Sentencia C-666 de 2010

Corte Constitucional · M.P. Humberto Antonio Sierra Porto · 2010

Vigente
Texto de la sentencia
C-666-10 Sentencia C-666/10 Sentencia C-666/10 ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Exequibilidad de la excepción se aplica a las manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas actividades CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA TAUROMAQUIA-Concepto/RIÑAS DE GALLOS-Concepto/COLEO-Concepto/CORRALEJAS-Concepto AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD-Concepto CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitación a la libre disposición de las personas sobre los animales DIGNIDAD-Fuente de obligaciones jurídicas respecto de los animales FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Fundamento a la prohibición de trato cruel para con los animales FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad La función social de la propiedad se incorpora al contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los demás. FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Guarda relación con el principio fundamental de solidaridad La función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el 95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO A LA PROPIEDAD-Límites El artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos En cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de protección animal. Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de limitación al deber de protección animal. LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional de protección Recuerda la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el deber constitucional en cuestión, que si bien no todas ellas han sido analizadas en casos concretos o problemas jurídicos de control abstracto presentados ante la Corte Constitucional, sí han sido planteadas en el ámbito competencial de tribunales extranjeros. (i) La libertad religiosa es uno de los derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia constitucional colombiana ha acompañado la línea de otros tribunales, como la Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado, estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de discriminación por motivos religiosos. Aunque en nuestro ordenamiento no se ha presentado ningún caso análogo ante la Corte Constitucional, es relevante mencionar la reglamentación que en un sentido idéntico al de la sentencia del Tribunal Constitucional de Alemania realizó el decreto 1500 de 2007, que, al referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos y en ese sentido estipuló en el numeral 3º del artículo 30. “(…) Con el fin de preservar la libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA”. Es así como el deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los hábitos alimenticios de los seres humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica. La ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo anestesia –artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras relacionadas con el estudio animal –artículo 25-; así como normas que exigen la existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con animales –artículo 26-. CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en el sistema jurídico colombiano A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948, y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como ‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente la existencia de diferentes culturas –y, por consiguiente, las diferentes manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional previsto por la Constitución de 1991. MANIFESTACIONES CULTURALES-Propósitos DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Excepciones MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL-Armonización PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones artísticas o culturales del Estado No todas las actividades del quehacer humano que expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros, pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata, vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles. MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben ser reguladas de manera tal que garantice en la mayor medida posible el deber de protección animal MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-No pueden ser incluidas otras expresiones que no hayan sido contempladas en la norma acusada MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Condiciones Referencia: expediente D-7963 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989. Actor: Carlos Andrés Echeverry Restrepo. Magistrado Ponente: HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989. El Magistrado Sustanciador, mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admitió la demanda, dispuso su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la República y al Ministerio del Medio Ambiente, así como invitar a la Comisión Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano, Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario, a la Sociedad Protectora de Animales de Colombia y a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente –ADA- para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. II.