Sentencia C-665 de 2014

Corte Constitucional · M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo · 2014

Vigente
Texto de la sentencia
C-665-14 REPUBLICA DE COLOMBIA Sentencia C-665/14 SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No vulnera principio de igualdad ni debido proceso/SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No desconoce presunción de buena fe/SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No vulnera libertad de empresa/SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No vulnera principios de equidad y progresividad tributaria/SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No aplicación a contribuyentes de impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de Superintendencia Financiera no vulnera principio de igualdad La Corte considera que no se viola el principio de igualdad, porque la regla legislativa se aplica a todos, no parte de distinguir entre evasores y no evasores ni tiene el carácter sancionatorio que el actor le atribuye. Para la Corporación tampoco se vulnera el debido proceso, pues la regla ha sido fijada por el legislador a partir de consideraciones que atienden la realidad de los hechos y una vez formulada, se aplica a todos sus destinatarios, con independencia de su nivel de endeudamiento y sin que estos puedan ser admitidos a controvertir, en los casos concretos, las razones que tuvo el legislador para optar por esa regla dándole alcance general. Para la Corte tampoco se desconoce la presunción de buena fe, ya que el precepto no busca sancionar a los evasores ni somete injustificadamente al límite en ella previsto a no evasores y de otra parte, el artículo 83 de la Carta no es barrera que impida al legislador modificar la legislación tributaria, procurar correctivos a prácticas abusivas o enfrentar la evasión, para lo cual no tiene por qué presumir la mala fe de los contribuyentes. En cuanto a la alegada violación de la libertad de empresa, la Corte estima que no se configura, pues al fijar un límite al endeudamiento para efectos de que los intereses pagados en razón de créditos que excedan ese límite no sean deducibles, el legislador no prohíbe el endeudamiento ni le fija topes que no deban superarse, aunque interviene para incentivar la capitalización de las empresas y desestimular la financiación mediante deudas, lo cual se enmarca dentro del bien común que sirve de límite a la iniciativa privada y a la actividad económica, para cuya regulación el legislador cuenta con un amplio margen configurativo, que encuentra su razón de ser en que las libertades de contenido económico no son preferentes, imponiéndose en relación con ellas el criterio de inconstitucionalidad manifiesta. También precisa la Corte que la argumentación vertida en la demanda no logra demostrar la alegada violación de los principios de equidad y progresividad tributaria, porque sostener que por obra de la disposición demandada las personas que trabajan con crédito pagan más impuestos y que se empeora la situación de las personas de menores recursos, favoreciéndose a los más solventes que no necesitan financiarse con deuda, pasa por alto que los intereses no son el único rubro que puede ser gravado, puesto que también los recursos propios deben ser declarados, ignora que la deducción de los gastos por intereses es permitida cuando el nivel de endeudamiento se ubica por debajo del límite fijado y que la regla fijada por el legislador tiene como destinatarios a las personas que se endeuden, de quienes se espera que, responsablemente, examinen sus posibilidades de endeudamiento y ajusten su conducta a lo preceptuado en un artículo previamente conocido. El último cargo por violación del principio de igualdad derivada de la no aplicación a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia de lo dispuesto en el artículo demandado, también se despacha desfavorablemente por la Corte y solo en la medida de lo alegado por el demandante, quien se limitó a equiparar a los referidos contribuyentes con el resto de los destinatarios del precepto para alegar que la exclusión es injustificada, siendo que la índole de las actividades desarrolladas por las entidades cuyo objeto es la captación de recurso del público les obliga a actuar con base en un endeudamiento que, por obvias razones, supera con amplitud el límite establecido en el precepto, motivo este que no fue atacado por el demandante, llamado a desvirtuar la presunción de constitucionalidad que en estas materias actúa con indudable fuerza, dado el amplísimo margen de configuración que asiste al legislador y la operancia del criterio de inconstitucionalidad manifiesta que el actor debe demostrar. SUBCAPITALIZACION-Concepto/INFRACAPITALIZACION-Concepto SUBCAPITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL-Distinción INFRACAPITALIZACION MATERIAL Y NOMINAL-Distinción LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Contenido y alcance LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Determinación de elementos LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-No es absoluta/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Límites CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA TRIBUTARIA-Facultad impositiva amplia y discrecional y presunción de constitucionalidad de decisión SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Finalidades SUBCAPITALIZACION-Filosofía de la figura consiste en incentivar financiación de empresas con capital, en lugar de deuda SUBCAPITALIZACION Y TRIBUTACION-Relación SUBCAPITALIZACION-Maneras de regularla ENDEUDAMIENTO EXCESIVO-Casos en que se presente conforme legislación colombiana SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Congreso no se valió de la distinción entre contribuyentes evasores y no evasores SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Deducciones quedan cobijadas para aquellos que hayan tenido nivel de endeudamiento situado por debajo del límite legalmente establecido SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Mantiene un margen considerable de endeudamiento que no se considera excesivo SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-No impide que se asuman deudas en monto que se considere indispensable, aunque previene las consecuencias del endeudamiento que supere límite trazado NO DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR INTERESES QUE EXCEDAN LIMITE FIJADO-No puede asimilarse con sanción LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Cuando legislador adopta un límite y lo establece en la ley, los destinatarios de la respectiva disposición se encuentran frente a una regla de derecho a la que deben someterse LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Cuando legislador se vale de fundamento empírico para formular alguna regla, si en sede de control constitucionalidad se demuestra fehacientemente que ese fundamento