C-667-05
REPÚBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-667/05
COSA JUZGADA RELATIVA-Configuración
Referencia: expediente D-5483
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 2, 4, 5, 6, 18 y
20 de la Ley 842 de 2003 (parcialmente demandados)
Actor: Álvaro Eduardo Palacio Arciniegas
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá D.C., veintiocho (28)
de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad el ciudadano Álvaro Eduardo Palacio Arciniegas solicita,
que previo el trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, la Corte declare
la constitucionalidad condicionada de los artículos 2, 4, 5, 6, 18 y 20
(parcialmente demandados) de la Ley 842 de 2003.
Mediante Auto del 8 de noviembre de 2004, fue (i)
admitida la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 5° de la Ley 842
de 2003, pero (ii) inadmitida la demanda contra las expresiones “diseño”,
“los estudios, la planeación” y “la programación, la asesoría, la
consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la
administración”, contenidas en el literal (a), del artículo 2 de la Ley 842
de 2003; “técnicos y tecnólogos constructores”, contenidas en el
artículo 3 de la Ley 842 de 2003; “sus profesiones afines” contenida en
el artículo 6 de la Ley 842 de 2003, “todo trabajo relacionado con el
ejercicio de la ingeniería deberá ser dirigido por un ingeniero” contenida
en el inciso primero del artículo 18 de la Ley 842 de 2003; y “cuyo objeto
implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la
ingeniería” contenida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de
2003.
Por medio del Auto del 19 de noviembre de 2004,
vencido en silencio el término para que el accionante corrigiera la demanda,
fue rechazada la demanda contra las expresiones “diseño”, “los
estudios, la planeación” y “la programación, la asesoría, la
consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la
administración”, contenidas en el literal a, del artículo 2 de la Ley 842
de 2003; “técnicos y tecnólogos constructores”, contenida en el artículo
3 de la Ley 842 de 2003; “sus profesiones afines” contenida en el artículo
6 de la Ley 842 de 2003, “todo trabajo relacionado con el ejercicio de la
ingeniería deberá ser dirigido por un ingeniero” contenida en el inciso
primero del artículo 18 de la Ley 842 de 2003; y “cuyo objeto implique el
desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la ingeniería”
contenida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de 2003.
Cumplidos los trámites constitucionales y legales
propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede
a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMAS DEMANDADAS
A continuación se trascribe
el texto del artículo 5 demandado, dado que los cargos contra las demás
disposiciones inicialmente cuestionadas fueron rechazados.
LEY 842 DE 2003
(octubre 9)
por la cual se modifica la reglamentación del ejercicio de la
ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones auxiliares, se
adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras disposiciones.
(…)
Artículo 5º. Ampliación de la
clasificación nacional de ocupaciones.
En todo caso, el Consejo Profesional Nación al de Ingeniería, Copnia, podrá ampliar el alcance de las
actividades a que se refiere la Clasificación Nacional de Ocupaciones en los
Subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya o reforme, de acuerdo con las nuevas
modalidades de los programas y títulos académicos en ingeniería y sus
profesiones afines y auxiliares que se presenten en el país.
III. LA DEMANDA
Dado que los cargos contra las expresiones “diseño”,
“los estudios, la planeación” y “la programación, la asesoría, la
consultoría, la interventoría, la construcción, el mantenimiento y la
administración”, contenidas en el literal (a), del artículo 2 de la Ley 842
de 2003; “técnicos y tecnólogos constructores”, contenida en el artículo
3 de la Ley 842 de 2003; “sus profesiones afines” contenida en el
artículo 6 de la Ley 842 de 2003, “todo trabajo relacionado con el ejercicio
de la ingeniería deberá ser dirigido por un ingeniero” contenida en el
inciso primero del artículo 18 de la Ley 842 de 2003; y “cuyo objeto
implique el desarrollo de actividades catalogadas como ejercicio de la
ingeniería” contenida en el inciso primero del artículo 20 de la Ley 842 de
2003, fueron rechazados mediante Auto del 19 de noviembre de 2004, a
continuación se resumen las razones por las cuales el demandante considera que
el artículo 5 de la Ley 842 de 2003 es inconstitucional, único cargo admitido
en el presente proceso.