- DISPOSICIÓN DEMANDADA A continuación se transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su publicación en el Diario Oficial: LEY 84 DE 1989 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 7: Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos. III. LA DEMANDA 1. La demanda. A juicio del actor la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes, la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la Nación y las entidades territoriales. Menciona como disposiciones constitucionales infringidas los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y 313. La argumentación del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de 1989, reconoció a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente –folio 4- o a no ser torturados –folio 5-. Este derecho es excepcionado por el artículo 7º de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos. Dicha excepción, a decir del autor, contraría distintas normas constitucionales. La primera de ellas, que se constituye en el primer cargo de la demanda, es el artículo 7º de la Constitución, que consagra el principio de diversidad étnica y cultural. Este principio se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales de los que consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral –folio 7-. La segunda norma que se enlista como contrariada es el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, que asigna a los Concejos Municipales la función de “[d]ictar las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y cultural del municipio”; la vulneración consistiría en la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural –folio 8-. La tercera norma vulnerada sería el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación consistirían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie –folio 10-; en segundo término se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.” –folio 11-. Un cuarto grupo de normas vulneradas lo integran el artículo 79 de la Constitución, que señala como un deber del Estado “el proteger la diversidad e integridad del ambiente”; el artículo 8º de la Constitución que consagra el deber de proteger las riquezas naturales de la Nación; y el artículo 95 de la Constitución que en su numeral 8º que consagra la obligación de velar por los recursos culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano. La contradicción con las normas constitucionales mencionadas consistiría en que la protección a los recursos naturales, dentro de los que se encuentra la fauna, “no es compatible con la realización de espectáculos que impliquen sufrimiento innecesario hacia los animales. No se puede predicar protección mientras se consiente la mortificación o el asesinato ocioso de un ser vivo” –folio 12-. La quinta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” –folio 13-. De acuerdo con el accionante, la expresión nadie es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”. IV. intervenciones 1.- Intervención de la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente ADA La Presidenta de la ADA, Dra. Nury Ayala, manifestó su acuerdo con los argumentos y solicitudes de la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la regulación de las actividades excepcionadas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989. Para la ciudadana esta situación simplemente ayudaría a replicar, ahora con regulaciones a nivel local, estas bárbaras costumbres. En palabras de la accionante “[c]onsideramos que permitir que continúe tal comportamiento con seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su población la admiten –sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en las costumbres de quienes gozan con un espectáculo que estimula la violencia y la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender” –folio 49-. 2. Intervención del ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez En escrito presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Cadavid Jiménez intervino para apoyar la solicitud de la acción. En su intervención se formulan cargos a manera de una acción de inconstitucionalidad independiente, de manera que los mismos se mencionarán en cuanto relacionados con la acción que ahora se decide. En la primera parte de su intervención el ciudadano se dedica a explicar que respecto del mismo artículo se había presentado una acción pública de inconstitucionalidad, que la decisión de la Corte en dicha ocasión fue inhibitoria y que, por esta razón, respecto del artículo 7º no existe cosa juzgada. En la segunda parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del Estado Social de Derecho. En palabras del señor Cadavid “[c]uando en un Estado social de Derecho se protegen los recursos naturales entre los que se encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su protección. Con esta norma jurídica el Estado esta –sic- desconociendo sus fines, y el bienestar en general de la comunidad” –folio 61-. Igualmente se desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el “límite de los derechos propios”. De la misma forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la función ecológica de la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento de disposición absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la filosofía del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el colombiano. Igualmente, señala que la norma permite la afectación del ambiente, bien protegido por la Constitución y por disposiciones incluidas en tratados internacionales vinculantes para nuestro Estado –folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que la protección implica un deber de cuidado y conservación, “la norma acusada persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza, a toda clase de tratos crueles, con el único fin de entretenimiento y diversión para satisfacer un interés particular, desconociendo el interés general que debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad no solamente entre personas, sino entre estos –sic- y el medio ambiente” –folio 78. 3. Intervención de la ciudadana Mónica Cecilia Jaramillo Palacio Inicia manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo, por el contrario, manifestación del “yugo español” sobre nuestro pueblo. Por ello, la excepción prevista en la norma demandada constituye una vulneración del artículo 22 de la Constitución; en este sentido manifiesta la interviniente “la Paz, no es un término excluyente, que solo –sic- le incumbe al ser humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la ‘La paz, el desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e inseparables´, y al determinarlos así, se entiende entonces, que para proteger ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de este país, deben involucrar la no realización de actos que atenten contra la protección del medio ambiente” –folio 83-. Igualmente la disposición acusada contradice la protección que se debe a la fauna, como parte de un ambiente sano –folio 85- en cuanto éste tiene íntima relación con el patrimonio natural de la Nación; así mismo, se estaría desconociendo el artículo 79 de la Constitución que garantiza el acceso a un ambiente sano. Por último, señala la interviniente que se afecta la dignidad humana pues “en su concepción real la dignidad humana no se configura cuando el hombre o animal humano disfruta, goza con el maltrato que él mismo u otros le ocasionan a un animal no humano y cuando ese maltrato presupone para su disfrute la crueldad, puesto que según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra crueldad significa Ínhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad´, es decir, los actos de crueldad, encierran en sí mismo la negación de lo humanamente aceptable, lo que acarrea indiscutiblemente en una ausencia total de dignidad” –folio 88-. 4. Intervención del Ciudadano Luís José Gutiérrez Sona Manifiesta en su intervención que parte de los derechos de tercera generación lo constituye el derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que debe armonizarse con la función ecológica de la humanidad. Por esta razón propone la constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido que dichas actividades no podrían implicar el maltrato, la crueldad y sacrificio de los animales por diversión, de manera que se podrían realizar corridas de toros, sin que ello implicara el sacrificio ni maltrato de los mismos. 5. Intervención de los ciudadanos Julián Steven García Lopera, Esteban Muñoz Galeano y Andrés Elías Salas Zapata Parten del presupuesto de que el concepto de violencia debe superar una visión antropocéntrica y que, por consiguiente, las corridas de toros son una muestra violenta y perturbadora de algunas acciones humanas, “que no deben ser secundadas ni mucho menos protegidas por el Estado” –folio 96-. Sostienen que las corridas de toros van en contra de la dignidad humana pues evidencia un ser egoísta, ajeno al sufrimiento y a la sensibilidad. Abogan porque no se olvide que “la Carta no sólo protege los derechos fundamentales de los seres humanos, ésta ha sido consagrada como una Constitución ‘ecológica’, por lo que es de su esencia propugnar por la defensa del medio ambiente, incluida en ella la fauna” –folio 96-. Sostienen que la Constitución protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de manera que no habría en nuestro ordenamiento constitucional “norma alguna que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos” –folio 97-. Finalmente, mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del artículo 22 de la Constitución, en cuanto que auspician comportamientos violentos –folio 99-. 6. Intervención de la Universidad Nacional En concepto de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el análisis jurídico debe abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los análisis previos –sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006- analizaron el estatuto taurino –no el de otras actividades excepcionadas de la protección- y su estudio se centró en su condición de arte, más no en la de actividad que implica maltrato cruel y dañino a animales –folio 116-. Manifiestan que los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras del interviniente “el ambiente sano no se compone solamente por el aspecto bio-físico de las lesiones y perjuicios que sufren los animales del espectáculo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales, económicos y jurídicos, lo cual configura un análisis desde lo complejo, que para el caso jurídico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los derechos colectivos como marco de referencia de aplicación del artículo 79 constitucional” –folio 118-. Señala que el maltrato sistemático a los animales genera una “vulneración sistemática de los Derechos Humanos Ambientales, lo cual no está condicionado al reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que está relacionado “con la generación de impactos ambientales y culturales vinculados con la difusión de valores de crueldad, odio y daños injustificados en contra del ambiente” –folio 119- Por lo anterior la Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del artículo 7º de la ley 84 de 1989. 7. Comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial El Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe inhibirse de proferir fallo alguno en el presente caso. De acuerdo con el Ministerio el demandante se limita a exponer teorías sin el sustento lógico o jurídico necesario, sin que se exponga la tensión que existe entre alguna norma y la Constitución. Por el contrario, la exposición demuestra la contradicción entre una práctica observada por el demandante y un mandato constitucional. Afirma el escrito del Ministerio que la simple denuncia de una contradicción entre la Constitución y el ordenamiento infra constitucional no es suficiente para construir un cargo en un juicio de constitucionalidad; en este sentido concluye que “si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este vacío creando razones de su propia cosecha, (…)” –folio 109-. Por estas razones quiere el Ministerio que se declare inhibida la Corte Constitucional para fallar de fondo en el presente caso. 8. Comunicación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural En escrito presentado fuera del tiempo dado para allegar los oficios, el Ministerio solicita que se declare exequible el precepto acusado. Menciona que la Corte se ha pronunciado sobre las actividades taurinas, determinando que son de libre configuración legislativa en virtud de los artículos 70, 71 y 150 de la Constitución. En este sentido en la sentencia C-1192 de 2005 concluyó que el legislador debe establecer cuales de dichas actividades son consideradas como expresión artística y merecen un reconocimiento especial por parte del Estado; en esta misma oportunidad se concluyó que la tauromaquia no vulnera el artículo 12 de la Constitución, pues éste protegería únicamente a la persona humana –folio 127 y 128-, por lo que respecto de este aspecto, se infiere que, habría cosa juzgada. Tampoco iría en contra de la distribución de competencias entre la nación y las entidades territoriales por cuanto la Corte ha previsto dentro de las facultades del legislador la de crear el Reglamento Taurino, para preservar el carácter artístico de la fiesta brava –folio 129-. En otro aparte la intervención del Ministerio solicita la inhibición de la Corte por ausencia de certeza, claridad y suficiencia en los cargos presentados. Basa su conclusión en que dentro de la demanda se presentan únicamente afirmaciones subjetivas, sin que exista una proposición jurídica de la cual pueda derivarse una conclusión en el sentido que plantea el actor. Finaliza diciendo que las riñas de gallos también tienen una regulación en el aspecto relativo a las apuestas que en ellas se realicen, reglamento que actualmente es el Acuerdo 009 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En este cuerpo normativo, al igual que respecto de la actividad taurina, las riñas de gallos son consideradas expresión cultural y parte intangible de nuestro patrimonio cultural –folio 134-. Así concluye el Ministerio que “‘los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos’ son, ante todo, expresiones culturales y artísticas de Colombia, porque desde tiempos inmemoriales han contribuido a la convivencia pacífica de las sociedades y han sido vehículos de sociabilización y recreación” –folio 134-. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El problema jurídico que encuentra el Ministerio Público es ¿No considerar como actos presuntos de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la tauromaquia o las riñas de gallos vulnera la diversidad cultural, debido a que estas actividades van en contra del reconocimiento y práctica de otras culturas que rechazan el trato cruel contra ellos? Y, consecuentemente, ¿con las excepciones cuestionadas el legislador vulneró la autonomía regional, porque invadió la competencia de los consejos municipales para regular la protección del patrimonio cultural del municipio? Para el Ministerio Público el libelista se encarga de hacer afirmaciones imprecisas que señalan una posible contradicción con la Constitución que nuca son respaldadas con argumentos ni elementos probatorios. De esta forma es que el actor acusa el artículo 7º de la ley 84 de 1989, que, al no calificar a la tauromaquia o las riñas de gallos como espectáculo cruel, vulnera el reconocimiento y práctica de otras culturas. Contra esta manifestación el Ministerio Público alega que “[s]e trata de una afirmación que no demuestra cuáles son esas otras CULTURAS que rechazan el trato cruel relacionado con la tauromaquia o las riñas de gallos, las razones