empírico falla, puede verse comprometida la validez LEGISLACION TRIBUTARIA-Establecimiento de presunciones que ordinariamente se basan en índices externos y globales de actividades económicas o de frecuencia en la verificación de un hecho socialmente consolidado LEGISLADOR-Adopción de medidas para prevenir efectos contrarios a derechos no vulnera el principio de buena fe LEGISLADOR Y PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Requisitos para ejercicio de derecho o actividad Al estipular requisitos el legislador no viola el principio de la buena fe, pues no presume nada en contra de ella; no parte del supuesto de la mala fe del gobernado; simplemente se limita a cumplir su función de salvaguarda del interés general y de ordenamiento mínimo en lo que respecta al servicio público y al funcionamiento de los entes estatales. PRINCIPIO DE LA BUENA FE-No puede ser opuesto a la eficaz protección del interés público/PRINCIPIO DE LA BUENA FE-Límites y condicionamientos constitucionalmente válidos LIBERTAD DE EMPRESA-Contenido y alcance SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Fundamento en razones de eficacia en recaudo tributario orientadas a evitar prácticas evasivas o abusos SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Puede obrar como estímulo o desestímulo de ciertas actividades o prácticas del ámbito económico PREVALENCIA DE DERECHOS PERSONALES SOBRE LOS DE CONTENIDO PATRIMONIAL O ECONOMICO-Jurisprudencia constitucional LIBERTADES ECONOMICAS-No son preferentes en constitucionalismo colombiano ya que están sujetas a una limitación potencial más amplia que los otros derechos constitucionales SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Hecho de que algunos contribuyentes tuvieran que recurrir con más frecuencia al crédito o en cantidad mayor que otros no implica, por sí mismo, que deben pagar más por concepto de impuesto sobre la renta SEÑALAMIENTO DE TOPE EN RELACION CON DEDUCCION DE INTERESES PARA EFECTOS TRIBUTARIOS-Inexistencia de connotación sancionadora Referencia: Expediente D-10.069 Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” Actor: Jorge Daniel Carreño Jiménez Magistrado Ponente: GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, establecida en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Daniel Carreño Jiménez demandó el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones”. Mediante Auto de catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), el Magistrado Sustanciador inadmitió la demanda, por considerar que la acción no cumplía con los requisitos de claridad, certeza, pertinencia y suficiencia que exigen las acciones públicas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia en esta materia. El veintiuno (21) de febrero de 2014, dentro del término previsto para la corrección de la demanda, el actor radicó en la Secretaría General de esta Corporación escrito de subsanación. Mediante Auto de diez (10) de marzo de 2014, el Magistrado Sustanciador decidió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para los efectos de su competencia. En la misma providencia ordenó comunicar la iniciación del proceso al Congreso de la República, al Ministerio de Justicia y Derecho, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Además, invitó al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, del Atlántico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, Externado de Colombia, del Norte, Pontificia Javeriana, del Sinú, Pontificia Bolivariana, Santo Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Autónoma de Bucaramanga, para que intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la constitucionalidad de la disposición demandada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. II. EL TEXTO DEMANDADO A continuación se transcribe el texto del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, según su publicación en el Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012. LEY 1607 DE 2012 “Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” El Congreso de Colombia Decreta Capítulo VI NORMAS ANTIEVASION Artículo 109. Adiciónese el artículo 118-1 al Estatuto Tributario: Artículo 118-1. Subcapitalización. Sin perjuicio de los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la procedencia de la deducción de los gastos por concepto de intereses, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. En virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo. Parágrafo 1. Las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la que se refiere este artículo son las deudas que generen intereses. Parágrafo 2. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, que se constituyan como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda a los que se refiere la Ley 1537 de 2012 sólo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior. Parágrafo 3. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. Parágrafo 4. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial. III. LA DEMANDA A juicio del demandante, el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 contraviene lo dispuesto en los artículos 13, 29, 83, 95.9, 333 y 363 de la Constitución Política. Sostiene que la disposición acusada vulnera los principios de igualdad y de equidad tributaria, porque equipara a los contribuyentes que realizan prácticas evasivas con aquellos que no incurren en ellas, pues no distingue entre los que utilizan los préstamos para no capitalizar sus sociedades y así afectar la garantía general de los acreedores y erosionar su base gravable, y las personas que ejercen su derecho a la libertad de empresa a través de créditos que les permiten desarrollar su actividad económica. De igual manera, considera que la regulación analizada y definida bajo el concepto de subcapitalización vulnera el derecho a la igualdad, porque excluye de la limitación de deducción de intereses por deudas a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, sin que dicha diferencia de trato esté justificada. Advierte que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 establece una presunción de derecho que no admite prueba en contrario y que vulnera el principio de la buena fe, pues el legislador asume que todo contribuyente que adquiera préstamos por un monto superior a 3 veces el valor de su patrimonio líquido durante el año gravable quiere evadir impuestos y, por lo tanto, no puede deducir de sus ingresos los intereses que haya pagado por los mismos. Dicha presunción también desconoce el artículo 29 constitucional, pues impide que el contribuyente que actúa en derecho pruebe que su actividad y su pasivo no obedecen a fines defraudadores fiscales. Agrega que la norma tributaria demandada infringe el mandato constitucional de libertad de empresa, pues al limitar el monto de la deuda cuyos intereses pueden ser susceptibles de deducción para efectos de la liquidación y