Sentencia C-665 de 2006

Corte Constitucional · M.P. Manuel José Cepeda Espinosa · 2006

Vigente
Texto de la sentencia
C-665-06 INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANKY URREGO ORTIZ Sentencia C-665/06 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Alcance CIRCUNSCRIPCION INTERNACIONAL PARA LA CAMARA DE REPRESENTANTES-Reglamentación con fundamento en Acto Legislativo tácitamente derogado/DECRETO ESTATUTARIO-Inexistencia de habilitación para legislar El Decreto 4766 de 2005 fue expedido el 30 de diciembre de 2005, un día después de que entrara en vigencia el Acto Legislativo 03 de 2005 - el 29 de diciembre del mismo año. De allí que el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y el ciudadano interviniente consideren que el Gobierno ya no contaba con facultades para dictar el Decreto, puesto que el Acto Legislativo 02 de 2005 había sido derogado tácitamente por el Acto Legislativo 03 de 2005. De esta forma, el decreto fue dictado con base en unas facultades inexistentes para el momento de su expedición, como se deduce de sus considerandos, en los cuales se invoca como fundamento un acto legislativo que se encontraba tácitamente derogado el día en que el decreto de contenido estatutario fue adoptado. Por lo tanto, la Corte declarará la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005, por inexistencia jurídica de la habilitación invocada para la expedición del Decreto. Esta declaración hace innecesario pronunciarse sobre el punto de si los decretos presidenciales de contenido estatutario deben ser controlados en forma previa a su entrada en vigencia. Tampoco tiene sentido pronunciarse sobre la constitucionalidad de los distintos artículos del Decreto, desde el punto de vista material. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD DE DECRETO DE CONTENIDO ESTATUTARIO-Efectos retroactivos Atendiendo a que en este caso específico el argumento para la declaración de inexequibilidad radica en la inexistencia de la habilitación invocada por el propio decreto, la Corte considera que el decreto no puede surtir efectos en el ordenamiento jurídico. De una habilitación inexistente no puede derivarse una norma jurídicamente eficaz, máxime si ésta tiene un contenido estatutario en el ámbito electoral que incide sobre el ejercicio de los derechos fundamentales de todos los colombianos residentes en el exterior. Por lo tanto, se declarará que la sentencia tendrá efectos retroactivos, a partir del momento de la expedición del Decreto 4766 de 2005. Referencia: expediente PE-027 Revisión de constitucionalidad del Decreto 4766 de 2005, “por el cual se reglamenta la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes.” Magistrado Ponente: Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República remitió a la Corte, para efectos de su revisión de constitucionalidad, el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre el asunto de la referencia. II. EL DECRETO BAJO REVISIÓN A continuación, la Corte transcribe el Decreto 4766 del 30 de diciembre de 2005, “por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes”, conforme al texto remitido por el Secretario Jurídico de la Presidencia de la República. “MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA “DECRETO NÚMERO 4766 DE 2005 “30 DIC 2005 “Por el cual se reglamenta la Circunscripción Internacional para la Cámara de Representantes “EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA “En uso de las facultades consagradas en el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005 “CONSIDERANDO “Que el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, estableció que ‘El Congreso de la República reglamentará la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005, caso contrario, lo hará el Gobierno Nacional dentro de los quince (15) días siguientes a esa fecha; incluirá entre otros temas: Inscripción de candidatos, inscripción de ciudadanos habilitados para votar en el exterior, mecanismos para promover la participación y realización del escrutinio de votos a través de los Consulados y financiación estatal para visitas al exterior por parte del Representante elegido.’ “Que el 16 de diciembre de 2005 el Congreso de la República no expidió la ley que reglamenta la circunscripción internacional. “Que es necesario que el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el parágrafo transitorio del artículo 176 de la Constitución Política, reformado por el Acto Legislativo 2 de 2005, reglamente la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes. “DECRETA “CAPÍTULO I “Del elector nacional residente en el exterior “Artículo 1o - Elector. Para efectos de este decreto, se considera elector al ciudadano colombiano mayor de dieciocho (18) años que resida en el exterior y que se encuentre incorporado en el censo electoral respectivo. “Artículo 2o - Requisitos para ser elector. Para ejercer el derecho al voto en el exterior, los ciudadanos deberán: “1.- Presentar la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente. “2.- Inscribirse personalmente en los puestos de votación debidamente registrados en la División Política Vigente (DIVIPOL), previamente habilitados por la Registraduría Nacional del Estado Civil. “3.- Estar en pleno uso de sus derechos políticos, conforme la legislación nacional. “Parágrafo. Los ciudadanos colombianos residentes en el exterior se podrán inscribir y votar con la cédula de ciudadanía o con el pasaporte vigente. Para tales efectos, los funcionarios y ciudadanos colombianos que se designen, transcribirán el número de la cédula contenida en el pasaporte y el número de éste si fuere diferente. “CAPÍTULO II “De la inscripción y conformación del Censo Electoral en el exterior “Artículo 3o - Inscripción de los colombianos residentes en el exterior. Los ciudadanos Colombianos residentes en el exterior, podrán inscribirse en las Embajadas y Oficinas Consulares, dentro del período señalado mediante resolución expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para ello los funcionarios de las Embajadas y Oficinas Consulares, procederán a consignar en el formulario de inscripción diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, los apellidos y nombres completos, de acuerdo con la cédula de ciudadanía y/o el pasaporte vigente, el número de estos y los demás datos consignados en dicho formulario. “Parágrafo Primero.- Las Embajadas y Oficinas Consulares implementarán mecanismos expeditos para la divulgación del proceso electoral y para la promoción de la inscripción en el correspondiente censo electoral, de acuerdo con los medios de que dispongan. “Parágrafo Segundo.- En todo caso, el proceso de inscripción de cédulas de ciudadanía, se suspenderá tres (3) meses antes de la realización de las respectivas elecciones. “Artículo 4°.- Actualización del Censo Electoral.- Para la actualización y conformación del censo electoral de los ciudadanos colombianos inscritos en el exterior, cada oficina consular o embajada enviará dentro de las fechas establecidas, utilizando el medio más ágil e idóneo, la información de los formularios de inscripción de votantes debidamente diligenciados, a la Registraduría Nacional del Estado Civil . “Artículo 5o. Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. La Registraduría Nacional del Estado Civil enviará a las Embajadas y Oficinas Consulares, la lista de sufragantes y registro general de votantes, conformada por los ciudadanos colombianos residentes en el exterior aptos para votar. “CAPITULO III “De las Elecciones en el exterior “Artículo 6o - Divulgación de la fecha de las elecciones. Dentro de los tres (3) días siguientes a la expedición de la Resolución que contiene el calendario electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, enviará copia de la misma al Ministerio de Relaciones Exteriores, quien de manera inmediata la notificará a las Embajadas y oficinas Consulares de Colombia en el exterior. “Artículo 7o. Comunicación al Estado receptor. Las embajadas y oficinas consulares deberán comunicar con la debida antelación la realización de las elecciones a las autoridades competentes del Estado receptor. “De considerarlo conveniente, se solicitará colaboración a las autoridades policiales, para efectos del mantenimiento del orden en el perímetro del lugar de realización de la votación, durante su transcurso y hasta una (1) hora después de concluido el escrutinio. “Artículo 8°. Publicidad del proceso electoral. Sin perjuicio de las funciones correspondientes a la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio de Relaciones Exteriores comunicará a las embajadas y oficinas consulares el anuncio sobre la convocatoria para elecciones, el cual deberá ser difundido por los medios de comunicación locales a que ellos puedan tener acceso. “Artículo 9°.-Tarjeta Electoral. El sufragio para la circunscripción internacional para Cámara de Representantes se realizará mediante Tarjeta electoral especial e independiente, que será idéntica para todos los países y responderá al modelo diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, con circulación restringida solo en el exterior. “CAPITULO IV “De los testigos de los partidos políticos “Artículo 10°. Designación de testigos de los partidos y movimientos políticos. La designación y funciones de testigos electorales por los Partidos o Movimientos políticos intervinientes se hará de acuerdo con los dispuesto en el Código Nacional Electoral. “CAPITULO V. “De la circunscripción internacional “Artículo 11°.-Integración.- La circunscripción internacional estará conformada por los colombianos residentes en el exterior, quienes podrán elegir una curul para la Cámara de Representantes. En tal circunscripción, sólo se escrutarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, previamente inscritos en el censo electoral correspondiente. “Artículo 12°.-Representante a la Cámara por la circunscripción internacional. Para ser elegido Representante a la Cámara a través de la circunscripción internacional se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y tener más de 25 años de edad en la fecha de la elección. Para la asignación de la curul correspondiente se aplicará el sistema que en el momento sea el vigente para la escogencia de congresistas, de conformidad con la Constitución Política “El Representante a la Cámara elegido a través de esta circunscripción está sujeto al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades de los congresistas “Artículo 13o. Candidatos. Los candidatos de los colombianos residentes en el exterior que aspiren a ser elegidos a la Cámara de Representantes requieren demostrar ante las autoridades electorales colombianas el cumplimento de los requisitos lo cual se entiende cumplido bajo gravedad de juramento con la aceptación de la candidatura. Igualmente requieren contar con el aval de un partido o movimiento político debidamente reconocido o el respaldo de un número significativo de ciudadanos, de conformidad con las normas vigentes. “Artículo 14°. -De la inscripción de candidatos. La inscripción de candidatos para la circunscripción internacional para Cámara de Representantes, deberá hacerse en el formulario establecido y puesto a disposición en la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil. La inscripción se hará ante la Registraduría Nacional del Estado Civil o ante la misión diplomática o consular correspondiente al lugar de su residencia, adjuntando los documentos exigidos para el efecto. “Si se inscribe a nombre de algún partido o movimiento político deberá aportar el aval correspondiente, de conformidad con las normas vigentes. “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento (20%) del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos. En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. “Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento (1%) del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente. Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con las normas vigentes. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. “Artículo 15.- Del plazo para inscripción de candidaturas. Los plazos para inscripción de candidatos en la circunscripción internacional, serán los mismos previstos para las otras circunscripciones. “CAPÍTULO VI “De la jornada electoral “Artículo 16°. — Suministro de materiales electorales necesarios. Con debida antelación al día de elecciones, la Registraduría Nacional del Estado Civil deberá enviar a todas las embajadas y oficinas consulares, los materiales electorales y demás insumos indispensables para la jornada electoral. “Artículo 17°. - Jurados de Votación. La designación, reemplazo, estímulos y sanciones a los jurados de votación se regirán en la forma prevista en el Código Nacional Electoral. “Artículo 18°.- De las elecciones. Los Embajadores y Cónsules serán los responsables del cumplimiento de las instrucciones dadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en relación con el procedimiento electoral que se realice en el exterior. “Artículo 19°.- Ubicación de las mesas. Las votaciones en el exterior se realizarán en los puestos de votación instalados en las embajadas, oficinas consulares y en lugares diferentes a las sedes diplomáticas que fueren autorizados y habilitados previamente por la Registraduría Nacional del Estado Civil, en este último caso, previa solicitud del Ministerio de Relaciones Exteriores. “Artículo 20°. - Publicidad de la ubicación de las mesas de votación. Las embajadas y oficinas consulares, darán conocer con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la fecha de la elección, la ubicación de las mesas. Dicha información se encontrará a disposición del público en cada representación diplomática y en su respectiva página web. “CAPÍTULO VIII “Emisión del sufragio “Artículo 21°. El procedimiento para la emisión del voto en el exterior será similar al adoptado por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las demás circunscripciones internas. Para el efecto el respectivo jurado le exigirá al ciudadano la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente, con la cual verificará su identidad y buscará el número de la cédula de ciudadanía y/o del pasaporte en el Acta de Instalación - Lista de Sufragantes y Registro General de Votantes. Si figurare, le permitirá depositar el voto y registrará en el respectivo formulario que el ciudadano ha votado. “Parágrafo.