concretas que tienen esos grupos humanos al respecto, y hasta qué punto esas prácticas amenazan la existencia y preservación de esas culturas. Se hecha de menos, en la afirmación del actor, la falta absoluta de una comprensión mínima o básica de qué significa la cultura en el entorno constitucional colombiano”. A parte de la falta de sustentación de dicha afirmación, para el Procurador General los planteamientos resultan inaceptables por cuanto asume un concepto excluyente de cultura, el cual es completamente contrario al previsto por la Constitución –folio 147-. Adicionalmente, el concepto cita un aparte de la sentencia C-1192 de 2005 donde la Corte reconoció el carácter artístico y cultural que tiene la tauromaquia. Igualmente, debe la Corte declararse inhibida en relación con la supuesta vulneración de la autonomía regional porque el legislador habría invadido la órbita de los concejos municipales. En este caso el cargo carecería de claridad y suficiencia por cuanto el demandante “no establece una relación básica o mínima entre tauromaquia o riñas de gallos y el patrimonio cultural municipal y, mucho menos, cómo las actividades cuestionadas afectan constitucionalmente el patrimonio que se busca proteger mediante la presente demanda” –folio 148-. Un argumento que resalta el escrito es el relacionado con la economía de mercado y su papel respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagró “vale decir que la mejor regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las riñas de gallos la da el comportamiento económico, porque si el medio social no las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a desaparecer del mercado” –folio 149-. Por esta razón solicita el Ministerio Público la declaratoria de inhibición por parte de la Corte Constitucional o la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado. VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia, pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley de la República. En la presente ocasión resuelve la Corte la demanda interpuesta por el señor Andrés Echeverri contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional de Protección de los Animales-, disposición que consagra una excepción a las conductas que se consideran prohibidas por dicho estatuto y, por consiguiente, que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos, corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas de gallos. De acuerdo con el parecer del actor, dicha excepción iría en contra distintas normas constitucionales: i. En primer lugar del artículo el artículo 7º de la Constitución, que se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales que los consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral. ii. En segundo lugar, se vería afectado el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación serían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie; en segundo término, se desconocería la función social de la propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales, que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.”. iii. En tercer lugar, contraría el numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, pues en este caso se está ante la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que corresponde a las entidades locales, en cuanto manifestación cultural parte de su patrimonio cultural. iv. La cuarta contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con el accionante, la expresión “nadie” es lo suficientemente indeterminada para que en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”. v. La quinta contradicción la encuentra el demandante con los artículos 8, 79, y con el numeral 8º del artículo 95 de la Constitución, pues con la misma se permite una afectación ilegítima al ambiente, del cual hace parte el recurso fáunico –que incluye todo tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constitución impone a los ciudadanos y al Estado de brindar protección a los recursos naturales. Las acusaciones planteadas ante la Corte hacen necesario establecer si con la excepción consagrada en el artículo 7º de la ley 84 de 1989, que permite la realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas, novilladas, tientas y riñas de gallos se contraría: 1. El principio de diversidad étnica y cultural –artículo 7º-; 2. La función ecológica y la función social de la propiedad –artículo 58-; 3. La distribución de competencias prevista por el artículo 313 de la Constitución; 4. La prohibición de torturas y penas crueles e inhumanas –artículo 12-; y 5. El deber constitucional de protección a los recursos naturales –artículos 8 y 95-8- y a la diversidad e integridad del ambiente –artículo 79-; En este sentido la Corte se referirá a todas y cada una de las acusaciones presentadas por el actor, para lo cual desarrollará un análisis cuyo objeto principal sea determinar: i. Si la excepción del artículo 7º de la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en que las actividades en ella incluidas son consideradas hechos o manifestaciones culturales y sociales; y de ser así, ii. Si, partiendo de que en Colombia está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a la Constitución, en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la Constitución. Para realizar el análisis antes mencionado la Corte hará referencia: (i) En un primer capítulo a la protección que para los animales se deriva de la Constitución; (ii) En un segundo capítulo a las diversas posibilidades de limitación que para este deber se presentan en el ordenamiento jurídico; y (iii) Finalmente, se dará solución al caso concreto. Sin embargo, y como asunto previo, la Sala determinará cuál es el sentido que tiene la disposición demandada. 