C-666-08
Referencia: expedientes D-xxx, D-xxx y D-xxx (acumulados)
Sentencia
C-666/08
REVOCATORIA DE FALLOS DISCIPLINARIOS
DERECHO DISCIPLINARIO-Asuntos que
comprende
El derecho
disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la facultad
que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual aquél
está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la infracción de
los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los
particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes
teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro lado, el derecho
disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de normas a través de
las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un procedimiento que
conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido proceso.
VICTIMAS DE FALTA DISCIPLINARIA-Existencia
excepcional cuando implique violación de derechos humanos o del derecho
internacional humanitario/DERECHO DE LAS VICTIMAS POR FALTA DISCIPLINARIA
QUE DESCONOCE EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO ABSOLUTORIO O ARCHIVO DE LA
ACTUACION POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y EL
DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Procedencia ante
derechos de los perjudicados
Como lo ha
advertido la Corte, por regla general no existen víctimas o perjudicados con
una falta disciplinaria, salvo que la misma implique violaciones de los
derechos humanos o del derecho internacional humanitario caso en el cual las
víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos a la verdad, la
justicia, la reparación y la no repetición, están legitimados para intervenir
en el proceso disciplinario en calidad de sujetos procesales y, en
consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos, por lo cual
la imposibilidad que puedan solicitar la revocatoria del fallo absolutorio, o
de la decisión de archivo de la actuación que tiene efectos equivalente, o que
tal revocatoria sea declarada de oficio, son decisiones legislativas
irrazonables.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA Y VICTIMAS EN PROCESO DISCIPLINARIO
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Relación
PRINCIPIO NON BIS IN IDEM Y COSA JUZGADA-Excepciones
en tratándose de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario
La
institución de la cosa juzgada a su vez está relacionada con el principio de
non bis in idem, sin que de ello pueda derivarse que a ella deban sacrificarse
los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario pues, tal como lo ha reiterado esta Corporación, si
bien tales principios se establecen en beneficio del procesado, en tanto
colisionen con otros como los derivados de los derechos de las víctimas y el
deber estatal de investigar juzgar y sancionar las conductas violatorias de
éstos para concretar la justicia material y lograr un orden justo exigen una
limitación de esas garantías constitucionales del procesado y hacen necesaria
la existencia de excepciones a la cosa juzgada.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO
O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Procedencia ante
derechos de los perjudicados
En
relación con las faltas que constituyan violaciones del derecho internacional
de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, en los
procesos disciplinarios procede la revocatoria directa de los fallos
condenatorios, absolutorios y autos de archivo, a solicitud de la víctima o
perjudicado que haya sufrido la violación de sus derechos por el incumplimiento
de un deber funcional de un servidor público.
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLO DISCIPLINARIO CONDENATORIO, ABSOLUTORIO
O AUTOS DE ARCHIVO DE LA ACTUACION-Límite para
solicitarla no contraría bloque de constitucionalidad/PRESCRIPTIBILIDAD DE
LAS SANCIONES
El
establecimiento de un límite para solicitar la revocatoria de un fallo
disciplinario no contraría el bloque de constitucionalidad, toda vez que
corresponde al ejercicio legítimo de la potestad de configuración legislativa. La
Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas
y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un
término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea
sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual
constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado
o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista
en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto
del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo 02
de 2001, que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho
Estatuto, se circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal
Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción.
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Tienen derecho a la verdad y a que se
concrete la justicia disciplinaria
Las
víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una
violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también
buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los
fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo,
tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la
verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber
del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana
cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes
espacios en que se hace justicia entre los cuales esta el derecho disciplinario.
FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA-Relación
inescindible y directa con la violación de derechos fundamentales y al derecho
internacional humanitario
VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE VIOLACION DEL
DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO INTERNACIONAL
HUMANITARIO-Legitimación para participar en el
proceso disciplinario/VICTIMAS EN FALTA DISCIPLINARIA CONSTITUTIVA DE
VIOLACION DEL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y DEL DERECHO
INTERNACIONAL HUMANITARIO-Oportunidad para participar en la actuación
disciplinaria
REVOCATORIA DIRECTA DE FALLOS DISCIPLINARIOS ABSOLUTORIOS, DE
ARCHIVO O SANCIONES MINIMAS POR DESCONOCER EL DERECHO INTERNACIONAL DE LOS
DERECHOS HUMANOS Y EL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO-Término de cinco (5) años a partir del momento en que la víctima se
entera de la existencia de tales providencias
Habiendo
sido legitimadas las víctimas o perjudicados para participar en el proceso
disciplinario con todas las facultades de los sujetos procesales, y en razón a
que no siempre las víctimas están en condiciones de conocer la existencia de
tales procesos para ejercer sus facultades como sujetos procesales, es deber
del Estado garantizar sus derechos por lo que se impone declarar la
exequibilidad condicionada en el entendido que cuando se trata de faltas
disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las
víctimas de las conductas descritas en el artículo 48 de la Ley 734 de 2002,
que no tuvieron la oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el
término de 5 años para solicitar la revocatoria directa de decisiones
absolutorias, de archivo o con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe
empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de la
existencia de tales providencias, salvo que haya operado la prescripción de la
sanción disciplinaria.
REF: expediente D-6968
Demanda de inconstitucionalidad: contra el
inciso 1 (parcial) del artículo 126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se
expide el Código Disciplinario Unico”
Demandante: Alfonso Mora León
Magistrado Ponente: Mauricio gonzalez cuervo
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil
ocho (2008)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales,
cumplidos los requisitos y procedimientos establecidos en el Decreto 2067 de
1991, y surtido el trámite propio del proceso de constitucionalidad, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. Demanda
de inconstitucionalidad
En ejercicio
de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alfonso Mora león
solicita la declaración de inexequibilidad del inciso 1 (parcial) del artículo
126 de la Ley 734 de 2002 “por la cual se expide el Código Disciplinario
Único”, o en su defecto se decida exequible, en
el entendido que las solicitudes de revocatoria en el caso de las faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario como las
contempladas en los numerales 5, 6, 7, 8,
9,10, 11,12,13,14 y 15 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 se presentarán
sin limitación de términos, con la solicitud
respetuosa de que si prospera la demanda, se extienda el pronunciamiento a los apartes normativos no demandados que reproduzcan aquel que sí lo fue,
a fin de integrar la unidad normativa
y evitar que la sentencia resulte inocua.
