C-666-06
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia
C-666/06
FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Exceso al
delegar en la Comisión Nacional del Servicio Civil obligación de establecer
valor de derechos de participación en concurso
Si las
facultades extraordinarias se confirieron de manera precisa en el numeral
primero para expedir normas que contengan el procedimiento que ha de surtirse
ante la Comisión Nacional del Servicio Civil para el cumplimiento de sus
funciones, las que se encuentran detalladas en la misma Ley 909 de 2004, es
evidente que con la expedición del inciso 2 del artículo 45 del Decreto ley 760
de 2005, el legislador extraordinario desbordó las facultades extraordinarias,
pues facultó a la Comisión Nacional del Servicio Civil para establecer el valor
de los derechos que se causen por concepto de participación en los concursos a
su cargo o realizados por delegación suya. Cabe recordar, que las facultades no
fueron conferidas para delegar en otras entidades, como la misma Comisión, la
obligación de establecer el valor de los derechos que se causen por concepto de
participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya. La
disposición acusada, tampoco guardar relación o correspondencia con el
procedimiento que debe cumplirse ante y por la Comisión para el desarrollo de
sus funciones, por lo que la delegación para establecer el valor de unos
derechos es ajeno al objeto de las facultades extraordinarias.
TRIBUTO-Clases
TASA-Características
TASA-Fijación de tarifa/TASA-Cobro
de derechos para participar en concurso
Encuentra la
Corte que el legislador, al disponer en la norma acusada que la Comisión
Nacional del Servicio Civil cobrará a los aspirantes a participar en los
concursos para acceder a la función pública, como derechos que se causan por
concepto de participación en los concursos, una suma equivalente a un salario
mínimo legal diario o de un día y medio de salario mínimo legal diario,
dependiendo del nivel del cargo para el cual se postula, terminó fijando
directamente la tarifa de una tasa. Ello por cuanto i) la carrera administrativa es un criterio general
para el acceso al servicio público, ii) el Estado efectúa un cobro parcial de
los costos que genera la realización del concurso de méritos, iii) no resulta
obligatorio para todos ya que sólo a quienes estén interesados, previo
cumplimiento de los demás requisitos legales, se les genera el deber de
cancelar la tarifa establecida por el legislador, iv) persigue recuperar en
parte el costo del servicio ofrecido donde el pago de la suma que se establece
guarda relación directa con los beneficios que se derivan del servicio
prestado, v) caben criterios distributivos al establecerse tarifas
diferenciales que dependen del nivel del cargo al cual se aspira, vi) se está
ante una contraprestación directa por los ciudadanos a un servicio que otorga
el Estado como lo es la realización del procedimiento de concurso para el
acceso a la función pública y hace parte del presupuesto estatal, y vii) el
establecimiento por la norma acusada de una tasa está seguida por la
identificación en la misma ley del servicio que concierne y por el cual
resultan gravados los aspirantes al concurso de méritos.
TASA-Fijación de tarifa por autoridad
administrativa
CARRERA ADMINISTRATIVA Y DERECHO A LA IGUALDAD EN ACCESO A CARGO
PUBLICO-Alcance
LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN CARRERA ADMINISTRATIVA-Clasificación de concursos, señalamiento de trámites y requisitos
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en
éste no desconoce derecho de acceso a cargos públicos
“Los fines de
la carrera administrativa no se desatienden con el establecimiento de una
tarifa diferencial para participar en los concursos respectivos, por cuanto i) lo cancelan únicamente quienes se
inscriban en los concursos de méritos por lo que
la carga impuesta no corresponde a todas las personas o ciudadanos, ii) no se está favoreciendo procesos de
selección fundados en el clientelismo, la negociación, el favoritismo, la
voluntad del funcionario, el nepotismo y la filiación política, iii) se está ante una disposición legal de carácter abstracto e impersonal
que tiende a responder de manera justa y equitativa todas las diversas
situaciones que se presentan en la comunidad como son las circunstancias de
carencia de recursos o de desempleo, iv) los montos estipulados por el
legislador y que deben sufragar los aspirantes resultan razonables y
proporcionados al permitir que puedan participar todas las personas en dichos
concursos, y v) busca establecerse condiciones de responsabilidad y seriedad en
los aspirantes. Tampoco puede olvidarse que la norma legal acusada responde al
cumplimiento previo de determinados requisitos académicos al aspirarse a cargos
pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales, y demás niveles
profesionales. Por consiguiente, no se está desconociendo el derecho de acceso
a los cargos públicos (art. 40-7 de la Constitución), ni se está impidiendo su
acceso a quienes carecen de recursos económicos o están desempleados. Por el
contrario, el establecimiento de la tasa en estudio, corresponde al cumplimiento
de un deber constitucional del ciudadano como lo es el “Contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos
de justicia y equidad”
CONCURSO PUBLICO DE MERITOS ADELANTADO POR COMISION NACIONAL DEL
SERVICIO CIVIL-Cobro de valor para participar en
éste no desconoce derecho a la igualdad
La tarifa establecida por el legislador a cargo
de quienes se inscriban a los concursos de méritos no constituye un tratamiento
tributario distinto por razones económicas o de desempleo por cuanto atiende a
una finalidad aceptada constitucionalmente como lo es el contribuir a la
financiación de los gastos del Estado, y se establece su cancelación por igual a todos los aspirantes que se inscriban. La suma
equivalente a un salario mínimo legal diario para empleados pertenecientes a
los niveles técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo
legal diario para los empleados pertenecientes a los demás niveles, constituye
un monto razonable y
proporcionado que pueden sufragar quienes aspiran a participar en los
concursos, que además le imprime seriedad al mismo pues al concurso se
presentará solo quienes realmente tenga un interés en el mismo, haciendo que
los costos y esfuerzos del Estado para convocar al mismo se oriente a la
realización de su finalidad. Ahora, la tarifa
establecida por el legislador es diferencial y progresiva atendiendo el nivel
del cargo al que se aspira, estableciendo así un menor valor para quienes
aspiran a concursar a empleos de menor nivel o un mayor valor a cargos de mayor
jerarquía, lo cual se ajusta al principio de igualdad en materia tributaria en
la medida que desarrollo los fines esenciales del Estado social de derecho en
cuanto a la justicia distributiva. Por lo tanto, la disposición acusada tampoco
vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125 de la Constitución.
Referencia: expediente D-6172
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 45, parcial,
del Decreto ley 760 de 2005 y 74 de la Ley 998 de 2005
Actor: Ariel de Jesús Cuspoca Ortíz
Magistrada Ponente:
Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ
Bogotá D. C.,
dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y
una vez cumplidos los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de
1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I.