2. Sentido de la disposición acusada La norma acusada se encuentra incluida en el Estatuto Nacional de Protección Animal, cuerpo normativo que tiene como meta impedir el maltrato animal por parte del ser humano y procurar el bienestar de los animales que puedan verse afectados por actividades humanas. Con este objetivo, el Estatuto contiene un primer capítulo donde traza los principales fines de esta regulación, que sin duda apuntan a lograr el bienestar animal; un segundo capítulo es dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero señala las actividades que se entienden como crueldad con los animales y cuya realización, en consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el régimen de las sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata de la experimentación con animales vivos; en el séptimo se detallan las condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su movilización; el octavo consagra la prohibición general de caza y pesca en el territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho limitante; y, finalmente, se incluye un capítulo de disposiciones generales. Debe aclarar la Corte que, no obstante tratarse de una regulación previa a la entrada en vigor de la Constitución de 1991 y por consiguiente no haber sido creada con base en ningún precepto de la actual Constitución, sus preceptos, no sólo deben estar acorde con las normas superiores que sirven como parámetro de control, sino que nada impide que se puedan entender concreción de valores, principios o reglas incluidos en el texto constitucional vigente. Por esta razón, la argumentación que desarrolle la Corte tendrá como fundamento y utilizará como parámetro la Constitución de 1991. La disposición demandada en esta ocasión es el artículo 7º de la ley 84 de 1989, precepto que exceptúa determinadas actividades del régimen general previsto en el artículo 6º del mismo cuerpo normativo, disposición esta última con la que se crea un régimen general para evitar el maltrato animal, de manera que, aunque la comprensión adecuada del precepto demandado requiere el conocimiento del artículo precedente, el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituye una proposición jurídica completa. Como parte del régimen de protección general contra el maltrato animal, previsto en el artículo 6º, esta disposición prevé en algunos de sus literales: “Artículo 6. Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los siguientes: a. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; (…) d. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley; e. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; f. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; g. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales;” Por su parte el artículo 7º establece que ciertas actividades constituyen excepciones a este régimen de protección general; es decir, permite la realización de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas descritas en los literales transcritos del artículo 6º de la ley 84 de 1989. Así, el mencionado artículo 7º establece: “Artículo 7. Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y los procedimientos utilizados en estos espectáculos.” En este sentido, el artículo 7º prevé que en desarrollo de actividades como las corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas, las tientas y las riñas de gallos, puedan realizarse de forma lícita acciones tales como i. Herir o lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego; ii. Causar la muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que prolonguen su agonía. Entendiendo por muerte inevitable aquella que se produce v gr. para evitar intensos sufrimientos o en legítima defensa –artículos 17 y 18 de Estatuto-; iii. Enfrentar animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado; iv. Convertir en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin adiestrar; y v. Usar animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros animales. Para una mejor comprensión de la norma acusada, resulta pertinente hacer referencia al significado de las actividades incluidas en dicha excepción. i. Corridas de Toros y demás actividades relacionadas con la tauromaquia La tauromaquia es una actividad cuyo reconocimiento y regulación se encuentra en el Estatuto Taurino –ley 916 de 2004-, norma cuya constitucionalidad ha sido evaluada por la Corte Constitucional, encontrándola ésta última ajustada a la Constitución -sentencias C-1192 de 2005 y C-367 de 2006-[1]. Las corridas de toros, de acuerdo con la definición legal, “[s]on en las que, por matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento” –artículo 13 de la ley 916 de 2004-. Aunque no figura expresamente en la ley, una corrida de toros