2. Norma
demandada
El texto de
la norma demandada, subrayando el aparte cuestionado, es el siguiente:
“ARTÍCULO 126. REQUISITOS
PARA SOLICITAR LA REVOCATORIA DE LOS FALLOS. La solicitud de revocatoria se
formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo, mediante escrito que debe contener:
“1. El nombre completo del
investigado o de su defensor, con la indicación del documento de identidad y la
dirección, que para efectos de la actuación se tendrá como única, salvo que
oportunamente señalen una diferente.
“2. La identificación del fallo cuya
revocatoria se solicita.
“3. La sustentación expresa de los motivos
de inconformidad relacionados con la causal de revocatoria en que se fundamenta
la solicitud.
“ La solicitud que no reúna los
anteriores requisitos será inadmitida mediante decisión que se notificará
personalmente al solicitante o a su defensor, quienes tendrán un término de
cinco días para corregirla o complementarla. Transcurrido éste sin que el peticionario
efectuare la corrección, será rechazada”.
(Diario Oficial No.44.708 del 13 de febrero
de 2002)
3.
Fundamento de la demanda
3.1. A juicio del actor la expresión demandada vulnera el
bloque de constitucionalidad (arts. 93 y 94
de la Carta Política) y los tratados que establecen los estándares
internacionales ratificados por
Colombia sobre derechos humanos, derecho internacional humanitario e imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad y por ende, de las faltas disciplinarias que se cometan para realizarlos. Entre
otros normas contenidas en convenios y tratados ratificados por Colombia, la
disposición señalada contraviene los
artículos 1, 2, 3, 5, 7 y 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
los artículos 4, 5, 12, 13,24 y 25 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos; los artículos 3,5,6,7,9, 10, 26 y 27 del Pacto
de Derechos Civiles y Políticos; el Segundo Protocolo Adicional al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
relativo a la abolición de la Pena de muerte
(Ejecuciones extrajudiciales); la Declaración de Viena sobre Derechos Humanos de junio 25 de 1993; la Convención para la
Prevención y la Sanción del Delito de
Genocidio; el artículo 3° común a los cuatro Convenios de Ginebra como infracciones al D. I. H; la Convención
contra le Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes; el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos; el
Estatuto de Roma de la Corte Penal
internacional.
3.2. Para el demandante la frase "dentro
de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del fallo" es inconstitucional, al limitar
la oportunidad para la presentación de la solicitud de revocatoria de los fallos
disciplinarios al
término de cinco años, con desconocimiento de la existencia en el Código Disciplinario de faltas gravísimas, al lado de
otras graves y
leves (Art. 42), entre las que se encuentran las descritas en los numerales 5 a
15 del artículo 48, que por esencia o por conexidad con conductas constitutivas de crímenes
de lesa humanidad o violatorias de las normas que protegen los derechos humanos
y el derecho internacional humanitario, deben ser objeto de un trato diferente.
Agrega que una conducta como la
descrita en el numeral 7 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 es
imprescriptible en virtud de los convenios tratados y estándares internacionales sobre derechos humanos y el
derecho internacional humanitario. Así, al asumirse
prescriptible en el aparte demandado, se desconoce el bloque de constitucionalidad relacionado atrás, ya
que la persecución de este tipo de conducta punible no puede estar limitada en el tiempo por ninguna
norma legal del orden interno. Argumenta que nada distinto puede interpretarse
del texto del Parágrafo del artículo 30 de la misma ley que reza: “Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo
establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique”.
3.3. Estima que el aparte demandado
impide a las víctimas y perjudicados de violaciones a derechos humanos ejercer el derecho
a solicitar la revocatoria directa de los fallos absolutorios en materia
disciplinaria, en
cualquier tiempo, facultad que es de la esencia de la imprescriptibilidad. Por
ese motivo, restringe los derechos de las víctimas a la igualdad, al acceso a la
administración de justicia, al debido proceso, a la verdad y a la reparación. Precisa que la restricción de la
posibilidad de revocatoria directa de los fallos disciplinarios cuando se trata de la violación de
los derechos humanos y el derecho internacional humanitario, fuera del término de los cinco años
que establece la norma
demandada, pone estas faltas gravísimas a la misma altura y calidad de otras faltas disciplinarias y
es contraria a las
funciones constitucionales de la Procuraduría General de la Nación de vigilar el cumplimiento de la
Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos; proteger los
derechos humanos y asegurar su efectividad, con el auxilio del Defensor del
Pueblo. Recalca que el
aparte acusado vulnera los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación reconocidos por tratados de
derechos humanos que hacen parte del Bloque
de Constitucionalidad, pues no existen motivos para que el reconocimiento de tales derechos se
circunscriba al proceso penal y no se
extienda al proceso disciplinario en todas sus etapas.
3.4. Considera el actor que los términos prescriptivos
previstos en el artículo
30 de la ley 734 de 2002 vulneran el bloque de constitucionalidad, al no estar sujetos, por la decisión
arbitraria del legislador, a lo establecido en los tratados internacionales que
Colombia ha ratificado. Puntualiza
que los crímenes de lesa humanidad y las violaciones a los derechos humanos y
al derecho internacional humanitario, y las faltas disciplinarias conexas con
ellos, revisten especial
gravedad porque
son actos que atentan contra toda la especie humana, ofenden su dignidad y destruyen su
cultura.
4.
Intervenciones
4.1. Fiscalía
General de la Nación
El Vice-Fiscal de la Nación, encargado de las funciones de Fiscal
General de la Nación, se abstuvo de emitir un pronunciamiento por considerar
que la revocatoria directa es una institución propia del derecho disciplinario,
directamente relacionada con otros órganos públicos titulares de la función
disciplinaria.
4.2. Ministerio
del Interior y de Justicia
El Ministerio del Interior y de Justicia solicita se
declare la exequibilidad de la norma acusada.
4.2.1. Considera que dentro del proceso disciplinario, la
prescripción permite que se estructure un equilibrio entre el poder sancionador del Estado, el derecho del servidor
público a no permanecer sub judice y
el interés de las autoridades en el término de las investigaciones que
adelanta. A su juicio, resultaría contrario al principio de seguridad
jurídica dejar abierta y sin límite la función sancionatoria y punitiva del
Estado, sin que de manera cierta los
efectos de cosa juzgada se concreten definitivamente.
