C-666-96
Sentencia C-666/96
Sentencia
C-666/96
PROVIDENCIA
INHIBITORIA-Naturaleza
En lo relativo a
providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en cuya
virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso, pero en
realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le plantea,
dejando de adoptar resolución de mérito, esto es, "resolviendo"
apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema que ante él ha sido
llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición subsiste.
PROVIDENCIA
INHIBITORIA-Carácter
excepcional
La inhibición, aunque
es posible en casos extremos, en los cuales se establezca con seguridad que el
juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma corriente de culminar los
procesos judiciales. Ha de corresponder a una excepción fundada en motivos
ciertos que puedan ser corroborados en los que se funde objetiva y plenamente
la negativa de resolución sustancial. De lo contrario, es decir, mientras no
obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una forma de obstruir, por
la voluntad del administrador de justicia, el acceso de las personas a ella.
VIA DE HECHO POR
INHIBICION INJUSTIFICADA
Mediante la
inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes. Se
configura, en tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda
vez que, al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad,
apartándose de la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su
interés o su deseo, por encima del orden jurídico; atropella a quienes están
interesados en los resultados del juicio y hace impracticable el orden justo
preconizado por la Constitución. Si ello es así, la inhibición injustificada
carece de legitimidad y pierde el sentido de una decisión judicial apta para
producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una providencia judicial
aparente que no merece la intangibilidad normalmente atribuída a las
determinaciones de los jueces.
PROVIDENCIA
INHIBITORIA-Prohibición no
absoluta
Las inhibiciones
judiciales deben ser rechazadas como formas habituales y generalizadas de dar
término a los procesos judiciales o a las etapas de los mismos. Desde luego, la
proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan circunstancias
excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de mérito, a pesar de
que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y prerrogativas para
integrar los presupuestos procesales de la sentencia.
DECISION
INHIBITORIA-No interrumpe
prescripción
Presentada la
demanda en asuntos civiles, el término de prescripción se interrumpe, lo que
equivale a establecer que el tiempo que se tome la administración de justicia
para decidir puede extenderse más allá del que restaba para que operara el
señalado fenómeno, sin que éste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obró
dentro del término legal. La inhibición del juez, según el precepto bajo
examen, retrotrae esa consecuencia general -la interrupción del término de
prescripción, o de caducidad en su caso-, disponiendo que no se produce, por lo
cual se entiende que, en tal evento, siguió en realidad transcurriendo el lapso
previsto por la ley para que prescribiera o caducara la acción, sin que la
presentación de la demanda hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo.
VIA DE HECHO POR
DECISION INHIBITORIA-No
imputable al demandante
Resultaría
desproporcionado e irrazonable que una determinación judicial arbitraria, ajena
a los extraordinarios presupuestos como necesarios para la inhibición, y constitutiva,
en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto jurídico desfavorable
al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la abstención del juez-,
impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso del término de
prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado oportunamente con miras
a interrumpirlo. Entraría en abierta contradicción con los postulados
fundamentales de la Constitución Política, en cuanto destruiría las
posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena fe y
obstaculizaría el efectivo acceso a la adminsitración de justicia.
DECISION
INHIBITORIA-No constituye
cosa juzgada
De la misma
esencia de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en
lo relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por
definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no
falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al
acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter,
la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la
intangibilidad de "lo resuelto". Tal conclusión resulta mucho más
clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de vías de hecho, por
cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico no puede
alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.
Referencia:
Expediente D-1357
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil.
Actor: Edgar Saul
Cabra Salinas
Magistrado Ponente:
Dr. JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Sentencia aprobada
en Santa Fe de Bogotá, D.C., según consta en acta del veintiocho (28) de
noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano EDGAR
SAUL CABRA SALINAS, haciendo uso del derecho consagrado en el artículo 241,
numeral 5, de la Constitución Política, ha presentado ante la Corte una demanda
de inconstitucionalidad contra los artículos 91 (parcial) y 333 (parcial) del
Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como están
los trámites y requisitos exigidos en el Decreto 2067 de 1991, se entra a
resolver.
II. TEXTO
Los textos acusados
son del siguiente tenor literal (se subraya lo demandado):
"CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
ARTICULO 91.-
Reformado por el artículo 1, Modificación 42 del Decreto 2282 de 1989.
Ineficacia de la interrupción y operancia de la caducidad. No se considerará interrumpida la prescripción y
operará la caducidad, en los siguientes casos:
1. Cuando el
demandante desista de la demanda.
