C-667-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-667/06
DERECHO
A LA IGUALDAD-Concepto
DERECHO
A LA IGUALDAD-Visión material
DERECHO A LA IGUALDAD-Derecho objetivo y
no formal
ACCIONES
AFIRMATIVAS-Definición
ACCIONES AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE
CONSTITUCIONALIDAD-Convención Internacional sobre
la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer/ACCIONES
AFIRMATIVAS A FAVOR DE LA MUJER EN BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Convención
Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial
COMITE DE DERECHOS HUMANOS EN MATERIA DE IGUALDAD-Derecho a la no discriminación
MUJER-Sujeto constitucional de especial
protección/DERECHO A LA IGUALDAD ENTRE HOMBRE Y MUJER-Establecimiento de
privilegio a favor de la mujer en solución de necesidades insatisfechas/FUNCIONES
DEL MUNICIPIO-Establecimiento de privilegio a favor de la mujer en solución
de necesidades insatisfechas
Corresponde a
esta Corporación determinar si la norma acusada, efectivamente, al establecer a
la mujer como privilegiada frente a las finalidades de los municipios en
relación con la satisfacción de necesidades insatisfechas en salud, educación,
saneamiento ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios,
vivienda, recreación y deporte, discrimina de forma contraria al artículo 13 de
la Constitución Política a los hombres. De los argumentos expuestos en la
primera parte de esta providencia se constata: 1. La mujer es un sujeto de
especial protección, de protección reforzada , al interior de nuestro Cuerpo
normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en la misma
situación constitucional que el hombre , que si bien es un sujeto de protección
constitucional, su protección no es especial ni reforzada. 2. Con el propósito
de dar cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar
los derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constitución
, los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han
determinado el uso de “ acciones afirmativas “ medidas estas en pro de ciertas
personas o grupos de especial protección, sin tener que extender el beneficio
resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del
artículo 13 de la Carta. Puede afirmarse que la disposición jurídica acusada no
es una norma que excluya de entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente,
el artículo demandado otorga una prelación en cabeza de los municipios y a
favor de la mujer, para satisfacer sus necesidades insatisfechas. Así las
cosas, la función de los municipios radicada en solucionar las necesidades
insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua potable,
servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación y deporte, con especial
énfasis en la mujer no contraria la Constitución, por cuanto, hace valer de
manera preferente los derechos de sujetos de protección especial según la misma
Constitución. Es de resaltar, que cuando la norma demandada hace referencia a
que la solución de las necesidades insatisfechas debe hacerse con especial
énfasis , en este caso en la mujer, en momento alguno está descartando o
excluyendo de dicha protección a los hombres, simplemente la solución de las
necesidades insatisfechas mencionadas se hará con especial énfasis en la
mujer. Situación esta que corrobora la no vulneración del derecho a la
igualdad.
Referencia: expedientes D-6152
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 5º del artículo 3
(parcial) de la Ley 136 de 1994.
Demandantes: Ana Raquel Miranda de la Hoz y Rubiela Cenit Pitre
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., dieciséis ( 16 ) de agosto
de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES
Las ciudadanas Ana
Raquel Miranda de la Hoz y Rubiela Cenit Pitre, en ejercicio de la acción
pública de inconstitucionalidad , presentaron demanda contra la expresión “la
mujer” del inciso 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994.
Mediante auto
de diez (10) de febrero de dos mil seis (2006), dicha demanda fue
admitida por este despacho.
Así pues,
una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución
Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación
se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, acorde con su
publicación en el Diario Oficial No. 41.377, de 2 de
junio de 1994, y se subrayan los apartes acusados:
“LEY
136 de 1994
(junio
2)
Diario
Oficial No. 41.377, de 2 de junio de 1994
Por
la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el
funcionamiento de los municipios.
(… )
ARTÍCULO 3o.
FUNCIONES. Corresponde al municipio.
1.
Administrar los asuntos municipales y prestar los servicios públicos que
determine la ley.
2. Ordenar el
desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el Progreso
municipal.
3. Promover
la participación comunitaria y el mejoramiento social y cultural de sus
habitantes.
4. Planificar
el desarrollo económico, social y ambiental de su territorio, de conformidad
con la ley y en coordinación con otras entidades.
5. Solucionar
las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua
potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con
especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los
sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y
coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos
que defina la ley.
6. Velar por
el adecuado manejo de los recursos naturales y del medio ambiente, de
conformidad con la ley.
7. Promover
el mejoramiento económico y social de los habitantes del respectivo municipio.
8. Hacer
cuanto pueda adelantar por sí mismo, en subsidio de otras entidades
territoriales, mientras éstas proveen lo necesario.
9. Las demás
que le señale la Constitución y la ley.
(...)
III. DEMANDA
Afirman las
demandantes que la Constitución Colombiana señaló expresamente en su artículo
13 el Derecho a la igualdad, donde todas las personas nacen libres ante la ley
, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o
razones de sexo , raza, origen nacional o familiar, lengua , religión , opinión
política o filosófica.
Agregan , que el
Estado promoverá la condiciones para que la igualdad sea real y efectiva , y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
De acuerdo con
lo anterior, indican, la norma acusada cuando utiliza la expresión “ mujer “
contradice la constitución , por cuanto tiende a solucionar las necesidades
insatisfechas en la niñez, la mujer, las personas de la tercera edad y los
sectores discapacitados ; pero se está discriminando y vulnerando el derecho a
la igualdad del hombre, por cuanto la norma atacada al decir “ mujer “ está
dejando por fuera al hombre sin tenerlo en cuenta.