4.2.2. Recuerda que la Corte
Constitucional ya protegió los derechos de las víctimas y perjudicados en el
proceso disciplinario, legitimándolos para participar en el en calidad de sujetos
procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a ellos.
4.2.3. Observa que el actor formula la
acción de
inconstitucionalidad sin tener en cuenta que debió haber integrado proposición jurídica
completa, vinculando a la demanda, no sólo el artículo acusado sino, además, el artículo 30
de la Ley 734 de 2002, debido a la evidente conexidad reglada que existe entre
ambos.
4.2.4. Añade que la norma acusada no debe ser
entendida como si el término de prescripción de actos atentatorios del derecho
Internacional Humanitario,
que configuran faltas disciplinarias gravísimas, convierta en prescriptibles
esos atentados.
4.2.5. Destaca
finalmente que del parágrafo del artículo 30 de la
734 de 2002 establece un término de
prescripción más amplio para aquellas conductas
reprimidas por el Derecho Internacional Humanitario, constitutivas simultáneamente
de falta disciplinaria.
4.3. Ministerio de Relaciones Exteriores
El apoderado
del Ministerio de Relaciones Exteriores se opuso a las pretensiones del actor,
por considerar que la norma se ajusta a la Constitución Política.
4.3.1. Comienza por afirmar que la falta disciplinaría se configura porque se
infringen deberes funcionales y el delito
porque se vulneran bienes jurídicos. En aquél se constata la ilicitud frente al
deber funcional y en el segundo (penal) en la vulneración o puesta en peligro
del bien jurídico. Por lo anterior es que el Estatuto Disciplinario
tiene señalado términos, entre otros, uno específico para la prescripción de
las acciones disciplinarias, dando la oportunidad de que el investigado renuncie para que la acción pueda proseguir la acción
hasta por dos años (art. 30 Ley 734 de 2.002); de la misma manera ha
señalado un término de prescripción de la sanción disciplinaria (art. 32 Ley
734 de 2.002) dando un término específico a partir de la ejecutoria del fallo.
4.3.2. Destaca que "la revocatoria
directa de los fallos disciplinarios", se encuentra consagrada en forma
específica en los artículos 122 a
127 de la Ley 734 de 2.002, régimen entre cuyas características destaca que
procede contra fallos sancionatorios y no contra fallos absolutorios, la autoridad disciplinaria puede disponerla por sí misma o
a petición de persona en quien recayó la sanción, el competente para
pronunciar el fallo es quien lo profirió o su superior jerárquico, las causales
son la infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o reglamentarias
y al vulneración o amenaza manifiesta de los derechos fundamentales; existe un
presupuesto de procedibilidad que consiste en que contra el fallo no se
hubieren interpuesto los recursos ordinarios; la solicitud se puede hacer aún
cuando el sancionado haya acudido a la jurisdicción contenciosa, hay unos requisitos de forma o de contenido del escrito de
solicitud expresamente señalados y unos términos entre el que se
encuentra el de los cinco años señalado como aparte acusado en la demanda de inexequibilidad.
Recuerda que en la Sentencia C-014 /
04 la se
refirió ampliamente a todas las eventualidades en que se solicite "la revocatoria directa de los
fallos disciplinarios", y que lo en ella señalado conduce a concluir que
el aparte demandado no vulnera el Ordenamiento Superior.
Señala la importancia de tomar en
cuenta que la
regulación constitucional del poder disciplinario, es distinta a la regulación constitucional de otros
ámbitos como el poder penal del Estado y el aparte del artículo acusado del artículo 126 de la
Ley 274 de 2.002, se refiere a los requisitos que deberá observar el
peticionario referido en el artículo 125.
4.4. Departamento
Administrativo de la Función Pública
El
Departamento Administrativo de la Función Pública intervino a través de
apoderado para solicitar que se desestimen los
cargos presentados contra la norma parcialmente acusada y, en su lugar, se
declare la constitucionalidad del inciso 1° (parcial) del artículo 126 de la
Ley 734 de 2002.
4.4.1. Comenzó
por señalar la naturaleza del proceso disciplinario consistente
en evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de
su función, al tiempo que advirtió que en el mismo los quejosos no pueden
intentar u obtener el reconocimiento del derecho a la reparación pues ésta
aspiración indemnizatoria no está ligada a la infracción del deber funcional
que vincula al sujeto disciplinable con el Estado.
4.4.2. Agregó
que la acción disciplinaria es autónoma e
independiente de cualquiera otra acción que pueda surgir de la comisión de una
falta, que el principio de segundad jurídica garantiza el valor de cosa juzgada
que tiene el fallo disciplinario, que se enfatiza en el hecho de que al Estado
no le es dable desconocer los efectos vinculantes de sus decisiones
disciplinarias.
4.4.3. Observó que las faltas disciplinarias constitutivas
de violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario comportan necesariamente la violación de derechos
fundamentales que se encuentran protegidos a través de otros mecanismos
judiciales nacionales e internacionales de innegable eficacia, tal situación
hace que la disposición parcialmente acusada resulte compatible con nuestra
Carta Política dada su naturaleza administrativa.
5. Concepto del Procurador General de la
Nación
La Procuraduría General de la Nación, en concepto número
4480 de febrero de 2008, solicita a la Corte Constitucional la declaratoria de exequibilidad condicionada del inciso primero del
artículo 126 de la ley 734 de 2002, bajo el entendido que el término de cinco
años de la revocatoria directa, cuando la víctima no haya sido sujeto procesal,
empieza a contarse una vez enterada del mismo, y, obviamente, cuando el fallo
esté ejecutoriado.
5.1. La vista
fiscal inicia su intervención haciendo un breve recuento del procedimiento para
la revocatoria directa de los fallos disciplinarios, que en términos generales,
resumidos en la sentencia C-014 de 2004, son los siguientes:
“- La revocatoria procede contra fallos
sancionatorios y conforme a la sentencia C-014 de 2004 también contra los
fallos absolutorios cuando se trate de faltas disciplinarias que constituyen
violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho
internacional humanitario.
- Hay lugar a ella de oficio o a
petición del sancionado o de la víctima. Es decir, la autoridad
disciplinaria puede disponerla por sí misma o a petición de la persona en quien
recayó la sanción o a solicitud de la víctima en los eventos de violaciones al
DIDH y DIH.