ANTECEDENTES
En ejercicio de
la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 40-6, 241
(Nos. 4 y 5) y 242-1 de la Constitución Política, el ciudadano Ariel de Jesús
Cuspoca Ortíz solicita a la Corte Constitucional la declaración de
inexequibilidad de los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005 y 74
de la Ley 998 de 2005.
Mediante auto
del 9 de febrero de 2006, fue admitida la demanda por haber cumplido los
requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991, y se ordenó
i) la fijación en lista de las normas acusadas y simultáneamente correr
traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto
de rigor, ii) comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la
República, al Presidente del Congreso de la República, al Ministerio de
Hacienda y Crédito Público y al Ministerio del Interior y de Justicia, de
conformidad con los artículos 244 de la Constitución Política y 11 del Decreto
2067 de 1991, e iii) invitar a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al
Departamento Administrativo de la Función Pública, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia y a las facultades de derecho de las universidades Nacional de
Colombia, Externado de Colombia, Libre de Colombia, Pontificia Universidad
Javeriana, Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario y de los Andes, para que
aporten sus opiniones sobre la demanda de la referencia.
Cumplidos los
trámites constitucionales y legales propios de este asunto y previo concepto
del Jefe del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a decidir en
relación con la presente demanda.
II. TEXTOS
DE LA NORMAS ACUSADAS
Se transcribe a
continuación el texto de los artículos 45, parcial, del Decreto ley 760 de 2005
y 74 de la Ley 998 de 2005:
“DECRETO 760 DE 2005
(marzo 17)
DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCION
PUBLICA
Por el cual se establece el procedimiento que
debe surtirse ante y por la Comisión Nacional del Servicio Civil para el
cumplimiento de sus funciones.
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades extraordinarias
que le confiere el numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004,
DECRETA:
ARTÍCULO 45. La Comisión Nacional del Servicio Civil señalará el valor
de los derechos que se causarán por concepto de acreditación a cargo de las
universidades y las instituciones de educación superior públicas o privadas que
adelantarán los procesos de selección.
La Comisión Nacional del Servicio Civil
establecerá el valor de los derechos que se causen por concepto de
participación en los concursos a su cargo o realizados por delegación suya.”
“LEY 998 DE 2005
(1o. de diciembre)
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Por la cual se decreta el presupuesto de rentas
y recursos de capital y la ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o
de enero al 31 de diciembre de 2006
ARTÍCULO 74. De conformidad con el artículo 45 del Decreto-Ley 760 de
2005 y para financiar los costos que se destinen para el fin allí establecido,
la Comisión Nacional del Servicio Civil cobrará, una suma equivalente a un
salario mínimo legal diario para los empleados pertenecientes a los niveles
técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario
para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los
aspirantes, como derechos que se causen por la participación en los concursos
de ingreso en empleos de carrera administrativa o en ascenso en la misma. El
recaudo lo hará la Comisión Nacional del Servicio o quien esta delegue.
Si el valor recaudado es insuficiente para
atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante será
cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo, de
conformidad con lo señalado por el artículo 30 de la Ley 909 de 2004.”
III. FUNDAMENTOS
DE LA DEMANDA
Para el
ciudadano las normas acusadas desconocen los artículos 2, 13, 40-7, 125, 150-10
y 338 de la Constitución, por los siguientes motivos.
- El Presidente
de la República se excedió en el ejercicio de las facultades conferidas por el
numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, ya que no estaba facultado por
el Congreso de la República para autorizar a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, como lo hizo a través del artículo 45 del Decreto ley 760 de 2005, el
cobro de un valor por la inscripción. Dicho argumento lo manifiesta “teniendo
como fundamento que esa materia (cobrar un valor) no era objeto de las
facultades extraordinarias entregadas, porque expresamente el Constituyente constituido
en la ley habilitante, es decir, la Ley 909 de 2004, en el artículo 30 la había
regulado” al señalar que “Los costos que genere la realización de los
concursos serán con cargo a los presupuestos de las entidades que requieran la
provisión de cargos…Las entidades que utilicen las listas de elegibles…deberán
sufragar los costos determinados por la citada Comisión”.
Agrega que el
Congreso de la República tuvo la voluntad política, luego modificada con la
expedición de la Ley 998 de 2005, que los costos por participar en los
concursos debían sufragarse por las entidades públicas con cargo a sus
presupuestos y no como lo estableció el Ejecutivo al trasladar dichos costos a
los participantes, violando el numeral 10 del artículo 150 constitucional.
- Se vulnera el
inciso 2 del artículo 338 de la Constitución, al autorizar las normas acusadas
el cobro de un valor sin que se señale a la Comisión Nacional del Servicio
Civil el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto. Indica que en primer lugar debe precisarse la naturaleza jurídica del
valor que se autoriza cobrar a la CNSC, a través del Decreto ley 760 de 2005.
Considera que no se está ante un “impuesto porque no va dirigido a un sector
de la población que tenga la obligación de pagarlo independientemente de los
beneficios que reciba; no es una contribución especial en la medida que con el
pago de la inscripción no está asegurando ningún beneficio; tampoco es un
aporte parafiscal si se tiene en cuenta que con ese pago no se está ayudando a
financiar un bien o servicio; por lo tanto el VALOR de la inscripción para
participar en los concursos de carrera administrativa se constituye en una
TASA toda vez que lo que en apariencia se trata es de recuperar los costos en
que va a incurrir la CNSC por la realización de los concursos de carrera
administrativa”.
Agrega que el
artículo 74 de la Ley 998 de 2005, sí estableció expresamente el cobro de la
inscripción a los concursos que tiene como finalidad recuperar los costos del
servicio, con lo cual se creó una tasa a favor de la CNSC. Considera que si se
toma como fundamento lo expuesto, es decir, que el Presidente y el Congreso de
la República facultaron a la CNSC para cobrar una tasa por el servicio a
prestar, ha debido establecerse el método y el sistema para determinar los
costos de recuperación del servicio prestado. Manifiesta que es “palmaria la
ausencia total de los elementos arriba enunciados con lo cual la CNSC quedó
facultada por el Decreto ley 760 de 2005 para FIJAR y COBRAR de manera
arbitraria es decir sin ningún parámetro el valor de las tarifas y por el
artículo 74 de la Ley 998 de 2005 para cobrar a los usuarios que utilicen sus
servicios, desconociéndose de plano el artículo 338 de la Constitución
Política”.
