C-667-08
TEMAS-SUBTEMAS
Sentencia C-667/08
COSA JUZGADA
CONSTITUCIONAL-Configuración
Sentencia C-667/08
Referencia:
expedientes D-7033 y D-7038
Actor:
Camilo Hernando Ramírez Rodríguez y Maria Alejandra Serna Ulloa.
Demanda
de inconstitucionalidad: contra los numerales 1º y 4º literal b, del artículo
366 del Código Sustantivo del Trabajo.
Magistrado
Ponente: Mauricio gonzalez cuervo
Bogotá,
D.C., dos (2) de julio de dos mil ocho (2008)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
1. Demanda de inconstitucionalidad
Los ciudadanos Camilo Hernando Ramírez
Rodríguez (D-7033) y Maria Alejandra Serna Ulloa (D-7038), en ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.6, 241 y
242 de la
Constitución Política, solicitan a esta Corporación declarar inexequible el
numeral 1º y el numeral 4º literal b) del artículo 366 del Código Sustantivo
del Trabajo, por estimar que desconocen el derecho al trabajo y a la libre
asociación sindical consagrados en los artículos 25 y 39 de la
Carta, así como el artículo 93 de la
Constitución, al ser ajenos al Convenio 87 de la
OIT relativo al derecho a la libertad sindical.
Dada la existencia de una
coincidencia parcial de la norma acusada en ambas demandas, la
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión del catorce (14) de noviembre
de 2007, resolvió acumular los expedientes de la referencia, para ser
tramitados conjuntamente y ser decididos en la misma providencia.
2. Normas demandadas
El artículo 366 del Código
Sustantivo del Trabajo - reformado por el artículo 46 de la
Ley 50 de 1990 -, junto con los apartes acusados que se resaltan con subraya,
expresa:
Articulo
366. Tramitación. <Artículo modificado por
artículo 46 la
Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:>
1o)
Recibida la solicitud de inscripción, el Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social dispone de un término máximo e improrrogable de quince (15) días
hábiles, contados a partir de la fecha de su presentación, para admitir,
formular objeciones o negar la inscripción en el registro sindical.
2o)
En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a
los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias.
En
este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver
sobre la misma.
3o)
Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el
registro correspondiente.
4o)
Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente
las siguientes:
a)
Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley.
b)
Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros
inferior al exigido por la ley;
c)
< Literal declarado inexequible >
Parágrafo.
El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente
artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta
sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
(Diario
Oficial No 39.618 de 1991)
3. Fundamento de la
demanda.
Las demandas de la referencia, aunque
referidas a diversos apartes del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo, presentan acusaciones similares. Con todo, se expondrán separadas las
consideraciones de cada demanda, para facilitar el análisis constitucional.
3.1. Cargos de la demanda
D-7033.
El ciudadano Camilo
Hernando Ramírez Rodríguez, en el expediente radicado bajo el número D-7033,
acusa el literal b) del numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo, de vulnerar los artículos 1, 2, 25, 38 y 39 de la
Carta, así como los artículos 2 y 3 del Convenio 87 de la OIT[1],
al considerar que ese literal es ajeno al pluralismo y a la participación
ciudadana, dado que impone una restricción matemática en el número de miembros
de un sindicato, como causal de denegación del registro sindical.
Para el actor, el literal
b) acusad, además, es contrario al derecho al trabajo, en la medida en que con
la negativa del registro correspondiente, el Estado vulnera el ingreso efectivo
de los trabajadores a tales agremiaciones y afecta el acceso a las formas
asociativas de participación por razones numéricas, en contravención a los
artículos 38 y 39 de la Carta. En este sentido, a juicio del ciudadano, en
ningún momento la Constitución fijó un límite en el acceso a los sindicatos
bajo fundamentos meramente numéricos, por lo que ese criterio no puede
determinar la capacidad representativa de un organismo, especialmente si el
principio de libre asociación es el corolario de dicha actividad.
En ese orden de ideas, para
el actor el literal acusado viola el Convenio 87 de la
OIT, al perjudicar el derecho de asociación sindical usando determinaciones
numéricas arbitrarias para la inscripción de estas organizaciones de
trabajadores, desconociendo con ello los derechos mínimos de los trabajadores e
imponiendo trabas burocráticas a los sindicatos.
Por estas razones solicita
entonces a esta Corporación, que se declare inexequible el literal b) del
numeral 4º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo.
