C-666-16
Sentencia
C-666/16
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Omisión legislativa relativa por cuanto no establece
un régimen especial para docentes de comunidades afrocolombianas, quienes gozan
de autonomía para tener su propio sistema, acorde con la preservación de su
identidad étnica y cultural/ESTATUTO
DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Derecho
a la estabilidad laboral de docentes de comunidades negras
La Corte considera fundamental apartarse parcialmente
de la posibilidad de proferir una sentencia integradora para evitar que con su
decisión se afecten los derechos fundamentales involucrados y, en especial, los
derechos derivados de la estabilidad laboral de los docentes de las comunidades
negras. De adoptar la misma decisión tomada en la Sentencia C-208 de 2007 en
relación con los docentes de las comunidades negras, e integrar el vacío
normativo con un régimen jurídico precario y a todas luces incompleto, la Corte
sometería a los docentes de dichas comunidades a una situación de interinidad
en su relación laboral con el Estado. En efecto, el condicionamiento sujeto a
la inaplicabilidad del escalafón para los docentes y directivos docentes de las
comunidades negras impediría su nombramiento en propiedad, así como sus
posibilidades de evaluación y ascenso. Ello ciertamente los sitúa en
condiciones de precariedad laboral y los ubica en desventaja frente a los demás
docentes del país. Con tal decisión resulta previsible que los docentes que se
encuentren en semejante situación interpongan acciones de tutela tendientes a
proteger sus derechos fundamentales, tal como ocurrió con las comunidades
indígenas. Esta situación, además de vulnerar los derechos individuales de los
docentes, sería susceptible de afectar la continuidad y la adecuada prestación
del servicio público de educación, y por lo tanto, los derechos de los
estudiantes de las comunidades negras en todo el territorio nacional. Las
anteriores consecuencias conllevan un detrimento de los derechos de profesores
y estudiantes que es desproporcionado frente al beneficio que se pretende
obtener mediante la declaratoria de constitucionalidad condicionada. Los
efectos de la aplicación del Decreto 1278 de 2002 por un año más a los docentes
que prestan sus servicios a las comunidades negras, raizales y palenqueras no
suponen daños irremediables para su autonomía e integridad cultural. En cambio,
como ya se dijo, sí conllevan un alto grado de incertidumbre respecto de la
estabilidad laboral de los docentes y a la continuidad del servicio público de
educación a menores de edad.
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN
SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Efectos diferidos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargos
deben ser claros, ciertos, específicos, pertinentes y suficientes
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Elementos
OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia
de la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de
la Corte Constitucional/OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinción
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Interpretación y alcance del ámbito de aplicación
EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Interpretación
conforme a la Constitución/CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Interpretación
considerada inconstitucional debe desprenderse de una lectura plausible del
texto analizado/ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Disposición se
aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia del Decreto
1278 de 2002, sin establecer distinción o exclusión entre grupos sociales
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE-Exclusión de aplicar el régimen general establecido en
el Decreto 1278 de 2002 garantiza que docentes de comunidades negras tengan un
régimen especial
CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Disposiciones especiales sobre educación/CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Autonomía de pueblos
indígenas y tribales en materia educativa
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES INDIGENAS EN CONVENIO 169 DE LA
ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Jurisprudencia
constitucional
DERECHO DE PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS, RAIZALES Y PALENQUERAS
EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO 169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL
TRABAJO-Jurisprudencia constitucional
RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Deber constitucional de incluir en un régimen especial
a los docentes que prestan sus servicios a comunidades negras
PARTICIPACION DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA EN CONVENIO
169 DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Derecho de carácter progresivo
AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA Y PRESERVACION DE CULTURAS NEGRAS,
RAIZALES, AFROCOLOMBIANAS Y PALENQUERAS-Relación
inescindible/AUTONOMIA EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento y protección
de la diversidad cultural y riquezas culturales de la Nación/AUTONOMIA EN
MATERIA EDUCATIVA-Principio de pluralismo
EDUCACION E IDENTIDAD CULTURAL-Relación/IDENTIDAD
CULTURAL-Derecho/IDENTIDAD CULTURAL-Extensión a todos los grupos
étnicos/IDENTIDAD CULTURAL-Reconocimiento/IGUALDAD Y DIGNIDAD
CULTURAL Y EDUCATIVA-Reconocimiento
AUTONOMIA DE GRUPOS ETNICOS-Sujetos
capaces de gestionar sus procesos de formación educativa/PARTICIPACION
DE GRUPOS ETNICOS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento
PRINCIPIO DE PLURALISMO EN MATERIA CULTURAL Y EDUCATIVA DE COMUNIDADES
NEGRAS-Realización/PARTICIPACION
DE COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Reconocimiento
OMISION LEGISLATIVA-Naturaleza
frente al deber de consagrar un régimen diferencial para docentes de
comunidades negras
DEBER DE ESTABLECER REGIMEN DIFERENCIAL PARA DOCENTES DE COMUNIDADES
NEGRAS-No afecta el carácter relativo
de la omisión legislativa
RELACION ENTRE DOCENTES QUE PRESTAN SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS,
AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS Y EL ESTADO-Incumplimiento del deber de regulación
RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS Y EL ESTADO-Regulación/RELACION ENTRE DOCENTES AFROCOLOMBIANOS
Y EL ESTADO-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007
COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Falta de regulación de las relaciones entre docentes y
el Estado/COMUNIDADES NEGRAS EN MATERIA EDUCATIVA-Incumplimiento del
deber de permitir el ejercicio de su autonomía
MODULACION DE LOS EFECTOS TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Derecho comparado/MODULACION DE LOS EFECTOS
TEMPORALES DE LAS SENTENCIAS-Jurisprudencia constitucional
ESTATUTO DE PROFESIONALIZACION DOCENTE FRENTE A DOCENTES QUE PRESTAN
SUS SERVICIOS A COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS-Precedente establecido en sentencia C-208 de 2007
Referencia:
Expediente D-11487
Demanda
de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se
dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.
Demandante:
Peter William Cortés Mosquera.
Magistrada
sustanciadora:
GLORIA
STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La Sala Plena de la
Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa, quien
la preside, los Magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares
Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge
Iván Palacio Palacio, Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Luis Ernesto
Vargas Silva, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los
requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política,
el ciudadano Peter William Cortés Mosquera, presentó ante esta Corporación
demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or
el cual se dicta el Estatuto de Profesionalización Docente”.
La demanda fue admitida mediante
auto del 24 de junio de 2016, en el que se comunicó la iniciación del proceso
al Presidente de la República, a los Ministros del Interior y de Educación, y al
director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (ICFES),
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991.