- Se vulnera el
artículo 125 de la Carta, por cuanto en ningún caso se aprecia de dicha
disposición que uno de los requisitos para determinar los méritos y calidades
de los aspirantes sea el pago de un valor determinado. Y se pregunta “¿Qué
relación hay entre el pago de un VALOR (¿tasa?) y determinar el mérito o
calidad de una persona para desempeñar un cargo público de carrera? La
respuesta a la luz de la Constitución Política de 1991 es obviamente negativa,
a no ser que lo que se quiera DETERMINAR es que unas de las CALIDADES para
ejercer este DERECHO es que el ciudadano tenga los medios económicos para poder
participar”.
- Se desconoce
el artículo 40-7 de la Constitución, en la medida que se impide acceder a
cargos públicos a quienes no están en condiciones económicas de pagar el valor
de inscripción al concurso que establezca la Comisión Nacional del Servicio
Civil, con el agravante de que constituye “la mayor posibilidad real con que
cuentan los ciudadanos para hacer parte de la Administración Pública como quiera
que el artículo 125 de la Constitución, establece como regla general que los
empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera; lo que quiere
decir que una participación real del ciudadano en ejercicio y control del poder
político no puede estar limitada desde su inicio por el pago de un determinado
valor”.
- Se viola el
artículo 13 superior, en razón a que las disposiciones demandadas discriminan
por razones económicas a las personas que no están en condiciones de pagar el
valor que se fije por la Comisión Nacional del Servicio Civil para inscribirse
en el concurso. Indica que no puede desconocerse la realidad económica del país
y los niveles de pobreza y miseria que viven millones de personas por lo que no
resulta exagerado decir que cualquiera fuere el valor de la inscripción haría
nugatoria el acceso a los cargos.
Expone que el
artículo 74 de la Ley 998 de 2005, “fijó en uno y uno y medio SMDLV lo que
equivale a $13.366 y $ 20.049 el valor de la inscripción para participar en el
concurso y tener la posibilidad de acceder a un cargo de carrera
administrativa; si bien los valores enunciados anteriormente pueden parecer
accesibles para una persona que haga parte de las clases medias y altas de
nuestra sociedad, no ocurre lo mismo con las clases bajas, en las que la
situación económica, social y de sobrevivencia les impiden realizar gastos más
allá de lo necesario para subsistir, lo que trae como consecuencia que quienes
más necesitan PARTICIPAR en un proceso “meritocrático” por carecer de influencias
políticas y económicas van a ser principalmente afectados por no tener con qué
sufragar el valor de la inscripción”.
Añade que no
sería entendible por qué para desempeñar cargos de elección popular no hay
restricciones de carácter económico y en cambio sí existen para los de carrera
administrativa, por lo que se presenta una discriminación injustificada y poco
razonable.
- Se infringe el
artículo 2 de la Constitución, ya que en lugar de propiciar que se realice uno
de los fines esenciales del Estado como lo es garantizar y hacer efectivo los
derechos constitucionales, se produce un resultado contrario como es impedir o
limitar a través del cobro de un valor el derecho a desempeñar cargos públicos.
IV.
INTERVENCIONES
1.
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
Federico José
Moreno Tobar como apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas.
Expone que no se
viola el artículo 125 superior, por cuanto el pago del valor de la inscripción
constituye el deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones
del Estado (art. 95-9 de la Constitución), que a la vez asegura la
racionalización de la economía para que posteriormente exista redistribución
equitativa de oportunidades.
No se impide el
acceso a los cargos públicos (art. 40-7 superior), toda vez que el valor es
exiguo. Además, en desarrollo del principio de solidaridad, se hace factible
para el Estado promover y desarrollar los concursos públicos.
Respecto a la
vulneración del artículo 13 constitucional, indica que resultan pertinentes las
consideraciones realizadas sobre el principio de solidaridad. Adicionalmente,
señala que el actor se limita a expresar puntos de vista subjetivos y no cumple
con el requisito de pertinencia por lo que solicita que la Corte se inhiba de
pronunciarse de fondo. Anota que de efectuarse el test de igualdad puede
concluirse que “.Todos los aspirantes a concursar deben pagar los
valores indicados en el Decreto demandado, para ingresar a la Rama Ejecutiva
del Poder Público. En este punto, vale la pena mencionar que el ingreso a la
Rama Judicial del Poder Público y a los cargos de elección popular, son
diferentes así como su remuneración; por tanto no debe prosperar el cargo. .Se
persigue, precisamente, dar aplicación al artículo 125 de la Constitución
Política y, .Por último, las normas demandadas son las medidas legales
con que cuenta el Estado para dar cumplimiento al artículo 125 de la
Constitución Política y asegurar precisamente el cumplimiento de las
finalidades que persigue el artículo 2 ibídem”.
En relación con
la vulneración del artículo 150-10 superior, manifiesta que el demandante
plantea una discriminación que no existe ya que atendiendo las diversas
circunstancias económicas se cobrará una suma de un salario mínimo legal diario
para los empleados pertenecientes a los niveles técnicos y asistenciales y
para los demás niveles la suma de un día y medio de salario mínimo legal
diario. Además, indica que el parámetro de comparación carece de fundamento al
equiparar cargos de elección popular con cargos de carrera, cuando son
situaciones distintas. Finaliza su intervención aduciendo que el cargo parte de
puntos de vista subjetivos que hace que no se cumpla el requisito de
pertinencia.
En cuanto a la
violación del artículo 338 de la Constitución, señala que es necesario dar a
conocer en primer lugar los antecedentes del valor previsto en el artículo 74
de la Ley 998 de 2005, indicando que “Mediante Ley 921 de 2004, “por la cual
se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de
2005”, se asignaron a la Comisión Nacional del Servicio Civil, recursos por
$600.000.000. Así mismo, con la Resolución No. 2499 de 5 de octubre de 2005[1],
se efectuó un traslado de recursos a la Comisión Nacional del Servicio Civil.
En dicha resolución, se estableció que “la Comisión Nacional del Servicio
Civil, mediante comunicación No. 02519 del 14 de septiembre, solicitó al
Ministerio de Hacienda y Crédito Público –Dirección General del Presupuesto
Público Nacional- la asignación con cargo al Fondo de Compensación
interministerial, la suma de $872.705.233, los recursos solicitados los
requiere esta entidad para realizar la convocatoria de los concursos de los empleos
públicos, a que hace alusión el artículo transitorio de la Ley 909 de 2004”.
Por su parte, mediante la Ley 998 de 2005, se le asignaron recursos, de los
cuales $1.678.535.000, corresponde a aportes de la Nación. El Gobierno Nacional
en cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 909 de 2004, a través del Ministerio
de Hacienda y Crédito Público ha asignado a la Comisión Nacional del Servicio
Civil, recursos en las cuantías mencionadas en las vigencias fiscales 2005 y
2006, para atender los costos que demande la gestión de dicha entidad”.