3.2. Cargos de la demanda
D- 7038.
La ciudadana Maria
Alejandra Serna Ulloa, en la demanda distinguida bajo el número D-7038, ataca
el numeral 1º del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo y lo acusa de
inconstitucional, por considerar que ese numeral desconoce el artículo 39 de la
Carta, teniendo en cuenta que la simple inscripción del acta de constitución
del sindicato, es el único requerimiento que el artículo superior descrito
exige para el reconocimiento de tales organizaciones, por lo que limitar por
cualquier otra razón la admisión de la inscripción en el registro sindical, es
inconstitucional. Por ende, a su juicio, “el legislador extralimitó sus
facultades emitiendo una disposición legal evidentemente contraria a la
Constitución, que faculta al Ministerio de Trabajo para que decida acerca de
la solicitud [de inscripción], siendo que el constituyente en ningún momento
mencionó o ni siquiera dejó cabida para que el legislador reglamentara esta
clase de situaciones”.
En el mismo sentido estima
la ciudadana que el numeral primero del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo es ajeno al artículo 3º del Convenio 87 de la
OIT, - que según alega forma parte del bloque de constitucionalidad -, ya que
impone restricciones no permitidas a las decisiones internas y autónomas de los
sindicatos. Sostiene la accionante entonces, que los sindicatos tienen la
facultad de crear sus propios estatutos y establecer normas internas, por lo
que no es dable al Estado imponer trabas para reconocer la personería jurídica
a los sindicatos; entidades que requieren tan sólo de la inscripción de su acta
de constitución para el efecto.
4. Intervenciones.
4.1. Intervención del
Ministerio de la Protección Social.
La ciudadana Mónica Andrea
Ulloa Ruiz, actuando en representación del Ministerio de la
Protección Social, precisó que los cargos de las demandas objeto de estudio,
se dirigen esencialmente a alegar la violación de la libertad y de la
autonomía de los sindicatos.
No obstante, la
interviniente se opone a las consideraciones de los demandantes, afirmando que
el numeral segundo del artículo 39 Superior consagra el derecho de asociación y
libertad sindical, “dentro del ámbito que otorga la ley y los principios
democráticos”. Por ende, concluye que es errada la apreciación que los
ciudadanos hacen de los apartes del artículo 366 acusado, teniendo en cuenta
que la misma preceptiva constitucional enuncia que tal derecho de asociación
debe estar sometido al principio de legalidad, determinado en este caso, por el
Código Sustantivo del Trabajo.
En lo que respecta al
Convenio 87 de la OIT, afirma el Ministerio de manera similar, que la
restricción al derecho de asociación según el artículo 8º de ese instrumento,
establece que “los trabajadores, los empleadores y sus organizaciones
respectivas están obligados, lo mismo que las demás personas o las
colectividades organizadas, a respetar la legalidad”[2].
Por ende, recuerda que en la sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime
Araujo Rentería), la Corte Constitucional señaló que “los derechos
fundamentales de asociación y de libertad sindical” no son derechos de
carácter absoluto, sino que son relativos, y por lo tanto, pueden sufrir
restricciones legislativas, siempre y cuando no se vulneren su núcleo esencial.
De esa sentencia, resalta el Ministerio sobre ese aspecto, lo siguiente:
“[N]o le
asiste razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo
de trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una
facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita
del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos
generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad
sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor”.
Concluye entonces la interviniente,
con respecto a la demanda dirigida contra el literal b) del numeral 4º del
artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, que ese requisito ya fue objeto
de análisis y de decisión por parte de la
Corte Constitucional, quien determinó en la providencia que se cita, que “es
claro que las normas acusadas no consagran una modalidad impeditiva para la
formación de sindicatos ni proclive a su disolución, como alega el actor, sino
simplemente un requisito impuesto a los trabajadores que pretendan constituir
un sindicato, así como para que el ya constituido no incurra en una causal de
disolución, requisito que la Corte encuentra razonable para alcanzar los fines
a los que se ha hecho referencia”. Por lo tanto, afirma el Ministerio que
el cargo en contra de ese literal no está llamado a prosperar, por las razones
expuestas.
