C-666-10
Sentencia C-666/10
Sentencia C-666/10
ACTIVIDADES TAURINAS, COLEO Y RIÑAS DE GALLOS-Exequibilidad de la excepción se aplica a las
manifestaciones culturales existentes y excluye nuevas expresiones de estas
actividades
CORRIDAS DE TOROS Y DEMAS ACTIVIDADES RELACIONADAS CON
LA TAUROMAQUIA-Concepto/RIÑAS DE
GALLOS-Concepto/COLEO-Concepto/CORRALEJAS-Concepto
AMBIENTE INCLUIDO EN LA CONSTITUCION COLOMBIANA Y EL
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTEGER SU DIVERSIDAD E INTEGRIDAD-Concepto
CONSTITUCION ECOLOGICA-Concepto/MEDIO AMBIENTE EN LA CONSTITUCION DE 1991-Contenido
DIGNIDAD HUMANA-Concepto tiene directa y principal relación con el ambiente en que se
desarrolla su existencia, y de éste hacen parte los animales
ESTATUTO DE PROTECCION ANIMAL-Deberes y obligaciones que implican limitación a la
libre disposición de las personas sobre los animales
DIGNIDAD-Fuente
de obligaciones jurídicas respecto de los animales
FUNCION SOCIAL Y ECOLOGICA DE LA PROPIEDAD-Fundamento a la prohibición de trato cruel para con
los animales
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Se incorpora al contenido de ella para imponer al
titular del dominio obligaciones en beneficio de la sociedad
La función social de la propiedad se incorpora al
contenido de ella para imponer al titular del dominio obligaciones en beneficio
de la sociedad. En otros términos, el contenido social de las obligaciones
limita internamente el contenido individual de facultades o poderes del
propietario, según la concepción duguitiana de la propiedad función. En el caso
de las tierras baldías rurales dicha función social se traduce en la obligación
de explotarla económicamente y destinarla exclusivamente a actividades
agrícolas, en no explotar el terreno si está destinado a la reserva o
conservación de recursos naturales renovables, etc, en una palabra, la función
social consiste en que el derecho de propiedad debe ser ejercido en forma tal
que no perjudique sino que beneficie a la sociedad, dándole la destinación o
uso acorde con las necesidades colectivas y respetando los derechos de los
demás.
FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Guarda
relación con el principio fundamental de solidaridad
La
función social, consustancial al derecho de propiedad, guarda también relación
con otro de los principios fundamentales del ordenamiento, cual es el de la
solidaridad, proclamado en el artículo 1º de la Carta y desarrollado en el
95 Ibídem -aplicable a conflictos tales como el que ahora debe
dilucidarse- cuando señala que son deberes de toda persona los de "obrar
conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones
humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las
personas", "respetar los derechos ajenos y no abusar de los
propios" y ‘velar por la conservación de un ambiente sano
PROPIEDAD PRIVADA-Preservación no es absoluta/DERECHO
A LA PROPIEDAD-Límites
El
artículo 58 de la Carta Política de Colombia dispone que el ordenamiento
jurídico nacional preservará la propiedad privada y los derechos adquiridos con
arreglo a las leyes civiles. Esta protección, común a todo régimen
constitucional que reconozca la primacía de los derechos individuales, no es
absoluta. La limitación del ejercicio del derecho de propiedad atiende al
reconocimiento de que, según el artículo 95 de la Carta Política, el ejercicio
de los derechos y libertades reconocidos en la Constitución implica
responsabilidades, toda vez que las decisiones humanas no repercuten
exclusivamente en la órbita personal del individuo sino que afectan, de manera
directa o indirecta, el espectro jurídico de los demás
FUNCION ECOLOGICA DEL DERECHO DE PROPIEDAD-Alcance
DEBER CONSTITUCIONAL DE PROTECCION ANIMAL-Límites legítimos
En
cuanto deber constitucional, y por consiguiente mandato abstracto, la
protección que se debe a los animales resulta una norma de obligatoria
aplicación por parte de los operadores jurídicos y de los ciudadanos en
general. Sin embargo, al igual que ocurre con las otras normas que tienen una
estructura principal, este deber en sus aplicaciones concretas es susceptible
de entrar en contradicción con otras normas, también de origen o rango
constitucional, lo que obligará a realizar ejercicios de armonización en
concreto con los otros valores, principios, deberes y derechos constitucionales
que en un determinado caso pueden encontrarse en pugna con el deber de
protección animal. Es esta la razón para que en el ordenamiento jurídico sea
posible identificar normas infra-constitucionales que constituyen hipótesis de
limitación al deber de protección animal.
LIMITES AL DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Fuentes de justificación para exceptuar el deber
constitucional de protección
Recuerda
la Corte que pueden existir diversas fuentes de justificación para exceptuar el
deber constitucional en cuestión, que si bien no todas ellas han sido
analizadas en casos concretos o problemas jurídicos de control abstracto
presentados ante la Corte Constitucional, sí han sido planteadas en el ámbito
competencial de tribunales extranjeros. (i) La libertad religiosa es uno de los
derechos que mayor relevancia tiene para un Estado democrático, en cuanto no
solamente implica abstención de intervención en la órbita privada de las
personas por parte del Estado, sino que impone a la actuación estatal una serie
de lineamientos con miras a su respeto. Los parámetros de actuación estatal
dentro de una democracia pueden ser variados, teniendo en cuenta siempre la
secularidad de la actuación pública. En este sentido la jurisprudencia
constitucional colombiana ha acompañado la línea de otros tribunales, como la
Corte Europea de los Derechos Humanos, que han deducido de la libertad
religiosa que sustenta la laicidad del Estado no simplemente garantías para los
particulares, sino los correlativos límites y obligaciones para el Estado,
estableciendo principios como la neutralidad estatal ante las confesiones
religiosas, la obligación de generar un contexto de garantía a la libertad
religiosa y el mantenimiento de la igualdad y consiguiente prohibición de
discriminación por motivos religiosos. Aunque en nuestro ordenamiento no se ha
presentado ningún caso análogo ante la Corte Constitucional, es relevante
mencionar la reglamentación que en un sentido idéntico al de la sentencia del
Tribunal Constitucional de Alemania realizó el decreto 1500 de 2007, que, al
referirse a las condiciones de sacrificio de animales para consumo humano, tomó
en cuenta la posible afectación de la libertad de cultos y en ese sentido
estipuló en el numeral 3º del artículo 30. “(…) Con el fin de preservar la
libertad de culto, la única excepción permitida para el sacrificio sin
insensibilización, será en el caso de que los rituales religiosos así lo
requieran. Esta práctica deberá ser supervisada y aprobada por el Instituto
Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA”. Es así como el
deber de protección animal se ha visto limitado en los casos en que se
contrapone a la libertad de cultos. (ii) Los hábitos alimenticios de los seres
humanos. El principio de bienestar animal cede ante las costumbres alimenticias
de la especie humana, al admitirse el sacrificio de animales para el consumo
humano. Sin embargo, el sacrificio animal en estos casos debe ajustarse a parámetros
establecidos con el objetivo de eliminar cualquier práctica que implique
sufrimiento evitable para el animal y, así mismo, la crueldad en los
procedimientos de sacrificio, demostrando que, incluso en estos casos, el deber
constitucional resulta plenamente aplicable a la relación que los humanos
mantengan con los animales. (iii) Investigación y experimentación médica. La
ley 84 de 1989 consagra un capítulo especial para regular aquellas condiciones
que son necesarias para la realización de experimentos con animales. En este
sentido se incluyen normas que prohíben la realización de los mismos cuando
como fruto de su práctica se cause maltrato, cuando éstos no sean puestos bajo
anestesia –artículo 24-, cuando se realice experimentación con animales vivos
como medio de ilustración en conferencias de facultades con carreras
relacionadas con el estudio animal –artículo 25-; así como normas que exigen la
existencia de un comité de ética siempre que se realice un experimento con
animales –artículo 26-.