En ese orden de
ideas, la utilización del término “ mujer “ excluye expresamente de los
beneficios otorgados por la norma al “ hombre “ situación que contrasta
con los postulados constitucionales que establecen que todas las
personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, sin ninguna discriminación o razones de sexo .
IV. INTERVENCIONES
1.
Intervención del Ministerio de Interior y de Justicia.
El señor
Fernando Gómez Mejía, en calidad de Director de Ordenamiento Jurídico del
Ministerio del Interior y de Justicia, interviene dentro del proceso de la
referencia con el objeto de que la Corte se declare inhibida para decidir de
fondo por ineptitud sustancial de la demanda.
El interviniente
aduce que la Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas oportunidades
que, “sin que ello implique desnaturalizar el carácter público de la acción
de inconstitucionalidad, quien la ejerce debe cumplir con ciertos requisitos
mínimos, sin los cuales la decisión sólo puede ser inhibitoria”En este
sentido indica el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior
y de Justicia que la doctrina constitucional ha precisado que los cargos que se
formulen en una demanda de inconstitucionalidad deben ser claros, ciertos,
específicos, pertinentes y suficientes. En concordancia –arguye- la Corte ha
tenido a bien definir que cuando, como en el presente caso, el cargo se formula
en relación con el derecho a la igualdad, deben cumplirse por parte del
demandante unas cargas adicionales, tales como las expuestas en el auto A- 217
de 2005, M.P.: Clara Inés Vargas Hernández
De acuerdo con
lo anteriormente expuesto, indica que las demandantes omitieron la más mínima
explicación de por qué la norma acusada es inconstitucional, sustentando su
acusación en la simple mención de la palabra “mujer” en la disposición.
Ello, de acuerdo con el interviniente, no satisface los requisitos
jurisprudenciales ya señalados, pues no constituye un cargo claro, cierto,
específico, pertinentes y suficiente.
Además indica
que, aunque la Corte llegara a establecer que sí existe formulación de cargo,
la constitucionalidad de la normad debe ser mantenida. Ello porque ésta obedece
al mandato del inciso 2º del artículo 13 de la Carta, que impone al Estado la
obligación de promover las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva, adoptando medidas a favor de grupos discriminados o marginados,
llamadas de discriminación inversa o positiva; Manifiesta, en este mismo
sentido, que en múltiples oportunidades la Corte Constitucional ha consentido
la constitucionalidad de dichas medidas discriminación inversa o positiva
a favor de un grupo de personas tradicionalmente discriminadas, tal y como lo
son las mujeres.
2. Intervención
de la Universidad Santiago de Cali
La señora
Beatriz Delgado, Decana de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de
Cali, interviene dentro del presente proceso con el objeto de que la
disposición demandada sea declarada exequible.
Arguye la
interviniente que la demanda se ajusta a los requisitos mínimos fijados por la
doctrina constitucional para que la Corte pueda emitir un pronunciamiento de
fondo. Esto es: que las razones aludidas por las demandantes son ciertas,
puesto que recaen sobre una proposición jurídica real y existente; específicas,
ya que existe un cargo concreto contra la norma demandada; pertinentes, por
cuanto no hay apreciaciones puramente legales o doctrinarias; y despiertan una
duda mínima, al enfrentar el concepto mujer, en el caso, con el concepto de
hombre.
Agrega la
Decana de la facultad de derecho de la Universidad Santiago de Cali, una vez
evacuados los aspectos concernientes a los requisitos mínimos formales de la
demanda, que para establecer la constitucionalidad de la norma acusada, es
necesario evaluarla a través de un test de igualdad. De acuerdo con lo
dicho por la interviniente, la Corte Constitucional ha señalado que tal test
se agota a través de la evaluación de cinco tópicos: i) es necesario
establecer que las personas discriminadas por la medida efectivamente se
encuentren en distinta situación de hecho; ii) se debe probar que el trato
distinto tiene una finalidad y que (iii) tal finalidad es razonable desde la
perspectiva de los valores y principios constitucionales; iv) debe establecerse
que el supuesto de hecho (que comprende la diferencia de situación, la
finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga) tenga una
racionalidad interna; v) que tal racionalidad sea proporcionada, de suerte que
la consecuencia jurídica que constituye trato diferente no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.
Aduce la
ciudadana Delgado que al efectuar dicho test, se llega a la conclusión
de que la expresión “mujer” del inciso 5º del artículo 3º de la Ley 136
de 1994 es constitucional. Ello porque las mujeres, en Colombia, se encuentran
en diferente situación de hecho que los hombres en las materias que señala la
disposición demandada; el trato distinto que consagra la norma acusada tiene
por finalidad solucionar las necesidades insatisfechas de dicho sector
vulnerable; tal finalidad es razonable al tener conexión directa con los
principios constitucionales de igualdad, solidaridad y prevalencia del interés
general; existe una concordancia entre la situación de vulnerabilidad de la
mujer y la finalidad de la norma acusada; y, por último, existe “racionalidad
de la consecuencia”, pues el trato diferente es acorde con la situación
real de la mujer en Colombia.
Al
finalizar su intervención recuerda que “como género mujeres y hombres son
iguales, pero la posibilidad real de acceso al trabajo y los bienes que de este
se deriva es claro que la mujer se encuentra en condición de desigualdad, por
eso debe tratársele diferente a través de la medida de protección enunciado (sic.)
en la norma acusada.”
3.
Intervención de la Universidad Santo Tomás
La ciudadana Marina Rojas Maldonado, en
su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás,
solicita a la Corte la declaratoria de exequibilidad de la disposición acusada.
