Sentencia C-664 de 2016

Corte Constitucional · M.P. Alejandro Linares Cantillo · 2016

Vigente
Texto de la sentencia
C-664-16 Sentencia C-664/16 REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participación de un delegado de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la libertad religiosa y de cultos/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inexistencia de cosa juzgada constitucional PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Debe excluirse el carácter mayoritario de la Iglesia Católica/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-No desarrolla el pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras religiones/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Desconoce el pluralismo regulado en la Constitución de 1991 PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Contraría el carácter laico del Estado Debe concluirse que la inclusión de un representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter laico del Estado colombiano, no sólo en razón de la intención del legislador al adoptar dichas normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los valores católicos y la justicia cristiana, sino también por el efecto de confusión o entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades religiosas. Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado. REESTRUCTURACION DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Sentencia proferida por el Consejo de Estado no constituye cosa juzgada constitucional/ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado/DECISIONES ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa juzgada constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD-Precedente en la sentencia C-400 de 2013/ACCION PUBLICA DE INEXEQUIBILIDAD-No es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado/CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de “constitucional” Decisión del Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse. A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremacía constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, está legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad, sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia C-400 de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional. Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto de la sentencia en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acción de nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma demandada y no de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusión respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna decisión del Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal. CARACTER LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LIBERTAD RELIGIOSA-No excluyen la posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el estado ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Alcance/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Inclusión de la libertad religiosa CORTE CONSTITUCIONAL-Garante del laicismo del Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Jurisprudencia constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general y no a una iglesia en particular PRINCIPIO DE LAICIDAD-Subreglas PRINCIPIO DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las iglesias o el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Respeto de las autonomías recíprocas entre las iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Evita la intervención y fiscalización estatal respecto de las iglesias/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado LAICIDAD ESTATAL-No significa indiferencia frente a las distintas congregaciones religiosas/LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relaciones armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones religiosas existentes/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Relaciones admisibles desde el punto de vista constitucional NEUTRALIDAD DEL CARACTER LAICO DEL ESTADO-Criterio secular de las relaciones Estado iglesias/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio secular/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad concreto ESTADO Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Respeto de la igualdad IGUALDAD RELIGIOSA FRENTE A LA LIBERTAD DE CULTOS-Parte integral del principio de laicidad en igualdad de condiciones/IGUALDAD RELIGIOSA-Excluye el trato privilegiado que favorezca a determinada congregación PRINCIPIO DE LAICIDAD-Excluye el tratamiento privilegiado de la religión mayoritaria/ESTADO LAICO-Improcedencia de trato discriminatorio a otras religiones o confesiones aunque sea la religión católica la mayoritaria ESTADO LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Supresión de la incompatibilidad entre las funciones públicas y eclesiásticas/PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-No contraría la Constitución PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-Control constitucional según el modelo de separación constitucional entre el Estado y la religión de Estados Unidos SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Conformación plural de los órganos de dirección del SENA SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objetivo/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Función IGLESIA CATOLICA-Función social en la educación del país PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Intención de la inclusión y efecto que produce su participación/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Confusión inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia En la Constitución Política de 1991, son la supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra religión significa etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir, recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias, prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos religiosos. En este sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en particular la moral cristiana, debe concluirse que éste no fue el hecho que condujo al legislador a la expedición de las normas controvertidas y no se verificó una “justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”. Se trata de una participación preconstitucional, mantenida en las distintas reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución. Se verifica una situación de confusión simbólica y funcional en el caso bajo estudio, en la medida en la que la participación discutida se realiza, en representación de la Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia Católica en el país, conformado por la reunión de los obispos del país. A pesar de que, como lo advierten algunos intervinientes, esta participación es minoritaria y no tiene por sí sola la facultad de tomar decisiones, no debe olvidarse que la participación en juntas o consejos directivos, a través del envío de pleno derecho de un representante, es considerado como un mecanismo de tutela administrativa, lo que implica que se trata, sin duda alguna, de un instrumento para tener influencia en la toma de las decisiones fundamentales de la entidad. Por demás, son justamente los consejos directivos los encargados de determinar las políticas de funcionamiento de la institución, en las que necesariamente el representante de la Iglesia Católica busca que dichas políticas públicas estén acordes con los valores que ésta defiende, tal como lo indicaban explícitamente las normas preconstitucionales que inicialmente regulaban la organización y funcionamiento del SENA, como quedó explicado. En estos términos, la participación en representación de la Conferencia Episcopal, en la dirección del establecimiento público encargado de la formación técnica de los colombianos, determina una confusión constitucionalmente inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia. LIBERTAD RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Referencia histórica frente a la participación de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Reformas de la normatividad a partir de la Constitución de 1991 SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Servicio público de educación debe ser laico PRINCIPIO DE LAICIDAD-Contravención por la participación de cualquier confesión religiosa en la dirección de un establecimiento público que presta el servicio laico de educación PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inconstitucionalidad por cuanto se hace en nombre y representación de una congregación religiosa Expediente: D-11479 Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 7, el numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994. Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LINARES CANTILLO Bogotá, D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA I. ANTECEDENTES En ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil demanda la declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Mediante providencia del 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados al constatar que se reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho. Se invitó a participar en el presente juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma, a la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la ONG Colombia diversa, a la ONG DeJusticia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda. A. NORMAS DEMANDADAS El siguiente es el texto del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del artículo 8 y del artículo 17 de la Ley 119 de 1994, Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las normas acusadas se transcriben a continuación y se resaltan las partes demandas: LEY 119 DE 1994 (febrero 9) Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones “ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo Directivo Nacional estará integrado por: (…) 4. Un representante de la Conferencia Episcopal. (…)” “ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos de dos años, así: (…) 2. El representante de la Conferencia Episcopal por el mismo organismo. (…)”. “ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la región, en igual proporción, designación y período (…)”. B. LA DEMANDA El ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a esta Corte declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que desconocen los artículos 1, 2, 13 y 19 de la Constitución Política. En su escrito de demanda, el ciudadano argumenta que tratándose de un establecimiento público que tiene por misión cumplir la función estatal de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a través de la formación, la obligación legal de incluir un representante de la iglesia católica romana en los órganos directivos nacional y regionales, contraría el carácter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone neutralidad religiosa del Estado. Según el demandante, esta norma afecta la consecución de los fines del Estado, en particular el de hacer efectivos los derechos y garantías reconocidos a las personas, en este caso, la libertad religiosa ya que “no están protegiendo las creencias que no pertenecen a la iglesia católica romana debido a que están estimulando la participación de esa iglesia en la construcción de políticas públicas que les serán aplicables” y otorga un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, respecto de las otras, lo que contraría el tenor del artículo 19 de la Constitución, en lo relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley, así como, de manera más general, el principio de igualdad, el que también se predica del trato dado por el Estado a las distintas confesiones. Con esta argumentación, la demanda sostiene que la participación de un miembro de la Conferencia episcopal colombiana en los órganos directivos del SENA solamente se explicaría si estuviéramos en un Estado confesional el que, no encuentra sustento en la Constitución vigente y, por el contrario, la