C-664-16
Sentencia C-664/16
REESTRUCTURACION
DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA-Participación de un delegado de
la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y regionales
desconoce el pluralismo, el carácter laico del estado colombiano y la libertad
religiosa y de cultos/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA
EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Inexistencia
de cosa juzgada constitucional
PARTICIPACION
DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL
Y REGIONALES DEL SENA-Debe excluirse el carácter mayoritario de la Iglesia
Católica/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS
CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-No desarrolla el
pluralismo en igualdad de condiciones frente a otras religiones/PARTICIPACION
DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL
Y REGIONALES DEL SENA-Desconoce el pluralismo regulado en la Constitución
de 1991
PARTICIPACION
DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL
Y REGIONALES DEL SENA-Contraría el carácter laico del Estado
Debe concluirse que la inclusión de un
representante de la Conferencia Episcopal en los consejos directivos nacional y
regionales del SENA, prevista en el numeral 4 del artículo 7 y el numeral 2 del
artículo 8 de la Ley 119 de 1994, contraría el carácter laico del Estado
colombiano, no sólo en razón de la intención del legislador al adoptar dichas
normas, cual fue la difusión, a través de la educación, de los valores
católicos y la justicia cristiana, sino también por el efecto de confusión o
entrelazamiento simbólico de las funciones públicas, con las actividades religiosas.
Se trata, en estos términos, de una medida que genera un trato inconstitucional
respecto de una iglesia, en detrimento de las otras legalmente reconocidas y
desconoce, por consiguiente, el mandato de trato igual respecto de las
diferentes confesiones religiosas, por parte del Estado.
REESTRUCTURACION
DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Sentencia proferida por el Consejo de
Estado no constituye cosa juzgada constitucional/ACCION DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD-Competencia del Consejo de Estado/DECISIONES
ADOPTADAS POR EL CONSEJO DE ESTADO-Hacen tránsito a cosa juzgada
constitucional/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FRENTE A LA ACCION DE NULIDAD POR
INCONSTITUCIONALIDAD-Precedente en la sentencia C-400 de 2013/ACCION
PUBLICA DE INEXEQUIBILIDAD-No es posible trasladar los efectos de cosa
juzgada constitucional al Consejo de Estado/CORTE CONSTITUCIONAL-Fallos
dictados en ejercicio del control jurisdiccional tienen la calidad de
“constitucional”
Decisión del Consejo de Estado no constituye una
cosa juzgada constitucional que ate a esta Corte y que excluya en el presente
caso su competencia para proferir un pronunciamiento de fondo, por las razones
que pasan a exponerse. A pesar de que en el ejercicio de sus funciones, la
Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sea garante de la supremacía
constitucional y, por consiguiente, en las distintas acciones cuyo objeto es la
nulidad de un acto administrativo, está legitimada para examinar la
constitucionalidad del mismo y, dado el caso, anularlo por inconstitucionalidad,
sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos
del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia
C-400 de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada
constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de
nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en
virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que
se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las
acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es
posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de
Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional. Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa juzgada
constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley 1437 de
2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no se
aviene a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional” únicamente
está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la Corte
Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional (inciso 1°
del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto de la sentencia
en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una acción de
nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma demandada y no de
una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante, la conclusión
respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente en la
sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de nulidad
por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna decisión del
Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al tratarse de
un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte Constitucional
en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se trata entonces de
una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado de la
constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por el
Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la
fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal.
CARACTER
LAICO DEL ESTADO COLOMBIANO Y LIBERTAD RELIGIOSA-No excluyen la posibilidad
de establecer relaciones entre las iglesias y el estado
ESTADO
LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Alcance/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Inclusión
de la libertad religiosa
CORTE
CONSTITUCIONAL-Garante del laicismo del Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Jurisprudencia
constitucional/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Invocación a la protección de Dios
que se hace en el preámbulo de la Constitución de 1991, tiene carácter general
y no a una iglesia en particular
PRINCIPIO
DE LAICIDAD-Subreglas
PRINCIPIO
DE LAICIDAD-No es una garantía unidireccional en beneficio exclusivo de las
iglesias o el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Respeto de las autonomías
recíprocas entre las iglesias y el Estado/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Evita la
intervención y fiscalización estatal respecto de las iglesias/PRINCIPIO DE
LAICIDAD-Garantiza la independencia mutua entre las iglesias y el Estado
LAICIDAD
ESTATAL-No significa indiferencia frente a las distintas congregaciones
religiosas/LEY ESTATUTARIA DE LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Relaciones
armónicas y de común entendimiento del Estado con las iglesias y confesiones
religiosas existentes/PRINCIPIO DE LAICIDAD-Decisión libre y autónoma de
las congregaciones religiosas, de negarse a establecer relaciones con el Estado
ESTADO
Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Relaciones admisibles desde el punto de vista
constitucional
NEUTRALIDAD
DEL CARACTER LAICO DEL ESTADO-Criterio secular de las relaciones Estado
iglesias/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Constitucionalidad bajo el criterio
secular/RELACIONES ESTADO IGLESIAS-Control de constitucionalidad
concreto
ESTADO
Y CONFESIONES RELIGIOSAS-Respeto de la igualdad
IGUALDAD
RELIGIOSA FRENTE A LA LIBERTAD DE CULTOS-Parte integral del principio de
laicidad en igualdad de condiciones/IGUALDAD RELIGIOSA-Excluye el trato
privilegiado que favorezca a determinada congregación
PRINCIPIO
DE LAICIDAD-Excluye el tratamiento privilegiado de la religión mayoritaria/ESTADO
LAICO-Improcedencia de trato discriminatorio a otras religiones o
confesiones aunque sea la religión católica la mayoritaria
ESTADO
LAICO EN LA CONSTITUCION DE 1991-Supresión de la incompatibilidad entre las
funciones públicas y eclesiásticas/PARTICIPACION RELIGIOSA EN INSTANCIA
DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-No contraría la Constitución
PARTICIPACION
RELIGIOSA EN INSTANCIA DIRECTIVA DE INSTITUCION PUBLICA-Control
constitucional según el modelo de separación constitucional entre el Estado y
la religión de Estados Unidos
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Conformación plural de los órganos de dirección del
SENA