Recuerda la
interviniente que el Estado Social de Derecho tiene por objetivo la promoción
de condiciones efectivas de igualdad entre las personas, y que entre las diversas
formas con las que cuenta para hacerlo, existe una a través de la cual pretende
igualar dando un trato diferenciado. Señala que dicho tipo de medidas son
conocidas como las “acciones afirmativas”, dirigidas a beneficiar a grupos
tradicionalmente marginados como, en el caso presente, las mujeres.
Señala que la
disposición demandada no puede considerarse contraria al ordenamiento
constitucional sino por el contrario constituye un desarrollo de una de las
anotadas “acciones afirmativas” Además considera que, “al fijar la
obligación de los municipios de plantear soluciones a los temas que tienen que
ver con la mujer en sus distintos roles, está reconociendo el papel de la mujer
y su importancia en la vida social, lo cual en forma alguna atenta contra los derecho
del hombre en cuanto género.”
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Mediante
Concepto No. 4071 presentado el treinta (30) de marzo de 2006, el Procurador
General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón, solicita a la Corte “...declarar
EXEQUIBLE la expresión “la mujer”, consagrada en el numeral 5o., del
artículo 3o., de la Ley 136 de 1994...”
Señala el señor
Procurador que el principio de igualdad es fundamental en el
constitucionalismo moderno y que, por ende, su construcción exige una
particular atención en relación con la igualdad sexual. En ese sentido –señala-
“la igualdad constitucional está inmersa en un proceso dinámico, sujeta a
ciertas limitaciones estructurales y a la contingencia de variables culturales
e históricas. “
Además indica
que históricamente la subordinación de la mujer al hombre fue considerada como
elemento de un orden jerárquico dado por la naturaleza de las cosas. Sin
embargo, los cambios sociales y económicos ocurridos en el siglo XIX obligaron
a replantear la concepción la igualdad, y el Estado Social y reconoció la
noción de igualdad material, que impone la valoración de las necesidades
concretas sociales, para hacerse efectiva a través de políticas sociales de
apoyo y promoción a determinados grupos sociales desfavorecidos, en lo que se
ha denominado en el constitucionalismo contemporáneo: acciones afirmativas.
Recuerda el
Procurador que la acción afirmativa, “affirmative actions”, aparece por primera
vez en la legislación antidiscriminatoria de los Estados Unidos de Norteamérica
en 1964, para referirse a medidas específicas de apoyo y compensación en favor
de las minorías y modificar prácticas segregacionistas de desventaja mediante
el reconocimiento de ventajas o preferencias temporales. Estas acciones
afirmativas –señala el jefe del Ministerio Público- son consecuencia del
reconocimiento de la desigualdad (de géneros o de cualquier grupo social) y
tienen como finalidad la erradicación de esas diferencias.
El señor Maya
precisa que la Corte Constitucional, en su jurisprudencia, ha reconocido la
vigencia de las acciones afirmativas como “políticas o medidas dirigidas a
favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o
reducir las desigualdades de tipo social, cultural o económico que los afectan,
bien de lograr que los miembros de un grupo subrepresentado, usualmente un
grupo que ha sido discriminado, tenga una mayor representación”[1].
Las acciones afirmativas comprenden “medidas de discriminación positiva” que,
para la Corte tienen en cuenta aspectos como el sexo o la raza, criterios
prohibidos de discriminación y se producen en una situación de especial escasez
de bienes deseados, como suele ocurrir con puestos de trabajo o cupos universitarios.
En relación con
la igualdad de sexos, el Procurador, al referirse al ámbito constitucional
nacional, manifiesta que el Preámbulo de la Carta Política de 1991 señala como
una de las razones de tal ordenamiento la igualdad de los integrantes de la Nación.
Por otro lado, en desarrollo del principio constitucional del respeto a la
dignidad humana (artículo 1º), la Carta indica que todas las personas nacen
libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las
autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin
ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar,
lengua, religión, opinión política o filosófica (artículo 13). Así mismo,
ordena expresamente que la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades, motivo por el cual la mujer no podrá ser sometida a ninguna
clase de discriminación, garantizando así la igualdad de género (artículo 43).
No obstante
–señala el Procurador-, si bien dentro del Estado social de derecho colombiano
las mujeres gozan de una igualdad jurídica, lo que se evidencia desde una
perspectiva de igualdad material y efectiva, es otra cosa, pues la realidad
muestra que la mujer sigue siendo objeto de marginación y exclusión y que, por
lo tanto, es preciso que las diferentes autoridades adopten políticas, medidas
y acciones de discriminación inversa que permitan reducir esa desigualdad,
enmarcada en la búsqueda de una equidad social. Dicha afirmación la soporta el
jefe del Ministerio Público en las investigaciones sobre la situación de la
mujer en Colombia realizadas por el Programa Nacional de Desarrollo Humano del
Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) y el Departamento
Nacional de Planeación, contenidos en el Informe Nacional de Metas del Milenio
(El procurador anexa copia del informe) y en las mediciones del Índice de
Desarrollo Relativo al Género (IDG) del PNUD. Tales estudios permiten al
Ministerio Público reconocer la realidad de una serie de diferencias de trato
entre el hombre y la mujer colombianos, principalmente, en los ámbitos
económicos, sociales y culturales, claramente reflejados de manera negativa en
el ejercicio de los derechos y libertades de las mujeres, en las condiciones de
vida obtenidas hasta el momento, en las oportunidades de progreso y desarrollo
como personas, actoras sociales y madres dentro de una sociedad que aún las
excluye y margina.