- El presidente de mesa no autorizará el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral , ni tampoco permitirá ejercer el mismos derecho si el elector exhibiere un documento de identidad distinto a la cédula de ciudadanía o al pasaporte vigente. “CAPITULO IX “Escrutinio “Artículo 22°. - Procedimiento. Cerradas las votaciones, los jurados de votación de la respectiva mesa, ante los testigos acreditados, harán el escrutinio de mesa ajustándose al procedimiento establecido en el Código Nacional Electoral, y de acuerdo con el instructivo que remita la Registraduría Nacional del Estado Civil. “Artículo 23°. - Guarda de los votos y documentos electorales. Los pliegos electorales de mesa diligenciados por los Jurados, con los votos emitidos y ordenados de acuerdo con los partidos o candidatos a que pertenecen los mismos; los votos en blanco; los votos no marcados y los votos nulos se depositarán dentro de sobres especiales con la identificación de la mesa respectiva “Toda esta documentación será depositada en un sobre especial con el acta de instalación, lista de sufragantes, registro general de votantes y demás documentos electorales. Este sobre cerrado, sellado y firmado por los jurados de votación, se entregará inmediatamente al Embajador o cónsul respectivo, quien lo remitirá al Registrador Nacional del Estado Civil y por éste conducto se allegará al Consejo Nacional Electoral. “Parágrafo.- Una copia del acta de escrutinio, será dejada por fuera del sobre y entregada al Embajador o Cónsul o al funcionario que estos deleguen, para que el respectivo funcionario diplomático envíe los resultados electorales de conformidad con el artículo 25 del presente Decreto. “Artículo 24°. Entrega de Pliegos Electorales Una vez concluido el escrutinio de mesa, el presidente de cada una de ellas, informará al jefe de la Misión Diplomática, todos los detalles del mismo, haciéndole entrega de los pliegos electorales y del material sobrante no utilizado, debidamente anulado. “Artículo 25°.- Envío de resultados electorales. El funcionario Diplomático comisionado, que haya recepcionado los documentos electorales de los jurados de votación, deberá enviar vía correo electrónico o fax al Ministerio de Relaciones Exteriores para su inmediato reenvío a la Registraduría Nacional del Estado Civil, la información contenida en las actas de escrutinio de las respectivas mesas. Así mismo informará para conocimiento de la Registraduría Nacional del Estado Civil la fecha y número de guía del correspondiente envío. “El envío se deberá efectuar a partir de las cuatro de la tarde 4:00 P.M., hora de cierre de la jornada de votaciones en la República de Colombia. “Parágrafo.- La difusión oficial de los resultados de los escrutinios de las mesas de votación del exterior, es de competencia exclusiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil. “CAPÍTULO X “Escrutinio definitivo “Artículo 26.- Escrutinio del Consejo Nacional Electoral. El Consejo Nacional Electoral, conforme a la ley vigente, realizará el escrutinio de los votos depositados por los colombianos en el exterior en la forma prevista en el Código Nacional Electoral. “CAPÍTULO XI “De los estímulos al votante en el exterior “Artículo 27.- Estímulos al votante en el exterior: Los colombianos que el derecho al sufragio en el exterior (sic) tendrán los siguientes incentivos: “a) Descuento, por una sola vez, del diez por ciento (10%) en el valor de la expedición del pasaporte que solicite dentro de los cuatro (4) años siguientes a la votación. Este porcentaje se descontará del valor del pasaporte que se destina a la Nación. “b) Descuento del diez por ciento (10%) en el valor del trámite consular solicitado, durante el año siguiente a la respectiva votación. “c) Descuento del treinta por ciento (30%) en el impuesto de salida del país cuando el ciudadano visite el país por un término máximo de cuarenta y cinco (45) días. “PARÁGRAFO. Los ciudadanos que voten en el exterior, y posteriormente se radiquen en Colombia, accederán a los estímulos contemplados para los ciudadanos que voten en el país, en las mismas condiciones en que se encuentran establecidos en la ley. “CAPITULO XII “De la financiación estatal para visitas al exterior por el elegido en circunscripción internacional “Art. 28.- Apoyo estatal para seguimiento legislativo: La Cámara de Representantes hará un estimativo ponderado del valor asignado para traslados aéreos de los Representantes por las demás circunscripciones, el cual será tenido en cuenta para asignar con cargo al presupuesto del Congreso Nacional y en forma equitativa, el monto para los traslados al exterior del Representante elegido por la circunscripción internacional, previo cumplimiento del trámite establecido en el numeral 6 del articulo 136 de la Constitución Política. Dicho Representante no tendrá derecho a tiquetes para destinos nacionales. “Artículo 29°.- Exención en tasas e impuestos aeroportuarios.- El Representante a la Cámara elegido por la circunscripción internacional, en sus traslados a destinos internacionales estará exento del pago de tasas e impuestos aeroportuarios nacionales. “CAPÍTULO XIII “Disposiciones generales y transitorias “Artículo 30.- Responsabilidad organizativa. La organización del proceso electoral en el exterior estará a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil con el apoyo del Ministerio de Relaciones Exteriores. “Artículo 31°.-Subsidiariedad. En lo no previsto por este decreto, la elección para la circunscripción internacional se regirá por las normas que reglamentan la circunscripción territorial a la Cámara de Representantes y el procedimiento electoral por el Código Nacional Electoral y normas complementarias vigentes “Art. 32°- Este decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.” III. INTERVENCIONES OFICIALES 1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA El ciudadano Sabas Pretelt de la Vega intervino en el proceso, en su calidad de Ministro del Interior y de Justicia, para solicitar que se declarara la constitucionalidad del Decreto 4766 de 2005. El escrito del Ministro se divide en tres partes. La primera tiene por fin fundamentar que el citado Decreto “fue expedido por el Gobierno Nacional con base en la habilitación que le fuera conferida por el constituyente derivado, con plena observancia de los límites temporales y materiales de la delegación legislativa transitoria.” La segunda se relaciona con el control de constitucionalidad que le corresponde realizar a la Corte sobre el decreto. Finalmente, la tercera se ocupa de analizar las distintas normas contenidas en el decreto. En la primera parte, el Ministro expone que el Decreto 4766 de 2005 fue expedido con fundamento en la facultad expresa contenida en el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto legislativo 02 de 2005, el cual tenía por fin asegurar la aplicación de la reforma constitucional sobre la circunscripción internacional en las elecciones de 2006. Afirma que esta facultad constituyó “una excepción transitoria al principio de separación de poderes y de reserva formal de ley, que no sustrae de la órbita de competencia del Congreso la materia sobre la cual recae, y fue otorgada de manera limitada, subsidiaria y temporal.” Manifiesta