desconoce. C. INTERVENCIONES 1. De entidades públicas a. Servicio Nacional de Aprendizaje SENA La intervención enviada en nombre del SENA[1], solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas[2]. Con este fin, realiza una reseña histórica del SENA en la que da cuenta de la importancia que desde sus inicios ha tenido la Iglesia Católica en el funcionamiento de la entidad, a tal punto que en la parte considerativa del acto de creación, Decreto Ley 118 del 21 de junio de 1957, expedido por la Junta Militar de Gobierno, se lee como considerando “5. Que la doctrina social-católica recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio de fortalecimiento de la familia”. Explica que la institución fue fundada para ofrecer formación técnica al empleado “siempre fundado en los principios sociales, éticos y religiosos, estos últimos, inspirados siempre en los promulgados por la iglesia católica”. Señala que el Decreto 164 de 1957 organizó el SENA con el fin de formar personas útiles “por supuesto siempre dentro de los principios de la justicia cristiana”, algo reiterado expresamente por el artículo 2 del Decreto 3132 de 1968. El interviniente resalta el papel histórico que ha cumplido la iglesia católica en la educación de los colombianos, desde la conquista, y resalta el carácter mayoritario de esta institución en el país, por lo que “resulta fundamental el papel que esta cumple dentro del ciclo cultural del Estado en términos de educación social y valores, los cuales profesa”. En su concepto, las normas demandadas no son inconstitucionales porque el representante de la Conferencia Episcopal “no actúa precisamente como entidad religiosa desplegando actividades o acciones relacionadas con la filosofía de la Iglesia Católica, ni mucho menos imparte instrucción o educación religiosa católica ni celebra su culto bajo dicha investidura, pues se insiste, su rol se limita a las funciones asignadas al Consejo Directivo”. En su opinión, la participación de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA se justifica por la tradición y experiencia de la Iglesia Católica en los procesos educativos, como una forma de colaboración con el Estado “y no por la filosofía que profesa la iglesia católica, es decir, no por la religión misma, por su visión religiosa ni por una adhesión a un determinado credo, sino precisamente por su visión educativa y formadora”. Para justificar esta afirmación, el concepto enlista las funciones del Consejo Directivo del SENA. Para él, la participación del representante de la Conferencia Episcopal se explica en el contexto pluralista de la conformación del órgano directivo, en le que también hay representantes de distintos gremios y sectores sociales. Refiere un artículo de un profesor de Derecho Eclesiástico donde se explica la diversidad de las congregaciones eclesiásticas presentes en Colombia y se argumenta que el principio de igualdad entre ellas no exige un trato igual, o “igualitarismo”, sino uno adaptado a sus especificidades. En cuanto a la religión católica, el interviniente explica que la participación de ésta en la dirección del SENA “ha resultado como garante de una posición mayoritaria del pueblo colombiano”. Explica que el proyecto de la ley que se convertiría en 119 de 1994 fue elaborado por representantes de los trabajadores y de los gremios los que consensuadamente, y con la participación del Congreso, mantuvieron la representación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA. Sostiene que las distintas instituciones que participaron en la elaboración de la ley, “en uso de su libertad de creencia y culto, sugieren como tradicional, mayoritaria del Estado Colombiano, por su vocación y capacidad de desarrollo educativo, precisamente al representante de la Iglesia Católica”. De esta manera, el interviniente insiste en el carácter mayoritario de esta religión, ya que, a pesar de la libertad de cultos “no es menos cierto que la iglesia católica es la reconocida como mayoritaria por el Estado Colombiano obedeciendo más a un sentir común del mismo pueblo, y no a un acto discriminatorio del legislador en su momento, y lo más importante, se reconoce el papel fundamental que cumplen en los procesos educativos en todo el territorio nacional”. Con esta argumentación, en representación del SENA, el interviniente defiende la constitucionalidad de las normas objeto del presente juicio de constitucionalidad. b. Departamento administrativo de la Función Pública En representación del Departamento Administrativo de la Función Pública, la interviniente[3] solicita que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José Antonio Galán Gómez donde se declaró exequible, por los mismos cargos ahora formulados, pero respecto del Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Señala que la decisión del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad en cuanto la norma que determina la participación de un representante de la Conferencia Episcopal en el Consejo Directivo del SENA no tiene relación alguna con la libertad religiosa y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar y que, por el contrario, la decisión tomada hace parte de la libertad de configuración reconocida al legislador. La interviniente coteja la norma ahora demandada, con la que fue objeto de control por parte del Consejo de Estado y concluye que hay identidad material que obligaría a la Corte Constitucional, en razón del sometimiento al precedente horizontal, a reconocer la existencia de cosa juzgada y, por consiguiente, a estarse a lo resuelto. De manera subsidiaria, solicita que si se declara la inexequibilidad de las normas demandadas, se difieran sus efectos hasta tanto sea reconformado el Consejo Directivo del SENA. 2. Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas a. Universidad de Caldas En representación del programa de Derecho de la Universidad de Caldas, algunos docentes[4] solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, así como condicionalmente exequible el artículo 17 de la misma ley, en el entendido de que los Consejos Regionales del SENA no tendrán representación de la conferencia episcopal. En su concepto, la norma objeto de control contraviene el carácter laico del Estado colombiano, al dar un trato privilegiado a la religión católica. Resaltan que el carácter mayoritario de ésta no es un argumento constitucionalmente válido para dar un trato que la favorezca, en desconocimiento de la igualdad de trato que se impone al Estado respecto de las distintas congregaciones religiosas. Agrega que la participación cuestionada “viola la neutralidad estatal frente a las libertades individuales, pues el papel del Estado –legislativo- no puede ser el de promocionar, patrocinar, impulsar, favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier confesión religiosa que se practique en su territorio, independientemente del número de individuos que la profesen”. En este sentido concluye que la participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA carece de justificación constitucional y se trata de “normas que son un vestigio de un antiguo Estado confesional”. 3. Intervenciones ciudadanas y de instituciones privadas a. Jorge Andrés González Cetina, Jorge Enrique Osorio Reyes y Asociación de Ateos de Bogotá El presidente de la Corporación Bogotana por el Avance de la Razón y el Laicismo[5] presenta un escrito que coadyuva la demanda. Por su parte, en representación de la Asociación de Ateos de Bogotá, una ciudadana presenta un escrito idéntico al anterior[6]. El mismo escrito es presentado por el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes[7]. Por esta razón, los tres escritos serán referidos en conjunto. Para argumentar la inconstitucionalidad de las normas demandadas, los ciudadanos citan la sentencia C-350 de 1994 y resaltan los apartes relativos al deber estatal de dar trato igual a las diferentes congregaciones religiosas y el carácter laico del Estado. Sostienen que el deber de neutralidad del Estado ha sido desarrollado por una cantidad importante de sentencias de la Corte Constitucional, las que explican que el Estado no puede dar un trato privilegiado a determinada confesión o favorecerla implícita o explícitamente. Para ellos, el carácter laico del Estado, el que implica el deber de neutralidad frente a las organizaciones religiosas, resulta desconocido al incluir un representante de la Conferencia Episcopal como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regional del SENA. En su opinión, no sólo se desconoce la Constitución Política, sino varios instrumentos internacionales que integran el Bloque de Constitucionalidad. Los intervinientes explican, a través de referencias a casos foráneos, las consecuencias adversas que en su opinión acarrea la promoción estatal de determinadas ideas políticas y religiosas. Agregan que la inconstitucionalidad de las normas demandadas se explica porque al permitir la participación de la iglesia católica en los órganos directivos del SENA, recursos públicos, financiados por todos los ciudadanos, terminan siendo utilizados para favorecer a esta congregación religiosa, lo que afecta el deber de proteger los derechos de las minorías, característico de un Estado Social de Derecho. En su sentir, el favorecimiento otorgado por estas normas a la iglesia católica, conlleva a un trato desigual para los colombianos no católicos. Por estas consideraciones, solicitan a esta Corte que se declare la inexequibilidad de las normas demandadas, que se reitere el carácter laico del Estado colombiano, que se advierta al Congreso de la República sobre las consecuencias del incumplimiento de este deber de neutralidad y que de la sentencia adoptada se envíen copias al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la Nación. Anexan una lista de sentencias que consideran que sustentan su argumentación. b. Conferencia Episcopal de Colombia El secretario general de la Conferencia Episcopal[8] presenta un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de las normas demandadas. Su escrito reseña la historia del SENA, el carácter pluralista de la conformación de los órganos directivos del mismo, explica las funciones del Consejo Directivo y, precisa por qué, en su concepto, no resulta vulnerada la laicidad del Estado, en el caso concreto. Así, el escrito explica que el nacimiento del SENA, en 1957, fue resultado de la iniciativa de varias instituciones, entre ellas, la Iglesia Católica. Explica que desde sus comienzos, la Iglesia Católica ha apoyado la institución no para imponer, por esta vía, sus creencias, sino en desarrollo del sentido social de esta institución. Agrega que las funciones sociales del SENA, coinciden con las de la Conferencia Episcopal. Para el interviniente, la participación de un miembro de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA se explica por el carácter plural de sus órganos directivos, los que incluyen, entre otros, representantes de los industriales, de los comerciantes, de los agricultores, de los sindicatos y de las organizaciones campesinas. Esta conformación sería la manera de reflejar el carácter pluralista del Estado colombiano. En su sentir, sería absurdo concluir que en la conformación del órgano pueden estar representados todos los sectores de la sociedad, salvo una institución religiosa, la que, por demás, su presencia se explica por el origen histórico del SENA. Agrega que excluir al representante de la Conferencia Episcopal sería un acto de discriminación fundado exclusivamente en el hecho de su carácter religioso, lo que sería inconstitucional. Para el interviniente, la demanda incurre en el error de considerar que el Estado colombiano es ateo. Esta afirmación la sustenta en el artículo 2 de la Ley 133 de 1994. Respecto de las funciones del Consejo Directivo del SENA, explica que ninguna de ellas consiste en la difusión o promoción de ideas religiosas y se refieren, en realidad, al cumplimiento de la misión de la entidad y a su funcionamiento. Resalta que la participación del miembro de la Conferencia Episcopal no es determinante en las decisiones, en cuanto es minoritaria, y se ejerce en igualdad de condiciones respecto de los otros miembros. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el carácter laico del Estado no excluye las relaciones entre éste y las organizaciones religiosas, sino que exige que se identifique, en el caso concreto, el carácter secular que justifica la relación. De esta manera, el interviniente concluye que la participación de un miembro de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA tiene una justificación secular que se explica históricamente y en razón de la misión social de la Conferencia Episcopal y esta participación no ha sido utilizada para favorecer, de manera alguna, a la religión católica en el funcionamiento del SENA. En estos términos, solicita que las normas controvertidas sean declaradas exequibles. c. Iglesia Evangélica Luterana de Colombia IELCO El obispo presidente de la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia[9] intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas[10]. Considera que se trata de una vulneración al mandato de igualdad de trato respecto de las distintas confesiones religiosas por parte del Estado colombiano y afecta el carácter pluralista del mismo, así como la libertad de cultos. En su concepto, la norma vulnera el principio de igualdad al privilegiar a la iglesia católica respecto de las otras confesiones religiosas, en una actividad como el cumplimiento de las funciones del SENA, importante para el desarrollo económico y social del país. No obstante, solicita a la Corte Constitucional que no declare inexequible las normas demandadas, porque acarrearía la exclusión del sector religioso en la actividad. Por lo tanto, considera que la decisión más adecuada es una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el sentido de que las normas hacen referencia a “un representante del sector religioso”, el que podrá ser elegido entre las distintas congregaciones en ejercicio de su autonomía y relaciones ecuménicas. D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6145, por medio del cual solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Considera que la participación de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA no tiene connotaciones religiosas, se justifica en razón del carácter relevante de la Iglesia Católica en el sector educativo y, por lo tanto, no implica un privilegio a esta congregación. En su concepto, si bien es cierto a primera vista podría pensarse que el asiento otorgado al representante de la Conferencia Episcopal en el SENA constituye un privilegio para la Iglesia Católica, al menos a nivel simbólico, en realidad, tal conclusión significaría que el Estado no pueda tener ningún tipo de relaciones con las iglesias, a pesar de ser entes relevantes para la sociedad. Sustenta la posibilidad de establecer relaciones iglesia-Estado, en el artículo 2 de la ley 133 de 1994, estatutaria de la libertad religiosa. Por su parte, el artículo 6 de la misma ley, prohíbe discriminar por motivos religiosos para el acceso a cargos públicos o privados y el artículo 7 autoriza a las congregaciones religiosas a cumplir, entre otras, actividades de educación. Precisa que es en desarrollo de esas relaciones autorizadas por la ley estatutaria, entre el Estado y las iglesias, la Iglesia Católica ha sido intermediaria para las negociaciones con las FARC. Se trata de relaciones que se explican en el cumplimiento de misiones socialmente relevantes. Agrega que es esta misma misión social la que explica la participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA, la que no tiene la capacidad para alterar la neutralidad del Estado frente a las congregaciones. Explica que la misión del SENA no es de contenido religioso, moral o espiritual, sino la de formación técnica y profesional. Concordantemente, las funciones del Consejo Directivo tienen la misma naturaleza. En este sentido, la participación no religiosa de la Iglesia Católica, no le significa “una ventaja religiosa sobre las demás; sino que su objeto es eminentemente educativo”. Agrega que la presencia de este representante tiene una justificación no religiosa al tratarse de una institución socialmente relevante en materia educativa. En cuanto a la igualdad entre las distintas confesiones religiosas, la vista fiscal recalca la necesidad de hacer un examen que tome en consideración las particularidades de la Iglesia Católica, para no exigir un trato igual, a sujetos distintos, en una lógica igualitarista. En su concepto, esta es la manera en la que deben interpretarse, en conjunto, los artículos 19 y 13 de la Constitución Política. Considera que la igualdad exigida en el artículo 19, para las iglesias, se refiere a los asuntos de creencias, en los que existe igualdad formal absoluta, mientras que cuando éstas entran en relación con el Estado, por ejemplo en el aspecto cultural, debe aplicarse el artículo 13 de Constitución, el que permite un trato diferenciado. Así, indica que los aspectos religiosos no deben compararse de la misma manera como se comparan los aspectos institucionales o sociales de las iglesias. Pone también de presente la conformación plural de los órganos de dirección del SENA, lo que “demuestra la pertinencia de la Sociedad Civil en un consejo directivo como el evaluado”, lo que implica tomar en consideración la importancia de la Iglesia Católica en la Educación colombiana. Sostiene que al existir un número importante de instituciones educativas católicas, la participación de la Conferencia Episcopal “resulta ser una forma idónea para recoger la voz del sector educativo”, al tratarse de un órgano “que recoge la opinión y representatividad de todos los obispos”. El Procurador General cita textualmente una parte importante