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Objetivo/SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE-Función
IGLESIA
CATOLICA-Función social en la educación del país
PARTICIPACION
DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL
Y REGIONALES DEL SENA-Intención de la inclusión y efecto que produce su
participación/PARTICIPACION DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN
LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL Y REGIONALES DEL SENA-Confusión
inadmisible entre las funciones estatales y la misión de la Iglesia
En la Constitución Política de 1991, son la
supremacía constitucional, así como el respeto de las diferencias, los
elementos de cohesión social que permiten la convivencia pacífica y el
desarrollo libre de las potencialidades de todas las personas, alrededor de los
valores democráticos de la sociedad civil. Debe recordarse que la palabra
religión significa etimológicamente unión, al tener origen en relegere (reunir,
recoger) y religare (ligar, liar, religar). En este sentido, el factor de unión
republicano es la democracia y la tolerancia por las distintas creencias,
prevalida de la neutralidad del Estado frente a los distintos fenómenos
religiosos. En este sentido, sin desconocer la importancia que ha tenido en el
país la iglesia católica en la educación de los colombianos y en particular la
moral cristiana, debe concluirse que éste no fue el hecho que condujo al
legislador a la expedición de las normas controvertidas y no se verificó una
“justificación secular importante, verificable, consistente y suficiente”. Se
trata de una participación preconstitucional, mantenida en las distintas
reformas, por la inercia del funcionamiento de la institución. Se
verifica una situación de confusión simbólica y funcional en el caso bajo
estudio, en la medida en la que la participación discutida se realiza, en
representación de la Conferencia Episcopal, órgano máximo de la Iglesia
Católica en el país, conformado por la reunión de los obispos del país. A pesar
de que, como lo advierten algunos intervinientes, esta participación es
minoritaria y no tiene por sí sola la facultad de tomar decisiones, no debe
olvidarse que la participación en juntas o consejos directivos, a través del
envío de pleno derecho de un representante, es considerado como un mecanismo de
tutela administrativa, lo que implica que se trata, sin duda alguna, de un
instrumento para tener influencia en la toma de las decisiones fundamentales de
la entidad. Por demás, son justamente los consejos directivos los encargados de
determinar las políticas de funcionamiento de la institución, en las que
necesariamente el representante de la Iglesia Católica busca que dichas políticas
públicas estén acordes con los valores que ésta defiende, tal como lo indicaban
explícitamente las normas preconstitucionales que inicialmente regulaban la
organización y funcionamiento del SENA, como quedó explicado. En estos
términos, la participación en representación de la Conferencia Episcopal, en la
dirección del establecimiento público encargado de la formación técnica de los
colombianos, determina una confusión constitucionalmente inadmisible entre las
funciones estatales y la misión de la Iglesia.
LIBERTAD
RELIGIOSA-Deber de neutralidad del Estado
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Referencia histórica frente a la participación de
la Conferencia Episcopal en los consejos directivos del SENA/SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Reformas de la normatividad a partir de la
Constitución de 1991
SERVICIO
NACIONAL DE APRENDIZAJE-Servicio público de educación debe ser laico
PRINCIPIO
DE LAICIDAD-Contravención por la participación de cualquier confesión
religiosa en la dirección de un establecimiento público que presta el servicio
laico de educación
PARTICIPACION
DE UN DELEGADO DE LA CONFERENCIA EPISCOPAL EN LOS CONSEJOS DIRECTIVOS NACIONAL
Y REGIONALES DEL SENA-Inconstitucionalidad por cuanto se hace en nombre y
representación de una congregación religiosa
Expediente: D-11479
Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4 del artículo 7, el numeral
2 del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994.
Actor: Miguel Ángel Garcés Villamil.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá,
D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil dieciséis (2016)
La
Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones
constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.5 de la
Constitución, una vez cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el
Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
En
ejercicio de la Acción Pública consagrada en el artículo 241, numeral 5, de la
Constitución Política, el ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil demanda la
declaratoria de inconstitucionalidad del numeral 4 del artículo 7, numeral 2
del artículo 8 y el artículo 17 (parcial) de la Ley 119 de 1994 Por la cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA.
Mediante providencia del 16 de junio de 2016, el Magistrado sustanciador
dispuso: admitir la demanda contra los artículos demandados al constatar que se
reunían los requisitos exigidos por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991; correr traslado al Procurador General de la Nación, a fin
de que emitiera su concepto en los términos de los artículos 242.2 y 278.5 de
la Constitución; fijar en lista el proceso con el objeto de que cualquier
ciudadano impugnara o defendiera la norma y comunicar, de acuerdo con el
artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, la iniciación del mismo al Presidente de
la República, para los fines previstos en el artículo 244 de la Carta, así como
al Presidente del Congreso y al Ministro de Justicia y del Derecho.
Se
invitó a participar en el presente juicio al Servicio Nacional de Aprendizaje
SENA, a la Conferencia Episcopal de Colombia, a la Iglesia Evangélica Luterana
de Colombia, a la Iglesia Adventista del Séptimo Día Movimiento de Reforma, a
la Iglesia Movimiento Misionero Mundial, a la Iglesia de Dios Ministerial, a la
ONG Colombia diversa, a la ONG DeJusticia, a la Academia Colombiana de
Jurisprudencia, a la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de
Colombia, a la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, a la
Facultad de Jurisprudencia y a la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad
del Rosario, a la facultad de derecho de la Universidad de la Sabana, a la Facultad
de Ciencias Jurídicas de la Universidad Javeriana, a la facultad de derecho de
la Universidad Libre, a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la
Universidad de Caldas, a la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca, a
la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la
Universidad del Norte, a la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional.
Cumplidos
los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el
Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la presente demanda.
A.
NORMAS DEMANDADAS
El
siguiente es el texto del numeral 4 del artículo 7, numeral 2 del
artículo 8 y del artículo 17 de la Ley 119 de 1994, Por la cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA. Las normas acusadas se transcriben a continuación y se
resaltan las partes demandas:
LEY 119 DE 1994
(febrero 9)
Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de
Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras
disposiciones
“ARTÍCULO 7o. CONSEJO DIRECTIVO NACIONAL. El Consejo
Directivo Nacional estará integrado por:
(…)
4. Un representante de la Conferencia Episcopal.
(…)”
“ARTÍCULO 8o. DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO
DIRECTIVO NACIONAL. Los miembros que representan a los sectores diferentes al
Gobierno Nacional en el Consejo Directivo Nacional, serán designados para períodos
de dos años, así:
(…)
2. El representante de la Conferencia Episcopal
por el mismo organismo.
(…)”.
“ARTÍCULO 17. CONSEJOS REGIONALES. Los Consejos
Regionales estarán integrados por representantes de las mismas entidades y
organizaciones que conforman el Consejo Directivo Nacional, establecidos en la
región, en igual proporción, designación y período
(…)”.
B.