CULTURA COMO BIEN CONSTITUCIONAL PROTEGIDO-Interpretación en el sistema jurídico colombiano
A partir de la Constitución de 1991, la cultura no es
asunto secundario, ni puede constituir un privilegio del que disfruten
solamente algunos colombianos, sino que ella ha de extenderse a todos, bajo el
entendido de que por constituir uno de los fundamentos de la nacionalidad su
promoción, desarrollo y difusión es asunto que ha de gozar de la especial
atención del Estado”. De allí el énfasis de la Carta por obligar a las
autoridades públicas a asumir un papel protagónico en la creación de medios de
expresión artística que permitan a los colombianos identificarse como nación a
partir del reconocimiento de sus características culturales. Por lo tanto, “no
puede existir ninguna duda, sobre el claro mandato constitucional de que el
Estado defina y lleve a cabo una política cultural que eleve el nivel artístico
e intelectual de todos los colombianos, política ésta en la cual serán pilares
esenciales el fomento de actividades encaminadas a la obtención de tales
fines”. Los compromisos del Estado colombiano no sólo se derivan de la
Constitución, sino, además, de los contraídos en el plano internacional, dentro
de los cuales se cuentan los derivados del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales de 1.966, en cuyo artículo 15 se reconoce el
derecho de todas las personas a participar en la vida cultural y a beneficiarse
de los progresos de la ciencia y sus aplicaciones, y el deber correlativo de
los Estados de tomar las medidas necesarias para la conservación, el desarrollo
y la difusión de la ciencia y la cultura. Este precepto reitera lo dispuesto en
los artículos 27 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1.948,
y XIII de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre,
igualmente vinculantes para Colombia. Hasta aquí se ha expuesto la forma de
proteger y promocionar el bien constitucional de la cultura. Sin embargo, la
cultura resulta ser un término abstracto cuya protección y promoción se hace a
través de la protección y promoción de distintas manifestaciones, prácticas y
usos que la sociedad identifica como manifestaciones culturales. Resulta
importante resaltar que la noción de "cultura nacional" se expresa a
través de “aquellas tradiciones y cánones corrientemente aceptados como
‘colombianos’, esto es, los que involucran las prácticas y los valores que
prevalecen en el territorio nacional”, sin que lo anterior signifique que ésta
prime o incluso anule las “manifestaciones culturales” minoritarias existentes
en el territorio colombiano, pues de los artículos como el 7º y el 70 de la
Constitución se deduce que todas las manifestaciones culturales se encuentran
en pie de igualdad ante el ordenamiento jurídico colombiano. Y es precisamente
la existencia de diferentes culturas –y, por consiguiente, las diferentes
manifestaciones de ésta-, así como de diferentes derechos fundamentales, bienes
constitucionales, principios fundamentales, entre otros, que las expresiones
culturales, al igual que otros elementos de protección constitucional, no
tienen un valor absoluto en el ordenamiento colombiano y su interpretación, con
miras a concretar la garantía de su protección y desarrollo, debe hacerse en
armonía con todos los elementos que integran el panorama constitucional
previsto por la Constitución de 1991.
MANIFESTACIONES CULTURALES-Propósitos
DEBER DE PROTECCION ANIMAL-Excepciones
MANIFESTACIONES CULTURALES-Concepto
DEBER DE PROTECCION ANIMAL Y PRINCIPIO DE DIVERSIDAD
ETNICA Y CULTURAL-Armonización
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN LIBERTAD DE
CONFIGURACION LEGISLATIVA-Aplicación
en la determinación de actividades que pueden considerarse como expresiones
artísticas o culturales del Estado
No todas las actividades del quehacer humano que
expresan una visión personal del mundo, que interpretan la realidad o la
modifican a través de la imaginación, independientemente de que en su ejecución
se acudan al auxilio de recursos plásticos, lingüísticos, corporales o sonoros,
pueden considerarse por parte del legislador como expresiones artísticas y
culturales del Estado. En efecto, es preciso recordar que conforme al preámbulo
y a los artículos 1, 2, 4 y 13 de la Constitución Política, esta Corporación ha
reconocido que el criterio jurídico de razonabilidad -en tanto límite a la
potestad de configuración normativas- implica la exclusión de toda decisión que
éste adopte y que resulte manifiestamente absurda, injustificada o insensata,
vale decir, que se aparte por completo de los designios de la recta razón, lo
que ocurriría, por ejemplo, al pretenderse categorizar como expresiones
artísticas y culturales del Estado, comportamientos humanos que única y exclusivamente
manifiesten actos de violencia o de perversión (v.gr. la pornografía, el
voyerismo y el sadismo), que además de considerarse lesivos de los valores
fundamentales de la sociedad, desconocen principios y derechos fundamentales
como los de la dignidad humana y la prohibición de tratos crueles.
MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN
EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Deben
ser reguladas de manera tal que garantice en la mayor medida posible el deber
de protección animal
MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN
EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-No
pueden ser incluidas otras expresiones que no hayan sido contempladas en la
norma acusada
MANIFESTACIONES CULTURALES QUE PERMITEN
EXCEPCIONALMENTE MALTRATO ANIMAL-Condiciones
Referencia: expediente D-7963
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º
de la ley 84 de 1989.
Actor: Carlos Andrés Echeverry Restrepo.
Magistrado Ponente:
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de agosto de dos mil diez (2010)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de la acción
pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano
Carlos Andrés Echeverry Restrepo demandó la inexequibilidad del artículo 7º de
la ley 84 de 1989.
