C-665-09
Sentencia C-/09
SENTENCIA C-665/09
(Septiembre 22, Bogotá DC)
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD
SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento
del requisito de pertinencia
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL EN DEMANDA DE
INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Falta de argumentación
Referencia: expedientes D-7632 y D-7635
Actores: José
Antonio Quintero Jaimes y Rober Trinidad Romero Ramírez
Demanda de
inconstitucionalidad contra el numeral 5° (parcial) del artículo 33 de la
Ley 617 de 2000
Magistrado
Ponente: Mauricio González Cuervo.
Bogotá,
D. C., veinte y dos (22) de septiembre de dos mil nueve (2009)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y los trámites establecidos en el Decreto
2067 de 1991, ha proferido la siguiente
I. ANTECEDENTES.
1.
Norma demandada.
En
ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la
Constitución, José Antonio Quintero Jaimes y Rober Trinidad Romero Ramírez, presentaron
demandas de inconstitucionalidad contra apartes del numeral 5° del artículo 33
de la Ley 617 de 2000 (las expresiones demandadas, con subraya):
LEY 617 de 2000.
“ARTÍCULO 33. De las inhabilidades de los
diputados. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado:
(…)
5. Quien tenga
vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado
de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que
dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad
civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento;
o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de
entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades
que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en
el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté
vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del
tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se
inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o
de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la
misma fecha.
2.
Las demandas.
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el día diez
(10) de febrero del año en curso, resolvió acumular los expedientes D-7635 y
D-7632. En consecuencia, sobre ambos se decidirá en esta sentencia.
2.1. Expediente D-7632.
El ciudadano José Antonio
Quintero Jaimes sostiene que el Legislador, al fijar la regulación legal del
régimen de inhabilidades para los diputados, desconoce “los parámetros
constitucionales consagrados en los artículos 179-5, 293 y 299 -2 de la Carta
Política” pues este régimen “no podía ser menos estricto
que el señalado para los congresistas” como se prevé en la disposición
acusada. Precisa que la causal de inhabilidad de los diputados por parentesco
no podía establecerse en el segundo grado de consanguinidad, pues tratándose
de los congresistas, el numeral 5º del artículo 179-5 CP extiende la causal de
inhabilidad por parentesco al tercer grado de consanguinidad.
2.2. Expediente D-7635.
El ciudadano Rober Trinidad Romero Ramírez estima
violados los artículos 13, 40, 292, 293 y 299 de la Carta Política. Afirma que
el legislador incurrió en una inconstitucionalidad por omisión al no haber
hecho explícito en el numeral quinto del artículo 33 de la Ley 617 de 2001 que
la expresión respectivo departamento alude únicamente a esta
entidad territorial, pues esa falta de determinación unívoca ha dado pie a
algunos operadores jurídicos, entre ellos la Procuraduría y el Consejo de Estado,
a sostener que las causales de inhabilidad de los diputados se configuran,
tanto cuando su supuesto fáctico ocurre en el departamento, como cuando ocurre
en un municipio o distrito de éste.
3.
Intervenciones.
3.1.
El decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario envió
escrito en el que precisa:
“es forzoso concluir que el régimen de inhabilidades
previsto por la norma que se acusa para los diputados (segundo grado de
consanguinidad) es menos estricto que el que la Constitución ha previsto para
los congresistas (tercer grado de consanguinidad), con lo cual se viola el
inciso segundo del artículo 299 de la Carta, toda vez que en dicha disposición
señala que el régimen de los diputados no podrá ser menos estricto que el
señalado por la Constitución para los congresistas”
3.2.
Por otra parte, el Director de Ordenamiento Jurídico del Ministerio de Justicia
observó, en relación con la demanda presentada por Rober Trinidad Romero
Ramírez, que sus argumentos “más que hacer referencia al
inconstitucionalidad de la disposición demandada, se refieren a la aplicación
de la misma por parte de las autoridades disciplinarias y de la Jurisdicción
contencioso administrativa”. Así, citando la Sentencia C-1052 de 2001 (M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa) de esta Corte Constitucional, concluye que procede
emitir sentencia inhibitoria respecto de los cargos señalados por el accionante
para la expresión “en el respectivo departamento” pues a ese respecto la
demanda no cumpliría el requisito de “pertinencia de las razones de la
demanda de inconstitucionalidad”.