Para el demandante, el artículo 5 de la Ley 842 de
2003 es contraria al artículo 26 de la Constitución porque permite que un
órgano como el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, mediante un simple
acto administrativo, amplíe la clasificación nacional de ocupaciones e incluya
como actividades reservadas a los ingenieros, actividades que el propio
legislador no reservó para estos profesionales. Según el accionante, “sólo
el legislador puede imponer límites a la libertad de escoger profesión u oficio”,
por lo que “un ente administrativo como el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería, que obviamente no es el legislador, reservara a los ingenieros el
desempeño de ciertas actividades que hoy el legislador no les tiene reservadas.”
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería “COPNIA”
El Asesor Jurídico del Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería –COPNIA–mediante escrito del 18 de enero de 2005, interviene en el
proceso de la referencia para solicitar que el artículo 5 de la Ley 842 de 2003
sea declarado exequible. Las razones de su solicitud se resumen a continuación.
En primer lugar, recuerda el interviniente que el
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería es un organismo estatal encargado de
autorizar, controlar, inspeccionar y vigilar el ejercicio de la ingeniería, sus
profesiones afines o sus profesiones auxiliares, y está conformado en su
mayoría por autoridades públicas y por algunos particulares. De acuerdo con el
régimen que establecen los artículos 25, 26 y 27 de la Ley 435 de 1998 y la Ley
842 de 2003, el Consejo puede ampliar la Clasificación Nacional de Ocupaciones,
función ésta que “ha sido ejercida por una autoridad pública en ejercicio de
las funciones constitucionales y legales con sujeción estricta al principio de
constitucionalidad y de legalidad, el cual indica que las autoridades públicas
sólo pueden realizar lo que las normas les autorizan.”
Señala el interviniente que el COPNIA fue creado y ha
sido regulado por el Legislador en ejercicio del “principio de libre configuración
política que subyace en el contenido normativo del artículo 26 de la
Constitución Política.” En aplicación de tal artículo, el legislador debe
propender por la protección del interés general y de los derechos
fundamentales, al establecer las condiciones o límites sobre las cuales se
puede ejercer el derecho a la libre escogencia de profesión y oficio. “En
ejercicio de esa libertad, el Legislador puede establecer el marco general
para el ejercicio de una profesión, determinar la naturaleza y características
de la misma, así como los requisitos materiales y de formación para el alcance
de los títulos profesionales, y en general definir los elementos propios del
ámbito profesional objeto de reglamentación.”[1]
Resalta también, que la regulación que se haga de los
derechos que consagra el artículo 26 de la Carta, puede ser amplia o
restringida, dependiendo del derecho que se proteja. Si se trata de la libertad
a escoger libremente profesión u oficio, la regulación está orientada a reducir
el riesgo social que puedan general ciertas actividades. Sin embargo, tal
regulación no implica que el Legislador “pueda expedir regulaciones que
resulten desproporcionadas o afecten el núcleo esencial de la libertad a
escoger profesión u oficio hasta el punto de hacerla inoperante, regulando
exhaustivamente, por ejemplo, actividades que no impliquen ningún riesgo
social, o exigiendo títulos de idoneidad bajo condiciones inalcanzables” puesto
que este derecho implica “un acto de voluntariedad, prácticamente inmune
a la ingerencia estatal o particular, cuyo límite es la elección entre lo
legalmente factible, mientras que el ejercicio de la libertad
profesional es una faceta susceptible de mayor restricción por el
legislador,”como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos
de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la
realización de servicios sociales obligatorios” (subraya
agregada por el interviniente).
Señala el interviniente, la Ley 842 de 2003 es en la
actualidad el marco legal general establecido por el Legislador para el
ejercicio de la ingeniería, sus profesiones afines y sus profesiones
auxiliares, y mediante su expedición el Estado colombiano ratificó el criterio
según el cual el ejercicio de estas profesiones no es libre, dado que su
desempeño implica un riesgo frente al cual el Estado está en la obligación de
adoptar medidas para proteger a la sociedad. Por ello, indica el interviniente,
la Ley le otorga una serie de facultades al COPNIA para que de cumplimiento de
los objetivos constitucionales de protección del interés general y de los
derechos fundamentales, a través de la autorización del ejercicio de las
personas tituladas en alguna de las profesiones mencionadas, e inclusive con la
facultad de ampliar la Clasificación Nacional de Ocupaciones.