El Magistrado Sustanciador,
mediante Auto de catorce (14) de diciembre de 2009, admitió la demanda, dispuso
su fijación en lista y simultáneamente corrió traslado al señor Procurador
General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la
misma providencia ordenó oficiar al Presidente del Congreso, al Presidente de la
República y al Ministerio del Medio Ambiente, así como invitar a la Comisión
Colombiana de Juristas, a De Justicia, a las Facultades de Derecho de las
Universidades Andes, Externado, Javeriana, Libre, Nacional, Jorge Tadeo Lozano,
Autónoma, de Antioquia, Santo Tomás, Rosario, a la Sociedad Protectora de
Animales de Colombia y a la Asociación Defensora de Animales y del Ambiente
–ADA- para que, si lo consideran oportuno, intervengan mediante escrito que
deberán presentar dentro de los diez (10) días siguientes al del recibo de la
comunicación respectiva, indicando las razones que, en su criterio, justifican
la constitucionalidad o a inconstitucionalidad de la norma demandada.
Cumplidos los
trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la
referencia.
II.-
DISPOSICIÓN DEMANDADA
A continuación se
transcribe la norma demandada y se subraya el aparte acusado, conforme a su
publicación en el Diario Oficial:
LEY
84 DE 1989
Por
la cual se adopta el Estatuto Nacional de Protección de los Animales y se crean
unas contravenciones y se regula lo referente a su procedimiento y competencia.
EL
CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
Artículo 7: Quedan
exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e), f) y g)
del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las
novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y
los procedimientos utilizados en estos espectáculos.
III. LA DEMANDA
1.
La demanda.
A juicio del
actor la disposición demandada vulnera el principio de diversidad étnica y
cultural, la prohibición de torturas y penas crueles, inhumanas o degradantes,
la función social de la propiedad, la obligación de protección a la diversidad
y al medio ambiente y el principio de distribución de competencias entre la
Nación y las entidades territoriales. Menciona como disposiciones
constitucionales infringidas los artículos 1, 4, 8, 12, 58, 79, 95 numeral 8º y
313.
La argumentación
del actor parte del presupuesto que el legislador, por medio de la ley 84 de
1989, reconoció a los animales el derecho a no ser tratados cruelmente –folio
4- o a no ser torturados –folio 5-. Este derecho es excepcionado por el
artículo 7º de la ley respecto de ciertas actividades en que se incluyen
animales como las corridas de toros, las corralejas, las tientas, las
becerradas, las novilladas, el coleo y las riñas de gallos.
Dicha excepción,
a decir del autor, contraría distintas normas constitucionales.
La primera de
ellas, que se constituye en el primer cargo de la demanda, es el artículo 7º de
la Constitución, que consagra el principio de diversidad étnica y cultural.
Este principio se vería afectado por cuanto las manifestaciones culturales
incluidas en la excepción desconocen las manifestaciones culturales de los que
consideran a los animales sujetos dignos de protección por parte del
ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la comunidad moral –folio 7-.
La segunda norma
que se enlista como contrariada es el numeral 9º del artículo 313 de la
Constitución Nacional, que asigna a los Concejos Municipales la función de “[d]ictar
las normas necesarias para el control, la preservación y defensa del patrimonio
ecológico y cultural del municipio”; la vulneración consistiría en la
regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un aspecto que
corresponde a las entidades locales en cuanto manifestación cultural parte de
su patrimonio cultural –folio 8-.
La tercera norma
vulnerada sería el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación
consistirían, en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de
la propiedad por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas
de gallos, pues atentan contra la función de preservación de su propia especie
–folio 10-; en segundo término se desconocería la función social de la
propiedad, pues “manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan
un sistema de creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en
una posición jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de
indefensión”, siendo esto contrario a la función social de los animales,
que está representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en
la difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto
a la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.”
–folio 11-.
Un cuarto grupo
de normas vulneradas lo integran el artículo 79 de la Constitución, que señala
como un deber del Estado “el proteger la diversidad e integridad del
ambiente”; el artículo 8º de la Constitución que consagra el deber de
proteger las riquezas naturales de la Nación; y el artículo 95 de la
Constitución que en su numeral 8º que consagra la obligación de velar por los
recursos culturales y naturales del país y velar por un ambiente sano. La
contradicción con las normas constitucionales mencionadas consistiría en que la
protección a los recursos naturales, dentro de los que se encuentra la fauna, “no
es compatible con la realización de espectáculos que impliquen sufrimiento
innecesario hacia los animales. No se puede predicar protección mientras se
consiente la mortificación o el asesinato ocioso de un ser vivo” –folio
12-.
La quinta
contradicción la encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución
Política, cuyo tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a
tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes” –folio 13-. De acuerdo con
el accionante, la expresión nadie es lo suficientemente indeterminada para que
en ella se encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta
prohibición a las personas humanas, como sí lo previó expresamente la
Constitución en los artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce
derechos únicamente a “todas las personas” o a “toda persona”.
IV. intervenciones
1.- Intervención de la
Asociación Defensora de Animales y del Ambiente ADA
La Presidenta de la
ADA, Dra. Nury Ayala, manifestó su acuerdo con los argumentos y solicitudes de
la demanda, excepto con la de dejar a cargo de las entidades locales la
regulación de las actividades excepcionadas en el artículo 7º de la ley 84 de
1989. Para la ciudadana esta situación simplemente ayudaría a replicar, ahora
con regulaciones a nivel local, estas bárbaras costumbres.
En palabras de la
accionante “[c]onsideramos que permitir que continúe tal comportamiento con
seres vivos y sintientes, precisamente en las regiones donde parte de su
población la admiten –sic-, propugnan su continuidad y no permiten un cambio en
las costumbres de quienes gozan con un espectáculo que estimula la violencia y
la crueldad refinada frente a seres que no se pueden defender” –folio 49-.
2.
Intervención del ciudadano Álvaro José Cadavid Jiménez
En escrito
presentado ante la Secretaría de esta Corporación, el señor Cadavid Jiménez
intervino para apoyar la solicitud de la acción. En su intervención se formulan
cargos a manera de una acción de inconstitucionalidad independiente, de manera
que los mismos se mencionarán en cuanto relacionados con la acción que ahora se
decide.
En la primera
parte de su intervención el ciudadano se dedica a explicar que respecto del
mismo artículo se había presentado una acción pública de inconstitucionalidad,
que la decisión de la Corte en dicha ocasión fue inhibitoria y que, por esta
razón, respecto del artículo 7º no existe cosa juzgada.
En la segunda
parte sostiene que la norma demandada permite actividades que van en contra del
Estado Social de Derecho. En palabras del señor Cadavid “[c]uando en un
Estado social de Derecho se protegen los recursos naturales entre los que se
encuentra la flora y la fauna, estamos garantizando de esta manera la
convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, teniendo en cuenta que el
hombre hace parte del medio ambiente y es deber primordial garantizar su
protección. Con esta norma jurídica el Estado esta –sic- desconociendo
sus fines, y el bienestar en general de la comunidad” –folio 61-.
Igualmente se
desconoce un componente fundamental del principio de la solidaridad, cual es el
“límite de los derechos propios”.
De la misma
forma, permitir este tipo de actividades atenta contra la función ecológica de
la propiedad por cuanto constituye un uso arbitrario, fruto de un entendimiento
de disposición absoluta sobre el objeto apropiado, que no corresponde a la
filosofía del ordenamiento constitucional de un Estado Social como el
colombiano.
