C-665-98
Sentencia C-665/98
Sentencia
C-665/98
DERECHO A LA
IGUALDAD-Trato
diferenciado
Aunque el
artículo 13 constitucional prohibe la discriminación, sin embargo autoriza y
justifica el trato diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan
lugar a él, están provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual
debe ser apreciada según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
Pero además de este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y
proporcionalidad entre el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin
que se persigue.
CONTRATO DE
PRESTACION DE SERVICIOS DE PROFESIONAL-Prueba de la subordinación
La Carta Política
establece en cabeza de todos los trabajadores, sin discriminación alguna, una
especial protección del Estado, y les garantiza el ejercicio pleno y efectivo
de un trabajo en condiciones dignas y justas, así como un trato igual. Por lo
tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores que prestan sus servicios
personales remunerados en forma habitual, en desarrollo de un contrato civil o
comercial, y pretenden alegar la subordinación jurídica, al trasladársele la
carga de la prueba de la subordinación, se produce ciertamente, dentro del
criterio de la prevalencia de la realidad sobre la forma, una discriminación en
relación con el resto de los trabajadores, colocando a aquellos, en una
situación más desfavorable frente al empleador, no obstante que la Constitución
exige para todos un trato igual. Se declarará la inexequibilidad del inciso
segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, en el entendido de que dicha
norma es violatoria del derecho a la igualdad con respecto a los trabajadores que
en la realidad han prestado sus servicios bajo la continuada dependencia o
subordinación del empleador, y que en forma evidente han reunido los
presupuestos propios de la relación de trabajo, lo que deberá ser examinado y
decidido por el juez laboral en el correspondiente juicio.
PRINCIPIO DE
PRIMACIA DE REALIDAD SOBRE FORMALIDADES ESTABLECIDAS POR SUJETOS DE RELACIONES
LABORALES
Conforme lo
establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de la
prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos
de la relación laboral, implica un reconocimiento a la desigualdad existente
entre trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los
derechos de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus
condiciones por las simples formalidades. Y si la realidad demuestra que quien
ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato aparentemente civil o
comercial, lo hace bajo el sometimiento de una subordinación o dependencia con
respecto a la persona natural o jurídica hacia la cual se presta el servicio,
se configura la existencia de una evidente relación laboral, resultando por
consiguiente inequitativo y discriminatorio que quien ante dicha situación
ostente la calidad de trabajador, tenga que ser este quien deba demostrar la
subordinación jurídica.
PRESUNCION DE
RELACIÓN LABORAL-Inversión
de la carga de la prueba
La presunción
acerca de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de
esa naturaleza implica un traslado de la carga de la prueba al empresario. El
empleador, para desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en
verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de
servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto
probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente. Será
el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la
realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones
laborales, quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios
probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda
desvirtuada la presunción.
Referencia:
expediente D-2102
Acción de inconstitucionalidad
contra el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.
Demandante: Benjamin
Ochoa Moreno
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá,
D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y ocho (1998).
En ejercicio de la
acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano BENJAMIN OCHOA MORENO promovió
demanda ante la Corte Constitucional contra el inciso segundo del artículo 2o.
de la Ley 50 de 1990.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA
Se subraya el texto demandado,
conforme a su publicación oficial.
"Artículo
2o. El artículo 24 del Código Sustantivo de Trabajo quedará así:
"Artículo
24. Presunción.
Se presume que
toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo.
No obstante,
quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de
una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial,
pretenda alegar el carácter laboral de su relación, deberá probar que la
subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de
esta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad
contratada".
II.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
El accionante
demanda el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990 por quebrantar
los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
A su juicio, dicho
precepto limitó el alcance de la presunción de contrato de trabajo, consagrando
dos casos que quedan exceptuados de ella, a saber: las personas que
habitualmente presten servicios personales remunerados en ejercicio de una
profesión liberal, y aquellos que lo hagan en desarrollo de un contrato civil o
comercial.
