C-665-16
Sentencia C-665/16
PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE CAPITAL
Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Traslado al Fosyga de los recursos de las
Cajas de Compensación Familiar no utilizados o transferidos para financiar el
Régimen Subsidiado/TRASLADO AL FOSYGA DE RECURSOS ADMINISTRADOS POR LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR Y DESTINADOS A FINANCIAR EL REGIMEN SUBSIDIADO
EN SALUD-Conexidad temática, sistemática y teleológica con la Ley de
Presupuesto para el 2016, sin que exceda la vigencia fiscal, ni desconozca el
objeto para el cual fue creada la contribución prevista en el artículo 46 de la
Ley 1438 de 2011
TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No lesiona el principio de unidad de
materia
TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No viola el principio de anualidad al no
exceder la vigencia fiscal
TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-No desconoce la destinación o sentido de la
norma
TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Alcance no debe generar condicionamiento
alguno
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Alcance/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Mecanismo de participación ciudadana
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio/ACCION PUBLICA DE
INCONSTITUCIONALIDAD-Cargas mínimas
ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación del principio pro actione
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales mínimos
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas,
pertinentes y suficientes
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Pronunciamiento sobre disposiciones vigentes o sobre
aquellas que habiendo perdido su vigencia continúen produciendo efectos/SUSTRACCION
DE MATERIA-Abstención de adelantar juicio de inconstitucionalidad cuando norma
desaparece del ordenamiento jurídico y no produce efectos jurídicos
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Asunción excepcional cuando disposiciones
se han consolidado y no se encuentran vigentes
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Aplicación
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Antecedente legislativo/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Racionalización y tecnificación de la actividad
legislativa/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Triple dimensión/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA-Exigencia de este principio se concreta en una
restricción deliberativa temática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Consagración constitucional/PRINCIPIO DE
UNIDAD DE MATERIA-Conexión entre el título de la norma y su contenido
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance/UNIDAD DE MATERIA-No es
sinónimo de simplicidad temática/UNIDAD DE MATERIA-Principios de
razonabilidad y proporcionalidad/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad
material, causal, teleológica o sistemática
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Determinación de la línea que estructura
la ley
SISTEMA ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Configuración constitucional/SISTEMA
ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Ligado a la fórmula social y de derecho del Estado/SISTEMA
ECONOMICO SOCIAL DE MERCADO-Incluye el Plan Nacional de Desarrollo y las
Leyes Anuales de Presupuesto
REGIMEN DEL PRESUPUESTO-Consagración constitucional
PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION EN LA LEY
ORGANICA DEL PRESUPUESTO-Composición
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Particularidades/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Alcance
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Conexidad
instrumental estricta
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Sujeción/PRINCIPIO
DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Visión normativa
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Aplicabilidad
de operadores deónticos/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL DE
PRESUPUESTO-Permisión y prohibición
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Jurisprudencia
constitucional
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY ANUAL
DE PRESUPUESTO-Conexidad
temática, causal, teleológica y sistemática/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA
EN LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Elementos
DERECHO A LA SALUD-Alcance
SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL-Creación/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL
INTEGRAL-Regímenes/SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Normatividad
vigente
FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Administración de recursos destinados al
régimen subsidiado en salud/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Manejo
por encargo fiduciario/FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Subcuentas/SUBCUENTA
DE SOLIDARIDAD DEL FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTIA FOSYGA-Recursos de las
Cajas de Compensación destinados a subsidios de salud
SUBSIDIO FAMILIAR ADMINISTRADO POR LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Recaudo destinado a financiar el régimen subsidiado en salud
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR-Administración de recursos del régimen
subsidiado
REGIMEN SUBSIDIADO DEL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Flujo
financiero de recursos
SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN
SALUD-Destinación de
recursos a
favor de las Cajas de Compensación/RECURSOS DE LAS CAJAS DE COMPENSACION-Destinación
LEY QUE CREA MECANISMO DE PROTECCION AL
CESANTE-Destinación/LEY
QUE CREA MECANISMO DE PROTECCION AL CESANTE-Creación del Fondo de
Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al Cesante/FONDO DE
SOLIDARIDAD DE FOMENTO AL EMPLEO Y PROTECCION AL CESANTE-Administración y
financiación
UNIDAD DE PAGO POR CAPITACION DEL REGIMEN
SUBSIDIADO-Financiación
TRASLADO AL FOSYGA DE LOS RECURSOS DE LAS
CAJAS DE COMPENSACION FAMILIAR EN EL PRESUPUESTO DE RENTAS Y RECURSOS DE
CAPITAL Y LEY DE APROPIACIONES PARA LA VIGENCIA FISCAL DE 2016-Consecuencias
LEY ANUAL DE PRESUPUESTO-Partes
Referencia: Expediente D-11473
Actor: Juan Carlos Esguerra Portocarrero y
otro
Acción pública de inconstitucionalidad
contra el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por la cual se decreta el
presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la
vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil
dieciséis (2016).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en
cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y
trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1.
En ejercicio de la
acción de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40-6, 241-4 y 242-1 de
la Constitución, el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero y la Caja
Colombiana de Subsidio Familiar - Colsubsidio[1] demandaron el
artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto
de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, por considerar que la
disposición desconoce los artículos 4, 150 numerales 3º y 12, 151, 158, 169,
346 y 347 de la Constitución.
2.
Mediante auto del veintiuno (21) de junio de dos mil
dieciséis (2016) se admitió la acción, y se ordenó comunicar la iniciación del
proceso al Presidente del Senado de la República; a los Ministerios de Salud y
Protección Social, Hacienda y Crédito Púbico, y Trabajo; a la Superintendencia
del Subsidio Familiar; al Departamento Nacional de Planeación; a la Asociación
Nacional de Cajas de Compensación Familiar; a las facultades de Derecho de la
Universidad Javeriana y Externado de Colombia - Departamento de Derecho Fiscal;
al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la Universidad Nacional; a
la Organización Iberoamericana de Seguridad Social; a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia; a la Contraloría General de la República; y, a la Procuraduría
Delegada para Asuntos del Trabajo. De igual modo se ordenó correr traslado al
Ministerio Público y fijar en lista el proceso para efectos de las
intervenciones ciudadanas (artículos 244 de la C.P. y 7, 11 y 13 del Decreto
2067 de 1991).
2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios
de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte Constitucional
procede a decidir la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA
A continuación se transcribe la disposición
objeto de demanda, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 49.706 de veinticuatro (24) de noviembre de dos mil
quince (2015):
“LEY 1769 DE 2015
(noviembre 24)
Diario Oficial No. 49.706 de 24 de noviembre
de 2015
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se decreta el presupuesto de
rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del
1º de enero al 31 de diciembre de 2016.