del documento de intervención del SENA en el presente proceso. Finalmente, invita a la Corte Constitucional a no aplicar el precedente fijado en la sentencia C-1175 de 2004, en la que se declaró inconstitucional la presencia de un miembro de la Iglesia Católica en el comité de clasificación de películas, ya que considera que en ese caso esa participación tenía “una connotación eminentemente moral”, mientras que en el caso del SENA, la participación se explica por su rol en el sector educativo. En estos términos, solicita la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. II. CONSIDERACIONES A. COMPETENCIA 1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 119 de 1994, expedida por el Congreso de la República. Es decir, se trata de una norma con rango y fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte. B. LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL 2. El interviniente que actúa en nombre del Departamento Administrativo de la Función Pública considera que la decisión que debería adoptar la Corte Constitucional, en el presente caso, es la de estarse a lo resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José Antonio Galán Gómez. En esa oportunidad, la sección primera del Consejo de Estado resolvió la acción de nulidad simple respecto del Decreto 2149 de 30 de diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA –”. En los artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 2 de dicho decreto se encontraban las mismas normas que son ahora objeto de control de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. El cargo octavo de la demanda, para solicitar la nulidad del Decreto, se dirigía efectivamente contra estas normas por motivos equivalentes a los aquí expuestos. En efecto, la demanda exponía que “Los artículos 6o. - numeral 4o y 7o. - numeral 2 - del Decreto 2149 son violatorios de los artículos 13 y 19 de la Constitución por cuanto al reglamentar la composición del Consejo Directivo Nacional del SENA y regular la forma de su designación, establecen que un representante de la Conferencia Episcopal hará parte de dicho Consejo, discriminando las restantes iglesias existentes en nuestro país”. El cargo fue rechazado y, por consiguiente, el Decreto no fue anulado porque se consideró que la norma “Ninguna relación guarda la acusación con la libertad de cultos que se consagra en el artículo 19 de la Constitución”. Además se consideró que “la conformación de los órganos de dirección de una entidad, en este caso de creación legal, como lo es el SENA, mientras no sea una situación reglada por la Constitución, le corresponde determinarla libremente al legislador”. 3. Ahora bien, esta sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse. A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremacía constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo, está legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad[11], sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia C-400 de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ǁ Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1° del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto de la sentencia en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acción de nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma demandada y no de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusión respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de nulidad por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna decisión del Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal. 4. En estos términos, tratándose de una sentencia proferida por el Consejo de Estado, no existe cosa juzgada constitucional que resulte vinculante para la solución del presente juicio de constitucionalidad. C. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN 5. Las normas controvertidas de la Ley 119 de 1994 tienen por objeto organizar los órganos directivos del SENA, en el ámbito nacional y territorial. Para esto, incluyen la participación en los Consejos Directivos nacional y regionales, de un representante de la Conferencia Episcopal. Esta situación plantea el siguiente problema jurídico: ¿Contraviene el carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la igualdad entre las distintas confesiones religiosas, el incluir un representante de la Conferencia Episcopal, como parte de los Consejos Directivos Nacional y Regionales del SENA? Para responder a este problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad de las normas demandadas, esta Corte reiterará que (i) el carácter laico del Estado colombiano y la libertad religiosa no excluyen la posibilidad de establecer relaciones entre las iglesias y el Estado, aunque (ii), dichas relaciones deben respetar una serie de condiciones para ser constitucionalmente admisibles. D. EL CARÁCTER LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE ESTABLECER RELACIONES ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO 6. Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante más de cien años, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[12] e incluso antes[13], con excepción del período comprendido entre 1853 y 1886[14]. La Constitución Política de 1991, fundada sobre el pluralismo[15] (artículo 1) y el respeto por la diversidad (artículo 7), en desarrollo del principio democrático (artículo 1[16]), sentó las bases para la construcción de un Estado laico[17], en el que el principio de laicidad fuera el elemento integrador de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones (artículo 19), con algunos aspectos de la libertad de conciencia (artículo 18[18]) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y determinara el carácter laico de los servicios públicos[19]. El principio de laicidad se involucró así, de manera cercana, con el principio de libertad que inspiró todo el cuerpo de la Constitución Política de 1991. 