de una obligación indivisible que paga la
deuda a exigir por medio judicial que le reembolsen o indemnicen lo que les
corresponde a los otros deudores. Y, de conformidad con el artículo 1585 del
Código Civil, el heredero condenado a pagar las deudas hereditarias que en la
partición correspondió a varios, puede demandar a quienes correspondía hacer el
pago total o parcial para el reembolso. Luego, no es cierto que el llamamiento
en garantía de un tercero limite o no haga efectivo el derecho de acceso a la
justicia al deudor solidario.
Pero además de todo lo expuesto, la
Sala encuentra que la pretensión del demandante de incluir a la coparte como
sujeto de llamamiento en garantía corresponde a un tema que no tiene relevancia
constitucional. De hecho, este asunto ha tenido un interesante debate
doctrinario que, incluso da cuenta el mismo demandante, centrado en el análisis
de conveniencia y oportunidad de la introducción de una figura propia del
derecho norteamericano y que no ha tenido acogida en el derecho procesal
iberoamericano.
Así, sobre la conveniencia práctica de su introducción, en los
debates adelantados por la
Comisión Redactora del proyecto de Código General del Proceso, uno de los
expertos propuso que, en la redacción del llamamiento en garantía, se
introduzca la figura de la demanda de coparte, por considerarla útil y adecuada
para el proceso civil. La propuesta quedó plasmada así:
“Hace uso de la palabra el Dr. Álvarez quien inquiere si se va
a considerar la figura de la demanda de coparte. A este propósito manifiesta el
secretario que en la disposición que se refiere al ‘llamamiento en garantía’ se
modificó la expresión ‘tercero’ por el vocablo ‘otro’ para suprimir la
limitación que hoy existe y permitir que un demandado llame en garantía a otro
de los demandados, lo que constituye el propósito de la demanda de coparte. Se
aclara que en el proceso ejecutivo no es posible aplicar la demanda de coparte”[20].
En la misma línea argumentativa, el procesalista Hernán Fabio
López Blanco sostiene que, a pesar de que es evidente que del artículo 57 del
Código de Procedimiento Civil no es posible deducir la aplicación de la demanda
de coparte, “lo ideal sería contar con disposición expresa que la consagre”.
Además precisa que “no es menester restringirla al proceso declarativo, por
cuanto donde mayor utilidad puede prestar es en los ejecutivos donde se podría
ventilar en trámite adicional pero autónomo lo atinente a la solución de las
pretensiones de la coparte”[21].
Al hacer referencia al llamamiento en garantía en el proceso civil
italiano, Calamandrei analiza las ventajas de que esa figura se aplique
únicamente al tercero que garantiza una causa común, puesto que “en virtud
del llamamiento en garantía, se encuentran reunidas ante el mismo juez
(artículo 32) dos causas: la principal, entre las partes principales, donde
puede ocurrir que el llamado en garantía también tome parte en la forma antedicha,
y la de garantía entre el garantizado actor y el garantizado demandado”[22].
Así las cosas, para la Sala es evidente que los argumentos del
demandante que, en esencia pretenden definir una controversia doctrinaria en
torno a la conveniencia de la demanda de coparte en Colombia, no pueden
resolverse por vía de la acción de inconstitucionalidad y, por consiguiente,
serán desestimados para el debate de constitucionalidad. En consecuencia,
respecto de los cargos planteados por violación de los artículos 2º, 29, 228 y
229 de la Constitución, la Corte se inhibirá por ineptitud sustantiva.
6.5.
REQUISITOS QUE DEBE REUNIR EL CARGO POR VIOLACIÓN DEL ARTÍCULO 13
SUPERIOR
De otra parte, el demandante considera que las expresiones “tercero”
y “de aquél”, contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento
Civil, desconocen el artículo 13 superior por “ausencia de igualdad de
oportunidades ante la ley pues frente a terceros se puede ejercitar el
llamamiento en garantía pero entre las mismas partes tal actividad adjetiva se
encuentra limitada ante la enunciación de esos vocablos que dan lugar a
posiciones rígidas de los jueces que no admiten esta intervención que sí ha
sido adoptada en otras legislaciones y sistemas de justicia”.