En lo concerniente a las
acusaciones contra el numeral 1º del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo, afirma el Ministerio que en la sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo
Beltrán Sierra) la Corte estudió los artículos 45, 46 y 47 de la
Ley 50 de 1990, y respecto del cargo que propone la demandante, la
Corte concluyó que “no infringe el artículo 39 de la
Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley
se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba de su existencia”.
En mérito de lo expuesto,
sostiene el Ministerio de Protección Social, que la
Corte Constitucional debe declarar exequibles los numerales 1º y 4º literal b)
del artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, y rechazar los argumentos
de inconstitucionalidad propuestos por los demandantes.
5. Concepto del Procurador
General de la Nación.
El Procurador General de la
Nación Dr. Edgardo Maya Villazón, solicitó a la Corte Constitucional[3]
frente a las demandas de la referencia, estarse a lo resuelto en la sentencia
C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), que declaró la exequibilidad del
artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión “o de las buenas
costumbres” del literal a) y el literal c) del numeral 4º que se declararon
inexequibles, y salvo el parágrafo correspondiente de ese artículo, respecto
del cual la Corte se declaró inhibida[4].
Sobre el particular, inició su
intervención el Procurador precisando, que en las copias de las demandas
remitidas por parte de esta Corporación a la
Procuraduría General, no constaba la presentación personal de los accionantes.
No obstante, dado que las demandas fueron admitidas por la
Corte, la Vista Fiscal decidió pronunciarse de fondo, indicando la existencia
de cosa juzgada material respecto del artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo.
En efecto, alegó el Director del
Ministerio Público, que la norma impugnada y los cargos formulados por los
accionantes, ya habían sido previamente analizados por la
Corte Constitucional en la sentencia C-567 de 2000 con ponencia del Dr.
Alfredo Beltrán Sierra. Análisis que según el Procurador, dio lugar a la
declaratoria de exequibilidad del artículo 366 - subrogado por el artículo 46
de la Ley 50 de 1990 -, salvo las expresiones excluidas a las que se hizo
referencia[5].
Así, sobre el cargo dirigido contra el numeral primero del artículo 366 y el
numeral 4 literal b) de ese artículo dijo la
Corte Constitucional en esa providencia, lo siguiente:
“Examen del
artículo 46 de la Ley 50 de 1990.
Este
artículo establece el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la inscripción
del sindicato. Establece un término determinado e improrrogable de 15 días. Señala
el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la documentación completa. Y,
que si vencidos los términos, sin que el Ministerio se pronuncie, el sindicato
quedará automáticamente inscrito. Por estos aspectos, la
Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de legalidad, pues,
se repite, se está refiriendo al momento posterior a la existencia de la
personería jurídica que se dio en el momento de la fundación de la organización
sindical
(…)
En
cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo sindicato que tenga un número
inferior de miembros al exigido por la ley, la
Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo opera a
nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la existencia
misma del sindicato. En efecto, según el artículo 359 del Código Sustantivo del
Trabajo, el número para constituir un sindicato de trabajadores no puede ser
inferior a 25 afiliados. Por lo tanto, si al momento de la fundación había un
número menor de afiliados, el sindicato no pudo haber existido, ni, por ende,
tener personería jurídica. Resulta, pues, constitucional la exigencia de probar
el número mínimo de afiliados, para proceder a la inscripción”.
Según el Procurador, el precedente
anterior fue continuado mediante la sentencia C-201 de 2002 con ponencia del
Magistrado Jaime Araujo Rentería, en la que ésta Corporación tuvo la
oportunidad de pronunciarse sobre el derecho a la libertad sindical (Art. 39
C.P.), entendiendo que ese derecho no era absoluto y que las limitaciones
establecidas por el legislador son válidas. Se resaltó de esa sentencia, entre
otros apartes, el siguiente:
“En
síntesis, la Carta política protege el derecho de los trabajadores y
empleadores a constituir sindicatos sin intervención del estado, pero con
sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador.
En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del CST parcialmente acusados,
no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar el número
mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del sindicato
de trabajadores”.
Concluye entonces el Ministerio
Público, que existe una amplia claridad jurisprudencial sobre el alcance del
derecho a la libertad de asociación sindical, de lo que se desprende que las
preocupaciones de los accionantes ya fueron resueltas por la
Corte Constitucional en las sentencias anteriores. Por ende, considera que
frente al artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, como su
constitucionalidad ya ha sido previamente estudiada por la
Corte por cargos idénticos a los que soportan las nuevas demandas, se ha
configurado la existencia de la cosa juzgada material. En consecuencia,
solicita que esta Corporación se esté a lo resuelto en la sentencia C-567 de
2000 que declaró exequible parcialmente el artículo acusado.