pago del impuesto de renta y complementarios restringe la posibilidad de que las empresas acudan a la financiación, mediante créditos, para operar, crecer o desarrollar sus negocios. Sostiene que la equidad tributaria supone el reconocimiento de la realidad económica, no obstante, en el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, el legislador desconoce que la renta gravable de los contribuyentes que trabajan con crédito es aquella que queda luego de pagar los intereses que causan dichos préstamos, especialmente cuando éstos provienen del sistema financiero o de terceros y no de sus socios o accionistas. Considera el actor que la norma impugnada desconoce el principio de progresividad tributaria, pues no tiene en cuenta que los contribuyentes con menor capacidad económica deben adquirir más préstamos para desarrollar su actividad económica, lo que implica que asuman una mayor carga tributaria al no poder deducir los intereses por las deudas que superen el límite establecido. Advierte que aun cuando la potestad del legislador en materia tributaria es amplia, ello no implica que sea absoluta, pues debe sujetarse a criterios de justicia y equidad. En ese orden de ideas, si bien la disposición acusada busca reducir la evasión de impuestos, esto no justifica que se sancionen conductas válidas y de uso común en la práctica comercial como la financiación mediante créditos, para alcanzar dicho fin, pues dicha práctica no está proscrita en el país. De conformidad con lo expuesto, el ciudadano Jorge Daniel Carreño Jiménez solicita a esta Corporación que declare la inexequibilidad del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. IV. INTERVENCIONES Vencido el término de fijación en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en Auto de diez (10) de marzo de 2014, la Secretaria General de esta Corporación informó que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes escritos de intervención: 1. Academia Colombiana de Jurisprudencia Lucy Cruz de Quiñones en representación de la Academia Colombiana de Jurisprudencia presentó escrito en el que solicitó declarar exequible de forma condicionada la norma acusada, en el entendido de que no cobija las deudas pactadas con anterioridad a la expedición de la misma, pues, de lo contrario, se afectaría la confianza legítima de los ciudadanos y la seguridad jurídica. Refiere que en el derecho comparado se advierten dos formas de implementar el sistema de subcapitalización, una, en la que la administración tiene la facultad de revisar y reclasificar los intereses pagados de conformidad con el tipo de negocio y el sector al que pertenece y, otra, en la que se impone una regla que determina en qué eventos el nivel de endeudamiento se considera excesivo para efectos tributarios. Así, la cláusula de subcapitalización no impide, de forma injustificada, el derecho a ejercer la liberta de empresa, pues solo impone límites tributarios al exceso de endeudamiento. Esta exigencia fomenta una relación razonable entre los activos de una empresa y sus pasivos contratados con intereses. Sin embargo, advierte que la norma acusada es insuficiente porque no prevé un periodo de transición para los contratos que fueron pactados con anterioridad a su entrada en vigencia. 2. Universidad Externado de Colombia Julio Roberto Piza Rodríguez, Director del Departamento de Derecho Fiscal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la Corporación declarar exequible la norma acusada, por considerar que no contraviene el derecho a la igualdad, ni los principios de reserva de ley, seguridad jurídica proporcionalidad, equidad y justicia en materia tributaria, de conformidad con los términos de la demanda. Expresa, que la disposición acusada no debe considerarse como una regla con carácter sancionatorio, pues es un deber del ciudadano contribuir con las cargas públicas. Sostiene que el legislador pretende con la expedición del artículo 109 de la ley 1607 de 2012 (i) promover la capitalización de las empresas y (ii) evitar el fraude y la evasión fiscal. Considera que la norma demandada vulnera el derecho de igualdad y los principios de proporcionalidad, equidad y justicia fiscal, pero por razones diferentes a las que plantea el actor en su demanda, pues empresas con la misma capacidad contributiva pagarán montos distintos de impuestos en la medida en que no a todas se les exigen los mismos requisitos de financiación. En ese orden de ideas, una ratio fija de 3:1, sin posibilidad de admitir prueba en contrario, afectará solo a un grupo de sociedades que se verán sujetas a mayores niveles de imposición que aquellas que tienen la posibilidad de obtener recursos a través de aumentos de capital. Señala que el artículo acusado restringe el principio de capacidad contributiva, al negar la deducibilidad en el impuesto sobre la renta de gastos ciertos, legales y legítimos, que no constituyen abuso fiscal, pues grava rentas netas que no son susceptibles de enriquecer a su perceptor. Refiere que la ley no dio un plazo razonable para que las empresas que tenían una capitalización insuficiente, a la fecha de entrada en vigencia del nuevo régimen, pudieran organizarse, violando el principio de seguridad jurídica. Advierte que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 desconoce el principio de racionalidad legislativa, pues el legislador no deliberó ni midió las razones de conveniencia de la medida adoptada, o el respeto de la misma a la Constitución y sus implicaciones económicas, pero que esto no hace parte de la demanda, razón por la cual la Corte no puede entrar a examinar este asunto. 3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Claudia Marcela Escobar Oliver, en condición de apoderada del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Aduce que existen dos formas de financiar una actividad económica, fondos propios (capital) y endeudamiento o pasivo externo, en el primer caso, las utilidades se traducen en dividendos y en el segundo en intereses. Sostiene que los dividendos no son deducibles para la sociedad que los reparte, mientras que los intereses, en principio, sí lo son. Así, la subcapitalización se presenta en una sociedad cuando tiene niveles anormales de financiación con deuda frente al capital. Manifiesta que las normas de subcapitalización se introducen en el país, en la década de los ochenta, por recomendación de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico y con un enfoque objetivo, que implica comparar los fondos propios con el endeudamiento externo y así rechazar la deducibilidad fiscal de los intereses que se generen por encima del límite del pasivo externo. Indica que implementar el enfoque objetivo da seguridad jurídica, es fácil de aplicar y disminuye los costos de fiscalización. Advierte que el legislador justifica la expedición del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 