De esta manera
señala que la Ley 50 de 1990 contiene dos tratamientos distintos para quienes
presten servicios personales: a) para la generalidad de los trabajadores basta
probar la prestación del servicio para que se presuma la existencia de contrato
de trabajo, es decir, para que se presuma la protección de la ley laboral, y b)
para quienes ejercen las profesiones liberales, así como para las personas que
prestan servicios bajo contrato civil o comercial, no se predica la protección
presunta de la ley laboral con la sola prueba de la prestación del servicio,
sino que deben probar además, la continuada subordinación o dependencia que
define el artículo 23 b) del Código del Trabajo.
Agrega el
demandante, que la Ley 50 de 1990 en el precepto acusado ha propiciado toda
clase de abusos en la relación de trabajo, colocando a inmensos grupos de
profesionales liberales (médicos, odontólogos, enfermeros, abogados, entre
otros), en situación de burlarles su protección laboral, haciendo más difícil
la demostración de su contrato de trabajo y en ocasiones imposible respecto del
común de los trabajadores (inversión de la carga de la prueba de la continuada
subordinación o dependencia), lo cual ha conducido a toda clase de maniobras de
muchos empleadores para no dejar pruebas de este elemento esencial del contrato
de trabajo.
En consecuencia,
estima el actor que a los dos grupos discriminados de que trata la disposición
demandada, de manera injustificada se los excluye de la presunción legal de la
existencia del contrato de trabajo de que trata el inciso 1o. de la misma
norma, y por ende no se les aplica con el carácter de presunción, la ley
laboral (artículos 5 y 24 del C.S.T.), sino que para obtener esa prerrogativa,
deben probar además, la continuada subordinación o dependencia que define el
artículo 23 b) del C.S.T., vale decir, se les hace más gravosa la carga de la
prueba y la demostración del contrato de trabajo.
Así pues, señala que
la subordinación ya no opera como elemento esencial presunto para las dos
categorías de trabajadores consagradas en la norma sub examine, en forma
discriminada, y que deben probarla, con lo cual se les hace más gravosa que
para el común de los trabajadores la demostración del contrato de trabajo y la
protección de la ley laboral.
Además, considera
que se desconoce el artículo 53 superior, pues al excluir de la mencionada
presunción a los servicios prestados en desarrollo de un contrato civil o
comercial, se hacen prevalecer los acuerdos de voluntades, los documentos y las
formalidades sobre la realidad, y se altera igualmente la regla de la carga de
la prueba, haciéndola más gravosa para el trabajador con el simple propósito de
hacer suscribir a este un contrato de naturaleza distinta para poder obtener un
trabajo y por ende su sustento.
III.
INTERVENCIONES
Dentro del término
de fijación en lista, se presentaron las siguientes intervenciones:
El Ministerio del
Trabajo, a través de apoderada, presentó escrito justificando la
exequibilidad del precepto demandado, pues en su criterio no se observa que
este infrinja disposiciones de orden superior, sino que por el contrario,
constituyen un desarrollo de los principios laborales.
En efecto, señala la
citada funcionaria que no se viola el principio de igualdad. El artículo 2o.
acusado dispone que existe una presunción en toda relación de trabajo personal
de estar regida por un contrato de trabajo y establece dos excepciones en las
que se deberá probar la subordinación jurídica del trabajador frente al
empleador. Afirma que este elemento hace referencia a la facultad que tiene el
patrono frente al trabajador para el cumplimiento de ordenes continuas sin
importar el tiempo, modo y lugar, creándose así una permanente dependencia
durante la vigencia de la relación laboral. Ello a diferencia de las simples
sugerencias o recomendaciones que suceden dentro de una relación laboral
emanada de un contrato civil o comercial, la cual carece del elemento de
subordinación, ya que lo que se contrata es el conocimiento especializado de
una persona determinada en razón de la capacitación, experiencia y formación
profesional, la cual está caracterizada por la autonomía e independencia del
contratista desde el punto de vista técnico y científico, el cual constituye el
elemento esencial de este tipo de contratos.
Así entonces, a su
juicio, la distinta situación jurídica y material en que se encuentra una y
otra clase de trabajadores justifica plenamente las excepciones contempladas en
la disposición atacada.
Por su parte, el Ministerio
de Justicia y del Derecho por medio de apoderada especial, presentó escrito
justificando la constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las
siguientes consideraciones.
