C-665-07
PROYECTO DE SENTENCIA
Sentencia C-665/07
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización
de la expresión “para la próxima semana”
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-No
existe fórmula textual específica para realizar anuncio
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Necesidad
de analizar el contexto en el que se hizo el anuncio/REQUISITO DE ANUNCIO
PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO
INTERNACIONAL-Cumplimiento
Tal y como lo ha señalado la
jurisprudencia, la apelación al contexto del debate como elemento de identificación
del anuncio se predica tanto del anuncio, en sí mismo considerado, como de la
fecha de votación y de la intención misma de someter a votación el proyecto
específico. En el caso en estudio, se concluye que lo querido por la Comisión
era que el debate y votación tuvieran lugar la primera sesión del segundo
periodo de la legislatura, tal y como lo muestra el consecutivo del acta. Entonces, el anuncio fue hecho previamente y en fecha
determinable por ser la primera sesión que tendría lugar el año siguiente, como
en efecto sucedió.
REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN
TRAMITE LEGISLATIVO-Utilización
en el anuncio de la expresión “debate” o “para ser debatidos”
En el presente caso los anuncios utilizaron
la expresión “debate” o “para ser debatidos”. En primer lugar, los artículos
157 y 158 de la Ley 5 de 1992 señalan que el debate es el mecanismo por el cual
los miembros de la célula legislativa discuten el contenido de los asuntos
sometidos a su consideración, para luego proceder a su votación. Es decir, a
pesar de que estos términos no son equivalentes, los dos se encuentran
estrechamente relacionados y el trámite legislativo no sería posible sin la
existenia ni del uno o ni del otro. Ahora bien, en cuanto al significado de la expresión
“debate” en el anuncio del artículo 160 de la Carta Política, esta Corporación
consideró que debe entenderse, por el contexto, que se está haciendo en
cumplimiento de tal disposición y por tanto, comprende la intención de
deliberar como votar el proyecto.
PRINCIPIO DE PUBLICIDAD EN TRAMITE
LEGISLATIVO-No exigencia
de que la publicación de la ponencia deba ser anterior al anuncio de votación
El requisito de publicidad de los
proyectos de ley, se cumple respecto del texto del proyecto sometido a
aprobación de cada cámara, con su publicación en el órgano oficial de
comunicación del legislativo, que es la Gaceta del Congreso, antes de darle
curso en la comisión respectiva (C.P. artículo 157). Igualmente, las ponencias,
con las modificaciones al texto que ellas propongan, deben publicarse de la
misma manera, como lo indica el artículo 156 del Reglamento del Congreso; no
obstante, para agilizar el trámite del proyecto, este requisito de publicidad
puede ser suplido por la reproducción del documento por cualquier medio
mecánico, para distribuirlo entre los miembros de la célula legislativa que los
va a discutir. Sin embargo, la jurisprudencia es clara en señalar que el
requisito establecido en el artículo 156 del Reglamento del Congreso se refiere
a la publicación del informe de ponencia previo al debate, y por tanto, no
resulta procedente establecer una analogía frente al anuncio. En este sentido
podría concluirse que tanto el anuncio como la publicación de la ponencia deben
realizarse en forma previa al debate y votación, pero no existe un
condicionamiento dirigido a exigir que la publicación de la ponencia sea previa
al anuncio. En el caso en estudio, puede observarse que se cumplió con el
requisito señalado en el artículo 156 del Reglamento del Congreso, toda vez que
el Proyecto de Ley fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 699 del 7 de
octubre de 2005. La ponencia para primer debate fue publicada en la Gaceta No.
898 del 14 de diciembre de 2005. El proyecto fue discutido y aprobado el 29 de
marzo de 2006, tal y como se había anunciado previamente (Gaceta del Congreso
No. 221 del 28 de junio de 2006). Es decir, el informe de ponencia fue conocido
por todos los miembros de la célula legislativa en forma previa al debate.
