C-665-06
INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANKY URREGO ORTIZ
Sentencia
C-665/06
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE
CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance
CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL PARA LA
CAMARA DE REPRESENTANTES-Reglamentación
con fundamento en Acto Legislativo tácitamente derogado/DECRETO ESTATUTARIO-Inexistencia
de habilitación para legislar
El Decreto 4766 de 2005 fue expedido el 30 de
diciembre de 2005, un día después de que entrara en vigencia el Acto
Legislativo 03 de 2005 - el 29 de diciembre del mismo año. De allí que el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el ciudadano interviniente
consideren que el Gobierno ya no contaba con facultades para dictar el Decreto,
puesto que el Acto Legislativo 02 de 2005 había sido derogado tácitamente por
el Acto Legislativo 03 de 2005. De esta forma, el decreto fue dictado con base
en unas facultades inexistentes para el momento de su expedición, como se
deduce de sus considerandos, en los cuales se invoca como fundamento un acto
legislativo que se encontraba tácitamente derogado el día en que el decreto de
contenido estatutario fue adoptado. Por lo tanto, la Corte declarará la
inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005, por inexistencia jurídica de la
habilitación invocada para la expedición del Decreto. Esta declaración hace
innecesario pronunciarse sobre el punto de si los decretos presidenciales de
contenido estatutario deben ser controlados en forma previa a su entrada en
vigencia. Tampoco tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de los
distintos artículos del Decreto, desde el punto de vista material.
SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DE
CONTENIDO ESTATUTARIO-Efectos
retroactivos
Atendiendo a que en este caso específico el
argumento para la declaración de inexequibilidad radica en la inexistencia de
la habilitación invocada por el propio decreto, la Corte considera que el
decreto no puede surtir efectos en el ordenamiento jurídico. De una
habilitación inexistente no puede derivarse una norma jurídicamente eficaz,
máxime si ésta tiene un contenido estatutario en el ámbito electoral que incide
sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos
residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarará que la sentencia tendrá
efectos retroactivos, a partir del momento de la expedición del Decreto 4766
de 2005.
Referencia: expediente PE-027
Revisión de constitucionalidad del Decreto
4766 de 2005, “por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para
la Cámara de Representantes.”
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de
dos mil seis (2006)
La Sala Plena
de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones
constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067
de 1991, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El Secretario Jurídico de la Presidencia de
la República remitió a la Corte, para efectos de su revisión de
constitucionalidad, el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual
se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de
Representantes.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de
esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la
referencia.
II. EL DECRETO BAJO REVISIÓN
A continuación, la Corte transcribe el
Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta la
Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes”, conforme al
texto remitido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República.
“MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
“DECRETO NÚMERO 4766 DE 2005
“30 DIC 2005
“Por el cual se reglamenta la
Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes
“EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA
“En uso
de las facultades consagradas en el parágrafo transitorio del artículo 176 de
la Constitución
Política reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005
“CONSIDERANDO
“Que el parágrafo transitorio del artículo
176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, estableció que ‘El Congreso de la República
reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de
diciembre de 2005, caso contrario, lo hará
el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá
entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos
para promover la participación y realización del escrutinio de votos a
través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por
parte del Representante elegido.’
“Que el 16
de diciembre de 2005 el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción
internacional.
“Que es
necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio del
artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2
de 2005, reglamente la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes.
“DECRETA
“CAPÍTULO I
“Del elector nacional residente en el exterior
“Artículo 1o
- Elector. Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de
dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo.
“Artículo 2o
- Requisitos para ser elector. Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán:
“1.- Presentar la cédula de
ciudadanía o el pasaporte vigente.
“2.-
Inscribirse personalmente en los puestos de votación debidamente registrados en
la División Política Vigente (DIVIPOL), previamente habilitados por la
Registraduría Nacional del Estado Civil.
“3.- Estar en pleno uso de sus
derechos políticos, conforme la legislación nacional.
“Parágrafo.
Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se podrán inscribir y votar con
la cédula de ciudadanía o con el pasaporte vigente. Para tales efectos, los funcionarios y ciudadanos
colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula contenida en
el pasaporte y el número de éste si fuere diferente.
“CAPÍTULO
II
“De la
inscripción y conformación del Censo Electoral en el exterior
“Artículo 3o
- Inscripción de los colombianos residentes en el exterior. Los ciudadanos Colombianos residentes
en el exterior, podrán inscribirse en las Embajadas y Oficinas Consulares, dentro del período señalado mediante resolución
expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para ello los
funcionarios de las Embajadas y Oficinas
Consulares, procederán a consignar en el formulario de inscripción diseñado por
la Registraduría Nacional del Estado Civil, los apellidos y nombres completos,
de acuerdo con la cédula de ciudadanía y/o
el pasaporte vigente, el número de estos y los demás datos consignados
en dicho formulario.
“Parágrafo
Primero.- Las Embajadas y Oficinas Consulares implementarán mecanismos expeditos para la
divulgación del proceso electoral y para la promoción de la inscripción en el
correspondiente censo electoral, de acuerdo con los medios de que dispongan.
“Parágrafo
Segundo.- En todo caso, el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía,
se suspenderá tres (3) meses antes de la realización de las respectivas elecciones.
“Artículo
4°.- Actualización del Censo Electoral.- Para la
actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el
exterior, cada oficina consular o embajada
enviará dentro de las fechas establecidas, utilizando el medio más ágil
e idóneo, la información de los formularios de inscripción de votantes
debidamente diligenciados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil .
“Artículo 5o.
Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil
enviará a las Embajadas y Oficinas Consulares, la lista de sufragantes y registro general de votantes,
conformada por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior aptos para
votar.
“CAPITULO III
“De las
Elecciones en el exterior
“Artículo 6o - Divulgación de la
fecha de las elecciones.
Dentro de los tres (3) días siguientes a la
expedición de la Resolución que contiene el calendario electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviará
copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de
manera inmediata la notificará a las Embajadas y oficinas Consulares de Colombia en el exterior.
“Artículo
7o. Comunicación al Estado receptor. Las embajadas y
oficinas consulares deberán comunicar con la debida antelación la realización
de las elecciones a las autoridades competentes del Estado receptor.