Asimismo, se ordenó la
comunicación del proceso a las Facultades y Departamentos de Educación de las
Universidades de los Andes, Nacional de Colombia, de Antioquia, Industrial de
Santander (UIS), de Caldas, del Cauca y de Nariño, al Observatorio de
Discriminación Racial de la Universidad de los Andes, a la Autoridad Nacional
Afrocolombiana –ANAFRO- , al Proceso de Comunidades Negras –PCN-, a la
Conferencia Nacional de Organizaciones Negras –CNOA-, al Movimiento Nacional
CIMARRÓN, a la Asociación Nacional de Afrodescendientes Desplazados –AFRODES-,
y a la Federación Colombiana de Trabajadores de la Educación –FECODE-.
Cumplidos los trámites
constitucionales y legales propios de esta clase de juicios y previo concepto
del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir de fondo la
demanda en referencia.
II. LA DEMANDA
Norma demandada
En esta oportunidad se
demanda la totalidad del Decreto Ley 1278 de 2002, “[p]or el cual se dicta
el Estatuto de Profesionalización Docente”, razón por la cual no se
transcribe en su totalidad dicha normativa y se remite al anexo de esta
sentencia.
A continuación, se
explican los cargos de inconstitucionalidad presentados por el demandante, las
intervenciones de las entidades públicas y los ciudadanos, y el concepto del
Procurador General de la Nación.
Concepto de la violación:
El accionante, obrando en
calidad de ciudadano y de Representante Legal del Palenque Urbano
Afrocolombiano de Tumaco, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad
condicionada del Decreto 1278 de 2002, por considerar que la supra inclusión
que regula es contraria a los artículos 7, 8, 10, 13, 44, 68 (inciso 5º), 70 y
93 de la Constitución Política y el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, con
fundamento en dos cargos básicos.
En primer lugar, el demandante afirma que el decreto
demandado incurre en omisión legislativa relativa, ante la falta absoluta de mención de los pueblos
afrocolombianos del Palenque Urbano de Tumaco.
A juicio del accionante, el Decreto Ley 1278 de 2002
contraría el mandato contenido en los artículos 10, 68 (numeral 5º) y 70
Superiores, porque al prescribir la escogencia de docentes por concurso
abierto, permite que los entes territoriales homogenicen la educación. En este
orden de ideas, indica que el Estado debe adoptar medidas de protección para la
educación étnica y en particular, vincular docentes capacitados para respetar y
desarrollar la identidad lingüística y cultural de los alumnos diversos, y para
transmitir su cultura a las generaciones futuras.
De otra parte, indica que de conformidad con el derecho a la
igualdad -artículo 13-, la comunidad a la que pertenece debería trasmitir su
cultura a las futuras generaciones por medio de una educación especial diferenciada,
impartida por etnodocentes, que como ordena la Ley General de Educación hayan
sido seleccionados por las mismas comunidades. No obstante, la normativa
impugnada no se refiere a las comunidades afrocolombianas.
Del mismo modo, sostiene que el decreto acusado desconoce los
artículos 44 y 45 Superiores, al impedir que los niños, niñas y adolescentes
conserven la cultura ancestral de sus mayores y la transmitan a las nuevas
generaciones a través de la educación.
En segundo lugar, el ciudadano sostiene que se transgrede el
derecho a la consulta previa –artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, aprobado
por medio de la Ley 21 de 1991-, porque la norma acusada no fue consultada a
las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras. En efecto,
según el demandante este derecho debió ser garantizado, para que fueran las
mismas comunidades negras las que definieran los trámites de vinculación,
administración y formación de docentes y directivos docentes que laboren en los
establecimientos educativos estatales ubicados al interior de los territorios
en los que se ubican.
Por último, indica que están por proveerse las plazas
educativas del municipio de Tumaco, actualmente ocupadas por etnoeducadores
nombrados en provisionalidad, quienes serán reemplazados por servidores
públicos que no conocen su cultura, y cuyo proceso de selección no fue
concertado con la comunidad.
Por consiguiente, solicita a la Corte Constitucional que
adopte una decisión similar a la que se profirió en la sentencia C-208 de
2007 respecto de las comunidades indígenas, y que resuelva que si bien el
Decreto-Ley 1278 de 2007 es exequible, no es aplicable a las situaciones
administrativas de vinculación, administración y formación de docentes y
directivos docentes de comunidades afrocolombianas, mientras el Legislador
expide un estatuto docente que regule de manera especial la materia, y
solamente sean aplicables las normas de la Ley General de Educación y las que
la complementen.
III. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Educación
La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la entidad solicita
a la Corte que se abstenga de acceder a las pretensiones del demandante y
declare que el Decreto 1278 de 2002 es exequible y aplicable a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
En primer lugar, en cuanto al cargo por omisión legislativa
relativa, indica que a pesar de que la normativa acusada no reguló expresamente
el concurso de etnoeducadores para las comunidades negras, no se configura la
omisión alegada porque existen otras normas especiales que lo reglamentan. En
efecto, estima que el marco normativo de la etnoeducación en lo atinente a las
comunidades negras se compone, por una parte, por la Ley 70 de 1993, y sus
Decretos Reglamentarios 1371 de 1994, subrogado en el 2248 de 1995, hoy
compilados en el Decreto 1066 de 2015 (Único del Sector Administrativo del
Interior), y por la otra, por los artículos 55 a 63 de la Ley 115 de 1994, y
los Decretos Reglamentarios 804 de 1995 y 3323 de 2005 hoy compilados en el
Decreto 1075 de 2015 (Único del Sector de Educación).
En segundo lugar, en relación con el cargo por omisión de
consulta previa, la interviniente señala que para expedir el Decreto Ley 1278
de 2002 no se surtió el proceso establecido en el artículo 6º del Convenio 169
de la OIT, porque en ese momento no existía una norma que regulara cómo se
debía llevar a cabo dicho trámite y por lo tanto, no se puede entender que la
normativa acusada transgreda ese derecho.
Más aun, indica la interviniente que en el momento en que se
profirió el Decreto 1278 de 2002, la jurisprudencia no consideraba que la falta
de consulta previa constituyera un vicio de inconstitucionalidad de una
disposición de rango legal. Fue sólo hasta que la Corte profirió la Sentencia
C-030 de 2008 que se estableció que las normas que afectaran directa y
específicamente a los grupos étnicos debían someterse a consulta previa so pena
de ser declaradas inconstitucionales. Posteriormente, mediante Sentencia
C-253 de 2013 esta Corporación aclaró que la falta de consulta previa no
constituía un vicio de inconstitucionalidad en relación con disposiciones
legales expedidas con anterioridad a la Sentencia C-030 de 2008. La declaratoria
de inexequibilidad de una disposición anterior a este cambio de jurisprudencia
implicaría exigirle retroactivamente al Legislador un requisito jurisprudencial,
lo cual contradice el principio de seguridad jurídica. En consecuencia, la
exigencia constitucional de consultar las leyes se aplica exclusivamente a
aquellas tramitadas con posterioridad a la sentencia citada.