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
[…]
ARTÍCULO 80. Los recursos
de las Cajas de
Compensación Familiar a que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de
2001, que no hayan sido utilizados o transferidos para la financiación del
Régimen Subsidiado, deberán ser trasladados al Fosyga o quien haga sus veces a
más tardar el 31 de enero de 2016”.
III. LA DEMANDA
3. En escrito radicado en la Secretaría de esta
Corporación el veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016)[2],
el ciudadano Juan Carlos Esguerra Portocarrero y la Caja Colombiana de Subsidio
Familiar - Colsubsidio solicitaron declarar inexequible el artículo 80 de la
Ley 1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2016”. En su concepto, el enunciado normativo
acusado quebranta los artículos 4, 150 numerales 3º y 11, 151, 158, 169, 346 y
347 de la Constitución. Sintetizaron sus acusaciones en cuatro cargos que se
presentan a continuación:
3.1. Violación
del principio de unidad de materia (desconocimiento de lo dispuesto en los
artículos 4, 158 y 169 de la Constitución)[3]. Consideran
los demandantes que entre la disposición demandada y la Ley a la que pertenece
no existe una mínima conexión temática, teleológica ni temporal, teniendo en
cuenta lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico del Presupuesto
Nacional.
Lo
anterior, agregan los promotores de la acción, en razón a que con el artículo
80 demandado: (i) se toman recursos provenientes de los afiliados a
Colsubsidio, durante las vigencias 2012, 2013 y 2014, con la destinación
específica señalada en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, “Por medio de
la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan
otras disposiciones”, para alimentar la Subcuenta de Solidaridad del
FOSYGA; (ii) no se pretende la debida ejecución del presupuesto, sino modificar
la destinación de los recursos de que trata el artículo 46 de la Ley 1438 de
2011, ya citada; y, (iii) se afectan recursos de las vigencias 2012 a 2014,
cuando la Ley del presupuesto es anual. Sobre este último argumento, violación
de la unidad de materia al no existir conexión temporal, afirmaron los
interesados:
“… su artículo
80 pretende tomar recursos de las vigencias de 2012, 2013 y 2014, pues son esos
los únicos recursos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 1438 que no
han sido aún utilizados, ya que los de las vigencias 2015 en adelante están
siendo destinados a financiar el FOSFEC (Ley 1636)”.
3.2. Modificación
de una ley ordinaria (vulneración de los artículos 4, 150, 151 y 346 de la
Carta). Sostienen los accionantes que a través del artículo 80 de la Ley
1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”, se modifica el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, “Por
medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y
se dictan otras disposiciones”, contrariando lo sostenido en la jurisprudencia
de la Corte Constitucional[4], al regular los dos de
manera diferente la destinación de los mismos recursos, modificando, además, la
autoridad responsable y eliminando el mecanismo de concertación entre el
Gobierno Nacional y las Cajas de Compensación Familiar que establece el
artículo 46 de la Ley 1438 de 2011.
Agregaron
que la reforma que efectúa el artículo demandado se intentó materializar con
anterioridad por el Gobierno Nacional sin resultados positivos, dado que por su
misma decisión, a través del uso de la revocatoria directa[5],
o en virtud de la intervención del Consejo de Estado, en sede de nulidad, se
dejaron sin efectos estas normas. Y, agregaron:
“Cabe señalar
que durante las vigencias 2012, 2013 y 2014, Colsubsidio mantuvo siempre
disponibles los recursos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley 1438,
solo pendiente de que el Gobierno Nacional expidiera la correspondiente
reglamentación para que pudieran ser ejecutados. Y a partir del año 2015, ha
venido ejecutando los recursos a los que se refiere el artículo 46 de la Ley
1438 de la manera y con el propósito indicado en la Ley 1636, esto es,
destinándolos a “financiar el Fosfec y reconocer los beneficios en sus
distintas modalidades”.
3.3. Desconocimiento
del carácter temporal de una norma de contenido presupuestal con vigencia anual
(violación de los artículos 4 y 157 de la Constitución). Argumentan
los demandantes que la disposición cuestionada lesiona el principio de
anualidad a que está sometida la Ley del Presupuesto conforme a lo dispuesto en
el artículo 11 ordinal c) del Estatuto Orgánico del Presupuesto, dado que
afecta recursos de las vigencias 2012 a 2014.
3.4. Cambio
de destinación de los recursos de la prestación social del subsidio familiar
(transgresión de lo dispuesto en los artículos 4, 150 numeral 12 y 347 de la
Carta). La norma demandada, afirman los promotores de esta acción,
destina los recursos del subsidio familiar, que es una prestación social
conforme a lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley 21 de 1982, a un objeto
diferente, a la Subcuenta de Solidaridad del Fosyga, contrariando lo sostenido por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[6].
IV. intervenciones
Intervenciones de autoridades estatales
Ministerio de Hacienda y Crédito Público
4. El Delegado del titular de la Cartera demandada
presentó memorial dentro del presente asunto solicitando que la Corte
Constitucional se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo o,
subsidiariamente, declare la exequibilidad del artículo 80 de la Ley 1769 de
2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”, con las siguientes razones:
4.1 Sostiene que los cargos invocados contra
la disposición demandada carecen del requisito de certeza, conforme lo exige el
Decreto 2067 de 1991 y lo ha precisado la Corte Constitucional[7],
dado que parten de dos consecuencias que no derivan del artículo 80 de la Ley
1769 de 2015, a saber: (i) que modifica la naturaleza de los recursos sobre los
que recae su premisa; y, (ii) que tiene una vigencia superior a un año. Sin
embargo, la constitucionalidad de una norma debe analizarse sobre lo dispuesto
efectivamente por el legislador y no sobre la interpretación que conceda el
promotor de la acción.
Agrega que los cargos tampoco cumplen con el requisito
de pertinencia, dado que se fundamentan en apreciaciones subjetivas que no
derivan del tenor de la disposición demandada. Precisa, además, que con la
norma demandada no se modifica la destinación de los recursos de las cajas de
compensación, que se sujetan a lo dispuesto en el artículo 48 constitucional.