3.3.
Finalmente, el ciudadano Mario Alario Méndez presentó un escrito en el que
destaca que la comparación entre el régimen de inhabilidades previsto para los
diputados y el previsto para los congresistas, sólo puede hacerse tomando en
cuenta que “un régimen es un conjunto de normas que gobiernan o rigen una
actividad o una institución”; y al considerar todos los elementos de uno y
otro (desarrolla su planteamiento comparando a doble columna los dos regímenes)
puede concluir que “el régimen de inhabilidades para ser diputado establecido
en la ley 617 de 2.000 es más estricto que el régimen de inhabilidades para ser
congresista establecido en la Constitución”.
4.
Concepto del Procurador General de la Nación.
4.1.
Mediante concepto No.4755 del 3 de abril de 2009, el Procurador General de la
Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, solicitó a la Corte Constitucional
declararse inhibida para pronunciarse de fondo pues, en su criterio:
“El demandante Romero Ramírez sólo afirma que la
expresión demandada “el respectivo departamento”; contenida en el
numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2001, no respeta los limites
establecidos en la Constitución Política, y ha extendido “la inhabilidad a
otros casos no contemplados en la Constitución, como lo es el caso en que un
pariente dentro de los grados consagrados en la norma que ocupe un cargo de los
allí mencionados en otra entidad territorial como lo es un municipio que haga
parte de “el respectivo departamento” para el que aspire a ser elegido”,
citando como fuente sentencias de la Sección Quinta y de la Procuraduría[1], sin llegar a
explicar de manera clara, cierta, directa y suficiente las razones y el modo en
que la expresión acusada desconoce el mandato constitucional, es decir, sin
explicar mínima y razonablemente las consideraciones jurídicas que le permitan
hacer tal afirmación”.
(…)
“Tampoco reúne los requisitos materiales la demanda
presentada por el ciudadano Quintero Jaimes, contra la expresión “segundo
grado de consanguinidad”; porque su fundamentación no es suficiente, ya que
se limita a citar la jurisprudencia constitucional sobre el tema, y a hacer
solamente algunas observaciones, señalando que el legislador al fijar la
regulación del régimen de inhabilidades para los diputados debía sujetarse “en
primer término a lo dispuesto por el constituyente, y enseguida lo dispuesto
por el legislador, por la obvia razón de la supremacía de ordenamiento
constitucional sobre el legal, privilegiado por el artículo 4 de la Carta
Política”, teniendo en cuenta que no podía ser menos estricto que el
señalado para los congresistas en lo que corresponda”
4.2.
Sin embargo, invocando el principio pro actione, y teniendo en cuenta
que el cargo formulado en la presente demanda es similar al expresado en el
expediente D-7458, reitera lo expresado en el Concepto 4673 del 9 de diciembre
de 2008, en el que solicitó a la Corte Constitucional declarar la
inexequibilidad de la expresión acusada “segundo grado de consanguinidad”.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia
En
virtud de lo dispuesto por el artículo 241-4 la Corte Constitucional es
competente para conocer de las demandas de inconstitucionalidad contra normas
de rango legal, como la que se acusa.
2. Problema de constitucionalidad.
2.1. Análisis de los
cargos de la demandas.
2.1.1. En relación con la
demanda presentada por José Antonio Quintero Jaimes (D-7632), se observa que,
tras señalar la norma impugnada, se refiere a las disposiciones
constitucionales que considera vulneradas, sustentando la violación en la
consagración legal de un estatuto menos estricto que el señalado para los
congresistas, tal como se expresa en el artículo 33 de la ley 617, cumpliendo
con los requisitos de admisibilidad del cargo.
2.1.2.