LA DEMANDA
El
ciudadano Miguel Ángel Garcés Villamil solicita a esta Corte declarar la
inexequibilidad de las disposiciones demandadas, al considerar que desconocen los
artículos 1, 2, 13 y 19 de la Constitución Política. En su escrito de demanda,
el ciudadano argumenta que tratándose de un establecimiento
público que tiene por misión cumplir la función estatal de invertir en el
desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos, a través de la
formación, la obligación legal de incluir un representante de la iglesia
católica romana en los órganos directivos nacional y regionales, contraría el
carácter laico y pluralista del Estado colombiano, que impone neutralidad
religiosa del Estado. Según el demandante, esta norma afecta la consecución de
los fines del Estado, en particular el de hacer efectivos los derechos y
garantías reconocidos a las personas, en este caso, la libertad religiosa ya
que “no están protegiendo las creencias que no pertenecen a la iglesia
católica romana debido a que están estimulando la participación de esa iglesia
en la construcción de políticas públicas que les serán aplicables” y otorga
un trato privilegiado a una determinada confesión religiosa, respecto de las
otras, lo que contraría el tenor del artículo 19 de la Constitución, en lo
relativo a la igualdad de las distintas confesiones ante la ley, así como, de
manera más general, el principio de igualdad, el que también se predica del
trato dado por el Estado a las distintas confesiones. Con esta argumentación,
la demanda sostiene que la participación de un miembro de la Conferencia
episcopal colombiana en los órganos directivos del SENA solamente se explicaría
si estuviéramos en un Estado confesional el que, no encuentra sustento en la
Constitución vigente y, por el contrario, la desconoce.
C.
INTERVENCIONES
1.
De entidades públicas
a. Servicio
Nacional de Aprendizaje SENA
La intervención enviada en nombre del SENA[1], solicita
la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas[2]. Con este
fin, realiza una reseña histórica del SENA en la que da cuenta de la
importancia que desde sus inicios ha tenido la Iglesia Católica en el
funcionamiento de la entidad, a tal punto que en la parte considerativa del
acto de creación, Decreto Ley 118 del 21 de junio de 1957, expedido por la
Junta Militar de Gobierno, se lee como considerando “5. Que la doctrina
social-católica recomienda el establecimiento del subsidio familiar como medio
de fortalecimiento de la familia”. Explica que la institución fue fundada
para ofrecer formación técnica al empleado “siempre fundado en los
principios sociales, éticos y religiosos, estos últimos, inspirados siempre en
los promulgados por la iglesia católica”. Señala que el Decreto 164 de
1957 organizó el SENA con el fin de formar personas útiles “por supuesto
siempre dentro de los principios de la justicia cristiana”, algo reiterado
expresamente por el artículo 2 del Decreto 3132 de 1968.
El interviniente resalta el
papel histórico que ha cumplido la iglesia católica en la educación de los
colombianos, desde la conquista, y resalta el carácter mayoritario de esta
institución en el país, por lo que “resulta fundamental el papel que esta
cumple dentro del ciclo cultural del Estado en términos de educación social y
valores, los cuales profesa”. En su concepto, las normas demandadas no son
inconstitucionales porque el representante de la Conferencia Episcopal “no
actúa precisamente como entidad religiosa desplegando actividades o acciones
relacionadas con la filosofía de la Iglesia Católica, ni mucho menos imparte
instrucción o educación religiosa católica ni celebra su culto bajo dicha
investidura, pues se insiste, su rol se limita a las funciones asignadas al
Consejo Directivo”. En su opinión, la participación de la Conferencia
Episcopal en la dirección del SENA se justifica por la tradición y experiencia
de la Iglesia Católica en los procesos educativos, como una forma de
colaboración con el Estado “y no por la filosofía que profesa la iglesia
católica, es decir, no por la religión misma, por su visión religiosa ni por
una adhesión a un determinado credo, sino precisamente por su visión educativa
y formadora”. Para justificar esta afirmación, el concepto enlista las
funciones del Consejo Directivo del SENA. Para él, la participación del
representante de la Conferencia Episcopal se explica en el contexto pluralista
de la conformación del órgano directivo, en le que también hay representantes
de distintos gremios y sectores sociales. Refiere un artículo de un profesor de
Derecho Eclesiástico donde se explica la diversidad de las congregaciones
eclesiásticas presentes en Colombia y se argumenta que el principio de igualdad
entre ellas no exige un trato igual, o “igualitarismo”, sino uno
adaptado a sus especificidades. En cuanto a la religión católica, el
interviniente explica que la participación de ésta en la dirección del SENA “ha
resultado como garante de una posición mayoritaria del pueblo colombiano”.
Explica que el proyecto de la ley que se convertiría en 119 de 1994 fue
elaborado por representantes de los trabajadores y de los gremios los que
consensuadamente, y con la participación del Congreso, mantuvieron la
representación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA. Sostiene que
las distintas instituciones que participaron en la elaboración de la ley, “en
uso de su libertad de creencia y culto, sugieren como tradicional, mayoritaria
del Estado Colombiano, por su vocación y capacidad de desarrollo educativo,
precisamente al representante de la Iglesia Católica”. De esta manera, el
interviniente insiste en el carácter mayoritario de esta religión, ya que, a
pesar de la libertad de cultos “no es menos cierto que la iglesia católica
es la reconocida como mayoritaria por el Estado Colombiano obedeciendo más a un
sentir común del mismo pueblo, y no a un acto discriminatorio del legislador en
su momento, y lo más importante, se reconoce el papel fundamental que cumplen
en los procesos educativos en todo el territorio nacional”. Con esta
argumentación, en representación del SENA, el interviniente defiende la constitucionalidad
de las normas objeto del presente juicio de constitucionalidad.
b. Departamento
administrativo de la Función Pública
En representación del Departamento Administrativo
de la Función Pública, la interviniente[3]
solicita que la Corte Constitucional decida estarse a lo resuelto por el
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en
sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José Antonio Galán Gómez
donde se declaró exequible, por los mismos cargos ahora formulados, pero
respecto del Decreto 2149 del 30 de diciembre de 1992, Por el cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA. Señala que la
decisión del Consejo de Estado denegó la solicitud de nulidad en cuanto la
norma que determina la participación de un representante de la Conferencia
Episcopal en el Consejo Directivo del SENA no tiene relación alguna con la
libertad religiosa y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar y que,
por el contrario, la decisión tomada hace parte de la libertad de configuración
reconocida al legislador. La interviniente coteja la norma ahora demandada, con
la que fue objeto de control por parte del Consejo de Estado y concluye que hay
identidad material que obligaría a la Corte Constitucional, en razón del
sometimiento al precedente horizontal, a reconocer la existencia de cosa
juzgada y, por consiguiente, a estarse a lo resuelto. De manera subsidiaria,
solicita que si se declara la inexequibilidad de las normas demandadas, se
difieran sus efectos hasta tanto sea reconformado el Consejo Directivo del
SENA.