- El competente para revocar un fallo
es el funcionario que lo profirió, su superior jerárquico o el Procurador
General de la Nación. Este funcionario puede asumir directamente el
conocimiento de una petición de revocatoria.
-Las causales para la revocatoria de un
fallo sancionatorio son la infracción manifiesta de las normas
constitucionales, legales o reglamentarias y la vulneración o amenaza
manifiesta de los derechos fundamentales y, conforme a la sentencia C-014 de
2004, el artículo 124 de la Ley 734 de 2002, cuando se trate de conductas que
constituyen violaciones al derecho internacional de los derechos humanos y al
derecho internacional humanitario.
-Existe un presupuesto de procedibilidad
consistente en que contra el fallo no se hubieren interpuesto los recursos
ordinarios.
- La solicitud de revocatoria puede
hacerse aun cuando el sancionado hubiere acudido a la jurisdicción contenciosa,
pero siempre que no se haya dictado sentencia. Si en el proceso se ha
proferido sentencia, la revocatoria puede solicitarse por causa distinta a la
que dio origen a la decisión judicial.
-Los requisitos para solicitar la
revocatoria son la identificación del investigado y su dirección, la
identificación del fallo y la sustentación de los motivos de inconformidad
relacionados con la causal invocada.
-La solicitud que no cumpla con tales
requisitos se inadmite y si no se corrige dentro de los cinco días siguientes,
se rechaza.
-El término para resolver la solicitud de
revocatoria directa es de tres meses a partir de su recibo.
-La petición de revocatoria y su decisión
no reviven términos para el ejercicio de acciones contencioso administrativas,
no dan lugar a interponer recurso alguno y no permiten la aplicación del
silencio administrativo”.
5.2. Expone
que el ius puniendi, tiene distintas variantes y matices, cuyo
fundamento básico es el principio de legalidad, que es el límite y parámetro
que impide al mismo Estado desbordar dicha facultad, evitando la arbitrariedad
y por ende la vulneración de los derechos constitucionales, y señala que si
bien, el derecho disciplinario hace parte del ius puniendi y se ha
nutrido de los principios del derecho penal, no es posible transpolar la
totalidad de las reglas de éste al ámbito disciplinario, pues desconocería,
además, el carácter autónomo que tiene.
5.3. Manifiesta
que el estatuto disciplinario en el parágrafo del artículo 30 señala que los
términos prescriptivos previstos en el mismo quedan sujetos a lo establecido en
los tratados internacionales que ratifique y por lo tanto el término de
prescripción a que alude el demandante en relación con la solicitud de
revocatoria directa, se debe ajustar a lo establecido en los tratados
internacionales invocados, sin embargo, considera la Procuraduría General de la
Nación que “la debida interpretación de las citadas disposiciones legales,
consiste en que, en primera instancia, se debe recurrir a las normas que
regulan los términos de prescripción establecidos en el estatuto disciplinario
y en el evento que existan tratados internacionales suscritos por Colombia que
se ocupen del tema, sin duda se debe acudir al bloque de constitucionalidad para
la interpretación de las normas internas”.
5.4. Subraya
que no es razonable que se solicite la inconstitucionalidad del término para
presentar la revocatoria directa por parte de las víctimas cuando la
prescripción de algunas de esas conductas, de acuerdo con el Código
Disciplinario Único, en el inciso segundo del artículo 30, es de 12 años, lo
cual implicaría que mientras la persecución de la conducta sólo se podría
llevar a cabo dentro de ese lapso a partir de la ocurrencia de la misma, la
solicitud de la revocatoria directa sería indeterminada, aspecto que no
considera admisible dentro de la concepción del derecho disciplinario y los
objetivos que persigue.
No obstante,
resalta la especial condición de las víctimas en el derecho disciplinario que
las legitima para, como lo estableció la Corte en la sentencia C-014 de 2004 “intervenir
en el en calidad de sujetos procesales, para que se reconozcan y realicen sus
derechos al esclarecimiento y conocimiento de la verdad y a la realización de
la justicia disciplinaria. Por ello, su exclusión como sujetos procesales
en la actuación disciplinaria y la imposibilidad que puedan solicitar la
revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación
que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio,
son decisiones legislativas irrazonables: Constituyen, entre otras cosas,
limitaciones arbitrarias de los derechos a la verdad y a la justicia que les
asisten a la víctima o a los perjudicados con una falta disciplinaria
gravísima, potencialmente lesiva de derechos fundamentales.”
5.5. Lo
anterior sirve como fundamento al Ministerio Publico, para afirmar que,
“las faltas disciplinarias que desconocen
el derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos, son
de singular importancia por la afectación de los derechos fundamentales de las
personas que han sido sujetas de estas violaciones, lo cual implica que la
víctima cumple una labor fundamental como sujeto procesal dentro de una
actuación disciplinaria y es por ello, que debe gozar de todas las garantías
que le permiten intervenir en el proceso, y entre otras, que tenga la opción de
interponer la revocatoria directa en el evento de los fallos absolutorios u
ostensiblemente ínfimos en relación con la gravedad de la conducta.
“Es por tanto que, en aquéllas situaciones
en las que estén comprometidos la vulneración del derecho internacional
humanitario y de los derechos humanos, y la víctima no tuvo la oportunidad de
participar en la actuación disciplinaria, el término de la revocatoria
directa debe empezar a contarse desde el momento en que la víctima se entera de
la existencia de un fallo disciplinario”.
II.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.
Competencia.
Por dirigirse
la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, la
Corte Constitucional es competente para decidir sobre su constitucionalidad,
tal como lo prescribe el artículo 241-4 de la Constitución Política.
2. La
materia sujeta a examen
Le corresponde a la
Corte definir si el límite temporal de cinco años que establece la norma para
poder solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, supera o no el
impuesto a la potestad de configuración del Congreso por los tratados de
derechos humanos que forman parte del bloque de constitucionalidad y el Derecho
Internacional Humanitario.
Para
responder a esos interrogantes, la Corte recordará brevemente la naturaleza de
la acción disciplinaria y la aplicación de los principios de cosa juzgada y non
bis in idem a la misma, los derechos constitucionales de las víctimas de
las infracciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario
y los deberes del Estado investigar juzgar y sancionar a los culpables de las
mismas, para entrar a definir a partir de allí si la restricción impuesta a la
acción de revisión por la expresión acusada se ajusta o no a la Carta.