Con fundamento en el desarrollo jurisprudencial descrito, la
apoderada del Ministerio indica que no existía la obligación de consultar el
Decreto Ley 1278 de 2002, pues se trata de una normativa anterior a la
sentencia C-030 de 2008. Por tal motivo en ese momento, “si bien el Estado
estaba comprometido para garantizar la participación de comunidades étnicas
para asuntos que los afectara directamente”, no era exigible la consulta
previa en el proceso de configuración legislativa.
Además, señala que no es posible que se “aplique con efectos erga
omnes” la Sentencia C-208 de 2007 que declaró la exequibilidad
condicionada del Decreto 1278 de 2002 sujeta a su inaplicabilidad a las
comunidades indígenas, por cuanto los hechos y pretensiones que motivaron la
decisión son diferentes a los que se estudian en este caso. En efecto, si bien
el Decreto Ley 1278 de 2002 no fue sometido a consulta previa, su aplicación sí
fue concertada con la población afrocolombiana.
En ese orden de ideas, sostiene que no se presenta el
fenómeno de la cosa juzgada relativa, pues mediante el Decreto 3323 de 2005
–compilado en el Decreto 1075 de 2015-, se reglamentó el proceso de selección
mediante concurso de méritos para el ingreso de etnoeducadores afrocolombianos
y raizales a la carrera docente, y se reconoció la potestad de los Consejos
Comunitarios de avalar los proyectos educativos formulados por quienes hagan
parte de la lista de elegibles. Asimismo, tales normas fueron el resultado de
un proceso de concertación con las comunidades afrodescendientes y
específicamente con la Comisión Pedagógica Nacional de Comunidades Negras, que
fue creada mediante el Decreto 2249 de 1995.
Por último, se formula un interrogante generado por la Sentencia
C-208 de 2007. En particular, indica la apoderada que la Corte Constitucional
ha proferido distintas providencias en procesos de tutela (T-907 de 2011, T-801
de 2012 y T-049 de 2013), en las cuales ha ordenado el nombramiento en
propiedad de los educadores oficiales que laboran en territorios indígenas. Sin
embargo, como el Estatuto Docente no es aplicable a tales comunidades, no es
posible saber cuál es el régimen laboral aplicable a tales servidores.
En ese sentido, la entidad cuestiona “(…) qué significa
ese nombramiento en propiedad por cuanto el mismo no puede llevar consigo la
inscripción en el Escalafón Docente que regula el Decreto Ley 1278 de 2002 (por
expresa disposición de la Corte Constitucional hecha en la Sentencia 208 de
2007), ni tampoco el Decreto 2277 de 1979, pues allí no se contemplan normas
especiales que regulen la relación laboral de estos servidores con el Estado,
tal como lo advierte la referida sentencia de constitucionalidad.”
Intervención de la Universidad de Caldas
Un estudiante del programa de derecho de la universidad[1] afirma que
la normativa acusada vulnera los principios de pluralismo, diversidad étnica y
consulta previa. Lo anterior ocurre porque omite hacer referencia a la
protección de la identidad cultural de las comunidades afrocolombianas y así permite
que en dichos pueblos sean nombrados profesores que no transmitan aspectos
relacionados con su cultura, cosmovisión y cosmogonía diferenciada, y en esa
medida se pierda su cultura.
De otra parte, indica que el Decreto Ley 1278 de 2002
transgrede el derecho a la consulta previa pues no fue consultado. En ese orden
de ideas, a través de esta norma se impuso a los pueblos afrocolombianos una
educación que no se adecúa a su diversidad cultural y se les impidió decidir
sobre las prioridades de su proceso de desarrollo y la preservación de su
cultura, lo cual comporta un daño irreparable a su identidad cultural.
Por último, aduce que de conformidad con la jurisprudencia de
la Corte Constitucional, las comunidades indígenas y los pueblos
afrocolombianos merecen igual protección por parte del Estado. En consecuencia,
señala que de conformidad con la Sentencia C-208 de 2007, para el caso
de las comunidades afrodescendientes también se debe establecer que aunque la
normativa que se censura no contiene alguna disposición que la haga
inconstitucional per se, su aplicación a estas comunidades es
inconstitucional.
Intervención de la Universidad Industrial de Santander
El grupo de Litigio Estratégico de la Universidad Industrial
de Santander, solicita a la Corte declararse inhibida para pronunciarse
de fondo sobre la demanda, pues a su juicio no se cumple con ninguno de los
presupuestos contenidos en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991.
En primer lugar consideran que el demandante no identifica
las normas que violan los artículos mencionados, y que tienen relación con la
vinculación, administración y formación de docentes y directivos docentes para
los grupos afrocolombianos.
En segundo lugar, indican que a pesar de que se señalan los
artículos de la Constitución supuestamente transgredidos, no se explican las
razones por las que se desconoce cada uno de ellos.
En tercer lugar, señalan que el demandante no indicó la razón
por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda.
En cuarto lugar, afirman que el demandante puso de presente
una situación particular, que se debe resolver mediante una acción de tutela.
En efecto, para los intervinientes la demanda carece de claridad, certeza,
especificidad, pertinencia y suficiencia.
Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y
Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán – Consejos Unidos
El representante legal de la Asociación de Consejos
Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Maguí Payán - CONSEJOS
UNIDOS[2], manifiesta que comparte los argumentos de la demanda y
solicita que se inaplique el Decreto Ley 1278 de 2002 para los habitantes
afrocolombianos de la costa pacífica Nariñense, incluido el municipio de Maguí
Payán.
Intervención de la Asociación de Consejos Comunitarios y
Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño – ASOCOETNAR
El representante legal de la Asociación de los Consejos
Comunitarios y Organizaciones Étnico Territoriales de Nariño –ASOCOETNAR-[3], manifestó que comparte los argumentos contenidos en la
demanda de la referencia, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto-ley
1278 de 2002 para los Etnodocentes Afrocolombianos del área de influencia de
ASOCOETNAR.
Intervención de la Corporación Red de Consejos Comunitarios
del Pacífico Sur – RECOMPAS
El representante legal de la Red de Consejos Comunitarios
del Pacífico Sur –RECOMPAS-[4], interviene en el proceso para manifestar que comparte los
argumentos de la demanda y solicitar a la Corte que ordene inaplicar el Decreto
Ley 1278 de 2002 a los territorios de la Red de Consejos Comunitarios del
Pacífico Sur –RECOMPAS-, conformada por 15 consejos comunitarios de los municipios de San Andrés de
Tumaco y Francisco Pizarro de la Costa Pacífica del Departamento de Nariño.