“De
considerarlo conveniente, se solicitará colaboración a las autoridades
policiales, para efectos del mantenimiento del orden en el perímetro
del lugar de realización de la votación, durante su transcurso y hasta una
(1) hora después de concluido el escrutinio.
“Artículo
8°. Publicidad del proceso electoral. Sin perjuicio de las
funciones correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el
Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a las embajadas y
oficinas consulares el anuncio sobre la convocatoria para elecciones, el
cual deberá ser difundido por los medios de comunicación locales a que ellos
puedan tener acceso.
“Artículo
9°.-Tarjeta Electoral. El sufragio para la circunscripción
internacional para Cámara de Representantes se realizará mediante Tarjeta
electoral especial e independiente, que será idéntica para todos
los países y responderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional
del Estado Civil, con circulación restringida solo en el exterior.
“CAPITULO IV
“De los
testigos de los partidos políticos
“Artículo
10°. Designación de testigos de los partidos y movimientos políticos. La designación
y funciones de testigos electorales por los Partidos o Movimientos políticos intervinientes
se hará de acuerdo con los dispuesto en el Código Nacional Electoral.
“CAPITULO
V.
“De la circunscripción internacional
“Artículo
11°.-Integración.- La circunscripción internacional estará conformada por
los colombianos residentes en el exterior, quienes podrán elegir una curul
para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, sólo se
escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos
residentes en el exterior, previamente inscritos en el censo
electoral correspondiente.
“Artículo
12°.-Representante a la Cámara por la circunscripción internacional. Para ser
elegido Representante a la Cámara a través de la circunscripción internacional se
requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad
en la fecha de la elección. Para la asignación de la curul correspondiente
se aplicará el sistema que en el momento sea el vigente para la escogencia de
congresistas, de conformidad con la Constitución Política
“El
Representante a la Cámara elegido a través de esta circunscripción está sujeto
al régimen general
de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas
“Artículo 13o.
Candidatos.
Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de
Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos
lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la
aceptación de la candidatura.
Igualmente
requieren contar con el aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido o el
respaldo de un número significativo de ciudadanos, de conformidad con las
normas vigentes.
“Artículo
14°. -De la inscripción de candidatos. La inscripción de
candidatos para la circunscripción
internacional para Cámara de Representantes, deberá hacerse en el formulario establecido y puesto a disposición en
la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción se
hará ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la misión diplomática o consular correspondiente al
lugar de su residencia, adjuntando los documentos exigidos para el
efecto.
“Si se
inscribe a nombre de algún partido o movimiento político deberá aportar el aval
correspondiente,
de conformidad con las normas vigentes.
“Las asociaciones de todo
orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales,
y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento
(20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos
aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más
de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.
“Los candidatos no inscritos
por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad
de la candidatura por la cuantía que fije
el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno
por ciento (1%) del fondo que se
constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva
si el candidato o la lista de candidatos
no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con las
normas vigentes. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el
número de firmas al que se refiere el inciso anterior.
“Artículo
15.- Del plazo para inscripción de candidaturas. Los plazos para
inscripción de candidatos en la circunscripción internacional, serán
los mismos previstos para las otras circunscripciones.
“CAPÍTULO
VI
“De la
jornada electoral
“Artículo
16°. — Suministro de materiales electorales necesarios. Con
debida antelación
al día de elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá enviar a todas las embajadas y oficinas consulares, los
materiales electorales y demás insumos indispensables para la jornada
electoral.
“Artículo 17°. -
Jurados de Votación. La designación, reemplazo, estímulos y sanciones a los jurados de votación se
regirán en la forma prevista en el Código Nacional
Electoral.
“Artículo
18°.- De las elecciones. Los Embajadores y Cónsules serán los
responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría
Nacional del Estado Civil
en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior.
“Artículo
19°.- Ubicación de las mesas. Las votaciones en el exterior se realizarán
en los puestos de
votación instalados en las embajadas, oficinas consulares y en lugares diferentes a las sedes diplomáticas que fueren
autorizados y habilitados previamente por la Registraduría Nacional del
Estado Civil, en este último caso, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores.
“Artículo
20°. - Publicidad de la ubicación de las mesas de votación. Las
embajadas y
oficinas consulares, darán conocer con no menos de treinta (30) días calendario
de anticipación a la fecha de la elección,
la ubicación de las mesas. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación diplomática
y en su respectiva página web.
“CAPÍTULO
VIII
“Emisión del sufragio
“Artículo
21°. El procedimiento para la emisión del voto en el exterior será similar al
adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las demás circunscripciones internas.
Para el efecto el respectivo jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente, con
la cual verificará su identidad y buscará
el número de la cédula de ciudadanía y/o del pasaporte en el Acta de Instalación - Lista de Sufragantes y Registro
General de Votantes. Si figurare,
le permitirá depositar el voto y registrará en el respectivo formulario
que el ciudadano ha votado.
“Parágrafo.- El
presidente de mesa no autorizará el ejercicio al voto de los ciudadanos que no
figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral , ni tampoco permitirá ejercer
el mismos derecho si el elector exhibiere un documento de identidad distinto a
la cédula de
ciudadanía o al pasaporte vigente.
“CAPITULO
IX
“Escrutinio
“Artículo
22°. - Procedimiento. Cerradas las votaciones, los jurados de
votación de la respectiva
mesa, ante los testigos acreditados, harán el escrutinio de mesa ajustándose al procedimiento establecido en el Código Nacional
Electoral, y de acuerdo con el instructivo que remita la Registraduría
Nacional del Estado Civil.
“Artículo
23°. - Guarda de los votos y documentos electorales. Los pliegos electorales
de mesa diligenciados por los Jurados, con los votos emitidos y ordenados de
acuerdo con los partidos o candidatos a que pertenecen los mismos; los votos en
blanco; los votos no marcados y los votos nulos se depositarán dentro de
sobres especiales
con la identificación de la mesa respectiva
“Toda esta
documentación será depositada en un sobre especial con el acta de instalación, lista de sufragantes, registro
general de votantes y demás documentos electorales.
Este sobre cerrado, sellado y firmado por los jurados de votación, se entregará
inmediatamente al Embajador o cónsul respectivo, quien lo remitirá al Registrador Nacional del Estado Civil y por éste
conducto se allegará al Consejo Nacional
Electoral.