2.
Intervenciones de las universidades y organizaciones académicas
a. Universidad de Caldas
En representación
del programa de Derecho de la Universidad de Caldas, algunos docentes[4]
solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles el numeral 4 del
artículo 7 y el numeral 2 del artículo 8 de la Ley 119 de 1994, así como
condicionalmente exequible el artículo 17 de la misma ley, en el entendido de
que los Consejos Regionales del SENA no tendrán representación de la
conferencia episcopal. En su concepto, la norma objeto de control contraviene
el carácter laico del Estado colombiano, al dar un trato privilegiado a la
religión católica. Resaltan que el carácter mayoritario de ésta no es un
argumento constitucionalmente válido para dar un trato que la favorezca, en
desconocimiento de la igualdad de trato que se impone al Estado respecto de las
distintas congregaciones religiosas. Agrega que la participación cuestionada “viola
la neutralidad estatal frente a las libertades individuales, pues el papel del
Estado –legislativo- no puede ser el de promocionar, patrocinar, impulsar,
favorecer o realizar cualquier actividad de incentivo respecto de cualquier
confesión religiosa que se practique en su territorio, independientemente del
número de individuos que la profesen”. En este sentido concluye que la
participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA carece de
justificación constitucional y se trata de “normas que son un vestigio de un
antiguo Estado confesional”.
3.
Intervenciones ciudadanas y de instituciones privadas
a. Jorge Andrés
González Cetina, Jorge Enrique Osorio Reyes y Asociación de Ateos de Bogotá
El presidente de
la Corporación Bogotana por el Avance de la Razón y el Laicismo[5]
presenta un escrito que coadyuva la demanda. Por su parte, en representación de
la Asociación de Ateos de Bogotá, una ciudadana presenta un escrito idéntico al
anterior[6].
El mismo escrito es presentado por el ciudadano Jorge Enrique Osorio Reyes[7]. Por
esta razón, los tres escritos serán referidos en conjunto. Para argumentar la
inconstitucionalidad de las normas demandadas, los ciudadanos citan la
sentencia C-350 de 1994 y resaltan los apartes relativos al deber estatal de
dar trato igual a las diferentes congregaciones religiosas y el carácter laico
del Estado. Sostienen que el deber de neutralidad del Estado ha sido
desarrollado por una cantidad importante de sentencias de la Corte
Constitucional, las que explican que el Estado no puede dar un trato
privilegiado a determinada confesión o favorecerla implícita o explícitamente.
Para ellos, el carácter laico del Estado, el que implica el deber de
neutralidad frente a las organizaciones religiosas, resulta desconocido al
incluir un representante de la Conferencia Episcopal como parte de los Consejos
Directivos Nacional y Regional del SENA. En su opinión, no sólo se desconoce la
Constitución Política, sino varios instrumentos internacionales que integran el
Bloque de Constitucionalidad.
Los intervinientes
explican, a través de referencias a casos foráneos, las consecuencias adversas
que en su opinión acarrea la promoción estatal de determinadas ideas políticas
y religiosas. Agregan que la inconstitucionalidad de las normas demandadas se
explica porque al permitir la participación de la iglesia católica en los
órganos directivos del SENA, recursos públicos, financiados por todos los
ciudadanos, terminan siendo utilizados para favorecer a esta congregación
religiosa, lo que afecta el deber de proteger los derechos de las minorías,
característico de un Estado Social de Derecho. En su sentir, el favorecimiento
otorgado por estas normas a la iglesia católica, conlleva a un trato desigual
para los colombianos no católicos.
Por estas
consideraciones, solicitan a esta Corte que se declare la inexequibilidad de
las normas demandadas, que se reitere el carácter laico del Estado colombiano,
que se advierta al Congreso de la República sobre las consecuencias del
incumplimiento de este deber de neutralidad y que de la sentencia adoptada se
envíen copias al Congreso de la República y a la Procuraduría General de la
Nación. Anexan una lista de sentencias que consideran que sustentan su
argumentación.
b. Conferencia
Episcopal de Colombia
El secretario
general de la Conferencia Episcopal[8]
presenta un escrito en el que solicita la declaratoria de constitucionalidad de
las normas demandadas. Su escrito reseña la historia del SENA, el carácter
pluralista de la conformación de los órganos directivos del mismo, explica las
funciones del Consejo Directivo y, precisa por qué, en su concepto, no resulta
vulnerada la laicidad del Estado, en el caso concreto.
Así, el escrito
explica que el nacimiento del SENA, en 1957, fue resultado de la iniciativa de
varias instituciones, entre ellas, la Iglesia Católica. Explica que desde sus
comienzos, la Iglesia Católica ha apoyado la institución no para imponer, por
esta vía, sus creencias, sino en desarrollo del sentido social de esta
institución. Agrega que las funciones sociales del SENA, coinciden con las de
la Conferencia Episcopal.
Para el
interviniente, la participación de un miembro de la Conferencia Episcopal en la
dirección del SENA se explica por el carácter plural de sus órganos directivos,
los que incluyen, entre otros, representantes de los industriales, de los
comerciantes, de los agricultores, de los sindicatos y de las organizaciones
campesinas. Esta conformación sería la manera de reflejar el carácter
pluralista del Estado colombiano. En su sentir, sería absurdo concluir que en
la conformación del órgano pueden estar representados todos los sectores de la
sociedad, salvo una institución religiosa, la que, por demás, su presencia se
explica por el origen histórico del SENA. Agrega que excluir al representante
de la Conferencia Episcopal sería un acto de discriminación fundado
exclusivamente en el hecho de su carácter religioso, lo que sería
inconstitucional. Para el interviniente, la demanda incurre en el error de
considerar que el Estado colombiano es ateo. Esta afirmación la sustenta en el
artículo 2 de la Ley 133 de 1994.
Respecto de las
funciones del Consejo Directivo del SENA, explica que ninguna de ellas consiste
en la difusión o promoción de ideas religiosas y se refieren, en realidad, al
cumplimiento de la misión de la entidad y a su funcionamiento. Resalta que la
participación del miembro de la Conferencia Episcopal no es determinante en las
decisiones, en cuanto es minoritaria, y se ejerce en igualdad de condiciones
respecto de los otros miembros. Sostiene que, de acuerdo con la jurisprudencia
constitucional, el carácter laico del Estado no excluye las relaciones entre
éste y las organizaciones religiosas, sino que exige que se identifique, en el
caso concreto, el carácter secular que justifica la relación. De esta manera,
el interviniente concluye que la participación de un miembro de la Conferencia
Episcopal en la dirección del SENA tiene una justificación secular que se
explica históricamente y en razón de la misión social de la Conferencia
Episcopal y esta participación no ha sido utilizada para favorecer, de manera
alguna, a la religión católica en el funcionamiento del SENA. En estos
términos, solicita que las normas controvertidas sean declaradas exequibles.
c. Iglesia Evangélica
Luterana de Colombia IELCO
El obispo
presidente de la Iglesia Evangélica Luterana de Colombia[9]
intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de inexequibilidad de
las normas demandadas[10].