Expone que el
valor establecido por la Ley 998 de 2005, no satisface las exigencias para que
pueda ser considerado por la Corte como una tasa habida consideración que el
valor a pagar no constituye una contraprestación a un servicio público prestado
por el Estado.
2.
Universidad del Rosario
Alejandro
Venegas Franco como Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad
del Rosario solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones
acusadas.
Al compartir la
demanda de inconstitucionalidad presentada por el actor, señala que la carrera
administrativa constituye el mecanismo que garantiza que dentro del Estado se
realicen los principios del Estado democrático. Anota que cuando el Legislador
y el Ejecutivo establecen como requisito “que se pague una tasa para poder
ser participe de los procesos de selección, se viola el pluralismo que debe
tener toda sociedad abierta e inclusiva. Pues, con este mecanismo se pueden
quedar por fuera ciudadanos que tengan todas las capacidades y los méritos,
pero que carezcan de los medios económicos. Situación que sin lugar a dudas
transgrede los artículos 13 y 125 de la Constitución Política”.
Considera que un
Estado social de derecho debe costear los diferentes concursos que se abran
para ingresar a la carrera administrativa, pues, de lo contrario se crearía una
exclusividad para acceder a los cargos públicos lo cual desconoce la
transparencia que debe manejar la administración pública de conformidad con el
artículo 209 constitucional. Igualmente, señala que la creación de dicha tasa
atenta contra el principio de la soberanía popular consagrado en el artículo 3
de la Constitución, debido a que no garantiza el desarrollo de la democracia
participativa que se manifiesta en que los mejores aspirantes puedan formar
parte de la función pública. Se agrega un componente excluyente que sólo puede
ser satisfecho por muy pocos estratos sociales.
3.
Departamento Administrativo de la Función Pública
Fernando Antonio
Grillo Rubiano en calidad de Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las normas
acusadas.
Señala que el
ejercicio de la función pública se orienta hacia la atención y satisfacción de
los intereses generales de la comunidad lo que implica que con el fin de
asegurar su correcto y eficiente funcionamiento la misma debe realizarse
siguiendo unos parámetros mínimos de conducta en los que predominen criterios
de igualdad, moralidad, economía, eficacia, imparcialidad y publicidad (art.
209 de la Constitución). Principios que se cumplen si las instituciones
públicas cuentan con recurso humano cualificado. Por ello, considera que los
procesos de selección constituyen el mecanismo idóneo para escoger las personas
que deben garantizar el cumplimiento de los fines del Estado y permitir el
derecho de acceso al servicio público eficiente.
Considera que
atendiendo que el artículo 125 de la Constitución y la Ley 909 de 2004,
establecen que la carrera administrativa constituye un mecanismo de promoción y
desarrollo de los principios de igualdad y mérito en cuanto garantiza que
acceda a la administración pública los más capaces, tales postulados comportan
que los procesos de selección sean públicos y abiertos para asegurar la
participación de todas las personas que cumplan con los requisitos para su
desempeño.
Anota que la
realización de los procesos de selección “exige la aplicación de
instrumentos técnicos y logísticos y una infraestructura logística adecuada,
cuyos costos rebasan la capacidad del Estado, toda vez que de acuerdo a los
presupuestos presentados por las universidades e instituciones de educación
superior, organismos encargados de ejecutar los concursos de selección de conformidad
con el artículo 30 de la Ley 909 de 2004, los valores de ejecución de los
mismos ascienden a dos millones de pesos, por cargo. Tales costos los genera,
igualmente, el flagrante represamiento en la provisión definitiva de los
empleos del sistema de carrera administrativa en las diferentes entidades
estatales de los niveles nacional y territorial, derivados de la expedición de
la sentencia de la Corte …C-372 de 1999, ….que declaró la inexequibilidad de
algunos artículos de la Ley 443 de 1998, entre ellos, el que establecía la
competencia de las entidades públicas para realizar sus propios concursos…y el
relativo a la conformación de la Comisión Nacional del Servicio Civil…, por lo
cual desde esa fecha la provisión de empleos por sistema de mérito quedó, en la
práctica, materialmente suspendida y, en consecuencia, dicha situación conllevó
a que en la actualidad estén vinculadas mediante nombramientos provisionales,
en la Rama Ejecutiva en sus distintos órdenes, cerca de 120 personas, cuyos
cargos deben ser llamados a concurso, haciéndose inmanejable para el Estado
colombiano su financiación integral, dadas sus limitantes presupuestales y las
necesidades sociales que debe asumir en otros ámbitos de la economía”.
Agrega que dicha
situación aunada al deber de dar desarrollo al mandado constitucional de
proveer los empleos por el sistema de méritos como de dar cumplimiento a la
orden perentoria dada a la Comisión Nacional del Servicio Civil de convocar
dentro del año siguiente a su conformación los concursos abiertos, llevó al
Legislador en desarrollo del mandato contenido en el artículo 338
constitucional, a que estableciera una tarifa diferencial en razón al nivel del
cargo que permita cubrir en una mínima parte el valor de los concursos,
correspondiendo a la entidad pública financiar el mayor valor, sin lo cual
resulta inviable activar la carrera administrativa. Añade que ello explica la
validez y proporcionalidad de las normas legales acusadas que, además, tienen
su fundamento en la libertad de configuración normativa.
Recuerda que el
artículo 125 de la Constitución, faculta al Legislador para establecer los
requisitos y condiciones de acceso a los empleos públicos, lo cual deriva de
los principios contenidos en los artículos 13, 123 y 209 superiores. Agrega que
corresponde a la órbita de configuración legislativa determinar bajo qué
criterios de proporcionalidad y razonabilidad se habrá de desarrollar la
política del Estado en dicha materia, por lo que es de competencia del
legislador definir los requisitos y condiciones que estime adecuados para el
logro de la finalidad constitucional y la forma como se desarrolla dicho
mandato constitucional (art. 125 superior). Al igual, recuerda el margen de
configuración legislador en materia tributaria.
Deduce que las
normas acusadas se ajustan a la Constitución ya que el Congreso está facultado
por un lado para fijar las condiciones para acceder a los cargos públicos y, de
otro lado, para señalar las tarifas con las cuales se permitirá hacer efectivo
el derecho constitucional de acceder a los empleos en igualdad de condiciones.
Concluye que el valor de la inscripción para participar en los concursos
públicos de carrera consulta los postulados de equidad y progresividad, siendo
establecido por el legislador dentro del ámbito de su competencia.