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DE
TABACO-Resulta compatible
con la Constitución
El “Convenio Marco de la OMS
para el control del tabaco”, hecho en Ginebra el veintiuno (21) de mayo de dos
mil tres (2003), constituye un importante instrumento internacional para evitar
y contrarrestar las nefastas consecuencias del consumo del tabaco, en especial
para la salud y el medio ambiente. En este sentido se encuentra en consonancia
con los artículos 9, 226 y 227 de la Constitución, disposiciones que orientan
la política exterior del Estado Colombiano.
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DE
TABACO-Medidas
relacionadas con la reducción de la demanda del tabaco
VENTA DE TABACO A MENORES DE EDAD-Prohibición
En cuanto a la prohibición de venta de
tabaco a menores de edad tal disposición se encuentra encaminada a proteger el
derecho a la salud de los niños que en virtud del artículo 44 de la Carta
Política tiene el carácter de fundamental, así como la especial protección a la
juventud consagrada en el artículo 45 constitucional. Así mismo, desarrolla las
medidas de protección a favor de la infancia contenidas en la Convención
Internacional sobre las Derechos del Niño aprobada mediante la Ley 12 de 1991.
Considera la Corporación que en los niños el consumo de tabaco tiene mayor
incidencia nociva en su salud por encontrarse en plena etapa de desarrollo y
además por carecer de la capacidad de autodeterminación y de autorregulación,
movidos principalmente por las influencias externas.
Referencia: expediente LAT-301
Revisión oficiosa de la Ley 1109 de 2006 “Por
medio de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del
tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)”
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA
Bogotá D.C., veintinueve (29)
de agosto de dos mil siete (2007)
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, conformada por los magistrados, doctores Rodrigo Escobar Gil
-quien la preside-, Jaime Araujo Rentería, Catalina Botero Marino, Manuel José
Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson
Pinilla Pinilla, Humberto Antonio Sierra Porto y Clara Inés Vargas Hernández,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los
requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la
presente sentencia en la revisión oficiosa de la Ley 1109 de 2006 “Por medio
de la cual se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”,
hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)”
I.
ANTECEDENTES
En cumplimiento de lo dispuesto
en el numeral 10 del artículo 241 de la C.P., el 16 de enero de 2007, el
Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte
Constitucional copia auténtica de la Ley 1109 de 2006 “Por medio de la cual
se aprueba el ‘Convenio Marco de la OMS para el control del tabaco”, hecho
en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003)”
Por Auto del 8 de febrero del
mismo año, el Magistrado Sustanciador asumió el conocimiento de la Ley de la
referencia y notificó a las Secretarías Generales de la Cámara y Senado para
que remitieran toda la información concerniente al trámite legislativo dado a
la ley bajo estudio. Adicionalmente, se ordenó comunicar el proceso al
Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio de la Protección Social,
Ministerio del Medio Ambiente, Ministerio de Comercio, a la Federación
Colombiana de Municipios, Federación Nacional de Departamentos, a la
Universidad del Rosario y a la Federación Nacional de Productores de Tabaco-
FEDETABACO.
Cumplidos los trámites
indicados para este tipo de actuaciones, procede la Corte a pronunciar su
decisión.
II. TEXTO DEL CONVENIO QUE SE
REVISA Y DE SU LEY APROBATORIA
“LEY 1109 DE 2006
(diciembre 27)
Diario Oficial No. 46.494 de 27 de
diciembre de 2006
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por medio de la cual se aprueba el “Convenio Marco de la OMS para
el control del tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil
tres (2003).
EL CONGRESO DE COLOMBIA
Visto el texto del “Convenio Marco de la OMS Para el Control del
Tabaco”, hecho en Ginebra, el veintiuno (21) de mayo de dos mil tres (2003),
que a la letra dice:
(Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del
Instrumento Internacional mencionado).
CONVENIO MARCO DE LA OMS PARA EL CONTROL DEL TABACO
PREÁMBULO
Las Partes en el presente Convenio.
Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud
pública,
Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un
problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que requiere
la más amplia cooperación internacional posible y la participación de todos los
países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e integral,
Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por
las devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales
del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo entero,
Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la
producción de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero,
particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone en
las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,
Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el
consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de mortalidad,
morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas con el tabaco no
aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar o a estar expuesto al
humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera productos de tabaco,
Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos
que contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de
crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen y
el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y
cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno aparte
en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,
Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que
la exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la
salud y el desarrollo del niño,
Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de
fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y
adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se
comience a fumar a edades cada vez más tempranas,
Alarmadas por el incremento del número de fumadoras de
consumidoras de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el
mundo entero y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la
mujer en todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así
como la necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función
del género,
Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de
pueblos indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,
Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de
publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de
productos de tabaco,
Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar
toda forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco,
incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,
Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y
particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías en
transición, necesita de recursos financieros y técnicos suficientes adecuados a
las necesidades actuales y previstas para las actividades de control del
tabaco,
Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para
afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo el
éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,
Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden
generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en algunos
países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo la necesidad
de asistencia técnica y financie ra en el contexto de las estrategias de
desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,
Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco
llevan a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización
Mundial de la Salud y los esfuerzos desplegados por otros organismos y órganos
del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales en el establecimiento de
medidas de control del tabaco,
Destacando la contribución especial que las organizaciones no
gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la
industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias,
asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de
consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado a
las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional, así
como la importancia decisiva de su participación en las actividades nacionales
e internacionales de control del tabaco,
Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier
intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades de
control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las actuaciones de la
industria del tabaco que afecten negativamente a las actividades de control del
tabaco,
Recordando el artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las
Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda
persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y
mental,
Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la
Organización Mundial de la Salud, en el que se afirma que el goce del grado
máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de
todo ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o
condición económica o social,
Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en
consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,
Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las
formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General de
las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los Estados
Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para eliminar la
discriminación contra la mujer en la esfera de la atención médica,
Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del
Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de
noviembre de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención
reconocen el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud,
HAN ACORDADO LO SIGUIENTE:
PARTE I. INTRODUCCION.
ARTÍCULO 1. LISTA DE EXPRESIONES
UTILIZADAS.
Para los efectos del presente Convenio:
a) “comercio ilícito” es toda práctica o conducta prohibida por la
ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta
o compra, incluida toda práctica o conducta destinada a facilitar esa
actividad;
b) una “organización de integración económica regional” es una
organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados Miembros han
traspasado competencia respecto de una diversidad de asuntos, inclusive la
facultad de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados Miembros en
relación con dichos asuntos;1
c) por “publicidad y promoción del tabaco” se entiende toda forma
de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el efecto o el
posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el
uso de tabaco;
d) el “control del tabaco” comprende diversas estrategias de
reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar la salud
de la población eliminando o reduciendo su consumo de productos de tabaco y su
exposición al humo de tabaco;
e) la “industria tabacalera” abarca a los fabricantes,
distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;
f) la expresión “productos de tabaco” abarca los productos
preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas de tabaco
y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados como rapé;
g) por “patrocinio del tabaco” se entiende toda forma de
contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el efecto o el
posible efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el
uso de tabaco.
ARTÍCULO 2. RELACIÓN ENTRE EL PRESENTE
CONVENIO Y OTROS ACUERDOS E INSTRUMENTOS JURÍDICOS.
1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a
que apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente
Convenio y sus protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una Parte
imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus disposiciones y
conformes al derecho internacional.
1. Cuando proceda, el término “nacional” se referirá a las
organizaciones de integración económica regionales.
2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán
en modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o
multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre cuestiones
relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones adicionales, a
condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus obligaciones
establecidas por el presente Convenio y sus protocolos. Las Partes interesadas
notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes por conducto de la
Secretaría.
PARTE II. OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS Y
OBLIGACIONES GENERALES.
ARTÍCULO 3. OBJETIVO.
El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las
generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias
sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de
control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional, regional
e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial la prevalencia
del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.
ARTÍCULO 4. PRINCIPIOS BÁSICOS.
Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos y
aplicar sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los
principios siguientes:
1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias,
la naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la
exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel gubernamental
apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
para proteger a todas las personas del humo de tabaco.
2. Se requiere un compromiso político firme para establecer y
respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas multisectoriales
integrales y respuestas coordinadas, tomando en consideración lo siguiente:
a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las
personas de la exposición al humo de tabaco;
b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio,
promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de productos
de tabaco en cualquiera de sus formas;
c) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación
de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en práctica y
evaluación de programas de control del tabaco que sean socialmente y
culturalmente apropiados para sus necesidades y perspectivas; y
d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren
estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos relacionados
específicamente con el género.
3. La cooperación internacional, particularmente la transferencia
de tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación de
asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar programas
eficaces de control del tabaco tomando en consideración los factores
culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales es un elemento
importante del presente Convenio.
4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional
medidas y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de
todos los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los
principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la
discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la
exposición al humo de tabaco.
5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según
determine cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control
total del tabaco.
6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia
técnica y financiera para ayudar a realizar la transición económica a los
cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente afectados
como consecuencia de los programas de control del tabaco, en las Partes que
sean países en desarrollo y en las que tengan economías en transición, y ello
se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales de desarrollo
sostenible.
7. La participación de la sociedad civil es esencial para
conseguir el objetivo del Convenio y de sus protocolos.
ARTÍCULO 5. OBLIGACIONES GENERALES.
1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y
revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales integrales
de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del presente
Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.
2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:
a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador
nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y
b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda, con
otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para prevenir y reducir
el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y la exposición al humo de
tabaco.
3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud
pública relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que
proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses
creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación nacional.
4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre
medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de los
protocolos a los que se hayan adherido.
5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos competentes
para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a los que se hayan
adherido.
6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que
dispongan, cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar
efectivamente el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales y multilaterales.
PARTE III. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO.
ARTÍCULO 6. MEDIDAS RELACIONADAS CON LOS
PRECIOS E IMPUESTOS PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO.
1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los
precios e impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores
de la población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.
2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y
establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus
objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y adoptará
o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:
a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si
corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los objetivos de
salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y
b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la
importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de derechos de
aduana por los viajeros internacionales.
3. De conformidad con el artículo 21, en sus informes periódicos a
la Conferencia de las Partes, estas comunicarán las tasas impositivas aplicadas
a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de dichos productos.
ARTÍCULO 7. MEDIDAS NO RELACIONADAS CON
LOS PRECIOS PARA REDUCIR LA DEMANDA DE TABACO.
Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas
con los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de
tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el
cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los artículos 8o a 13 y
cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por intermedio de
los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento. La
Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la aplicaci ón
de lo dispuesto en esos artículos.
ARTÍCULO 8. PROTECCIÓN CONTRA LA
EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO.
1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera
inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,
morbilidad y discapacidad.
2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción
nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de
protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo
interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y, según
proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción y
aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.
ARTÍCULO 9. REGLAMENTACIÓN DEL CONTENIDO
DE LOS PRODUCTOS DE TABACO.
La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos
internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la
medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre la
reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y aplicará
medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas eficaces
aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se lleven a la
práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamenta ción.
ARTÍCULO 10. REGLAMENTACIÓN DE LA
DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN SOBRE LOS PRODUCTOS DE TABACO.
Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación
nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de tabaco
revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al contenido
y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará
asimismo medidas eficaces para que se revele al público la información relativa
a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y las emisiones que estos
pueden producir.
ARTÍCULO 11. EMPAQUETADO Y ETIQUETADO DE
LOS PRODUCTOS DE TABACO.