Igualmente, señala
que la norma permite la afectación del ambiente, bien protegido por la
Constitución y por disposiciones incluidas en tratados internacionales
vinculantes para nuestro Estado –folios 76, 77 y 78-, por cuanto mientras que
la protección implica un deber de cuidado y conservación, “la norma acusada
persigue todo lo contrario, esto es, atentar contra el medio ambiente de manera
injustificada sometiendo a ciertos animales que son la fauna de la naturaleza,
a toda clase de tratos crueles, con el único fin de entretenimiento y diversión
para satisfacer un interés particular, desconociendo el interés general que
debe existir en un Estado Social de Derecho, donde debe primar la solidaridad
no solamente entre personas, sino entre estos –sic- y el medio ambiente”
–folio 78.
3.
Intervención de la ciudadana Mónica Cecilia Jaramillo Palacio
Inicia
manifestando que la tauromaquia no hace parte de la cultura colombiana, siendo,
por el contrario, manifestación del “yugo español” sobre nuestro pueblo.
Por ello, la
excepción prevista en la norma demandada constituye una vulneración del
artículo 22 de la Constitución; en este sentido manifiesta la interviniente “la
Paz, no es un término excluyente, que solo –sic- le incumbe al ser
humano y que por lo tanto, sus actos para preservarla solo deben ir
determinados a los de nuestra misma especie, pues pronunciamientos
internacionales como lo es la Conferencia de Estocolmo realizada en 1972, de la
cual Colombia hizo parte, establece en su principio 25, que la ‘La paz, el
desarrollo y la protección del medio ambiente son interdependientes e
inseparables´, y al determinarlos así, se entiende entonces, que para proteger
ese derecho y para velar por su cumplimiento, las acciones de los habitantes de
este país, deben involucrar la no realización de actos que atenten contra la
protección del medio ambiente” –folio 83-.
Igualmente la
disposición acusada contradice la protección que se debe a la fauna, como parte
de un ambiente sano –folio 85- en cuanto éste tiene íntima relación con el
patrimonio natural de la Nación; así mismo, se estaría desconociendo el
artículo 79 de la Constitución que garantiza el acceso a un ambiente sano.
Por último,
señala la interviniente que se afecta la dignidad humana pues “en su
concepción real la dignidad humana no se configura cuando el hombre o animal
humano disfruta, goza con el maltrato que él mismo u otros le ocasionan a un
animal no humano y cuando ese maltrato presupone para su disfrute la crueldad,
puesto que según la Real Academia de la Lengua Española, la palabra crueldad
significa Ínhumanidad, fiereza de ánimo, impiedad´, es decir, los actos de
crueldad, encierran en sí mismo la negación de lo humanamente aceptable, lo que
acarrea indiscutiblemente en una ausencia total de dignidad” –folio 88-.
4.
Intervención del Ciudadano Luís José Gutiérrez Sona
Manifiesta en su
intervención que parte de los derechos de tercera generación lo constituye el
derecho a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, lo que debe
armonizarse con la función ecológica de la humanidad. Por esta razón propone la
constitucionalidad condicionada de la norma en el sentido que dichas
actividades no podrían implicar el maltrato, la crueldad y sacrificio de los
animales por diversión, de manera que se podrían realizar corridas de toros,
sin que ello implicara el sacrificio ni maltrato de los mismos.
5.
Intervención de los ciudadanos Julián Steven García Lopera, Esteban Muñoz
Galeano y Andrés Elías Salas Zapata
Parten del
presupuesto de que el concepto de violencia debe superar una visión
antropocéntrica y que, por consiguiente, las corridas de toros son una muestra
violenta y perturbadora de algunas acciones humanas, “que no deben ser
secundadas ni mucho menos protegidas por el Estado” –folio 96-.
Sostienen que las
corridas de toros van en contra de la dignidad humana pues evidencia un ser
egoísta, ajeno al sufrimiento y a la sensibilidad. Abogan porque no se olvide
que “la Carta no sólo protege los derechos fundamentales de los seres
humanos, ésta ha sido consagrada como una Constitución ‘ecológica’, por lo que
es de su esencia propugnar por la defensa del medio ambiente, incluida en ella
la fauna” –folio 96-.
Sostienen que la
Constitución protege la vida, no distinguiendo entre animales humanos o no, de
manera que no habría en nuestro ordenamiento constitucional “norma alguna
que tenga la capacidad de sustentar el maltrato entre seres vivos” –folio
97-.
Finalmente,
mencionan los intervinientes que las corridas de toros van en contra del
artículo 22 de la Constitución, en cuanto que auspician comportamientos
violentos –folio 99-.
6.
Intervención de la Universidad Nacional
En concepto de la
Facultad de Derecho de la Universidad Nacional el análisis jurídico debe
abarcar distintos aspectos, siendo el primero de ellos la posible existencia de
cosa juzgada, ante lo cual concluyen su inexistencia, por cuanto los análisis
previos –sentencias C-1192 de 2005, C-115 de 2006 y C-367 de 2006- analizaron
el estatuto taurino –no el de otras actividades excepcionadas de la protección-
y su estudio se centró en su condición de arte, más no en la de actividad que
implica maltrato cruel y dañino a animales –folio 116-.
Manifiestan que
los derechos culturales no pueden implicar desconocimiento del derecho a un
ambiente sano, siendo necesario estudiar este derecho desde lo complejo. En palabras
del interviniente “el ambiente sano no se compone solamente por el aspecto
bio-físico de las lesiones y perjuicios que sufren los animales del
espectáculo, sino que el ambiente incluye factores culturales, sociales,
económicos y jurídicos, lo cual configura un análisis desde lo complejo,
que para el caso jurídico implica, entre otras cosas, el entendimiento de los
derechos colectivos como marco de referencia de aplicación del artículo 79
constitucional” –folio 118-.
Señala que el
maltrato sistemático a los animales genera una “vulneración sistemática de
los Derechos Humanos Ambientales, lo cual no está condicionado al
reconocimiento de la titularidad de derechos a los animales, sino que está
relacionado “con la generación de impactos ambientales y culturales
vinculados con la difusión de valores de crueldad, odio y daños injustificados
en contra del ambiente” –folio 119-
Por lo anterior la
Universidad Nacional recomienda la declaratoria de inexequibilidad del artículo
7º de la ley 84 de 1989.
7.
Comunicación del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial
El Ministerio de
Ambiente, Vivienda y Desarrollo territorial considera que la Corte debe
inhibirse de proferir fallo alguno en el presente caso.
De acuerdo con el
Ministerio el demandante se limita a exponer teorías sin el sustento lógico o
jurídico necesario, sin que se exponga la tensión que existe entre alguna norma
y la Constitución. Por el contrario, la exposición demuestra la contradicción
entre una práctica observada por el demandante y un mandato constitucional.