porque “en Colombia existe el sesgo de deducibilidad de los intereses frente a la no deducibilidad de los dividendos, por lo cual las empresas tienden a financiar la mayor parte de sus proyectos a través del crédito”. Indica que existe la necesidad de corregir la subcapitalización, pues (i) implica una erosión a la base gravable de los contribuyentes en detrimento del fisco, (ii) genera desigualdad entre quienes pueden subcapitalizar y los que no, (iii) es contraria al principio tributario de capacidad contributiva y (iv) es considerada como una modalidad de fraude fiscal. Afirma que la disposición acusada no vulnera el derecho a la igualdad, porque para su aplicación utiliza un criterio objetivo, al establecer un límite de deducibilidad de gastos por intereses para todos los que superen un nivel de endeudamiento. Refiere que la norma demandada no establece ninguna presunción, pues su aplicación se da solo cuando el contribuyente cumple con una condición que es objetiva y que no implica la calificación de evasor de impuesto. Advierte que de la exposición de motivos en la Ley 1607 de 2012 se extrae que “el objetivo de limitar las deducciones por pago de intereses es incentivar la financiación de las empresas con capital en lugar de deuda promoviendo así la solides y liquidez de las empresas frente a terceros”. Considera que el artículo acusado no vulnera la libertad de empresa, pues no entraña una carga excesiva o la exigencia de un requisito de constitución de empresa irracional o desproporcionado. En ese orden de ideas, el legislador tiene la facultad de crear normas con el fin de ejercer control de las actividades empresariales, preservar el interés general y el patrimonio de la Nación. 4. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN- Maritza Alexandra Díaz Granados, en condición de apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, intervino en el proceso de la referencia, para defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Define la subcapitalización como cualquier desproporción constatable entre la magnitud del capital de responsabilidad, fijado legal o estatutariamente, y el nivel de riesgo de la empresa que en cada caso se programe para llevar a efecto el objeto social. Sostiene que en el año gravable 2012 se determinó que de 289.577 casos examinados tan solo el 16.52% presentaba una relación en la que el pasivo total era superior a 3 veces el patrimonio líquido del contribuyente, en el 83.48% restante, el pasivo era inferior. Considera que la disposición acusada no establece diferencias entre los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios, ello implica que, en principio, sea aplicable tanto para las personas naturales como jurídicas, sin embargo, señala que para el año 2012, 909.756 personas naturales tenían la calidad de contribuyentes y solo las que no tuvieron la calidad de empleados o asalariados realizaron deducciones por concepto de intereses originados en préstamos para la adquisición de vivienda. Así pues, los intereses que paguen las personas asalariadas no son, por regla general, deducibles, pues los mismos no cumplen con los requisitos generales para la deducción de las expensas, de que trata el artículo 107 del Estatuto Tributario. Indica que la disposición acusada no desconoce el principio de buena fe, pues el hecho de que el legislador establezca una restricción no implica, per se, que se presuma la mala fe del obligado fiscal, sino que, por el contrario, con ello se busca la construcción de un sistema tributario más eficiente. Afirma que la diferencia de trato que plantea la norma respecto de las entidades que están vigiladas por la Superintendencia Financiera está justificada en la medida en que éstas desarrollan actividades que suponen el endeudamiento por la captación de recursos entre el público, mientras que el resto de contribuyentes acuden al endeudamiento con el fin de financiar las actividades propias del giro ordinario de sus negocios. Finalmente, considera que la norma objeto de control no vulnera el principio de libertad de empresa, establecido en el artículo 333 de la Constitución Política, pues la limitación que prevé se justifica porque busca contribuir a financiar los gastos en inversiones del Estado dentro del concepto de justicia y equidad y, así mismo, cumplir con el deber de concretar en la realidad los principios de equidad, eficiencia y progresividad en los que debe fundarse el sistema tributario. 5. Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia María Mercedes Cuellar López, en representación de la Asociación Bancaria y de Entidades Financieras, presentó escrito en el que solicitó declarar exequible la disposición acusada. Considera que el legislador en el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 distinguió entre las entidades que tienen por objeto principal la captación de recursos entre el público y que para ello contraen deudas y las entidades que adquieren préstamos para financiar el cumplimiento de sus fines comerciales, pues para las primeras los pasivos son la condición necesaria de su funcionamiento, mientras que para las segundas son una opción de financiamiento. 6. Instituto Colombiano de Derecho Tributario Mauricio Alfredo Plazas Vega, Vicepresidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corporación declarar inexequible el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012, pues vulnera los principios de justicia, buena fe, igualdad y libertad de empresa y, a su vez, desconoce la prohibición de aplicar, de forma retroactiva, la ley tributaria. Advierte que en el derecho comparado las normas de subcapitalización tratan de evitar que los socios de las compañías prescindan de incrementar el capital de las mismas y opten por otorgar préstamos a las compañías de su propiedad, con el fin de recibir intereses en lugar de dividendos y así lograr que los pagos por tales conceptos sean deducibles para la sociedad de que se trate. Refiere que en otras legislaciones se impide la deducción de intereses únicamente en aquellos casos en los que el endeudamiento se presenta entre el contribuyente y sus socios o vinculados económicos, pues solo en esta situación dicha estrategia puede estar encaminada a reducir la base gravable para la tasación del tributo sobre la renta, sin embargo, en Argentina existe la posibilidad de que se permita la deducción de intereses si se demuestra la necesidad del crédito. Indica que la disposición acusada no limitó los alcances de la restricción a las operaciones de endeudamiento de la sociedades con sus socios, vinculados económicos o partes relacionadas del contribuyente sino que, por el contrario, se implementó de forma indiscriminada y arbitraria en contraste con lo que impera en el derecho comparado y lo que debe inspirar las cláusulas antielusión en materia tributaria. De igual manera, sostiene que el precepto