2. Cuando se
produzca la perención del proceso.
3. Cuando el proceso
termine por haber prosperado algunas de las excepciones mencionadas en el
numeral 7º del artículo 99, o con sentencia que absuelva al demandado o que
sea inhibitoria.
4. Cuando la nulidad
del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda".
(...)
"ARTICULO
333. Sentencias que no constituyen cosa juzgada. No constituyen cosa juzgada las siguientes sentencias:
1. Las que se dicten
en procesos de jurisdicción voluntaria.
2. Las que decidan
situaciones susceptibles de modificación mediante proceso posterior, por
autorización expresa de la ley.
3. Las que declaren
probada una excepción de carácter temporal, que no impida iniciar otro proceso
al desaparecer la causa que dio lugar a su reconocimiento.
4. Las que
contengan decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio".
III. DEMANDA
Considera
el actor que las transcritas normas vulneran los artículos 29, 228 y concordantes
de la Constitución Política.
A su juicio, al
declarar contrarios a la Carta los apartes acusados, quedan los jueces
obligados a fallar siempre con sentencias de mérito.
Según sostiene, los
funcionarios judiciales, con la posibilidad que tienen hoy día de proferir
sentencias inhibitorias no garantizan la efectividad de los derechos
consagrados en la Constitución. Afirma, además, que por lo general se escudan
en la carencia de requisitos formales procesales, "a pesar de que el
juzgador debe ejercer todos sus poderes para que los presupuestos procesales se
cumplan y los procesos conduzcan a dirimir conflictos o a resolver situaciones
jurídicas".
A su juicio, si
dentro de un proceso se presenta una falla, es el juez quien debe hacer todo lo
necesario para corregirla y, si no lo hace, no puede excusar su ineptitud con
fallos inhibitorios "porque estaría vulnerando los derechos de una de las
partes y favoreciendo en la práctica a la otra, puesto que la ineficacia de la
administración de justicia puede llevar a que prescriba la oportunidad para
intentar nuevamente la acción, con la consiguiente pérdida de tiempo y dinero
de los administrados, así como la maledicencia respecto a las autoridades
jurisdiccionales".
IV.
INTERVENCIONES
Dentro del término de
fijación en lista, intervinieron los ciudadanos ALVARO NAMEN VARGAS y RAMIRO
BEJARANO GUZMAN, el primero en representación del Ministerio de Justicia y del
Derecho y el segundo en su propio nombre, quienes solicitaron a la Corte
declarar que los apartes demandados se avienen a la Constitución.
V. CONCEPTO DEL
MINISTERIO PUBLICO
El Procurador
General de la Nación (E), JOSE LEON JARAMILLO JARAMILLO, pide a la Corte que
declare exequibles las normas demandadas.
El Jefe del
Ministerio Público afirma que las sentencias inhibitorias están permitidas sólo
para situaciones excepcionales que consisten en la presencia de ciertos vicios
en el proceso, en virtud de los cuales el funcionario judicial no puede fallar
de fondo porque no se dan ciertos requisitos, como podría ser, entre otros, la
capacidad procesal.
VI.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
Esta Corte es
competente para resolver en definitiva sobre la inconstitucionalidad planteada,
según lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5, de la Carta Política.
2. Carácter
excepcional y restringido de las providencias inhibitorias
El punto central
objeto de controversia es en este caso el relacionado con el contenido material
de las providencias judiciales.
Para el actor, toda
decisión inhibitoria vulnera la Constitución en cuanto, por esa vía, los jueces
impiden la efectividad de los derechos fundamentales en ella consagrados.
En realidad, las
disposiciones atacadas no son las que consagran la posibilidad de inhibición
judicial, ni son tampoco las únicas que, dentro del ordenamiento jurídico,
aluden a las consecuencias de la misma.
El examen de su
constitucionalidad, empero, supone la definición acerca de si se aviene a la
Carta la autorización a los jueces para que, en vez de llegar al fallo de
mérito, resuelvan inhibirse en el momento procesal correspondiente.
El vocablo inhibir
tiene varios significados, según el Diccionario de la Real Academia Española de
la Lengua. Algunos de ellos son exactamente aplicables a la actitud judicial
controvertida en este proceso: "prohibir, estorbar, impedir";
"con sentido general, impedir o reprimir el ejercicio de facultades o
hábitos"; "decretar que un juez no prosiga en el conocimiento de una
causa por no ser de su competencia"; "abstenerse, dejar de
actuar"; "echarse fuera de un asunto o abstenerse de entrar en él o
de tratarlo".