Afirma el escrito
del Ministerio que la simple denuncia de una contradicción entre la
Constitución y el ordenamiento infra constitucional no es suficiente
para construir un cargo en un juicio de constitucionalidad; en este sentido
concluye que “si no se cumplen todas las exigencias legales, dentro de las
cuales está explicar las razones por las cuales la norma acusada desconoce una
o varias disposiciones de la Carta, el juez constitucional no puede llenar este
vacío creando razones de su propia cosecha, (…)” –folio 109-.
Por estas razones
quiere el Ministerio que se declare inhibida la Corte Constitucional para
fallar de fondo en el presente caso.
8.
Comunicación del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
En escrito
presentado fuera del tiempo dado para allegar los oficios, el Ministerio
solicita que se declare exequible el precepto acusado.
Menciona que la
Corte se ha pronunciado sobre las actividades taurinas, determinando que son de
libre configuración legislativa en virtud de los artículos 70, 71 y 150 de la
Constitución. En este sentido en la sentencia C-1192 de 2005 concluyó que el
legislador debe establecer cuales de dichas actividades son consideradas como
expresión artística y merecen un reconocimiento especial por parte del Estado;
en esta misma oportunidad se concluyó que la tauromaquia no vulnera el artículo
12 de la Constitución, pues éste protegería únicamente a la persona humana
–folio 127 y 128-, por lo que respecto de este aspecto, se infiere que, habría
cosa juzgada.
Tampoco iría en
contra de la distribución de competencias entre la nación y las entidades
territoriales por cuanto la Corte ha previsto dentro de las facultades del
legislador la de crear el Reglamento Taurino, para preservar el carácter
artístico de la fiesta brava –folio 129-.
En otro aparte la
intervención del Ministerio solicita la inhibición de la Corte por ausencia de
certeza, claridad y suficiencia en los cargos presentados. Basa su conclusión
en que dentro de la demanda se presentan únicamente afirmaciones subjetivas,
sin que exista una proposición jurídica de la cual pueda derivarse una
conclusión en el sentido que plantea el actor.
Finaliza diciendo
que las riñas de gallos también tienen una regulación en el aspecto relativo a
las apuestas que en ellas se realicen, reglamento que actualmente es el Acuerdo
009 de 2005 expedido por el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. En
este cuerpo normativo, al igual que respecto de la actividad taurina, las riñas
de gallos son consideradas expresión cultural y parte intangible de nuestro patrimonio
cultural –folio 134-.
Así concluye el
Ministerio que “‘los espectáculos de tauromaquia y de riñas de gallos’ son,
ante todo, expresiones culturales y artísticas de Colombia, porque desde
tiempos inmemoriales han contribuido a la convivencia pacífica de las
sociedades y han sido vehículos de sociabilización y recreación” –folio
134-.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El problema
jurídico que encuentra el Ministerio Público es ¿No considerar como actos presuntos
de crueldad contra los animales los espectáculos relacionados con la
tauromaquia o las riñas de gallos vulnera la diversidad cultural, debido a que
estas actividades van en contra del reconocimiento y práctica de otras culturas
que rechazan el trato cruel contra ellos? Y, consecuentemente, ¿con las
excepciones cuestionadas el legislador vulneró la autonomía regional, porque
invadió la competencia de los consejos municipales para regular la protección
del patrimonio cultural del municipio?
Para el
Ministerio Público el libelista se encarga de hacer afirmaciones imprecisas que
señalan una posible contradicción con la Constitución que nuca son respaldadas
con argumentos ni elementos probatorios. De esta forma es que el actor acusa el
artículo 7º de la ley 84 de 1989, que, al no calificar a la tauromaquia o las
riñas de gallos como espectáculo cruel, vulnera el reconocimiento y práctica de
otras culturas. Contra esta manifestación el Ministerio Público alega que “[s]e
trata de una afirmación que no demuestra cuáles son esas otras CULTURAS que
rechazan el trato cruel relacionado con la tauromaquia o las riñas de gallos,
las razones concretas que tienen esos grupos humanos al respecto, y hasta qué
punto esas prácticas amenazan la existencia y preservación de esas culturas. Se
hecha de menos, en la afirmación del actor, la falta absoluta de una
comprensión mínima o básica de qué significa la cultura en el entorno
constitucional colombiano”.
A parte de la
falta de sustentación de dicha afirmación, para el Procurador General los
planteamientos resultan inaceptables por cuanto asume un concepto excluyente de
cultura, el cual es completamente contrario al previsto por la Constitución
–folio 147-.
Adicionalmente,
el concepto cita un aparte de la sentencia C-1192 de 2005 donde la Corte
reconoció el carácter artístico y cultural que tiene la tauromaquia.
Igualmente, debe la
Corte declararse inhibida en relación con la supuesta vulneración de la
autonomía regional porque el legislador habría invadido la órbita de los
concejos municipales. En este caso el cargo carecería de claridad y suficiencia
por cuanto el demandante “no establece una relación básica o mínima entre
tauromaquia o riñas de gallos y el patrimonio cultural municipal y, mucho
menos, cómo las actividades cuestionadas afectan constitucionalmente el
patrimonio que se busca proteger mediante la presente demanda” –folio 148-.
Un argumento que
resalta el escrito es el relacionado con la economía de mercado y su papel
respecto de este tipo de actividades; en este sentido consagró “vale decir
que la mejor regulación de actividades relacionadas con la tauromaquia o las
riñas de gallos la da el comportamiento económico, porque si el medio social no
las acepta desde el punto de vista del consumo, las mismas tienden a
desaparecer del mercado” –folio 149-.
Por esta razón
solicita el Ministerio Público la declaratoria de inhibición por parte de la
Corte Constitucional o la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado.
VI.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1.-
Competencia de la Corte
De conformidad
con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4º, de la Constitución Política, la
Corte Constitucional es competente para conocer el asunto de la referencia,
pues se trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una
ley de la República.
En
la presente ocasión resuelve la Corte la demanda interpuesta por el señor
Andrés Echeverri contra el artículo 7º de la ley 84 de 1989 -Estatuto Nacional
de Protección de los Animales-, disposición que consagra una excepción a las
conductas que se consideran prohibidas por dicho estatuto y, por consiguiente,
que exime de las sanciones administrativas a quienes participen u organicen rejoneos,
corridas de toros, coleo, becerradas, novilladas, corralejas, tientas y riñas
de gallos.
De
acuerdo con el parecer del actor, dicha excepción iría en contra distintas
normas constitucionales:
i.
En primer lugar del artículo el
artículo 7º de la Constitución, que se vería afectado por cuanto las
manifestaciones culturales incluidas en la excepción desconocen las
manifestaciones culturales que los consideran a los animales sujetos dignos de
protección por parte del ordenamiento jurídico, en cuanto pertenecientes a la
comunidad moral.
ii.