4.2 Conforme a lo dispuesto en el artículo 11 del
Estatuto Orgánico de presupuesto, la inclusión del enunciado demandado en la
Ley Anual de Presupuesto no lesiona el principio de unidad de materia pues
tiene como finalidad la efectiva ejecución del presupuesto. Ahora bien,
adiciona, la destinación de los recursos a que se refiere el artículo 80 de la
Ley 1769 de 2015 se encuentra regulada en el artículo 48 Constitucional[8],
y, en ejercicio de su libertad de configuración, el Congreso ha proferido los
artículos 46 de la Ley 1438 de 2011 y 6 de la Ley 1636 de 2013 concediendo
finalidades diferentes a los recursos pero bajo una misma destinación,
destacando que:
“… efectivamente los recursos a los que
hace alusión la norma demandada no ha cumplido la finalidad con la que fueron
creados, y confirma la necesidad de la disposición contenida en el artículo 80
de la Ley 1769 de 2015, que lejos de modificar la destinación de los recursos
asignada por la Constitución propende por la movilización de los mismos dentro
del Sistema General de Seguridad Social, con el fin de garantizar la efectiva
ejecución de estos en cumplimiento de la destinación para la cual fueron
creados, formando así parte de las disposiciones generales de la Ley anual de
presupuesto comoquiera que su contenido es instrumental, su finalidad es
“permitir la adecuada ejecución del presupuesto” y su objeto no es otro que
“facilitar y agilizar la ejecución del presupuesto durante la respectiva
vigencia fiscal”.
Ministerio de Salud y Protección Social
5. El Ministerio de Salud y Protección Social, a
través del titular de la Cartera, solicita que la Corte Constitucional declare
la constitucionalidad del artículo 80 demandado, previas las consideraciones
que a continuación se resumen[9]:
5.1 Sostiene que el artículo 80 de la Ley 1769 de
2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital
y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”, se expidió en el marco de lo dispuesto en el artículo
217 de la Ley 100 de 1993, concordante con los artículos 46 de la Ley 1438 de
2011 y 6 de la Ley 1636 de 2013, ante la necesidad de que los recursos de las
vigencias 2012 a 2014 no girados a la subcuenta de solidaridad del Fosyga
fueran efectivamente destinados al objeto para el que fueron concebidos.
5.2 Agrega que, con fundamento en lo sostenido por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-133 de 2012[10],
el Congreso definió con claridad el contenido de la Ley con su titulación y
garantizó la coherencia temática y correspondencia lógica al incluir el
artículo aquí cuestionado, cuyo alcance consiste en recuperar recursos
parafiscales previstos como fuente de la cofinanciación del régimen subsidiado,
y en la vigencia presupuestal del año 2016. Al respecto, precisó:
“… respecto a la cofinanciación del régimen
subsidiado, resulta pertinente traer a colación el numeral segundo “Del Fondo
de Solidaridad y Garantía (Fosyga)”, numeral tercero del artículo 44 de la Ley
1438 de 2011 que señala: “Recursos del presupuesto General de la Nación que a
partir del monto asignado para el año 2010, que re requieran de manera
progresiva para la universalización de la cobertura y la unificación de los
planes de beneficios, una vez aplicadas las demás fuentes que financian el
Régimen Subsidiado”, en cumplimiento del mandato citado, fue realizado el
respectivo cálculo a través del Modelo de Sostenibilidad Sectorial, en el cual
se contempló el ingreso al FOSYGA de aquellos recursos no utilizados o
transferidos por las Cajas de Compensación Familiar para la financiación del
Régimen Subsidiado, al que hace referencia el artículo 80 de la Ley 1769 de
2015. Como consecuencia del cálculo realizado fueron aprobados en la Ley 1769
de 2015, como aporte del Presupuesto General de la Nación para dicho
régimen, el monto destinado al proyecto de inversión “Apoyo a la sostenibilidad
de afiliación pobre y vulnerable a través del Régimen Subsidiado”, dando así
cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 de la Ley 1438 de 2011”.
También existe conexidad teológica, continúa el
interviniente, dado que la recuperación de dinero para el aseguramiento y
financiación del régimen subsidiado, a través de la Subcuenta de Solidaridad
del Fosyga, concuerda con los objetivos del plan de desarrollo, ejecutando,
insiste, unos recursos de naturaleza parafiscal que no han sido utilizados en
línea de su objetivo original.
Precisa el Ministerio, además, que como lo afirmó la
Corte Constitucional en la Sentencia C-652 de 2015[11],
la anualidad de la ley de presupuesto tiene que ver con la ejecución, y no con
la fuente de los recursos, por lo que es claro que al disponer el artículo
cuestionado que esos recursos se perciban en la vigencia 2016 se cumple con el
mandato constitucional y legal relacionado con la temporalidad de la ley de
presupuesto.
5.3 En relación con el cargo de “modificación de
una ley ordinaria”, precisa el Ministerio que no existe conexión entre el
cargo formulado y los artículos constitucionales invocados por los accionantes
como presuntamente lesionados. Pese a lo anterior, continua, es claro que el
artículo demandado no modifica la destinación de los recursos prevista en el
artículo 46 de la Ley 1438 de 2011. A lo sumo, agregó, se modifica el conducto
por el cual se ejecutan.
5.4. Tampoco se lesiona el principio de anualidad que
guía la ley de presupuesto, dado que, como se afirmó anteriormente, el artículo
80 demandado prevé un traslado de recursos para la vigencia 2016.
5.5 Finalmente, puntualizó la Cartera interviniente,
además de que no existe concordancia entre el cargo de haberse modificado la
destinación de unos recursos con las normas constitucionales invocadas por el
accionante, tal como quedó demostrado previamente, no se dio tal situación, “[E]l
hecho de que el artículo 80 prevea que sea la Subcuenta de Solidaridad del
FOSYGA, y ya no las Cajas de Compensación Familiar, las encargadas de la
ejecución de dichos dineros es consecuencia directa de que dichas entidades no
le dieron la destinación específica que le otorgaba el mandato legal, en
detrimento de la cofinanciación del Régimen Subsidiado”.
Ministerio del Trabajo
6. La Cartera del Trabajo, a través del Jefe de la
Oficina Asesora Jurídica, interviene en favor de la constitucionalidad del
artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “por la cual se decreta el presupuesto
de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal
del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, con fundamento en el siguiente
argumento[12]:
Previa referencia a los artículos 150 numerales 3 y
11, y 347 de la Constitución y 11 del estatuto Orgánico de Presupuesto, y a la
Sentencia C-704 de 2015 en cuanto se refiere a la naturaleza de la Ley Anual de
Presupuesto, afirma que los recursos a los que hace referencia la disposición
demandada son aquellos indicados en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que
no se hayan utilizado o transferido para la financiación del régimen
subsidiado. Destaca que, por tanto, con el artículo demandado se reitera la
finalidad inicial de la norma referida. Finaliza su intervención en los
siguientes términos:
“… si bien la norma acusada, hace
referencia a los recursos que no hayan sido utilizados o trasferidos para la
financiación del régimen Subsidiado y establece una temporalidad para la
transferencia de los mismos al FOSYGA, esto es, el 31 de enero de 2016, lo cual
pondría en marcha los fines para los cuales fueron destinados inicialmente los
recursos, debe tenerse en cuenta que estos{últimos desde el año 2014 y a partir
de año 2015, son una fuente de financiamiento del Mecanismo de Protección al
Cesante”.