En cuanto a la demanda presentada por ciudadano Rober Trinidad Romero Ramírez
(D-7635), es preciso reiterar, como lo ha sostenido esta Corporación, que si
bien el carácter popular de la acción de inconstitucionalidad implica que la
demanda debe analizarse a la luz del principio pro actione, no es
suficiente la observancia formal de los requisitos a que se refiere el artículo
2º del Decreto 2067 de 1991 -que establece el procedimiento y actuaciones que
se surten ante esta Corporación[2]-, pues debe determinarse
el objeto de la demanda, la razón por la cual la Corte es competente para
conocer de ella y el concepto de la violación[3].
En
esta demanda, al explicar las razones por las cuales estima violados los
artículos 13, 40, 292, 293 y 299 de la Carta Política, el ciudadano Rober
Trinidad Romero Ramírez sólo afirma que el legislador incurrió en una
inconstitucionalidad por omisión al no haber hecho explícito en la disposición
acusada que la expresión respectivo departamento se refiere
únicamente a esta entidad territorial y no a los municipios y distritos
que pertenecen al correspondiente departamento. Agrega que esa falta de
determinación ha dado pie a que algunos operadores jurídicos, entre ellos la
Procuraduría y el Consejo de Estado, sostengan que las causales de inhabilidad
de los diputados se configuran tanto cuando su supuesto fáctico ocurre en el nivel
departamental como cuando se realiza en los órdenes municipales o distritales.
Con
todo, la posibilidad de que una norma legal se preste a varias interpretaciones
no constituye un cargo de inconstitucionalidad[4] y, en lo que respecta a
la inconstitucionalidad por omisión legislativa habría sido necesario que el
actor sustentara el cargo al que hace referencia. En efecto, como se ha
precisado en la jurisprudencia constitucional de esta Corte[5] bajo el “concepto de violación”, el demandante
debe expresar razones específicas, definiendo con claridad la manera como la
disposición acusada desconoce o vulnera la Carta Política, a través de la
formulación de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma
demandada, fundado “en la apreciación del contenido de una norma Superior
que se expone y se enfrenta al precepto demandado”[6], ya que “no
cualquier disconformidad o falta de detalle preciso de una disposición, alcanza
a configurar una omisión legislativa, así sea de carácter relativo, porque de
lo contrario, se invadirían claramente terrenos del legislador”.
Con
base en el principio de conservación del derecho objetivo, cuando una de las
varias interpretaciones de una norma legal acusada por inconstitucionalidad,
resulta conforme con la Constitución Política y las demás resultan violatorias
del ordenamiento superior, la Corte Constitucional tiene la potestad de
proferir una sentencia interpretativa, en virtud de la cual declara
exequible dicha norma con la condición de que se interprete en la forma que se
señala en la misma decisión. Sin embargo, para ello se requiere que el actor
haya formulado cargos de inconstitucionalidad que ameriten un fallo de
fondo. Esas condiciones no se dan ante la demanda presentada por el ciudadano
Rober Trinidad Romero Ramírez.
En
este mismo sentido, el Procurador General en su concepto No.4755 del 3 de abril
de 2009, observa también que el demandante no llega a explicar de manera clara,
cierta, directa y suficiente las razones y el modo en que la expresión acusada
desconoce el mandato constitucional, pues, en sus palabras:
“sólo afirma que la expresión demandada “el respectivo
departamento”, contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de
2001, no respeta los límites establecidos en la Constitución Política, y ha
extendido “la inhabilidad a otros casos no contemplados en la Constitución,
como lo es el caso en que un pariente dentro de los grados consagrados en la
norma que ocupe un cargo de los allí mencionados en otra entidad territorial
como lo es un municipio que haga parte de “el respectivo departamento” para el
que aspire a ser elegido”, citando como fuente sentencias de la Sección Quinta
y de la Procuraduría[7]
(…) sin explicar mínima y razonablemente las consideraciones jurídicas que le permitan
hacer tal afirmación”.