En lo relativo a
providencias judiciales, se denominan inhibitorias aquellas en
cuya virtud, por diversas causas, el juez pone fin a una etapa del proceso,
pero en realidad se abstiene de penetrar en la materia del asunto que se le
plantea, dejando de adoptar resolución de mérito, esto es,
"resolviendo" apenas formalmente, de lo cual resulta que el problema
que ante él ha sido llevado queda en el mismo estado inicial. La indefinición
subsiste.
Para la Corte
Constitucional es claro que, estando la función judicial ordenada, por su misma
esencia, a la solución de los conflictos que surgen en el seno de la sociedad,
el fallo inhibitorio es, en principio, su antítesis.
En efecto, al
consagrar el acceso a la administración de justicia como derecho fundamental en
cabeza de toda persona, y al establecer, como uno de los postulados que
orientan la actividad judicial, la prevalencia del Derecho sustancial (artículos
228 y 229 C.P.), la Constitución Política impuso a los jueces la obligación
primordial de adoptar, en principio, decisiones de fondo en los asuntos materia
de proceso.
En lo que toca con
el acceso a la administración de justicia, debe la Corte reiterar:
"... no implica
solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la
normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino
que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la
debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido
proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos
puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno
desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-329 del 18 de julio de
1994)
"El acceso a la
administración de justicia es un derecho fundamental cuyo alcance no puede
concebirse dentro de los estrechos moldes de una posibilidad formal de llegar
ante los jueces, o en la simple existencia de una estructura judicial lista a
atender las demandas de los asociados. Su núcleo esencial reside en la
certidumbre de que, ante los estrados judiciales, serán surtidos los procesos a
la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y la suficiencia
probatoria que aseguren un real y ponderado conocimiento del fallador acerca de
los hechos materia de su decisión.
Por contrapartida,
quien administra justicia no puede prescindir del previo análisis sobre los
fenómenos respecto de los cuales habrá de proyectar las abstractas previsiones
de la normatividad, a menos que se trate de resolver sobre cuestiones de puro
Derecho, como acontece en los procesos de constitucionalidad, que abordan un
posible conflicto entre normas de niveles jerárquicos distintos". (Cfr.
Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-004 del 16 de enero
de 1995)
"Considera la
Corte que no puede haber verdadera justicia sino dentro de un orden que
garantice a la sociedad la certidumbre sobre el sentido último de las
decisiones judiciales (...)es decir, la plena conciencia en torno a que los
juicios lleguen a su fin mediante resoluciones fijas y estables que precisen el
derecho. La actividad de la jurisdicción no puede moverse eternamente en el
terreno de lo provisional. El punto final, después de agotados todos los
momentos procesales, se erige en factor insustituible de la convivencia, en
cuanto implica la consolidación real del criterio de justicia.
La introducción de
elementos que desconozcan este postulado y que, por tanto, lesionen el valor de
la seguridad jurídica, impide la vigencia del orden justo al que aspira la
Carta Política tanto en el Preámbulo como en su artículo 2o., pues el logro de
aquél exige momentos de definición judicial que otorguen al conglomerado la
confianza en lo resuelto,..."
(...)
"...Si es
propio de la potestad atribuida al juez la capacidad de definir el derecho en
el asunto materia de su competencia, sus facultades se actualizan y concretan
en el momento en que resuelve y su resolución es vinculante". (Cfr. Corte
Constitucional. Sentencia C-543 del 1o. de octubre de 1992)
El derecho
constitucional fundamental al debido proceso se funda, entre otros aspectos, en
la garantía de que, sometido un asunto al examen de los jueces, se obtendrá una
definición acerca de él, de donde se desprende que normalmente la
sentencia tiene que plasmar la sustancia de la resolución judicial. Hacerla
aparente o formal implica, por tanto, la innegable violación de aquél, ya que
deja al interesado a la expectativa, contrariando la razón misma del proceso.
La inhibición no
justificada o ajena a los deberes constitucionales y legales del juez configura
en realidad la negación de la justicia y la prolongación de los conflictos que
precisamente ella está llamada a resolver.