Ahora bien, en cuanto a la carga argumentativa del demandante
cuando invoca la trasgresión del artículo 13 de la
Carta, la Corte Constitucional ha indicado que, por la naturaleza relacional
del juicio de igualdad, es necesario que se precise con claridad, suficiencia,
pertinencia, especificidad y certeza cuáles son los sujetos cuyo cotejo se
propone, cuál es el criterio de comparación escogido y cuáles son las razones
por las que se acudió al mismo. De igual manera, si se tiene en cuenta que la
correcta interpretación del principio de igualdad no supone la prohibición de
la diferencia sino el reproche a la discriminación, al demandante no sólo
corresponde presentar argumentos para demostrar que la ley estableció el trato
diferente a dos supuestos fácticos iguales, sino que dicho trato no tiene una
justificación razonable, proporcional y suficiente que lo autorice. En cuanto a
las características que debe reunir el cargo por violación de la igualdad, la
Corte señaló:
“Este requisito en la elaboración del cargo
se torna en este caso particularmente exigente, en la medida en que, al tener
el juicio de igualdad un carácter eminentemente relacional no basta simplemente
con señalar que se presenta un trato dispar entre dos (2) sujetos, sino que es
indispensable precisar si efectivamente existe: (i) Un tratamiento igual a dos
sujetos puestos en distintas situaciones o, a contrario sensu, (ii) un
tratamiento desigual a dos sujetos puestos en iguales condiciones. De suerte
que, ‘la carga argumentativa está inclinada en favor de la igualdad, pues en
todo caso la carga de la prueba pesa sobre quien pretende el establecimiento de
un trato diferenciado. En otras palabras, quien establece o pretende establecer
un trato discriminatorio, debe justificarlo’"[23].
Después de examinar los argumentos del demandante para sustentar
su apreciación en torno a la violación del artículo 13 de la
Constitución, la Sala encuentra que no cumple con la carga argumentativa
mínima que permita generar el debate de constitucionalidad, por las siguientes
consideraciones:
Como se explicó, no basta que el actor manifieste que las
expresiones normativas impugnadas tratan en forma desigual a los terceros y a
las copartes en el llamamiento en garantía, pues es indispensable explicar por
qué los terceros con obligación legal o contractual de indemnizar los
perjuicios que el demandado llegare a sufrir, son iguales a las copartes.
Incluso, si salta a la vista que los dos sujetos comparados son diferentes para
el proceso civil, en tanto que el “llamado” no es parte sino precisamente un
tercero en la controversia y, como su denominación lo expresa, la coparte será
“parte demandada” en el proceso, era indispensable que el demandante exprese
razones suficientes para explicar el por qué dos sujetos distintos debían ser
tratados iguales, o cuáles son las razones para que realmente deba entenderse
que esos extremos son iguales y, por lo mismo, deben ser tratados jurídicamente
igual.
De otra parte, tampoco aparece claro el criterio de comparación
escogido por el actor. A primera vista, parecería que cotejó la situación del
tercero y la coparte en el llamamiento en garantía, a partir del resultado: la
demora para resolver la controversia entre los deudores solidarios (las
copartes). Sin embargo, ese argumento no es de recibo no sólo porque no tiene
un fundamento objetivo y verificable (puesto que podría decirse que la
intervención del coparte demora la resolución de litis para el acreedor y hace
más compleja la decisión judicial porque se introducen elementos de juicio
distintos a los planteados en la controversia principal), sino porque es
insuficiente para justificar el trato igual a dos supuestos de hecho distintos.
La lectura literal del argumento en que se apoya el actor para
deducir la violación del artículo 13 de la
Constitución y la interpretación integral de la demanda, permitiría concluir
que el criterio de comparación entre la coparte y el tercero llamado en
garantía utilizado por el demandante es la admisión de la nueva figura en
“otras legislaciones y sistemas de justicia”. Obviamente ese planteamiento
tampoco puede aceptarse, pues resulta abiertamente impertinente para el juicio
de constitucionalidad la comparación de figuras procesales con otras
legislaciones. La visión al derecho comparado indudablemente apoya al
intérprete, ilustra al lector y contribuye al dinamismo del derecho, pero no
puede entenderse como el fundamento del trato discriminatorio o el punto de
comparación escogido para concluir la violación de la
Constitución.