En
ese sentido, la demanda presentada por el ciudadano Rober Trinidad Romero
Ramírez, incumple con el requisito de pertinencia del cargo de
inconstitucionalidad pues el argumento de inconstitucionalidad por omisión
legislativa carece de especificidad, ya que tiene principalmente como base algunos
casos que el actor considera de aplicación indebida o interpretación errónea de
la norma por operados jurídicos, como la Procuraduría y el Consejo de Estado. Por
lo anterior, la Corte se inhibirá de fallar respecto del cargo relativo a la
expresión “el respectivo departamento”, por ineptitud sustancial de la
demanda.
2.2. El problema de
constitucionalidad.
Como
procede proferir fallo inhibitorio en relación con la demanda presentada por ciudadano
Rober Trinidad Romero Ramírez, la cuestión a resolver se reduciría al cargo de
inconstitucionalidad formulado por el ciudadano José Antonio Quintero Jaimes
(Expediente D-7632), así : ¿la disposición acusada vulnera la Constitución
Política, al establecer causales de inelegibilidad para diputados menos
estrictas que las establecidas para congresistas, con desconocimiento del
artículo 299 de la Carta?
3. Cosa juzgada constitucional.
3.1.
En relación con la expresión normativa acusada por el demandante José Antonio
Quintero Jaimes (Expediente D-7632), ha operado la cosa juzgada constitucional.
En efecto, en la sentencia C-325 de 2009[8], la Corte Constitucional
resolvió la cuestión planteada y decidió lo siguiente:
“Declarar INEXEQUIBLE la expresión “segundo grado
de consanguinidad” contenida en el numeral 5 del artículo 33 de la
Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión “tercer grado de
consanguinidad”. En estos términos, el texto del numeral 5 del artículo 33
de la Ley 617 de 2000 quedará así:
“Artículo 33.- De las inhabilidades de los diputados. No podrá
ser inscrito como candidato ni elegido diputado: [...]
5. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión
permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de
afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses
anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política,
administrativa o militar en el respectivo departamento; o con quienes dentro
del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren
tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios
públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado
en el respectivo departamento. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por
matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del tercer grado de
consanguinidad, segundo de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo
partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones
públicas que deban realizarse en el mismo departamento en la misma fecha”.
3.2.
Confrontada la norma legal acusada con el artículo 179, numeral 5 de la
Constitución, la Corte constató en tal ocasión que, no obstante tratarse de la
misma inhabilidad, existía una clara contradicción, toda vez que mientras el
numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 la fija en el “segundo grado
de consanguinidad”, el precepto constitucional es más estricto al
extenderla hasta el “tercer grado de consanguinidad”. En consecuencia, la
Corte determinó que la expresión “segundo grado de consanguinidad” debe
ser excluida del ordenamiento jurídico por contrariar abiertamente los
artículos 179-5 y 299 de la Constitución Política.
3.3.
A su vez, ante el vacío surgido de esta determinación, que conduciría a que la
inhabilidad legal de los diputados por razones de parentesco fuera aún menos
estricta que la prevista en el artículo 179.5 superior -al desaparecer la
inelegibilidad por parentesco de consanguinidad-, en contravía de lo prescrito en
el artículo 299 de la Carta, la corporación dispuso la aplicación de la norma
constitucional, sustituyendo la expresión normativa que se declara inexequible
por la expresión “tercer grado de consanguinidad”. Así, estará
inhabilitado para ser diputado quien tenga parentesco en tercer grado de
consanguinidad con los funcionarios señalados en el numeral 5 del artículo 33
de la Ley 617 de 2000. De esta forma, se armonizó y ajustó la disposición legal
a la normatividad superior.
III. DECISION.
En
mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la República de Colombia,
administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero.- EstARSE a lo resuelto en la sentencia C-325 de 2009, que decidió “Declarar INEXEQUIBLE la
expresión “segundo grado de consanguinidad” contenida en el
numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión “tercer
grado de consanguinidad”.
SEGUNDO.- INHIBIRSE
de proferir un fallo de fondo en relación con la expresión “el respectivo
departamento” del numeral 5 del
artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por ineptitud sustancial de la demanda.