En otros términos,
la inhibición, aunque es posible en casos extremos, en los cuales se establezca
con seguridad que el juez no tiene otra alternativa, no debe ser la forma
corriente de culminar los procesos judiciales. Ha de corresponder a una
excepción fundada en motivos ciertos que puedan ser corroborados en los que se
funde objetiva y plenamente la negativa de resolución sustancial. De lo contrario,
es decir, mientras no obedezca a una razón jurídica valedera, constituye una
forma de obstruir, por la voluntad del administrador de justicia, el acceso de
las personas a ella.
Claro está, mediante
la inhibición infundada se lesionan los derechos fundamentales de las partes,
como bien lo expresó el actor ante la Corte: es evidente el quebranto del
debido proceso, el desconocimiento del derecho sustancial y la vulneración del
derecho de acceder a la administración de justicia.
Se configura, en
tales ocasiones, una verdadera e inocultable vía de hecho, toda vez que,
al inhibirse sin razón válida, el juez elude su responsabilidad, apartándose de
la Constitución y de la ley; realiza su propia voluntad, su interés o su deseo,
por encima del orden jurídico; atropella a quienes están interesados en los
resultados del juicio y hace impracticable el orden justo preconizado por la
Constitución.
Si ello es así, la
inhibición injustificada carece de legitimidad y pierde el sentido de una
decisión judicial apta para producir cualquier efecto jurídico. Es tan sólo una
providencia judicial aparente que no merece la intangibilidad normalmente
atribuída a las determinaciones de los jueces.
Así lo ha expresado
esta Corte:
"...las
actuaciones judiciales cuya ostensible desviación del ordenamiento jurídico las
convierte -pese a su forma- en verdaderas vías de hecho, no merecen la
denominación ni tienen el carácter de providencias para los efectos de
establecer la procedencia de la acción de tutela. No es el ropaje o la
apariencia de una decisión sino su contenido lo que amerita la intangibilidad
constitucionalmente conferida a la autonomía funcional del juez.
(...)
"...la Corte ha
efectuado un análisis material y ha establecido una diáfana distinción
entre las providencias judiciales -que son invulnerables a la acción de
tutela en cuanto corresponden al ejercicio autónomo de la función judicial y
respecto de las cuales existen, dentro del respectivo proceso, los medios
judiciales de defensa establecidos por el ordenamiento jurídico- y las vías
de hecho por cuyo medio, bajo la forma de una providencia judicial, quien
debería administrar justicia quebranta en realidad los principios que la
inspiran y abusa de la autonomía que la Carta Política reconoce a su función,
para vulnerar en cambio los derechos básicos de las personas.
En ese orden de
ideas, la violación flagrante y grosera de la Constitución por parte del juez,
aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resolución judicial,
puede ser atacada mediante la acción de tutela siempre y cuando se cumplan los
presupuestos contemplados en el artículo 86 de la Constitución y no exista otro
medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho". (Cfr. Corte
Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-173 del 4 de mayo de
1993).
De la Constitución
surge el papel activo del juez en la búsqueda de la genuina realización de los
valores del Derecho -en especial la justicia, la seguridad jurídica y la
equidad-, luego de sus atribuciones y de su compromiso institucional emana la
obligación de adoptar, en los términos de la ley que rige su actividad, las
medidas necesarias para poder fallar con suficiente conocimiento de causa y con
un material probatorio completo. De allí resulta que, bajo la perspectiva de su
función, comprometida ante todo con la búsqueda de la verdad para adoptar
decisiones justas, no pueda limitarse a los elementos que le son suministrados
por las partes y deba hallarse en permanente disposición de decretar y
practicar pruebas de oficio, de evaluar y someter a crítica las allegadas al
proceso y de evitar, con los mecanismos a su alcance, las hipótesis procesales
que dificulten o hagan imposible el fallo.
Así, pues, si se
atiende al Preámbulo de la Constitución, que señala a sus preceptos como
objetivo prioritario la realización de la justicia y la garantía de un orden
justo; si se quiere alcanzar los fines esenciales del Estado, uno de los cuales
consiste en asegurar la efectividad de los principios, derechos y deberes
consagrados en la Carta (artículo 2 C.P.); si se da verdadero sentido a la
norma fundamental en cuya virtud las autoridades de la República están
instituídas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en su
vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar
el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2 C.P.); si se acatan los postulados del debido proceso, que en
últimas consagran el derecho de toda persona a que, dentro de las formas
propias de cada juicio, se defina el Derecho en su caso (artículo 29 C.P.); si
se hace efectivo el acceso de todos a la administración de justicia (artículo
229 C.P.) y si se reconoce en ella la prevalencia del Derecho sustancial
(artículo 128 C.P.), las inhibiciones judiciales deben ser rechazadas como
formas habituales y generalizadas de dar término a los procesos judiciales o a
las etapas de los mismos.
