C-665-05
REPUBLICA DE COLOMBIA
Sentencia C-665/05
MULTA EN PROCESO PENAL-No violación de
la prohibición de arresto o prisión por deudas
LIBERTAD CONDICIONAL-Concesión por pago
de multa en sistema penal acusatorio
DERECHO A LA IGUALDAD EN MULTA-Justificación
de trato diferenciado en la imposición
PRECEDENTE
JUDICIAL-Aplicación
Referencia: expediente D-5441
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 471, inciso 2º
y 474, inciso 2º (parciales) de la Ley 906 de 2004.
Demandante: Luis Eduardo Mariño Ochoa.
Magistrado Ponente:
Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL
Bogotá, D.C.,
veintiocho (28) de junio de dos mil cinco (2005).
La Sala Plena de
la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y
de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha
proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
El ciudadano
Luis Eduardo Mariño Ochoa, en ejercicio de la acción pública de
inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución
Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 471, inciso 2º, y 474,
inciso 2º de la Ley 906 de Agosto 31 de 2004, “Por la cual se expide el
Código de Procedimiento Penal”.
Mediante Auto de
veinte (20) de octubre de dos mil cuatro (2004), el magistrado sustanciador en
el asunto de la referencia admitió y ordenó comunicarla al Presidente del
Congreso de la Republica, al Fiscal General de la Nación, al Defensor del
Pueblo, al Director de la Corporación Excelencia de la Justicia, al Director de
la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal, y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las
Universidades Rosario y Nacional, para que pronunciaran respecto de la
exequibilidad o inexequibilidad de las disposiciones acusadas.
Una vez
cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política
y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de
la referencia
II. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
A continuación se transcribe el texto de
las disposiciones acusadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial
número 45.658 de 1º de septiembre de 2004. Se subrayan y resaltan los apartes
demandados.
LEY 906 DE 2004
(Agosto 31)
“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”.
El Congreso de la República
DECRETA
ARTÍCULO 471. SOLICITUD. El
condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal
podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la
libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de
disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento
carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben
los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a
más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la libertad condicional.
(...)
ARTÍCULO 474. PROCEDENCIA. Para
conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se dará
cumplimiento a lo dispuesto en el Código Penal y se fijará el término dentro
del cual el beneficiado debe reparar los daños ocasionados con el delito, salvo
que haya bienes secuestrados, decomisados o embargados, que garanticen
íntegramente la indemnización.
Si se ha
impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la condena de ejecución condicional, salvo las excepciones de
ley.
III. LA DEMANDA
El actor
considera que las expresiones “su pago es requisito imprescindible para
poder otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito
imprescindible para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas
en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004
respectivamente, vulneran los artículos 13 y 28 de la Constitución Política.
Para el actor
resulta violatorio del inciso 3º del artículo 28 Superior que prohíbe la
privación de la libertad por deudas, el supeditar el otorgamiento de la
libertad condicional al pago de la pena accesoria de multa. Como quiera que
esta pena accesoria es realmente una deuda con el Estado, pues conforme al
artículo 488 del Código de Procedimiento Civil la sentencia de condena sirve
como título ejecutivo en contra del condenado, resulta contrario a la
Constitución la prolongación ilegítima de la detención de un ciudadano por el
hecho de no cancelarle dicha deuda pecuniaria al Estado.
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad por parte de las expresiones acusadas,
indicó que éstas son discriminatorias hacia las personas que no cuentan con el
dinero para pagar la multa impuesta.
IV. INTERVENCIONES
4.1.
Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia.
El Director del
Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia intervino en el
asunto de la referencia, con el fin de solicitar a la Corte Constitucional que
declare la exequibilidad de las disposiciones demandadas.