Sindicato Unido de Maestros Etnoeducadores de la Costa del
Pacífico Nariñense SEUPAC
El representante legal del Sindicato Unido de
Maestros Etnoeducadores del Pacífico Nariñense –SEUPAC-[5], manifestó que está de acuerdo con la
demanda, y solicita que se ordene inaplicar el Decreto Ley 1278 de 2002 a la
Red de Consejos Comunitarios del Pacifico Sur –RECOMPAS-.
Intervención del ciudadano William López Tovar
El ciudadano indicó que era preciso aclarar que la demanda
presentada por el señor Peter William Cortes Mosquera no tiene la intención de
discriminar a las restantes comunidades afros del país, sino que pretende
respetar la cosmovisión y usos y costumbres de las distintas comunidades
afrocolombianas En ese orden de ideas, afirmó que corresponde a la Corte
Constitucional decidir si el Decreto Ley 1278 de 2002 es inaplicable solamente
para los Consejos Comunitarios y Palenques de la Costa Pacífica Nariñense, o a
toda la población afrodescendiente del país.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación se pronuncia en favor de que
se declare la exequibilidad condicionada de la normativa acusada, por
haber incurrido en una omisión legislativa relativa, al abstenerse de
diferenciar a las comunidades negras, raizales, palenqueras y
afrodescendientes.
En primer lugar, en relación con el cargo por omisión
legislativa, sostiene que, tal y como lo señaló la sentencia C-208 de 2007, la
ausencia de regulación especial para los docentes de los pueblos indígenas y
tribales en el Decreto Ley 1278 de 2002, generó la omisión señala por el
demandante. Sobre el particular, aclara que la existencia de normas
reglamentarias del proceso de selección de los educadores de estas comunidades
-tales como los Decretos 3982 de 2006 y 3323 de 2005-, no es suficiente para
superar la omisión advertida.
En ese orden de ideas señala que, para garantizar el derecho
de estos grupos étnicos a tener una formación que respete y desarrolle su
identidad cultural, es preciso proferir una sentencia integradora en los mismos
términos de la sentencia C-208 de 2007. En efecto, a juicio del Ministerio
Público, el Estatuto de Profesionalización Docente no es aplicable a las
situaciones administrativas relacionadas con la vinculación, administración y
formación de los docentes y directivos docentes de las comunidades
afrocolombianas, y hasta tanto el Legislador expida un estatuto que regule de
manera especial la materia, las normas aplicables serán los artículos 55 a 63
de la Ley 115 de 1994 y las demás normas complementarias.
En segundo lugar, en relación con el cargo por no haberse
llevado a cabo la consulta previa de la normativa acusada, indica que al
comprobarse que el Decreto Ley 1278 de 2002 incurre en una omisión legislativa
relativa, se descarta que transgreda el derecho a la consulta previa, pues como
la normativa censurada no es aplicable a las comunidades negras, raizales, palenqueras
y afrodescendientes, no las afecta, y en esa medida, de conformidad con el
artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, nunca debió ser consultado con éstas.
Por último, solicita que se exhorte al Congreso de la
República para que expida una ley que regule el estatuto docente para la
comunidad palenquera, y en ese proceso se surta el trámite de consulta previa.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corporación es competente para
conocer de la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo
241 numeral 5° de la Constitución, puesto que la normativa acusada hace parte
de decreto con fuerza material de ley.
La aptitud sustantiva y el alcance de la
demanda frente a la presunta omisión legislativa relativa
2. Uno de los intervinientes señala que la Corte debe
declararse inhibida para adoptar un pronunciamiento de fondo en el presente
caso, específicamente en relación con el cargo por omisión legislativa, puesto
que la demanda no cumple ninguno de los requisitos establecidos en el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991. Por lo tanto, antes de entrar a analizar el fondo
del asunto, la Corte analizará la aptitud de la demanda en relación con dicho
cargo. Al analizar la aptitud del primer cargo, la Corte debe referirse a la
manera como la jurisprudencia ha distinguido entre omisiones legislativas
absolutas y relativas.
3. En relación con los cargos de inconstitucionalidad,
la Corte ha manifestado de manera reiterada[6]
que deben ser claros. Por lo tanto, es necesario que exista un hilo
conductor en la argumentación, que permita comprender el contenido de la
demanda y las justificaciones que la sustentan. Por otra parte los cargos deben
ser ciertos, y en esa medida, la demanda debe dirigirse contra una o más
normas jurídicas que se desprendan de una lectura razonable del texto acusado.
Adicionalmente deben ser específicos, y precisar la manera como la
norma, o normas acusadas, vulneran un precepto o preceptos de la Constitución,
formulando al menos un cargo concreto. Así mismo deben ser pertinentes,
lo cual implica que el reproche debe fundarse en la apreciación del contenido
de una norma superior que se explica y se enfrenta a la norma legal acusada, y
finalmente, deben ser suficientes para permitirle a la Corte
pronunciarse de fondo sobre la disposición o disposiciones demandadas.
4. Esta carga mínima de argumentación que se les
impone a los ciudadanos resulta indispensable para que la Corte pueda adelantar
el juicio de constitucionalidad. De lo contrario, podría producirse un fallo
inhibitorio por ineptitud sustancial de la demanda, con un desgaste innecesario
para la administración de justicia[7].
En el presente caso, contrario a lo sostenido por el
interviniente, el demandante identifica adecuadamente las disposiciones
constitucionales presuntamente vulneradas, y aquellas que hacen parte del
bloque de constitucionalidad, como lo son artículos 7º,
8º, 10, 13, 44, 68 (inciso 5º), 70 y 93 de la Constitución Política y el
artículo 6º del Convenio 169 de la OIT. Por otra parte es cierto, como lo sostiene uno de
los intervinientes, que el demandante no se refiere específicamente a las
disposiciones del Decreto 1278 de 2002 que presuntamente vulneran la Carta
Política. Esto es verdad especialmente en relación con el cargo por omisión
legislativa relativa. Sin embargo, la Corte se referirá a este presunto defecto
de la demanda al abordar los requisitos específicos que deben cumplir las
demandas por omisión legislativa relativa, para explicar que, en ocasiones, una
norma o incluso una ley puede ser inconstitucional no por lo que expresamente
regula, sino por lo que deja de regular (inconstitucionalidad por omisión).
5. En efecto, los cargos por omisión legislativa relativa
no se plantean directamente frente a un texto explícito, sino frente a los
efectos jurídicos de una exclusión que resulta contraria a la Carta. Por lo
tanto, en la medida en que no van dirigidos directamente contra un texto
explícito, el planteamiento de dichos cargos debe cumplir con unas condiciones
particulares, específicamente en cuanto atañe a los requisitos de suficiencia,
especificidad y certeza. Al plantear un cargo por omisión
legislativa relativa, el demandante debe identificar con precisión dos
elementos, a saber: (i) la norma o normas particulares frente a las cuales se
predica la omisión; y (ii) un elemento normativo o un grupo social que,
debiendo estar incluido conforme a la Constitución, ha sido excluido de los
efectos de la norma demandada. Estos dos elementos son esenciales, e
indispensables para que la Corte pueda entrar a analizar un cargo de omisión
legislativa relativa[8].