“Parágrafo.-
Una copia del acta de escrutinio, será dejada por fuera del sobre y entregada
al Embajador o Cónsul o al funcionario que estos deleguen, para que el
respectivo funcionario diplomático envíe los resultados electorales de
conformidad con el
artículo 25 del presente Decreto.
“Artículo
24°. Entrega de Pliegos Electorales Una vez concluido el
escrutinio de mesa, el presidente de cada una de ellas, informará al jefe de
la Misión Diplomática, todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los
pliegos electorales y del material sobrante no utilizado, debidamente anulado.
“Artículo
25°.- Envío de resultados electorales. El funcionario
Diplomático comisionado, que haya recepcionado los documentos
electorales de los jurados de votación, deberá enviar vía correo electrónico
o fax al Ministerio de Relaciones Exteriores para su inmediato reenvío
a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la información contenida en las actas de
escrutinio de las respectivas mesas. Así mismo informará para conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado
Civil la fecha y número de guía del correspondiente envío.
“El envío
se deberá efectuar a partir de las cuatro de la tarde 4:00 P.M., hora de cierre
de la jornada de
votaciones en la República de Colombia.
“Parágrafo.- La
difusión oficial de los resultados de los escrutinios de las mesas de votación
del exterior, es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado
Civil.
“CAPÍTULO
X
“Escrutinio
definitivo
“Artículo
26.- Escrutinio del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley
vigente, realizará el escrutinio de los votos depositados por los colombianos en el exterior en la forma
prevista en el Código Nacional Electoral.
“CAPÍTULO
XI
“De los estímulos al votante en el exterior
“Artículo
27.- Estímulos al votante en el exterior: Los colombianos que
el derecho al sufragio
en el exterior (sic) tendrán los siguientes incentivos:
“a) Descuento, por una sola vez, del diez por ciento
(10%) en el valor de la expedición del pasaporte que solicite dentro de los
cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del
valor del pasaporte que se destina a la Nación.
“b) Descuento del diez por ciento (10%) en el valor del trámite consular
solicitado, durante el año siguiente a la respectiva votación.
“c) Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país
cuando el ciudadano visite el país por un término máximo de cuarenta y
cinco (45) días.
“PARÁGRAFO. Los
ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia,
accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el país, en las mismas
condiciones en que se encuentran establecidos en la ley.
“CAPITULO
XII
“De la
financiación estatal para visitas al exterior por el elegido en circunscripción
internacional
“Art. 28.-
Apoyo estatal para seguimiento legislativo: La Cámara de
Representantes hará un estimativo ponderado del valor asignado para
traslados aéreos de los Representantes por las demás
circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al
presupuesto del Congreso Nacional y en forma equitativa, el monto para los
traslados al exterior del Representante elegido por la circunscripción internacional,
previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del articulo 136 de la Constitución
Política. Dicho Representante no tendrá derecho a tiquetes para destinos nacionales.
“Artículo
29°.- Exención en tasas e impuestos aeroportuarios.- El Representante a
la Cámara elegido por la circunscripción internacional, en sus traslados a
destinos internacionales estará exento del pago de tasas e
impuestos aeroportuarios nacionales.
“CAPÍTULO
XIII
“Disposiciones
generales y transitorias
“Artículo
30.- Responsabilidad organizativa. La organización del proceso electoral
en el exterior estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil
con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores.
“Artículo
31°.-Subsidiariedad. En lo no previsto por este decreto, la
elección para la circunscripción internacional se regirá por las normas
que reglamentan la circunscripción territorial a la Cámara de Representantes
y el procedimiento electoral por el Código Nacional Electoral y normas
complementarias vigentes
“Art.
32°- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación
y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.”
III. INTERVENCIONES OFICIALES
1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA
El ciudadano Sabas Pretelt de la
Vega intervino en el proceso, en su calidad de Ministro del Interior y de
Justicia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad del Decreto
4766 de 2005.
El escrito del Ministro se divide en
tres partes. La primera tiene por fin fundamentar que el citado Decreto “fue
expedido por el Gobierno Nacional con base en la habilitación que le fuera
conferida por el constituyente derivado, con plena observancia de los límites
temporales y materiales de la delegación legislativa transitoria.” La segunda
se relaciona con el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a
la Corte sobre el decreto. Finalmente, la tercera se ocupa de analizar las
distintas normas contenidas en el decreto.
En la primera parte, el Ministro
expone que el Decreto 4766 de 2005 fue expedido con fundamento en la facultad
expresa contenida en el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto
legislativo 02 de 2005, el cual tenía por fin asegurar la aplicación de la
reforma constitucional sobre la circunscripción internacional en las elecciones
de 2006. Afirma que esta facultad constituyó “una excepción transitoria al
principio de separación de poderes y de reserva formal de ley, que no sustrae
de la órbita de competencia del Congreso la materia sobre la cual recae, y fue
otorgada de manera limitada, subsidiaria y temporal.”
Manifiesta el Ministro que el
parágrafo transitorio mencionado estableció que el Congreso de la República
reglamentaría la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre
de 2005 y que, en caso de no haberlo hecho, el Gobierno Nacional tendría un plazo
de 15 días para hacerlo. Afirma entonces que al 16 de diciembre de 2005 el
Congreso no había culminado el trámite del proyecto de ley estatutaria al que
se refería la reforma constitucional mencionada. Por esta razón, el Gobierno
procedió a expedir la reglamentación respectiva mediante el Decreto 4766,
dictado y promulgado el 30 de diciembre de 2005. Por ello, asegura que el
Decreto fue expedido dentro del término de habilitación establecido.
De otra parte, expresa que el
Decreto observó los límites materiales de la competencia atribuida por el
parágrafo transitorio, puesto que todos los puntos reglamentados están
relacionados con la circunscripción internacional para la Cámara de
Representantes.
En la segunda parte, el Ministro se
detiene a considerar el punto referente al control de constitucionalidad que
debe ejercer la Corte sobre el decreto. Para ello comienza reconociendo que,
puesto que el Decreto se refiere a temas electorales, los cuales deben ser
reglamentados a través de una Ley Estatutaria según lo establece el artículo
152 literal c) de la Carta Política, el control constitucional sobre el decreto
debe ser oficioso, integral y definitivo. Sin embargo, en relación con el
carácter previo del control de constitucionalidad, señala el Ministro que
“dadas las particularidades de la norma no procedía el control previo sin que
ello implique sacrificio alguno de la esencia del control constitucional por
parte de la Corporación.”