Considera que se trata de una vulneración al mandato de igualdad de trato
respecto de las distintas confesiones religiosas por parte del Estado
colombiano y afecta el carácter pluralista del mismo, así como la libertad de
cultos.
En su concepto,
la norma vulnera el principio de igualdad al privilegiar a la iglesia católica
respecto de las otras confesiones religiosas, en una actividad como el
cumplimiento de las funciones del SENA, importante para el desarrollo económico
y social del país. No obstante, solicita a la Corte Constitucional que no
declare inexequible las normas demandadas, porque acarrearía la exclusión del sector
religioso en la actividad. Por lo tanto, considera que la decisión más adecuada
es una declaratoria de constitucionalidad condicionada, en el sentido de que
las normas hacen referencia a “un representante del sector religioso”,
el que podrá ser elegido entre las distintas congregaciones en ejercicio de su
autonomía y relaciones ecuménicas.
D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN
El Procurador General de la Nación, en
ejercicio de las facultades previstas en los artículos 242.2 y 278.5 de la
Constitución Política, emitió en su oportunidad el Concepto 6145, por medio del
cual solicita que las normas demandadas sean declaradas exequibles. Considera
que la participación de la Conferencia Episcopal en la dirección del SENA no
tiene connotaciones religiosas, se justifica en razón del carácter relevante de
la Iglesia Católica en el sector educativo y, por lo tanto, no implica un
privilegio a esta congregación. En su concepto, si bien es cierto a primera
vista podría pensarse que el asiento otorgado al representante de la
Conferencia Episcopal en el SENA constituye un privilegio para la Iglesia
Católica, al menos a nivel simbólico, en realidad, tal conclusión significaría
que el Estado no pueda tener ningún tipo de relaciones con las iglesias, a
pesar de ser entes relevantes para la sociedad. Sustenta la posibilidad de
establecer relaciones iglesia-Estado, en el artículo 2 de la ley 133 de 1994,
estatutaria de la libertad religiosa. Por su parte, el artículo 6 de la misma
ley, prohíbe discriminar por motivos religiosos para el acceso a cargos
públicos o privados y el artículo 7 autoriza a las congregaciones religiosas a
cumplir, entre otras, actividades de educación.
Precisa que es en desarrollo de esas relaciones
autorizadas por la ley estatutaria, entre el Estado y las iglesias, la Iglesia
Católica ha sido intermediaria para las negociaciones con las FARC. Se trata de
relaciones que se explican en el cumplimiento de misiones socialmente
relevantes. Agrega que es esta misma misión social la que explica la
participación de la Iglesia Católica en la dirección del SENA, la que no tiene
la capacidad para alterar la neutralidad del Estado frente a las
congregaciones. Explica que la misión del SENA no es de contenido religioso,
moral o espiritual, sino la de formación técnica y profesional.
Concordantemente, las funciones del Consejo Directivo tienen la misma
naturaleza. En este sentido, la participación no religiosa de la Iglesia
Católica, no le significa “una ventaja religiosa sobre las demás; sino que
su objeto es eminentemente educativo”. Agrega que la presencia de este
representante tiene una justificación no religiosa al tratarse de una institución
socialmente relevante en materia educativa.
En cuanto a la igualdad entre las distintas
confesiones religiosas, la vista fiscal recalca la necesidad de hacer un examen
que tome en consideración las particularidades de la Iglesia Católica, para no
exigir un trato igual, a sujetos distintos, en una lógica igualitarista. En su
concepto, esta es la manera en la que deben interpretarse, en conjunto, los
artículos 19 y 13 de la Constitución Política. Considera que la igualdad
exigida en el artículo 19, para las iglesias, se refiere a los asuntos de
creencias, en los que existe igualdad formal absoluta, mientras que cuando
éstas entran en relación con el Estado, por ejemplo en el aspecto cultural,
debe aplicarse el artículo 13 de Constitución, el que permite un trato
diferenciado. Así, indica que los aspectos religiosos no deben compararse de la
misma manera como se comparan los aspectos institucionales o sociales de las
iglesias.
Pone también de presente la conformación plural
de los órganos de dirección del SENA, lo que “demuestra la pertinencia de la
Sociedad Civil en un consejo directivo como el evaluado”, lo que implica
tomar en consideración la importancia de la Iglesia Católica en la Educación
colombiana. Sostiene que al existir un número importante de instituciones
educativas católicas, la participación de la Conferencia Episcopal “resulta
ser una forma idónea para recoger la voz del sector educativo”, al tratarse
de un órgano “que recoge la opinión y representatividad de todos los
obispos”. El Procurador General cita textualmente una parte importante del
documento de intervención del SENA en el presente proceso. Finalmente, invita a
la Corte Constitucional a no aplicar el precedente fijado en la sentencia
C-1175 de 2004, en la que se declaró inconstitucional la presencia de un
miembro de la Iglesia Católica en el comité de clasificación de películas, ya
que considera que en ese caso esa participación tenía “una connotación
eminentemente moral”, mientras que en el caso del SENA, la participación se
explica por su rol en el sector educativo. En estos términos, solicita la
declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas.
II. CONSIDERACIONES
A.
COMPETENCIA
1. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241.4 de la Constitución
Política, este tribunal es competente para conocer de la presente demanda, por
dirigirse contra preceptos contenidos en la Ley 119 de 1994, expedida por el
Congreso de la República. Es decir, se trata de una norma con rango y
fuerza de ley, controlable, por lo tanto, por esta Corte.
B.
LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL
2. El interviniente que actúa en nombre del Departamento
Administrativo de la Función Pública considera que la decisión que debería
adoptar la Corte Constitucional, en el presente caso, es la de estarse a lo
resuelto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo,
Sección Primera, en sentencia del 20 de enero de 1994, rad. 2455, actor: José
Antonio Galán Gómez. En esa oportunidad, la sección primera del Consejo de
Estado resolvió la acción de nulidad simple respecto del Decreto 2149 de 30 de
diciembre de 1992, expedido por el Gobierno Nacional, “Por el cual se
reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA –”. En los
artículos 6, numeral 4 y 7 numeral 2 de dicho decreto se encontraban las mismas
normas que son ahora objeto de control de constitucionalidad ante la Corte
Constitucional. El cargo octavo de la demanda, para solicitar la nulidad del
Decreto, se dirigía efectivamente contra estas normas por motivos equivalentes
a los aquí expuestos. En efecto, la demanda exponía que “Los artículos 6o.