demandado parte del supuesto irreal de considerar que todos los contribuyentes tienen la misma posibilidad de endeudarse o trabajar con sus propios recursos, violando con ello el principio de igualdad, pues crea un privilegio para quienes pueden financiarse con sus propios recursos respecto de aquellos que no pueden hacerlo. Afirma que el legislador, al expedir el artículo en discusión, no tuvo en cuenta la regla que prevé el artículo 363 de la Constitución Política referente a que “las leyes tributarias no se aplicaran con retroactividad”, pues no consagró un régimen de transición para los contribuyentes que adquirieron créditos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Señala que el artículo cuestionado no tuvo en cuenta que con la derogación del numeral 5° del artículo 25 del Estatuto Tributario, en Colombia se eliminó cualquier posibilidad de no gravar los intereses que se generen a favor del acreedor, que tampoco se consideró que las operaciones internacionales que realizan los contribuyentes se rigen por estrictas reglas sobre precios de transferencias que garantizan que las transacciones con vinculados o partes relacionadas del exterior se pacten en función de precios de mercado o comparables. Manifiesta que el legislador no considero que si la sociedad le paga al socio intereses y no dividendos disminuye su utilidad y, por consiguiente, su impuesto, pero al mismo tiempo, también se aumenta la base gravable del impuesto sobre la renta del socio que los percibe. Por último, indica que la disposición demandada viola la libertad de empresa porque olvida que la realidad nacional es que las empresas se endeudan para su creación y consolidación. 7. Universidad Santo Tomás Jhon Jairo Morales Alzate y Carlos Rodríguez Mejía, decano y docente de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tomas, respectivamente, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar que se declare exequible la disposición acusada. Consideran que el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 no vulnera el principio de igualdad, porque no establece ninguna distinción entre los contribuyentes, tampoco desconoce el debido proceso, la buena fe y la libertad de empresa, pues no impide que las sociedades que necesiten recursos lo hagan a través de créditos y solo grava el exceso de endeudamiento. 8. Pontificia Universidad Javeriana Vanessa Suelt Cock, Directora del Grupo de Acciones Públicas de la Pontificia Universidad Javeriana, solicita declarar exequible el artículo 109 de la Ley 1607 de 2012. Sostiene que la norma demandada no vulnera el principio de igualdad porque hace referencia a dos clases de contribuyentes, personas naturales y jurídicas, que tienen más similitudes que diferencias y que, por lo tanto, no sería procedente implementar un trato diferencial. V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia y tras aludir al fenómeno de la subcapitalización afirma que “Colombia, dentro de su soberanía fiscal optó por adoptar la regla de la subcapitalización en los términos de la norma demandada con el fin de estimular a las empresas a que se fortalezcan en su capitalización propia para tener mayor base patrimonial para responder por el cumplimiento de sus obligaciones en el desarrollo de su objeto social, evitar sobreendeudamientos sin respaldo económico y patrimonial claro que comprometan la confianza del público en las actividades de captación por riesgos sistémicos y los dineros públicos que se requerirían para contrarrestar dichos riesgos sistémicos, y para evitar comportamientos elusivos de las obligaciones tributarias en materia de impuesto de renta y complementarios a través de la tendencia a crear empresas y sociedades, especialmente de capital, que quieren obtener ganancias con base en riesgos propios mínimos, trasladando los mismos al resto de la sociedad colombiana”. Señala que “la medida se ajusta a la competencia del Legislador para crear e imponer tributos, especialmente desde los principios de la justicia, la equidad y la eficiencia contributivos, aplicados desde un punto de vista preventivo, máxime cuando actualmente están ingresando al país divisas en grandes cantidades que buscan su colocación en el mercado interno mediante el otorgamiento de créditos”. Indica que no le asiste razón al demandante en cuanto considera que se viola el principio de trato legal igual en materia de equidad tributaria, porque se equipara a los contribuyentes que tienen prácticas evasoras mediante deudas ficticias con aquellos que no incurren en tales prácticas, debido a que se trata de una medida tributaria preventiva que parte de la base de considerar que todos los contribuyentes del impuesto de renta actúan de buena fe en materia de endeudamiento, teniendo en cuenta que el mismo no está prohibido ni limitado en materia de cuantías. Sostiene que lo pretendido es un comportamiento responsable previsivo y preventivo en materia de endeudamiento empresarial, desde los puntos de vista del cumplimiento del objeto social, de la adquisición de obligaciones financieras y de comportamiento fiscal y que en el presente caso no resulta de recibo hacer distinciones entre comportamientos evasores mediante endeudamientos contrarios a la realidad frente al endeudamiento real, porque la evasión tiene otro tratamiento en las normas tributarias colombianas. Afirma que no se viola el debido proceso en lo que tiene que ver con los derechos a la defensa y a la contradicción, por considerar evasores a todos los contribuyentes cuyos pasivos o deudas que causan intereses superen el límite establecido en dicha disposición, impidiéndoles probar que su actividad y su pasivo no obedecen a fines defraudadores fiscales, ni el principio de la buena fe, por considerar que el legislador presume que los intereses que se causen por encima del tope permitido para ser objeto de deducción como gastos para efectos del impuesto de renta y complementarios tienen el carácter o intención de evasión fiscal. Considera que tampoco se vulnera o restringe la libertad de empresa, porque la norma demandada no limita la intención ni la capacidad de endeudamiento de las empresas, que permanece ilimitada y que tampoco puede prosperar la acusación del libelista sobre violación del principio de equidad tributaria debido a que, según el tamaño de la empresa, en esa misma proporción se manifiesta su comportamiento crediticio, cuando las mismas actúan responsablemente. Así, entre más pequeña es una empresa, mayor resulta el control que ejerce el sector financiero sobre su capacidad de endeudamiento y pago, percibiéndose los riesgos más grandes en las empresas que tienden a aumentar su tamaño vía crédito. Afirma que en lo que puede tener algo de razón el demandante es en la presunta violación del derecho a la igualdad de trato legal porque la legislación sobre subcapitalización excluye de la limitación