el Ministro que el parágrafo transitorio mencionado estableció que el Congreso de la República reglamentaría la circunscripción internacional a más tardar el 16 de diciembre de 2005 y que, en caso de no haberlo hecho, el Gobierno Nacional tendría un plazo de 15 días para hacerlo. Afirma entonces que al 16 de diciembre de 2005 el Congreso no había culminado el trámite del proyecto de ley estatutaria al que se refería la reforma constitucional mencionada. Por esta razón, el Gobierno procedió a expedir la reglamentación respectiva mediante el Decreto 4766, dictado y promulgado el 30 de diciembre de 2005. Por ello, asegura que el Decreto fue expedido dentro del término de habilitación establecido. De otra parte, expresa que el Decreto observó los límites materiales de la competencia atribuida por el parágrafo transitorio, puesto que todos los puntos reglamentados están relacionados con la circunscripción internacional para la Cámara de Representantes. En la segunda parte, el Ministro se detiene a considerar el punto referente al control de constitucionalidad que debe ejercer la Corte sobre el decreto. Para ello comienza reconociendo que, puesto que el Decreto se refiere a temas electorales, los cuales deben ser reglamentados a través de una Ley Estatutaria según lo establece el artículo 152 literal c) de la Carta Política, el control constitucional sobre el decreto debe ser oficioso, integral y definitivo. Sin embargo, en relación con el carácter previo del control de constitucionalidad, señala el Ministro que “dadas las particularidades de la norma no procedía el control previo sin que ello implique sacrificio alguno de la esencia del control constitucional por parte de la Corporación.” Fundamenta su afirmación con dos argumentos, a saber: i) que el “ejercicio del control de constitucionalidad de manera previa a la expedición de los decretos expedidos por delegación legislativa del Constituyente que se refieren a materias estatuarias, no es una condición esencial del mismo”, y ii) que dadas las particularidades que rodearon la expedición del Decreto, “lo procedente era el control posterior del decreto, so pena de atentar contra el cumplimiento de la finalidad de la habilitación conferida por el Constituyente y contra la protección del principio democrático.” Con respecto al primer argumento asegura que no hay duda de que “las normas expedidas en ejercicio de habilitación constitucional excepcional quedan sujetas al control de constitucionalidad”. Sin embargo, anota que en “(...) tratándose de materias que de conformidad con la Carta Política son materia de ley estatutaria y cuya formación legislativa y control tiene unas particularidades al exigirse que se tramiten en una sola legislatura, con la aprobación de la mayoría absoluta y requiriéndose control previo de constitucionalidad del proyecto de ley (artículos 152, 153 y 241-8 C.N); si bien tales requisitos son exigibles tratándose de las leyes estatutarias, mal podría pretenderse la observancia textual de los mismos en el caso de los actos expedidos en virtud de una especial habilitación constitucional transitoria referida a tales materias, sin que ello de modo alguno implique su sustracción al control de constitucionalidad” Al respecto afirma que la jurisprudencia de la Corte ha sido clara y reiterativa en establecer “como elementos esenciales del control de constitucionalidad de las normas expedidas con fundamento en la habilitación constitucional transitoria referida a materias estatuarias su carácter oficioso, integral y definitivo, no así su ejercicio previo a la expedición de la respectiva norma.” Anota, entonces, que en las Sentencias C-970, C-971 y C-972 de 2004 y C-155 de 2005 la Corte precisó que el juicio a realizar sobre los Decretos expedidos en virtud de facultades legislativas extraordinarias otorgadas por el Congreso al reformar la Constitución es de carácter “oficioso, integral y definitivo’, por lo cual consideró que una vez expedidos por la autoridad habilitada debían ser enviados a la Corporación y en caso contrario aprehendería su conocimiento.” Menciona que las sentencias C-672 y C-1081 de 2005 reiteraron el carácter oficioso, integral y definitivo de ese control de constitucionalidad, pero “tampoco consideraron el control previo como parte de la esencia del mismo.” Por lo tanto, concluye que, si bien en la sentencia C-523 de 2005 se declaró que el control debía ser en todo caso previo, en otras sentencias anteriores y posteriores no se resaltó esa característica del control, “resaltando en su lugar de manera constante que es oficioso, integral y definitivo.” Al respecto se citan apartes o se hacen comentarios sobre las Sentencias C-970 y C-972 de 2004; y C-672 y C-1081 de 2005. De esta manera, el Ministro asegura que la Corte no ha reconocido como causal de inexequibilidad de las normas dictadas en ejercicio de una habilitación conferida por el Congreso al reformar la Constitución que el control constitucional no haya sido de carácter previo. Por eso, concluye: “De lo expuesto bien puede colegirse que el control de constitucionalidad de las normas expedidas en virtud de habilitación transitoria por el constituyente, como es el caso del Decreto objeto de revisión, tiene como elementos sine qua non la oficiosidad, integralidad y su carácter definitivo, no así su ejercicio previo a la expedición de la norma respectiva “En el caso objeto de revisión, es pertinente reiterar que la potestad de regulación de que fue investido el Gobierno Nacional para reglamentar la circunscripción internacional se fundamenta en la voluntad del constituyente derivado, lo cual implica una excepción a las normas que regulan las leyes estatutarias. “No sería razonable la declaratoria de inexequibilidad del Decreto fundada en que no fue enviado para conocimiento de la Corte de manera previa a su expedición, menos aún cuando la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República seguidamente a su expedición y publicación lo remitió para someterlo al control de constitucionalidad por parte de la H. Corporación, el cual en sus elementos característicos ningún desmedro sufrió por la circunstancia de no haberse ejercido con antelación a la existencia formal de la norma. “Adicionalmente, en el caso concreto en análisis existían particularidades específicas que justifican la realización del control de constitucionalidad posterior y no previo a la expedición del Decreto, pues de otra forma se hubiese puesto en riesgo las propia finalidad de la habilitación otorgada por el constituyente...” El segundo argumento expuesto por el Ministro es el de que, dadas las particularidades del caso concreto, lo procedente era el control posterior del decreto, con el objeto de cumplir con la finalidad de la habilitación conferida por el Congreso al reformar la Constitución, cual era la de “asegurar la aplicación de la reforma en las elecciones del 2006, como lo demuestra el artículo 2 del Acto Legislativo 02 de 2005, cuyo tenor es: ‘Artículo 2. El presente acto legislativo entrará en vigencia a partir de las elecciones a realizarse en el año 2006.” Manifiesta, entonces, que en este caso, “el control previo de la Corte no era posible”, tesis que sustenta