- numeral 4o y 7o. - numeral 2 - del Decreto 2149 son violatorios de los
artículos 13 y 19 de la Constitución por cuanto al reglamentar la composición
del Consejo Directivo Nacional del SENA y regular la forma de su designación,
establecen que un representante de la Conferencia Episcopal hará parte de dicho
Consejo, discriminando las restantes iglesias existentes en nuestro país”. El
cargo fue rechazado y, por consiguiente, el Decreto no fue anulado porque se
consideró que la norma “Ninguna relación guarda la acusación con la libertad
de cultos que se consagra en el artículo 19 de la Constitución”. Además se
consideró que “la conformación de los órganos de dirección de una entidad,
en este caso de creación legal, como lo es el SENA, mientras no sea una
situación reglada por la Constitución, le corresponde determinarla libremente
al legislador”.
3. Ahora bien, esta sentencia proferida por la Sección Primera del
Consejo de Estado no constituye una cosa juzgada constitucional que ate a esta
Corte y que excluya en el presente caso su competencia para proferir un
pronunciamiento de fondo, por las razones que pasan a exponerse. A pesar de que
en el ejercicio de sus funciones, la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo sea garante de la supremacía constitucional y, por consiguiente,
en las distintas acciones cuyo objeto es la nulidad de un acto administrativo,
está legitimada para examinar la constitucionalidad del mismo y, dado el caso,
anularlo por inconstitucionalidad[11],
sus decisiones no hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, en los términos
del artículo 243 de la Constitución Política. Por esta razón, la sentencia
C-400 de 2013 declaró inexequible la atribución del efecto de cosa juzgada
constitucional que el inciso 3 del artículo 189 del CPACA atribuía a las
sentencias proferidas por el Consejo de Estado, en ejercicio de la acción de
nulidad por inconstitucionalidad. Consideró la Corte Constitucional que “en
virtud de los artículos 242, 243 y 244 superiores, que regulan los procesos que
se promuevan ante la Corte Constitucional, entre ellos, los derivados de las
acciones públicas de inexequibilidad que instaure cualquier ciudadano, no es
posible trasladar los efectos de cosa juzgada constitucional al Consejo de
Estado por carecer de la potestad de órgano de cierre de la jurisdicción
constitucional ǁ Advierte entonces esta Corte que el efecto de cosa
juzgada constitucional, expandido en el inciso 3° del artículo 189 de la Ley
1437 de 2011 a las sentencias de nulidad que profiere el Consejo de Estado, no
se aviene a la Constitución, por cuanto la calidad “constitucional”
únicamente está instituida, de manera orgánica y expresa, a los fallos que la
Corte Constitucional profiera en ejercicio de su control jurisdiccional
(inciso 1° del artículo 243 superior)” (negrillas no originales). Respecto
de la sentencia en cuestión, debe aclararse que fue proferida en virtud de una
acción de nulidad simple que controló la constitucionalidad de la norma
demandada y no de una acción de nulidad por inconstitucionalidad. No obstante,
la conclusión respecto de la ausencia de cosa juzgada constitucional, presente
en la sentencia C-400 de 2013, si bien se refería directamente a la acción de
nulidad por inconstitucionalidad, concluyó de manera general que ninguna
decisión del Consejo de Estado hace tránsito a cosa juzgada constitucional, al
tratarse de un atributo orgánicamente reservado a las sentencias de la Corte
Constitucional en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. Se
trata entonces de una decisión tomada en ejercicio del control desconcentrado
de la constitucionalidad del ordenamiento jurídico, ejercido en este caso por
el Consejo de Estado, que hizo tránsito a cosa juzgada, pero que no reviste la
fuerza de la cosa juzgada constitucional, ni material, ni formal.
4. En estos términos, tratándose de una sentencia proferida por el
Consejo de Estado, no existe cosa juzgada constitucional que resulte vinculante
para la solución del presente juicio de constitucionalidad.
C.
PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO, MÉTODO Y ESTRUCTURA DE LA DECISIÓN
5. Las normas controvertidas de la Ley 119 de 1994 tienen por objeto
organizar los órganos directivos del SENA, en el ámbito nacional y territorial.
Para esto, incluyen la participación en los Consejos Directivos nacional y
regionales, de un representante de la Conferencia Episcopal. Esta situación
plantea el siguiente problema jurídico:
¿Contraviene el
carácter pluralista y laico del Estado colombiano, la libertad religiosa y la
igualdad entre las distintas confesiones religiosas, el incluir un representante de la
Conferencia Episcopal, como parte de los Consejos Directivos Nacional y
Regionales del SENA?
Para responder a
este problema jurídico y, determinar por esta vía la constitucionalidad de las
normas demandadas, esta Corte reiterará que (i) el carácter laico del Estado
colombiano y la libertad religiosa no excluyen la posibilidad de establecer
relaciones entre las iglesias y el Estado, aunque (ii), dichas relaciones deben
respetar una serie de condiciones para ser constitucionalmente admisibles.
D. EL CARÁCTER LAICO DEL
ESTADO COLOMBIANO Y LA LIBERTAD RELIGIOSA NO EXCLUYEN LA POSIBILIDAD DE
ESTABLECER RELACIONES ENTRE LAS IGLESIAS Y EL ESTADO
6. Colombia ya no es un Estado confesional, como lo fue durante más
de cien años, en vigencia de la Constitución Nacional de 1886[12] e incluso antes[13],
con excepción del período comprendido entre 1853 y 1886[14].
La Constitución Política de 1991, fundada sobre el pluralismo[15] (artículo 1) y el respeto por la diversidad (artículo 7), en
desarrollo del principio democrático (artículo 1[16]), sentó las bases para la construcción de un Estado laico[17], en el que el principio de laicidad fuera el elemento integrador
de la libertad religiosa y la igualdad de las distintas confesiones (artículo
19), con algunos aspectos de la libertad de conciencia (artículo 18[18]) y del libre desarrollo de la personalidad (artículo 16) y
determinara el carácter laico de los servicios públicos[19]. El principio de laicidad se involucró así, de manera cercana,
con el principio de libertad que inspiró todo el cuerpo de la Constitución
Política de 1991.