Según el asesor jurídico del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, “el cumplimiento de los fines esenciales del Estado,
indica que la regulación que el Legislador haga de las profesiones, puede
incluir autorizaciones o delegaciones de tipo técnico o administrativo, pues la
estructura de dicho órgano hace inoperante la reglamentación inmediata y en
esta medida se descuida la protección del interés general y/o de los derechos
fundamentales en los términos del artículo 26 de la Constitución Nacional.” Cita
como sustento de su afirmación la sentencia C-399 de 1999, en la cual se señaló
que las autoridades competentes pueden vigilar e inspeccionar el ejercicio del
as profesiones por “delegación legal, cuando se trata de reglamentaciones
técnicas o administrativas que no tienen relación directa con el ejercicio del
derecho fundamental.”
Señala
el interviniente que cuando el artículo 26 de la Constitución Política señala
que “la ley podrá exigir títulos de idoneidad” tal reserva legal “no
puede ser entendida en términos absolutos, pues una pormenorizada regulación es
imposible que sea realizada por el Legislador, teniendo en cuenta que la regulación
profesional tiene como antecedente fáctico y normativo, el surgimiento,
evolución y especialización del conocimiento humano. Establecer un catálogo a
priori de las profesiones que requieren formación académica y cuyo ejercicio
implica riesgo social para efectos de controlarlas e inspeccionarlas, desconoce
que dentro de la dinámica propia del conocimiento humano nacen disciplinas
susceptibles de ser controladas por cuanto su ejercicio lleva implícito la
producción de riesgos sociales. (…) En esa medida se justifica que el
legislador adopte el marco general de regulación pero que mediante delegación
legal, se autorice a las autoridades administrativas para determinar en
concreto cuáles son las profesiones que requieren título de idoneidad y cuáles
de ellas implican un riesgo social, de acuerdo con la evolución y
especialización del conocimiento. De esa manera el conjunto del aparato estatal
puede dar cumplimiento inmediato a la finalidad perseguida cuando se regulan
las profesiones: proteger a terceros (en conjunto e individualmente) de las
consecuencias de las impericias profesionales. (…) En ese orden de ideas, es
constitucional que la ley delegue en el Consejo Profesional Nacional de
Ingeniería —COPNIA, la facultad de ampliar el alcance de la Clasificación
Nacional de Ocupaciones, la cual fue diseñada y adoptada mediante Resolución
1186 del 6 de agosto de 1970, por el Gobierno Nacional a través del SENA y del
Ministerio del Trabajo y la Seguridad Social con base en la Clasificación
Internacional Uniforme de ocupaciones de la OIT, y en la que se señalan de
manera general las actividades a las que se dedican quienes ejercen las
ocupaciones clasificadas.”
2. Intervención del Ministerio de Educación Nacional
El Ministerio de Educación Nacional, por intermedio de
apoderada,[2]
participó en el proceso para defender la constitucionalidad del artículo 5
cuestionado.
La interviniente advierte, en primer lugar, que la “(…)
reglamentación del derecho al libre ejercicio de la profesión, y de las
actividades artes u oficios es facultad exclusiva del legislador, por tanto, es
la ley la que determina ciertas actividades requieran capacitación técnica,
académica o científica y necesiten por tanto el título de idoneidad, atendiendo
entre otros aspectos a las condiciones sociales expresadas en la realidad,
sobre todo analizando los criterios de justicia. De igual forma, es el
legislador el competente para establecer cuáles autoridades realizarán la inspección
y vigilancia de las profesiones.” La finalidad de tal regulación, es, según
la interviniente, avanzar en la concretización del derecho, dándole cánones
razonables para su ejercicio, por lo cual, la regulación que se haga no puede
llegar al extremo de hacer nulo e impracticable el derecho.