7. En estos veinticinco años de vigencia de la Constitución de 1991, la Corte Constitucional ha sido garante del laicismo del Estado, a través de distintos pronunciamientos en los que ha dado contenido a la versión colombiana del principio de laicidad[20] y ha precisado que “la invocación a la protección de Dios, que se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia en particular”[21]. Así, por ejemplo, al tiempo que resaltaba la importancia y respetabilidad de las distintas manifestaciones religiosas, declaró inconstitucionales varias cláusulas del Concordato celebrado en 1973 entre la República de Colombia y la Santa Sede, por otorgar un trato privilegiado a la religión católica y contrariar el carácter laico del Estado[22]; determinó que la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado Corazón de Jesús se oponía al laicismo del Estado[23], al mostrar evidentemente una preferencia oficial por una cierta religión; lo mismo que la asociación de la Nación a la celebración de los 50 años de la Diócesis de Espinal (Tolima)[24]; la conmemoración de los cincuenta años de la coronación de la imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella (Antioquia)[25]; la consagración de la madre Laura Montoya Upegui como patrona del Magisterio y la construcción de un mausoleo en su homenaje, con recursos públicos[26], así como la autorización para disponer recursos públicos para promover la Semana Santa en Pamplona[27], cuya exposición de motivos daba cuenta que la medida buscaba “fortalecer la fe católica y atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos” y el “fomento de la cultura religiosa de nuestro país”. También declaró inexequible las normas que incluían un representante de la Curia Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación de Películas[28]. Por el contrario, declaró conformes a la Constitución, entre otras, la coincidencia de días festivos o de descanso laboral, con fechas que inicialmente tenían una connotación religiosa, pero que con el paso del tiempo se han convertido en tradiciones seculares, cuya celebración oficial no compromete al Estado con determinada confesión[29]. Declaró la exequibilidad de la denominación “Ley María”, atribuida a la ley que creó la licencia de paternidad[30], ya que encontró que el legislador no quiso hacer mención a la figura de la religión católica, ni promover por esta vía determinada religión. Determinó que la construcción del proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”, con fines netamente turísticos, no atentaba contra la neutralidad estatal en materia religiosa[31]. También declaró como constitucionales leyes que permiten la atribución de recursos públicos para la promoción de las semanas santas de las ciudades de Tunja[32] y de Popayán[33], al haber encontrado que la finalidad “principal y la causa protagonista”[34] buscada por el legislador era secular y consistía en la promoción de una actividad cultural, en la que el carácter religioso no era de la esencia de la medida. En la más reciente de estas decisiones se sometió la constitucionalidad de este tipo de medidas a que ésta “tenga una justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”[35]. 8. A partir de los precedentes de la jurisprudencia constitucional referida es posible identificar las siguientes sub-reglas derivadas del principio de laicidad: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni explícita ni simbólicamente con religión alguna[36]; (iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv) el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer lo propio respecto del Estado. 9. Esta última regla pone de presente que el principio de laicidad no es una garantía unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Así, respecto de las iglesias, evita la intervención y fiscalización estatal de sus asuntos[37], los que, no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas ejercen funciones públicas o administran dineros o recursos públicos[38]. En otras palabras, “el principio de laicidad garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a la iglesia de las intromisiones de las autoridades públicas, lo mismo que al Estado respecto de las intromisiones de las iglesias”[39]. 10. Ahora bien, la laicidad estatal no significa indiferencia frente a las distintas congregaciones religiosas. Como quedó establecido desde la sentencia C-088 de 1993, Colombia es un Estado Laico. Por esta razón no puede existir, por parte del Estado, ningún tipo de desdén u hostilidad ante las congregaciones religiosas, sino un reconocimiento como fenómeno social importante para sus ciudadanos, que debe no obstante ser tratado con el respeto propio que imprime la imparcialidad del actuar estatal frente al hecho religioso. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha precisado que “(…) el hecho de que no sea indiferente ante los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”[40]. El mismo artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de 1994, dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la sociedad colombiana”. Ahora bien, el principio de laicidad cobija también la decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado colombiano. E. LAS RELACIONES ADMISIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DESDE EL PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL 11. Para evitar comprometer al Estado con una determinada religión, promoverla, afectar su independencia mutua o vulnerar la libertad religiosa de las personas, la neutralidad que impone el carácter laico del Estado[41], exige que las relaciones iglesias-Estado tengan ciertas características o respecten ciertos límites fundados en un “criterio secular constitucionalmente admisible”[42]. Es en el examen de la constitucionalidad de estas relaciones establecidas legislativamente que la Corte ha censurado, recientemente, la autorización legislativa al concejo municipal de Pamplona para la promoción de su semana santa[43], pero validó la constitucionalidad de una norma equivalente respecto de los municipios de Tunja[44] y de Popayán[45]. Se evidencia a través de esta situación que el análisis de la constitucionalidad de las relaciones iglesia-Estado debe hacerse en concreto y, por lo tanto, un mismo tipo de relación puede resultar constitucional en un caso, pero inconstitucional en otro, dependiendo del motivo y el efecto del desarrollo de la relación interinstitucional[46]. La constitucionalidad de las relaciones iglesias-Estado se define a través de la verificación de (1) el respeto de la igualdad entre las distintas religiones y (2) el carácter secular de la relación, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de laicidad. 