Fundamenta su afirmación con dos
argumentos, a saber: i) que el “ejercicio del control de constitucionalidad de
manera previa a la expedición de los decretos expedidos por delegación
legislativa del Constituyente que se refieren a materias estatuarias, no es una
condición esencial del mismo”, y ii) que dadas las particularidades que
rodearon la expedición del Decreto, “lo procedente era el control posterior del
decreto, so pena de atentar contra el cumplimiento de la finalidad de la
habilitación conferida por el Constituyente y contra la protección del
principio democrático.”
Con respecto al primer argumento
asegura que no hay duda de que “las normas expedidas en ejercicio de
habilitación constitucional excepcional quedan sujetas al control de
constitucionalidad”. Sin embargo, anota que en
“(...) tratándose de materias que de
conformidad con la Carta Política son materia de ley estatutaria y cuya
formación legislativa y control tiene unas particularidades al exigirse que se
tramiten en una sola legislatura, con la aprobación de la mayoría absoluta y
requiriéndose control previo de constitucionalidad del proyecto de ley
(artículos 152, 153 y 241-8 C.N); si bien tales requisitos son exigibles
tratándose de las leyes estatutarias, mal podría pretenderse la observancia
textual de los mismos en el caso de los actos expedidos en virtud de una
especial habilitación constitucional transitoria referida a tales materias, sin
que ello de modo alguno implique su sustracción al control de
constitucionalidad”
Al respecto afirma que la jurisprudencia
de la Corte ha sido clara y reiterativa en establecer “como elementos
esenciales del control de constitucionalidad de las normas expedidas con
fundamento en la habilitación constitucional transitoria referida a materias
estatuarias su carácter oficioso, integral y definitivo, no así su ejercicio
previo a la expedición de la respectiva norma.” Anota, entonces, que en las
Sentencias C-970, C-971 y C-972 de 2004 y C-155 de 2005 la Corte precisó que el
juicio a realizar sobre los Decretos expedidos en virtud de facultades
legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso al reformar la
Constitución es de carácter “oficioso, integral y definitivo’, por lo cual
consideró que una vez expedidos por la autoridad habilitada debían ser enviados
a la Corporación y en caso contrario aprehendería su conocimiento.” Menciona
que las sentencias C-672 y C-1081 de 2005 reiteraron el carácter oficioso,
integral y definitivo de ese control de constitucionalidad, pero “tampoco
consideraron el control previo como parte de la esencia del mismo.”
Por lo tanto, concluye que, si bien
en la sentencia C-523 de 2005 se declaró que el control debía ser en todo caso
previo, en otras sentencias anteriores y posteriores no se resaltó esa
característica del control, “resaltando en su lugar de manera constante que es
oficioso, integral y definitivo.” Al respecto se citan apartes o se hacen
comentarios sobre las Sentencias C-970 y C-972 de 2004; y C-672 y C-1081 de
2005.
De esta manera, el Ministro asegura
que la Corte no ha reconocido como causal de inexequibilidad de las normas
dictadas en ejercicio de una habilitación conferida por el Congreso al reformar
la Constitución que el control constitucional no haya sido de carácter previo.
Por eso, concluye:
“De lo expuesto bien puede colegirse
que el control de constitucionalidad de las normas expedidas en virtud de
habilitación transitoria por el constituyente, como es el caso del Decreto
objeto de revisión, tiene como elementos sine qua non la oficiosidad, integralidad y su carácter
definitivo, no así su ejercicio previo a la expedición de la norma respectiva
“En el caso objeto de revisión, es
pertinente reiterar que la potestad de regulación de que fue investido el
Gobierno Nacional para reglamentar la circunscripción internacional se
fundamenta en la voluntad del constituyente derivado, lo cual implica una
excepción a las normas que regulan las leyes estatutarias.
“No sería razonable la declaratoria
de inexequibilidad del Decreto fundada en que no fue enviado para conocimiento
de la Corte de manera previa a su expedición, menos aún cuando la Secretaría
Jurídica de la Presidencia de la República seguidamente a su expedición y
publicación lo remitió para someterlo al control de constitucionalidad por
parte de la H. Corporación, el cual en sus elementos característicos ningún
desmedro sufrió por la circunstancia de no haberse ejercido con antelación a la
existencia formal de la norma.
“Adicionalmente, en el caso concreto
en análisis existían particularidades específicas que justifican la realización
del control de constitucionalidad posterior y no previo a la expedición del
Decreto, pues de otra forma se hubiese puesto en riesgo las propia finalidad de
la habilitación otorgada por el constituyente...”
El segundo argumento expuesto por el
Ministro es el de que, dadas las particularidades del caso concreto, lo
procedente era el control posterior del decreto, con el objeto de cumplir con
la finalidad de la habilitación conferida por el Congreso al reformar la
Constitución, cual era la de “asegurar la aplicación de la reforma en las
elecciones del 2006, como lo demuestra el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de
2005, cuyo tenor es: ‘Artículo 2. El presente acto legislativo entrará en
vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006.”
Manifiesta, entonces, que en este
caso, “el control previo de la Corte no era posible”, tesis que sustenta con un
cuadro cronológico en el que presenta el calendario electoral y algunas etapas
del juicio de constitucionalidad que debía surtir el Acto Legislativo 02 de
2005.
De la tabla se desprende que la
fecha límite para la inscripción de los candidatos era el 7 de febrero de 2006,
momento en el que ni siquiera se había remitido el expediente al Procurador
para que rindiera su concepto. Luego, expone:
“Como puede observarse, en el caso materia
de análisis, el control integral y definitivo de la Corte sobre el contenido
del Decreto 4766 de 2005 sólo puede ser posterior so pena de vulnerar no solo
el artículo 40 Superior, así como el derecho a la igualdad por mencionar solo
dos, sino la intención misma del Constituyente derivado contenida en el
parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2005 y que no
era otra que garantizar la efectividad de la reforma introducida en las
elecciones para Congreso 2006-2010.