Para la apoderada del Ministerio de Educación, “si
bien la ley puede establecer títulos de idoneidad y las autoridades están
obligadas a exigirlos, no le está permitido imponer a los particulares
requisitos adicionales para el ejercicio de su actividad.” Señala la
interviniente, luego de citar la sentencia C-660 de 1997, que las restricciones
que pueden consagrarse frente al derecho reconocido en el artículo 26 de la
Constitución Política no se relacionan, específicamente, con la facultad de
escoger profesión u oficio, sino en lo relativo a su ejercicio y las
consecuencias que se derivan del mismo, según ha mencionado la Corte.
V.
Concepto del
Ministerio Público
Mediante concepto No. 3576, enviado a la Corte
Constitucional el 16 de Febrero de 2005, el Procurador General de la Nación
intervino en el presente proceso para solicitar a la Corte Constitucional que
declare exequible el artículo 5 de la Ley 842 de 2003. Las razones de su
solicitud se resumen a continuación.
Señala el Procurador que el problema jurídico que
plantea la demanda es el siguiente: determinar si la facultad legal para
ampliar el alcance de las actividades a que se refiere la Clasificación Nacional
de Ocupaciones contenida en los subgrupos 0-2 y 0-3 de la Resolución 1186 de
1970, expedida por el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social o la norma que
la sustituya, otorgada al Consejo Profesional Nacional de Ingeniería –COPNIA‑
deviene inconstitucional, toda vez que para fijar dicho alcance, de conformidad
con el artículo 26 de la Carta Política, debe mediar la intervención del
Congreso de la República que debe expedir la correspondiente ley.
Afirma el Ministerio Público, que la primera apreciación
de la demanda con la cual se sustenta el cargo contra el artículo 5° de la Ley
842 de 2003, no es compartida por dicha entidad, toda vez que la misma resulta
en extremo subjetiva, pues se encuentra fundada en una mera hipótesis de lo que
pueda ocurrir y, en tal virtud no reúne el requisito exigido en el numeral
tercero del artículo 2° del Decreto 2067 de 1991, según el cual el demandante
debe señalar “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados”.
Agrega, que la clasificación de las ocupaciones que
dicen relación con la ingeniería y la arquitectura se encuentra determinada y
regulada en cuanto a sus funciones más generales en los subgrupos 0-2 y 0-3 de
la Resolución No.-1186 de 1970 ”por la cual se adopta la Clasificación Nacional
de Ocupaciones” expedida por el Ministerio del Trabajo.
Indica que la ley ha ido desligando el radio de acción
que corresponde a los organismos encargados de la acreditación y control
disciplinario por faltas a la ética tanto en la ingeniería como en la arquitectura
y sus profesiones auxiliares. Es así como hoy se encuentran vigentes para la
ingeniería la Ley 842 de 2003, “por la cual se modifica la reglamentación
del ejercicio de la ingeniería, de sus profesiones afines y de sus profesiones
auxiliares, se adopta el Código de Ética Profesional y se dictan otras
disposiciones” que derogó expresamente las Leyes 20 de 1971, 14 de 1975, 64
de 1978, 28 de 1989, 33 de 1989, 211 de 1995, 392 de 1997 y 435 de 1998; en
cuanto el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, y para la arquitectura,
la Ley 435 de 1998 “por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión
de Arquitectura y sus profesiones auxiliares y, se dicta el Código de ética
Profesional, se establece el Régimen Disciplinario para estas profesiones, se
reestructura el Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y Arquitectura en
Consejo Profesional Nacional de Ingeniería y sus profesiones auxiliares y se
dictan otras disposiciones” que derogó expresamente las normas de la Ley 64
de 1978 y sus decretos reglamentarios en todo lo concerniente a la
arquitectura. Por lo anterior, concluye el Ministerio Público, que tanto la
ingeniería como la arquitectura cuentan con su respectiva reglamentación para
efectos de sus profesiones auxiliares, tienen consejos profesionales
independientes y autónomos ostentan la facultad disciplinaria por faltas a la
ética con código y procedimientos propios.