1. Cada Parte, dentro de un periodo de tres años a partir de la
entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará de
conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo
siguiente:
a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no
se promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa o que
pueda inducir a error con respecto a sus características, efectos para la
salud, riesgos o emisiones, y no se empleen térm inos, elementos descriptivos,
marcas de fábrica o de comercio, signos figurativos o de otra clase que tengan
el efecto directo o indirecto de crear la falsa impresión de que un determinado
producto de tabaco es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales
como “con bajo contenido de alquitrán”, “ligeros”, “ultra ligeros” o “suaves”;
y
b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en
todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también
advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo de
tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas advertencias y
mensajes:
i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;
ii) serán rotativos;
iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;
iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales
expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies principales
expuestas;
v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.
2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo
empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias
especificadas en el párrafo 1(b) de este artículo, contendrán información sobre
los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus emisiones de
conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.
3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información
textual especificadas en los párrafos 1(b) y 2 del presente artículo figuren en
todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y
etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.
4. A efectos del presente artículo, la expresión “empaquetado y
etiquetado externos” en relación con los productos de tabaco se aplica a todo
envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del producto.
ARTÍCULO 12. EDUCACIÓN, COMUNICACIÓN,
FORMACIÓN Y CONCIENCIACIÓN DEL PÚBLICO.
Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público
acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de forma
apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese fin, cada
Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u
otras medidas eficaces para promover lo siguiente:
a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación
y concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la salud el
consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco, incluidas sus propiedades
adictivas;
b) la concienciación del público acerca de los riesgos que
acarrean para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,
así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y los
modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo 2o del
artículo 14;
c) el acceso del público, de conformidad con la legislación
nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria tabacalera
que revista interés para el objetivo del presente Convenio;
d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización
y concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales como
profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad, asistentes sociales,
profesionales de la comunicación, educadores, responsables de las políticas,
administradores y otras personas interesadas;
e) la concienciación y la participación de organismos públicos y
privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la industria
tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y estrategias
intersectoriales de control del tabaco; y
f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre las
consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la producción y
el consumo de tabaco.
ARTÍCULO 13. PUBLICIDAD, PROMOCIÓN Y
PATROCINIO DEL TABACO.
1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la
publicidad, la promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de
tabaco.
2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios
constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición comprenderá,
de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la
Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad, la promoción y el
patrocinio transfronterizos originados en su territorio. A este respecto, cada
Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de la entrada en vigor del
Convenio para la Parte en cuestión, adoptará medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas u otras medidas apropiadas e informará en consecuencia de
conformidad con el artículo 21.
3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una
prohibición total debido a las disposiciones de su constitución o sus
principios constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad,
promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones compre nderán, de
acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la Parte
en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad, la
promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos
transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e informará en
consecuencia de conformidad con el artículo 21.
4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus
principios constitucionales, cada Parte:
a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del
tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea falso,
equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una impresión
errónea con respecto a sus características, efectos para la salud, riesgos o
emisiones;
b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su
promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje sanitario
o de otro tipo pertinente;
c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que
fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;
d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se
revelen a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados por
la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y patrocinio
aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que esas cifras, a reserva
de lo dispuesto en la legislación nacional, se pongan a disposición del público
y de la Conferencia de las Partes de conformidad con el artículo 21;
e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición
total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a su
constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de la
publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión, medios impresos
y, según proceda, otros medios, como Internet; y
f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido
a su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el patrocinio
de acontecimientos y actividades internacionales o de participantes en las
mismas por parte de empresas tabacaleras.
5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que
vayan más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4o.
6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de
otros medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad
transfronteriza.
7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de
publicidad, promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de
prohibir las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de
productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles las
mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el patrocinio que
se originen en su territorio, de conformidad con la legislación nacional. El
presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna sanción en particular.
8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el
cual se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional
para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio
transfronterizos.
ARTÍCULO 14. MEDIDAS DE REDUCCIÓN DE LA
DEMANDA RELATIVAS A LA DEPENDENCIA Y AL ABANDONO DEL TABACO.
1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas,
completas e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores
prácticas, teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y
adoptará medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el
tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.