El interviniente
resaltó que las disposiciones demandadas hacen parte integral del sistema
penal, por lo que en su aplicación deben tenerse en cuenta las normas sobre
amortización a plazos y la amortización mediante trabajo de la multa,
consagradas en los numerales 6 y 7 del artículo 39 del Código Penal. Bajo la condición
de pagar la multa en un plazo no superior a 24 meses y de prestar servicios no
remunerados en asuntos de interés social, las personas que no cuentan con los
recursos suficientes para cancelar la multa pueden gozar del beneficio al igual
que aquellos condenados con cierta capacidad económica.
Así mismo,
advirtió que la normatividad demandada se aplica por igual a todos los
condenados, debiendo el juez motivar su imposición según la exigencia del
artículo 59 del Código Penal.
Respecto al
articulo 28 de la Constitución, el interviniente resaltó que en el caso de la
referencia, la multa es consecuencia de un comportamiento delictivo, y no se
origina en una relación de carácter civil, por lo que no se encuentra cobijada
bajo la prohibición constitucional resaltada por el actor.
4.2.
Intervención de la Fiscalía General de la Nación.
El Fiscal General
de la Nación intervino en el presente proceso con el fin de expresar las
razones por las cuales considera debe declararse la exequibilidad de las expresiones
acusadas contenidas en los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.
Para comenzar
indicó que los artículos demandados no contrarían el artículo 28 Superior, pues
en la sentencia C-628 de 1996 la Corte Constitucional aclaró que “cuando la
Constitución prohíbe la detención, prisión o arresto por deudas, se refiere
concreta y particularmente a aquellas originadas en relaciones de origen civil,
sin que en estas medien situaciones o hechos punibles”. Como quiera que en
el caso objeto de análisis constitucional la privación de la libertad de la
persona obedece al cumplimiento de una pena de prisión, las disposiciones lo
que pretenden es materializar el cumplimiento de la sanción penal impuesta
dentro del Estado Social de Derecho y no presionar para obtener el pago de una
deuda privada con el Estado. Por lo tanto, sostuvo que la prohibición
constitucional no tiene la virtualidad de viciar la condición de pago para
obtener la libertad condicional.
Finalmente
resaltó que, en virtud del artículo 39 del Código Penal, el juez penal tiene en
consideración las condiciones económicas del condenado al establecer la cuantía
de la multa, por lo que tampoco es acertado que la imposición de la misma sea
discriminatoria por no discernir entre las diferentes posibilidades de pago de
los ciudadanos.
4.3.
Intervención de la Defensoría del Pueblo.
La Defensora
Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo,
intervino en el asunto de la referencia solicitando la acumulación de la
presente demanda a los expedientes D-5390 y D-5439, pues tratan también sobre
el tema del pago de la multa para gozar del beneficio del subrogado penal. De
manera subsidiaria, le solicitó a esta Corporación que declare la
inexequibilidad de las disposiciones demandadas por vulnerar los artículos 1,
2º, 12, 13, 17, 28 y 29 de la Constitución Política, así como el Pacto
Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y la
Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Retomando los
argumentos que expuso en la demanda de inconstitucionalidad radicada bajo el
número D-5349, señaló que la condición de pagar la multa impuesta como
condición para gozar de los subrogados penales vulnera el artículo 13 de la
Carta porque establece una discriminación en contra de la población de escasos
recursos, impidiéndoles beneficiarse de esta figura a la que fácilmente acceden
los ciudadanos con capacidad económica. También consideró inconstitucional que
se avale permanecer en prisión en razón a una deuda con el Estado, toda vez que
el inciso tercero del articulo 28 Superior prohíbe expresamente que ello
ocurra.
4.4. Intervención del Instituto Colombiano
de Derecho Procesal.
La Doctora Ángela
María Buitrago Ruiz, miembro del Instituto Colombiano de Derecho Procesal,
intervino en el proceso de la referencia defendiendo la exequibilidad de las
expresiones demandadas. Para ello señaló que la Corte Constitucional ya se ha
manifestado sobre los cargos planteados en la demanda de inconstitucionalidad
de la referencia, como en la sentencia C-06 de 2003 en la que declaró la
exequibilidad de los artículos 484 y 488 de la Ley 600 de 2000 argumentando que
la indemnización de perjuicios como requisito para obtener el beneficio de la
condena de ejecución condicional no constituye una condición
inconstitucional.