de deducción de intereses por deudas, sin justificación alguna, a los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. En ese sentido, se debe tener en cuenta que los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia asumen en el mercado financiero dos tipos de posiciones: una referente a las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público y otra atinente a la posición propia que asumen en los mercados y actividades financieras a partir del ejercicio de las labores de captación de recursos del público. Sostiene que en el primer supuesto resulta razonable que el legislador considere que no deba existir límite en materia de deducción de intereses por tales deudas, debido a que se presume que esos endeudamientos responden a actividades de interés público, en cuanto a que están encaminadas a garantizar la confianza del público en el sector financiero y a evitar colapsos en materia del flujo del circulante por pérdida de dicha confianza, tal como lo establecen los artículos 150, numeral 19, literal e, y 335 de la Carta Política. Pero, respecto del segundo supuesto asevera que, tratándose del endeudamiento, el comportamiento de los contribuyentes sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera en nada difiere del que tienen los demás contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, por lo que no se justifica que por endeudamientos basados en posición propia los contribuyentes del sector financiero resulten cobijados con el beneficio tributario de la deducción ilimitada de intereses para efectos de disminuir la obligación relacionada con el impuesto sobre la renta y complementarios. Con base en lo anterior solicita a la Corte que declare ajustada al orden superior la regulación sobre subcapitalización, bajo el entendido de que los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios que estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia también se encuentran sometidos a la misma medida de limitación de deducción de intereses que rige para el resto de contribuyentes del mismo impuesto, cuando las deudas que adquieran y que generen intereses respondan a posición propia y no en función de garantizar las actividades relacionadas con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público. VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de la referencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 241-4 de la Constitución que le asigna la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”. 2. Planteamiento de la cuestión Mediante la Ley 1607 de 2012, el Congreso de la República expidió algunas disposiciones en materia tributaria y, específicamente, en su artículo 109 adicionó al Estatuto Tributario el artículo 118-1 sobre subcapitalización, para lo cual estableció que “los contribuyentes sobre la renta y complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior”, de modo que “no será deducible la proporción de los gastos por concepto de intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo”. En cuatro parágrafos adicionales se indicó (i) que las deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo pertinente son las generadoras de intereses, (ii) que los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, constituidos como sociedades, entidades o vehículos de propósito especial para la construcción de proyectos de vivienda, en los términos de la Ley 1537 de 2012, solo podrán deducir “los intereses generados con ocasión de deudas, cuyo monto total promedio durante el correspondiente año gravable no exceda el resultado de multiplicar por cuatro (4) el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior” y (iii) que no se aplicará al artículo “a los contribuyentes del impuesto sobre renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”, ni (iv) a “los casos de financiación de proyectos de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial”. En contra del reseñado artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 el ciudadano José Daniel Carreño Jiménez presentó una demanda de inconstitucionalidad que, habiendo sido inadmitida por Auto del 14 de febrero de 2014, fue corregida por el actor, quien formuló cargos por violación de los derechos a la igualdad y al debido proceso, del principio de buena fe, de la libertad de empresa y de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria. Objeto principal de la censura planteada por el demandante es la fijación de un límite para los efectos de deducción de los intereses originados en deudas, de forma tal que, tratándose de los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios, no serán deducibles los gastos por intereses que excedan el resultado de multiplicar por tres el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año gravable inmediatamente anterior o de multiplicarlo por cuatro, en el caso de los contribuyentes cuyo propósito especial es la construcción de proyectos de vivienda de interés social o prioritario. El cargo por violación del derecho a la igualdad lo hace consistir el actor en que el mismo límite sea aplicable tanto a los contribuyentes “con deudas ciertas y legales, adquiridas válidamente para el desarrollo de su actividad económica como fuente de capital para la realización de su objeto social”, como “a aquellos contribuyentes evasores cuyos pasivos tienen el único fin de erosionar la base gravable del impuesto sobre la renta y complementarios”, de lo cual resulta que a ambos tipos de contribuyentes se les da el mismo tratamiento, “por lo demás sancionatorio”, pese a que se encuentran en “situaciones fácticas diferentes y opuestas”. Según el demandante, el contribuyente que no es evasor carece de la posibilidad de probar en contrario, siendo que el límite normativamente prescrito no debería aplicarse a “a los contribuyentes que puedan acreditar la validez y existencia de las obligaciones, de manera que puedan deducir los intereses de las deudas como un costo real de su operación y funcionamiento, así tales deudas superen el límite establecido”. A juicio del libelista, al darles tratamiento de evasores a todos los contribuyentes que excedan el límite legalmente previsto, impidiéndoles a todos deducir la proporción de gastos por concepto de intereses que supere el monto fijado, se traduce, además, en desconocimiento del debido proceso, y en concreto, de los derechos de defensa y contradicción, pues al contribuyente que actúa conforme a derecho se le niega la oportunidad de demostrar que sus deudas no fueron adquiridas con el propósito de defraudar al fisco, es decir, no se le permite probar en contra de la presunción “de que su pasivo presta un servicio evasor”, ni es juzgado mediante un proceso que le facilite ejercer su derecho a la defensa y “contradecir la calificación de evasor que le ha impuesto el legislador”. En opinión del actor, lo anterior también comporta el desconocimiento del