Agrega el
Procurador que el cumplimiento de las meta de igualdad material entre los sexos
requiere de un esfuerzo especial por parte del estado. En consecuencia aduce
que la medida de discriminación positiva consagrada en el numeral 5o., del
artículo 3o. de la Ley 136 de 1994, en relación con la mujer, es razonable y
proporcional, apunta a una finalidad jurídicamente legítima, como es la de
amparar y promover, desde el orden legal, a un grupo social, el de las mujeres,
que a lo largo del tiempo ha presentado un trato negativo por razones de sexo y
que ha culminado en desventajas evidenciables en los órdenes económico, social,
político y cultural, para que en efecto cuenten con condiciones y oportunidades
igualmente garantizadas a otros grupos sociales.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE
1.
Competencia
Esta corporación
es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución,
por estar contenida en una ley.
2. Problema
Jurídico
Corresponde a
esta Corporación determinar ¿ Si la norma acusada, al establecer a la mujer
como privilegiada frente a las funciones de los municipios en relación con la
satisfacción de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación
y deporte, discrimina de forma contraria al artículo 13 de la Constitución
Política a los hombres.
Para dar
respuesta al interrogante planteado , es necesario observar los contenidos
propios del Derecho a la Igualdad[2].
Pues bien, el
Derecho a la igualdad “ es un derecho relacional que involucra usualmente,
cargas, bienes o derechos constitucionales o legales. La identificación de las
cargas o los beneficios que se reparten a través de las medidas que generan
un trato diferenciado, es eventualmente relevante para definir el grado de
intensidad con el cual habrá de realizarse el juicio de igualdad, pero de
ninguna manera puede ser utilizada para desvirtuarlo”[3]
Para explicar mejor la relación intrínseca en el derecho de igualdad
debe afirmarse : “ Lo que se afirma de un sujeto , puede afirmarse de él
aisladamente, o en relación con otro sujeto. En este último evento, su
estructura lógica es de una relación de propiedad relativa; por ejemplo Pedro
es más alto que Juan. Aquí se afirma algo que no puede considerarse
aisladamente, sino relacionando dos ( 2 ) términos o sujetos, dos variables.
La relación puede establecerse entre más de dos sujetos o términos o
variables ; por ejemplo , entre tres términos : B se encuentra entre A y C.
La igualdad es un concepto no aislado, sino relacional: Pedro es
igual a Juan . Sin embargo, surge inmediatamente la pregunta ¿ en qué ? ; ¿ o
en que son iguales ? ; o ¿ respecto de que propiedad ? o ¿ respecto de que
característica?. La igualdad es un concepto relacional de tres términos o
variables : María y Juana son iguales en edad; donde las variables María y
Juana son iguales respecto de la variable ( propiedad o característica ) edad.
La característica o variable puede ser la edad , pero puede ser
también el sexo , la raza, la nacionalidad , la riqueza , la necesidad , la
renta, la capacidad, la ideología , la religión , el origen , etc.
Es necesario especificar las tres variables , pues sino el juicio es
incompleto. Decir que Pedro es igual al Jaime o como los revolucionarios
franceses que todos los hombre son iguales es incompleta pues deja sin
especificar una de las variables : la característica respecto de la cual son
iguales. : Edad, sexo, raza, lengua, dignidad, riqueza , mérito, etc. Estas
afirmaciones, literalmente tomadas carecen de significado pues no dicen
respecto de que característica los hombres son iguales, o son falsas pues los
hombres pueden diferir respecto de casi todas las características. Decir,
mediante un lenguaje informativo o juicio descriptivo que Pedro y Jaime son
iguales o que todos son creados iguales, no es más que un recurso
retórico para decir que todos los hombres deberían recibir de sus
gobiernos los mismos derechos ( lenguaje directivo y juicios normativos ). Este
lenguaje incompleto no resuelve el problema sino que lo traslada a otro lugar,
ya que se hace necesario especificar en que derechos deberían ser iguales,
independientemente de sus diferencias individuales tales como la raza, el sexo
, la riqueza , la capacidad, etc.”[4]
Así las cosas, y como en múltiples ocasiones lo ha señalado esta
Corporación, el trato diferenciado ante dos situaciones diversas no constituye
necesariamente una discriminación.[5]
El derecho a la igualdad se predica , para su exigencia, de
situaciones objetivas y no meramente formales. En otras palabras, el derecho
mencionado debe valorarse a la luz de la identidad entre los iguales y de
diferencia entre los desiguales. Así entonces, una norma jurídica no puede
efectuar regulaciones diferentes ante supuestos iguales , aunque puede hacerlo
si los supuestos son distintos. Esta manera de concebir el derecho a la
igualdad, desde su visión material, evita que el mismo derecho sea observado
desde una visión igualitarista y meramente formal. Situación anterior que
sería contraria a la Constitución a la luz del artículo 13 : “ … El Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva
y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados … “
En este orden de ideas, el deseo expreso del Constituyente fue
establecer la visión según la cual debía observarse el Derecho a la igualdad ,
que en momento alguno debía ser formalista o igualitarista sino real y
efectiva.
En resumen, para que el derecho a la igualdad sea real y efectivo
debe valorarse si el trato diferenciado proveniente de la norma en estudio es
efectuado sobre situaciones similares o por el contrario si dicho trato
distinto proviene de situaciones diversas.
Por consiguiente, esta Corte establecerá si las situaciones en que
se encuentra la mujer desde el punto de vista Constitucional ( I ) son
similares o diversas a las que se encuentra el hombre, para posteriormente
analizar el caso concreto ( II )
I . La situación de la mujer en el ordenamiento Constitucional.