Departamento Nacional de Planeación - DNP
7. El Departamento Nacional de Planeación, a través
de apoderado judicial, se opone a la prosperidad de las pretensiones de la
acción solicitando que la Corte Constitucional se declare inhibida para
efectuar un pronunciamiento de fondo o, subsidiariamente, declare la
exequibilidad de la disposición demandada, por las siguientes razones[13]:
7.1. En virtud de la unificación de los planes de
salud de los regímenes subsidiado y contributivo, a partir de lo ordenado por
la Corte Constitucional en la Sentencia T-760 de 2008[14],
el legislador previó en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011 la obligación de
las cajas de compensación de contribuir ¼ de punto porcentual a la
financiación: (i) del plan obligatorio de salud del régimen subsidiado; y, (ii)
acciones de promoción y prevención en la Atención Primaria en salud. En este
marco, es claro que el artículo 80 demandado se refiere a los recursos
destinados a financiar el plan subsidiado de salud, por lo que no se evidencia
que regule una destinación diferente a la inicialmente prevista. Al respecto,
se puntualizó que:
“Por lo tanto, dado el carácter parafiscal
de los recursos de la salud, el artículo 46 de la Ley 1438 lo que hace es
destinar recursos adicionales para financiar la unificación de planes de
beneficio, es decir, POS en el régimen subsidiado, estos recursos se consolidan
en el FOSYGA (subcuenta de solidaridad[15]) y financian
las atenciones en salud de la población sin capacidad de pago, por lo cual
el artículo 80 de la Ley 1769 lo único que hace es ordenar el traslado de los
recursos para cumplir con la debida ejecución del presupuesto y en el marco de
la destinación dada por ley”.
7.2. Conforme a la estructura de la financiación del
servicio de salud en Colombia, la concertación no aplica a asuntos en los
cuales los recursos se destinan a la financiación del plan obligatorio de salud
en el régimen subsidiado.
7.3. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 151 y
352 de la Constitución y 11 del Decreto 111 de 1996, y a lo sostenido por la
Corte Constitucional en la Sentencia C-457 de 2006[16],
el artículo demandado guarda relación directa con el conjunto normativo al que
pertenece, conclusión a la que se llega luego de efectuar un análisis
razonable, como lo exige la jurisprudencia de la Corte Constitucional[17].
De otro lado, los recursos objeto de regulación en la
disposición demandada no corresponden a aquellos dirigidos a actividades de
promoción y prevención referidos en el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, sino
a los llamados a cofinanciar el régimen subsidiado de salud, por lo tanto, “estas
dos normas están haciendo referencia a la misma destinación, en una
es llamada “Unificación de Planes de Beneficio” (Ley 1438 de 2011), es decir
POS del Régimen Subsidiado y en la otra, “Financiación del Régimen Subsidiado”,
es decir POS del Régimen Subsidiado, y por lo tanto guardan una coherencia
interna, es decir, que los temas tratados se encuentran relacionados entre
sí.”.
7.4. Por lo expuesto, finaliza la intervención, los
cargos formulados por los accionantes en este caso parten de acusaciones
indirectas que, conforme a la doctrina de la Corte, impiden efectuar un
pronunciamiento de fondo[18].
Contraloría General de la República
8. Interviene la Contraloría General de la República,
mediante apoderado, con el objeto de solicitar que se declare la
inconstitucionalidad del artículo demandado por vulnerar el principio de unidad
temporal, y por ese motivo los artículos 158 y 346 constitucionales. Sustenta
su conclusión en los siguientes presupuestos: (i) el artículo 80 demandado
cambia la entidad administradora de los recursos con los que se sufraga el
subsidio familiar; y (ii) la disposición acusada cambia la destinación de los
recursos que se había previsto en la Ley 1438 de 2011[19].
Intervenciones de instituciones académicas y o de
investigación, y de agrupaciones no estatales
Asociación Nacional de Cajas de Compensación Familiar
- ASOCAJAS
9. Asocajas, a través de su Vicepresidente Ejecutivo,
interviene para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de la norma
demandada por incurrir en vicios de procedimiento en su formación y materiales,
así[20]:
9.1. Vicios sobre el procedimiento.
9.1.1. Falta de competencia del legislador para
reformar la Ley orgánica del presupuesto (el artículo 12 de la Ley 179 de
1994) por medio de una ley ordinaria - Violación al principio de reserva de
ley orgánica. Sostiene que a través del artículo demandado, que ostenta el
rango de ley ordinaria en virtud del artículo 349 de la Constitución, se
modifica el artículo 12 de la Ley 179 de 1994, Orgánica de Presupuesto y proferida
al amparo de lo previsto en el artículo 151 de la Constitución[21],
que regula lo relacionado con las contribuciones parafiscales, con el agravante
de que destina dentro del presupuesto recursos provenientes de entidades de
naturaleza privada, lo que no está establecido en precepto constitucional o
legal alguno.
9.1.2. Aprobación de la norma demandada con
vulneración del inciso tercero del artículo 56 de la Constitución Política.
La interviniente destaca la relevancia del principio de participación en el
ordenamiento jurídico vigente, concretamente en relación con la fijación de la
política salarial y laboral en la que cobra plena vigencia a través del
mecanismo de concertación tripartito regulado en la Ley 278 de 1996 “Comisión
permanente de concertación de políticas salariales y laborales creada por el
artículo 56 de la Constitución Política”, que funge al menos como requisito
de procedibilidad[22].
Bajo esta premisa, continúa, en la medida en que (i)
el subsidio familiar es una prestación social, (ii) su regulación hace parte de
la política laboral y salarial, (iii) la norma demandada cuestiona la
destinación de recursos del subsidio familiar, se concluye que (iv) antes de la
expedirse el artículo 80 demandado debió adelantarse el mecanismo de
concertación previo, pero así no se hizo, por lo que se quebranta el inciso
tercero del artículo 56 de la Constitución. Al respecto, se precisó que:
“… por ser el subsidio familiar parte de la
política laboral colombiana, cualquier decisión pública que pretenda
suprimirlo, modificarlo o alterarlo, como es el caso de la norma demandada,
debe ser adoptada por la autoridad respectiva (sea el Congreso de la República
o el Gobierno Nacional, el Consejo Nacional de Política Económica y Social
CONPES o el CONPES Social), luego de surtido el trámite de concertación que
como requisito de procedibilidad prevé el artículo 56 de la Constitución
Política, desarrolla la Ley 278 de 1996, y ha precisado la
jurisprudencia de la Corte Constitucional; sin perjuicio de poner en
movimiento otros escenarios de discusión y concertación creados por la Ley”.
