C-665-96
Sentencia C-665/96
Sentencia
C-665/96
SISTEMA INTEGRAL
DE SEGURIDAD SOCIAL-Exclusión
miembros de fuerza pública/DERECHOS ADQUIRIDOS-Protección/NORMA
GENERAL-Excepción compete al legislador
La exclusión de
los miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de
Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el
legislador está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las
normas generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así
sucede, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento en la protección
y garantía de los derechos adquiridos. La norma protege son los derechos
adquiridos y regulados por disposiciones especiales para quienes al momento de
la vigencia de la ley se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares,
Policía Nacional y personal regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido,
con respecto a los nuevos servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo
ramo dentro de la vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos
adquiridos salvo lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993. La
disposición acusada no quebranta preceptos de orden constitucional, pues el
legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales,
atendiendo razones justificadas, que en el caso sometido a estudio, tienen
fundamento pleno en la protección de derechos adquiridos para los antiguos
servidores pertenecientes a las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
FUERZAS MILITARES
Y POLICIA NACIONAL-Régimen
prestacional diferente
En ningún caso
puede asimilarse al personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía
Nacional, con los miembros activos de estas instituciones. En este sentido, el
legislador habilitado constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con
los preceptos de orden superior, un régimen prestacional diferente para los
miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil de
las mismas.
Referencia:
Expediente D-1377
Acción pública de
inconstitucionalidad contra el artículo 279 (parcial) de la Ley 100 de 1993
"Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social y se dictan otras
disposiciones."
Actor: Oscar
Mauricio Saavedra
Magistrado Ponente:
Dr. HERNANDO HERRERA
VERGARA
Santa Fé de Bogotá
D.C., Noviembre veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996).
El ciudadano OSCAR
MAURICIO SAAVEDRA promovió ante la Corte Constitucional, demanda en
ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad contra el artículo 279
(parcial) de la Ley 100 de 1993.
I. TEXTO DE
LA NORMA ACUSADA
Se transcribe a
continuación el texto de la norma acusada conforme a su publicación en el
Diario Oficial No. 41.148 del 23 de diciembre de 1993. Se subraya lo acusado.
“ARTICULO 279.
Excepciones. El
Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente ley no se aplica
a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al
personal regido por el Decreto-ley 1214 de 1990, con excepción de aquel
que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los
miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
(...)”.
II. FUNDAMENTO
DE LA DEMANDA
Manifiesta el actor,
que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 en la parte acusada, viola los
artículos 53, 125, 130 y 217 de la Carta Política, por cuanto ningún régimen
especial puede subsistir sin un respaldo constitucional que lo autorice.
Fundamenta su demanda, en los siguientes planteamientos:
Considera que dado
el carácter y naturaleza de las Fuerzas Militares, la que corresponde la
defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio
nacional y del orden constitucional, se justifica que sus miembros gocen de un
sistema prestacional y de salud más benigno que compense el mayor riesgo que
esta actividad conlleva.
En razón a lo
anterior, resulta claro para el demandante el hecho de que el artículo 217 de
la Constitución haya otorgado un tratamiento de carrera prestacional
disciplinario y de salud propio y especial para la institución militar, dentro
de la cual está involucrado tanto el personal civil como el militar. De esa
forma, indica que como el personal civil al servicio de las Fuerzas Militares
hace parte de ella, se le debe aplicar igualmente dicho régimen especial, so
pena de vulnerar la citada norma constitucional, como lo hace el aparte del
artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Estima entonces, que
a pesar de la existencia de un régimen especial y más favorable para el
personal civil al servicio de las Fuerzas Militares, como el consagrado en los
Decretos 1214 de 1990 y 2909 de 1992, el legislador en la norma cuestionada
incluye a dicho personal dentro de un régimen prestacional pensional
desfavorable, vulnerando con ello el artículo 53 de la Carta Política que
consagra el principio "a trabajo igual prestación igual".