En su opinión,
el cobrar una tarifa, establecida por el legislador en desarrollo de la
facultad de configuración normativa, no afecta el principio del mérito ya que
al contrario viabiliza los procesos de selección abiertos y públicos donde
pueden participar todas las personas sin ningún tipo de discriminación. Señala
que no puede entenderse como una exigencia arbitraria, ya que además de ser
progresiva la tarifa en relación con el nivel de los cargos, es el resultado de
una potestad legislativa ejercida dentro de la órbita de la Constitución y
conforme a razones de solidaridad social. El legislador determinó dentro de
criterios razonables y proporcionadas un valor a cubrir por el participante al
momento de inscribirse, lo cual “responde a la necesidad de obtener recursos
para financiar parcialmente, los costos administrativos que ellos generan y
además, racionalizar y prevenir la utilización de los servicios que demanda la
planeación, organización y ejecución de los procesos de selección, lo cual es
de aplicación uniforme para todos los aspirantes que pretendan aplicar a la
convocatoria”.
Expone que se
atendió criterios de razonabilidad y proporcionalidad al fijar el monto que
debe asumirse por la inscripción, atendiendo que el valor a cancelar dependerá
del nivel jerárquico del cargo inscrito. Para los niveles asesor y profesional
que requieren como mínimo formación profesional en una ciencia el valor a
cubrir es de un día y medio de salario mínimo legal diario, suma que puede razonablemente
ser sufragada por una persona que tenga estudios en educación superior.
Respecto a los niveles técnico y asistencial que exigen como mínimo educación
básica primaria y como máximo la aprobación de estudios técnicos, la ley
contempla una tarifa inferior que resulta razonable y proporcionada al grado de
escolaridad que demandan los empleos en dichos niveles. Concluye que la ley
establece condiciones de progresividad frente a las personas que se inscriban
en un concurso al fijar el valor a cancelar al momento de la inscripción, lo
cual garantiza la participación de todos los ciudadanos atendiendo sus
condiciones socio económicas.
Expresa que si
bien dentro de los fines esenciales del Estado se contempla la efectividad de
los principios, derechos y deberes constitucionales, no puede olvidarse que
para su consecución deben colaborar armónicamente las entidades del Estado y
los miembros de la sociedad “estando estrechamente ligado a los principios
de solidaridad y justicia social, aspectos que cobran mayor relevancia al
momento de involucrar a los ciudadanos en cubrir un valor básico de inscripción
en las convocatorias públicas para acceder a cargos de carrera administrativa,
cuyo único objeto es el de financiar parcialmente los gastos administrativos que
aquéllos representan. Por lo expuesto, el principio de igualdad no se afectaría
en el acceso al desempeño de cargos públicos, por el hecho de que los
aspirantes cancelen un valor razonable y progresivo de inscripción para
participar en los concursos”.
Recalca que el
legislador al establecer la tarifa que debe pagar el aspirante por concepto de
inscripción busca que se contribuya al financiamiento parcial de los gastos que
representa un proceso de selección, que resulta razonable y proporcionada a los
niveles jerárquicos de los empleos. Recuerda que la Corte en sentencia T-563 de
1994, tuvo la oportunidad de pronunciarse en una situación similar concluyendo
que la norma es general y abstracta y no puede detenerse en situaciones
particulares por lo que la importancia está en brindar el mismo tratamiento a
todas las personas que deseen ingresar a la administración pública. Termina
señalando que con la creación y fijación de una tarifa por el legislador se
desarrolla el artículo 95 de la Constitución, que impone el deber de contribuir
al financiamiento de los gastos que conlleva hacer efectivo el derecho a los
cargos públicos.
Respecto al
cargo consistente en que el Presidente de la República se excedió en el
ejercicio de las facultades extraordinarias, indica que el numeral 1 del
artículo 53 de la Ley 909 de 2004, no está otorgando a la Comisión Nacional del
Servicio Civil autorización unilateral de cobro por el valor de la inscripción
en el concurso, ni está concretando la tarifa que deba recaudarse. Anota que en
virtud del artículo 30 de la Ley 909 de 2004, referente a la competencia para
adelantar los concursos por la Comisión Nacional del Servicio Civil, el
legislador estableció de forma general que los costos que generan la
realización de los concursos serán con cargo a los presupuestos de las
entidades respectivas. Bajo dicho espíritu, el legislador extraordinario con la
norma acusada reitera el contenido de la norma legal pero en manera alguna
autorizó y fijó el cobro del valor por participar, pues, esta facultad la
desarrolló el legislador en la Ley 998 de 2005, por lo que el artículo 45 del
Decreto ley 760 de 2005 no resulta vulnerado.
Aduce que no es
de recibo la afirmación que el artículo 74 de la Ley 998 de 2005 vulnera el
artículo 338 de la Constitución, por cuanto fue el mismo legislador que
determinó el sujeto activo y pasivo, y la tarifa que se debe cobrar a las
personas que quieran participar en los procesos de selección. Indica que el
método y el sistema se establecen solamente cuando el legislador autoriza a una
autoridad para que fije las tarifas. En cambio, el artículo 74 define, autoriza
y establece claramente la tarifa que se cobra por concepto de inscripción,
siendo entonces improcedente un análisis frente al método y sistema por cuanto el
legislador no facultó a la Comisión para que la fijara.
4. Comisión
Nacional del Servicio Civil CNSC
Pedro Alfonso
Hernández como presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil, solicita
a la Corte declarar exequibles las disposiciones demandadas.
En primer lugar
considera indispensable separar el estudio de constitucionalidad en relación
con las dos normas acusadas. Respecto al artículo 74 de la Ley 998 de 2005,
considera que no desconoce el artículo 338 de la Constitución por cuanto la
fijación del sistema y el método en materia tributaria es exigible sólo cuando
las corporaciones públicas facultan a otras autoridades para fijar la tarifa de
las tasas y contribuciones, pero no se aplican cuando es el propio Congreso el
que crea y determina los elementos de los tributos. Por ello, indica que en la
medida que la disposición legal acusada consagra directamente el pago de los
derechos de participación y contempla cada uno de los elementos del tributo es
infundado sostener que vulnera el artículo 338 constitucional.
Manifiesta que
del contenido de la norma demandada se aprecia que “-Señala cuál es la
finalidad o la aplicación de los recursos que se capten. Dichos recursos serán
destinados para atender los costos que genere el concurso de méritos para la
provisión de empleos de carrera. –Prevé que en caso de ser insuficientes dichos
recursos para atender los costos que genere el proceso de selección, el faltante
sea cubierto por la respectiva entidad que requiera proveer el cargo. –Asigna a
la entidad pública que recauda dichos dineros, esto es, la Comisión Nacional
del Servicio Civil. – Señala quién es la persona que debe asumir dichos pagos:
los aspirantes a participar en los procesos de selección para proveer por
concurso empleos públicos de carrera. –Establece el monto del pago: el
equivalente a un SMLD para los candidatos a empleos de los niveles Técnico y
Asistencial, y uno y medio SMLD para los interesados en empleos de los niveles
Profesional y Asesor. – Fija la naturaleza del cobro: son derechos que se
causan por la participación en los concursos de ingreso en empleos de carrera
administrativa o en ascenso en la misma”.