6. En efecto, en jurisprudencia reiterada desde
sus inicios, la Corte ha sostenido que si bien tiene la facultad para decidir
sobre omisiones legislativas relativas o parciales, carece de competencia para pronunciarse
sobre las omisiones legislativas absolutas. Para distinguir entre unas y otras
la Corte ha atendido, como criterio diferenciador, a si la acusación se dirige
contra una norma específica, o por el contrario, la acusación se refiere de
manera general a un conjunto más amplio de normas o a todo un sistema
normativo. En el primero de tales casos la omisión sería relativa, mientras en
el segundo se trataría de una omisión absoluta. Al respecto, la Sentencia C-427
de 2000 (M.P. Vladimiro naranjo Mesa) sostuvo que la exclusión de
determinados productos que debían estar incluidos en una determinada tarifa
impuesta por el INVIMA era susceptible de entenderse como una omisión
legislativa relativa, puesto que lo que el demandante reclamaba no era la
ausencia de un manual tarifario, sino la exclusión de determinados productos. Por
lo tanto, aunque al final declaró al exequibilidad de la disposición acusada, entró
a estudiar de fondo el cargo por omisión legislativa relativa. En dicha
oportunidad identificó los requisitos que deben tener las demandas para que la
Corte pueda entrar a proferir un pronunciamiento de fondo en las demandas cuyo
cargo es la omisión legislativa relativa, de la siguiente manera:
“Como se ve, esta Corporación ha
definido que para que el cargo de inconstitucionalidad por omisión pueda
prosperar, es necesario que se cumplan determinados requisitos, que se pueden
sintetizar de la siguiente manera: a) que exista una norma sobre la
cual se predica; b) que una omisión en tal norma excluya de sus
consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deberían subsumirse
dentro de su presupuesto fáctico; c) que dicha exclusión no obedezca a una
razón objetiva y suficiente; d) que al carecer de una razón objetiva y
suficiente, la omisión produzca una desigualdad injustificada entre los casos
que están y los que no están sujetos a las consecuencias previstas por la norma
y; e) que la omisión implique el incumplimiento de un deber constitucional del
legislador.” (Resaltado fuera de texto)
7. En el presente caso el demandante aparentemente
dirige el primero de sus cargos contra la totalidad del Decreto 1278 de 2002.
Sin embargo, en su demanda no plantea omisiones respecto de elementos puntuales
del régimen jurídico creado por el decreto. Por el contrario, solicita la
exequibilidad condicionada del Decreto 1278 de 2002, en la medida en que su
ámbito de aplicación no menciona a las comunidades negras, afrocolombianas,
raizales y palenqueras. Por lo tanto, se discute el ámbito de aplicación del
decreto objeto de análisis, el cual puede entenderse de diversas maneras. Una
primera interpretación, conforme a la cual, como la normativa no distingue, la
disposición es aplicable a las comunidades negras. En tal caso, sigue el
argumento, el Decreto sería inexequible por falta de consulta previa. Conforme
a una segunda interpretación, la disposición excluyó a las comunidades negras,
en cuyo caso la inexequibilidad del ámbito de aplicación del Decreto provendría
de la vulneración del derecho a la igualdad.
8. Así, según el argumento del demandante, la vulneración
del derecho a la igualdad no sólo supone dar un trato igual a los iguales. Por
el contrario, considera que el derecho a la igualdad en el presente caso supone
tratar distinto a quienes se encuentran en situaciones diferentes. En este
sentido, considera que, como los indígenas, las comunidades negras tienen
particularidades culturales que exigen un trato diferente del que el Estado le
da al resto de la población. Como se mencionó en el auto admisorio de la
demanda en el presente caso, lo que pretende el demandante no es que los
beneficios, garantías o servicios consagrados en tal régimen jurídico se
extiendan a las comunidades negras, sino que se las excluya de la aplicación
del Decreto 1278 de 2002, tal y como lo hizo para las comunidades indígenas la Sentencia
C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).
9. En esa medida, su acusación en realidad está dirigida
específicamente contra la norma que establece el ámbito de aplicación del
decreto demandado, contemplado en el inciso primero de su artículo 2º, y no
contra la totalidad del mismo. En ese orden de ideas, la demanda resulta apta,
siempre y cuando el cargo por omisión legislativa relativa se refiera
específicamente al ámbito de aplicación del decreto y no a su totalidad. Por lo
tanto, el pronunciamiento en relación con la omisión legislativa relativa se circunscribirá
específicamente a esta disposición, y la Corte se inhibirá de proferir una
decisión de fondo sobre el resto de dicho ordenamiento, frente al cual el
demandante no planteó cargos de inconstitucionalidad suficientes y específicos.
Una vez estudiada la aptitud de los cargos
considerados ineptos por el interviniente, pasa la Corte a analizar el fondo
del asunto.
Análisis del cargo por omisión legislativa
relativa
10. En el presente asunto el demandante sostiene
que conforme a una interpretación plausible de la disposición acusada, las
comunidades negras estarían excluidas de la aplicación del Decreto 1278 de 2002,
pero otra interpretación permitiría concluir que están incluidas, lo cual
resulta inconstitucional. Sin embargo, esto no debería llevar a la Corte a dudar
sobre el deber constitucional de excluir a dichas comunidades como sujetos de
tal norma, pues de lo contrario se vulneraría el derecho a la igualdad. De
hecho, el demandante solicita que la Corte ordene la aplicación de un régimen jurídico
diferencial, que dé cuenta de sus diferencias culturales, tal y como lo hizo
con los pueblos indígenas en la Sentencia C-208 de 2007.
Por su parte, el Ministerio de Educación sostiene que no
existe una omisión legislativa relativa frente a las comunidades negras como sí
la había en relación con las comunidades indígenas. Para fundamentar esta
afirmación sostiene que las comunidades negras cuentan con una normatividad
que regula las relaciones del Estado con los educadores a su servicio. En
particular se refiere al capítulo VI de la Ley 70 de 1993, a los artículos 55 a
63 de la Ley 115 de 1994 y a un conjunto de decretos reglamentarios de los
sectores del interior y de educación. En la medida en que la situación de hecho
de las comunidades negras es distinta de la de los indígenas, no les sería
aplicable el precedente contenido en la Sentencia C-208 de 2007.