La Sentencia C-
371 de 2000 , de esta Corporación manifestó:
“ La situación
histórica de la mujer en Colombia. Una breve reseña de los cambios normativos.
22- No hay duda alguna de que la
mujer ha padecido históricamente una situación de desventaja que se ha
extendido a todos los ámbitos de la sociedad y especialmente a la familia, a la
educación y al trabajo. Aun cuando hoy, por los menos formalmente, se reconoce
igualdad entre hombres y mujeres, no se puede desconocer que para ello las
mujeres han tenido que recorrer un largo camino.
Baste
recordar que bien entrado el siglo veinte, las mujeres en Colombia tenían
restringida su ciudadanía, se les equiparaba a los menores y dementes en la
administración de sus bienes, no podían ejercer la patria potestad, se les
obligaba a adoptar el apellido del marido, agregándole al suyo la partícula
“de” como símbolo de pertenencia, entre otras limitaciones.
Poco a poco
la lucha de las mujeres por lograr el reconocimiento de una igualdad jurídica,
se fue concretando en diversas normas que ayudaron a transformar ese estado de
cosas. Así, por ejemplo, en materia política, en 1954 se les reconoció el
derecho al sufragio, que pudo ser ejercido por primera vez en 1957. En materia
de educación, mediante el Decreto 1972 de 1933 se permitió a la población
femenina acceder a la Universidad. En el ámbito civil, la ley 28 de 1932
reconoció a la mujer casada la libre administración y disposición de sus bienes
y abolió la potestad marital, de manera que el hombre dejó de ser su
representante legal. El decreto 2820 de 1974 concedió la patria potestad tanto
al hombre como a la mujer, eliminó la obligación de obediencia al marido, y la
de vivir con él y seguirle a donde quiera que se trasladase su residencia; el
artículo 94 decreto ley 999 de 1988 abolió la obligación de llevar el apellido
del esposo, y las leyes 1ª. de 1976 y 75 de 1968 introdujeron reformas de
señalada importancia en el camino hacia la igualdad de los sexos ante la ley.
En materia laboral, la ley 83 de 1931 permitió a la mujer trabajadora recibir
directamente su salario. En 1938, se pusieron en vigor normas sobre protección
a la maternidad, recomendadas por la OIT desde 1919, entre otras, las que
reconocían una licencia remunerada de ocho semanas tras el parto, ampliada a
doce semanas mediante la ley 50 de 1990. Por su parte, mediante el Decreto
2351 de 1965, se prohibió despedir a la mujer en estado de embarazo.
A este
propósito de reconocimiento de la igualdad jurídica de la mujer se sumo también
el constituyente de 1991. Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se
reconoció expresamente que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades” y que “la mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación”.
Ahora bien:
aun cuando la igualdad formal entre los sexos se ha ido incorporando
paulatinamente al ordenamiento jurídico colombiano, lo cierto es que la
igualdad sustancial todavía continúa siendo una meta, tal y como lo ponen de
presente las estadísticas que a continuación se incluyen. Justamente al logro
de ese propósito se encamina el proyecto de ley estatutaria cuya
constitucionalidad se analiza.”
A partir del
Acto Constituyente de 1991, las mujeres adquirieron trascendencia a nivel
Constitucional, no sólo por el hecho natural de hacer parte de los seres
humanos , no sólo por el hecho de hacer parte del pueblo colombiano, no sólo
por el hecho de ser nacionales colombianas, no sólo por el hecho de ser
ciudadanas colombianas, sino primordialmente por el hecho de pertenecer al
género femenino, las más de las veces despreciado en nuestra historia constitucional.
Hacer parte del
género al que pertenecen las mujeres , contó con especial deferencia por parte
de Constituyente de 1991. Éste conocedor de las desventajas vividas por la
mujer , optó por privilegiarla de manera clara , pensando en equilibrar la
situación ya harto desequilibrada y en aumentar su protección a la luz de
aparato estatal.
Así las cosas,
la Constitución de 1991 estableció de manera específica :
“
(… )
ARTICULO 13. Todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y
oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza,
origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y
efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.
El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su
condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de
debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se
cometan.
(…)
ARTICULO 40. Todo ciudadano tiene
derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político.
Para hacer efectivo este derecho puede:
1. Elegir y ser elegido.
2. Tomar parte en elecciones, plebiscitos, referendos, consultas
populares y otras formas de participación democrática.
3. Constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin
limitación alguna; formar parte de ellos libremente y difundir sus ideas y
programas.
4. Revocar el mandato de los elegidos en los casos y en la forma que
establecen la Constitución y la ley.
5. Tener iniciativa en las corporaciones públicas.
6. Interponer acciones públicas en defensa de la Constitución y de
la ley.
7. Acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, salvo los
colombianos, por nacimiento o por adopción, que tengan doble nacionalidad. La
ley reglamentará esta excepción y determinará los casos a los cuales ha de
aplicarse.
Las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de
la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública.
(…)
ARTICULO 43. La mujer y el hombre tienen iguales derechos y
oportunidades. La mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de
discriminación. Durante el embarazo y después del parto gozará de especial
asistencia y protección del Estado, y recibirá de éste subsidio alimentario si
entonces estuviere desempleada o desamparada.
El Estado apoyará de manera especial a la mujer cabeza de familia.
(…)
ARTICULO
53. El Congreso expedirá el estatuto del
trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes
principios mínimos fundamentales:
Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima
vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en
el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas
laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y
discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la
aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la
realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y
el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y
al trabajador menor de edad.
El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste
periódico de las pensiones legales.
Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados,
hacen parte de la legislación interna.