II. CONSIDERACIONES DE LA
CORTE CONSTITUCIONAL.
1.
Competencia.
La Corte Constitucional es competente para decidir sobre
la presente demanda, en virtud
de lo dispuesto en los artículos 241.4 de la
Carta, el artículo 43
de la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991.
2.
Consideración previa: La
aptitud de la demanda respecto a la presentación personal de los accionantes.
2.1. El señor Procurador General de la
Nación, en concepto remitido a esta Corporación con ocasión de los procesos de
la referencia, afirmó de manera preliminar que según las copias de las demandas
allegadas por esta Corporación al Ministerio Público, los accionantes no
realizaron la presentación personal necesaria para acreditar su calidad de
ciudadanos. No obstante, como las acciones de inconstitucionalidad fueron
admitidas por la Corte, decidió realizar un pronunciamiento de fondo sobre los
cargos presentados en su momento por los demandantes.
2.2. La calidad de
ciudadano en ejercicio es un requisito sustancial para que una persona pueda
ser sujeto activo de la acción pública de inconstitucionalidad, ya que es un
derecho político reservado a los nacionales colombianos que ostenten tal
condición (CP, artículos 40 y 241). La ciudadanía activa debe ser demostrada
por el ciudadano, mediante la presentación personal de la demanda, sin que sea
dable suponerla o derivarla de la simple indicación de ella. La exigencia de
la presentación personal[6],
según la jurisprudencia constitucional[7],
no atenta contra el principio de supremacía del derecho sustancial sobre el
formal (C.P. art. 228), teniendo en cuenta que al ser la acción de
inconstitucionalidad ejercicio de un derecho político, se hace imprescindible
la acreditación previa de la calidad de ciudadano en ejercicio para el acceso
legítimo al proceso de control constitucional. Tampoco dicha exigencia
desconoce la presunción de buena fe de los ciudadanos (C.P. art. 83), pues,
además de obedecer a un presupuesto de orden constitucional, la acción pública
descrita implica responsabilidades que a su vez se materializan en los
deberes de toda persona de “cumplir la
Constitución y las leyes” y de “colaborar para el buen funcionamiento
de la administración de justicia” (C.P. Arts. 6° y 95). Por esta razón, si
la condición de ciudadano en ejercicio no está debidamente acreditada por quien
presenta la acción de inconstitucionalidad, esta Corporación deberá declararse
inhibida para proferir un pronunciamiento de fondo.
2.3. La
Corte estima que los demandantes sí cumplieron con el requisito sustancial que
se echa de menos. En los procesos de la referencia se encuentran acreditadas
debidamente las pruebas sobre la calidad de ciudadanos de los demandantes, ya
que en el anverso de los folios 6 y 11 de los expedientes acumulados, aparecen
efectivamente los sellos y firmas de la presentación personal de los
accionantes ante esta Corporación, en ambos expedientes, siendo posible que,
por un error involuntario, las copias de los anversos de los folios enunciados
no hayan sido enviadas en su oportunidad a la
Procuraduría.
Así, esta Corporación está
habilitada para proferir, de ser del caso, una decisión de fondo sobre las
acusaciones presentadas por los actores.
3. La cosa juzgada
constitucional y
las demandas D-7033 y D-7038.
3.1. Para el Ministerio de la
Protección Social y la
Procuraduría General, existen pronunciamientos constitucionales previos de
esta Corporación sobre las mismas disposiciones y cargos, que obligarían a la
Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en fallos precedentes. El
Ministerio de la Protección Social precisa que los cargos alegados por los
ciudadanos ya fueron analizados previamente en las sentencias C-567 de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) y C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería). El
Procurador General de la Nación, por su parte, afirma que existe cosa juzgada
frente a tales disposiciones, teniendo en cuenta que ya se produjo un pronunciamiento
constitucional en la sentencia C-567 de 2000 sobre las expresiones actualmente
acusadas.