Recuerda la Vista Fiscal que el control legal de toda
profesión cuyo ejercicio comporta riesgo social constituye un instrumento
idóneo para la defensa de los intereses de la sociedad. Señala al respecto, que
la “(…) facultad para fijar el alcance de las actividades relacionadas con
la ingeniería no comporta el desempeño de una función amparada en la reserva
legal; de esa manera, el legislador en desarrollo de su libertad configurativa
de las normas que regulan el ejercicio de las profesiones afines y auxiliares
de la ingeniería, puede atribuir facultades a los organismos públicos
encargados de su vigilancia para hacer efectivo el control, sin que ello
constituya un atentado contra el derecho de los ciudadanos a la libre
escogencia de profesión u oficio o implique el desbordamiento de las facultades
regulatorias contenido en el artículo 26 de la Carta Política.”
Para el Director del Misterio Público la
potestad sancionadora del Estado “(…) dentro de cuyo amplio espectro debe
incluirse el marco regulatorio que implica fijar pautas para determinar el
universo de las profesiones afines y auxiliares por virtud de la ley, permite
que el legislador dentro de su libertad configurativa de las normas otorgue a
ciertos organismos públicos, como en el presente caso al COPNIA, atribuciones
para ampliar o modificar el alcance de las ocupaciones que dicen relación con
la profesión que vigilan y controlan, pues sólo de esa manera se cumple
oportunamente el contenido estatal consagrado en el artículo 26 de la Carta.”
En tal sentido, sostiene que no es aceptable que el Congreso de la República,
en virtud de la reserva legal, “(…) deba reunirse para promulgar una ley
cada vez que las universidades dentro de la autonomía que les es propia
otorguen viabilidad a [la] creación de nuevas profesiones relacionadas
con la ingeniería o modifiquen la estructura currículo o denominación de sus
programas, máxime si se tiene en cuenta el vertiginoso avance de las ciencias
aplicadas, sin tener en cuenta, entre otras cosas, que de hecho, la
clasificación nacional de ocupaciones relacionadas con la arquitectura y la
ingeniería a que se refieren los subgrupos 02 y 03 a que hace mención la norma
demandada, fue fijada mediante la Resolución 1186 de 1970 por el Ministerio del
Trabajo.”
Considera el concepto que no es aceptable “(…)
un cargo por violación del derecho a escoger profesión u oficio en virtud de lo
dispuesto en el artículo 5° de la Ley 842 de 2003, pues ha de entenderse, en
primer término, que la normatividad que se cuestiona va encaminada a proteger
el interés de todos los ciudadanos a obtener de la ingeniería y sus ramas
afines la garantía de que los trabajos de diseño, instalación y construcción
sean funcionales y exentos de riesgos previsibles, lo cual sólo es posible si
se otorga a los organismos públicos creados para tal fin, la facultad para
determinar qué profesiones nuevas se consideran auxiliares y se dota a los
mismos de facultades para su adecuado control —artículo 1° de la Carta
Política—.”
Para el Ministerio Público, de la finalidad de la ley
y de la norma cuestionada, en particular, se puede establecer con meridiana
claridad que lo que hace el artículo 5° es “establecer un marco muy general
dentro del cual el órgano administrativo-COPNIA-, puede fijar el alcance de las
profesiones que son auxiliares de la ingeniería para su sometimiento a un
registro y control, por lo cual tal facultad es de carácter restringido; no se
trata pues, como parece entenderlo el actor, de una facultad para reglamentar
las profesiones y, menos aún para determinar cuáles de dichas ocupaciones
pertenecerían con carácter exclusivo, a la ciencia de la ingeniería, lo que si
es materia de reserva legal. La caracterización de las profesiones implica las
formas de obtención de títulos, el ámbito dentro del cual pueden moverse los
profesionales, los requisitos materiales y el alcance social de las mismas ‑Sentencia
C-399 de 1999‑, aspectos que distan de la facultad consagrada en la norma
cuya inconstitucionalidad se solicita.”
En cuanto a la integración del Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería COPNIA afirma el Procurador General que teniendo en
cuenta las funciones asignadas en el artículo 26 de la Ley 842 de 2003, este
Consejo “en virtud a su carácter de organismo público delegado para la
vigilancia y control de profesión de la ingeniería y sus actividades afines,
debe cumplir sus tareas bajo la estricta aplicación de los principios
consagrados en los artículos 209 de la Carta Política y 3° del Código
Contencioso Administrativo, por lo tanto, los actos administrativos de dicho
Consejo, en especial los que se profieran en desarrollo de las facultades a que
se refiere el artículo 5° de la Ley 842 demandado, (…) deben ser publicados y
son susceptibles de control por vía de la acción contenciosa que no tiene
término de caducidad.”