“En efecto, de no encontrarse vigente el
Decreto 4766 de 2005, ni los candidatos a la circunscripción internacional
hubiesen podido inscribirse, pues el plazo para ello vencía el 7 de febrero de
2006, fecha en la cual la Corte no sólo no había dado traslado al Procurador
General de la Nación, cosa que ocurrió el 15 de febrero de 2006, sino que
estaba imposibilitada para emitir un fallo, ni los electores de la nueva
circunscripción podrían ejercer el derecho fundamental a participar en las
decisiones que los afectan ni el derecho al voto.
“Así las cosas, exigir un control
constitucional, previo a la vigencia del Decreto que nos ocupa, resultaría contrario
a los principios y valores que inspiran la Carta de 1991.
“(...)
“Cabe resaltar que en las Sentencias
C-155-05 y C-1081-05 la Corte admitió en un caso semejante que, ‘dadas las
circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e
integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían
entrado en vigencia’, y reconoció que ‘por sus características especiales, el
Reglamento 01 de 2003 no podía someterse a las mismas reglas que las leyes
estatuarias...
“(...)
“Es así como el Decreto 4766 de 2005 se
enmarca dentro de los fines y metas previstos por el Constituyente Derivado
que, a su vez, se inscriben en los valores constitucionales y, desde esta
perspectiva, frente a la imposibilidad de que sometida la norma a control
previo estuviera vigente para los comicios del 12 de marzo de 2006, es una
razón más para considerar que en el caso que nos ocupa el control posterior es
el que efectivamente concuerda con dichos valores, y una interpretación
diferente sin duda obstaculizaría el logro de los mismos y por lo tanto negaría
la esencia de la Carta de 1991.”
La tercera parte del escrito tiene por fin
analizar el contenido del decreto. Para ello, inicialmente se plantea que el
propósito de la reforma constitucional fue el de deslindar la circunscripción
internacional de las circunscripciones especiales para la Cámara de
Representantes. De allí “la prohibición de que los ciudadanos residentes en el
país puedan sufragar por los aspirantes a esta especial curul.”
En relación con el artículo 1º. relata que
allí se determina, siguiendo los postulados constitucionales contenidos en los
artículos 40 y 98, que para poder ser elector dentro de esta circunscripción se
requiere cumplir con tres requisitos, a saber: ser ciudadano colombiano mayor
de 18 años, residir efectivamente en el exterior al momento de realizarse las
votaciones respectivas y estar inscrito en el Censo Electoral.
El artículo 2° se refiere a los requisitos para ser
elector en el extranjero. Al respecto manifiesta que son los mismos exigidos
para poder votar en el territorio nacional, con la novedad de que los
colombianos en el extranjero podrán también inscribirse y votar con el
pasaporte. Esto en consideración a que es frecuente que los colombianos que se
desplazan hacia el exterior no porten consigo la cédula de ciudadanía, debido a
su reducida utilidad en el extranjero. Anota que si bien el artículo 1° de la
ley 39 de 1991 establece que la Cédula de Ciudadanía es el único medio de
identificación para los mayores de 18 años, al mismo tiempo el artículo 1° del
Decreto 2250 de 1996 dispone que el pasaporte es “el documento de viaje que
identifica a los colombianos en el exterior.”
Sobre el Capítulo 2° señala que sus tres artículos
(los artículos 3, 4 y 5) tienen como objetivo establecer “los procedimientos
generales a seguir para la inscripción en el censo electoral de los ciudadanos
colombianos residentes en el exterior, así como la conformación del mismo.”
Manifiesta que en las normas se dispone que tres meses ante de las elecciones
se suspenderá la inscripción de cédulas en el censo electoral, plazo que se
ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sus Sentencias
C-955 de 2001, C-121 de 2004 y C-145 de 1994, referidas al censo electoral.
Acerca del Capítulo III – conformado por cuatro
artículos – destaca que en él se “establece el procedimiento necesario para el
adecuado desarrollo del proceso electoral, como la divulgación de la fecha de
elecciones, el modo en que debe notificarse al Estado receptor la celebración
de los comicios, la publicidad que debe hacerse del proceso electoral y la
manera en que debe realizarse el sufragio para esta circunscripción.”
Sobre este último punto resalta que, de conformidad
con el acto legislativo 02 de 2005, la votación en esta circunscripción se hará
con una tarjeta electoral especial e independiente, común para toda la votación
en el extranjero. Anota al respecto: “Lo relativo a la tarjeta electoral es
consecuencia de la previsión del Acto Legislativo 02 de 2005 en tanto respecto
del candidato para la circunscripción internacional sólo se contabilizarán los
votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el
exterior, por lo cual no se requiere que estén incluidos en la tarjeta
electoral general que reciba la ciudadanía en las votaciones para la Cámara de
Representantes.”
Sobre el Capítulo IV – que consta de un solo artículo
- señala que remite a la normas del Código Nacional Electoral para todo lo
relacionado con las funciones de los testigos electorales y su designación por
parte de los partidos y movimientos políticos intervinientes.
En cuanto al Capítulo V – que se compone de 5
artículos – manifiesta que su finalidad es definir la integración de la
circunscripción internacional, reiterando que solo podrán votar en ella los
colombianos que residan en el exterior, previa inscripción en el censo
electoral. Expone que los requisitos exigidos para poder aspirar a una curul
por esta circunscripción “se ajustan al Ordenamiento superior por cuanto
incluyen los previstos en el artículo 177 de la Carta y en la Ley 649 de 2001,
declarados exequibles por la Corte Constitucional.”
Así, asegura que es exequible la disposición que
señala que la asignación de la curul se hará conforme al sistema que esté en
vigencia para la escogencia de congresistas, pues ya la Corte declaró
constitucional una norma similar de la Ley 649 de 2001, por resultar plenamente
compatible con el principio de igualdad. Igualmente, en la Sentencia C-169 de
2001 se resolvió que se ajustaban a la Constitución la obligación de
inscribirse ante el consulado o embajada del país de residencia y la
determinación de que los representantes a la Cámara elegidos en las
circunscripciones especiales estaban sujetos al régimen general de
inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas. Sobre este último
punto expone: “Más allá del hecho de tratarse de una circunscripción especial
que, por estar destinada a fortalecer la participación de ciertos grupos,
justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que por
ella se postulen, no existen diferencias significativas entre quienes accedan a
las cinco curules que ella otorga y los demás integrantes de la Cámara. Por
ello, se ajustan a la Constitución las disposiciones finales del proyecto, en
las que se somete a los candidatos por circunscripción especial, y a los
representantes que de allí salgan elegidos, al régimen general de los demás
miembros de dicha Corporación.”