2.1. La
acción disciplinaria
El derecho
disciplinario comprende, por una parte, el poder disciplinario, es decir, la
facultad que hace parte del poder sancionador del Estado, en virtud de la cual
aquél está legitimado para tipificar las faltas disciplinarias por la
infracción de los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos
y los particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones
correspondientes teniendo en cuenta la gravedad de la falta cometida. De otro
lado, el derecho disciplinario, en sentido positivo, comprende el conjunto de
normas a través de las cuales se ejerce el poder disciplinario mediante un
procedimiento que conlleva el respeto por la dignidad humana y por el debido
proceso (legalidad, favorabilidad, ilicitud sustancial, culpabilidad,
proporcionalidad, igualdad, debido proceso, presunción de inocencia, gratuidad,
celeridad y ejecutoriedad y que culmina con una decisión que constituye cosa
juzgada respecto de lo debatido en el proceso)[1].
Adicionalmente,
como lo ha advertido la Corte, por regla general no existen víctimas o
perjudicados con una falta disciplinaria, salvo que la misma implique
violaciones de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario
caso en el cual las víctimas o perjudicados, en reconocimiento de sus derechos
a la verdad, la justicia, la reparación y la no repetición, “están
legitimados para intervenir en el proceso disciplinario en calidad de sujetos
procesales y, en consecuencia, para ejercer todas las facultades inherentes a
ellos”, por lo cual “la imposibilidad que puedan solicitar la
revocatoria del fallo absolutorio, o de la decisión de archivo de la actuación
que tiene efectos equivalente, o que tal revocatoria sea declarada de oficio,
son decisiones legislativas irrazonables”[2].
La
institución de la cosa juzgada a su vez está relacionada con el principio de non
bis in idem, sin que de ello pueda derivarse que a ella deban sacrificarse
los derechos de las víctimas de violaciones a los derechos humanos y al Derecho
Internacional Humanitario pues ,tal como lo ha reiterado esta Corporación, si
bien tales principios se establecen en beneficio del procesado, en tanto
colisionen con otros como los derivados de los derechos de las víctimas y el deber
estatal de investigar juzgar y sancionar las conductas violatorias de éstos
para concretar la justicia material y lograr un orden justo (CP Preámbulo y
arts 2° y 229) exigen una limitación de esas garantías constitucionales del
procesado y “hacen necesaria la existencia de excepciones a la cosa juzgada”[3].
Estas
concepciones permean la sentencia C-014 de 2004, mediante la cual la Corte
Constitucional al pronunciarse sobre la demanda parcial de inexequibilidad
contra los artículos 123 y 125 de la Ley 734 de 2002 precisó que este mecanismo
excepcional de revisión de los fallos disciplinarios era extensivo a los autos
de archivo y a los fallos absolutorios, cuando la falta disciplinaria que se
investiga, fuera de aquellas que constituyan infracción de las normas del
Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional
Humanitario.
Del mismo
modo, declaró exequible el artículo 89 de la Ley 734 de 2002 “en el
entendido que las víctimas o perjudicados de las faltas disciplinarias que
constituyan violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario también son sujetos procesales y titulares de
las facultades a ellos conferidos por la Ley”.
En tal
sentido y en relación con este tipo de faltas, en los procesos disciplinarios
procede la revocatoria directa de los fallos condenatorios, absolutorios y
autos de archivo, a solicitud de la víctima o perjudicado que haya sufrido la
violación de sus derechos por el incumplimiento de un deber funcional de un
servidor público.
Por otra
parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha reconocido el
procedimiento disciplinario como un recurso interno que, si bien no puede
sustituir la función de la jurisdicción penal en casos de violaciones de los
derechos humanos –en razón de la naturaleza del tipo de faltas investigadas que
tiende a la protección de la función administrativa y la corrección y control
de los funcionarios públicos, y de los fines del órgano a cargo de la misma–, “sus
resultados pueden ser valorados en el tanto coadyuven al esclarecimiento de los
hechos y el establecimiento de este tipo de responsabilidades”[4]
No obstante, el establecimiento de un
límite para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario no contraría el
bloque de constitucionalidad, toda vez que corresponde al ejercicio legítimo de
la potestad de configuración legislativa.
Contrario a lo que sostiene el demandante, la
Constitución Política consagra la prohibición de que en Colombia existan penas
y medidas de seguridad imprescriptibles, de modo que el señalamiento de un
término para solicitar la revocatoria de un fallo disciplinario, bien sea
sancionatorio o absolutorio, resulta acorde con dicha prohibición, la cual
constituye además una garantía para el investigado tanto si ha sido sancionado
o absuelto. La única excepción a esa prohibición constitucional está prevista
en el Estatuto de Roma que estableció la Corte Penal Internacional, respecto
del cual el constituyente introdujo una salvedad mediante el Acto Legislativo
02 de 2001, que según lo determinó la Corte Constitucional al revisar dicho
Estatuto, se circunscribe al ámbito de competencia asignado a la Corte Penal
Internacional para los delitos sometidos a su jurisdicción.
La revocatoria directa es una institución
propia del derecho disciplinario directamente relacionada con la infracción de
los deberes funcionales en que pueden incurrir los servidores públicos y los
particulares que cumplen funciones públicas y las sanciones correspondientes,
por lo que no pueden extenderse las mismas consideraciones que para las
conductas infractoras de la ley penal. Así mismo, la Corporación no encontró
que exista un tratado internacional ratificado por Colombia que autorice que en
cualquier tiempo se pueda revocar un fallo disciplinario, de modo que en esta
materia se debe seguir la regla general de la prescriptibilidad de las
sanciones.
2.2. Los
derechos de las víctimas y el deber de protección
Es
indiscutible que “El constituyente dio la más alta fuerza normativa a una
concepción ética del ejercicio del poder, según la cual, nada está por encima
del respeto y garantía de los derechos humanos y las libertades fundamentales,
ni siquiera en los Estados de excepción”[5], y que los
derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario constituyen criterios
hermenéuticos esenciales para determinar el contenido propio tanto de otras
cláusulas constitucionales más particulares, como de las normas
infraconstitucionales.