Cópiese, comuníquese, notifíquese y cúmplase.
NILSON PINILLA PINILLA
Presidente
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Magistrada
MAURICIO GONZÁLEZ
CUERVO
Magistrado
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Magistrado
GABRIEL EDUARDO
MENDOZA MARTELO
Magistrado
JORGE IVÁN PALACIO
PALACIO
Magistrado
JORGE IGNACIO
PRETELT CHALJUB
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO
Magistrado
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sección Quinta, Consejera
Ponente María Noemí Hernández, radicación 76991-23-31-000-2003-04747-01 y
76001-23-31-000-2003-00023-01 (3580), la sentencia del 3 de febrero de 2006,
Radicación 13001-23-31-000-2004-90011-01 (3877) con ponencia de la misma
magistrada y el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del
proceso 074-4274-04
[2] La demanda debe contener: (i) el señalamiento de las normas
acusadas como inconstitucionales, trascribiéndolas literalmente por cualquier
medio o aportando un ejemplar de la publicación oficial; (ii) el señalamiento
de las normas constitucionales infringidas; (iii) las razones que sustentan la
acusación, esto es, el por qué se estima que se violan los textos
constitucionales; (iv) si se acusa quebrantamiento del debido trámite
legislativo, entonces debe señalarse cuál es el trámite que debió haberse observado,
y ; (v) la razón por la cual la Corte es competente.
[3] Corte Constitucional. Sentencias C-1052 de 2001 y C-717 de 2008. M.P.
Manuel José Cepeda Espinosa.
[4] Con base en el principio de conservación del
Derecho, cuando sólo una de las varias interpretaciones de una norma legal
acusada por inconstitucionalidad, resulta conforme con la Constitución Política
y las demás resultan violatorias del ordenamiento superior, la Corte
Constitucional tiene la potestad de proferir una sentencia interpretativa, en
virtud de la cual declara exequible dicha norma con la condición de que se
interprete en la forma que se señala en la misma decisión. Sin embargo 1) Reiteradamente
ha precisado esta Corporación que “esa potestad sólo puede ser ejercida por la
Corte oficiosamente, cuando existe fundamento constitucional para hacerlo, y no
puede ser ejercida por petición de los ciudadanos, por ser incompatible tal
solicitud con la naturaleza de la acción pública de inconstitucionalidad”[4]
y 2) Para que ello proceda se requiere que el actor haya formulado cargos de
inconstitucionalidad y que la Corte proceda a proferir fallo de fondo
Es claro, en
este mismo sentido que el art. 241 C.P., confiere a la Corte Constitucional
competencia para decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que
presenten los ciudadanos contra las leyes (Num. 4), lo cual significa, como lo
ha sostenido reiteradamente esta Corporación que esa acción “tiene por
objeto la declaración de inconstitucionalidad de las normas señaladas en el
Art. 241 superior, y no la declaración de constitucionalidad de ellas, así esta
sea condicionada”[4].
En
consecuencia, se decidirá rechazando, por incompetencia, la demanda de “constitucionalidad
condicionada” formulada por los ciudadanos Roberto Romero Turizo y Antonio
Meriño de Oro (D-7855) contra la disposición contenida en el inciso 3º del art.
36 de la Ley 100 de 1993.
[5] Sentencias C-447 de 1997, M.P. Alejandro Martínez Caballero, C-898
de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.
[6] Ibídem.
[7] Sentencia de fecha 11 de agosto de 2005, Sección Quinta, Consejera
Ponente María Noemí Hernández, radicación 76991-23-31-000-2003-04747-01 y
76001-23-31-000-2003-00023-01 (3580), la sentencia del 3 de febrero de 2006,
Radicación 13001-23-31-000-2004-90011-01 (3877) con ponencia de la misma
magistrada y el fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría
Delegada para la Moralidad Pública de fecha 31 de agosto de 2006 dentro del
proceso 074-4274-04.
[8] MP: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.