2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:
a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono
del consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes, unidades de
salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;
b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia
del tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en
programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con la
participación de profesionales de la salud, trabajadores comunitarios y
asistentes sociales, según proceda;
c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación
programas de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la
dependencia del tabaco; y
d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad y
asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco, incluidos
productos farmacéuticos, de conformidad con el artículo 22. Dichos productos y
sus componentes pueden ser medicamen tos, productos usados para administrar medicamentos
y medios diagnósticos cuando proceda.
PARTE IV. MEDIDAS RELACIONADAS CON LA
REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO.
ARTÍCULO 15. COMERCIO ILÍCITO DE PRODUCTOS
DE TABACO.
1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de
comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la fabricación
ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a este respecto de
una legislación nacional y de acuerdos subregionales, regionales y mundiales son
componentes esenciales del control del tabaco.
2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para que todos los
paquetes o envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos
productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el origen
de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación nacional y los
acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a las Partes a
determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y controlar el
movimiento de los productos de tabaco y su situación legal. Además, cada Parte:
a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco
para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno lleven
la declaración: “Venta autorizada únicamente en (insertar el nombre del país o
de la unidad subnacional, regional o federal)”, o lleven cualquier otra
indicación útil en la que figure el destino final o que ayude a las autoridades
a determinar si está legalmente autorizada la venta de l producto en el mercado
interno; y
b) examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un
régimen práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema
de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.
3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha
de llevar el empaquetado según el párrafo 2o del presente artículo figuren en
forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.
4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de
tabaco, cada Parte:
a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos
de tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el particular e
intercambiará información entre autoridades aduaneras, tributarias y otras
autoridades, según proceda y de conformidad con la legislación nacional y los
acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes aplicables;
b) promulgará o fortalecerá legislación con sanciones y recursos
apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco, incluidos los
cigarrillos falsificados y de contrabando;
c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los
cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo equipo
de fabricación d e estos que se hayan decomisado se destruyan aplicando métodos
inocuos para el medio ambiente cuando sea factible, o se eliminen de
conformidad con la legislación nacional;
d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar
el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se encuentren o
se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión de impuestos o
derechos; y
e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la
incautación de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de
tabaco.
5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los
párrafos 4(a) y 4(d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en
forma global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las
Partes, de conformidad con el artículo 21.
6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la
legislación nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como
entre las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales
pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y
procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de productos
de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a nivel regional y subregional
para combatir el comercio ilícito de productos de tabaco.
7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales,
como la expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar
la producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el
comercio ilícito.
ARTÍCULO 16. VENTAS A MENORES Y POR
MENORES.
1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental
apropiado medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas
eficaces para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de la edad
que determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores
de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:
a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco
indiquen, en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local,
la prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en caso de
duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha alcanzado la
mayoría de edad;
b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén
directamente accesibles, como en los estantes de los almacenes;
c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios,
juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y puedan
resultar atractivos para los menores; y
d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su
jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta de
productos de tabaco a los menores.
2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la
distribución gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los
menores.
3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o
en paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores de
edad.
4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las
medidas encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de
edad deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones
previstas en el presente Convenio.
5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente
Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior, toda
Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete a
prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su
jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas
expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes en el
Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente artículo.
6. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas,
ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces, con inclusión de
sanciones contra los vendedores y distribuidores, para asegurar el cumplimiento
de las obligaciones establecidas en los párrafos 1 a 5 del presente artículo.
7. Cada Parte debería adoptar y aplicar, según proceda, medidas
legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces para
prohibir la venta de productos de tabaco por personas de una edad menor a la
establecida en la legislación interna, la legislación nacional o por menores de
18 años.
ARTÍCULO 17. APOYO A ACTIVIDADES
ALTERNATIVAS ECONÓMICAMENTE VIABLES.
Las Partes, en cooperación entre sí y con las organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales competentes, promoverán según
proceda alternativas económicamente viables para los trabajadores, los
cultivadores y eventualmente, los pequeños vendedores de tabaco.