Desde esta
perspectiva la tarea de la Corte es la de justificar y preservar la legitimidad
de las decisiones adoptadas por las mayorías en el contexto axiológico de la
Constitución Política y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos que
ocupan un lugar preferente, aún para esas mayorías cuya voluntad no debe ser
ajena a criterios éticos, y conforman un mínimo necesario para proteger la
prevalencia, sobre las decisiones políticas, de la dignidad humana entendida a
la luz de la convicción jurídica común a la comunidad internacional que tales
tratados recogen, que en una democracia constitucional merece extraordinario
respeto y no puede ser menoscabado, vulnerado o sacrificado, no debe ser
sometido a regateos políticos o de otra índole, y no admite formas mejores o
peores, buenas o malas de transgresión por plausibles que puedan parecer
coyunturalmente los fines que las animan, so pena de que el contenido de
tales acciones tenga finalmente un efecto pernicioso en las libertades y en los
fundamentos mismos de la democracia, pues los mismos constituyen “el límite
al poder de configuración del congreso, de gestión del gobierno y de
interpretación judicial[6]”. Lo
anterior no obsta para que el alcance de los derechos humanos pueda estar
condicionado en caso de que exista una contraposición inaceptable desde el
punto de vista de la justicia material entre la norma legal que se invoca como
justificatoria de una conducta Estatal y el resultado que de ella se deriva[7].
Lo anterior
implica que aún en los casos en que exista una norma que justifique la
actuación o la amplitud de la discrecionalidad otorgada a la autoridad estatal,
si el resultado de la misma es inaceptable desde el punto de vista de la
justicia material y los Derechos Humanos tal actuación debe ser censurada, pues
el sometimiento de las autoridades a la Constitución y a la ley y la primacía
de aquella sobre ésta exigen conformar su quehacer a los postulados normativos
infraconstitucionales interpretándolos a la luz de los preceptos Superiores y
no a la inversa. Al respecto, la Corte Constitucional destacó que “Otro
de los aspectos sobresalientes de la construcción del consenso de la comunidad
internacional para la protección de los valores de la dignidad humana y de
repudio a la barbarie, es el reconocimiento de un conjunto de graves
violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario como
crímenes internacionales, cuya sanción interesa a toda la comunidad de naciones
por constituir un core delicta iuris gentium, es decir, el cuerpo fundamental
de “graves crímenes cuya comisión afecta a toda la humanidad y ofende la
conciencia y el derecho de todas las naciones’[8]”[9],
y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que: “…los
Estados no están autorizados a restringir estos derechos, aun invocando la
existencia de situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida del
Estado o de la comunidad nacional”[10].
En los
eventos que atañen a los derechos humanos, tales decisiones no tienen un
carácter meramente filosófico sino que de hecho apuntan a resolver problemas
reales que enfrentan la sociedad y sus miembros, en tanto el contenido que se
de a tales derechos les afecta, define las posibilidades de convivencia social
y sustenta la legitimidad de las autoridades. "’El delincuente es
llevado a la corte penal, no porque ha dañado a determinadas personas, tal como
en el caso de la justicia civil, sino porque su delito pone en peligro la
comunidad como entidad entera,’ anotó Hannah Arendt en relación al proceso de
Nuremberg”[11].
El deber de
garantía de la vigencia y efectividad de los Derechos Humanos y el Derecho
Internacional Humanitario impone al Estado una exigencia indeclinable de
carácter positivo que le obliga a adoptar e implementar utilizando hasta el
màximo y con extrema diligencia sus posibilidades las políticas, acciones o
medidas encaminadas a lograr la primacia de los derechos humanos y el
cumplimiento de sus obligaciones internacionales y constitucionales y una
de carácter negativo que le obliga a abstenerse de adelanta, o ejecutar
políticas, acciones o medidas regresivos en materia de derechos humanos o que
signifiquen una carga cuya onerosidad para quien la sufre carezca de toda
justificaciòn desde la perspectiva de la dignidad humana. Se demanda
entonces del Estado y todas sus autoridades una inquebrantable, infatigable y
seria atención a su cuidado, deber cuyo cumplimiento ¨no puede
desecharse o condicionarse por actos o disposiciones normativas internas de
ninguna índole [12](Artículos
93 y 9 C.N).
El Estado
social de derecho que es un Estado Constitucional y respetuoso del consenso de
la comunidad internacional en torno al valor de la dignidad humana y de los
Tratados Internacionales de Derechos Humanos que lo recogen se centra entonces
en el reconocimiento de esa dignidad y su protección “atendiendo a sus
condiciones reales al interior de la sociedad y no del individuo abstracto”,
de manera que los derechos fundamentales “Conforman lo que se puede denominar
el orden público constitucional…”[13].
Esa dignidad
del hombre ha constituido el eje de la jurisprudencia de la Corte
Constitucional sobre el concepto de derechos humanos y libertades
fundamentales, en tanto “valor central del sistema y principio de
principios” perspectiva desde la cual se considera fundamental “ todo derecho
constitucional que funcionalmente esté dirigido a lograr la dignidad humana y
sea traducible en un derecho subjetivo. Es decir, en la medida en que resulte
necesario para lograr la libertad de elección de un plan de vida concreto y la
posibilidad de funcionar en sociedad y desarrollar un papel activo en ella. Tal
necesidad no está determinada de manera apriorística, sino que se define a
partir de los consensos (dogmática del derecho constitucional) existentes sobre
la naturaleza funcionalmente necesaria de cierta prestación o abstención
(traducibilidad en derecho subjetivo), así como de las circunstancias
particulares de cada caso (tópica)”[14].
En relación
con las víctimas de conductas que implican violaciones de los derechos humanos
y del Derecho Internacional Humanitario, el alcance de sus derechos precisado
por la jurisprudencia nacional e internacional comporta un derecho de
participación efectiva[15] para lograr la verdad,
la justicia, la reparación y la no repetición de esos hechos, pues no puede
considerarse que el interés de las víctimas se reduce al meramente patrimonial.