9.2. Vicios materiales.
9.2.1. La Constitución y la Ley orgánica no
incluyen a entidades privadas o particulares como entes sujetos al Presupuesto
General de la Nación. Considera la Asociación que el artículo 80 de la Ley
1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”, desconoce lo dispuesto en el artículo 352 de la Carta,
al incluir a entes privados y particulares en la Ley de Presupuesto, cuando la
disposición constitucional hace referencia solamente a la Nación, entidades
territoriales y entes descentralizados de cualquier nivel administrativo. Esta
situación, continua Asocajas, es prueba de que la expedición del artículo
demandado no guardó como premisa la sujeción a las normas superiores que la
condicionan.
9.2.2. Violación de los derechos de los
trabajadores con menores ingresos (artículos 42, 48, 51 y 53 de la Constitución
Política). Considera Asocajas que, según el artículo 42 constitucional, el
subsidio familiar es una prestación social que garantiza el bienestar familiar
y, además, es un mecanismo de redistribución del ingreso; conforme al artículo
48 ibídem, los recursos recaudados por instituciones de seguridad social, como
las Cajas de Compensación Familiar, tienen una destinación específica;
atendiendo al artículo 53 Superior, la legislación laboral debe permitir la
adecuada materialización de los derechos laborales, cumpliendo con el principio
de progresividad y prohibición de no regresividad; y, según el artículo 51 de
la Carta, la vivienda digna[23] es un derecho que se
encuentra estrechamente ligado a las funciones de las cajas de compensación.
Con fundamento en lo anterior, continua la interviniente, la norma demandada
interviene en la destinación y administración de los recursos percibidos para
el subsidio familiar, desconociendo todas las garantías constitucionales
referidas. Al respecto, advirtió que:
“… una medida legislativa como la que se
está estudiando, que pretenda modificar la estructura, organización,
funcionamiento y/o financiación del Sistema del Subsidio Familiar, desmejora
notoriamente los derechos económicos y sociales de los trabajadores y de su
núcleo familiar, entre ellos los derechos de los niños, niñas, adolescentes y
adultos mayores, para quienes el derecho a la prestación social llamada
subsidio familiar es fundamental. Por lo cual, por esta vía podría estarse
vulnerando también los artículos constitucionales 13, 44, 45, 47, entre otros,
que se le pide a la Corte revisar con detenimiento.”
Confederación de Trabajadores de Colombia - CTC; Central
Unitaria de Trabajadores de Colombia - CUT; y, Confederación General de Trabajo
- CGT
10. Las organizaciones sindicales intervinientes coadyuvan
la demanda, con los siguientes argumentos[24]:
10.1. El artículo 80 de la Ley 1769 de 2015
transgrede la reserva de Ley orgánica, contenida en los artículos 151 y 352 de
la Constitución, que ordenan un proceso legislativo reforzado respecto de las
normas orgánicas, así como el principio de unidad de materia, contenido en los
artículos 158 y 169 de la Carta Política. Sostienen los intervinientes que
a través de la disposición acusada se desconoce que, conforme al artículo 11
del Decreto 111 de 1996, “Por el cual se compilan la Ley 38 de 1989, la Ley
179 de 1994 y la Ley 225 de 1995 que conforman el estatuto orgánico del
presupuesto”, las Cajas de Compensación no administran recursos que hagan
parte de órganos vinculados a la Ley de Presupuesto, su naturaleza es la de
personas jurídicas de derecho privado sin ánimo de lucro[25].
Aunado a lo anterior, precisan que los recursos de estas cajas están destinados
a la satisfacción de una prestación social, con miras a lograr una mejor
calidad de vida para los trabajadores con menos recursos.
Siguiendo lo sostenido por la Corte Constitucional en
la Sentencia C-052 de 2015[26], una disposición
incluida en la Ley de Presupuesto no guarda relación con esta cuando quiera
que, entre otros casos, rebasa los límites temporales al modificar una regla
que si hace parte de una ley permanente. Este supuesto, afirmaron los
intervinientes, se configura en el caso en estudio, dado que el artículo 80 de
la Ley 1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y
recursos de capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de
enero al 31 de diciembre de 2016”, modifica el artículo 46 de la Ley 1438
de 2011, “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad
Social en Salud y se dictan otras disposiciones”.
10.2. Afectación del subsidio familiar, prestación
social de los trabajadores en detrimento de los artículos 42, 48, 51 y 53. Argumentan
las organizaciones sindicales que el enunciado demandado afecta recursos
destinados a cubrir una prestación social que ha sido considerada como un medio
de redistribución del ingreso, en beneficio de las familias de los trabajadores
con un menor ingreso. Agregaron que la administración de esos recursos por
parte de las cajas de compensación ha sido reconocida por el Consejo de Estado -
Sección Primera, mediante Sentencia del 7 de abril de 2014.
10.3. Vulneración al artículo 56 de la Constitución
Política, en relación con el principio de concertación en materia de políticas
salariales y laborales. Al amparo del principio de participación,
finalizaron los intervinientes, la comprensión del subsidio familiar exigía
adelantar los trámites de concertación previos, pues se está afectando una
prestación social. Incluso, destacaron, en el artículo 46 de la Ley 1438 de
2011, que se modifica con la disposición aquí demandada, se previó el mecanismo
de diálogo entre el Gobierno y las cajas de compensación. En esta línea de
argumentación, finalizaron sosteniendo que:
“Es indiscutible que al pretender darle
aplicación al artículo demandado, el Gobierno nacional ha agravado y afectado
el patrimonio social propio de los trabajadores, razón por la cual, la presente
solicitud se formula con el fin de que la Honorable Corte Constitucional
declare la inexequibilidad de la norma demandada con efectos retroactivo,
en aras de proteger los derechos fundamentales de los trabajadores colombianos”.
Universidad Externado de Colombia - Departamento de
Derecho Fiscal
11. El Centro de Estudios Fiscales de la Universidad
Externado de Colombia, mediante su Director, interviene para solicitar que se
declare la constitucionalidad condicionada del artículo demandado, “bajo el
entendido que el traslado de recursos de las Cajas de Compensación Familiar a
que hace referencia el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, que no hayan sido
utilizados o transferidos para la financiación del Régimen Subsidiado, deberán
ser trasladados al Fosyga, hasta cumplir la asignación porcentual de que trata
el artículo 217 de la Ley 100 de 1993”. Con tal pretensión, argumentó que[27]:
11.1. Según lo dispuesto en los artículos 158
y 169 de la Constitución y lo sostenido en la Sentencia C-786 de 2004[28],
el análisis para determinar la sujeción o no al principio de unidad de materia
debe ser flexible. Ahora bien, continua, en tratándose de leyes anuales de
presupuesto se debe atender a las reglas establecidas en la Sentencia C-006 de
2012[29], entre las cuales se
menciona la imposibilidad de introducir normas que rebasen límites temporales,
modificando otras que hagan parte de leyes con carácter permanente.