Señala que si bien
es cierto que la subordinación hace parte del contrato de trabajo, por existir
obligaciones de las partes que integran el vínculo laboral, en los demás
contratos de naturaleza civil y comercial, no es ésta dependencia la que
caracteriza y tipifica el trabajo por cuenta ajena. Solo la subordinación del
trabajador dentro de la relación laboral sustenta el trabajo como objeto del
derecho laboral; en cambio, la actividad autónoma e independiente constituye
una reglamentación de "la rama civil o comercial". Es por ello que
las personas enunciadas en el precepto acusado deben probar la subordinación
jurídica, la que se diferencia de las obligaciones que deben cumplir las partes
en todo contrato de trabajo.
Igualmente, estima
que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al que se deriva del
ejercicio de una profesión liberal o de un contrato civil o comercial. En
efecto, para que se configure el contrato de trabajo, se requiere la existencia
de la prestación del servicio, la continuada subordinación y la remuneración.
En cambio, en el otro contrato no existe el elemento de la subordinación
laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la
ejecución de la labor contratada.
Finalmente,
considera la interviniente que el elemento de la subordinación o dependencia es
el que determina la diferencia entre el contrato laboral y la labor que
desarrollan las personas que habitualmente prestan sus servicios personales
remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un
contrato civil o comercial, ya que en el plano legal debe entenderse que quien
en estas condiciones pretenda alegar el carácter laboral de su relación deberá
probar la subordinación. Agrega que del análisis comparativo de las dos
modalidades contractuales se concluye que sus elementos son diferentes, de
manera que cada uno reviste singularidades propias y disimiles que se hacen
inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto
de los mismos.
Por su parte, los
miembros de la Junta Directiva Nacional de la Asociación de Abogados
Laboralistas de Trabajadores presentaron escrito coadyuvando la demanda
contra el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.
A juicio de ellos,
el artículo 25 superior presuntamente vulnerado por el precepto legal acusado,
es una manifestación expresa de la Constitución que busca proteger los derechos
de todos los trabajadores sin discriminar ni crear categorías para la garantía
de los derechos que surgen de la acción de trabajar en cualquier modalidad.
Agrega que todo
trabajador así tenga una profesión liberal o no, sea contratado civil,
comercial o laboralmente, tiene la especial protección del Estado, la cual
busca construir una igualdad real y formal entre empleador y trabajador; y la
norma demandada al trasladar la carga de la prueba de la subordinación al
trabajador, pretende desconocer la situación concreta de este, enfrentada al
manejo administrativo y a la autoridad del patrono. Así, quien tiene la
posibilidad y la obligación de precaverse contra la presunción de los elementos
esenciales del contrato de trabajo, es el empleador quien debe ser transparente
en su conducta procediendo con todas las formalidades legales.
Por ende, estiman
que el artículo 2o. acusado establece una ventaja abiertamente discriminatoria,
colocada en favor del patrono, favoreciéndolo indirectamente, no obstante ser
él quien origina y decide sobre la contratación laboral, comercial y civil.
Concluyen afirmando
que recuperar la presunción de la subordinación en los términos del artículo 24
del C.S.T. antes de ser sustituido por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es
construir el equilibrio en la relación laboral y desarrollar el principio
fundamental del estado social de derecho.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio
fechado 11 de agosto de 1998, el señor Procurador General de la Nación rindió
concepto dentro del término legal, solicitando a esta Corporación declarar la
inconstitucionalidad del inciso segundo del artículo segundo de la Ley 50 de
1990, con fundamento en las siguientes consideraciones.
Señala el Jefe del
Ministerio Público que uno de los principios rectores del derecho laboral lo
constituye la igualdad de los trabajadores frente la ley y la prohibición de
toda diferencia jurídica en razón del carácter intelectual o material de la
labor, su forma o retribución, salvo las excepciones establecidas en la misma,
las cuales deben estar plenamente justificadas constitucionalmente. En ese
orden de ideas agrega que, las relaciones laborales superan la órbita de los
intereses individuales y por tanto, las normas que los rigen se consideran de
orden público, razón por la cual los derechos mínimos laborales son
irrenunciables. Igualmente, el principio de la prevalencia de la realidad sobre
las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es
un reconocimiento a la desigualdad de las partes y a la necesidad de garantizar
los derechos del trabajador, sin que estos puedan ser afectados por las
apariencias.