principio constitucional de buena fe, pues al limitar el monto de las deudas de las que pueden deducirse intereses, el legislador asume que tendrían el carácter de evasivas “si exceden del resultado de multiplicar por tres (3) el patrimonio líquido del contribuyente”, negándose por ello la posibilidad de deducir los intereses respecto de las deudas que superen el límite establecido, “como si tales deudas correspondieran a conductas evasoras o elusivas”. Adicionalmente, considera que el límite fijado en el precepto demandado viola la libertad de empresa, en la medida en que obliga a los contribuyentes “a recurrir a la capitalización de las personas jurídicas”, dificultando “la financiación mediante operaciones de crédito”, a las que “recurren comúnmente los contribuyentes para desarrollar sus actividades económicas”, financiación “válida y permitida en Colombia, sin que exista limitación alguna al monto en el que cada persona se puede obligar, siendo libertad de los particulares adquirir los créditos y las obligaciones que consideren pertinentes en desarrollo del principio de la libertad de empresa”. Agrega el actor que se vulneran los principios de equidad y progresividad tributaria, porque “las personas con mayor capacidad económica pueden financiar directamente su actividad sin recurrir a endeudamiento y, por lo tanto, sin que les afecte la norma demandada, mientras que, por el contrario, las personas con una menor capacidad económica que no cuentan con recursos propios para desarrollar sus actividades propias, son quienes deben recurrir en mayor grado a endeudamiento y es precisamente a quienes afecta directamente la norma demandada al no permitirles deducir los intereses sobre las deudas que superen el límite establecido”, lo cual les obliga a asumir una mayor carga tributaria. Finalmente, en la demanda se hace referencia a la violación del derecho a la igualdad que, en criterio del libelista, se genera cuando se establece que el límite fijado no es aplicable a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios “que estén sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia”, lo que “favorece a los contribuyentes con mayor capacidad económica, al permitirles deducir intereses sin ningún límite, mientras que los demás contribuyentes únicamente pueden deducir intereses por las deudas que no superen el monto establecido”, sin que tal diferenciación esté constitucionalmente justificada, ya que la vigilancia de la Superintendencia Financiera no es argumento válido para basar una distinción, dado que el costo de los intereses “es igual para los contribuyentes”, estén o no sometidos a la inspección y vigilancia de la mencionada Superintendencia. El actor estima que si la distinción radica en las actividades que realizan los contribuyentes sometidos a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera, tampoco sería procedente, “como quiera que por la naturaleza de la actividad que desarrollan y teniendo en cuenta el principio de progresividad, no habría razón para que los demás contribuyentes asuman una mayor carga tributaria”, ni para desconocer el principio de buena fe, pues únicamente los vigilados por la Superintendencia Financiera gozarían de la respectiva presunción y “podrían deducir intereses de deudas que superen el límite impuesto”, sin que se les considere incursos en prácticas evasivas. A la Corte le corresponde determinar (i) si el establecimiento de un límite por encima del cual los contribuyentes del impuesto de renta y complementarios deben tributar, sin que proceda la deducción de los gastos por concepto de intereses que excedan el límite fijado, introduce entre evasores y no evasores una equiparación injustificada y violatoria de los derechos a la igualdad y al debido proceso, del principio de buena fe, de la libertad de empresa y de los principios de equidad y progresividad en materia tributaria y también (ii) si la no aplicación del referido límite a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia atenta contra el derecho a la igualdad y el principio de buena fe. Para contextualizar el análisis de la posible violación del derecho a la igualdad, la Corporación se referirá, en primer término, a la figura de la subcapitalización, haciendo especial énfasis en su incidencia en el ámbito tributario, luego de lo cual examinará la amplitud de la facultad configurativa del legislador en la materia y el alegato del actor relativo al tratamiento indiferenciado que según él, reciben evasores y no evasores con violación del derecho a la igualdad. La conclusión a la que conduzca el anterior análisis condicionará el estudio de los cargos por la presunta violación del debido proceso, del principio de buena fe, de la libertad de empresa y de los principios de equidad y progresividad tributaria. Una vez despachadas las anteriores acusaciones, la Corte asumirá el análisis de las que se basan en la no aplicación del límite previsto en el artículo demandado a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia. 3. La subcapitalización El concepto de subcapitalización o infracapitalización tiene origen mercantil y, particularmente, en el ámbito societario, en el cual alude a la desproporción, susceptible de verificación, entre el capital que soporta la responsabilidad y el grado de riesgo que asume la sociedad para cumplir su objeto social. Doctrinariamente se ha distinguido la subcapitalización material de la nominal, haciendo ver que, en el primer caso, la respectiva sociedad no dispone de los medios necesarios para el desarrollo de su objeto, mientras que en el segundo cuenta con los medios financieros indispensables. La infracapitalización es material cuando los socios no aportan los recursos suficientes para el desarrollo de la actividad empresarial y es nominal cuando a los medios efectivamente disponibles se les confiere el tratamiento jurídico correspondiente al capital proveniente del crédito, sustrayéndolos así del régimen correspondiente al capital propio y de la consiguiente responsabilidad. En este último supuesto los socios financian suficientemente la sociedad, pero sustraen del capital social buena parte de esa financiación, valiéndose, por ejemplo, de figuras tales como el arrendamiento o el préstamo que ellos mismos hacen a la sociedad que han fundado con un capital mínimo, para dotarla de los medios adecuados al cumplimiento de su objeto, operación que implica una sustitución del capital que es prenda de la responsabilidad, por un capital en apariencia ajeno que compensa la deficiencia perceptible en el capital propio. Se alcanza a percibir en el anterior ejemplo que la financiación de las sociedades puede provenir de recursos propios o de recursos ajenos y lo mismo puede afirmarse de las personas naturales y de sus actividades que requieren de capital para su desarrollo, debiéndose tener en cuenta que, en ambos supuestos