Con fundamento en este marco, el artículo 80
cuestionado no modifica la regla que con carácter permanente prevé el artículo
46 de la Ley 1438 de 2011, pues los recursos que deben trasladarse al Fosyga
son aquellos que no han sido utilizados, y la orden se efectúa por una sola vez
frente a dineros de las vigencias 2012 a 2014, pues a partir del 2015 aquellos
deben destinarse al Fondo de Solidaridad de Fomento al Empleo y Protección al
Cesante - FOSFEC (artículo 6 de la Ley 1636 de 2013, “Por medio de la cual
se crea el mecanismo de protección al cesante en Colombia”.
Tampoco se quebrantan las otras reglas referidas en la
providencia C-006 de 2012, en razón a que: (i) no se crea una competencia nueva
para el manejo de recursos; (ii) no se prorroga la vigencia de normas extrañas
a la naturaleza tratada, ni tampoco de normas generales; y, (iii) no se está
fijando derecho o garantía de carácter sustantivo; por lo que, concluye la
interviniente, no se lesiona el principio de unidad de materia.
11.2. El artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por
la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2016”, es el resultado de la libertad de configuración del Congreso de la
República y del principio de legalidad del gasto; precisando que se subsana el
yerro que había cometido el Gobierno mediante el Decreto 2687 de 2012, que
reglamentaba el artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, al disponer ahora que
solamente se girarán recursos que no hayan sido utilizados y, en una
interpretación sistemática de la disposición, solo por las cajas de
compensación que no operan el régimen subsidiado de salud.
11.3. Con el artículo demandado tampoco se desconoce
el carácter temporal de una norma incluida en la Ley Anual de Presupuesto, pues
no prorroga la vigencia de normas extrañas a la materia objeto de regulación, o
normas generales, simplemente establece un mandado frente a recursos que no
fueron utilizados durante algunas vigencias por las cajas de compensación
familiar.
11.4. Finalmente, sostiene el interviniente, no se
modifica la destinación de recursos administrados por las cajas de
compensación, dado que una correcta interpretación de la disposición cuestionada,
al amparo de los artículos 22 numeral 2 del Decreto 1283 de 1996 y 217 de la
Ley 100 de 1993 (que establecen el porcentaje de los recursos de las cajas de
compensación destinado a la financiación del régimen de subsidios en salud), permite
evidenciar que “el traslado de los recursos no usados para la financiación
del Régimen Subsidiado, debe imputarse al porcentaje de recaudo del subsidio
familiar que se destina para financiar el régimen de subsidios en salud y por
ende ir dirigido a la subcuenta de solidaridad del FOSYGA, de conformidad con
las normas antes citadas, pues de lo contrario se vulneraría la destinación
especial que impide utilizarlos por fuera de los fines reconocidos en la ley
que los crea (C-655 de 2003)”.
Academia Colombiana de Jurisprudencia
12. La Academia Colombiana de Jurisprudencia, a través
de uno de sus integrantes, presentó memorial coadyuvando la petición de
inconstitucionalidad del artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por la cual se
decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de Apropiaciones
para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de 2016”, con
fundamento en el argumento que a continuación se sintetiza[30]:
Los recursos de las cajas de compensación hacen parte
de los haberes de la seguridad social[31] y se consideran de
naturaleza parafiscal[32], por lo que su
destinación no puede ser modificada conforme a lo establecido en el inciso 5º
del artículo 48 Constitucional. Contrariando estas premisas, el artículo
demandado destina los recursos de las cajas de compensación a las finalidades
propias del Fosyga, “cuyas funciones consisten en la compensación de cuentas
entre las entidades del sistema de seguridad social en salud, la promoción de
la salud y el cubrimiento de riesgos catastróficos y acciones de tránsito,
conforme al artículo 219 de la Ley 100 de 1993.”.
V.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
13. El Procurador General de la Nación, en su concepto
6148, le pide a la Corte declararse inhibida para conocer de
fondo la demanda contra el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “Por la cual
se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 10 de enero al 31 de diciembre de
2016”, en razón a (i) su pérdida de vigencia desde el 31 de enero de 2016;
y, (ii) la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de claridad y certeza
en todos los cargos formulados. Funda sus conclusiones en las razones que se sintetizan
a continuación[33]:
13.1 Conforme al tenor literal de la disposición
demandada, precisa, las cajas de compensación familiar debieron entre la fecha
de promulgación de la Ley 1769 de 2015, esto es el 24 de noviembre de 2015, y
el 31 de enero de 2016, ejecutar los recursos a los que hace referencia el
artículo 80 ibídem, o proceder a su traslado al Fosyga. Por lo anterior, se
configura la carencia actual de objeto.
13.2 En cuando a la ineptitud de la demanda, sostiene.
13.2.1 No se presenta vulneración de la unidad de
materia con lo regulado en el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015 en relación
con la orden perentoria de trasladar al Fosyga los recursos de las cajas de
compensación familiar provenientes de los aportes de los empleadores para el
subsidio familiar destinados al régimen subsidiado, a más tardar el 31 de enero
de 2016. Por el contrario, el actor incurre en falta de certeza de este cargo.
Argumenta que una interpretación armónica del precepto demandado permite
evidenciar que los recursos que se ordena trasladar al Fosyga son aquellos destinados
por el artículo 217 de la Ley 100 de 1993 a financiar el régimen subsidiado de
salud, en este sentido, continua, este último artículo es el título jurídico
legal presupuestal que soporta lo estipulado en el artículos aquí cuestionado.
La orden perentoria de transferir recursos a que hace
alusión el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, tiene por objeto la correcta
ejecución del presupuesto en cuanto tiene que ver con los ingresos del Fosyga,
lo que evidencia que no se quebranta el principio de unidad de materia. Este
análisis, prosigue en su exposición la vista fiscal, es muy diferente al
elaborado por los accionantes, quienes extraen premisas erradas para fundar una
presunta inconstitucionalidad.
La falta de certeza es evidente, dado que los
interesados no acreditan que el Gobierno esté dando aplicación a la norma en la
forma como ellos argumentan.