Desde luego, la
proscripción de las inhibiciones no puede ser absoluta, ya que se dan
circunstancias excepcionales, en las que resulta imposible adoptar fallo de
mérito, a pesar de que el juez haya hecho uso de todas sus facultades y
prerrogativas para integrar los presupuestos procesales de la sentencia.
Uno de tales eventos
es el de la falta de jurisdicción, que corresponde en el fondo a la absoluta
carencia de facultades del juez para administrar justicia en el caso
controvertido. Lo que entonces se le exige es precisamente no resolver, ya
que, al hacerlo, invadiría la órbita propia de una jurisdicción distinta, con
ostensible violación del debido proceso (artículo 29 C.P.) y en clara
extralimitación de funciones públicas (artículo 6 C.P.), lo que justifica la
inhibición cuando la demanda no ha sido rechazada de plano.
Hipótesis distinta
es la de falta de competencia del juez, si ella corresponde a otro de la misma
jurisdicción, pues entonces no tiene lugar la decisión inhibitoria, en cuanto
lo procedente es el envío de la diligencias al competente. Ello es posible en
tal caso, a partir del concepto de economía procesal y en cuanto no se rompe la
autonomía que la Constitución consagra en cabeza de las distintas
jurisdicciones.
Los otros casos que
puedan presentarse deben ser de tal naturaleza que, agotadas por el juez todas
las posibilidades que el ordenamiento jurídico le ofrece para resolver y
adoptadas por él la totalidad de las medidas conducentes a la misma finalidad,
siga siendo imposible la decisión de fondo. De tal modo que, siempre que
exista alguna posibilidad de arribar a ella, la obligación ineludible del
fallador consiste en proferir providencia de mérito, so pena de incurrir en
denegación de justicia.
3. La
prescripción de la acción. Interrupción de su término en caso de inhibición en
los procesos civiles, siempre que ella no sea imputable al demandante.
El artículo 91
acusado señala los casos en los cuales la prescripción establecida para ejercer
las acciones contempladas en la ley no resulta interrumpida, es decir sigue
transcurriendo el término de la misma. También indica cuándo opera la
caducidad, de conformidad con las reglas procesales pertinentes.
Uno de los eventos
contemplados por la norma corresponde, según su numeral 3, a la sentencia
inhibitoria.
Aceptado como lo ha
sido, en los términos precedentes, que de manera excepcional puede dictarse
fallo inhibitorio ante la absoluta imposibilidad del juez para resolver, se
aviene a la Constitución el señalamiento que haga el legislador acerca de las
consecuencias procesales del mismo.
Las previsiones
legales en torno al punto resultan indispensables, por razones de seguridad
jurídica y para preservar el debido proceso.
En cuanto se
refiere a la prescripción y a la caducidad -fenónemos de origen legal cuyas
características y efectos debe, por tanto, indicar el legislador-, resulta
apenas obvio que sea éste quien a la vez contemple cuándo se producen, dentro
de qué términos operan, cómo y cuándo ellos se interrumpen.
Desde luego, goza el
legislador de competencia para prescribir, a la inversa, las situaciones que
llevan a la no interrupción de dichos términos.
De conformidad con
el sistema procesal en vigor, una vez presentada la demanda en asuntos civiles,
es lo normal que el término de prescripción se interrumpa, lo que equivale a
establecer que el tiempo que se tome la administración de justicia para decidir
puede extenderse más allá del que restaba para que operara el señalado
fenómeno, sin que éste tenga ya lugar, en cuanto el interesado obró dentro del
término legal.
La inhibición del
juez, según el precepto bajo examen, retrotrae esa consecuencia general -la
interrupción del término de prescripción, o de caducidad en su caso-,
disponiendo que no se produce, por lo cual se entiende que, en tal evento,
siguió en realidad transcurriendo el lapso previsto por la ley para que
prescribiera o caducara la acción, sin que la presentación de la demanda
hubiera producido el efecto normal de interrumpirlo.
Ello no quebranta la
Constitución, pues corresponde a las reglas propias del juicio que, conocidas
de antemano por las personas, les otorgan certidumbre en relación con las
consecuencias de las distintas hipótesis procesales, una de las cuales está
constituída precisamente por la excepcional figura de la sentencia inhibitoria.