En segundo lugar, se vería
afectado el artículo 58 de la Constitución. Las razones de su violación serían,
en primer término, el desconocimiento de la función ecológica de la propiedad
por espectáculos como las corridas de toros, novilladas o peleas de gallos,
pues atentan contra la función de preservación de su propia especie; en segundo
término, se desconocería la función social de la propiedad, pues
“manifestaciones culturales” como las mencionadas “perpetúan un sistema de
creencias y de valores soportado en el maltrato a quien esté en una posición
jerárquica inferior o a quien se encuentre en un estado de indefensión”,
siendo esto contrario a la función social de los animales, que está
representada en su función ejemplarizante o educativa, es decir, “en la
difusión de valores que demanda con insistencia nuestra sociedad: el respeto a
la vida, la dignidad en el trato, la compasión por el desventurado, etc.”.
iii.
En tercer lugar, contraría el
numeral 9º del artículo 313 de la Constitución Nacional, pues en este caso se
está ante la regulación por parte de una ley del Congreso de la República de un
aspecto que corresponde a las entidades locales, en cuanto manifestación
cultural parte de su patrimonio cultural.
iv.
La cuarta contradicción la
encuentra el demandante con el artículo 12 de la Constitución Política, cuyo
tenor establece que “nadie será sometido a (…) torturas ni a tratos o penas
crueles, inhumanos o degradantes”. De acuerdo con el accionante, la
expresión “nadie” es lo suficientemente indeterminada para que en ella se
encuentren incluidos los seres vivos, no estando limitada esta prohibición a
las personas humanas, como sí lo previó expresamente la Constitución en los
artículos subsiguientes -13, 14, 15 y 16- en que reconoce derechos únicamente a
“todas las personas” o a “toda persona”.
v.
La quinta contradicción la
encuentra el demandante con los artículos 8, 79, y con el numeral 8º del
artículo 95 de la Constitución, pues con la misma se permite una afectación
ilegítima al ambiente, del cual hace parte el recurso fáunico –que incluye todo
tipo de animales-, y se incumple con el deber que la Constitución impone a los
ciudadanos y al Estado de brindar protección a los recursos naturales.
Las
acusaciones planteadas ante la Corte hacen necesario establecer si con la
excepción consagrada en el artículo 7º de la ley 84 de 1989, que permite la
realización de corridas de toros, actos de rejoneo, corralejas, becerradas,
novilladas, tientas y riñas de gallos se contraría:
1.
El principio de diversidad étnica
y cultural –artículo 7º-;
2.
La función ecológica y la función
social de la propiedad –artículo 58-;
3.
La distribución de competencias
prevista por el artículo 313 de la Constitución;
4.
La prohibición de torturas y penas
crueles e inhumanas –artículo 12-; y
5.
El deber constitucional de
protección a los recursos naturales –artículos 8 y 95-8- y a la diversidad e integridad
del ambiente –artículo 79-;
En este sentido la
Corte se referirá a todas y cada una de las acusaciones presentadas por el
actor, para lo cual desarrollará un análisis cuyo objeto principal sea
determinar:
i.
Si la excepción del artículo 7º de
la ley 84 de 1989 encuentra fundamento en que las actividades en ella incluidas
son consideradas hechos o manifestaciones culturales y sociales; y de ser así,
ii.
Si, partiendo de que en Colombia
está prohibido el maltrato animal y los actos de crueldad contra animales
porque desconocen el deber constitucional de protección a los mismos, las
actividades incluidas en el artículo 7º de la ley 84 de 1989 resultan acordes a
la Constitución, en cuanto son manifestaciones culturales y expresiones del
pluralismo que se deriva de una interpretación incluyente de la Constitución.
Para realizar el
análisis antes mencionado la Corte hará referencia:
(i)
En un primer capítulo a la
protección que para los animales se deriva de la Constitución;
(ii)
En un segundo capítulo a las
diversas posibilidades de limitación que para este deber se presentan en el ordenamiento
jurídico; y
(iii)
Finalmente, se dará solución
al caso concreto.
Sin embargo, y
como asunto previo, la Sala determinará cuál es el sentido que tiene la
disposición demandada.
2.
Sentido de la disposición acusada
La
norma acusada se encuentra incluida en el Estatuto Nacional de Protección
Animal, cuerpo normativo que tiene como meta impedir el maltrato animal por
parte del ser humano y procurar el bienestar de los animales que puedan verse
afectados por actividades humanas. Con este objetivo, el Estatuto contiene un
primer capítulo donde traza los principales fines de esta regulación, que sin
duda apuntan a lograr el bienestar animal; un segundo capítulo es
dedicado a los Deberes para con los animales; el tercero señala las actividades
que se entienden como crueldad con los animales y cuya realización, en
consecuencia, se encuentra prohibida; el cuarto contiene el régimen de las
sanciones que pueden imponerse a los que infrinjan las prohibiciones contenidas
en el Estatuto; el quinto es dedicado a las condiciones en que los animales
deben ser sacrificados para evitarles sufrimientos innecesarios; el sexto trata
de la experimentación con animales vivos; en el séptimo se detallan las
condiciones en que deben ser transportados en los casos en que sea necesaria su
movilización; el octavo consagra la prohibición general de caza y pesca en el
territorio nacional, aunque contiene una serie de excepciones a dicho
limitante; y, finalmente, se incluye un capítulo de disposiciones generales.
Debe
aclarar la Corte que, no obstante tratarse de una regulación previa a la
entrada en vigor de la Constitución de 1991 y por consiguiente no haber sido
creada con base en ningún precepto de la actual Constitución, sus preceptos, no
sólo deben estar acorde con las normas superiores que sirven como parámetro de
control, sino que nada impide que se puedan entender concreción de valores,
principios o reglas incluidos en el texto constitucional vigente. Por esta
razón, la argumentación que desarrolle la Corte tendrá como fundamento y
utilizará como parámetro la Constitución de 1991.
La
disposición demandada en esta ocasión es el artículo 7º de la ley 84 de 1989,
precepto que exceptúa determinadas actividades del régimen general previsto en
el artículo 6º del mismo cuerpo normativo, disposición esta última con la que
se crea un régimen general para evitar el maltrato animal, de manera que,
aunque la comprensión adecuada del precepto demandado requiere el conocimiento
del artículo precedente, el artículo 7º de la ley 84 de 1989 constituye una
proposición jurídica completa.
Como
parte del régimen de protección general contra el maltrato animal, previsto en
el artículo 6º, esta disposición prevé en algunos de sus literales:
“Artículo 6.
Se presumen hechos dañinos y actos de crueldad para con los animales los
siguientes:
a. Herir o
lesionar a un animal por golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de
fuego;
(…)
d. Causar la
muerte inevitable o necesaria a un animal con procedimientos que originen
sufrimiento o que prolonguen su agonía. Es muerte inevitable o necesaria la
descrita en los artículos 17 y 18 del Capítulo V de esta Ley;
e. Enfrentar
animales para que se acometan y hacer de las peleas así provocadas un
espectáculo público o privado;
f. Convertir
en espectáculo público o privado, el maltrato, la tortura o la muerte de
animales adiestrados o sin adiestrar;
g. Usar
animales vivos para entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o
la pericia de otros animales;”
Por
su parte el artículo 7º establece que ciertas actividades constituyen
excepciones a este régimen de protección general; es decir, permite la
realización de ciertas actividades que implican maltrato animal en las formas
descritas en los literales transcritos del artículo 6º de la ley 84 de 1989.