PARTE V. PROTECCION DEL MEDIO AMBIENTE.
ARTÍCULO 18. PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE
Y DE LA SALUD DE LAS PERSONAS.
En cumplimiento de sus obligaciones establecidas en el presente
Convenio, las Partes acuerdan prestar debida atención a la protección ambiental
y a la salud de las personas en relación con el medio ambiente por lo que
respecta al cultivo de tabaco y a la fabricación de productos de tabaco, en sus
respectivos territorios.
PARTE VI. CUESTIONES RELACIONADAS CON LA
RESPONSABILIDAD.
ARTÍCULO 19. RESPONSABILIDAD.
1. Con fines de control del tabaco, las Partes considerarán la
adopción de medidas legislativas o la promoción de sus leyes vigentes, cuando
sea necesario, para ocuparse de la responsabilidad penal y civil, inclusive la
compensación cuando proceda.
2. Las Partes cooperarán entre sí en el intercambio de información
por intermedio de la Conferencia de las Partes, de conformidad con el artículo
21, a saber:
a) información, de conformidad con el párrafo 3(a) del artículo
20, sobre los efectos en la salud del consumo de productos de tabaco y la
exposición al humo de tabaco; y
b) información sobre la legislación y los reglamentos vigentes y
sobre la jurisprudencia pertinente.
3. Las Partes, según proceda y según hayan acordado entre sí,
dentro de los límites de la legislación, las políticas y las prácticas jurídicas
nacionales, así como de los tratados vigentes aplicables, se prestarán
recíprocamente ayuda en los procedimientos judiciales relativos a la
responsabilidad civil y penal, de forma coherente con el presente Convenio.
4. El Convenio no afectará en absoluto a los derechos de acceso de
las Partes a los tribunales de las otras Partes, donde existan esos derechos,
ni los limitará en modo alguno.
5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible,
en una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros
internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la responsabilidad,
incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas cuestiones y medios
idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo soliciten, en sus actividades
legislativas o de otra índole de conformidad con el presente artículo.
PARTE VII. COOPERACION TECNICA Y
CIENTIFICA Y COMUNICACION DE INFORMACION.
ARTÍCULO 20. INVESTIGACIÓN, VIGILANCIA E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones
nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e
internacionales sobre control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:
a) iniciará, directamente o por conducto de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos
competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en ellas y
promoverá y alentará así investigaciones que aborden los factores determinantes
y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco
e investigaciones tendentes a identificar cultivos alternativos; y
b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones
intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos competentes,
la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se ocupen de actividades
de control del tabaco, incluidas la investigación, la ejecución y la
evaluación.
2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia
nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes y
las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco.
Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del tabaco en los
programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia sanitaria para que
los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional e internacional, según
proceda.
3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera
y técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y
regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia
epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales, económicos
y de salud conexos;
b) cooperar con organizaciones intergubernamentales
internacionales y regionales y con otros órganos competentes, incluidos
organismos gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y
mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los indicadores
especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y
c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud en la
elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para definir la
recopilación, el análisis y la difusión de datos de vigilancia relacionados con
el tabaco.
4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y
facilitarán el intercambio de información científica, técnica, socioeconómica,
comercial y jurídica de dominio público, así como de información sobre las prácticas
de la industria tabacalera y sobre el cultivo de tabaco, que sea pertinente
para este Convenio, y al hacerlo tendrán en cuenta y abordarán las necesidades
especiales de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en
transición. Cada Parte procurará:
a) establecer progresivamente y mantener una base de datos
actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y, según
proceda información sobre su aplicación, así como sobre la jurisprudencia
pertinente, y cooperar en la elaboración de programas de control del tabaco a
nivel regional y mundial;
b) compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los
programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3(a) del
presente artículo; y
c) cooperar con organizaciones internacionales competentes para
establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de reunir
regularmente y difundir información sobre la producción y manufactura del
tabaco y sobre las actividades de la industria tabacalera que tengan
repercusiones para este Convenio o para las actividades nacionales de control
del tabaco.