Por lo tanto, le corresponde a esta Corporación
resolver el siguiente problema jurídico: ¿la ausencia de mención explícita a
las comunidades negras en el ámbito de aplicación del estatuto de
profesionalización docente, genera una omisión legislativa relativa que resulta
contrario a la Constitución?
11. Para resolver el anterior problema jurídico la
Corte debe establecer, en primer lugar, si el inciso primero del artículo 2º es
susceptible de una interpretación conforme a la cual las comunidades negras
están excluidas de la aplicación del régimen establecido en el Decreto 1278 de
2002.
De ser negativa la respuesta al anterior interrogante,
la Corte deberá declarar la exequibilidad de la disposición acusada en relación
con el cargo por omisión legislativa relativa. De ser afirmativa, debe
establecer si el Legislador tiene un deber constitucional de incluir a los
docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en éste o en otro
régimen especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos
y el Estado. Si el Legislador tiene el deber de incluirlos en un régimen
especial en lugar de integrarlos al establecido en el Decreto 1278 de 2002, la
Corte debe determinar si ello hace que la omisión legislativa sea absoluta y no
relativa. De ser absoluta, así debe declararlo la Corte. De lo contrario, debe analizar
si el Legislador incumplió su deber constitucional.
Para determinar si el legislador incumplió su deber, el
primer aspecto que debe entrar a determinar esta Corporación es si efectivamente
existe otro régimen que regule las relaciones entre los docentes afrocolombianos
y el Estado. De existir otro régimen, la Corte debe declarar infundado el
cargo. En caso contrario, de no existir dicho régimen, la Corte deberá aplicar
el precedente establecido en la Sentencia C-208 de 2007
Interpretación y alcance del ámbito de
aplicación del Estatuto de profesionalización docente
12. El demandante considera que la disposición demandada
es susceptible de diferentes lecturas. Conforme a una primera interpretación,
los docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras no estarían incluidos dentro del ámbito
de aplicación del Decreto 1278 de 2002, puesto que tal ordenamiento no las
menciona en lo absoluto. Contrario a ello, la segunda interpretación indicaría
que si la norma no distingue, significa que están incluidos todos los docentes,
incluso los que prestan sus servicios a las comunidades negras,
afrocolombianas, raizales y palenqueras.
13. Conforme a la jurisprudencia constitucional,
cuando un texto es susceptible de diversas interpretaciones, y algunas de ellas
son constitucionales y otras resultan contrarias a la Constitución, la Corte
debe declarar la exequibilidad de la disposición respectiva, condicionándola a
que se interprete conforme a la Constitución. De tal manera, una interpretación
contraria a los parámetros definidos por la Corte resultaría inconstitucional.
Sin embargo, para que la Corte pueda condicionar la constitucionalidad de una
disposición es necesario que la interpretación considerada inconstitucional se
desprenda de una lectura plausible del texto analizado. En esa medida, es
necesario analizar el texto demandado en la presente oportunidad para
determinar si de él puede inferirse una lectura conforme a la cual los docentes
que prestan sus servicios en las comunidades negras están excluidos de la
aplicación del Decreto 1278 de 2002. Para ello la Corte transcribe el
mencionado inciso primero del artículo 2º de dicho decreto:
“Artículo 2º. Aplicación. Las normas
de este estatuto se aplicarán a quienes se vinculen a partir de la vigencia del
presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al
servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y
secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto
en esta misma norma.”
14. Como se puede observar, la disposición se
aplica a quienes se vinculen a partir de la entrada en vigencia del decreto,
sin establecer distinción o exclusión alguna entre grupos sociales. Por lo
tanto, si el intérprete se atiene a una interpretación literal podría pensarse
que la disposición incluye a los docentes de las comunidades negras, pues al
definir el ámbito de aplicación no se hace distinción alguna entre docentes que
presten sus servicios a distintos grupos sociales. Más aun, esta lectura
estaría respaldada por los cánones civilistas clásicos de interpretación
contenidos en nuestro ordenamiento civil, conforme a los cuales donde la ley no
distingue no le es dable al intérprete hacer distinciones. Sin embargo, la interpretación
de dicha disposición no puede desatender los factores históricos y de contexto
que rodean la regulación de la educación entre las comunidades negras, raizales
y palenqueras de nuestro país, como se verá a continuación.
15. En primer lugar, el intérprete debe considerar que
para el momento de expedición del Decreto 1278 de 2002 existían elementos de
juicio suficientes para afirmar que el Legislador extraordinario sabía que
tenía tanto la obligación internacional como el deber constitucional de garantizar
que los docentes de las comunidades negras tuvieran un régimen especial. Por lo
tanto, es perfectamente razonable que haya decidido excluirlos de la aplicación
del régimen general establecido en el Decreto 1278 de 2002.
16. En segundo lugar, ya para ese entonces el
Estado colombiano había firmado y ratificado el Convenio OIT 169 de 1989,
adoptado mediante la Ley 21 de 1991. En su Parte VI, este tratado contiene un conjunto
de disposiciones especiales sobre educación. Entre tales disposiciones está el
artículo 27, que ordena que los Estados miembros velen porque los programas y
servicios de educación que se prestan a los pueblos indígenas y tribales se
desarrollen y apliquen en cooperación con ellos (numeral 1º) y que participen
en la formulación y ejecución de los programas de educación, con miras a
radicar en ellos progresivamente la responsabilidad de su realización (numeral
2º). Además, el Estado debe reconocer el derecho de estos pueblos a crear sus
propios medios e instituciones educativas (numeral 3º). El artículo 28 contiene
disposiciones relacionadas con el deber estatal de permitirles a los niños y
niñas, leer y escribir en su propia lengua. El artículo 30 ordena que las
autoridades de los Estado miembros adopten medidas acordes con las culturas y
tradiciones de dichos pueblos para darles a conocer sus derechos.
17. Las obligaciones consagradas en estas
disposiciones del tratado están dirigidas a garantizar que los Estados parte
tengan en cuenta las particularidades de los pueblos indígenas y tribales
interesados, a garantizar un máximo de autonomía en relación con la
administración del sistema educativo y sus instituciones, y a asegurar la
participación de dichos pueblos en la formulación y ejecución de las políticas
en materia educativa. La teleología de estas normas pone de manifiesto que el
contenido de lo que en nuestro país se conoce como un estatuto de
profesionalización docente debía ser objeto de una regulación concertada, o al
menos, con participación de los pueblos y comunidades indígenas y tribales. Esto
resulta especialmente cierto si se define el objeto de este estatuto de manera general
como el de regular “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, tal y como lo establece el artículo
1º del Decreto 1278 de 2002. Como mínimo, estas disposiciones del
tratado ponen de presente que conforme al Convenio 169 de la OIT el
ordenamiento jurídico de los Estados parte debe contar con normas especiales en
las que se regulen las relaciones entre el Estado y los docentes de las
comunidades indígenas y tribales.