Adicional a lo
anterior, advirtió que sería interesante que la Corte Constitucional se
pronuncie sobre los temas de justicia restaurativa, derechos de la víctima y
necesidad de la pena que subyacen a las normas demandadas y que han venido
siendo discutidos a raíz del Acto Legislativo 03 de 2002 que modifica el
artículo 250 de la Constitución.
4.5.
Intervención de la Universidad del Rosario.
El Decano de la
Facultad de Jurisprudencia del Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario
intervino en el asunto de la referencia, solicitando se declaren inexequibles
las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la
libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder
otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas
en los incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.
Resaltó que la
finalidad de los subrogados penales es permitirle al individuo cumplir su
condena fuera del establecimiento penitenciario, cuando hayan cometido delitos
cuyas penas sean de reducida duración (pues puede ser más perjudicial para el
condenado cumplirla dentro del establecimiento carcelario que gozando de su
libertad), y cuando se haya cumplido una parte de la condena (pues siendo su
objetivo resocializar al condenado, resulta necesario verificar el cumplimiento
de esta finalidad de la pena).
Atendiendo lo
anterior, el interviniente consideró que exigir el cumplimiento de una
obligación dineraria como condición para gozar del derecho fundamental a la
libertad resulta desproporcionado, alejado de la finalidad de recluir a un
individuo basado en su peligrosidad, violatorio de la prohibición constitucional
de utilizar la prisión como mecanismo de recaudo de dinero y discriminatorio
hacia quienes no poseen los recursos pagar las multas impuestas.
4.6.
Intervención ciudadana.
El ciudadano
Alexander Díaz Umaña intervino en el asunto de la referencia con el fin de
solicitar a esta Corporación la acumulación de los procesos D-5441, D-5503,
D-5349 y D-5644, por considerar que entre las mencionadas demandas de
inconstitucionalidad no solo existe coincidencia total de las normas acusadas,
sino que la materia objeto de pronunciamiento corresponde al mismo análisis de
constitucionalidad.
Mediante auto del
7 de marzo de 2005, el Magistrado sustanciador negó la solicitud de acumulación
aduciendo que, si bien existe una coincidencia parcial entre el contenido
normativo de las normas acusadas, la petición no cumple con los demás
requisitos exigidos por los artículos 5º del Decreto 2067 de 1991 y 47 del
Acuerdo No. 05 de 1992 para proceder a su acumulación.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA
NACIÓN
La Procuradora
Auxiliar para Asuntos Constitucionales, en concepto No. 3745 recibido el 28 de
enero de 2005, solicitó a la Corte Constitucional inhibirse de conocer de fondo
sobre el cargo por la vulneración del artículo 13 Superior y declarar
exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder
otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible
para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los
incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 por el cargo
relativo a la vulneración del artículo 28 de la Constitución.
Inicialmente, el Ministerio
Público aclaró que no se pronunciaría sobre la presunta vulneración del derecho
a la igualdad por cuanto el demandante no desarrolló dicho cargo, sino que
simplemente lo enunció. En esta medida, solicitó a la Corte declararse inhibida
para pronunciarse al respecto.
Luego reiteró los
argumentos expuestos previamente por el Ministerio Público en los conceptos
nos. 3679 y 3703 rendidos dentro de los procesos D-5349 y D-5390, pues en ellos
se analizaron los mismos problemas jurídicos sometidos ahora a consideración.
Expuso que la
pena privativa de la libertad que afecta al condenado no deviene de la
existencia de la deuda, sino del cumplimiento de la pena principal de prisión
impuesta en una sentencia judicial por haber cometido un delito. La limitación
al derecho a la libertad debe diferenciarse del incumplimiento de la carga
procesal de pagar la multa, como requisito indispensable para obtener el
subrogado penal. En esta medida, y atendiendo la naturaleza sancionatoria de la
imposición de la multa, resulta exequible la exigencia de su pago previo el
reconocimiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la
libertad condicional.