implica, entre otras actividades, el lidiar un toro en un ruedo, que es un área que debe tener un diámetro entre los 33 y los 55 metros, atraerlo con un pedazo de tela sintética –si se trata de capote- o de franela –si se trata de la muleta- para luego evitar su embestida. Podría decirse que las corridas de toros implican mucho más que esta descripción que ahora se realiza –como la parte estética-, algo que puede ser cierto; sin embargo, quiere la Sala resaltar que para el análisis constitucional resultan relevantes los aspectos fácticos, no aquellas apreciaciones subjetivas que, siendo una interpretación válida de acciones que tienen lugar en el mundo objetivo, pertenecen exclusivamente a la valoración que cada quien hace del mundo que observa. Desde esta perspectiva, y con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluación en esta sentencia, debe la Corte señalar que dentro de las corridas de toros existen ciertas actividades que se realizan inevitablemente en todo espectáculo y que implican daño a los animales, como son: i. Picar el toro, operación que implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces; ii. Poner banderillas, operación que implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-. iii. Clavar el estoque, operación que implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba lidiando. Eventualmente, una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades que causen daño a los animales, como son: i. La puesta de banderillas negras, las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor profundidad y grosor. ii. El apuntillar, que implica dar muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó al suelo pero no ha muerto. iii. Descabellar, que implica dar muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que, luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en la arena de la plaza. Por su parte, en las novilladas tienen lugar las mismas actividades de maltrato animal que en las corridas de toros, con eventual excepción de la suerte de varas, es decir, aquel momento en que, montado en un caballo, el “picador” introduce en repetidas ocasiones un punta de lanza en el morrillo del toro, es decir, la zona abultada entre la nuca y el lomo del animal. En las becerradas esta actividad no se realiza. Las demás actividades como clavar banderillas en el lomo del animal que se esté lidiando y el clavar una espada que atraviesa el lomo del toro con la intención de darle muerte hacen parte del desarrollo normal de becerradas y novilladas[2]; de la misma forma, puede tener lugar la llamada “puntilla”, es decir, clavarle una daga en la nuca al toro que está aun agonizante. El rejoneo implica las mismas actividades que tienen lugar dentro de una corrida de toros, con la diferencia que éstas se realizan estando el torero montado en un caballo y valiéndose de instrumentos de maltrato adaptados a esta situación. ii. Riñas de gallos Debe iniciar la Corte con la aclaración que las riñas de gallos no tienen un cuerpo normativo que regule todos y cada uno de los aspectos involucrados en su realización, mucho menos en lo relacionado con la protección de los animales que en ellas se utilizan. La regulación existente, que tiene naturaleza de acto administrativo, aborda el tema desde la perspectiva del juego de suerte y azar, por lo que no ha existido la oportunidad para la Corte Constitucional de analizar su trascendencia como fenómeno cultural que, eventualmente, pueda sustentar la existencia de la excepción del artículo 7º de la Constitución. Respecto de las riñas de gallos el Acuerdo 009 de 2005 “Por el cual se establece el reglamento de apuestas en los eventos gallísticos” del Ministerio de la Protección Social establece que serán las que se realicen en un Ruedo, donde se colocan a reñir simultáneamente dos o más gallos, a los que es posible colocarles espuelas de carey, acrílicas o plásticas para facilitar que alguno de los gallos cause heridas al otro; de la misma forma, el numeral 2º del artículo 4º prevé una serie de condiciones para la utilización de un “pico postizo”, el cual tendrá el mismo objetivo que las espuelas. Así mismo, el artículo 4º numeral 1.8 del Acuerdo establece que la duración del enfrentamiento en estas condiciones puede ser de entre 15 y 45 minutos. De acuerdo con el artículo 8º del Acuerdo, la pelea en estas condiciones finalizará cuando uno de los dos gallos sea derribado y no pueda levantarse o mantenerse en pie por sus propios medios; cuando en el transcurrir de una riña alguno de los contendores dé claras muestras de no pelear, no picar, se encuentre humillado, inconsciente, girando, pero permanezca en pié soportando el castigo del contrario, caso en el cual el juez colocará un reloj y transcurrido un (1) minuto si no ha sostenido pelea y si después de tres (3) careos consecutivos continúa sin pelear; o si alguno de los gallos quedare ciego, entre otros. Además del reglamento de realización de las riñas de gallos, el Acuerdo prevé con especial atención la regulación de las apuestas que se realicen en desarrollo de estos eventos, estando dentro de su objeto, incluso, los gastos de explotación y de administración que deben ser pagados a ETESA en liquidación. iii. Coleo El coleo en Colombia