18. Más aun, para el momento en que se expidió el
Decreto 1278 de 2002 existían elementos importantes que llevan a la conclusión
de que el Legislador de excepción sabía o debía saber que las anteriores
disposiciones le imponían obligaciones constitucionales. Ya desde 1997, en una
sentencia de unificación, la SU-039 de 1997 (M.P. Antonio Barrera
Carbonell), la Corte había establecido que este Convenio hace parte del bloque
de constitucionalidad. En dicha ocasión, la Corte sostuvo:
“El derecho de participación de la
comunidad indígena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un
reforzamiento en el Convenio número 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el
cual está destinado a asegurar los derechos de los pueblos indígenas a su
territorio y a la protección de sus valores culturales, sociales y económicos,
como medio para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo,
el citado Convenio, que hace parte del ordenamiento jurídico en virtud de
los arts. 93 y 94 de la Constitución, integra junto con la aludida norma un
bloque de constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha
participación.”
19. Con todo, podría alegarse, en gracia de
discusión, que para ese entonces no era claro que el Convenio 169 de la OIT se debe
aplicar a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, como
comunidades tribales. Por lo tanto, si bien el Legislador sabía que no debía
equipar a los pueblos indígenas en materia educativa al resto de la población,
no ocurría lo mismo con aquellas. Sin embargo, este argumento no resulta de
recibo por varias razones. En primer lugar, porque ya desde 1993 se había
expedido la Ley 70 de 1993, que no sólo dispone el derecho de participación de
las comunidades negras, raizales y palenqueras en materia educativa, sino que
también la Corte había dicho que el Convenio 169 de la OIT se aplica a estas
comunidades. En Sentencia C-169 de 2001 (M.P. Carlos Gaviria Díaz), esta
Corporación dispuso:
“De la definición legal que consagra
el artículo 2-5 de la Ley 70/93, se desprende que las comunidades negras
cumplen con esta doble condición, y por ende se ubican bajo el supuesto
normativo del Convenio mencionado. Esta definición, así como el
establecimiento de un régimen especial de protección de la cultura e identidad
de tales comunidades, constituyen tan sólo el reconocimiento jurídico de un
proceso social que ha cobrado fuerza en años recientes, y que es ampliamente
observable en varias regiones del país, a saber, la consolidación de un grupo
poblacional que se autodenomina "negro", a partir de distintos tipos
de organizaciones locales que, partiendo de la base de unas condiciones
compartidas de existencia y de una creciente identidad colectiva, han resuelto
darse a la tarea de promover mancomunadamente la defensa de sus intereses,
históricamente desconocidos, cuando no vulnerados frontalmente, por la sociedad
mayoritaria. Se trata, así, de un actor social emergente, no en el sentido de
ser un fenómeno exclusivo de esta época -puesto que las comunidades negras se
comenzaron a configurar desde los primeros tiempos de la esclavitud en nuestro
país, cuando se establecieron los "palenques", pueblos de esclavos
fugitivos o "cimarrones", y se sentaron las bases para lo que hoy
aparece como una cultura propia-, sino en cuanto se trata de un grupo que sólo
en las últimas décadas ha podido asumir la tarea de organizarse más allá del
ámbito local o regional. En ese orden de ideas, el reconocimiento de estas
comunidades, a nivel nacional, en tanto "grupo étnico", es un
presupuesto indispensable para su adecuada inserción en la vida política y
económica del país. Por esa misma razón, su doble representación en la Cámara
de Representantes, es una medida de diferenciación que haya una sólida razón de
ser en sus condiciones materiales de existencia, respetando así el artículo 13
de la Carta, y las disposiciones pertinentes del Convenio 169 de la O.I.T.”
20. Por lo anterior, es lógico concluir que para
2002 era claro que el Legislador tenía la obligación internacional y el deber
constitucional de contemplar las particularidades culturales de las comunidades
negras en el diseño de las políticas atinentes a la educación, y garantizar la
participación de estas en su formulación y ejecución. Por lo tanto, es
perfectamente posible que el Legislador de excepción decidiera excluirlos de
dicha regulación para crear un régimen específico para ellas en otro ordenamiento.
En ese orden de ideas, resulta perfectamente plausible interpretar el inciso primero
del artículo 2º como una disposición que, pese a su redacción general, excluye
a las comunidades negras de la aplicación del régimen establecido en el Decreto
1278 de 2002.
El deber constitucional de incluir a los
docentes que prestan sus servicios a las comunidades negras en un régimen
especial que regule las relaciones entre los educadores afrocolombianos y el
Estado
21. Como ya se dijo, el Estado tiene el deber de
garantizar que las comunidades negras participen en la formulación y ejecución de
los programas de educación. Más aun, conforme lo establece el artículo 21.1 del
Convenio 169 de la OIT, éste es un derecho de carácter progresivo, conforme al
cual la responsabilidad en la formulación y ejecución de los programas de
educación debe ser cada vez mayor, siempre y cuando las condiciones lo
permitan. Adicionalmente, el Estado debe garantizarles la facultad para crear
sus propios medios e instituciones educativas, y de garantizar que las mismas
obedezcan a sus culturas y tradiciones. Sin embargo, claramente el alcance del
reconocimiento de la autonomía en materia educativa que otorga la Constitución
a las comunidades negras no se agota en las disposiciones del Convenio 169 de
la OIT. Por lo tanto, para saber cuál es el alcance de dicha autonomía es
necesario acudir a la propia Constitución Política, interpretando
sistemáticamente sus disposiciones.
22. En primer lugar, es necesario reconocer que existe
una relación inescindible entre la autonomía en materia educativa y la
preservación de las culturas negras, raizales, afrocolombianas y palenqueras.
La educación, vista tanto desde su aspecto formal como no formal, constituye un
medio de reproducción de la cultura. En ese orden de ideas, el deber de
garantizar la autonomía en materia educativa es una de las maneras como el
Estado reconoce y protege la diversidad cultural y las riquezas culturales de
la Nación, cumpliendo con ello los deberes establecidos en los artículos 7º y
8º de la Constitución Política, y desarrollando, así mismo, el principio de
pluralismo en el que se funda la identidad nacional.
23. Por otra parte, el artículo 68 establece
explícitamente esta relación entre educación e identidad cultural,
consagrándola como un derecho, y extendiéndola por igual a todos los grupos
étnicos, al ordenar que “los integrantes de los grupos étnicos tendrán
derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural.” Adicionalmente,
un elemento importante del reconocimiento de esta identidad cultural consiste
en que el Estado está obligado a garantizar la igualdad y dignidad de todas
aquellas culturas que conviven en el país, y a promover la difusión de sus
valores. El reconocimiento de la igualdad y de la dignidad de las diferentes
culturas supone que el Estado está obligado a reconocer las diferencias
culturales y educativas, y a tratarlas de acuerdo con sus particularidades.