Finalmente,
resaltó que la situación económica del condenado es un factor que, según el
numeral 2º del artículo 39 de la Ley 599 de 2000, debe tener en consideración
el juez al momento de determinar el valor de la multa, y no al momento de
exigir su cumplimiento como lo propone el accionante.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia.
Por
dirigirse la demanda contra unas disposiciones que forman parte de una ley de
la República, la Corte Constitucional es competente para decidir sobre su
constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta
Fundamental.
2.
Problemas Jurídicos.
De acuerdo con
los cargos formulados en la demanda de inconstitucionalidad, en esta
oportunidad le corresponde a la Corte establecer si la condición de haber
pagado la multa como requisito indispensable para otorgar la libertad
condicional y la suspensión condicional de la ejecución de la pena, es
contraria a la prohibición constitucional contenida en el artículo 28 Superior
de privar la libertad por deudas. Así mismo, si resulta discriminatorio hacia
las personas de escasos recursos supeditar el otorgamiento de los subrogados penales
anteriores al pago de una multa.
Previamente la
Corte debe precisar si las expresiones acusadas tienen un contenido normativo
igual a las frases comprendidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004
y que fueron declaradas exequibles por esta Corporación en la sentencia C-194
de 2005, con el fin de establecer si debe reiterarse la jurisprudencia sentada
en dicha ocasión y, por ende, adoptar la misma decisión de declararlas
exequibles.
3. Reiteración
de jurisprudencia en relación con los dos cargos invocados en la demanda.
3.1. Es preciso
señalar que esta Corporación se pronunció recientemente sobre unas
disposiciones contenidas en el Código Penal que tienen el mismo contenido que
el de las expresiones actualmente objeto de estudio. En efecto, en la sentencia
C-194 de 2005 la Corte declaró la exequibilidad de las frases “Su concesión
estará supeditada al pago total de la multa” y “En todo caso su
concesión estará supeditada al pago total de la multa” contenidas en los
artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004. Dichas normas establecen que la
concesión de los subrogados penales de suspensión condicional de ejecución de
la pena y de libertad condicional está supeditada al pago de la multa.
Las normas ahora
demandadas, aunque incluidas en un cuerpo normativo diferente, el Código de
Procedimiento Penal, y con una redacción distinta, son expresión del mismo
contenido normativo. En efecto, mientras que en la sentencia C-194 de 2005 se
demandaron las frases que supeditaban la concesión de los subrogados penales
contenidas en la Ley 890 de 2004 que adicionó y modificó el Código Penal, en el
presente proceso se demandaron unas expresiones similares pero contenidas en el
Código de Procedimiento Penal. Confrontados los textos que han sido sometidos
en el pasado al control constitucional y los que lo son ahora en la demanda de
la referencia, la Sala Plena encuentra que regulan la misma situación
jurídico-procesal, pues hacen referencia a la exigencia de pagar la pena
accesoria de multa impuesta por el juez penal por la comisión de un delito como
condición necesaria para el otorgamiento de los subrogados penales de libertad
condicional y suspensión condicional de la ejecución de la pena.
3.2. En la
sentencia C-194 de 2005 la Corte Constitucional se planteó los siguientes
problemas jurídicos que resultan relevantes para el análisis de la presente
demanda:
“a)¿Vulnera el principio constitucional
de igualdad el hecho de que, para conceder el beneficio de la suspensión
condicional de la ejecución de la pena, el legislador exija al condenado el
pago total de la multa? En el mismo sentido, ¿es constitucional que se exija el
pago total de la multa al condenado que solicita el reconocimiento de la
libertad condicional?
b)¿Constituye la exigencia del pago de la multa, como requisito
para acceder al beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la
pena, una manifestación de la prohibición constitucional del artículo 28 de
imponer prisión por deudas?” (C-194 de 2004, M.P.