Así, el mencionado artículo 7º establece:
“Artículo 7.
Quedan exceptuados de lo expuesto en el inciso 1, en los literales a), d), e),
f) y g) del artículo anterior, el rejoneo, coleo, las corridas de toros, las
novilladas, corralejas, becerradas y tientas así, como las riñas de gallos y
los procedimientos utilizados en estos espectáculos.”
En
este sentido, el artículo 7º prevé que en desarrollo de actividades como las
corridas de toros, las novilladas, el rejoneo, las corralejas, las becerradas,
las tientas y las riñas de gallos, puedan realizarse de forma lícita acciones
tales como
i.
Herir o lesionar a un animal por
golpe, quemadura, cortada o punzada o con arma de fuego;
ii.
Causar la muerte inevitable o
necesaria a un animal con procedimientos que originen sufrimiento o que
prolonguen su agonía. Entendiendo por muerte inevitable aquella que se produce
v gr. para evitar intensos sufrimientos o en legítima defensa –artículos 17 y
18 de Estatuto-;
iii.
Enfrentar animales para que se acometan
y hacer de las peleas así provocadas un espectáculo público o privado;
iv.
Convertir en espectáculo público o
privado, el maltrato, la tortura o la muerte de animales adiestrados o sin
adiestrar; y
v.
Usar animales vivos para
entrenamiento o para probar o incrementar la agresividad o la pericia de otros
animales.
Para
una mejor comprensión de la norma acusada, resulta pertinente hacer referencia
al significado de las actividades incluidas en dicha excepción.
i.
Corridas de Toros y demás
actividades relacionadas con la tauromaquia
La
tauromaquia es una actividad cuyo reconocimiento y regulación se encuentra en
el Estatuto Taurino –ley 916 de 2004-, norma cuya constitucionalidad ha sido
evaluada por la Corte Constitucional, encontrándola ésta última ajustada a la
Constitución -sentencias C-1192 de 2005 y C-367 de 2006-[1].
Las
corridas de toros, de acuerdo con la definición legal, “[s]on en las que, por
matadores de toros profesionales, se lidiarán toros entre cuatro y siete años
en la forma y con los requisitos exigidos en este reglamento” –artículo 13 de
la ley 916 de 2004-.
Aunque
no figura expresamente en la ley, una corrida de toros implica, entre otras
actividades, el lidiar un toro en un ruedo, que es un área que debe tener un
diámetro entre los 33 y los 55 metros, atraerlo con un pedazo de tela sintética
–si se trata de capote- o de franela –si se trata de la muleta- para luego
evitar su embestida. Podría decirse que las corridas de toros implican mucho
más que esta descripción que ahora se realiza –como la parte estética-, algo
que puede ser cierto; sin embargo, quiere la Sala resaltar que para el análisis
constitucional resultan relevantes los aspectos fácticos, no aquellas
apreciaciones subjetivas que, siendo una interpretación válida de acciones que
tienen lugar en el mundo objetivo, pertenecen exclusivamente a la valoración
que cada quien hace del mundo que observa.
Desde
esta perspectiva, y con el objeto de resaltar los aspectos objeto de evaluación
en esta sentencia, debe la Corte señalar que dentro de las corridas de toros
existen ciertas actividades que se realizan inevitablemente en todo espectáculo
y que implican daño a los animales, como son:
i.
Picar el toro, operación que
implica clavar una punta de lanza de catorce centímetros de largo en el
morrillo del toro, acción que eventualmente puede repetirse hasta dos veces;
ii.
Poner banderillas, operación que
implica clavar en el lomo del toro las banderillas, las cuales son palos de
madera rectos y resistentes en cuyo extremo se encuentra el Arpón, que consiste
en una piedra de hierro afilada provista de otras menores que salen en
dirección contraria para que al hundirse en la carne del toro prenda e impida
su caída –arts. 12 y 50 ley 916 de 2004-.
iii.
Clavar el estoque, operación que
implica que el encargado de la lidia clave una espada en el toro que estaba
lidiando.
Eventualmente,
una corrida de toros también puede implicar la realización de otras actividades
que causen daño a los animales, como son:
i.
La puesta de banderillas negras,
las cuales tienen un Arpón más largo y ancho, causando una herida de mayor
profundidad y grosor.
ii.
El apuntillar, que implica dar
muerte con una daga al toro que, luego de que le fue clavado el estoque, cayó
al suelo pero no ha muerto.
iii.
Descabellar, que implica dar
muerte al toro mediante una estocada que se propina entre los anillos que
rodean la médula espinal. Este procedimiento se realiza en aquellos casos que,
luego de seis (6) minutos de haber recibido la primera estocada con la
intención de darle muerte, el toro no ha caído –ya sea muerto o agonizante- en
la arena de la plaza.
Por
su parte, en las novilladas tienen lugar las mismas actividades de maltrato
animal que en las corridas de toros, con eventual excepción de la suerte de
varas, es decir, aquel momento en que, montado en un caballo, el “picador”
introduce en repetidas ocasiones un punta de lanza en el morrillo del toro, es decir,
la zona abultada entre la nuca y el lomo del animal. En las becerradas esta
actividad no se realiza. Las demás actividades como clavar banderillas en el
lomo del animal que se esté lidiando y el clavar una espada que atraviesa el
lomo del toro con la intención de darle muerte hacen parte del desarrollo
normal de becerradas y novilladas[2]; de la misma forma, puede
tener lugar la llamada “puntilla”, es decir, clavarle una daga en la nuca al
toro que está aun agonizante. El rejoneo implica las mismas actividades que
tienen lugar dentro de una corrida de toros, con la diferencia que éstas se
realizan estando el torero montado en un caballo y valiéndose de instrumentos
de maltrato adaptados a esta situación.
ii.
Riñas de gallos
Debe
iniciar la Corte con la aclaración que las riñas de gallos no tienen un cuerpo
normativo que regule todos y cada uno de los aspectos involucrados en su
realización, mucho menos en lo relacionado con la protección de los animales
que en ellas se utilizan. La regulación existente, que tiene naturaleza de acto
administrativo, aborda el tema desde la perspectiva del juego de suerte y azar,
por lo que no ha existido la oportunidad para la Corte Constitucional de
analizar su trascendencia como fenómeno cultural que, eventualmente, pueda
sustentar la existencia de la excepción del artículo 7º de la Constitución.