Se establece a su
juicio, una desigualdad entre un mismo grupo de trabajadores, vulnerando así el
principio de favorabilidad y creando una "absurda" división frente a
la inescindibilidad normativa, puesto que “destruye la contraprestación por el
mayor riesgo y disponibilidad concretada en una pensión de jubilación en
condiciones más benignas, pero mantiene el fundamento de aquellas, el mayor
riesgo y la permanente disponibilidad existentes en el Decreto 1214 de 1990,
siendo este el resultado de una normatización exagerada e inconsulta, movida
más por intereses económicos que nacionales, y olvidando que existen normas tan
especiales en el Decreto 1214, como la prohibición de pago de horas extras
(art. 62) y el fenómeno de la muerte en combate (art. 121), eventos estos que
claramente demuestran el mayor esfuerzo laboral y riesgo a que se somete al
trabajador civil del Ministerio de Defensa, incluído aquél al servicio de las
Fuerzas Militares, evento que se garantiza y compensa con el régimen
prestacional previsto en su estatuto especial y vulnerado por la Ley 100 de
1993 en su artículo 279 demandado, yendo en contra de la remuneración vital y
móvil que garantiza el artículo 53”.
III. INTERVENCION
DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término
de fijación en lista, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
a través de apoderado presentó escrito justificando la constitucionalidad de la
norma acusada, para lo cual después de citar algunos pronunciamientos de la
Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 279 de la Ley
100 de 1993 cuestionado, considera que la norma acusada no consagra
discriminaciones, sino por el contrario, una diferenciación de los miembros
actuales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, al establecer la
aplicación de la mencionada ley para quienes ingresen con posterioridad a la
vigencia de la misma.
Según indica, el
propósito del legislador al excluir de la aplicación de la ley 100 al personal
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se vincule con
posterioridad a la vigencia de la misma, no es otro que el respeto de los
derechos adquiridos de aquellos servidores vinculados con anterioridad a la
vigencia de la ley.
No se viola entonces
el artículo 217 de la Carta Política, ya que la norma cuestionada precisa la
determinación del sistema de reemplazos en las Fuerzas Militares, así como los
ascensos, derechos y obligaciones de sus miembros, y el régimen especial de
carrera prestacional y disciplinario que le es propio; con esto, en modo alguno
se está señalando una obligación específica de mantener el régimen anterior,
que fue lo que hizo el legislador en el aparte acusado, estableciendo
diferencias, pero no discriminaciones.
Para el
interviniente, tampoco resulta vulnerado el artículo 53 Superior en cuanto al
derecho a la igualdad, pues como lo ha señalado la Corte Constitucional, el
legislador está autorizado para establecer excepciones a las normas generales.
Esta misma razón, en su criterio, hace que no se hayan quebrantado los
artículos 125 y 130 de la Carta Política.
Para concluir, cita
varios apartes de pronunciamientos de esta Corporación en torno a la igualdad,
con fundamento en los cuales solicita que declare la exequibilidad del artículo
279 de la Ley 100 de 1993 en lo acusado.
Por su parte, el Ministerio
de Salud por conducto de apoderado, presentó escrito justificando la
constitucionalidad de la norma acusada, con fundamento en las siguientes
consideraciones:
Después de analizar
la integración del personal de las Fuerzas Militares, afirma que las
excepciones que el legislador estableció al régimen general, encuentran su
justificación en el artículo 217 Superior para el caso del personal militar de
las Fuerzas Militares, que por disposición constitucional deben estar sometidos
a un régimen especial, y en el artículo 58 de la Carta Política en lo que hace
al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, por cuanto estos ya se
encontraban vinculados laboralmente a las Fuerzas Militares y habían adquirido
por lo tanto una serie de derechos prestacionales que por mandato de la norma
constitucional, el legislador estaba obligado a respetar.
En cuanto a la
incorporación al Sistema Integral de Seguridad Social de los trabajadores que
se vinculen a las Fuerzas Militares con posterioridad al 23 de diciembre de
1993, se observa que a ellos no se les aplican los postulados del artículo 117
de la Carta, ni tenían al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993
derechos adquiridos en materia prestacional, por lo que el legislador en
ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 48, 49 y 150 de la
Constitución, sí podía incorporarlos como afiliados al mencionado sistema.
Por otra parte, el Director
General de la Policía Nacional, presentó escrito en el cual manifiesta que
para dicha institución no es pertinente presentar razones de constitucionalidad
dentro del proceso de la referencia. A contrario sensu, afirma que los
fundamentos de inconformidad del accionante contra la expresión que se impugna,
se están corrigiendo en el proyecto de Ley No. 158 de 1994-Senado y 239-95
Cámara, el cual ya hizo el tránsito previsto por la Constitución en el Congreso
y se encuentra para sanción del Presidente.
IV. CONCEPTO
DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante oficio No.