Un recuento
jurisprudencial permite concluir que tales derechos se desprenden del derecho
de acceso a la administración de justicia (art. 29 y 229 C.N.), del derecho a
no ser objeto de tratos crueles inhumanos o degradantes (art. 12), así como de
la obligación estatal de respeto y garantía plena de los derechos, el debido
proceso y el derecho a un recurso judicial efectivo, consagrados en los
artículos 1, 8 y 25 de la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos. Estos
valores y principios constitucionales que fundamentan estos derechos, tienen
además una estrecha relación con el derecho de acceso a la verdad, el carácter
participativo del Estado,[16] y con los derechos
fundamentales ,[17] y la dignidad humana que
le dan una dimensión objetiva a los mismos, por lo cual el interés de las
víctimas y de los perjudicados en participar dentro de los procesos conducidos
por el Estado relacionados con conductas que vulneran los derechos humanos y el
Derecho Internacional Humanitario trasciende necesariamente el aspecto
meramente subjetivo e individual para proyectar a la sociedad entera el interés
en conocimiento de la verdad y la sanción de los responsables de de esas
conductas, y cuya intervención en esos procesos se realiza precisamente a
través de ellas, dado que, como también lo ha sostenido, la sociedad civil en
estos casos puede estar representada por cualquier ciudadano.[18]
Planteada así la cuestión, las
víctimas o perjudicados con una falta disciplinaria constitutiva de una
violación del derecho internacional de los derechos humanos o del derecho
internacional humanitario, en tanto encarnan bienes jurídicos que también
buscan ser protegidos por el derecho disciplinario como la dignidad humana, los
fines del Estado, la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo,
tienen un legítimo derecho a que en el proceso disciplinario se establezca la
verdad y se concrete la justicia en ese ámbito, derecho que conlleva el deber
del Estado de investigar y sancionar esa conducta lesiva de la dignidad humana
cuya restitución y afirmación ha de alcanzarse en el marco de los diferentes
espacios en que se hace justicia entre los cuales esta el derecho
disciplinario. “Es decir, en tales eventos, las víctimas tienen un derecho a
la verdad y a la justicia disciplinarias pues la afirmación de su dignidad, el
reconocimiento y realización de sus derechos y, por esa vía, la promoción de la
convivencia pacífica y la consecución de un orden justo, no se circunscriben
únicamente al ejercicio del poder punitivo del Estado sino que se extiende a
todas las esferas de la vida pública y privada y, desde luego, también al
ejercicio de la potestad estatal disciplinaria”[19].
3. El caso
concreto
Para que la
primacía de los derechos humanos sea posible a la luz de la dignidad humana
como valor central y principio de principios es necesario que su
consideración permee tanto las decisiones judiciales como la actividad de todos
los servidores públicos y a ello no puede ser ajeno al poder sancionatorio del
Estado en materia disciplinaria.
Al respecto la
Corte Interamericana de Derechos Humanos, puntualizó:
“es
ilícita toda forma de ejercicio del poder público que viole los derechos
reconocidos por la Convención”[20].(Negrilla fuera del texto)
En el caso se
observa que las faltas disciplinarias gravísimas consagradas en los numerales
5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de
2002, implican vulneraciones a los derechos fundamentales y al derecho
internacional humanitario que demandan protección especial a las víctimas de
los mismos:
5. Realizar cualquiera de los actos
mencionados a continuación con la intención de destruir, total o parcialmente,
a un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o social:
a. Lesión grave a la integridad
física o mental de los miembros del grupo;
b. Sometimiento intencional del grupo a condiciones
de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
c. Medidas destinadas a impedir los
nacimientos en el seno del grupo;
d. Traslado por la fuerza de miembros del
grupo a otro.
6. Ocasionar, con el propósito de destruir
total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso, político o
colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, por razón de su
pertenencia al mismo, la muerte de uno o varios de sus miembros.
7. Incurrir en graves violaciones al
derecho internacional humanitario.
8. Someter a una o varias personas a
privación de la libertad, cualquiera que sea la forma, seguida de su
ocultamiento y de la negativa a reconocer dicha privación o de dar información
sobre su paradero, sustrayéndola del amparo de la ley.
9. Infligir a una persona dolores o
sufrimientos graves físicos o psíquicos con el fin de obtener de ella o de un
tercero información o confesión, de castigarla por un acto por ella cometido o
que se sospeche que ha cometido o de intimidarla o coaccionarla por cualquier
razón que comporte algún tipo de discriminación.
10. Ocasionar, mediante violencia u otros
actos coactivos dirigidos contra un sector de la población que uno o varios de
sus miembros cambie el lugar de su residencia.
11. Ocasionar la muerte en forma
deliberada, por causa de sus opiniones o actividades políticas, creencias
religiosas, raza, sexo, color o idioma.
12. Fomentar o ejecutar actos
tendientes a la formación o subsistencia de grupos armados al margen de la ley;
o promoverlos, auspiciarlos, financiarlos, organizarlos, instruirlos,
dirigirlos o colaborar con ellos.
13. Privar de la libertad a una
o varias personas y condicionar la vida, la seguridad y la libertad de esta o
estas a la satisfacción de cualquier tipo de exigencias.
14. Privar ilegalmente de la
libertad a una persona.
15. Retardar injustificadamente
la conducción de persona capturada, detenida o condenada, al lugar de destino,
o no ponerla a órdenes de la autoridad competente, dentro del término legal.
16. Atentar, con cualquier
propósito, contra la inviolabilidad de la correspondencia y demás formas de
comunicación, u obtener información o recaudar prueba con desconocimiento de
los derechos y garantías constitucionales y legales.
En estas hipótesis,
el fundamento del reproche disciplinario sigue siendo la infracción del deber
funcional del servidor público o del particular que desempeña funciones
públicas, pero dado que con ellas se lesionan derechos humanos como los
consagrados en los artículos 4, 5 7 y 8 de la Convención Interamericana de
Derechos Humanos, el titular de estos adquiere una situación especial respecto
de cualquier ciudadano interesado en el ejercicio del control disciplinario y
la protección del ejercicio legítimo de la autoridad dentro del Estado de
derecho, pues tales conductas a la luz de la jurisprudencia internacional en
materia de derechos humanos son, como se dijo, ilícitas.
No es posible
desconocer que, sin excepción, todos los servidores públicos y los particulares
que cumplen funciones públicas destinatarios de la ley 734 de 2002 tienen el
deber de proteger la vida, derechos y libertades de las personas residentes en
Colombia (art. 2º C.P.), entre los cuales se encuentran los derechos humanos y
aquellos derivados del Derecho Internacional Humanitario que ocupan un lugar
privilegiado, lo cual les convierte en garantes y por tanto responsables del goce
efectivo de tales bienes jurídicos, posición que conlleva inexorablemente el
deber prioritario, específico, permanente y erga omnes de considerarlos,
respetarlos, garantizar su pleno y libre ejercicio y preservar su eficacia, en
cualquier circunstancia, por todos los medios a su alcance, cualquiera sea la
naturaleza de las funciones legales o constitucionales que ejerzan y del manejo
de las relaciones interestatales. Por tanto, la limitación de la posibilidad de
acudir a la justicia disciplinaria en los casos en que la conducta pueda
encuadrarse en una de las faltas que impliquen, por acción o por omisión, un
atentado contra los derechos humanos o el DIH resulta contraria al jus cogens, a la obligación que tiene el Estado ante a la comunidad
internacional en su conjunto y frente a la humanidad entera que se convierte en
víctima con la violación de los derechos de cualquier ser humano, de investigar
y sancionar por todos los medios a su alcance, incluyendo los relativos al
derecho penal y disciplinario, tales actos u omisiones máxime cuando se pueden
hallarse involucrados servidores públicos o particulares que cumplen funciones
públicas, y a los principios y valores consagrados en la Constitución Política
que nos definen como un Estado de derecho y una sociedad democrática.