5. Las Partes deberán c ooperar en las organizaciones
intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones
financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar el
suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del Convenio para
ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en
transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia, investigación e
intercambio de información.
ARTÍCULO 21. PRESENTACIÓN DE INFORMES E
INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN.
1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por
conducto de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del
Convenio, que deberían incluir lo siguiente:
a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,
administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;
b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo
surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas para
superar esos obstáculos;
c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica
suministrada o recibida para actividades de control del tabaco;
d) información sobre la vigilancia y la investigación
especificadas en el artículo 20; y
e) información conforme a lo especificado en los artículos 6.3,
13.2, 13.3, 13.4(d), 15.5 y 19.2.
2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de
todas las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada
Parte elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a
la entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.
3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los artículos
22 y 26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en
desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a
cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.
4. La presentación de informes y el intercambio de información
previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional
relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán, según
decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se intercambie.
ARTÍCULO 22. COOPERACIÓN CIENTÍFICA,
TÉCNICA Y JURÍDICA Y PRESTACIÓN DE ASESORAMIENTO ESPECIALIZADO.
1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los
organismos internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para
cumplir las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las
necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías en
transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos
técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se haya
decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer estrategias,
planes y programas nacionales de control del tabaco encaminados, entre otras
cosas, a lo siguiente:
a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de
tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica
relacionados con el control del tabaco;
b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra
índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y programas
nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación del Convenio
mediante, entre otras cosas, lo siguiente:
i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base
legislativa, así como programas técnicos, en particular programas de prevención
del inicio del consumo de tabaco, promoción del abandono del tabaco y
protección contra la exposición al humo de tabaco;
ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del tabaco
para desarrollar de manera económicamente viable medios de subsistencia
alternativos apropiados que sean económicamente y legalmente viables;
iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para
llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia cultivos
alternativos de manera económicamente viable;
c) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados
para el personal pertinente, según lo dispuesto en el artículo 12;
d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los
suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las estrategias, planes
y programas de control del tabaco;
e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el
tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y
f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar
la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la nicotina.
2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la
transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos especializados
y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de conformidad con el
artículo 26.
PARTE VIII. ARREGLOS INSTITUCIONALES
Y RECURSOS FINANCIEROS.
ARTÍCULO 23. CONFERENCIA DE LAS PARTES.
1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La
primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la
Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada en
vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su primera reunión el
lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán
regularmente.
2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de
las Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o
cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de los
seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya
comunicado a las Partes la solicitud, esta reciba el apoyo de al menos un
tercio de las Partes.
3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su
Reglamento Interior en su primera reunión.
4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas
de gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier
órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones financieras
que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión ordinaria
adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la siguiente reunión
ordinaria.
5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la
aplicación del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su
aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del Convenio
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 28, 29 y 33. Para ello:
a) promoverá y facilitará el intercambio de información de
conformidad con los artículos 20 y 21;
b) promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento
periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de datos,
además de las previstas en el artículo 20, que sean pertinentes para la
aplicación del Convenio;
c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la
evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y otras
medidas;
d) considerará los informes que le presenten las Partes de
conformidad con el artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la
aplicación del Convenio;
e) promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros
para la aplicación del Convenio de conformidad con el artículo 26;
f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir
con el objetivo del Convenio;
g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y
la información de las organizaciones y órganos del sistema de las Naciones
Unidas y de otras organizaciones y órganos intergubernamentales y no
gubernamentales internacionales y regionales competentes y pertinentes como
medio para fortalecer la aplicación del Convenio; y
h) considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el
objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en su
aplicación.
6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la
participación de observadores en sus reuniones.
ARTÍCULO 24. SECRETARÍA.
1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría
permanente y adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de
las Partes procurará hacer esto en su primera reunión.
2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría
permanente, las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de la
Organización Mundial de la Salud.
3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.