13.2.2 No se puede determinar si lo regulado en el
artículo 80 de la Ley 1769 de 2015 en relación con la orden perentoria de
trasladar al Fosyga los recursos de las cajas de compensación familiar
provenientes de los aportes de los empleadores para el subsidio familiar
destinados al régimen subsidiado, a más tardar el 31 de enero de 2016, modificó
una ley ordinaria y desconoció el principio de anualidad presupuestal, en razón
de la falta de claridad en la formulación de los cargos pertinentes, al
tratarse de simples afirmaciones sin demostración. Precisa el Ministerio
Público que el cargo en este sentido no es concreto, pues no se plantean
razonamientos precisos y específicos. Además, tal como sucede con el anterior
cargo las apreciaciones se fundan en una indebida interpretación de la
disposición cuestionada.
13.2.3 Tampoco se puede determinar, por falta de
certeza en la formulación del cargo, si lo regulado en el artículo 80 de la Ley
1769 de 2015, contraría la destinación especial correspondiente a la prestación
social de subsidio familiar que impide la utilización de esos recursos por
fuera de los fines reconocidos por la ley que los crea. En este cargo,
precisa el Ministerio Público, tampoco existe certeza, pues los accionantes
hacen una lectura errónea del artículo demandado al afirmar que se ordena el
traslado de recursos destinados para atender acciones de promoción y
prevención, continúa: “Lo cual no es cierto toda vez que la norma demandada
lo que hace es ordenar el traslado a la subcuenta de solidaridad del Fosyga de
los recursos parafiscales que venían administrando las cajas de compensación
familiar en el régimen subsidiado de salud, y que no ejecutaron al 31 de enero
de 2016 en cumplimiento de lo ordenado expresamente al respecto en el artículo
217 de la Ley 100 de 1993, con el fin de alimentar el presupuesto de ingresos
del Fondo de Solidaridad y Garantía en el periodo presupuestal de 2016, tal
como fehacientemente se demostró en el acápite 4.2 del presente concepto”.
Procuraduría Delegada para los Asuntos del Trabajo
14. La Procuradora Delegada para Asuntos del Trabajo
coadyuva las pretensiones de la acción por considerar que: (i) bajo un criterio
más estricto de análisis de la sujeción al principio de unidad de materia, tal
como lo ha sostenido la Corte Constitucional en las Sentencias C-402 de 199 y
C-006 de 2012 en el caso de leyes de presupuesto, el artículo demandado
lesiona el principio de temporalidad, pues toma recursos que superan la
vigencia anual 2016; y, (ii) el enunciado demandado desconoce lo previsto en el
artículo 46 de la Ley 1438 de 2011, disposición que se profirió con el objeto
de fortalecer el sistema de seguridad social en salud. En tal sentido, advierte
que[34]:
“De acuerdo con las disposiciones previstas
en el artículo 46, los recursos señalados cuentan con una destinación
específica, concreta, “de forma concertada entre el Gobierno Nacional y la
Cajas de Compensación Familiar, conforme al reglamento” (subrayado nuestro)”,
sin cambiar la destinación, como lo pretende el artículo 80 de la mencionada
Ley de Presupuesto, al señalar que “deberán ser trasladados al Fosyga o quien
haga sus veces a más tardar el 31 de enero de 2016”, modificando la
normatividad vigente”.
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para conocer
del presente asunto conforme al artículo 241 numeral 4º de la Carta, en razón a
que la disposición demandada hace parte de una Ley.
Cuestión previa. Aptitud de la demanda y vigencia de
la norma.
Aptitud de la demanda.
2. En este caso el Departamento Nacional de
Planeación, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Procuraduría
General de la Nación solicitan declarar la inhibición para efectuar un pronunciamiento
de fondo sobre los cargos invocados contra el artículo 80 de la Ley 1769 de
2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital
y Ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016”, porque , en criterio de dichas entidades, no se satisfacen
los requisitos de claridad, certeza, especificidad y pertinencia.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el
Departamento Nacional de Planeación agregan en sus intervenciones, en defecto
de la inhibición, que la disposición demandada es exequible.
2.1. A propósito de tal solicitud, cabe precisar que
la acción pública de inconstitucionalidad, cuyos alcances han sido objeto de
reiterados pronunciamientos por parte de esta Corporación[35], materializa
no solo el derecho de participación en una democracia como la prevista por el
Constituyente de 1991, sino la posibilidad efectiva por parte de la ciudadanía
de controlar la actuación principal del Congreso, y de aquellas autoridades que
excepcionalmente tienen la facultad de proferir normas con contenido material
de Ley; mediante un instrumento que se invoca ante la Corte Constitucional,
quien debe establecer, en cumplimiento de su función principal como guardiana
de la integridad y supremacía de la Constitución Política[36], la sujeción
de las actuaciones legislativas a esa norma superior. En tal sentido, en la
Sentencia C-128 de 2011[37],
la Sala Plena manifestó:
“5. Reiterando la jurisprudencia de este
Tribunal[38],
la acción de inconstitucionalidad es un mecanismo de participación ciudadana,
con el cual se desarrolla el principio previsto en los artículos 1º, 2º, y 3º
de la Constitución, de ser Colombia un Estado social de derecho, democrático y
participativo. Dicha acción está destinada a provocar que la Corte Constitucional,
como máximo órgano de la jurisdicción constitucional, tras el adelanto de un
proceso, produzca una sentencia con efectos de cosa juzgada sobre un cierto
problema jurídico planteado por el actor, relacionado con disposiciones creadas
en general aunque no exclusivamente por el Congreso de la República, obrando
como constituyente derivado o como órgano representativo legislativo”.
El ejercicio de la acción , empero, no está
desprovisto del cumplimiento de unas cargas por parte de quienes se encuentran
legitimados para su interposición, por lo menos por tres razones fundamentales,
la primera, porque la ley goza de una presunción de corrección de origen
que deriva del carácter epistémico del proceso democrático; la segunda,
porque la demanda debe permitir la apertura de un debate en el que cada uno de
los que intervengan tengan claridad sobre aquello que se discute; y, la tercera,
porque la Corte no puede asumir motu proprio la formulación de razones
de inconformidad, so pena de interferir intensamente en el rol que le concedió
el Constituyente al Congreso[39].
Lo dicho no obsta para que, en aplicación del
principio pro actione, se prefiera efectuar un pronunciamiento de fondo
en beneficio tanto de la existencia de un sistema jurídico coherente y
consistente, como del derecho de acción del promotor, por lo que estos
requisitos deben ser analizados razonablemente[40].
En tal sentido, el artículo 2º del Decreto 2067 de
1991, “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y
actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, dispone que
las demandas de inconstitucionalidad deben cumplir requisitos formales mínimos,
que se concretan en: (i) señalar las normas acusadas; (ii) indicar las normas
que se consideras infringidas; (iii) exponer las razones de la violación; (iv)
explicar el trámite desconocido en la expedición del acto, cuando sea del caso;
y, (v) ofrecer las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente
para conocer del asunto.