3.2. En la sentencia C-567 de 2000
(M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la
Corte Constitucional conoció de una demanda en la que se acusaba, entre otras
disposiciones, el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 en su totalidad, el cual se estimó contrario
al preámbulo de la Carta, a los artículos 1, 2, 5, 13, 14, 38, 39, 53, inciso
cuarto, 83 y 93 de la Constitución, y a los artículos 2, 3, 4, 7 y 8, numeral
2, del Convenio 87 de la OIT. La norma
acusada en esa ocasión, - en la que se subrayan los aspectos atacados y se
resalta especialmente su encabezado -, rezaba lo siguiente:
"Artículo
46.- El artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo, quedará así: Artículo
366.- TRAMITACIÓN. 1. Recibida la solicitud de inscripción, el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispone de un término máximo e
improrrogable de quince (15) días hábiles, contados a partir de la fecha de su
presentación, para admitir, formular objeciones o negar la inscripción en el
registro sindical.
"2.
En caso de que la solicitud no reúna los requisitos de que trata el artículo
anterior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social formulará por escrito a
los interesados las objeciones a que haya lugar, para que se efectúen las
correcciones necesarias.
"En
este evento el Ministerio de Trabajo dispone de diez (10) días hábiles contados
a partir de la fecha de presentación de la solicitud corregida, para resolver
sobre la misma.
"3.
Vencidos los términos de que tratan los numerales anteriores, sin que el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social se pronuncie sobre la solicitud
formulada, la organización sindical quedará automáticamente inscrita en el registro
correspondiente.
"4.
Son causales para negar la inscripción en el registro sindical únicamente las
siguientes:
"a)
Cuando los estatutos de la organización sindical sean contrarios a la
Constitución Nacional, la ley o las buenas costumbres.
"b)
Cuando la organización sindical se constituya con un número de miembros
inferior al exigido por la ley;
"c)
Cuando se trate de la inscripción de un nuevo sindicato de empresa, en una
donde ya existiere organización de esta misma clase.
"Parágrafo.
El incumplimiento injustificado de los términos previstos en el presente
artículo hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta
sancionable con arreglo al régimen disciplinario vigente.
Los cargos del ciudadano
demandante se basaron en el desconocimiento del Convenio 87 de la
OIT y demás disposiciones constitucionales indicadas, al imponer restricciones
indebidas a los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical. El
núcleo de los cargos de entonces apuntó a que el artículo 39 de la
Carta y el Convenio 87 de la OIT establecían la garantía del reconocimiento
automático de la personería jurídica a las organizaciones sindicales con
exclusión de cualquier clase de intervención o restricción del Estado. En
consecuencia, y no obstante reconocer que el artículo 44 de la
Ley 50 de 1990 consagra el otorgamiento automático de la personería jurídica,
el actor consideró que al hacerse ella efectiva a partir de la inscripción, se
vulneraban las disposiciones constitucionales descritas. Por lo tanto, en su
criterio, las exigencias contenidas en el artículo 46 de la
Ley 50 de 1990 para la inscripción, significaban la imposición de un trámite
de inscripción indebido del acta de constitución sindical, similar a una
autorización previa, que atentaba contra la libertad de esas organizaciones.
La Corte Constitucional en esa oportunidad afirmó
lo siguiente[8]:
“Tal
como lo expresa uno de los párrafos transcritos, el fin de la inscripción está
en que el sindicato pueda válidamente actuar frente a terceros. Por este
aspecto, la inscripción cumple los tres propósitos fundamentales que son la publicidad,
la seguridad y la prueba.
(...)
En conclusión, no infringe el artículo 39 de la
Constitución, ni las normas citadas del Convenio 87, el hecho de que en la ley
se establezca que la organización sindical recién creada y que ya tiene
personería jurídica, cumpla, con posterioridad, con unos requisitos legales
para que sea inscrita ante la autoridad correspondiente, para los efectos
mencionados de publicidad, seguridad y prueba, de su existencia. (Las subrayas
son fuera del original).
En cuanto al artículo 46 de
la Ley 50 de 1990 acusado, en concreto y en especial sobre los requisitos
enunciados y la exigencia de un número mínimo de miembros en el sindicato, dijo
la sentencia C-567 de 2000 lo siguiente:
“Este
artículo establece el trámite que debe realizar el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, una vez ha recibido los documentos para proceder a la
inscripción del sindicato. Establece un término determinado e improrrogable de
15 días. Señala el trámite a seguir cuando el sindicato no aporta la
documentación completa. Y, que si vencidos los términos, sin que el
Ministerio se pronuncie, el sindicato quedará automáticamente inscrito. Por
estos aspectos, la Corte no observa que se esté ejerciendo un control previo de
legalidad, pues, se repite, se está refiriendo al momento posterior a la
existencia de la personería jurídica que se dio en el momento de la fundación
de la organización sindical.