Finalmente, estima que el artículo 14 reproduce el
artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que prevé la posibilidad de que un 20% de los
ciudadanos aptos para votar en esa circunscripción postulen un candidato. Esta
disposición ya fue declarada constitucional por la Corte y es respetuosa del
principio de igualdad.
Al referirse al Capítulo VI – que agrupa 5 artículos –
indica que “hace referencia a la jornada electoral que deberá realizarse con el
material suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.”
Manifiesta que ese capítulo remite a las disposiciones del Código Nacional
Electoral para lo relacionado con los jurados de votación y asigna a los
Cónsules y Embajadores la responsabilidad de hacer cumplir el procedimiento
electoral. El capítulo también establece que las mesas de votación serán
instaladas en las sedes de las embajadas o consulados y que, para garantizar la
publicidad del proceso electoral, las embajadas y oficinas consulares deben dar
a conocer los lugares de ubicación de las mesas con una anticipación no menor
a 30 días antes de las elecciones
Sobre el Capítulo VIII – que consta de un artículo –
expresa que está dedicado a la emisión del sufragio y que dispone que los
documentos idóneos para ejercer el sufragio son la Cédula de Ciudadanía y el
Pasaporte. Por lo tanto, afirma que “se prohíbe al Presidente de mesa autorizar
el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los
ejemplares del censo electoral, así como permitir el ejercicio del derecho
cuando el elector exhiba un documento de identidad distinto a la cédula de
ciudadanía o al pasaporte vigente.”
En relación al Capítulo IX – que se compone de tres
artículos – menciona que reglamenta el escrutinio y el modo como los documentos
relacionados deberán ser enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil
Acerca del Capítulo X señala que en el art. 26 se
establece que el Consejo Nacional Electoral es la entidad autorizada para
realizar el escrutinio definitivo, tal como se establece en el Código Nacional
Electoral para las demás elecciones.
Al referirse al Capítulo XI anota que el art. 27, conforme a lo
dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2005, ofrece a los votantes en el
exterior los estímulos al sufragio que prevén las Leyes 403 de 1997 y 815 de
2003. Así mismo, destaca que el artículo establece que aquellos residentes en
el extranjero que vuelvan a radicarse en el país gozarán de los mismos derechos
de los ciudadanos que votaron en el territorio nacional.
Al tratar el Capítulo XII, plantea el Ministro que él
persigue brindarle un marco normativo adecuado al elegido por esta
circunscripción, para que pueda cumplir con su mandato. Por eso, el artículo 28
del Decreto establece un mecanismo equitativo para asegurar sus visitas al
exterior, “ordenando designar un monto equivalente al destinado para los
viajes del promedio de los demás congresistas.” De la misma manera, el artículo
29 lo exime del pago del impuesto de salida del país.
Por último, en relación con el Capítulo XIII, señala
que allí se establecen disposiciones generales y transitorias para aclarar dos
temas. Así, se dispone que la responsabilidad de la organización del proceso
electoral está en cabeza de la Registraduría y del Ministerio de Relaciones Exteriores,
y se remite al Código Nacional Electoral y a las demás normas vigentes para
todos aquellos casos en los que se encuentren vacíos en la regulación.
2.
INTERVENCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
El ciudadano Guillermo Mejía Mejía, presidente del Consejo Nacional
Electoral, participó dentro del proceso para solicitar que se declarara la
inconstitucionalidad del Decreto bajo análisis, por cuanto “se incurrió en un
vicio esencial que afectó el proceso de formación de la norma revisada...”
Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 152 de la
Constitución, la materia que reglamenta el Decreto – mecanismos de
participación ciudadana, y particularmente el ejercicio del derecho de votar -
debe ser desarrollada a través de ley estatutaria, razón por la cual el Decreto
debía cumplir con los requisitos establecidos para el trámite de una ley
estatutaria. Anota que si bien la reforma constitucional habilitó al Gobierno
Nacional para que en forma supletiva reglamentara el Acto Legislativo No. 02 de
2005, “no lo es menos que ello no muta la naturaleza de las normas expedidas y,
en consecuencia, era imperioso el control previo de constitucionalidad.”
Expresa que al examinar el trámite del Decreto “se
evidencia la inobservancia del requisito de forma exigido por el artículo 153
de la Constitución Política, esto es, concederle el trámite de ley estatutaria,
para este caso, someterlo al control previo de constitucionalidad, motivo por
el cual se encuentra viciado en su proceso formativo, deviniendo en
consecuencia su inconstitucionalidad.” Luego, anota: “En efecto, el Presidente
de la República puso en vigor el Decreto 4766 de 1995, que tiene fuerza de ley
y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de
constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habiéndose modificado de
tal manera el régimen vigente en una materia esencial a la democracia
colombiana como lo es la relacionada con la Circunscripción Electoral
Internacional. Dicha decisión no podía ser adoptada sin que previamente el
Gobierno Nacional hubiere realizado el envío del texto del mencionada decreto
[a la Corte Constitucional], para el antedicho control de constitucionalidad.”
Para fundamentar su argumento transcribe distintos apartes de la Sentencia
C-523 de 2005.
3.
INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO
La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt
Salazar intervino en el proceso, en representación de la Defensoría del Pueblo,
en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales,
con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad del Decreto
objeto de estudio.
Para sustentar su postura, la
ciudadana expone dos argumentos. De acuerdo con el primero de ellos, las
facultades especiales asignadas al Gobierno Nacional para reglamentar la
Circunscripción Internacional habían sido derogadas posteriormente, razón por
la cual el Gobierno no podía expedir ya el Decreto. Manifiesta sobre este
punto:
“(...) El Congreso, como
constituyente derivado, había expedido el 29 de diciembre de 2005 el Acto
Legislativo No. 3, por medio del cual modificó nuevamente el artículo 176 de la
Carta, variando la base poblacional para calcular el número de representantes
que podrían ser elegidos por cada circunscripción territorial e introduciendo
dos parágrafos nuevos. La fórmula utilizada por el constituyente fue, no
obstante, la de la sustitución total del artículo 176, razón por la que dicha
norma debe entenderse derogada.