En relación con el
elemento de la subordinación jurídica, afirma que este determina la existencia
de la relación laboral, por lo que para probar su existencia será fundamental
la confrontación del contrato con las funciones de la entidad, con su
estructura interna, con los manuales de funciones y con los documentos
relacionados con el presunto vínculo laboral, los que son de conocimiento
público.
En el presente caso,
estima el señor Procurador que deben incluirse en el análisis los elementos
propios de las relaciones de trabajo en el derecho privado a la luz de los
principios constitucionales que protegen toda forma de trabajo humano.
Agrega que el
derecho laboral reconoce la desigualdad de las partes que intervienen en esta
relación, y en atención a su carácter protector, establece la presunción legal
de la existencia del contrato de trabajo. Para beneficiarse de esta presunción,
el trabajador debe probar la prestación de sus servicios personales. Por
tratarse de una presunción legal, puede ser desvirtuada por el presunto
empleador demostrando que la relación no pertenece al campo laboral. Esta
presunción es pilar fundamental del derecho laboral, inseparable de los
principios de primacía de la realidad y favorabilidad, por lo que su
eliminación implica la homologación de las relaciones laborales a las civiles
en las cuales se parte de la igualdad de los sujetos contractuales entre sí y
frente a la protección estatal.
A la luz de los citados
principios constitucionales, estima el Jefe del Ministerio Público que la
excepción de carácter general consagrada en el precepto demandado para quienes
ejerzan una profesión liberal o actúen bajo un contrato civil o comercial es
inexequible, por cuanto no se fundamenta en una diferencia que justifique de
manera razonable y suficiente un trato desigual entre quienes acuden a la
jurisdicción laboral para solicitar la protección de sus derechos dentro de una
relación que ellos consideran inmersa en el campo laboral.
Expresa el citado
funcionario que la posibilidad que tienen las personas de ejercer su profesión
de manera independiente, no es razón suficiente para establecer un tratamiento
procesal laboral diferente. Considerando que se trata de una norma restrictiva
de las ventajas procesales para un amplio grupo de personas que prestan sus
servicios personales, no presenta la suficiente claridad sobre los fines que la
justifican ni sobre los criterios para su aplicación.
Según el Procurador,
la realidad muestra que en algunos casos quienes ejercen las llamadas
profesiones liberales se encuentran alternativa o simultáneamente en relaciones
de autonomía y dependencia en los sectores público y privado. Así, la
discriminación establecida en la norma impugnada daría primacía a un aspecto
conceptual frente a la realidad.
De otro lado, señala
que la configuración de la existencia o no de un contrato civil o comercial,
debe ser analizado por el juez de conformidad con la voluntad de las partes,
sin que pueda constituirse "en una posibilidad de autodesfavorecimiento
por parte del trabajador respecto de sus derechos mínimos irrenunciables, lo
cual es junto con la favorabilidad y la primacía de la realidad, razón para el
establecimiento de esta presunción legal".
Por último, estima
que en uno y otro caso el acervo probatorio aportado por los sujetos procesales
permitirá al juez llegar a la convicción sobre la verdadera naturaleza del
vínculo existente. La presunción que se analiza opera sólo a partir de la
demostración por parte del trabajador de la prestación personal del servicio y
no implica que necesariamente el juez acepte la existencia de una relación
laboral, como lo muestra la realidad jurisprudencial.
En consecuencia,
afirma que la exclusión de esta norma del ordenamiento jurídico no convierte
las relaciones civiles y comerciales en relaciones laborales. Por el contrario,
permitiría mantener la especial protección al trabajador sin limitar el derecho
del presunto empleador a allegar todas las pruebas a su favor ni excusar al
trabajador de la observancia del principio de lealtad procesal que será también
valorado por el juez.
V.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente en relación con la
demanda que en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad se
formuló contra el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990.