El
artículo 46 de la Ley 50 de 1990, modificatorio del 366 del Código Sustantivo
del Trabajo, entre las causales que
establece para negar la inscripción de un sindicato en el registro
administrativo del Ministerio de Trabajo, preceptúa (...)
(...)
En
cuanto a la prohibición de inscribir un nuevo sindicato que tenga un número
inferior de miembros al exigido por la ley, la
Corte no encuentra reparo en esta exigencia, exigencia que no sólo
opera a nivel de la inscripción, sino que es requisito sine qua non para la
existencia misma del sindicato. En efecto, según el artículo 359 del Código
Sustantivo del Trabajo, el número para constituir un sindicato de trabajadores
no puede ser inferior a 25 afiliados. Por lo tanto, si al momento de la
fundación había un número menor de afiliados, el sindicato no pudo haber
existido, ni, por ende, tener personería jurídica. Resulta, pues,
constitucional la exigencia de probar el número mínimo de afiliados, para
proceder a la inscripción. (El resaltado en negrilla y las subrayas está
fuera del original).
En atención a las
consideraciones anteriores, en su resolutiva, la sentencia C-567 de 2000
concluyó con respecto al artículo 46 de la
Ley 50 de 1990 acusado, lo siguiente:
“Cuarto.- Declárase exequible
el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las buenas
costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del numeral 4.
Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la
Corte se declara inhibida”.
3.4. Asimismo, en la
sentencia C-201 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Rentería) la
Corte estudió los artículos 359 parcial y 401.d parcial del Código Sustantivo
del Trabajo[9],
en una demanda relacionada con la presunta inconstitucionalidad del número
mínimo de afiliados a un sindicado (no inferior a 25) y la reducción de ese
número como una de las razones para la disolución del sindicato, por atentar
contra la libre asociación sindical.
En esa oportunidad la
Corte consideró pertinente resolver si era competencia del “legislador
determinar el número de trabajadores para constituir un sindicato y para que
éste subsista”, o si se trataba de una “injerencia indebida de aquél en
asuntos que son privativos de la organización sindical”.En segundo lugar,
si era “razonable, desde el punto de vista constitucional, el requisito según
el cual se requiere un número mínimo de 25 trabajadores para constituir un
sindicato, así como para que éste subsista, toda vez que la reducción de los
afiliados a un número inferior al antes citado constituye una causal de
disolución del mismo”.
Para dar respuesta a ese
problema jurídico, concluyó la Corte que el artículo 39 de la
Constitución, y los demás instrumentos internacionales reseñados:
[C]onsagran
el principio de autonomía sindical o de no intervención del Estado en los
asuntos propios de dichas organizaciones, según el cual éstas pueden
constituirse sin injerencia o autorización previa, así como redactar sus
estatutos y reglamentos, sin más limitaciones que el orden legal y los
principios democráticos. De igual forma, de tales preceptos se concluye que un
sindicato nace a la vida jurídica desde el momento mismo de su fundación, como
lo consideró la Corte en sentencia T-784/01[10] y como
expresamente lo prevé el artículo 364 del C.S.T., modificado por el artículo 44
de la Ley 50 de 1990: “Toda organización sindical de trabajadores, por el sólo
hecho de su fundación, y a partir de la fecha de la asamblea constitutiva, goza
de personería.”[11]
(…) Sin embargo, lo anterior no significa, como parece concluir el
actor, que los derechos fundamentales de asociación y de libertad sindical sean
de carácter absoluto. Por el contrario, son relativos y, en consecuencia,
pueden sufrir restricciones por parte del legislador, siempre y cuando no se
vulnere su núcleo esencial, como lo manifestó la
Corte en sentencia C-797/00[12]
(…) En conclusión, se debe reiterar que corresponde al legislador “la
responsabilidad de establecer, por medio de la ley, los preceptos que
desarrollen la garantía de la libertad sindical en aspectos tales como el
número de trabajadores que se requieren para constituir una organización
sindical, el domicilio, estatutos, número de representantes y sus fueros,
etc., es decir, en aspectos que permitan la realización plena del derecho de
asociación sindical y la efectividad de su ejercicio”[13]
(Subrayado fuera del texto). (…) Por las razones expuestas, no le asiste
razón al demandante cuando afirma que la determinación del número mínimo de
trabajadores para constituir un sindicato o para que éste subsista, es una
facultad discrecional de las organizaciones sindicales que escapa de la órbita
del legislador, pues este órgano es competente para determinar los lineamientos
generales aplicables al ejercicio de los derechos de asociación y de libertad
sindical, entre los que se destaca el requisito que cuestiona el actor. (…)
En síntesis, la Carta Política protege el derecho de los trabajadores y
empleadores a constituir sindicatos sin intervención del Estado, pero con
sujeción a un marco regulatorio general cuya expedición compete al legislador.