En cuanto a la
presunta violación de los artículos 13 y 125 superiores, señala que la Corte ya
se pronunció al respecto en la sentencia T-563 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes
Muñoz. Reitera que la condición económica del concursante resulta irrelevante
en el momento de la inscripción en el concurso, si el cobro es razonable, ya
que resulta difícil demostrar que el pago de cierta suma de dinero constituye
una barrera para el ingreso de las personas que carecen de empleo. Agrega que
el monto que deben asumir los candidatos a los empleos de carrera en los
niveles Técnico y Asistencial “equivale a acerca del 3% del salario mínimo
legal mensual y menos del 2% de las asignaciones básicas promedio de los
empleos a ser provistos a través de las convocatorias de la Comisión Nacional
del Servicio Civil, lo que, en los términos ya señalados por la Corte, no
configuran una circunstancia relevante para exigir un tratamiento especial para
quienes, según las expresiones usadas por el accionante “están impedidos para
realizar gastos más allá de lo necesario para subsistir””. Añade que las
condiciones de cobertura y tamaño de las convocatorias que corresponde
adelantar a la CNSC, imponen que las inscripciones de los concursantes tengan
algún costo. Las incripciones abiertas y gratuitas impiden que haya concursos
de méritos dentro de los parámetros constitucionales de eficiencia y economía
de la función administrativa.
En relación con
el artículo 45 del Decreto ley 760 de 2005, señala que los argumentos del actor
parte de una apreciación diferente a la contenida en dicha disposición legal al
no corresponder a su contenido y alcance. Manifiesta que del inciso acusado no
se observa que la CNSC deba imponer una contribución, ni fijar la tarifa de una
tasa o contribución que se cobre a los aspirantes, en la medida que no podía
hacerlo dado que se trata de facultades reservadas al legislador por el
artículo 338 superior.
Expone que el
artículo 45 se limita a disponer que sea la CNSC la que establezca el valor de
los derechos que se causen por la participación que se concreta en señalar el
monto que para cada convocatoria corresponda asumir a los participantes en los
respectivos procesos, en cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el
legislador. La función de la CNSC “es de carácter meramente indicativo de
las determinaciones del legislador. Por ejemplo, la Ley 998 dispuso que el
costo de los derechos de participación en los concursos de méritos sea de un
salario mínimo legal diario, pero no dispuso cuál es ese monto, a cuánto
corresponde esa suma de dinero, dado que por Constitución el salario mínimo es
fijado en normas especiales. Por ello, el papel que corresponde a la Comisión
es “establecer” el valor de los derechos de participación en el proceso de
selección, entendido como el señalamiento de la suma que debe ser consignada
por los concursantes, lo cual es una labor de mero trámite. El artículo 45
demandado se limita a asignar una función administrativa a la CNSC, que se
enmarca dentro de las facultades otorgadas al Gobierno por el artículo 53 de la
Ley 909 para expedir el procedimiento que debe cumplirse ante y por la CNSC
para el cumplimiento de sus fines. En ese sentido, el señalamiento de las sumas
a ser consignadas hace parte del procedimiento en mención, sin que con ello
pueda entenderse que la Comisión quedó facultada para crear un tributo o para
señalar sus componentes, como de manera infundada lo sostiene el demandante…la
entidad se limita a indicar, en pesos, la suma que debe asumir el concursante,
debido a que la ley ha fijado en salarios mínimos el costo de dicha
participación”.
Señala que los
procesos masivos de selección en el país son inviables si no hay cobro de
derechos de participación en los concursos. Anota que a la CNSC corresponde
seleccionar por concurso a los candidatos para proveer con carácter definitivo
empleos de carrera “de cerca de 5.000 plantas de personal en todo el país,
que corresponden a las entidades que conforman el sistema general de carrera y
las que hacen parte de los sistemas específicos de carrera (CP., art. 130, L.
909/04 y sent. C-1230 de 2005). La única manera en que pueden llevarse a cabo
los procesos de selección por méritos para proveer los empleos de carrera es a
través de convocatorias unificadas, que incluyan los empleos vacantes de las
diferentes entidades y organismos, pues es impracticable la realización de una
convocatoria anual para cada una de esas 5.0000 plantas de personal”.
Expone que
dichas convocatorias unificadas imponen igualmente una serie de condiciones
para su realización, “por ejemplo, tendrán que emplearse medios electrónicos
para la inscripción de aspirantes, la citación a pruebas y la difusión de
resultados, puesto que las inscripciones manuales o físicas de manera
simultánea en todo el territorio nacional y para un número muy elevado de
candidatos ocasionarían costos que harían insostenible todo concurso de
méritos”. Indica que al juntar la necesidad de usar los mecanismos
electrónicos para la inscripción de concursantes y las evidentes oposiciones
que genera dicho tipo de proceso de selección, y al dejar la inscripción
abierta y gratuita a todos los interesados se vuelve el mecanismo frágil y se
allana el camino para que el proceso se vuelva inviable. Aduce que la
instrucción “que los detractores de la convocatoria impartirían a sus
seguidores es muy sencilla: inscriban el mayor número de personas al concurso,
sean ellas reales o imaginarias, las cuales jamás aparecerán el día de las
pruebas, así las espere una silla y un cuadernillo de examen en un salón y
ciudad determinados”.
A continuación,
pregunta a la luz de los principios del artículo 209 superior, concretamente lo
referente a la racionalización del gasto y de eficacia y economía de la función
administrativa, ¿cómo justificar los costos de los procesos de selección por
concurso de méritos para proveer cargos de carrera, cuando un número muy
elevado de personas inscritas nunca se presentó al concurso al no tener la real
intención de participar en él, pero frente a las cuales la CNSC tuvo que
diseñar y construir una prueba, imprimir y transportar el cuestionario y
reservar un sitio de aplicación para ellas? Sostiene que por el contrario al
asumir los interesados una parte de los costos que se causan permite
dimensionar la demanda de empleos de carrera y solicitar a las entidades que
asuman un costo razonable por la provisión de los empleos vacantes. Manifiesta
que con dicho cobro se traslada una parte de los costos lo cual está en
correspondencia con el artículo 95-9 de la Constitución, que impone el deber de
contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. Así el pago de los
derechos de participación se convierte en el mecanismo que viabiliza los
concursos de méritos, permite cumplir con el postulado constitucional del
mérito previsto en el artículo 125 superior y realiza la aspiración del pueblo
colombiano aplazada por cerca de 80 años.