con un cuadro cronológico en el que presenta el calendario electoral y algunas etapas del juicio de constitucionalidad que debía surtir el Acto Legislativo 02 de 2005. De la tabla se desprende que la fecha límite para la inscripción de los candidatos era el 7 de febrero de 2006, momento en el que ni siquiera se había remitido el expediente al Procurador para que rindiera su concepto. Luego, expone: “Como puede observarse, en el caso materia de análisis, el control integral y definitivo de la Corte sobre el contenido del Decreto 4766 de 2005 sólo puede ser posterior so pena de vulnerar no solo el artículo 40 Superior, así como el derecho a la igualdad por mencionar solo dos, sino la intención misma del Constituyente derivado contenida en el parágrafo transitorio del artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2005 y que no era otra que garantizar la efectividad de la reforma introducida en las elecciones para Congreso 2006-2010. “En efecto, de no encontrarse vigente el Decreto 4766 de 2005, ni los candidatos a la circunscripción internacional hubiesen podido inscribirse, pues el plazo para ello vencía el 7 de febrero de 2006, fecha en la cual la Corte no sólo no había dado traslado al Procurador General de la Nación, cosa que ocurrió el 15 de febrero de 2006, sino que estaba imposibilitada para emitir un fallo, ni los electores de la nueva circunscripción podrían ejercer el derecho fundamental a participar en las decisiones que los afectan ni el derecho al voto. “Así las cosas, exigir un control constitucional, previo a la vigencia del Decreto que nos ocupa, resultaría contrario a los principios y valores que inspiran la Carta de 1991. “(...) “Cabe resaltar que en las Sentencias C-155-05 y C-1081-05 la Corte admitió en un caso semejante que, ‘dadas las circunstancias especiales en que se expidió la norma, el control oficioso e integral debía ser posterior, pues las normas objeto de estudio ya habían entrado en vigencia’, y reconoció que ‘por sus características especiales, el Reglamento 01 de 2003 no podía someterse a las mismas reglas que las leyes estatuarias... “(...) “Es así como el Decreto 4766 de 2005 se enmarca dentro de los fines y metas previstos por el Constituyente Derivado que, a su vez, se inscriben en los valores constitucionales y, desde esta perspectiva, frente a la imposibilidad de que sometida la norma a control previo estuviera vigente para los comicios del 12 de marzo de 2006, es una razón más para considerar que en el caso que nos ocupa el control posterior es el que efectivamente concuerda con dichos valores, y una interpretación diferente sin duda obstaculizaría el logro de los mismos y por lo tanto negaría la esencia de la Carta de 1991.” La tercera parte del escrito tiene por fin analizar el contenido del decreto. Para ello, inicialmente se plantea que el propósito de la reforma constitucional fue el de deslindar la circunscripción internacional de las circunscripciones especiales para la Cámara de Representantes. De allí “la prohibición de que los ciudadanos residentes en el país puedan sufragar por los aspirantes a esta especial curul.” En relación con el artículo 1º. relata que allí se determina, siguiendo los postulados constitucionales contenidos en los artículos 40 y 98, que para poder ser elector dentro de esta circunscripción se requiere cumplir con tres requisitos, a saber: ser ciudadano colombiano mayor de 18 años, residir efectivamente en el exterior al momento de realizarse las votaciones respectivas y estar inscrito en el Censo Electoral. El artículo 2° se refiere a los requisitos para ser elector en el extranjero. Al respecto manifiesta que son los mismos exigidos para poder votar en el territorio nacional, con la novedad de que los colombianos en el extranjero podrán también inscribirse y votar con el pasaporte. Esto en consideración a que es frecuente que los colombianos que se desplazan hacia el exterior no porten consigo la cédula de ciudadanía, debido a su reducida utilidad en el extranjero. Anota que si bien el artículo 1° de la ley 39 de 1991 establece que la Cédula de Ciudadanía es el único medio de identificación para los mayores de 18 años, al mismo tiempo el artículo 1° del Decreto 2250 de 1996 dispone que el pasaporte es “el documento de viaje que identifica a los colombianos en el exterior.” Sobre el Capítulo 2° señala que sus tres artículos (los artículos 3, 4 y 5) tienen como objetivo establecer “los procedimientos generales a seguir para la inscripción en el censo electoral de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior, así como la conformación del mismo.” Manifiesta que en las normas se dispone que tres meses ante de las elecciones se suspenderá la inscripción de cédulas en el censo electoral, plazo que se ajusta a los parámetros fijados por la Corte Constitucional en sus Sentencias C-955 de 2001, C-121 de 2004 y C-145 de 1994, referidas al censo electoral. Acerca del Capítulo III – conformado por cuatro artículos – destaca que en él se “establece el procedimiento necesario para el adecuado desarrollo del proceso electoral, como la divulgación de la fecha de elecciones, el modo en que debe notificarse al Estado receptor la celebración de los comicios, la publicidad que debe hacerse del proceso electoral y la manera en que debe realizarse el sufragio para esta circunscripción.” Sobre este último punto resalta que, de conformidad con el acto legislativo 02 de 2005, la votación en esta circunscripción se hará con una tarjeta electoral especial e independiente, común para toda la votación en el extranjero. Anota al respecto: “Lo relativo a la tarjeta electoral es consecuencia de la previsión del Acto Legislativo 02 de 2005 en tanto respecto del candidato para la circunscripción internacional sólo se contabilizarán los votos depositados fuera del territorio nacional por ciudadanos residentes en el exterior, por lo cual no se requiere que estén incluidos en la tarjeta electoral general que reciba la ciudadanía en las votaciones para la Cámara de Representantes.” Sobre el Capítulo IV – que consta de un solo artículo - señala que remite a la normas del Código Nacional Electoral para todo lo relacionado con las funciones de los testigos electorales y su designación por parte de los partidos y movimientos políticos intervinientes. En cuanto al Capítulo V – que se compone de 5 artículos – manifiesta que su finalidad es definir la integración de la circunscripción internacional, reiterando que solo podrán votar en ella los colombianos que residan en el exterior, previa inscripción en el censo electoral. Expone que los requisitos exigidos para poder aspirar a una curul por esta circunscripción “se ajustan al Ordenamiento superior por cuanto incluyen los previstos en el artículo 177 de la Carta y en la Ley 649 de 2001, declarados exequibles por la Corte Constitucional.” Así, asegura que es exequible la disposición que señala que la asignación de la curul se hará conforme al sistema que esté en vigencia para la escogencia de congresistas, pues ya la Corte declaró constitucional una norma similar de la Ley 649 de 2001, por resultar plenamente compatible con el principio de igualdad. Igualmente, en la Sentencia C-169 de 2001 