Por todas las razones expuestas en precedencia, la
Sala concluye que la demanda no se formuló en debida forma y por ello se
inhibirá para conocer de la constitucionalidad de las expresiones demandadas.
7.
DECISION
En mérito
de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del
pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
Declararse INHIBIDA para conocer
los reproches de inconstitucionalidad formulados contra las
expresiones “a un tercero” y “de aquél”,
contenidas en el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, por
ineptitud sustantiva de la demanda.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
NILSON
PINILLA PINILLA
Presidente
MARIA
VICTORIA CALLE CORREA MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO Magistrada
Magistrado
JUAN
CARLOS HENAO PÉREZ GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO
Magistrado
Magistrado
JORGE
IVÁN PALACIO PALACIO JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Magistrado
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
Magistrado
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Al
respecto, entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias C-1052 de 2001,
C-723 de 2004, C-980 de 2005, C-370 de 2006, C-1053 de 2005, C-1048 de 2000 y
C-011 de 2001. La sentencia C-509 de 1996: explicó claramente el concepto de
certeza del cargo así: “el ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad supone la confrontación del texto constitucional con una
norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretación de
su propio texto; esa técnica de control difiere, entonces, de aquella otra
encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido
suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad
de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden”
[2] Sentencia C-131 de 1993.
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[3] Sentencia C-447 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[4] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[5]En
Sentencia C-362 de 2001, la Corte concluyó que no existían cargos porque los
argumentos dirigidos a reprochar la disposición partían de proposiciones que no
se derivaban de la norma acusada.
[6] Mediante
Sentencia C-504 de 1995, la Corte concluyó que la disposición acusada no
correspondía a la realmente consagrada por el legislador.
[7] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[8] Puede
verse la Sentencia C-269 de 1995.
[9]
Sentencias C-090 de 1996, C-357 de 1997,
C, 374 de 1997, C-012 de 2000 y C-040 de 2000.
[10]
Sentencia C-504 de 1993.
[11] Sentencias C-242 de 2006, C-402 de 2007, C-1299 de 2005,
C-048 de 2006 y C-1194 de 2005.
[12] Sentencia 735 de 2008.
M.P. Mauricio González Cuervo
[13] Sentencia C-721 de 2006,
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[14] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[15] Sentencia C-1059 de 2008.
M.P. Jaime Araújo Rentería.
[16] Sentencia C-447 de 1997.
M.P. Alejandro Martínez Caballero
[17] Sentencia C-1052 de 2001.
M.P. Manuel José Cepeda Espinosa
[18] Sentencia C-190 de 2008.
M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra
[19] El profesor Hernando Morales Molina explica que “el
llamamiento tiene por objeto que el tercero se convierta en parte, a fin de que
haga valer dentro del mismo proceso su defensa acerca de las relaciones legales
o contractuales que lo obligan a indemnizar o a reembolsar, y al igual del
denunciado en el pleito, acude no solamente para auxiliar al denunciante, sino
para defenderse la obligación legal del saneamiento”. Curso de Derecho
Procesal Civil. Parte General. Décima Edición. Editorial ABC. Bogotá. 1988.
Páginas 248 y 249.
[20] Comisión Redactora del Proyecto de Código General del Proceso. Acta
número 09 del 15 de octubre de 2003. Dirección en Internet: www.ficsa.org.co.
[21] López Blanco, Hernán Fabio. Instituciones de Derecho Procesal
Civil Colombiano. Tomo I. Parte General. Sexta Edición. Bogotá. 1993. Páginas
251 y 252.
[22] Calamandrei Piero, Derecho Procesal Civil.
Tomo II. Volumen II. Ediciones Jurídicas Europa- América. Buenos Aires. Páginas
345 y siguientes.
[23]
Sentencia C-156 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.