Marco Gerardo Monroy Cabra)
Como se puede observar, los cargos analizados en dicha
oportunidad coinciden con los esgrimidos en la presente demanda de
inconstitucionalidad, pues en esta ocasión el accionante solicita el retiro del
ordenamiento jurídico de las normas demandadas exactamente por las mismas
razones estudiadas anteriormente por esta Corporación: i) la vulneración del
inciso tercero del artículo 28 Superior que prohíbe la prisión y el arresto por
deudas, bajo el entendido que la multa es una deuda que se tiene con el Estado
y por ende la concesión de los subrogados penales no puede supeditarse al pago
de dicha deuda, y ii) la vulneración del derecho a la igualdad consagrado en el
artículo 13 de la Constitución, porque la norma prevé el mismo tratamiento para
los que tienen y para los que no tienen la capacidad económica para pagar la
multa impuesta.
3.3. En esta medida, la Corte
reiterará la posición jurisprudencial establecida en la sentencia C-194 de 2005
en la que declaró la exequibilidad del artículo 4º de la Ley 890 de 2004.
Destaca la Corte que el
análisis sobre la constitucionalidad de los artículos 4º y 5º de la Ley 890
de 2004 anteriormente señalados se realizó bajo el marco del nuevo sistema
penal acusatorio introducido en la Carta Política por el Acto Legislativo 03 de
2002, y que el examen de constitucionalidad que ahora debe hacer la Corte en
relación con los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004 se desenvuelve en el
mismo contexto constitucional, sin que, desde ese punto de vista, exista
circunstancia alguna que de lugar a una aproximación diferente a la expresada
por la Corte en la Sentencia C-194 de 2005, razón por la cual se reiterará la
posición jurídica allí contenida.
3.4. En relación con el cargo por la vulneración del artículo 28
Superior, la Corporación señaló, por un lado, que como quiera que la imposición
de una multa dentro de un proceso penal obedece a una sanción por haber
incurrido en una conducta punible, la exigencia de pagarla como requisito para
conceder los beneficios de los subrogados penales no se encuentra comprendida
dentro la prohibición constitucional de castigar con prisión o arresto el no
pago de una deuda.
En dicha oportunidad se resaltó que, según lo ha venido sosteniendo
reiteradamente la jurisprudencial constitucional, el inciso 3º del artículo 28
de la Constitución hace referencia exclusivamente a deudas de origen civil.[1] Siendo la multa una
manifestación de la potestad punitiva del Estado, el hecho de que se refiera a
una pena de índole pecuniaria a favor del tesoro público cuyo medio liberatorio
sea el dinero, no la convierte en una deuda de aquellas comprendidas en la
prohibición constitucional. Lo anterior es así porque “(...) el origen de la
multa es el comportamiento delictual del individuo, no su capacidad
transaccional, y su finalidad no es el enriquecimiento del erario, sino la
represión de la conducta socialmente reprochable. Más aún, la multa no es una
carga pecuniaria de naturaleza resarcitoria que persiga reparar el daño
provocado por el delito.”[2]
En su momento también se resaltaron las
formas de modificar o extinguir las obligaciones de carácter civil y que no
pueden predicarse de las multas atendiendo su naturaleza sancionatoria:
“En este contexto, la multa no es
susceptible de conciliación, no puede compensarse y, mucho menos, puede
extinguirse mediante el fenómeno de la confusión. No está en poder del sujeto
pasivo la transacción del monto de la misma o la posibilidad de negociar su
imposición, así como no podría éste -pese a una eventual aquiescencia del
Estado- ceder su crédito a un particular distinto, pues la finalidad de la
multa es la de castigar al infractor de la ley.”
Atendiendo las razones anteriores, esta Corporación concluyó que las
expresiones acusadas no violan la regla constitucional contenida en el inciso
3º del artículo 28 de la Constitución que prohíbe la prisión y el arresto por
deudas.