1071 de agosto 22 del año en curso, el Procurador General de la Nación (E),
envió el concepto de rigor solicitando a esta Corporación declarar exequible
en lo acusado, el inciso 1o. del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Para el Jefe del
Ministerio Público, el actor incurre en una equivocada apreciación, como es
asimilar el personal civil de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a
los miembros activos de estas instituciones, premisa con base en la cual
fundamenta su impugnación, consistente en la supuesta garantía constitucional
para aquellos servidores de un régimen prestacional especial distinto al que en
materia pensional y de salud está contenido en la Ley 100 de 1993.
En efecto, señala
que si según los artículos 217 y 218 de la Carta Política, se deduce que el
personal civil que presta sus servicios en las Fuerzas Militares y la Policía
Nacional, no hacen parte de estas instituciones en calidad de miembros de las
mismas, pues evidentemente adquieren esta calidad quienes han cumplido con los
requisitos exigidos por las normas castrenses.
Según esto, afirma
el concepto fiscal que el personal civil que trabaja en calidad de servidor
público en las citadas instituciones carece de un régimen prestacional
especial, sin que pueda pensarse válidamente que por el simple hecho de estar
vinculados mediante una relación legal o contractual con aquellos organismos,
estén sometidos al que prevé la Constitución para el personal de la Fuerza
Pública contenido en los Decretos 1211 y 1212 de 1990.
Por la razón
anotada, estima la vista fiscal que el artículo 279 acusado exceptuó de la
aplicación del Sistema de Seguridad Social Integral a los miembros de las
Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y mantuvo la aplicación del Decreto
1214 de 1990 para el personal civil que venía laborando en el Ministerio de
Defensa, la Policía Nacional y en la Justicia Penal Militar y su Ministerio
Público, como una forma de garantizarles a estos funcionarios la protección de
sus derechos adquiridos.
Después de citar un
pronunciamiento de esta Corporación que definió la competencia del Estado para
adoptar regímenes excepcionales - artículo 279 de la Ley 100 de 1993-
(sentencia No. C-461 de 1995), concluye el Procurador que el tratamiento que la
norma demandada le concede al nuevo personal civil de la Fuerza Pública es
constitucionalmente válido, además porque con un propósito unificador,
racionalizador e igualitario, pretende brindarles la misma seguridad social que
la ofrecida al resto de los servidores públicos. De esta forma, estima que es
indiscutible que los nuevos funcionarios de las mencionadas instituciones no
tienen derechos adquiridos sino meras expectativas, de manera que si se
atendiera la petición del actor, se los colocaría en una situación
injustificadamente ventajosa frente al resto de empleados oficiales.
V. CONSIDERACIONES
DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
En virtud de lo
dispuesto en el artículo 241, numeral 4o. de la Carta Política, la Corte
Constitucional es competente para decidir definitivamente acerca de la demanda
formulada contra el inciso 1o. (parcial) del artículo 279 de la Ley 100 de
1993.
Problema jurídico
En criterio del
actor, la expresión acusada del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100
de 1993, por la cual se somete a la cobertura del Sistema de Seguridad Social
Integral al personal civil que labora en las Fuerzas Militares y en la Policía
Nacional vinculado con posterioridad a su vigencia, vulnera el ordenamiento
superior, pues dada su calidad de miembros de dichas instituciones, se les debe
aplicar el mismo régimen prestacional del personal militar, y no como se hace
en la norma acusada, en que se les incluye dentro de un régimen prestacional
pensional más desfavorable que aquél que rige para los demás miembros de las
Fuerzas Militares (Decreto 1214 de 1990), con lo que además se consagra una
desigualdad que no tiene ninguna justificación.
Inaplicabilidad
del Sistema Integral de Seguridad Social a los Miembros de la Fuerza Pública y
examen del cargo.
Dispone el inciso
primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993, que el Sistema Integral de
Seguridad Social no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la
Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990 con
excepción de aquél que se vincule con posterioridad a la vigencia de la
presente ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Según los
antecedentes legislativos que aparecen en las Gacetas del Congreso Nos. 395 y
397 de 1993, la decisión de las Cámaras de exceptuar a la Fuerza Pública del
sistema de seguridad social integral consagrado en la Ley 100 de 1993, tuvo
como fundamento las siguientes consideraciones:
“Los regímenes
especiales que han sido conquistas laborales deben mantenerse (...); que sean
únicamente tres importantes estamentos de la sociedad los que van a tener unas
prerrogativas especiales, que en el fondo no son prerrogativas, son derechos
que han adquirido y que tienen que respetárseles a esos estamentos y a esos
sectores...”.