7. En estos veinticinco años de vigencia de la Constitución de 1991,
la Corte Constitucional ha sido garante del laicismo del Estado, a través de
distintos pronunciamientos en los que ha dado contenido a la versión colombiana
del principio de laicidad[20] y ha precisado que “la invocación a la protección de Dios, que
se hace en el preámbulo, tiene un carácter general y no referido a una iglesia
en particular”[21]. Así, por ejemplo, al tiempo que resaltaba la importancia y
respetabilidad de las distintas manifestaciones religiosas, declaró
inconstitucionales varias cláusulas del Concordato celebrado en 1973 entre la
República de Colombia y la Santa Sede, por otorgar un trato privilegiado a la
religión católica y contrariar el carácter laico del Estado[22];
determinó que la consagración oficial de la República de Colombia al Sagrado
Corazón de Jesús se oponía al laicismo del Estado[23], al mostrar evidentemente una preferencia oficial por una cierta
religión; lo mismo que la asociación de la Nación a la celebración de los 50
años de la Diócesis de Espinal (Tolima)[24]; la conmemoración de los cincuenta años de la coronación de la
imagen de nuestra señora de Chiquinquirá en el municipio de La Estrella
(Antioquia)[25]; la consagración de la madre Laura Montoya Upegui como patrona
del Magisterio y la construcción de un mausoleo en su homenaje, con recursos
públicos[26], así como la autorización para disponer recursos públicos para
promover la Semana Santa en Pamplona[27], cuya exposición de motivos daba cuenta que la medida buscaba “fortalecer
la fe católica y
atraer a personas piadosas a participar de los imponentes actos religiosos” y el “fomento de la cultura religiosa de nuestro país”. También
declaró inexequible las normas que incluían un representante de la Curia
Arquidiocesana de Bogotá en el Comité de Clasificación de Películas[28].
Por el contrario, declaró conformes a la Constitución, entre otras, la
coincidencia de días festivos o de descanso laboral, con fechas que
inicialmente tenían una connotación religiosa, pero que con el paso del tiempo
se han convertido en tradiciones seculares, cuya celebración oficial no
compromete al Estado con determinada confesión[29].
Declaró la exequibilidad de la denominación “Ley María”, atribuida a la
ley que creó la licencia de paternidad[30],
ya que encontró que el legislador no quiso hacer mención a la figura de la
religión católica, ni promover por esta vía determinada religión. Determinó que
la construcción del proyecto “Ecoparque Cerro del Santísimo”, con fines
netamente turísticos, no atentaba contra la neutralidad estatal en materia
religiosa[31].
También declaró como constitucionales leyes que permiten la atribución de
recursos públicos para la promoción de las semanas santas de las ciudades de
Tunja[32]
y de Popayán[33],
al haber encontrado que la finalidad “principal y la causa protagonista”[34] buscada
por el legislador era secular y consistía en la promoción de una actividad
cultural, en la que el carácter religioso no era de la esencia de la medida. En
la más reciente de estas decisiones se sometió la constitucionalidad de este
tipo de medidas a que ésta “tenga una justificación secular importante,
verificable, consistente y suficiente”[35].
8. A partir de los precedentes de la jurisprudencia constitucional referida
es posible identificar las siguientes sub-reglas derivadas del principio de
laicidad: (i) se garantiza la libertad de cultos de todas las personas; (ii) el
Estado no tiene religión oficial y su actuar no debe afectar ni positiva ni
negativamente a ninguna congregación religiosa – el Estado debe ser neutral e
imparcial frente al fenómeno religioso – y no puede ser identificado ni
explícita ni simbólicamente con religión alguna[36];
(iii) el Estado protege los distintos cultos y congregaciones religiosas, en
igualdad de condiciones, como elementos importantes para sus ciudadanos; (iv)
el Estado puede establecer relaciones con las distintas congregaciones
religiosas a condición de mantener su neutralidad y garantizar la igualdad
entre las distintas religiones; (v) ni el Estado puede intervenir en el
funcionamiento interno de las congregaciones religiosas, ni éstas pueden hacer
lo propio respecto del Estado.
9. Esta
última regla pone de presente que el principio de laicidad no es una garantía
unidireccional, establecida en beneficio exclusivo de una de las partes (las iglesias
o el Estado), sino el criterio regulador de las mutuas relaciones bajo una
lógica de respeto de las autonomías recíprocas. Así, respecto de las iglesias,
evita la intervención y fiscalización estatal de sus asuntos[37], los que,
no obstante, se convierten en públicos, cuando éstas ejercen funciones públicas
o administran dineros o recursos públicos[38].
En otras palabras, “el principio de laicidad garantiza la independencia
mutua entre las iglesias y el Estado. Se trata de un mecanismo para proteger a
la iglesia de las intromisiones de las autoridades públicas, lo mismo que al
Estado respecto de las intromisiones de las iglesias”[39].
10. Ahora bien, la laicidad
estatal no significa indiferencia frente a las distintas congregaciones
religiosas. Como quedó establecido desde la sentencia C-088 de 1993, Colombia
es un Estado Laico. Por esta razón no puede existir, por parte del Estado,
ningún tipo de desdén u hostilidad ante las congregaciones religiosas, sino un
reconocimiento como fenómeno social importante para sus ciudadanos, que debe no
obstante ser tratado con el respeto propio que imprime la imparcialidad del
actuar estatal frente al hecho religioso. En este sentido, la jurisprudencia
constitucional ha precisado que “(…) el hecho de que no sea indiferente ante
los distintos sentimientos religiosos se refiere a que pueden existir
relaciones de cooperación con todas las iglesias y confesiones religiosas por
la trascendencia inherente a ellas mismas, siempre que tales relaciones se
desarrollen dentro de la igualdad garantizada por el Estatuto Superior”[40]. El mismo
artículo 2 de la Ley Estatutaria de libertad religiosa y de cultos, 133 de
1994, dispone que el Estado “mantendrá relaciones armónicas y de común
entendimiento con las Iglesias y confesiones religiosas existentes en la
sociedad colombiana”. Ahora bien, el principio de laicidad cobija también
la decisión libre y autónoma de las congregaciones religiosas, de negarse a
establecer relaciones con el Estado colombiano.
E.
LAS RELACIONES ADMISIBLES ENTRE EL ESTADO Y LAS CONFESIONES RELIGIOSAS DESDE EL
PUNTO DE VISTA CONSTITUCIONAL
11. Para evitar comprometer al
Estado con una determinada religión, promoverla, afectar su independencia mutua
o vulnerar la libertad religiosa de las personas, la neutralidad que impone el
carácter laico del Estado[41],
exige que las relaciones iglesias-Estado tengan ciertas características o
respecten ciertos límites fundados en un “criterio secular
constitucionalmente admisible”[42].
Es en el examen de la constitucionalidad de estas relaciones establecidas
legislativamente que la Corte ha censurado, recientemente, la autorización
legislativa al concejo municipal de Pamplona para la promoción de su semana
santa[43],
pero validó la constitucionalidad de una norma equivalente respecto de los
municipios de Tunja[44]
y de Popayán[45].