La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo, no
pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los
trabajadores.”
En este orden de
ideas, la Constitución de 1991 , declaró expresamente su voluntad de enaltecer
los derechos de las mujeres y protegerlos de una manera reforzada.
Los derechos
específicos de la mujer a la no discriminación como cláusula general (
art. 43 Constitucional ) a la no discriminación por razón de su género
( art. 13 Constitucional ) , a su adecuada y efectiva participación en los
niveles decisorios de la Administración Pública ( art. 40
Constitucional ) , a la igualdad de derechos y oportunidades en relación con
el hombre ( art. 43 Constitucional ) a la especial asistencia de parte
del Estado durante su embarazo y posterior parto , a su libertad reproductiva,
a determinar el número de hijos que desee tener( art. 43 Constitucional ),
al apoyo especial de parte del Estado por ser cabeza de familia ( art.
43 Constitucional ) y a la protección especial en materia laboral ( art.
53 Constitucional ) , ratifican de manera absoluta la voluntad expresa y
manifiesta del Constituyente de realzar los derechos de las mujeres y de
vigorizar en gran medida su salvaguarda.
Por
consiguiente, la mujer es sujeto constitucional de especial protección y
en esa medida no sólo sus derechos generales sino igualmente los específicos ,
requieren de atención fija por parte de todo el poder público , donde se
incluyen los operadores jurídicos.
Así pues, lo ha
entendido la Corte Constitucional, la cual acorde con sus competencias
señaladas en el art. 241 de la Constitución Política , ha hecho valer de manera
primordial dichos derechos en sus diferentes providencias.
Así pues,
tenemos entre muchísimos otros :
·
el reintegro al cargo de mujer embarazada[6],
·
la constatación del estado de indefensión de
la mujer embarazada[7],
·
la preservación de la estabilidad laboral de
la mujer embarazada[8],
·
la no discriminación de mujer embarazada[9],
·
las acciones afirmativas a favor de la mujer
cabeza de familia[10] ,
·
la autonomía de la mujer adolescente en
relación con el matrimonio precoz[11],
·
el pago oportuno de salarios a mujer
embarazada[12],
·
el derecho a la educación de la mujer
embarazada[13],
·
el derecho a la igualdad de mujer cabeza de
familia disminuida físicamente[14],
·
el derecho a la igualdad[15],
·
el derecho al libre desarrollo de la
personalidad[16],
·
el derecho a la igualdad de sexos[17],
·
el derecho de la mujer a participar en los
niveles decisorios del poder público[18],
·
los beneficios a favor de madres cabeza de
familia[19],
Derechos, todos
estos, garantizados por la Corte Constitucional en cabeza del género femenino.
En
Conclusión: La mujer es un sujeto de especial protección , de protección
reforzada , al interior de nuestro Cuerpo normativo constitucional. En
consecuencia, no se encuentra en la misma situación constitucional que el
hombre , que si bien es un sujeto de protección constitucional, su protección
no es especial ni reforzada.
Para garantizar
y de manera reforzada , la gran cantidad de derechos en cabeza de la mujer , la
misma Constitución y la jurisprudencia constitucional han determinado el uso de
acciones afirmativas en cabeza del Estado y todos sus poderes públicos , con el
único fin de hacer efectivo y real el derecho de igualdad.
Las
acciones afirmativas. Desarrollo del mandato de igualdad de la Constitución
Política.
La consagración
de la cláusula del Estado Social de Derecho en nuestra Constitución Política –y
esto se ha dicho en reiteradas oportunidades por parte de esta Corporación[20]-
comporta el deber por parte de las autoridades estatales de garantizar la
igualdad material de las personas, superando la típica concepción igualitaria
del estado burgués, según el cual la igualdad es una condición formal ante la
Ley. Recogiendo dicha concepción de Estado, al consagrar el derecho a la
igualdad, el constituyente expresó que en desarrollo de tan fundamental
derecho:
“El Estado
protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica,
física o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y
sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”.
Así pues, lo que
doctrinalmente se ha denominado “acciones afirmativas” fue expresamente
permitido en la Carta para que el legislador pudiera adoptar medidas en pro de
ciertas personas o grupos, sin tener que extender el beneficio resultante a
otras personas o grupos, sin que ello comportara un violación del artículo 13
de la Carta. Dichas medidas se concretan en la facultad con la que cuenta el
legislador para apelar a la raza, al sexo –categorías en principio sospechosas
como criterio de discriminación-, con el fin de aminorar el efecto nocivo de
las prácticas sociales que han ubicado a esos grupos en posiciones
desfavorables. Ahora bien, las medidas –por obvias razones- no pueden servir
sino al fin para el cual han sido ideadas; es decir, no para marginar a ciertas
personas o grupos ni para perpetuar desigualdades
Por lo que hace
al ámbito sobre el cual operan las “acciones afirmativas” resulta
menester señalar que una interpretación sistemática
de las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 y 43, han
llevado a la Corte a sostener, que la igualdad de derechos que se
reconoce al hombre y a la mujer –de acuerdo con los fines del Estado Social de
Derecho- tampoco puede ser de carácter simplemente formal, pues, en aras de
terminar con la histórica discriminación que ha sufrido la población femenina,
se justifican diferenciaciones cuyo fin es lograr la igualdad material. En este
sentido:
“...se autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de
medidas positivas, dirigidas a corregir desigualdades de facto, a compensar la
relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de la mujer en los
órdenes económicos y sociales.”[21]
Es decir, es
regla que no siempre que se utilice el género como criterio distintivo como
fundamento para determinar una política pública existe un tratamiento
discriminatorio.