no ha sido regulado por ley. La referencia jurídica existente proviene de la resolución 2380 de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte que en su artículo 1º otorga el “Reconocimiento Deportivo a la Federación Colombiana de Coleo”, lo que tiene como consecuencia que el coleo se entienda como actividad deportiva; este reconocimiento fue renovado por la resolución 1494 de 23 de noviembre de 2005, proferida también por Coldeportes. Actualmente existe un reglamento nacional creado por la Federación Colombiana de Coleo, órgano de naturaleza privada encargado de unificar la reglamentación para la práctica del coleo en Colombia. Esta actividad tiene por objeto realizar una coleada, que consiste en que una persona montada a caballo agarra un toro por la cola y mediante una halada hace que éste caiga o ruede por el suelo –artículo 42 del Reglamento Nacional de Coleo[3]-. El artículo 56 del Reglamento consagra respecto de la clasificación de las coleadas “Articulo 56. La siguiente es la especificación y definición de las coleadas: 1. Caída de costado: es cuando al caer el toro apoya su costilla, pierna y paleta. 2. Vuelta de campana: es la caída cuando el toro al levantar las extremidades gire sobre sí mismo o sobre el eje logrando el sentido contrario de su inicio independiente de apoyarse en el lomo, anca o aire. 3. Vuelta de campanilla: es la doble vuelta de campana. 4. Remolino: es la triple vuelta de campana.” La coleada se realiza haciendo correr un toro por una franja de terreno plano –manga de coleo- de 10 a 15 metros de ancho y de 250 a 320 metros de largo –artículo 42 del Reglamento-; mientras el toro se encuentra corriendo a gran velocidad un jinete le sostiene la cola e intenta derribarlo, tratando de hacerle dar el mayor número de botes posible en la caída. A la par del coleador va otro jinete que obliga a toro a correr rápidamente. La puntuación de este deporte dependerá del número de vueltas o botes que el jinete logre hacer dar al toro y de si éstas tienen lugar en la primera zona –entre 120 y 150 metros- o la segunda zona –entre 100 y 120 metros- de la manga de coleo –artículo 46 del reglamento-. En efecto, de acuerdo con el artículo 57, la forma de calificación será “Articulo 57. Puntuación Coleada Primera Zona Segunda Zona Caída de costado 10 5 Vuelta de campana 20 10 Vuelta de campanilla 30 15 Remolino 40 20 Para el caso de los coleadores sub-9 a sub-12 se agregan las siguientes: Coleada Primera Zona Segunda Zona Cogida de cola 2 1 Halar el toro 2 1 La puntuación anterior será acumulada a la puntuación de mayores y veteranos Parágrafo: Para las categorías sub-9 y Sub-12, se tendrá en cuenta el hecho por salida con cinco (05) puntos.” Resalta la Sala que la asignación de puntos en el coleo se incrementa de forma directamente proporcional a lo aparatosa que sea la caída de la res derribada. Finalmente, debe anotarse que el Reglamento incluye previsiones respecto de actos de crueldad en que pueda incurrirse durante las faenas de coleo, aunque éstas, paradójicamente, no están previstas en protección de las reses que son revolcadas, sino de los caballos utilizados. En este sentido consagra el Reglamento “Artículo 147. Crueldad La crueldad es difícil de definir y puede tomar numerosas formas. Son consideradas como infracciones por ejemplo el hecho de golpear el caballo en forma excesiva, la utilización violenta y persistente de espuelas, la aplicación de aparatos de toda especie que provoquen una descarga eléctrica, exigir a un caballo agotado en forma excesiva, golpear a un caballo con cualquier objeto en cualquier lugar de la manga y sus proximidades y montar un caballo visiblemente agotado o herido.” iv. Corralejas Respecto de las corralejas no existe reglamentación alguna –ya sea de naturaleza pública o privada- que indique las actividades que en su desarrollo pueden realizarse, ni las condiciones o requerimientos de las mismas. Éstas consisten en la lidia artesanal de un toro, en un ruedo, en el que pueden estar un número considerable de personas. La lidia del toro suele realizarse con diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes, y en desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro. Las corralejas no tienen una reglamentación precisa para ser realizadas, por lo cual en las mismas el toro puede ser objeto de diversas formas de maltrato, aparte de las mencionadas banderillas. Con la descripción de estas actividades se pone de manifiesto que la Corte entiende que constituyen maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y cómo tal no es motivo de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve obligación alguna respecto de su protección o fomento, por lo que se hace preceptiva una interpretación restrictiva por parte de los operadores jurídicos. En conclusión, el artículo 6º de la ley 84 de 1989, en procura del bienestar animal -objetivo general del Estatuto-, consagra una regla general de prohibición del maltrato animal, el cual se manifiesta, entre otras, en la prohibición de las actividades contenidas en sus literales a, d, e, f y g. El artículo 7º de la ley 84 de 1989 contiene una excepción a esta protección general que permite que...

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