“El Acto Legislativo No. 3 consagró
un parágrafo transitorio en términos semejantes a los que consagró el
correlativo parágrafo del Acto Legislativo No. 2, con la diferencia de que éste
facultó al Congreso para expedir la ley hasta el 16 de diciembre de 2005 y
aquél fijó dicho límite en el 15 de diciembre del mismo año, luego del cual podría
el Gobierno expedir el correspondiente Decreto.
“El caso es que el Gobierno, ante la
inacción del Congreso, expidió el Decreto No. 4766 de 2005, con fecha 30 de
diciembre del mismo año, con fundamento en la habilitación legislativa
excepcional otorgada por el Acto Legislativo No. 2. El problema es que el 30 de
diciembre dicho Acto Legislativo no se encontraba vigente, por cuanto el
mismo constituyente derivado había expedido el 29 de diciembre el Acto
Legislativo No. 3. Entonces, utilizar como fundamento de la competencia
gubernamental para expedir el citado Decreto 4766 el Acto Legislativo No. 2, es
ciertamente erróneo, ya que para el 30 de diciembre la habilitación legislativa
residual del Ejecutivo había sido derogada, al menos la que tenía como soporte
el mencionado Acto Legislativo No. 2
“Si bien ambas reformas contemplan
la habilitación al Gobierno para desarrollar el tema de la circunscripción
internacional no puede tomarse a la ligera el haber motivado el Decreto
Legislativo sobre la base de una reforma constitucionalidad ya fenecida.
“En sentido estricto, el 30 de
diciembre el Gobierno Nacional no podía hacer uso de las atribuciones que le
confirió el Acto Legislativo No. 02, sino que debió fundamentar el Decreto en
la reforma del Acto Legislativo No. 3” (Negrillas originales).
Su segundo argumento se refiere
también a que la materia que reglamenta el Decreto es de contenido estatutario,
razón por la cual el Decreto debió haber sido enviado a la Corte Constitucional
para la revisión previa de constitucionalidad, antes de que entrara en vigor.
Para fundamentar su aserto hace referencia a las Sentencias C-971 y C-972 de
2004, y C-155 y C-523 de 2005. Afirma que, de acuerdo con esta última, la
ausencia del control previo de constitucionalidad de los decretos dictados por
el Gobierno Nacional con base en facultades otorgadas por el Constituyente
Derivado acarrea su inconstitucionalidad. Anota que, posteriormente, la
Sentencia C-1081 de 2005 estableció que, en algunos casos particulares, el
mencionado vicio de ausencia del control previo de constitucionalidad no
implicaba la declaración de inconstitucionalidad del acto.
En referencia al Decreto 4766 de
2005 expone:
“(...) es patente que el Decreto en
cuestión se ocupa de uno de los mecanismos e instituciones de participación
ciudadana, a saber, el voto, reforma la circunscripción internacional, consagra
los estímulos al elector residente en el exterior y, en fin, sus desarrollos se
refieren a los temas puntuales que el literal d) del artículo 152 de la
Constitución define como privativos del legislador estatutario.
“En tal virtud, debía haberse
sometido a revisión previa integral y definitiva de constitucionalidad, según
la Sentencia C-525 de 2005.
“En efecto, de acuerdo con lo expresado
por la Corte en dicha sentencia, por tratarse de una normatividad estatutaria
expedida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, con mayor razón en estos
casos particulares, ‘por no haber mediado un debate democrático’, la exigencia
del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.
“Desde la perspectiva de la
Sentencia C-1081 de 2005, la potestad del Gobierno para la expedición de las
normas sobre circunscripción internacional es de carácter residual, es decir,
según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2005, que es el
fundamento constitucional utilizado para proferir el Decreto, sólo podía
ejercerla en el evento en que el Legislador ordinario no expidiera la ley
estatutaria antes del 15 de diciembre de 2005. Como en efecto no lo hizo, el
Ejecutivo procedió a hacer uso de la facultad antedicha y promulgó el Decreto
4766 el 30 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la
expiración del plazo concedido al Legislador. De acuerdo con lo dicho por la
Corte, sólo cuando la potestad de regulación excepcional deviene de marea
directa y principal del constituyente, no se exige el control previo a la
expedición del acto, caso contrario al que ocupa a la Corte en el presente
proceso.”
Con base en lo anterior concluye:
“Se tiene entonces que, con base en
los precedentes jurisprudenciales que se han citado, es necesario concluir que
los actos del Gobierno de contenido estatutario, expedidos con base en
facultades excepcionales pero residuales otorgadas por el constituyente
derivado no están eximidos del requisito de revisión por parte de la Corte
Constitucional, revisión que debe ser ‘previa’ a su expedición.
“(...)
“Siguiendo los derroteros propuestos
por la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales aplicables al
caso, el Decreto 4766 de 2005 deviene INEXEQUIBLE al estar afectado por un
vicio de carácter insubsanable, esto es, haber sido expedido sin ser sometido a
revisión previa, integral y definitiva por parte de la Corte Constitucional y
por una autoridad que, si bien tenía competencia para regular la materia de
conformidad con el Acto Legislativo No. 3, expidió el Decreto con fundamento en
el Acto Legislativo No. 2, que para la fecha de su promulgación ya había sido
derogado.”
IV.
INTERVENCIONES CIUDADANAS
1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO
El ciudadano
Alejando Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el proceso
para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 4766 de
2005, por vicios en su formación.
Manifiesta en su escrito que se referirá a tres
aspectos, a saber: “ (i) el límite temporal para el ejercicio de las facultades
normativas por parte del Presidente de la República, (ii) los efectos
temporales de la reglamentación y (iii) el contenido material del Decreto 4766
de 2005 frente al ejercicio del control de constitucionalidad.”
En relación con el primer punto, expresa que el Decreto
fue dictado dentro del plazo previsto en la disposición constitucional. Luego,
sobre el segundo tema plantea que para el momento en que se pronuncie la
sentencia de la Corte Constitucional ya se habrán aplicado las disposiciones
del Decreto en las elecciones para Congreso de 2006. Anota entonces: “No
obstante, como quiera que esta misma reglamentación, mientras no sea modificada
o derogada por el Congreso tiene vocación de permanencia y en consecuencia
seguirá siendo aplicable para las elecciones subsiguientes, el Decreto bajo
revisión continúa produciendo efectos jurídicos y en tal virtud preserva la
Corte Constitucional su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo
sobre su validez constitucional.”