la proporción entre los recursos propios y los ajenos se ve alterada al punto de generar subcapitalización cuando la responsabilidad patrimonial sufre una modificación sustancial debida a la carencia de suficientes recursos propios que resultan notoriamente escasos si se les compara con los provenientes de fondos ajenos. La financiación con recursos propios o ajenos y, por ende, la subcapitalización, tienen notable influjo en materia tributaria, porque el origen de los recursos incide de manera distinta en la carga que debe soportar tanto el sujeto financiado, como el que lo financia. La financiación ajena se procura mediante préstamos que producen intereses a favor de quien desembolsa el crédito, en tanto que la propia se vale de inversiones o aportaciones no provenientes de operaciones crediticias, conforme acontece, verbi gratia, con los aportes que efectúan los participantes en una sociedad, cuya retribución no son los intereses, sino los dividendos. Ahora bien, la constitución de un préstamo no es objeto de gravamen mediante tributos, mientras que el patrimonio propio, la constitución de una sociedad o el aumento de su capital sí están sujetos a impuestos, lo que se traduce en una diferencia entre el régimen tributario de los dividendos y el correspondiente a los intereses, pues, al tenor del artículo 118 del Estatuto Tributario, estos últimos son gastos deducibles y conducentes, por lo tanto, dan lugar a un importante ahorro al momento de pagar el impuesto sobre la renta, nada de lo cual ocurre tratándose de los dividendos. Así las cosas, el prestamista conserva su capital y recibe el pago de intereses, pero el inversionista depende de que haya utilidades para poder recibir recursos por concepto de dividendos, luego el crédito y los intereses resultan más atractivos desde una perspectiva mercantil y también desde el punto de vista fiscal, conforme queda demostrado al reparar en que, a diferencia de los dividendos, los intereses son gastos deducibles. En este orden de ideas, los intereses, por ser considerados gastos de explotación, disminuyen el beneficio gravable del deudor y, los dividendos, contrariamente, no tienen para quien los genera la condición de gasto deducible y, por ello, forman parte de la base imponible, situación que, de manera general, permite advertir que sería más deseable acudir a la financiación mediante recursos provenientes del crédito. La deducibilidad de los intereses puede actuar como motivante de un endeudamiento excesivo acompañado de una considerable disminución del capital propio, caso en el cual, para efectos tributarios, se podrá hablar de la subcapitalización como maniobra elusiva destinada a reducir la carga fiscal por la vía de la financiación con recursos ajenos que, con la anotada finalidad, superan desproporcionadamente a los propios. A fin de evitar la difusión de esta práctica, en diversos países se ha reaccionado jurídicamente en el sentido de imponer límites al endeudamiento excesivo de sociedades o de contribuyentes y eso es, precisamente, lo que ha pretendido el legislador mediante la adición del artículo 118-A al Estatuto Tributario, dispuesta por la Ley 1607 de 2012, cuyo artículo 109 introdujo la figura de la subcapitalización. De conformidad con lo anotado, el primero de los cargos que el demandante esgrime en contra del artículo 109 de la Ley 1607 de 2012 tiene que ver con la presunta violación del derecho a la igualdad y, dado que la diferenciación que el actor cree injustificada la habría introducido el Congreso en la propia formulación de la ley, es menester analizar, previamente, lo referente a la amplitud de la facultad configurativa del legislador en materias como las involucradas en el asunto que ahora ocupa la atención de la Corte. 4. La facultad de configuración del legislador en materia tributaria La Ley 1607 de 2012 contiene una reforma tributaria y de ella hace parte el artículo 109 que ordenó adicionar al Estatuto Tributario la preceptiva demandada en esta ocasión, lo que advierte claramente acerca de la adscripción de la subcapitalización en un ámbito material que en forma reiterada ha sido considerado propicio al amplio ejercicio de la potestad configurativa del Congreso de la República. En efecto, a los órganos de representación política y, en especial, al legislador se les ha confiado la potestad impositiva del Estado, de modo que, según lo dispuesto en el artículo 338 superior, en tiempo de paz el Congreso es uno de los órganos facultados para “imponer contribuciones fiscales o parafiscales” y para el desarrollo de esta competencia está asistido de un amplísimo margen de configuración que le permite adoptar decisiones “según la política tributaria que estime más adecuada para alcanzar los fines del Estado”[1]. Refiriéndose al alcance de esa facultad configurativa en materia tributaria, la Corte ha sostenido que es “bastante amplia y discrecional”, a tal grado que entrañaría “la más amplia discrecionalidad” capaz de dotar al Congreso de “poder suficiente”, “como para permitirle fijar los elementos básicos de cada gravamen atendiendo a una política tributaria que el mismo legislador señala, siguiendo su propia evaluación, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la economía y de la actividad estatal”[2]. La propia Constitución, en el ya citado artículo 338, señala que cuando el Congreso legisle en materia tributaria, deberá fijar en la respectiva ley “directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos”, de donde, en criterio de la Corporación, surge “una autonomía legislativa”[3] para regular legalmente los asuntos concernientes a la tributación. Las amplias atribuciones con que cuenta el Congreso de la República para seleccionar los medios que, en cada oportunidad, estime mejores para conseguir los fines de la política tributaria se extienden también al tratamiento de los beneficios tributarios, que comprenden “una multiplicidad de figuras heterogéneas, de diverso contenido y alcance”, entre las que se cuentan exenciones, exclusiones, regímenes contributivos sustitutivos, suspensiones temporales del recaudo, devolución de impuestos, incentivos tributarios y deducciones de base[4]. El último de los renglones mencionados tiene un vínculo directo con la regulación que ha sido demandada en la presente causa, pues, de conformidad con lo anotado, tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios, los intereses son deducibles y, de otra parte, porque al precisar que la proporción de gastos por concepto de intereses que exceda el límite legalmente fijado no será deducible, el legislador incide sobre la base gravable y limita la referida deducibilidad. Teniendo en cuenta lo precedente, podría afirmarse que, en principio, el establecimiento del límite que el actor cuestiona queda cobijado por el margen de c...

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