3.5. Respecto del cargo por la presunta vulneración del artículo 13
Superior, la Corte analizó los criterios señalados en el Código Penal para
imponer, graduar el monto y determinar la clase de multa a imponer por la
comisión de un delito. Destacó que el inciso tercero del artículo 39 de la Ley
599 de 2000 exige que la graduación de la multa sea motivada y de acuerdo a las
unidades de multa establecidas en el numeral segundo del mismo artículo,
teniendo en cuenta “(...) el daño causado con la infracción, la intensidad de
la culpabilidad, el valor del objeto del delito o el beneficio reportado por el
mismo, la situación económica del condenado deducida de su patrimonio,
ingresos, obligaciones y cargas familiares, y las demás circunstancias que
indiquen su posibilidad de pagar.”
Se resaltó, también, que si
bien en principio la multa debe pagarse de manera inmediata, en los numerales
6º y 7º del mismo artículo mencionado el legislador dispuso mecanismos sustitutivos
para su pago. Así, cuando el condenado acredite su incapacidad material para
pagar la multa inmediatamente, el juez puede amortizar el pago de la multa
señalando plazos para su pago o autorizando la realización de trabajos no
remunerados “(...) en asunto[s] de inequívoca naturaleza e interés estatal o
social”. El juez, además, puede convertir la multa en arrestos progresivos de
fin de semana.
De todo lo
anterior, la Corte concluyó que “(...) la capacidad o incapacidad de pago del
individuo no es irrelevante –por el contrario, es indispensable- para
determinar el monto de la multa, así como su forma de pago e, incluso, la
posibilidad de amortizarla mediante trabajo o, en casos extremos, de
convertirla en arresto de fin de semana.”[3]
Por lo que declaró exequible las expresiones acusadas, teniendo en
consideración el hecho de que el juez penal debe atender capacidad económica
del condenado no sólo al momento de determinar su valor, sino también al
momento de efectuar su pago, pudiendo acudir a diferentes alternativas ante la
demostrada incapacidad económica del condenado. En conclusión “(...)
la Ley sí dispensa un trato diferenciado para situaciones que realmente lo
merecen, por lo que la norma no encarna discriminación alguna.”[4]
Atendiendo las consideraciones anteriores, declaró exequibles las
expresiones "Su concesión estará supeditada al pago total de la multa”
y “En todo caso su concesión estará supeditada al pago total de la
multa” contenidas en los artículos 4º y 5º de la Ley 890 de 2004.
3.6. En consecuencia, no cabe duda que los criterios expuestos en la
sentencia antes citada resuelven plenamente los problemas jurídicos planteados
en la demanda que ahora estudia la Corte, por lo que la Sala Plena, respetando
el precedente en la materia, procede a reiterar su jurisprudencia y a declarar
exequibles las expresiones “su pago es requisito imprescindible para poder
otorgar la libertad condicional” y “su pago es requisito imprescindible
para poder otorgar la condena de ejecución condicional” contenidas en los
incisos segundos de los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004
respectivamente.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte
Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato de
la Constitución,
R E S U E L V E
Primero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones
“su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad
condicional” y “su pago es requisito imprescindible para poder otorgar
la condena de ejecución condicional” contenidas en los incisos segundos de
los artículos 471 y 474 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese,
notifíquese, publíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
MANUEL JOSE CEPEDA
ESPINOSA
Presidente
JAIME ARAUJO
RENTERIA
Magistrado
ALFREDO BELTRÁN
SIERRA
Magistrado
JAIME CORDOBA
TRIVIÑO
Magistrado
RODRIGO ESCOBAR GIL
Magistrado
MARCO GERARDO
MONROY CABRA
Magistrado
HUMBERTO ANTONIO
SIERRA PORTO
Magistrado
ALVARO TAFUR GALVIS
Magistrado
CLARA INES VARGAS
HERNÁNDEZ
Magistrada
MARTHA VICTORIA
SÁCHICA MENDEZ
Secretaria General
[1] Sentencias C-628 de 1996 (M.P. Hernando
Herrera Vergara y C-041 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz).
[2] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
[3] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
[4] Sentencia C-194 de 2005 (M.P. Marco
Gerardo Monroy Cabra)
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.