Respecto
de las riñas de gallos el Acuerdo 009 de 2005 “Por el cual se establece el
reglamento de apuestas en los eventos gallísticos” del Ministerio de la
Protección Social establece que serán las que se realicen en un Ruedo,
donde se colocan a reñir simultáneamente dos o más gallos, a los que es posible
colocarles espuelas de carey, acrílicas o plásticas para facilitar que alguno
de los gallos cause heridas al otro; de la misma forma, el numeral 2º del
artículo 4º prevé una serie de condiciones para la utilización de un “pico
postizo”, el cual tendrá el mismo objetivo que las espuelas. Así mismo, el
artículo 4º numeral 1.8 del Acuerdo establece que la duración del
enfrentamiento en estas condiciones puede ser de entre 15 y 45 minutos. De
acuerdo con el artículo 8º del Acuerdo, la pelea en estas condiciones
finalizará cuando uno de los dos gallos sea derribado y no pueda levantarse o
mantenerse en pie por sus propios medios; cuando en el transcurrir de una riña
alguno de los contendores dé claras muestras de no pelear, no picar, se
encuentre humillado, inconsciente, girando, pero permanezca en pié soportando
el castigo del contrario, caso en el cual el juez colocará un reloj y
transcurrido un (1) minuto si no ha sostenido pelea y si después de tres (3)
careos consecutivos continúa sin pelear; o si alguno de los gallos quedare
ciego, entre otros.
Además
del reglamento de realización de las riñas de gallos, el Acuerdo prevé con
especial atención la regulación de las apuestas que se realicen en desarrollo
de estos eventos, estando dentro de su objeto, incluso, los gastos de
explotación y de administración que deben ser pagados a ETESA en liquidación.
iii.
Coleo
El
coleo en Colombia no ha sido regulado por ley. La referencia jurídica existente
proviene de la resolución 2380 de 2000 del Instituto Colombiano de Deporte que
en su artículo 1º otorga el “Reconocimiento Deportivo a la Federación
Colombiana de Coleo”, lo que tiene como consecuencia que el coleo se entienda
como actividad deportiva; este reconocimiento fue renovado por la resolución
1494 de 23 de noviembre de 2005, proferida también por Coldeportes. Actualmente
existe un reglamento nacional creado por la Federación Colombiana de Coleo,
órgano de naturaleza privada encargado de unificar la
reglamentación para la práctica del coleo en Colombia.
Esta
actividad tiene por objeto realizar una coleada, que consiste en que una
persona montada a caballo agarra un toro por la cola y mediante una halada hace
que éste caiga o ruede por el suelo –artículo 42 del Reglamento Nacional de
Coleo[3]-. El artículo 56 del
Reglamento consagra respecto de la clasificación de las coleadas
“Articulo 56.
La siguiente es la especificación y definición de las coleadas:
1.
Caída de costado: es cuando al caer el toro apoya su costilla, pierna y paleta.
2.
Vuelta de campana: es la caída cuando el toro al levantar las extremidades gire
sobre sí mismo o sobre el eje logrando el sentido contrario de su inicio
independiente de apoyarse en el lomo, anca o aire.
3.
Vuelta de campanilla: es la doble vuelta de campana.
4.
Remolino: es la triple vuelta de campana.”
La
coleada se realiza haciendo correr un toro por una franja de terreno plano
–manga de coleo- de 10 a 15 metros de ancho y de 250 a 320 metros de largo –artículo 42 del Reglamento-; mientras el toro se encuentra corriendo a
gran velocidad un jinete le sostiene la cola e intenta derribarlo, tratando de
hacerle dar el mayor número de botes posible en la caída. A la par del coleador
va otro jinete que obliga a toro a correr rápidamente. La puntuación de este deporte
dependerá del número de vueltas o botes que el jinete logre hacer dar al toro y
de si éstas tienen lugar en la primera zona –entre 120 y 150 metros- o la
segunda zona –entre 100 y 120 metros- de la manga de coleo –artículo 46 del
reglamento-. En efecto, de acuerdo con el artículo 57, la forma de calificación
será
“Articulo 57.
Puntuación
Coleada
Primera
Zona
Segunda
Zona
Caída de costado
10
5
Vuelta de campana
20
10
Vuelta de campanilla
30
15
Remolino
40
20
Para el caso
de los coleadores sub-9 a sub-12 se agregan las siguientes:
Coleada
Primera
Zona
Segunda
Zona
Cogida de
cola
2
1
Halar el
toro
2
1
La puntuación
anterior será acumulada a la puntuación de mayores y veteranos Parágrafo: Para
las categorías sub-9 y Sub-12, se tendrá en cuenta el hecho por salida con
cinco (05) puntos.”
Resalta
la Sala que la asignación de puntos en el coleo se incrementa de forma
directamente proporcional a lo aparatosa que sea la caída de la res derribada.
Finalmente,
debe anotarse que el Reglamento incluye previsiones respecto de actos de
crueldad en que pueda incurrirse durante las faenas de coleo, aunque éstas,
paradójicamente, no están previstas en protección de las reses que son
revolcadas, sino de los caballos utilizados. En este sentido consagra el
Reglamento
“Artículo 147.
Crueldad La crueldad es difícil de definir y puede tomar numerosas formas. Son
consideradas como infracciones por ejemplo el hecho de golpear el caballo en
forma excesiva, la utilización violenta y persistente de espuelas, la
aplicación de aparatos de toda especie que provoquen una descarga eléctrica,
exigir a un caballo agotado en forma excesiva, golpear a un caballo con
cualquier objeto en cualquier lugar de la manga y sus proximidades y montar un
caballo visiblemente agotado o herido.”
iv.
Corralejas
Respecto
de las corralejas no existe reglamentación alguna –ya sea de naturaleza pública
o privada- que indique las actividades que en su desarrollo pueden realizarse,
ni las condiciones o requerimientos de las mismas.
Éstas
consisten en la lidia artesanal de un toro, en un ruedo, en el que pueden estar
un número considerable de personas. La lidia del toro suele realizarse con
diferentes instrumentos que van desde franelas, hasta muletas y capotes, y en
desarrollo del espectáculo le son clavadas banderillas al toro. Las corralejas
no tienen una reglamentación precisa para ser realizadas, por lo cual en las
mismas el toro puede ser objeto de diversas formas de maltrato, aparte de las
mencionadas banderillas.
Con
la descripción de estas actividades se pone de manifiesto que la Corte entiende
que constituyen maltrato animal, que, aunque tolerado, implica crueldad y cómo
tal no es motivo de orgullo, ni existe un mandato constitucional que conlleve
obligación alguna respecto de su protección o fomento, por lo que se hace
preceptiva una interpretación restrictiva por parte de los operadores
jurídicos.
En
conclusión, el artículo 6º de la ley 84 de 1989, en procura del bienestar
animal -objetivo general del Estatuto-, consagra una regla general de
prohibición del maltrato animal, el cual se manifiesta, entre otras, en la
prohibición de las actividades contenidas en sus literales a, d, e, f y g. El
artículo 7º de la ley 84 de 1989 contiene una excepción a esta protección
general que permite que...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.