Sobre el tercero de los referidos
presupuestos, la Corte Constitucional ha venido sosteniendo en reiterada
jurisprudencia que las razones de inconstitucionalidad deben ser claras,
ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. Al
respecto, en la Sentencia C-1052 de 2001, con ponencia del Magistrado Manuel
José Cepeda Espinosa, cada uno de estos elementos fue definido en los
siguientes términos:
“(i) claras, es decir, seguir un
curso de exposición comprensible y presentar un razonamiento inteligible sobre
la presunta inconformidad entre la ley y la Constitución; (ii) ciertas,
lo que significa que no deben basarse en interpretaciones puramente subjetivas,
caprichosas o irrazonables de los textos demandados, sino exponer un contenido
normativo que razonablemente pueda atribuírseles; (iii) específicas, lo
que excluye argumentos genéricos o excesivamente vagos; (iv) pertinentes,
de manera que planteen un problema de constitucionalidad y no de conveniencia o
corrección de las decisiones legislativas, observadas desde parámetros diversos
a los mandatos del Texto Superior; y (v) suficientes, esto es, capaces
de generar una duda inicial sobre la constitucionalidad del enunciado o
disposición demandada”[41].
Finalmente, la Corte Constitucional ha reiterado que
la admisión de la demanda por parte del Magistrado ponente de cada acción de
inconstitucionalidad es un momento oportuno para determinar el cumplimiento de
los requisitos antes citados; sin embargo, también ha indicado, que el hecho de
que se supere esa primera mirada, que es sumaria, no impone un pronunciamiento
de fondo, pues finalmente es en la Sala Plena de la Corporación, integrada por
todos sus Magistrados en quien recae la competencia de proferir una Sentencia,
en donde se determina, previo un debate deliberativo, si la demanda es apta o
no, contando con la intervención además de quienes hayan sido convocados y del
Ministerio Público[42].
2.2. La síntesis de la demanda que ocupa la atención
de la Sala en esta oportunidad, conforme a lo expuesto en el apartado III,
evidencia que, pese a la formulación formal de cuatro (4) cargos, todos ellos
se reconducen a la presunta lesión del principio de unidad de materia,
esto es, al primer cargo. Así, en la primer censura los promotores de la acción
de inconstitucionalidad afirman que la disposición demandada no guarda una
mínima conexión temática, teleológica ni temporal con el objeto de la Ley Anual
de Presupuesto; en los cargos segundo y cuarto se afirma que el artículo
demandado modifica una norma ordinaria, de carácter permanente; y, en el tercer
cargo se sostiene que se vulnera el principio de vigencia anual que caracteriza
las disposiciones que integran la ley de presupuesto.
Por lo anterior, los cargos invocados se analizarán
integralmente bajo el primero, que, de forma general, se invocó bajo el
principio de unidad de materia en relación con la Ley Anual de Presupuesto y
que, tal como se verá más adelante, incluye aspectos especiales como la
temporalidad, la temática específica y su finalidad.
Bajo esta premisa, un análisis de confrontación de los
cargos por violación al principio de unidad de materia frente a los requisitos
referidos para considerar la aptitud de la demanda, permite concluir que:
2.2.1. Los demandantes individualizan la disposición
demandada y los parámetros de comparación de rango constitucional que consideran
lesionados, especialmente en materia de violación al principio de unidad de
materia los artículos 158 y 169 de la Carta, e invocan el artículo 241 como
fuente de la competencia de la Corte Constitucional para asumir el conocimiento
del asunto.
2.2.2. Los promotores de la acción exponen las razones
por las cuales consideran que el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015, “por la
cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de capital y Ley de
Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de diciembre de
2016” se quebranta el principio de unidad de materia. Dicho análisis goza
de las siguientes características:
2.2.2.1. Claridad, pues el escrito de la
demanda sigue un hilo argumentativo que permite determinar, sin razón a
equívoco, el contenido de la censura, lo cual incidió en que la intervención de
quienes lo hicieran en esta oportunidad girara sobre unos ejes comunes. También
debe destacarse que no cabe duda de que lo pretendido por los interesados es
que la Corte efectúe un pronunciamiento en virtud del cual se declare la
inconstitucionalidad de la disposición demandada.
El Procurador General de la Nación afirma que de los
argumentos expuestos por los accionantes no puede determinarse cuál es el cargo
invocado, además de considerar que parten de supuestos no previstos en la
disposición acusada. No obstante, al destacar la presunta falta de claridad (y
de certeza), el Ministerio Público efectúa aclaraciones sobre el contenido
normativo del artículo 80 demandado, que en últimas pretenden desvirtuar la
violación del principio de unidad de materia más que evidenciar la inexistencia
de una censura, o su formulación bajo premisas inadmisibles. En consecuencia,
estos argumentos serán tenidos en cuenta al decidir de fondo este asunto, en
caso de concluir que se reúnen los demás requisitos para el efecto.
2.2.2.2. Certeza[43], dado que el
motivo general de inconformidad parte de una asignación de contenido normativo
razonable a los enunciados previstos en los artículos demandados, que aunque no
implican una aceptación por parte de la Sala sí permiten adelantar el estudio
de constitucionalidad que solicitan los demandantes. El Ministerio de Hacienda
y Crédito Público advierte que la demanda adolece de este requisito porque
parte de dos premisas erradas: que el artículo 80 de la Ley 1769 de 2015 (i)
modifica la naturaleza de unos recursos, y (ii) tiene efectos que exceden la
vigencia anual.
Sus consideraciones, empero, no impiden a la Corte
asumir la competencia para conocer de este asunto, sino que constituyen
verdaderos argumentos de defensa de la constitucionalidad del artículo
demandado.
2.2.2.3. Especificidad, por cuanto el cargo por presunta lesión del principio
de unidad de materia se presenta de manera directa y concreta, sin que su
identificación genere dificultad alguna; argumentación que parte en este caso
de una confrontación entre el contenido normativo del artículo 80 de la Ley
1769 de 2015, “Por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de
capital y Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1º de enero al 31 de
diciembre de 2016” y, especialmente, los artículos 158, 169, 346 y 347 de
la Constitución, los dos primeros sobre el principio de unidad de materia como
vínculo en la expedición de todas las leyes, y los dos último sobre la
configuración de la Ley Anual de Presupuesto.
2.2.2.4. Pertinencia, en razón a que los argumentos expuestos por los
demandantes ponen de relieve cómo, según su análisis, las disposiciones
demandadas lesionan...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.