Diferenciar
entre el carácter grave o leve, penal , civil, administrativo o disciplinario,
de una conducta que envuelva una violación de derechos fundamentales o Derecho
Internacional Humanitario no puede tener un fundamento válido a la luz de
éstos o de la Constitución Política, so pena de sacrificar unos y otros a la
discrecionalidad de las autoridades, erosionar la efectividad de la protección
de esos derechos prevista en los estatutos jurídicos nacionales e
internacionales y crear un caldo de cultivo propicio a la repetición de esas
conductas, por lo cual no resulta posible determinar su alcance en función de
una visión centrada en la seguridad jurídica, la cosa juzgada o el principio de
non bis in idem, como tampoco en la naturaleza administrativa del proceso
disciplinario, la finalidad del
mismo consistente en evaluar la conducta oficial de los servidores públicos en el cumplimiento de
su función, o la imposibilidad de alcanzar por este medio una reparación
patrimonial, o el interés de la administración de ponerle límites a las investigaciones, de manera que no se
prolonguen indefinidamente
como lo manifiestan algunos intervinientes.
En materia de
faltas de servidores públicos y de particulares que cumplen funciones públicas
que impliquen violación de los derechos humanos o el DIH todas aquellas medidas
de orden interno destinadas a investigarlas y sancionarlas constituyen una
obligación estatal que solo concluye cuando tales deberes han sido eficazmente
cumplidos y hacen parte de las garantías de los derechos a la verdad como parte
esencial de la reparación, a la justicia y a la no repetición que constituyen
derechos de las víctimas, y en cuyo respeto esta interesada la sociedad entera
y cada uno de sus miembros, como que son condición de su existencia.
Puestas así
las cosas es claro que la protección de los derechos de las víctimas no puede
estar sujeta a una limitación que pueda hacer nugatorio su ejercicio,
especialmente cuando en la vulneración de sus derechos está involucrado un
servidor público, ni puede ser el
transcurso del tiempo una razón válida para impedir a las víctimas el derecho
a la defensa y protección frente a faltas tales como las señaladas en los
numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, y 16 del artículo 48 de la Ley
734 de 2002, por lo cual tampoco resulta razonable el límite impuesto a
ellas por la norma demandada para solicitar la revocatoria directa, máxime si
se considera que, como lo ha señalado esta Corporación las limitaciones a los
derechos constitucionales de las víctimas y perjudicados por conductas lesivas
de los derechos humanos y el Derecho Internacional Humanitario, constituyen un
ámbito en donde la libertad del Legislador es restringida[21].
No obstante,
es evidente, como bien lo señala el Ministerio Público que: i) el parágrafo del
artículo 30 de la Ley 734 de 2002, no puede interpretarse en el sentido
pretendido por el actor sino en el marco de la regulación disciplinaria; ii) no
es posible aplicar todos los criterios del derecho penal al derecho
disciplinario; iii) la factibilidad de que las víctimas y perjudicados
soliciten la revocatoria directa de fallos absolutorios o con sanciones mínimas
respecto de la conducta ha de armonizarse con la escogencia del legislador en materia
de prescripción.
Por otra
parte, habiendo sido legitimadas las víctimas o perjudicados para participar en
el proceso disciplinario con todas las facultades de los sujetos procesales, es
en ese campo donde deben defender su interés utilizando las herramientas que
les otorga el mismo procedimiento. Sin embargo, no siempre las víctimas están
en condiciones de conocer la existencia de tales procesos para ejercer sus
facultades como sujetos procesales, por lo cual el deber del Estado de
garantizar sus derechos impone condicionar la exequibilidad del aparte
demandado en el sentido planteado por la vista fiscal.
En consecuencia la Corte declarará la exequibilidad condicionada de la
norma en el entendido que cuando se trata de faltas disciplinarias que
constituyen violaciones del derecho internacional de los derechos humanos y del
derecho internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas
descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de participar
en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar la
revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con sanciones
mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el momento en
que la víctima se entera de la existencia de tales providencias, salvo que haya
operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
III. DECISION
En mérito de
lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia
en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. Declarar EXEQUIBLE la expresión “se
formulará dentro de los cinco años siguientes a la fecha de ejecutoria del
fallo”, contenida en el inciso primero del artículo 126 de la Ley 734 de
2002, por los cargos formulados, en el entendido que cuando se trata de faltas
disciplinarias que constituyen violaciones del derecho internacional de los
derechos humanos y del derecho internacional humanitario, respecto de las
víctimas de las conductas descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 14, 15 y 16 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la
oportunidad de participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años
para solicitar la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o
con sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse desde el
momento en que la víctima se entera de la existencia de tales providencias,
salvo que haya operado la prescripción de la sanción disciplinaria.
Notifíquese,
comuníquese, cópiese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.
HUMBERTO
ANTONIO SIERRA PORTO
Presidente
JAIME
ARAUJO RENTERÍA
Magistrado
MANUEL
JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Magistrado
JAIME
CÓRDOBA TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO
ESCOBAR GIL
Magistrado
MAURICIO
GONZÁLEZ CUERVO
Magistrado
MARCO
GERARDO MONROY CABRA
Magistrado
NILSON
PINILLA PINILLA
Magistrado
CLARA
INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA
VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO
Secretaria
General
[1] Sentencia C-014 de 2004 M.P.
Jaime Córdoba Triviño
[2] Ibìdem
[3] Sentencias C-554 de 2001, MP
Clara Inés Vargas Hernández y C-004 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett
[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos Sentencia
del 31 de enero de 2006 Caso de...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.