Se evidencia a través de esta situación que el análisis de la
constitucionalidad de las relaciones iglesia-Estado debe hacerse en concreto y,
por lo tanto, un mismo tipo de relación puede resultar constitucional en un
caso, pero inconstitucional en otro, dependiendo del motivo y el efecto del
desarrollo de la relación interinstitucional[46].
La constitucionalidad de las relaciones
iglesias-Estado se define a través de la verificación de (1) el respeto de la
igualdad entre las distintas religiones y (2) el carácter secular de la
relación, en cuya intención y cuyo efecto, no se contraríe el principio de
laicidad.
1. El
respeto de la igualdad entre las distintas congregaciones religiosas frente al
Estado
12. La
Constitución de 1886 establecía claros privilegios para la religión católica.
En efecto, en el inciso 3 del artículo 53 preveía justamente el carácter
especial de la relación Iglesia Católica-Estado en los siguientes términos: “El
Gobierno podrá celebrar con la Santa Sede convenios sujetos a la posterior
aprobación del Congreso para regular, sobre bases de recíproca deferencia y
mutuo respeto, las relaciones entre el Estado y la Iglesia Católica”.
13. Por
su parte, la igualdad de cultos fue un asunto que interesó particularmente a la
Asamblea Nacional Constituyente que elaboró la Constitución Política de 1991:
"Dentro del
nuevo ordenamiento Constitucional, la consagración de la libertad de conciencia
representa uno de los aspectos fundamentales. Ello se complementa con el
derecho de cada persona de profesar libremente su religión en forma individual
o colectiva. Las palabras "todas las confesiones religiosas e iglesias son
igualmente libres ante la ley", expresan la diferencia fundamental con el
texto de la Constitución vigente, en el cual se hace referencia a la moral
cristiana y a la restricción que de ella se derive. El haber desaparecido del
preámbulo de la Carta, que fuera aprobado en el plebiscito de 1957, el carácter
oficial de la religión católica, da paso a la plena igualdad entre religiones e
iglesias. Lo cual se traduce en la libertad de cultos"[47].
14. En
aplicación del artículo 19 de la Constitución Política, la Corte Constitucional
ha construido jurisprudencialmente el concepto de igualdad de las distintas
religiones, que no se funda directamente en el artículo 13 de la Constitución,
sino en la norma especial. El examen de la igualdad de trato respecto de las
distintas religiones no puede ser entonces separado del cotejo del respeto
integral del principio de laicidad, al ser una igualdad especial, determinada
por el laicismo. Así, esta Corte determinó que la exención de servicio militar
en favor de clérigos y religiosos, reconocida a la Iglesia Católica, debía
extenderse a las otras congregaciones religiosas[48],
lo mismo que la exención tributaria[49],
incluso por parte de entidades territoriales[50],
así como el reconocimiento de su personería jurídica. En el mismo sentido dispuso
que el valor jurídico reconocido al testimonio no recibido en audiencia, sino
por certificación jurada, por parte de Cardenales y Obispos, es constitucional
en cuanto la norma también otorga dicho trato especial a “ministros de igual
jerarquía que pertenezcan a otras religiones”[51].
También decidió que la exclusión del deber de declarar renta, en favor de la
Iglesia Católica, debía ser extendida a todas las confesiones legalmente
reconocidas[52].
Así, la jurisprudencia constitucional ha precisado que el mandato de igualdad
de trato respecto de las distintas religiones impone la exclusión de
privilegios que favorezcan a determinada congregación, en desmedro de las
otras. Así, “a) La medida debe ser susceptible de conferirse a otros credos,
en igualdad de condiciones”[53].
15. En
el caso objeto del presente juicio de constitucionalidad, las normas demandadas
prevén la participación de un representante de la Conferencia Episcopal, órgano
de la Iglesia Católica en Colombia, en las instancias de dirección del SENA.
Esta situación plantea el problema jurídico de determinar si la exclusión
implícita de los representantes de las otras religiones, afecta el mandato
constitucional de igualdad de trato. En defensa de las normas, el concepto del
Procurador General, así como la intervención del SENA, sostienen que la
aplicación del mandato de trato igual no debe ser confundido con un supuesto
igualitarismo, el que desconocería que las relaciones iglesia-Estado, deben
tomar en consideración las particularidades de la congregación religiosa con la
que se establece la relación. Sostienen, por consiguiente, entre otros
argumentos que serán examinados más adelante, que la participación del
representante de la Iglesia Católica se explica en razón de su carácter
mayoritario en el país, por lo que la participación del representante de la
Conferencia Episcopal en la dirección del SENA expresa el “sentir común del
mismo pueblo”[54].
16. Este
argumento no es de recibo para justificar el trato privilegiado de determinada
religión, en la medida en la que el recurso al argumento mayoritario
conllevaría, por sí mismo, el desconocimiento del pluralismo que inspira el
principio de laicidad, en cuanto justificaría la afectación de los derechos de
las minorías[55],
a través de una inadecuada interpretación del principio democrático. En este
sentido, esta Corte ha precisado que “La afirmación según la cual la
religión católica puede ser la mayoritaria en Colombia no hace procedente que
se dé un trato discriminatorio a otras religiones o confesiones, ni puede
desconocer el carácter laico del Estado Colombiano”[56].
Aún más, ha explicado que “El pluralismo previsto como norma fundante del
ordenamiento defiende y protege la existencia de modos distintos de ver el
mundo, y de maneras disímiles de concebir y desarrollar los principios de “vida
buena” de cada persona; rechaza, por ese motivo, la exclusión de las
perspectivas de grupos minoritarios, y mira con recelo la exaltación del modo
de vida mayoritario, cuando ello significa una declaración oficial de
prevalencia de esas opciones sobre las demás, o cuando ello comporta ventajas
concretas para un culto determinado, carentes de una justificación razonable”[57].
17. La
protección de las mayorías, en detrimento de las visiones minoritarias de lo adecuado,
contraría en su entraña el pluralismo que funda la Constitución de 1991 y
atenta contra el valor de la paz social, porque aniquila progresivamente las
diferencias e impone la concepción del mundo mayoritaria[58].
En estos términos, en el presente caso debe excluirse como justificación
constitucionalmente válida de la participación del representante de la
Conferencia Episcopal en la dirección del SENA, el carácter mayoritario de la
Iglesia Católica en el país. La posible vulneración de la igualdad de trato se
evidencia entonces, cuando la relación no tiene un objeto secular.
2. Una
relación secular en cuyo objeto, o cuyo resultado, no se promueva determinad...
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