5.
Intervención ciudadana del señor José Ignacio Morales Arriaga
José Ignacio
Morales Arriaga por fuera del término previsto para la intervención ciudadana
solicita a la Corte declarar inexequibles las disposiciones demandadas al
considerar vulnerados el Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 6, 13, 16, 40-7,
43, 53 in fine, 54, 85, 90, 93, 94, 95, 125 incs. 2 y 3, 209 y 366 de la
Constitución. Así mismo, señala que se desconoce la Declaración Universal de
los Derechos Humanos; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;
la Convención Americana de Derechos Humanos; la Observación General del Comité
de Derechos Humanos del 7 de diciembre de 1996; la Declaración sobre el Derecho
y el Deber de los Individuos, los Grupos y las Instituciones de Promover y
Proteger los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales Universalmente
Reconocidos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 8 de
marzo de 1999; y la Declaración de las Naciones Unidas sobre la Eliminación de
todas las formas de Discriminación Racial y el artículo 5, literal c) de la
Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de
Discriminación Racial.
Para el
interviniente la consecución de los recursos para el concurso no puede hacerse
en detrimento de los escasos ingresos de la población colombiana que cada día
tiene que soportar el alto costo de la vida, el desempleo, la discriminación y
la insatisfacción de las necesidades básicas. Se atenta contra el interés de
los nacionales con baja capacidad económica lo cual conlleva a la vulneración
de los derechos e intereses colectivos al limitar el acceso a los cargos
públicos. Agrega que no se garantiza la devolución de los dineros en caso de no
ser admitidos o seleccionados o no superar las etapas del proceso.
6. Nueva
intervención del Departamento Administrativo de la Función Pública
Fernando Antonio
Grillo Rubiano en calidad de Director del Departamento Administrativo de la
Función Pública, allega por fuera del término previsto para la intervención
ciudadana, un escrito del profesor Luis Carlos Sáchica Aponte que solicita la
exequibilidad de las normas acusadas.
En dicho escrito
se señala que el legislador, en virtud de la facultad de configuración
legislativa y tributaria, creó a través del artículo 74 de la Ley 998 de 2005,
una tarifa para quienes aspiren a desempeñar cargos públicos.
Indica que en
virtud de que el artículo 125 superior y sus desarrollos normativos establecen
que la carrera comporta el desarrollo de los principios de igualdad, sumada al
inaplazable deber de dar desarrollo al mandato constitucional de provisión de
empleos por el sistema del mérito y, además, de dar cumplimiento a la orden
perentoria del Legislador a la CNSC en el artículo transitorio de la Ley 909 de
2004, de convocar dentro del año siguiente a su conformación; llevó a que el
propio legislador en desarrollo de la facultad prevista en el artículo 338 de
la Constitución, estableciera o autorizara una serie de tarifas diferenciales
de inscripción para las convocatorias, que necesariamente consultan y guardan
relación directa con “el nivel del cargo a proveer y los requisitos exigidos
para su ejercicio, que debe ser asumida por quienes aspiren a ingresar a los
empleos de carrera de las plantas de personal de las distintas entidades del
Estado, lo cual permitirá atender en una mínima parte el valor de los
concursos, correspondiéndole a las entidades del nivel nacional y territorial,
en su conjunto, financiar con recursos ordinarios el mayor valor; todo ello en
orden a reactivar e implementar en debida forma la carrera administrativa
general. La misma situación puede predicarse de los cargos docentes y
directivos docentes que involucra el pago de una tarifa de inscripción en los
concursos de diez mil pesos…sobre lo cual el …Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, …, cuando al resolver la
viabilidad de la medida cautelar de suspensión del cobro del PIN, …preciso:
“…No existe ninguna razón fáctica ni jurídica para decretar la medida
cautelar…por cuanto para participar en todo concurso o licitación pública se
cobran unos derechos…además los derechos de inscripción a un concurso, permiten
a la entidad público que los organiza, asumir los costos que implica su
realización…” ”.
Expone que
existe otro antecedente de cobro de tarifas de inscripción como lo es la Ley
635 de 2000, que autoriza al ICFES para fijar las tarifas por concepto de los
servicios que presta, entidad que establece el cobro de unos derechos de
inscripción para participar en los procesos de selección para el ingreso a
cargos de carrera docente. Se anota que si bien dentro de los fines del Estado
está el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, no
puede olvidarse que para la consecución de dichos objetivos deben colaborar
tanto las entidades que integran el aparato estatal como los miembros de la
sociedad, estando ligado a los principios de solidaridad y justicia social,
donde el objetivo de la tarifa básica es financiar parcialmente los gastos
administrativos que representan. Cobro que encuentra soporte en el artículo
95-7 de la Constitución, que establece el deber ciudadano de contribuir al
financiamiento de los gastos e inversiones del Estado.
Manifiesta que
la igualdad garantizada por la Constitución no implica la impotencia del
legislador para establecer requisitos para adelantar las diferentes actividades
o para ejecutar actor jurídicos, pues “conduciría a la desfiguración de la
tarea legislativa y a la imposibilidad de que a través de ella se introdujeran
las distinciones propias de la justicia distributiva, lo que llevaría a la
esterilidad de la actividad legislativa y de la propia legislación”.
Anota que en sentencia T-563 de 1994, la Corte se pronunció respecto a una
situación similar. El cobro de una tarifa permite hacer realidad el derecho de
acceder a los empleos públicos a través del sistema de méritos que contribuye a
una mejor prestación de los servicios a cargo del Estado. El inciso 2 del
artículo 338 constitucional, autoriza el cobro a los contribuyentes de sumas
que “no a título de impuestos, correspondan a la “recuperación de los costos
de los servicios que les presten (las autoridades públicas) o participación en
los beneficios que les proporcionen”, en armonía con la obligación establecida
en el artículo 95-9 del mismo Estatuto”.
V. CONCEPTO
DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En concepto
recibido en la Secretaría General de esta corporación, el día 30 de marzo de
2006, el Procurador General de la Nación solicita a la Corte declarar la
inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Expone que es el
mérito el fundamento esencial del ingreso al ejercicio de funciones y cargos
públicos mediante el sistema de carrera administrativa. Manifiesta que el
mérito se constituye en el fundamento constitucional de los procesos de
selección para acceder al ejercicio de cargos públicos y frente al cual todas
las decisiones del legislador deben dirigirse. Por ende, los requisitos y
condiciones necesarios previstos por el legislador para cumplir dicho fin,
deben ser adecuados, razonables y proporcionados a la búsqueda de los nuevos
servidores públicos.