En ese orden de ideas, los artículos 359 y 401 del C.S.T., parcialmente
acusados, no violan la Constitución, pues corresponde a este último determinar
el número mínimo de afiliados exigido para la constitución y subsistencia del
sindicato de trabajadores”. (Las subrayas fuera del original).
En consecuencia esa
providencia decidió en su parte resolutiva, entre otros aspectos acusados, lo
siguiente:
PRIMERO.
Declarar
EXEQUIBLE la expresión “Todo sindicato de trabajadores necesita para
constituirse o subsistir un número no inferior a veinticinco (25) afiliados”
contenida en el artículo 359 del Código Sustantivo del Trabajo. (…)
TERCERO.
Declarar
EXEQUIBLE el literal d) del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo
Este pronunciamiento
resulta materialmente útil en un análisis constitucional de fondo sobre el
derecho de asociación sindical y las posibles causales de disolución de estas
organizaciones en cuanto al número de afiliados.
3.5. Visto lo anterior, es
claro para la Sala que en la sentencia C-567/2000, la
Corte Constitucional realizó un pronunciamiento constitucional de fondo, que
ampara los apartes acusados del artículo 366 del C.S.T. y los cargos invocados
por los demandantes en esta oportunidad, bajo el efecto de la cosa juzgada
constitucional.
Por lo tanto, se concluye
que, como las acciones de inconstitucionalidad de la referencia recaen sobre
una norma que fue objeto de pronunciamiento previo y de fondo por parte de esta
Corporación, no es posible entonces un nuevo pronunciamiento de esta Corte
sobre el particular, principalmente porque: (i) existe identidad entre
el artículo 46 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 366 del C.S.T; (ii)
este Tribunal ya conoció de una demanda contra el artículo 46 de la
Ley 50 de 1990 que subrogó el artículo 366 del CST. (iii) En la
decisión C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra) la
Corte Constitucional estudió la misma norma acusada frente a los mismos cargos
presentados por los ciudadanos en esta oportunidad y decidió la exequibilidad
parcial de esas disposiciones y se inhibió frente al parágrafo respectivo. En
consecuencia, debe
concluir esta Corporación que ha
operado la figura de la Cosa Juzgada constitucional, pues la
Corte ya se pronunció sobre el artículo 366 del Código Sustantivo del Trabajo
en la sentencia C-567 de 2000. Por tal razón, este Tribunal se someterá a lo
allí decidido y ordenará estarse a lo resuelto en la citada providencia.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la
Corte Constitucional de la República de Colombia, administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la
Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO
RESUELTO en la sentencia C-567 de 2000, en la que se declaró exequible el artículo 46 de la
Ley 50 de 1990, - que subrogó el artículo 366 del Código Sustantivo del
Trabajo -, salvo la expresión: "o las buenas costumbres", del
literal a) del numeral 4 y el literal c) del numeral 4.
Notifíquese, comuníquese,
publíquese, insértese en la Gaceta de la
Corte Constitucional y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZALEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria
General
[1] Dicen los artículos 2 y
3 del Convenio 87 de la OIT, lo siguiente: “Artículo 2. Los
trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización
previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen
convenientes, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola
condición de observar los estatutos de las mismas. //Artículo 3.
//1. Las organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de
redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente
sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de
formular su programa de acción. //2. Las autoridades públicas deberán
abstenerse de toda intervención que tienda a limitar este derecho o a
entorpecer su ejercicio legal.