Resulta
necesario recordar lo dicho por esta Corte[22] en el sentido
de que, aún cuando la igualdad formal de género se ha incorporado
progresivamente al ordenamiento jurídico colombiano, la igualdad material
todavía constituye una meta, demostrada en la subsistencia de realidades
sociales desiguales.
Ahora bien, sin
ignorar el avance que supone la igualdad formal, la que se predica ante la ley
(su ausencia sería un enorme obstáculo para la elevación de las condiciones de
la mujer), no debe olvidarse que la exclusión de la discriminación por razón de
sexo contenida en el artículo 13 de la Carta, no se detiene en la mera
prohibición sino que abarca el propósito constitucional de terminar con la
histórica situación de inferioridad padecida por la población femenina; esa
decisión autoriza, dentro de un principio de protección, la toma de las ya
mentadas acciones afirmativas, dirigidas a corregir las desigualdades de facto,
a compensar la relegación sufrida y a promover la igualdad real y efectiva de
la mujer en los órdenes económico y social. Las medidas de protección, que
implican especiales excepciones a la igualdad formal, exigen la determinación
de aquellos ámbitos especialmente vulnerables en los que deben operar.[23]
Considera la
Corte pertinente señalar que las medidas de “acción afirmativa” no
solamente cuentan con respaldo del texto constitucional, sino que también han
sido reconocidas y consideradas como legítimas formas de modular el derecho a
la igualdad, en tratados internacionales de derechos humanos que forman parte
del bloque de constitucionalidad colombiano, en virtud de lo dispuesto por el
artículo 93 de la Carta.
En este sentido,
tanto la “Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas
de discriminación racial”, como la “Convención Internacional sobre la
eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer”,
reconocen la posibilidad de la discriminación positiva en ciertas condiciones.
Esta última convención se expresa en los siguientes términos acerca de la
materia:
“La adopción
por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a
acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará
discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún
modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o
separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de
igualdad de oportunidad y trato.”[24]
Además de lo anterior, resulta
altamente ilustrativo lo dicho por el Comité de Derechos Humanos de las
Naciones Unidas, en su Observación General No. 18, en relación con el derecho a
la no discriminación consagrado en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos:
“El Comité desea también señalar que el principio de la igualdad
exige algunas veces a los Estados Partes adoptar disposiciones positivas para
reducir o eliminar las condiciones que originan o facilitan que se perpetúe la
discriminación prohibida por el Pacto. Por ejemplo, en un Estado en el que la
situación general de un cierto sector de su población impide u obstaculiza el
disfrute de los derechos humanos por parte de esa población, el Estado debería
adoptar disposiciones especiales para poner remedio a esa situación. Las
medidas de ese carácter pueden llegar hasta otorgar, durante un tiempo, al
sector de la población de que se trate un cierto trato preferencial en
cuestiones concretas en comparación con el resto de la población. Sin embargo,
en cuanto son necesarias para corregir la discriminación de hecho, esas medidas
son una diferenciación legítima con arreglo al Pacto.”[25]
II. El Caso concreto
Afirman las
demandantes que la Constitución Colombiana señaló expresamente en su artículo
13 el Derecho a la igualdad, donde todas las personas nacen libres ante la ley
, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los
mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación o
razones de sexo , raza, origen nacional o familiar, lengua , religión , opinión
política o filosófica.
Agregan , que el
Estado promoverá la condiciones para que la igualdad sea real y efectiva , y
adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados.
De acuerdo con
lo anterior, indican, la norma acusada cuando utiliza la expresión “ mujer “
contradice la constitución , por cuanto tiende a solucionar las necesidades
insatisfechas en la niñez, la mujer, las personas de la tercera edad y los
sectores discapacitados ; pero se está discriminando y vulnerando el derecho a
la igualdad del hombre, por cuanto la norma atacada al decir “ mujer “ está
dejando por fuera al hombre sin tenerlo en cuenta.
En ese orden de
ideas, la utilización del término “ mujer “ excluye expresamente de los
beneficios otorgados por la norma al “ hombre “ situación que contrasta
con los postulados constitucionales que establecen que todas las
personas recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán
de los mismos derechos, sin ninguna discriminación o razones de sexo .
De acuerdo con
el cargo de inconstitucionalidad formulado, corresponde a esta Corporación
determinar si la norma acusada, efectivamente, al establecer a la mujer como
privilegiada frente a las finalidades de los municipios en relación con la
satisfacción de necesidades insatisfechas en salud, educación, saneamiento
ambiental, agua potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda, recreación
y deporte, discrimina de forma contraria al artículo 13 de la Constitución
Política a los hombres.
De los argumentos expuestos en la
primera parte de esta providencia se constata:
1. La mujer
es un sujeto de especial protección , de protección reforzada , al interior de
nuestro Cuerpo normativo constitucional. En consecuencia, no se encuentra en
la misma situación constitucional que el hombre , que si bien es un sujeto de
protección constitucional, su protección no es especial ni reforzada.
2. Con el propósito de dar
cumplimiento al anterior mandato constitucional de proteger y garantizar los
derechos de la mujer de manera especial y reforzada , la misma Constitución ,
los tratados internacionales y la jurisprudencia constitucional ; han
determinado el uso de “ acciones afirmativas “ medidas estas en pro de ciertas
personas o grupos de especial protección, sin tener que extender el beneficio
resultante a otras personas o grupos, sin que ello apareje una violación del
artículo 13 de la Carta.