Luego, en desarrollo del tercer aspecto, asegura que
el Decreto 4766 de 2005 reglamenta una materia que es de contenido estatuario.
Por eso, asevera que el Decreto bajo revisión, “por su contenido y por su
condición de ley en sentido material, quedaba cobijado por el régimen de
control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, el cual presenta las
siguientes características: (i) es jurisdiccional; (ii) automático; (iii)
integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (vi) previo.”
Menciona las Sentencias C-011 de 1994, C-295 de 2002 y
C-162 de 2003 para asegurar que la Corte Constitucional ha reiterado que el
control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se debe hacer
antes de la sanción presidencial. Anota que la Corte también ha dispuesto que
“cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el
Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por
la Constitución al Gobierno Nacional, igualmente es necesario que tal
normatividad surta el control previo de constitucionalidad...” Al respecto
añade que, si bien la habilitación constitucional transitoria constituye una
excepción al régimen establecido para las leyes estatutarias, ello “no implica
la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de
constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia
condición. De no ser así, se desnaturalizarían tales normas en cuanto a que
carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias.” .
Por lo anterior, afirma que resulta contrario a la Carta
“que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la
vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos
sus efectos jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la
Constitución, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el
Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos casos
particulares, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del
control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.”
En consecuencia, dado que el art. 32 del Decreto
establece que éste entraría en vigencia desde el mismo momento de su
publicación, se omitió el control previo de constitucionalidad sobre el mismo,
lo que significa que el Decreto es contrario a la Constitución.
2. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANKY URREGO ORTIZ
El ciudadano
Franky Urrego Ortiz participó dentro del proceso, para abogar por la
declaración de inconstitucionalidad del Decreto 4766 de 2005.
En primer
lugar, manifiesta que “del análisis del diseño del parágrafo transitorio del
Acto Legislativo 02 de 2005 se puede advertir que lo que se pretendía era: i)
eludir el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional al
proyecto de ley estatutaria que regulara la circunscripción internacional; y
ii) lograr aplicar el Decreto Estatutario en las próximas elecciones para
Congreso, a pesar de no haber sido éste examinado en su constitucionalidad,
dado que aun si la Corte lo declarara inexequible para la fecha en que se
profiera la sentencia, en todo caso, ya se habrían cumplido las finalidades del
Decreto 4766 de 2005.”
Sustenta su
petición de declaración de inconstitucionalidad con dos argumentos. Por una
parte, señala que el Decreto objeto de revisión fue expedido con base en un
fundamento normativo inexistente. Para ello expone que “el Acto Legislativo 02
de 2005 fue derogado tácitamente por al Acto Legislativo 03 de mismo año, el
cual fue promulgado el 29 de diciembre de 2005.” De esta manera, la facultad de
regulación supletoria también había desaparecido al momento de dictarse el
Decreto bajo análisis – el día 30 de diciembre de 2005. Anota que en el Acto
Legislativo No. 03 se incluyó un parágrafo con el mismo contenido, con lo cual
se configuró también un imposible jurídico, puesto que se dispuso que, a más
tardar el 15 de diciembre, el Congreso debía reglamentar la circunscripción
internacional, a pesar de que el acto fue promulgado el 29 de diciembre.
Por otra
parte, plantea que en el procedimiento de expedición del Decreto se violó la
prescripción constitucional sobre el control de constitucionalidad previo para
las normas de carácter estatutario. Asegura el interviniente que la norma es
materialmente de naturaleza estatutaria y que, por esa razón, debía haber sido
sometida al control de constitucionalidad dispuesto para este tipo de normas,
es decir, a un escrutinio previo, automático, definitivo, participativo e
integral conforme al artículo 153 de la Carta Política y a la jurisprudencia de
la Corte.
A pesar de su
naturaleza, el Decreto 4766 no fue enviado a la Corte en su momento, sino que
“fue publicado en el Diario Oficial 46.137 del pasado 30 de diciembre de 2005 y
desde esa fecha está produciendo efectos de conformidad con lo ordenado en el
artículo 32 de la citada norma, contraviniendo de esa manera lo dispuesto por
el Constituyente primario en el artículo 153 Superior.”
Por eso,
concluye el ciudadano que “al no haberse cumplido por parte del Gobierno
Nacional el deber de remitir el proyecto de Decreto Estatutario antes de
ponerlo en vigencia, se desconoció el mandato constitucional que impone el
control de constitucionalidad previo a este tipo de normas estatutarias
(artículo 153 ídem). Así las cosas, dado que en el caso sub examine se presentan
los mismos supuestos fácticos que operaron respecto del Decreto Estatuario 2207
de 2003, es menester que se aplique la misma ratio decidendi en que se
fundó la Sentencia C-523 de 2005 y en consecuencia se declare la
inconstitucionalidad de la norma objeto de revisión.” Sobre el punto aclara que
la situación presente es distinta de la que se analizó en la Sentencia 1081 de
2005 – en la que la Corte admitió la posibilidad de efectuar el análisis de
constitucionalidad posterior -, por cuanto “en dicha oportunidad no operó la
regulación supletiva, sino que fue directamente la Constitución la que otorgaba
competencia al (...) Consejo Nacional Electoral para expedir dicho reglamento.
En el caso de la referencia no es posible aplicar esta ratio decidendi,
dado que para la expedición del Decreto Estatutario 4766 de 2005 sí operó dicha
modalidad de regulación.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
En su concepto, el Procurador
General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, le solicita a la Corte que
declare la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005. En subsidio, considera que
se debe declarar la constitucionalidad del Decreto, con la salvedad de que la
declaración de constitucionalidad del artículo 29 debe formularse bajo el
entendido de que la exención allí regulada solamente aplicará para destinos
internacionales cuando dichos desplazamientos se cumplan en el ejercicio de las
funciones propias del cargo de representante a la Cámara por los colombianos en
el extranjero.
Para sustentar la inexequibilidad
del Decreto objeto de estudio, la Vista F...
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.