24. A su vez, el reconocimiento de su dignidad
supone también que el Estado tiene el deber de considerar a los grupos étnicos
como sujetos capaces de gestionar sus procesos de formación y de lograr el
desarrollo de su potencial de manera autónoma. En esa medida, el reconocimiento
de la dignidad supone la participación de los grupos étnicos en el diseño y
desarrollo de sus propias políticas, instituciones, contenidos y procesos
educativos.
25. Por su parte, el deber de promoción de la
difusión de los valores de tales culturas no supone únicamente la transmisión ocasional
de sus elementos artísticos o folclóricos mediante la financiación de
carnavales o de eventos culturales. Para realizar el principio de pluralismo,
el deber de difusión de los valores culturales supone un compromiso formal, serio
y continuo con la educación de las futuras generaciones de dichas comunidades. Un
compromiso que garantice verdaderamente la preservación de sus culturas en un
contexto tendiente a la homogenización que sólo acepta la diferencia cultural
como una forma de exotizar la diferencia, siempre desde la cultura hegemónica. Por
ello, el artículo 36 de la Ley 70 de 1993 establece también que es deber del
Estado garantizar que la educación de las comunidades negras les permita participar
plenamente y en condiciones de igualdad no sólo en sus propios grupos, sino en
el medio cultural nacional.
26. Este conjunto de deberes del Estado en torno a
la cultura de las comunidades negras y a su posicionamiento dentro del ámbito
cultural nacional, supone la existencia de regímenes educativos especiales que
contemplen las particularidades culturales de los grupos étnicos de nuestro
país. En esa medida, la regulación de una materia tan amplia como la que desarrolla
el Decreto 1278 de 2002, que conforme a su artículo 1º es el de “las relaciones del Estado con los educadores a su servicio”, debe ser objeto de un régimen especial tratándose de
comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras. Esto es apenas
lógico si se tiene en cuenta que las relaciones entre los docentes de las
comunidades negras y el Estado están mediadas por un conjunto diferente de
derechos y obligaciones, tanto recíprocas, como en relación con los educandos,
los padres de familia, y los consejos comunitarios.
Naturaleza de la omisión
legislativa a la luz del deber de consagrar un régimen diferencial para los
docentes de las comunidades negras
27. Ahora bien, podría alegarse que el incumplimiento
del deber de regular las relaciones entre el Estado y los docentes que prestan
sus servicios a las comunidades negras, raizales afrocolombianas y palenqueras no
constituye una omisión relativa sino absoluta. Esta conclusión puede surgir debido
a que la Corte está frente a la hipótesis en la cual los demandantes no
solicitan la inclusión de un grupo social excluido como beneficiario de un servicio
o prestación concreto, definido en la ley, sino que piden la creación de un
régimen jurídico diferencial.
28. Sin embargo, esta interpretación no
resulta adecuada por varias razones. La primera de ellas es que lo importante,
conforme lo ha establecido la jurisprudencia constitucional, es que la omisión
sea predicable de una norma concreta. Como se dijo anteriormente, esta
condición se cumple en el presente caso, puesto que la demanda va dirigida
contra un Estatuto identificado y la Corte lo limitó al inciso primero del
artículo 2º del Decreto 1278 de 2002. Lo que ocurre es que en el caso concreto
la consecuencia de la omisión legislativa, a pesar de ser predicable de una
norma específica, supone el deber de crear un régimen diferencial. Esta diferencia
incidental surge realmente como consecuencia del deber de reconocimiento de la
diversidad étnica de nuestro país. Sin embargo, no altera la naturaleza de la
omisión, ni su relación con una disposición específica, contenida en el inciso
primero del artículo 2º del decreto demandado.
29. La segunda razón por la cual la
exclusión de las comunidades negras no es una omisión absoluta es porque de seguirse
esta tesis, se desconocería una garantía fundamental del contenido del
principio de igualdad: el deber estatal de tratar distinto a los diferentes.
Para comprender cómo se limita el principio de igualdad de seguirse dicha tesis
es necesario recordar que de este principio se desprenden dos deberes
distintos: tratar igual a los iguales, y desigual a los desiguales. En esa
medida, frente a una omisión legislativa relativa es deber del juez
constitucional incluir a todos los grupos sociales asimilables en los supuestos
de hecho de una norma. Con ello se cumple el deber de tratar igual a los
iguales.
30. Sin embargo, ¿qué pasa si el grupo
excluido del supuesto fáctico de la disposición tiene derecho a una prestación
determinada, como la educación, pero aquella debe ser diferente por virtud de
la Carta? ¿Resulta razonable excluir a un grupo social sólo porque el predicado
o consecuencia jurídica de la norma no deba ser exactamente la misma que para
los sujetos incluidos? De aceptarse que la omisión legislativa no es relativa sino
absoluta cuando los sujetos excluidos merecen un trato diferencial la Corte desprotegería
a grupos sociales como las comunidades étnicas y a los sujetos de especial
protección constitucional. Con ello no sólo se vulneraría el principio de
igualdad, sino también se desconocería el principio de pluralismo y el deber
del Estado de reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de nuestra
nación.
31. Por ello, la Corte ha acogido la tesis
según la cual puede haber una omisión legislativa relativa aun cuando el deber
constitucional no consista en propinar el mismo trato a los dos grupos objeto
de comparación, sino, precisamente, el de darles un trato diferencial. Así, al
referirse a la aplicabilidad del Decreto 1278 de 2002 a los pueblos indígenas,
la Corte en la Sentencia C-208 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) sostuvo:
“Esto es, puede haber omisión
relativa aun cuando no quepa predicar una exigencia constitucional de identidad
de regímenes jurídicos. Basta con acreditar que, en relación con la materia
objeto de regulación, era imperativo a la luz de la Constitución regular
también el supuesto que se considera omitido. En una hipótesis tal, también
sería posible señalar que el producto de la actividad legislativa resulta
incompleto, por no incorporar una previsión cuya inclusión resultaba imperativa
a la luz de la Constitución, y que por consiguiente existe una
inconstitucionalidad que proviene de dicha omisión.” (Resaltado fuera de
texto original)
Por lo tanto, una vez definido que el
deber de establecer un régimen diferencial para los docentes de las comunidades
negras no afecta el carácter relativo de la omisión, entra la Corte de analizar
si el Legislador incumplió su deber.
El incumplimiento del deber constitucional
de regulación de la relación entre el Estado y los docentes que prestan sus
servicios a las comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y
en sus territorios
32. Para establecer si el Legislador incumplió su
deber constitucional, la Corte debe determinar si existe una regulación integral
de las relaciones entre los...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.