Según el demandante,
el inciso demandado vulnera el principio de igualdad, por cuanto se exceptúan
de la presunción del contrato de trabajo, y por ende deben probar la
subordinación jurídica, las personas que habitualmente presten servicios
personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de
un contrato civil o comercial, cuando para los demás trabajadores basta probar
la prestación del servicio para que se presuma la existencia del contrato de
trabajo.
A su juicio, el
inciso acusado es discriminatorio, ya que establece un tratamiento desigual
entre los trabajadores, pues mientras que para la generalidad de ellos se
reconoce la presunción legal de que toda relación de trabajo está regida por un
contrato de trabajo, se excluye de ella en forma irrazonable y desproporcionada
a quienes aparecen enumerados en el mencionado precepto, materia de
impugnación.
El derecho a la
igualdad de los trabajadores ante la ley.
De conformidad con
lo dispuesto en el artículo 13 de la Carta Política, "todas las personas
nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de
las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades
sin ninguna discriminación". Y además, agrega que "el Estado
promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva".
Por su parte, en el
artículo 25 superior se establece que "El trabajo es un derecho y una
obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección
del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y
justas".
Así mismo, según lo
preceptuado por el artículo 53 de la Constitución, constituyen principios
mínimos fundamentales del trabajo, "la igualdad de oportunidades para los
trabajadores"; "la primacía de la realidad sobre formalidades
establecidas por los sujetos de las relaciones laborales", y que "la
ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la
libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores".
Es pertinente señalar
que la protección especial del trabajo en condiciones dignas y justas (artículo
25 CP.), se constituye en un desarrollo específico del principio general de la
igualdad, derecho inherente al reconocimiento de la dignidad humana que impone
dar el mismo trato a las personas que se encuentran en idéntica situación.
No obstante, y como
se deduce de la norma constitucional, dicho principio no equivale a una
igualdad matemática; admite diferenciaciones fundadas en razones objetivas que
justifiquen el trato distinto.
En efecto, a pesar
de haber un trato diferente frente a situaciones iguales, la diferenciación no
constituirá discriminación si obedece a un fin constitucionalmente lícito y
está motivada objetiva y razonablemente, caso en el cual no se puede afirmar
que hay violación al derecho de igualdad.
Sobre el particular,
esta Corporación en la sentencia No. C-108 de 1994, expresó lo siguiente:
"La Corte
Constitucional se ha pronunciado sobre el derecho a la igualdad en múltiples
ocasiones, a través de sentencias provenientes de sus Salas de Revisión de
Tutelas4 y de fallos proferidos por la Sala
Plena5 en asuntos de constitucionalidad.
De todos ellos se
desprende una clara y contundente afirmación sobre el carácter fundamental del
derecho a la igualdad, como valor fundante del Estado social de derecho y de la
concepción dignificante del ser humano que caracteriza la Constitución de 1991
y que consagra su artículo 13.
Según lo ha
indicado también la Corte6, dicho derecho contiene seis elementos,
a saber:
a) Un principio
general, según el cual, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley y
recibirán la misma protección y trato de las autoridades.
b) La prohibición
de establecer o consagrar discriminaciones: este elemento pretende que no se
otorguen privilegios, se niegue el acceso a un beneficio o se restrinja el
ejercicio de un derecho a un determinado individuo o grupo de personas de
manera arbitraria e injustificada, por razón de su sexo, raza, origen nacional
o familiar, o posición económica.
c) El deber del
Estado de promover condiciones para lograr que la igualdad sea real y efectiva
para todas las personas.
d) La posibilidad
de conceder ventajas o prerrogativas en favor de grupos disminuidos o
marginados.
e) Una especial
protección en favor de aquellas personas que por su condición económica, física
o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y
f) La sanción de
abusos y maltratos que se cometan contra personas que se encuentren en
circunstancias de debilidad manifiesta.
En sentencia
T-432 de junio 25 de 1992, una de sus Salas de Revisión al analizar algunas de las principales
implicaciones de este derecho expresó:
"El
principio de la igualdad se traduce en el derecho a que no se instauren
excepciones o privilegios que exceptúen a unos individuos de lo que se concede a
otros en idénticas circunstancias, de donde se sigue necesariamente, que la
real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los
acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos. El principio de la
justa igualdad exige precisamente el reconocimiento de la variada serie de
desigualdades entre los hombres en lo biológico, económico, social, cultural,
etc., dimensiones todas ésas que en justicia deben ser relevantes para el
derecho.