Para la Vista Fiscal, las anteriores previsiones “son
prenda de garantía suficiente para los ciudadanos en el amparo de sus derechos
fundamentales respecto de la función delegada, (…) pues no se evidencia que con
dicha regulación se genere una restricción al núcleo esencial de los derechos
al trabajo y a la libre escogencia de la profesión u oficio –artículos 25 y 26
de la Constitución Política -y, por el contrario, en ella se encuentran
contenidos mecanismos idóneos y proporcionales al fin que se persigue cual es
la de evitar y prevenir el riesgo social derivado del ejercicio de ingeniería.”
VI.
CONSIDERACIONES
Y FUNDAMENTOS
1. Competencia
En virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la
Corte Constitucional es competente para conocer de las demandas de
inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como las que se acusan en la
demanda que se estudia.
2. Cuestión Previa: La existencia de cosa juzgada constitucional
Como cuestión previa, advierte la Corte que con
relación al cargo formulado por el demandante en contra del artículo 5 de la
Ley 842 de 2003, en el sentido de que dicha norma supuestamente desconoce el
artículo 26 de la Carta por delegar en un ente administrativo la facultad que
tiene el Congreso de ampliar el alcance de algunas de las actividades a las que
se refiere la clasificación nacional de ocupaciones, ha operado el fenómeno de
la cosa juzgada constitucional. En efecto, la Corte Constitucional, mediante sentencia
C-191 de 2005, MP. Manuel José Cepeda Espinosa, en relación con el artículo 5
de la Ley 842 de 2003, resolvió:
Primero.- Declarar EXEQUIBLE el artículo 5° de la Ley 842
de 2003, por los cargos analizados en la presente sentencia, en el entendido de
que dicha facultad tiene naturaleza exclusivamente técnica y no implica la
posibilidad de agregar o excluir actividades a las que se refiere la clasificación
nacional de ocupaciones en los subgrupos 02 y 03 o norma que la sustituya.
En dicha sentencia, el demandante[3] había solicitado a la
Corte que declarara inexequible le artículo 5 de la Ley 842 de 2003, por
considerar que al delegar en un órgano administrativo -el Consejo Profesional
Nacional de Ingeniería, COPNIA- la posibilidad de ampliar el alcance de las
actividades de ingeniería que pueden ser objeto de control y vigilancia,
vulneraba el artículo 26 de la Carta, pues tal facultad sólo la puede ejercer
el legislador. Este cargo es idéntico al planteado por el actor en el presente
proceso. En consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a
pronunciarse nuevamente sobre el asunto de la referencia, pues si bien la cosa
juzgada fue relativa “a los cargos analizados”, los argumentos en este
proceso coinciden con lo analizado por la Corte en la sentencia C-191 de 2005.
En
consecuencia, respecto de la disposición acusada no hay lugar a pronunciarse
nuevamente sobre el asunto de la referencia. Así las cosas, en esta oportunidad
la Corte se estará a lo ya resuelto en la mencionada sentencia.
VII.
DECISIÓN
En mérito de lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en
nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- 191 de 2005, que declaró la
constitucionalidad del artículo 5 de la Ley 842 de 2003, con el
condicionamiento en ella establecido.
Notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la
Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN SIERRA
Magistrado
JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
Secretaria General
LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
HACE CONSTAR:
Que el H. Magistrado doctor ALFREDO BELTRAN SIERRA, no firma
la presente sentencia por encontrarse en comisión de servicios debidamente
autorizada por la Sala Plena.
MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ
SECRETARIA GENERAL
[1] Corte Constitucional, Sentencia
C-399 de 1999, MP: Alejandro Martínez Caballero.
[2] La abogada Claudia Patricia
Otalvaro Trejos.
[3] El accionante en el proceso bajo
revisión del a Corte, es el mismo que presentó la demanda de
inconstitucionalidad que dio lugar a la sentencia C-191 de 2005.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.