[2] Artículo 8. //1. Al
ejercer los derechos que se les reconocen en el presente Convenio, los
trabajadores, los empleadores y sus organizaciones respectivas están obligados,
lo mismo que las demás personas o las colectividades organizadas, a respetar la
legalidad. //2. La legislación nacional no menoscabará ni será aplicada de
suerte que menoscabe las garantías previstas por el presente Convenio.
[3]
En concepto No. 4482 del 12 de febrero de 2008.
[4] Dijo la sentencia C-567 de 2000 en
su resolutiva lo siguiente: (…) Cuarto.- Declarase exequible el artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión: "o las
buenas costumbres", del literal a) del numeral 4 y el literal c), del
numeral 4. Respecto del parágrafo del mismo artículo 46, la
Corte se declara inhibida.
[5] Declaró la exequibilidad del
artículo 46 de la Ley 50 de 1990, salvo la expresión, “o de las buenas
costumbres”, del literal a) y c) del numeral 4º y en la que la
Corte se declaró inhibida para conocer el parágrafo correspondiente.
[6] El trámite para la presentación
personal de la demanda al que la
Corte Constitucional ha hecho referencia, es al contemplado en el primer
inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil (Modificado. Decreto 2282
de 1989, Art. 1. Num. 36.). “Presentación de la demanda. Las firmas de
la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante
comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o
ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará
presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino. || (…)] La sentencia C-012 de 2002 declaró
exequible la expresión, “para efectos procesales, se considerará presentada el día en
que se reciba en el despacho de su destino”, contenida en el inciso primero.
[7] Sentencia C-562 de 2000.
M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esta providencia, la
Corte resolvió declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo en
relación con la demanda estudiada, “por cuanto el demandante no acreditó su
calidad de ciudadano en ejercicio tal como lo exigen los artículos 40 y 241 de la
Constitución Política”. En esa sentencia, salvaron el voto los magistrados
Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz y José Gregorio Hernández
Galindo, quienes consideraron conjuntamente que “la posición de la mayoría
resulta demasiado formalista”, ya que no obstante que el requisito de
presentación personal es pertinente al momento de la admisión de la demanda,
no lo es al dictar sentencia, menos aún cuando “habría podido corregirse,
en el momento procesal de su admisión”.
[8]
sentencia C-567 de 2000 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra).
[9] El artículo 359 y 401 literal b)
acusados rezaban lo siguiente (los apartes en negrilla fueron los demandados).
“Artículo 359. Número mínimo de afiliados. Todo sindicato
de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a
veinticinco (25) afiliados; y todo sindicato patronal no menos de
cinco (5) patronos [hoy empleadores] independientes entre sí.” (…) “Artículo
401. Casos de disolución. Un sindicato o una federación o confederación de
sindicatos solamente se disuelve: (...) //d. Por reducción de
los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos
de trabajadores”.
[10]
M.P. Alfredo Beltrán Sierra
[11] La
Corte Suprema de Justicia, al juzgar la constitucionalidad del artículo 50 de la
Ley 50 de 1990, que se refiere al efecto jurídico de la inscripción del acta
constitutiva del sindicato, señaló lo siguiente: "Cabe anotar que si bien
no se llega al extremo deseado por el actor de que sea la mera manifestación de
voluntad de los fundadores la que dé nacimiento inmediato a la asociación, lo
cierto es que no se imponen requisitos previos a esa voluntad ni se le sujeta a permisos o
limitaciones de ese estilo, y que se reemplaza la concesión de personería por
un registro más ágil y rápido en el que rige el silencio administrativo
positivo, lo que, en sentir de la Corte, se acomoda al nuevo principio
constitucional ya citado [art. 39 de la
Constitución], de que los sindicatos deben poderse formar "sin
intervención del Estado" y que "su reconocimiento jurídico se
producirá con la simple inscripción del acto de constitución", como aquí ocurre,
pues no hay un poder absoluto e ilimitado para formar sindicatos, y éstos
siguen sometidos al régimen legal, ya que, en voces de la misma Constitución,
"se sujetarán al orden legal y la de principios democráticos"
(artículo 39 ibídem) cuya verificación y cumplimiento competen al Estado."
(Sentencia 115 del 26 de
septiembre de 1991. Gaceta Especial, Sala Constitucional, Tomo III).
[12]
M.P. Antonio Barrera Carbonell.
[13]
Sentencia C-567 de 2000 M.P. Alfredo Beltrán Sierra.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.