1. El respeto de la igualdad entre las distintas congregaciones religiosas frente al Estado 12. La Constitución de 1886 establecía claros privilegios para la religión católica. En efecto, en el inciso 3 del artículo 53 preveía justamente el carácter especial de la relación Iglesia Católica-Estado en los siguientes términos: “El Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica”. 13. Por su parte, la igualdad de cultos fue un asunto que interesó particularmente a la Asamblea Nacional Constituyente que elaboró la Constitución Política de 1991: "Dentro del nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos"[47]. 14. En aplicación del artículo 19 de la Constitución Política, la Corte Constitucional ha construido jurisprudencialmente el concepto de igualdad de las distintas religiones, que no se funda directamente en el artículo 13 de la Constitución, sino en la norma especial. El examen de la igualdad de trato respecto de las distintas religiones no puede ser entonces separado del cotejo del respeto integral del principio de laicidad, al ser una igualdad especial, determinada por el laicismo. Así, esta Corte determinó que la exención de servicio militar en favor de clérigos y religiosos, reconocida a la Iglesia Católica, debía extenderse a las otras congregaciones religiosas[48], lo mismo que la exención tributaria[49], incluso por parte de entidades territoriales[50], así como el reconocimiento de su personería jurídica. En el mismo sentido dispuso que el valor jurídico reconocido al testimonio no recibido en audiencia, sino por certificación jurada, por parte de Cardenales y Obispos, es constitucional en cuanto la norma también otorga dicho trato especial a “ministros de igual jerarquía que pertenezcan a otras religiones”[51]. También decidió que la exclusión del deber de declarar renta, en favor de la Iglesia Católica, debía ser extendida a todas las confesiones legalmente reconocidas[52]. Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato de igualdad de trato respecto de las distintas religiones impone la exclusión de privilegios que favorezcan a determinada congregación, en desmedro de las otras. Así, “a) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos, en igualdad de condiciones”[53]. 15. En el caso objeto del presente juicio de constitucionalidad, las normas demandadas prevén la participación de un representante de la Conferencia Episcopal, órgano de la Iglesia Católica en Colombia, en las instancias de dirección del SENA. Esta situación plantea el problema jurídico de determinar si la exclusión implícita de los representantes de las otras religiones, afecta el mandato constitucional de igualdad de trato. En defensa de las normas, el concepto del Procurador General, así como la intervención del SENA, sostienen que la aplicación del mandato de trato igual no debe ser confundido con un supuesto igualitarismo, el que desconocería que las relaciones iglesia-Estado, deben tomar en consideración las particularidades de la congregación religiosa con la que se establece la relación. Sostienen, por consiguiente, entre otros argumentos que serán examinados más adelante, que la participación del representante de la Iglesia Católica se explica en razón de su carácter mayoritario en el país, por lo que la participación del representante de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA expresa el “sentir común del mismo pueblo”[54]. 16. Este argumento no es de recibo para justificar el trato privilegiado de determinada religión, en la medida en la que el recurso al argumento mayoritario conllevaría, por sí mismo, el desconocimiento del pluralismo que inspira el principio de laicidad, en cuanto justificaría la afectación de los derechos de las minorías[55], a través de una inadecuada interpretación del principio democrático. En este sentido, esta Corte ha precisado que “La afirmación según la cual la religión católica puede ser la mayoritaria en Colombia no hace procedente que se dé un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede desconocer el carácter laico del Estado Colombiano”[56]. Aún más, ha explicado que “El pluralismo previsto como norma fundante del ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo de vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de prevalencia de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas concretas para un culto determinado, carentes de una justificación razonable”[57]. 17. La protección de las mayorías, en detrimento de las visiones minoritarias de lo adecuado, contraría en su entraña el pluralismo que funda la Constitución de 1991 y atenta contra el valor de la paz social, porque aniquila progresivamente las diferencias e impone la concepción del mundo mayoritaria[58]. En estos términos, en el presente caso debe excluirse como justificación constitucionalmente válida de la participación del representante de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA, el carácter mayoritario de la Iglesia Católica en el país. La posible vulneración de la igualdad de trato se evidencia entonces, cuando la relación no tiene un objeto secular. 2. Una relación secular en cuyo objeto, o cuyo resultado, no se promueva determinad...

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