Y
en sentencia C-221 de 29 de mayo de 1992, la Corporación7 al
desentrañar el alcance del principio de la igualdad, señaló:
"...Ese
principio de la igualdad es objetivo y no formal; él se predica de la identidad
de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera así el
concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el
concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio según el
cual no se permite regulación diferente de supuestos iguales o análogos y
prescribe diferente normación a supuestos distintos. Con este concepto sólo se
autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado. Se supera
también, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad
matemática.
"Hay pues
que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en sí misma hacer
imposible la aplicación del principio de la igualdad formal, en virtud de
obstáculos del orden natural, biológico, moral o material, según la conciencia
social dominante en el pueblo colombiano.
Por ello, para
corregir desigualdades de hecho, se encarga al Estado de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva. En este sentido se deben
adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados, y proteger
especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o
mental se encuentren en circunstancias de inferioridad manifiesta, como afirma
el artículo 13 en sus incisos 2o. y 3o.
La igualdad
material es la situación objetiva concreta que prohibe la arbitrariedad.
El operador
jurídico, al aplicar la igualdad con un criterio objetivo, debe acudir a
la técnica del juicio de razonabilidad que, en palabras del tratadista italiano
Mortati, "consiste en una obra de cotejo entre hipótesis normativas que
requieren distintas operaciones lógicas, desde la individualización e
interpretación de las hipótesis normativas mismas hasta la comparación entre
ellas, desde la interpretación de los contextos normativos que pueden
repercutir, de un modo u otro, sobre su alcance real, hasta la búsqueda de las
eventuales disposiciones constitucionales que especifiquen el principio de
igualdad y su alcance".
En sentencia
T-432 de junio 25 de 1993 esta Corte8 profundizó sobre la naturaleza de este
derecho fundamental. La jurisprudencia9 además ha reiterado los supuestos que
justifican el trato diferenciado, a saber:
a) La
diferenciación razonable de los supuestos de hecho: El principio de igualdad solo se viola si
el tratamiento diferenciado de casos no está provisto de una justificación
objetiva y razonable. La existencia de tal justificación debe ser apreciada
según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado.
b)
Racionalidad y proporcionalidad: Fuera del elemento anotado anteriormente, debe
existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre el tratamiento
desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
...
Así las cosas, el
punto consiste, entonces, en determinar cuáles son los elementos que permiten
distinguir entre una diferencia de trato justificada y los que no lo permiten.
En este sentido,
la actuación de las ramas del poder público que implique tratos diferentes debe
reunir una serie de características, para que no sea discriminatoria, a saber:
La primera
condición para que un trato desigual sea constitutivo de una diferenciación
admisible es la desigualdad de los supuestos de hecho. La comparación de las
situaciones de hecho, y la determinación de si son o no idénticas, se convierte,
así, en el criterio hermenéutico básico para concluir si el trato diferente es
constitutivo de una discriminación constitucionalmente vetada o de una
diferenciación admisible.
La segunda
condición es la finalidad. No es conforme con el artículo 13 una justificación
objetiva y razonable si el trato diferenciador que se otorga es completamente
gratuito y no persigue una finalidad que ha de ser concreta y no abstracta.
La tercera condición
es que la diferenciación debe reunir el requisito de la razonabilidad. No basta
con que se persiga una finalidad cualquiera: ha de ser una finalidad
constitucionalmente admisible o, dicho con otras palabras, razonable. Ello
implica que la diferenciación deba ser determinada no desde la perspectiva de
la óptima realización de los valores constitucionales -decisión política de
oportunidad-, sino de la perspectiva de lo constitucionalmente legítimo o
admisible.
La cuarta
condición es que la diferenciación constitucionalmente admisible y no
atentatoria al derecho a la igualdad goce de racionalidad. Esta calidad, muy
distinta de la razonabilidad, consiste en la adecuación del medio a los fines
perseguidos, esto es, consiste en que exista una conexión efectiva entre el
trato diferente que se impone, el supuesto de hecho que lo justifica y la
finalidad que se persigue.