se resolvió que se ajustaban a la Constitución la obligación de inscribirse ante el consulado o embajada del país de residencia y la determinación de que los representantes a la Cámara elegidos en las circunscripciones especiales estaban sujetos al régimen general de inhabilidades e incompatibilidades para los congresistas. Sobre este último punto expone: “Más allá del hecho de tratarse de una circunscripción especial que, por estar destinada a fortalecer la participación de ciertos grupos, justifica la exigencia de requisitos especiales para los Representantes que por ella se postulen, no existen diferencias significativas entre quienes accedan a las cinco curules que ella otorga y los demás integrantes de la Cámara. Por ello, se ajustan a la Constitución las disposiciones finales del proyecto, en las que se somete a los candidatos por circunscripción especial, y a los representantes que de allí salgan elegidos, al régimen general de los demás miembros de dicha Corporación.” Finalmente, estima que el artículo 14 reproduce el artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que prevé la posibilidad de que un 20% de los ciudadanos aptos para votar en esa circunscripción postulen un candidato. Esta disposición ya fue declarada constitucional por la Corte y es respetuosa del principio de igualdad. Al referirse al Capítulo VI – que agrupa 5 artículos – indica que “hace referencia a la jornada electoral que deberá realizarse con el material suministrado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.” Manifiesta que ese capítulo remite a las disposiciones del Código Nacional Electoral para lo relacionado con los jurados de votación y asigna a los Cónsules y Embajadores la responsabilidad de hacer cumplir el procedimiento electoral. El capítulo también establece que las mesas de votación serán instaladas en las sedes de las embajadas o consulados y que, para garantizar la publicidad del proceso electoral, las embajadas y oficinas consulares deben dar a conocer los lugares de ubicación de las mesas con una anticipación no menor a 30 días antes de las elecciones Sobre el Capítulo VIII – que consta de un artículo – expresa que está dedicado a la emisión del sufragio y que dispone que los documentos idóneos para ejercer el sufragio son la Cédula de Ciudadanía y el Pasaporte. Por lo tanto, afirma que “se prohíbe al Presidente de mesa autorizar el ejercicio al voto de los ciudadanos que no figuren inscritos en los ejemplares del censo electoral, así como permitir el ejercicio del derecho cuando el elector exhiba un documento de identidad distinto a la cédula de ciudadanía o al pasaporte vigente.” En relación al Capítulo IX – que se compone de tres artículos – menciona que reglamenta el escrutinio y el modo como los documentos relacionados deberán ser enviados a la Registraduría Nacional del Estado Civil Acerca del Capítulo X señala que en el art. 26 se establece que el Consejo Nacional Electoral es la entidad autorizada para realizar el escrutinio definitivo, tal como se establece en el Código Nacional Electoral para las demás elecciones. Al referirse al Capítulo XI anota que el art. 27, conforme a lo dispuesto por el Acto Legislativo 2 de 2005, ofrece a los votantes en el exterior los estímulos al sufragio que prevén las Leyes 403 de 1997 y 815 de 2003. Así mismo, destaca que el artículo establece que aquellos residentes en el extranjero que vuelvan a radicarse en el país gozarán de los mismos derechos de los ciudadanos que votaron en el territorio nacional. Al tratar el Capítulo XII, plantea el Ministro que él persigue brindarle un marco normativo adecuado al elegido por esta circunscripción, para que pueda cumplir con su mandato. Por eso, el artículo 28 del Decreto establece un mecanismo equitativo para asegurar sus visitas al exterior, “ordenando designar un monto equivalente al destinado para los viajes del promedio de los demás congresistas.” De la misma manera, el artículo 29 lo exime del pago del impuesto de salida del país. Por último, en relación con el Capítulo XIII, señala que allí se establecen disposiciones generales y transitorias para aclarar dos temas. Así, se dispone que la responsabilidad de la organización del proceso electoral está en cabeza de la Registraduría y del Ministerio de Relaciones Exteriores, y se remite al Código Nacional Electoral y a las demás normas vigentes para todos aquellos casos en los que se encuentren vacíos en la regulación. 2. INTERVENCIÓN DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL El ciudadano Guillermo Mejía Mejía, presidente del Consejo Nacional Electoral, participó dentro del proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto bajo análisis, por cuanto “se incurrió en un vicio esencial que afectó el proceso de formación de la norma revisada...” Manifiesta que, de acuerdo con el artículo 152 de la Constitución, la materia que reglamenta el Decreto – mecanismos de participación ciudadana, y particularmente el ejercicio del derecho de votar - debe ser desarrollada a través de ley estatutaria, razón por la cual el Decreto debía cumplir con los requisitos establecidos para el trámite de una ley estatutaria. Anota que si bien la reforma constitucional habilitó al Gobierno Nacional para que en forma supletiva reglamentara el Acto Legislativo No. 02 de 2005, “no lo es menos que ello no muta la naturaleza de las normas expedidas y, en consecuencia, era imperioso el control previo de constitucionalidad.” Expresa que al examinar el trámite del Decreto “se evidencia la inobservancia del requisito de forma exigido por el artículo 153 de la Constitución Política, esto es, concederle el trámite de ley estatutaria, para este caso, someterlo al control previo de constitucionalidad, motivo por el cual se encuentra viciado en su proceso formativo, deviniendo en consecuencia su inconstitucionalidad.” Luego, anota: “En efecto, el Presidente de la República puso en vigor el Decreto 4766 de 1995, que tiene fuerza de ley y es de contenido estatutario, omitiendo cumplir el control previo de constitucionalidad aplicable a este tipo de normas, habiéndose modificado de tal manera el régimen vigente en una materia esencial a la democracia colombiana como lo es la relacionada con la Circunscripción Electoral Internacional. Dicha decisión no podía ser adoptada sin que previamente el Gobierno Nacional hubiere realizado el envío del texto del mencionada decreto [a la Corte Constitucional], para el antedicho control de constitucionalidad.” Para fundamentar su argumento transcribe distintos apartes de la Sentencia C-523 de 2005. 