Pero debe advertir
la Corte, en procura de la justicia, que si la decisión judicial corresponde a
esa categoría, no puede tener consecuencias tan absolutas como las que se
derivan del precepto analizado, de modo que la exequibilidad de éste habrá de
condicionarse.
En efecto, mientras
que sería pertinente atribuir la aludida sanción procesal al actor que ocasionó
la decisión inhibitoria, resultaría desproporcionado e irrazonable que una
determinación judicial arbitraria, ajena a los extraordinarios presupuestos que
en esta sentencia se indican como necesarios para la inhibición, y
constitutiva, en consecuencia, de una vía de hecho, provocara un efecto
jurídico desfavorable al demandante de buena fe -a quien no sea imputable la
abstención del juez-, impidiéndole presentar nueva demanda por el transcurso
del término de prescripción o de caducidad, no obstante haber actuado
oportunamente con miras a interrumpirlo.
La segunda hipótesis
planteada entraría en abierta contradicción con los postulados fundamentales de
los artículos 29, 83 y 229 de la Constitución Política, en cuanto destruiría
las posibilidades de un debido proceso, traicionaría el principio de la buena
fe y obstaculizaría el efectivo acceso a la administración de justicia.
Entonces, la parte
demandada del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil únicamente es
exequible bajo el entendido de que la sentencia inhibitoria haya sido provocada
por hechos imputables al demandante.
4. Las decisiones
inhibitorias no hacen tránsito a cosa juzgada.
El artículo 333,
numeral 4, del Código de Procedimiento Civil dispone que las sentencias que
contengan una decisión inhibitoria sobre el mérito del litigio no hacen
tránsito a cosa juzgada.
Tal disposición
complementa de manera razonable lo que se acaba de examinar en torno a la
prescripción, pues del hecho de que ésta no resulte interrumpida en caso de
inhibición no se sigue que la controversia sobre el asunto litigioso haya
quedado materialmente definida y menos todavía que la decisión judicial de no
resolver de mérito adquiera el carácter de intangible.
De la misma esencia
de toda inhibición es su sentido de "abstención del juez" en lo
relativo al fondo del asunto objeto de proceso. Siempre consiste, por
definición, en que la administración de justicia no se pronuncia, esto es, no
falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece de toda lógica atribuir al
acto judicial en que se consagra tal determinación -de no juzgar- el carácter,
la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo comporta la firmeza y la intangibilidad
de "lo resuelto".
Tal conclusión
resulta mucho más clara y evidente en el caso de inhibiciones constitutivas de
vías de hecho, por cuanto la flagrante violación judicial al ordenamiento jurídico
no puede alcanzar en justicia el nivel y la intangibilidad de la cosa juzgada.
La Corte ya había
tenido ocasión de pronunciarse sobre el particular, al declarar inexequible una
norma de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia que establecía la
regla contraria a la demandada en este proceso.
Se declarará que el
numeral acusado se aviene a la Constitución, pues, lejos de contrariar
cualquiera de sus preceptos, realiza el principio de prevalencia del derecho
sustancial (artículo 228 C.P.) y facilita el acceso efectivo y real a la
administración de justicia (artículo 229 C.P.).
DECISION
Con fundamento en
las precedentes razones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, oído el
concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los trámites previstos
en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- Declárase EXEQUIBLE,
en el artículo 91, numeral 3, del Código de Procedimiento Civil, reformado por
el 1, modificación 42, del Decreto 2282 de 1989, la expresión "...o que
sea inhibitoria", únicamente en el entendido de que la ineficacia de la
interrupción de la prescripción y la operancia de la caducidad, en su caso,
sólo tendrán lugar cuando la sentencia inhibitoria provenga de causas o hechos
imputables al demandante.
Segundo.- Declárase EXEQUIBLE
el numeral 4 del artículo 333 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero.- La
exequibilidad de los preceptos enunciados se condiciona, además, en el sentido
de que las providencias judiciales inhibitorias únicamente pueden adoptarse
cuando, ejercidas todas las atribuciones del juez y adoptadas por él la
totalidad de las medidas procesales para integrar los presupuestos del fallo,
resulte absolutamente imposible proferir decisión de fondo.
Cópiese,
notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional,
cúmplase y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO
MEJIA ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado Magistrado
EDUARDO CIFUENTES
MUÑOZ HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ
CABALLERO FABIO MORON DIAZ
Magistrado Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.