....
En otra palabras,
la razonabilidad hace relación a que un juicio, raciocinio o idea esté conforme
con la prudencia, la justicia o la equidad que rigen para el caso concreto. Es
decir, cuando se justifica una acción o expresión de una idea, juicio o
raciocinio por su conveniencia o necesidad. La racionalidad, en cambio, expresa
el ejercicio de la razón como regla y medida de los actos humanos. Es,
simplemente, producto de la esencia racional del ser humano.
Por lo anterior
es posible afirmar que no es improbable que se presente la eventualidad de que
un trato desigual "racional" -el supuesto de hecho, el trato desigual
y la finalidad sean coherentes entre sí- no sea "razonable", porque
la finalidad perseguida no es constitucionalmente admisible, como tampoco cabe
desechar que unos supuestos de hecho distintos con una estructura razonable sea
objeto de una diferenciación irracional.
Y la quinta
condición consiste en que la relación entre los anteriores factores esté
caracterizada por la proporcionalidad. Ello por cuanto un trato desigual
fundado en un supuesto de hecho real, que persiga racionalmente una finalidad
constitucionalmente admisible sería, sin embargo, contrario al artículo 13
superior, si la consecuencia jurídica fuese desproporcionada. La
proporcionalidad no debe confundirse, sin embargo, con la
"oportunidad" o el carácter de óptima opción de la medida adoptada:
estos dos son criterios políticos que quedan, por lo tanto, excluidos del
juicio jurídico de constitucionalidad..." (MP. Dr. Hernando Herrera
Vergara).
De lo anteriormente
transcrito, se desprende que la igualdad formal no es ajena al establecimiento
de diferencias en el trato, fundadas en condiciones relevantes que imponen la
necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos,
hipótesis, esta última, que expresa la conocida regla que exige tratar a los
iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual.
Desde luego que
siguiendo la jurisprudencia transcrita, aunque el artículo 13 constitucional
prohibe la discriminación, sin embargo autoriza y justifica el trato
diferenciado, cuando éste, y los supuestos de hecho que dan lugar a él, están
provistos de una justificación objetiva y razonable, la cual debe ser apreciada
según la finalidad y los efectos del tratamiento diferenciado. Pero además de
este elemento, debe existir un vínculo de racionalidad y proporcionalidad entre
el tratamiento desigual, el supuesto de hecho y el fin que se persigue.
De ahí que, para
dilucidar la inconstitucionalidad que se formula en el asunto sub examine, es
preciso señalar que esta garantía impide a los órganos del poder público
establecer condiciones desiguales para circunstancias iguales y viceversa,
salvo que medie justificación razonable, esto es, que a la luz de los
principios, valores y derechos consagrados en nuestra Constitución, resulte
siendo admisible.
Como ya se advirtió,
la Carta Política establece en cabeza de todos los trabajadores, sin
discriminación alguna, una especial protección del Estado, y les garantiza el
ejercicio pleno y efectivo de un trabajo en condiciones dignas y justas, así
como un trato igual. Por lo tanto, cuando a un reducido sector de trabajadores
que prestan sus servicios personales remunerados en forma habitual, en
desarrollo de un contrato civil o comercial, y pretenden alegar la
subordinación jurídica, al trasladársele la carga de la prueba de la
subordinación, se produce ciertamente, dentro del criterio de la prevalencia de
la realidad sobre la forma, una discriminación en relación con el resto de los
trabajadores, colocando a aquellos, en una situación más desfavorable frente al
empleador, no obstante que la Constitución exige para todos un trato igual
(artículo 13 CP.).
Cabe advertir que
conforme lo establece el artículo 53 de la Carta Fundamental, el principio de
la prevalencia de la realidad sobre las formalidades establecidas por los
sujetos de la relación laboral, implica
como lo ha sostenido
esta Corporación, un reconocimiento a la desigualdad existente entre
trabajadores y empleadores, así como a la necesidad de garantizar los derechos
de aquellos, sin que puedan verse afectados o desmejorados en sus condiciones
por las simples formalidades.