Dichas medidas se concretan en
la facultad con la que cuenta el legislador para apelar a la raza, al sexo
–categorías en principio sospechosas como criterio de discriminación-, con el
fin de aminorar el efecto nocivo de las prácticas sociales que han ubicado a
esos grupos en posiciones desfavorables.
Pues bien, la norma demandada
establece :
“ ARTÍCULO
3o. FUNCIONES. Corresponde al municipio.
( … )
5. Solucionar
las necesidades insatisfechas de salud, educación, saneamiento ambiental, agua
potable, servicios públicos domiciliarios, vivienda recreación y deporte, con
especial énfasis en la niñez, la mujer, la tercera edad y los
sectores discapacitados, directamente y, en concurrencia, complementariedad y
coordinación con las demás entidades territoriales y la Nación, en los términos
que defina la ley. “
Para esta Corporación no presenta
duda, que la norma acusada denota en su contenido normativo una acción
afirmativa en cabeza de los municipios y a favor de grupos de especial
protección constitucional como los niños, las personas de la tercera edad , los
discapacitados y las mujeres.
Como quedó ya claramente dicho en
las consideraciones generales de esta sentencia, tales medidas, que constituyen
una acción afirmativa a favor de un grupo de personas determinadas,
pretenden edificar condiciones reales de igualdad –aquellas que tienen que ver
con su contenido material- y son coherentes, en esa medida, con los fines
propios del Estado Social de Derecho.
Empero –y quedó así también dicho
en el acápite general- el ejercicio de tal acción afirmativa por parte
del legislador no puede desbordar el contexto del artículo 13 de la Carta.
Simplemente por cuanto, como se evidenció, la situación constitucional de la
mujer respecto del hombre es diferente, en consecuencia no se puede predicar
una igualdad formal entre desiguales.
La situación del género femenino
en Colombia no es una en la que se pueda predicar de manera cierta la igualdad
material de los géneros, por lo que se encuentra justificado, para realizar
dicha igualdad, que el legislador, como ocurre en la disposición demandada de
la Ley 136 de 1994, tome medidas de acción afirmativa en favor de éste
grupo.
Puede afirmarse
entonces, que la disposición jurídica acusada no es una norma que excluya de
entrada y de manera inmediata al hombre. Simplemente , el artículo demandado
otorga una prelación en cabeza de los municipios y a favor de la
mujer, para satisfacer sus necesidades insatisfechas.
Así las cosas,
la función de los municipios radicada en solucionar las necesidades
insatisfechas de salud, educación , saneamiento ambiental, agua potable,
servicios públicos domiciliarios , vivienda, recreación y deporte, con
especial énfasis en la mujer no contraria la Constitución
, por cuanto, hace valer de manera preferente los derechos de sujetos de
protección especial según la misma Constitución.
Es de resaltar,
que cuando la norma demandada hace referencia a que la solución de las
necesidades insatisfechas debe hacerse con especial énfasis , en este
caso en la mujer, en momento alguno está descartando o excluyendo de dicha
protección a los hombres, simplemente la solución de las necesidades
insatisfechas mencionadas se hará con especial énfasis en la mujer. Situación
esta que corrobora la no vulneración del derecho a la igualdad.
Por
consiguiente, y con base en los argumentos expuestos, esta Corte declarará
exequible la expresión “ …la mujer … “ contenida en el inciso 5° del
artículo 3° de la ley 136 de 1994 , por el cargo analizado.
VII. DECISION
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en
nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
R
E S U E L V E:
PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresión “la mujer”,
contenida en el numeral 5º del artículo 3 de la Ley 136 de 1994, por el cargos
analizado.
Cópiese, notifíquese, comuníquese,
insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el
expediente
JAIME
CORDOBA TRIVIÑO
Presidente
JAIME
ARAÚJO RENTERIA
Magistrado
MANUEL
JOSE CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
HUMBERTO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO
TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA
INES VARGAS HERNANDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C – 371 de 2000
[2] Sentencia C- 118 de 2006 M.P. Jaime Araújo Rentería
[3]
Sentencia T-352/97 Corte Constitucional
[4] Araújo
, Jaime. El derecho fundamental a la igualdad : precisiones.
Corporación Universitaria Republicana. 2004, pags 6 y 7
[5] Sentencias T- 553 de 1994, T. 207 de 1997, T- 011 de 1999, T- 1103 de
2000, C-1112 de 2000, C-101 de 2003, entre otras.
[6] Sentencias T-028 de 2003, T- 771 de 2000, T-900 de 2004, T- 161 de
2002 y T -653 de 1999 Corte Constitucional; entre otras.
[7] Sentencia T- 1084 de 2002 C.C.
[8] Sentencia T- 1062 de 2004 C.C.
[9] Sentencia T- 375 de 2000 C.C.
[10] Sentencia C- 722 de 2004 C.C.
[11] Sentencia C- 507 de 2004 C.C.
[12] Sentencia T- 606 de 1995 C.C.
[13] Sentencia T-656 de 1998 C.C.
[14] Sentencia T- 943 de 1999 C.C.
[15] Sentencia T- 624 de 1995 C.C.
[16] ibidem
[17] Sentencia C- 112 de 2000 C.C:
[18] Sentencia C- 371 de 2000 C.C
[19] Sentencia C- 1039 de 2003 C.C
[20] Ver Sentencias SU-388 y SU-389 de 2005.
[21] Sentencias T-610 de 2002,
C-410 de 1994, entre otras
[22] Ver Sentencias SU- 388 de 2005, T-530 de 2002 y T-089 de 1994,
entre otras
[23] Sentencia C-410/94
[24] Artículo 4.1 de dicha Convención
[25] http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/Sgencom18.html
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.