Indica que la
autorización constitucional al legislador para señalar las condiciones y
requisitos de acceso a la carrera administrativa no puede concretarse en un
mecanismo que obstaculice la participación en un concurso público de méritos.
El legislador goza de un amplio margen para fijar los requisitos y condiciones
de acceso a la carrera administrativa que se encuentra limitada por los valores
y principios constitucionales.
El Ministerio
Público considera que si bien las normas acusadas tienen una finalidad
constitucional válida como lo es la financiación de los altos costos en que
debe incurrir la CNSC y que es posible aducir que se constituyen en una
garantía de seriedad para quienes pretendan concursar, formando un tamiz con el
que se reduzca el número de aspirantes que torne más ágil el proceso de
selección; dichos objetivos no resultan razonables ni admisibles
constitucionalmente ya que las disposiciones demandadas generan “una
consecuencia altamente restrictiva, tanto en el derecho político de acceso al
desempeño de funciones y cargos públicos (C.P. art. 40), como en el derecho a
la igualdad de los aspirantes al concurso (C.P. art. 13)”. Anota que
constituye un elemento ajeno al mérito que la exigencia de un requisito de
naturaleza financiera para acceder al concurso pueda constituirse en una
barrera que impida el acceso al ejercicio de sus derechos atendiendo que en
muchos casos podría resultar insalvable.
Considera que en
vez de constituirse en un parámetro que evalúa aspectos esenciales que
determinen la idoneidad, experiencia, capacidad, etc., el pago de los referidos
derechos configura una restricción impuesta por el sólo hecho de participar en
un concurso público sin tener en cuenta los intereses colectivos, ya que al
Estado corresponde escoger a los mejores. El requisito de la accesibilidad de
connotación financiera no se ajusta al concepto del mérito que el Constituyente
quiso que se privilegiara al momento del diseño legal del proceso de selección.
En consecuencia, las normas acusadas se alejan del concepto del mérito y crea
una barrera que limita sin justificación alguna la posibilidad de participar en
los procesos de selección que adelante la CNSC, impidiendo el ejercicio eventual
del cargo público.
De otro lado,
afirma que no asiste razón al actor cuando señala la vulneración del numeral 10
del artículo 150 constitucional, puesto que el artículo 74 de la Ley 998 de
2005, le dio alcance al artículo 45 del Decreto 760 de 2005, regulando en
detalle los montos que deben cancelar las personas que quieran participar en
los procesos de selección. Sin embargo, agrega que el actor acierta cuando
expone el contenido del artículo 30 de la Ley 909. Señala que la misma ley de
carrera “se pregona la asunción de los costos en que se incurra para la
realización de los concursos, con cargo a los presupuestos de las respectivas
entidades públicas. Es por ello que, no resulta razonable que la ley que adopta
el presupuesto para el año 2006, refrende lo dispuesto en el Decreto ley 760 de
2005, al trasladar una carga exclusivamente estatal a los ciudadanos, creando
un retén de acceso a los procesos de selección de ingreso a la función pública
que desconoce el principio constitucional del mérito y excede la libertad de
configuración normativa para establecer requisitos y condiciones como elementos
necesarios de ingreso a la carrera administrativa, al hacer prevalecer los
intereses meramente económicos que están inmersos en las disposiciones demandadas.
De manera que, los pagos que por este concepto se hayan efectuado, deberán ser
devueltos”.
Señala que el
deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado no significa que
el legislador desatienda otros valores y principios superiores de mayor valía,
inherentes al de participación en el ejercicio de funciones y cargos públicos,
frente a la necesidad del Estado de subvencionar los gastos de los concursos a
través de una financiación básicamente de origen ciudadano que conduce a una
inequidad en las cargas públicas para aquellos que no están en el deber de
soportarlas. Expone como ejemplo la realización de los concursos docentes cuyas
disposiciones no contemplan condiciones distintas al mérito y requisitos
académicos y de idoneidad de los concursantes. Agrega que el beneficio que se
obtiene por el Estado no logra el equilibrio para salvaguardar los derechos
fundamentales de quienes pretenden acceder a los cargos, generando una grave
afectación inaceptable a la luz de la Constitución.
Finalmente,
respecto al cargo consistente en no fijar el sistema y el método para
determinar los costos de recuperación del servicio considera que no tiene razón
el demandante puesto que el artículo 74 de la Ley 998, estableció directamente
la tarifa cuando señaló que se cobrará por la CNSC, “una suma equivalente a
un salario mínimo legal diarios para los empleados pertenecientes a los niveles
técnicos y asistenciales, y de un día y medio de salario mínimo legal diario
para los empleados pertenecientes a los demás niveles, a cargo de los
aspirantes…”. Añade que lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 338 de la
Constitución, es que las tarifas de las tasas pueden ser fijadas
excepcionalmente por las autoridades administrativas, pero previa fijación por
la ley, las ordenanzas o los acuerdos del sistema y el método, disposición
constitucional que no resulta aplicable en este caso, ya que si bien en
principio existió la autorización del legislador extraordinario a través del
Decreto ley 760 de 2005 a la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Ley 998
de 2005 se ocupó del tema y fijó de manera directa y concreta la tarifa en los
términos del artículo 74, por lo que no hay lugar al cargo planteado.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
La Corte
Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de
inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con los numerales 4 y 5
del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Problemas
jurídicos a resolver
La Corte debe
entrar a examinar los siguientes problemas jurídicos:
1. Si el
Presidente de la República al expedir el inciso 2 del artículo 45 del Decreto
ley 760 de 2005, excedió las facultades extraordinarias conferidas por el
numeral 1 del artículo 53 de la Ley 909 de 2004, al autorizar a la Comisión
Nacional del Servicio Civil establecer el valor de los derechos que se causen
por concepto de participación en los concursos a su cargo o realizados por
delegación suya.
2. En caso
negativo, estudiará si las normas acusadas, vulneran el inciso 2 del artículo
338 de la Constitución, al autorizar el cobro de un valor sin que se señale en
ellas el método para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer su
reparto. En caso de resultar prospero el cargo planteado en numeral primero,
este problema jurídico se analizará solo respecto del artículo 74 de la Ley 909
de 2004.
3. Si al
establecerse por las normas acusadas el cobro de un valor a cargo de los
aspirantes como derecho de participación en los concursos por parte de la
Comisión Nacional del Servicio Civil se vulnera los artículos 2, 13, 40-7 y 125
de la Constitución, por cuanto en opinión del actor no guarda ninguna relación
con la determinación de los méritos y calidades de los aspirantes, impide el
acceso a los cargos públicos de quienes no tienen los medios económicos para
poder participar o se encuentran desempleados, discrimina por razones
económicas y no realiza los fines esenciales del Estado.
Las
intervenciones del Ministeri...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.