Y si la realidad
demuestra que quien ejerce una profesión liberal o desarrolla un contrato
aparentemente civil o comercial, lo hace bajo el sometimiento de una
subordinación o dependencia con respecto a la persona natural o jurídica hacia
la cual se presta el servicio, se configura la existencia de una evidente
relación laboral, resultando por consiguiente inequitativo y discriminatorio
que quien ante dicha situación ostente la calidad de trabajador, tenga que ser
este quien deba demostrar la subordinación jurídica.
Advierte la Corte
que la presunción acerca de que toda relación de trabajo personal está regida
por un contrato de esa naturaleza (inciso 1 de la norma demandada) implica un
traslado de la carga de la prueba al empresario.
El empleador, para
desvirtuar la presunción, debe acreditar ante el juez que en verdad lo que
existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos
por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la
sola exhibición del contrato correspondiente. Será el juez, con fundamento en
el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las
formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales (art. 53
CP.), quien examine el conjunto de los hechos, por los diferentes medios
probatorios, para verificar que ello es así y que, en consecuencia, queda
desvirtuada la presunción.
Esto, desde luego,
no significa que desaparezcan las posibilidades de contratos civiles o
comerciales, o con profesionales liberales, desde luego, mientras no
constituyan apenas una fórmula usada por quien en realidad es patrono y no
contratante para burlar los derechos reconocidos en la Constitución y la ley a
los trabajadores.
Ahora bien, como lo
que establece el inciso 1o. del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, es una
presunción de origen legal, la cual para estos efectos, rige solamente en
materia laboral, y no civil o comercial o proveniente del ejercicio de una
profesión liberal en forma aislada, presunción que puede ser desvirtuada por el
empleador ante el juez del trabajo, quien determinará finalmente, si en
realidad se configura o no la referida subordinación a efecto de adoptar las
medidas concernientes a las consecuencias de orden laboral o por el contrario,
a los que se deriven de la mera prestación de servicios independientes.
En tal virtud, se
declarará la inexequibilidad del inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50
de 1990, en el entendido de que dicha norma es violatoria del derecho a la
igualdad con respecto a los trabajadores que en la realidad han prestado sus
servicios bajo la continuada dependencia o subordinación del empleador, y que
en forma evidente han reunido los presupuestos propios de la relación de trabajo,
lo que deberá ser examinado y decidido por el juez laboral en el
correspondiente juicio.
Finalmente, debe
advertirse en forma expresa, que la declaratoria de inexequibilidad del inciso
acusado no implica que se asimilen las relaciones civiles y comerciales con las
laborales, sino simplemente garantizando la efectividad de los postulados
constitucionales del estado social de derecho, de la igualdad, del trabajo y de
la dignidad humana, desconocidos por el precepto demandado.
VI. DECISION
En razón a lo
expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo
y por mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declarar INEXEQUIBLE
el inciso segundo del artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, por las razones
expresadas en la parte motiva de esta providencia.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
VLADIMIRO NARANJO MESA
Presidente
ANTONIO
BARRERA CARBONELL
Magistrado
ALFREDO BELTRAN SIERRA
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Magistrado
JOSE GREGORIO
HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO
MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
4 Cfr.
Corte Constitucional. Sentencia T-422 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz y
Sentencia T-432 de junio 25 de 1992 M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, entre
otras.
5 Cfr.
Corte Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P.
Dr. Ciro Angarita Barón, entre otras.
6 Corte
Constitucional. Sala de Revisión. Sentencia T-591 de diciembre 4 de 1992. M.P.
Dr. Jaime Sanín Greiffenstein.
7 Corte
Constitucional -Sala Plena-. Sentencia C-221 de mayo 29 de 1992. M.P. Dr.
Alejandro Martínez Caballero, pp. 10-12.
8 Corte
Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Sentencia T-432 de junio 25 de 1993.
M.P. Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, pp. 7 a 15.
9 Cfr.
Sentencia C-0016 de enero 21 de 1993. M.P. Dr. Ciro Angarita Barón y Sentencia
T-422 de junio 19 de 1992 M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, entre otras.
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.