3. INTERVENCIÓN DE LA DEFENSORIA DEL PUEBLO La ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar intervino en el proceso, en representación de la Defensoría del Pueblo, en su calidad de Defensora Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales, con el objeto de solicitar que se declarara la inexequibilidad del Decreto objeto de estudio. Para sustentar su postura, la ciudadana expone dos argumentos. De acuerdo con el primero de ellos, las facultades especiales asignadas al Gobierno Nacional para reglamentar la Circunscripción Internacional habían sido derogadas posteriormente, razón por la cual el Gobierno no podía expedir ya el Decreto. Manifiesta sobre este punto: “(...) El Congreso, como constituyente derivado, había expedido el 29 de diciembre de 2005 el Acto Legislativo No. 3, por medio del cual modificó nuevamente el artículo 176 de la Carta, variando la base poblacional para calcular el número de representantes que podrían ser elegidos por cada circunscripción territorial e introduciendo dos parágrafos nuevos. La fórmula utilizada por el constituyente fue, no obstante, la de la sustitución total del artículo 176, razón por la que dicha norma debe entenderse derogada. “El Acto Legislativo No. 3 consagró un parágrafo transitorio en términos semejantes a los que consagró el correlativo parágrafo del Acto Legislativo No. 2, con la diferencia de que éste facultó al Congreso para expedir la ley hasta el 16 de diciembre de 2005 y aquél fijó dicho límite en el 15 de diciembre del mismo año, luego del cual podría el Gobierno expedir el correspondiente Decreto. “El caso es que el Gobierno, ante la inacción del Congreso, expidió el Decreto No. 4766 de 2005, con fecha 30 de diciembre del mismo año, con fundamento en la habilitación legislativa excepcional otorgada por el Acto Legislativo No. 2. El problema es que el 30 de diciembre dicho Acto Legislativo no se encontraba vigente, por cuanto el mismo constituyente derivado había expedido el 29 de diciembre el Acto Legislativo No. 3. Entonces, utilizar como fundamento de la competencia gubernamental para expedir el citado Decreto 4766 el Acto Legislativo No. 2, es ciertamente erróneo, ya que para el 30 de diciembre la habilitación legislativa residual del Ejecutivo había sido derogada, al menos la que tenía como soporte el mencionado Acto Legislativo No. 2 “Si bien ambas reformas contemplan la habilitación al Gobierno para desarrollar el tema de la circunscripción internacional no puede tomarse a la ligera el haber motivado el Decreto Legislativo sobre la base de una reforma constitucionalidad ya fenecida. “En sentido estricto, el 30 de diciembre el Gobierno Nacional no podía hacer uso de las atribuciones que le confirió el Acto Legislativo No. 02, sino que debió fundamentar el Decreto en la reforma del Acto Legislativo No. 3” (Negrillas originales). Su segundo argumento se refiere también a que la materia que reglamenta el Decreto es de contenido estatutario, razón por la cual el Decreto debió haber sido enviado a la Corte Constitucional para la revisión previa de constitucionalidad, antes de que entrara en vigor. Para fundamentar su aserto hace referencia a las Sentencias C-971 y C-972 de 2004, y C-155 y C-523 de 2005. Afirma que, de acuerdo con esta última, la ausencia del control previo de constitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno Nacional con base en facultades otorgadas por el Constituyente Derivado acarrea su inconstitucionalidad. Anota que, posteriormente, la Sentencia C-1081 de 2005 estableció que, en algunos casos particulares, el mencionado vicio de ausencia del control previo de constitucionalidad no implicaba la declaración de inconstitucionalidad del acto. En referencia al Decreto 4766 de 2005 expone: “(...) es patente que el Decreto en cuestión se ocupa de uno de los mecanismos e instituciones de participación ciudadana, a saber, el voto, reforma la circunscripción internacional, consagra los estímulos al elector residente en el exterior y, en fin, sus desarrollos se refieren a los temas puntuales que el literal d) del artículo 152 de la Constitución define como privativos del legislador estatutario. “En tal virtud, debía haberse sometido a revisión previa integral y definitiva de constitucionalidad, según la Sentencia C-525 de 2005. “En efecto, de acuerdo con lo expresado por la Corte en dicha sentencia, por tratarse de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante Decreto, con mayor razón en estos casos particulares, ‘por no haber mediado un debate democrático’, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido. “Desde la perspectiva de la Sentencia C-1081 de 2005, la potestad del Gobierno para la expedición de las normas sobre circunscripción internacional es de carácter residual, es decir, según el parágrafo transitorio del Acto Legislativo No. 02 de 2005, que es el fundamento constitucional utilizado para proferir el Decreto, sólo podía ejercerla en el evento en que el Legislador ordinario no expidiera la ley estatutaria antes del 15 de diciembre de 2005. Como en efecto no lo hizo, el Ejecutivo procedió a hacer uso de la facultad antedicha y promulgó el Decreto 4766 el 30 de diciembre de 2005, esto es, dentro de los 15 días siguientes a la expiración del plazo concedido al Legislador. De acuerdo con lo dicho por la Corte, sólo cuando la potestad de regulación excepcional deviene de marea directa y principal del constituyente, no se exige el control previo a la expedición del acto, caso contrario al que ocupa a la Corte en el presente proceso.” Con base en lo anterior concluye: “Se tiene entonces que, con base en los precedentes jurisprudenciales que se han citado, es necesario concluir que los actos del Gobierno de contenido estatutario, expedidos con base en facultades excepcionales pero residuales otorgadas por el constituyente derivado no están eximidos del requisito de revisión por parte de la Corte Constitucional, revisión que debe ser ‘previa’ a su expedición. “(...) “Siguiendo los derroteros propuestos por la Corte Constitucional en los precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, el Decreto 4766 de 2005 deviene INEXEQUIBLE al estar afectado por un vicio de carácter insubsanable, esto es, haber sido expedido sin ser sometido a revisión previa, integral y definitiva por parte de la Corte Constitucional y por una autoridad que, si bien tenía competencia para regular la materia de conformidad con el Acto Legislativo No. 3, expidió el Decreto con fundamento en el Acto Legislativo No. 2, que para la fecha de su promulgación ya había sido derogado.” IV. INTERVENCIONES CIUDADANAS 1. INTERVENCIÓN DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO El ciudadano Alejando Venegas Franco, decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, intervino en el proceso para solicitar que se declarara la inconstitucionalidad del Decreto 4766 de 2005, por vicios en su formación. Manifiesta en su escrito que se referirá a tres aspectos, a saber: “ (i) el límite temporal para el ejercicio de las facultades normativas por parte del Presidente de la República, (ii) los efectos temporales de la reglamentación y (iii) el contenido material del Decreto 4766 de 2005 frente al ejercicio del control de constitucionalidad.” En relación con el primer punto, expresa que el Decreto fue dictado dentro del plazo previsto en la disposición constitucional. Luego, sobre el segundo tema plantea que para el momento en que se pronuncie la sentencia de la Corte Constitucional ya se habrán aplicado las disposiciones del Decreto en las elecciones para Congreso de 2006. Anota entonces: “No obstante, como quiera que esta misma reglamentación, mientras no sea modificada o derogada por el Congreso tiene vocación de permanencia y en consecuencia seguirá siendo aplicable para las elecciones subsiguientes, el Decreto bajo