“Este proyecto de
ley abarca en primer término, el régimen prestacional y salarial del sector
privado y en materia del sector público Congreso y Fuerzas Militares, solamente
está estableciendo unos parámetros para que el Gobierno sea quien de acuerdo
con la Constitución y estos parámetros señale el régimen salarial y
prestacional... Esta ley una vez aprobada y en vigencia no rige de inmediato
para el sector público, ni rige para el Congreso, ni rige para las Fuerzas
Militares”.
La exclusión de los
miembros de la Fuerza Pública de la aplicación del Sistema Integral de
Seguridad Social se encuentra conforme a la Carta Política, ya que el legislador
está facultado constitucionalmente para establecer excepciones a las normas
generales, siempre y cuando estén razonablemente justificadas, como así sucede
en el asunto sub-examine, donde la inaplicabilidad del Sistema tiene fundamento
en la protección y garantía de los derechos adquiridos contemplados en los
Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990 (Fuerzas Militares, Policía Nacional y
personal civil, respectivamente).
Con respecto a la
procedencia de los regímenes especiales, la Corte Constitucional señaló en la
sentencia No. C-461 de 1995, MP. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz que:
"La Carta
Política no establece diferenciaciones dentro del universo de los pensionados.
Por el contrario, consagra la especial protección de las pensiones y de las
personas de la tercera edad. No obstante, el legislador puede diseñar regímenes
especiales para determinado grupo de pensionados, siempre que tales regímenes
se dirijan a la protección de bienes o derechos constitucionalmente protegidos
y no resulten discriminatorios. Es el caso del establecimiento de un régimen
pensional especial para la protección de los derechos adquiridos por un
determinado sector de trabajadores.
"El respeto
por los derechos adquiridos reviste aún mayor fuerza en tratándose de derechos
laborales, pues el trabajo y la seguridad social gozan de una especial
protección por parte de la Carta. Por este motivo, es razonable excluir del
régimen general de seguridad social a aquellos sectores de trabajadores y pensionados
que, gracias a sus reivindicaciones laborales, han obtenido beneficios mayores
a los mínimos constitucional y legalmente protegidos en el régimen general.
"Por las
razones anteriores la Corte considera que el establecimiento de regímenes
especiales, como aquellos señalados en el artículo 279 de la Ley 100, que
garanticen en relación con el régimen pensional un nivel de protección igual o
superior, resultan conformes a la Constitución, como quiera que el tratamiento
diferenciado lejos de ser discriminatorio, favorece a los trabajadores a los
que cobija. Pero si se determina que al permitir la vigencia de regímenes
especiales, se perpetúa un tratamiento inequitativo y menos favorable para un
grupo determinado de trabajadores, frente al que se otorga a la generalidad del
sector, y que el tratamiento dispar no es razonable, se configuraría un trato
discriminatorio en abierta contradicción con el artículo 13 de la Carta."
De otra parte, cabe
agregar que los artículos 217 y 218 de la Carta Política disponen que la ley
determinará para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, el régimen
prestacional que les es propio, lo que justifica igualmente, la excepción que
el legislador estableció en el artículo 279 acusado para los miembros de la
Fuerza Pública con respecto al régimen general en materia de seguridad social
previsto en la Ley 100 de 1993.
Lo anterior no se
opone a que como claramente se dispone en el aparte acusado, contenido en el
artículo 279 de la Ley 100 de 1993, pueda el legislador señalar que en
tratándose del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, así
como del regido por el Decreto 1214 de 1990, vinculado a partir de la vigencia
de la misma ley pueda aplicársele a estos el Sistema Integral de Seguridad
Social que rige por regla general para todos los habitantes del territorio
nacional.
En este sentido,
cabe advertir que el artículo 11 de la misma ley señala que el Sistema General
de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 ibídem, se
aplica sin distingo alguno a todos los habitantes del territorio nacional.
Desde luego que la normatividad en referencia, respeta los derechos adquiridos
conforme a las disposiciones anteriores para quienes a la fecha de la vigencia
de la ley hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión o ya
estuvieren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o
sobrevivientes tanto del sector público como del Instituto de Seguros Sociales
y del sector privado en general.