revisión continúa produciendo efectos jurídicos y en tal virtud preserva la Corte Constitucional su competencia para emitir un pronunciamiento de fondo sobre su validez constitucional.” Luego, en desarrollo del tercer aspecto, asegura que el Decreto 4766 de 2005 reglamenta una materia que es de contenido estatuario. Por eso, asevera que el Decreto bajo revisión, “por su contenido y por su condición de ley en sentido material, quedaba cobijado por el régimen de control de constitucionalidad de las leyes estatutarias, el cual presenta las siguientes características: (i) es jurisdiccional; (ii) automático; (iii) integral; (iv) definitivo; (v) participativo; y, (vi) previo.” Menciona las Sentencias C-011 de 1994, C-295 de 2002 y C-162 de 2003 para asegurar que la Corte Constitucional ha reiterado que el control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria se debe hacer antes de la sanción presidencial. Anota que la Corte también ha dispuesto que “cuando regulaciones propias de ley estatutaria no sean expedidas por el Congreso de la República, sino que para ello se habilite excepcionalmente por la Constitución al Gobierno Nacional, igualmente es necesario que tal normatividad surta el control previo de constitucionalidad...” Al respecto añade que, si bien la habilitación constitucional transitoria constituye una excepción al régimen establecido para las leyes estatutarias, ello “no implica la facultad para omitir el deber de someterlas al control previo de constitucionalidad, pues se trata de un requisito inherente a su propia condición. De no ser así, se desnaturalizarían tales normas en cuanto a que carecerían de un elemento central de su carácter de estatutarias.” . Por lo anterior, afirma que resulta contrario a la Carta “que un cuerpo normativo mediante el cual se regula un tema esencial para la vida nacional, y por lo tanto reservado a una ley estatutaria, despliegue todos sus efectos jurídicos sin la plena certeza en torno a su compatibilidad con la Constitución, aunque se trate de una normatividad estatutaria expedida por el Gobierno Nacional mediante decreto, pues con mayor razón en estos casos particulares, por no haber mediado un debate democrático, la exigencia del control previo de constitucionalidad adquiere a plenitud su sentido.” En consecuencia, dado que el art. 32 del Decreto establece que éste entraría en vigencia desde el mismo momento de su publicación, se omitió el control previo de constitucionalidad sobre el mismo, lo que significa que el Decreto es contrario a la Constitución. 2. INTERVENCIÓN DEL CIUDADANO FRANKY URREGO ORTIZ El ciudadano Franky Urrego Ortiz participó dentro del proceso, para abogar por la declaración de inconstitucionalidad del Decreto 4766 de 2005. En primer lugar, manifiesta que “del análisis del diseño del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 02 de 2005 se puede advertir que lo que se pretendía era: i) eludir el control de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional al proyecto de ley estatutaria que regulara la circunscripción internacional; y ii) lograr aplicar el Decreto Estatutario en las próximas elecciones para Congreso, a pesar de no haber sido éste examinado en su constitucionalidad, dado que aun si la Corte lo declarara inexequible para la fecha en que se profiera la sentencia, en todo caso, ya se habrían cumplido las finalidades del Decreto 4766 de 2005.” Sustenta su petición de declaración de inconstitucionalidad con dos argumentos. Por una parte, señala que el Decreto objeto de revisión fue expedido con base en un fundamento normativo inexistente. Para ello expone que “el Acto Legislativo 02 de 2005 fue derogado tácitamente por al Acto Legislativo 03 de mismo año, el cual fue promulgado el 29 de diciembre de 2005.” De esta manera, la facultad de regulación supletoria también había desaparecido al momento de dictarse el Decreto bajo análisis – el día 30 de diciembre de 2005. Anota que en el Acto Legislativo No. 03 se incluyó un parágrafo con el mismo contenido, con lo cual se configuró también un imposible jurídico, puesto que se dispuso que, a más tardar el 15 de diciembre, el Congreso debía reglamentar la circunscripción internacional, a pesar de que el acto fue promulgado el 29 de diciembre. Por otra parte, plantea que en el procedimiento de expedición del Decreto se violó la prescripción constitucional sobre el control de constitucionalidad previo para las normas de carácter estatutario. Asegura el interviniente que la norma es materialmente de naturaleza estatutaria y que, por esa razón, debía haber sido sometida al control de constitucionalidad dispuesto para este tipo de normas, es decir, a un escrutinio previo, automático, definitivo, participativo e integral conforme al artículo 153 de la Carta Política y a la jurisprudencia de la Corte. A pesar de su naturaleza, el Decreto 4766 no fue enviado a la Corte en su momento, sino que “fue publicado en el Diario Oficial 46.137 del pasado 30 de diciembre de 2005 y desde esa fecha está produciendo efectos de conformidad con lo ordenado en el artículo 32 de la citada norma, contraviniendo de esa manera lo dispuesto por el Constituyente primario en el artículo 153 Superior.” Por eso, concluye el ciudadano que “al no haberse cumplido por parte del Gobierno Nacional el deber de remitir el proyecto de Decreto Estatutario antes de ponerlo en vigencia, se desconoció el mandato constitucional que impone el control de constitucionalidad previo a este tipo de normas estatutarias (artículo 153 ídem). Así las cosas, dado que en el caso sub examine se presentan los mismos supuestos fácticos que operaron respecto del Decreto Estatuario 2207 de 2003, es menester que se aplique la misma ratio decidendi en que se fundó la Sentencia C-523 de 2005 y en consecuencia se declare la inconstitucionalidad de la norma objeto de revisión.” Sobre el punto aclara que la situación presente es distinta de la que se analizó en la Sentencia 1081 de 2005 – en la que la Corte admitió la posibilidad de efectuar el análisis de constitucionalidad posterior -, por cuanto “en dicha oportunidad no operó la regulación supletiva, sino que fue directamente la Constitución la que otorgaba competencia al (...) Consejo Nacional Electoral para expedir dicho reglamento. En el caso de la referencia no es posible aplicar esta ratio decidendi, dado que para la expedición del Decreto Estatutario 4766 de 2005 sí operó dicha modalidad de regulación.” V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN En su concepto, el Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, le solicita a la Corte que declare la inexequibilidad del Decreto 4766 de 2005. En subsidio, considera que se debe declarar la constitucionalidad del Decreto, con la salvedad de que la declaración de constitucionalidad del artículo 29 debe formularse bajo el entendido de que la exención allí regulada solamente aplicará para destinos internacionales cuando dichos desplazamientos se cumplan en el ejercicio de las funciones propias del cargo de representante a la Cámara por los colombianos en el extranjero. Para sustentar la inexequibilidad del Decreto objeto de estudio, la Vista F...

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