En esta forma, cabe
señalar lo que la norma acusada protege son los derechos adquiridos y regulados
por disposiciones especiales para quienes al momento de la vigencia de la ley
se encontraban vinculados a las Fuerzas Militares, Policía Nacional y personal
regido por el Decreto 1214 de 1990. En tal sentido, con respecto a los nuevos
servidores, es decir, aquellos vinculados en el mismo ramo dentro de la
vigencia de la norma en referencia, no se desconocen derechos adquiridos salvo
lo estipulado en el artículo 11 de la Ley 100 de 1993.
Por lo tanto, el
precepto impugnado, contrario a lo que sostiene el actor, no hace cosa distinta
que reconocer la voluntad del constituyente, diferenciando dos situaciones, que
no constituyen en manera alguna discriminación: de una parte, la del personal
que se había vinculado al Ministerio de Defensa, la Policía Nacional y la
Justicia Penal Militar antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, para
quienes se mantendrán las disposiciones especiales en materia de seguridad
social y en especial, el previsto en el Decreto-Ley 1214 de 1990, cuyos
derechos adquiridos deben ser respetados y garantizados, y de la otra, el
personal de las mismas instituciones que se vinculó a partir de la vigencia de
la citada ley, a quienes se les aplica el Sistema Integral de Seguridad Social
consagrado en la Ley 100 de 1993, y que por consiguiente no gozan de derechos
adquiridos, razón por la cual es procedente, dada la fecha de su vinculación,
aplicarles el Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de
1993.
Ante esta
circunstancia, considera la Corte que la disposición acusada no quebranta
preceptos de orden constitucional, pues el legislador está autorizado para
establecer excepciones a las normas generales, atendiendo razones justificadas,
que en el caso sometido a estudio, tienen fundamento pleno en la protección de
derechos adquiridos para los antiguos servidores pertenecientes a las Fuerzas
Militares y la Policía Nacional.
Es conveniente
precisar, adicionalmente, que en ningún caso puede asimilarse al personal civil
de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, con los miembros activos de
estas instituciones. En este sentido, el legislador habilitado
constitucionalmente para ello, dispuso de conformidad con los preceptos de
orden superior -artículos 217 y 218-, un régimen prestacional diferente para
los miembros de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el personal civil
de las mismas (Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990), dada la naturaleza del
servicio que cada uno desempeña.
Así pues, para el
personal civil que trabaja al servicio de estas instituciones, su régimen
prestacional está expresamente definido en el Título VI, artículos 81 a 141 del
Decreto 1214 de 1990, por lo que no es dable admitir, como lo expresa el
concepto fiscal, que por el hecho de estar vinculados legal o contractualmente
con dichos organismos, pueden igualmente estar sometidos al mismo régimen que
la Constitución prevé para la Fuerza Pública en los Decretos 1211 y 1212 de
1990.
Se trata, pues, de
dos regímenes distintos, que a juicio de la Corporación no consagran trato
discriminatorio, como lo señala el demandante. Al confrontar las normas que se
aplican para cada uno de estos servidores públicos, no se encuentra que en
materia prestacional, se quebrante el principio constitucional de igualdad,
siendo procedente que el legislador pueda establecer dos regímenes especiales
diferentes.
Por lo anterior,
estima la Corte que el precepto parcialmente acusado, al excluir del régimen
previsto por el Decreto-ley 1214 de 1990 al personal civil del Ministerio de
Defensa y la Policía Nacional que se vincule con posterioridad a la vigencia de
la Carta Política de 1991, no quebranta el ordenamiento superior, pues al
hacerlo tuvo como objetivo fundamental la aplicación para dichos servidores públicos
del Sistema Integral de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 de 1993,
respetando los derechos adquiridos del personal vinculado con anterioridad a la
vigencia de esta ley.
VI. DECISION
En mérito de lo
expuesto, oído el concepto del Procurador General de la Nación y cumplidos los
trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional de la
República de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por
mandato de la Constitución,
R E S U E L V E :
Declárase EXEQUIBLE
el aparte acusado del inciso primero del artículo 279 de la Ley 100 de 1993.
Cópiese,
comuníquese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte
Constitucional y archívese el expediente.
CARLOS GAVIRIA DIAZ
Presidente
JORGE ARANGO MEJIA
Magistrado
ANTONIO BARRERA CARBONELL
Magistrado
EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Magistrado
JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO
Magistrado
HERNANDO HERRERA VERGARA
Magistrado
ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO
Magistrado
FABIO MORON DIAZ
Magistrado
VLADIMIRO NARANJO MESA
Magistrado
MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO
Secretaria General
Fuente auxiliar/interpretativa. No constituye asesoría jurídica profesional.